Sentencia de Tutela nº 493/93 de Corte Constitucional, 28 de Octubre de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 43557694

Sentencia de Tutela nº 493/93 de Corte Constitucional, 28 de Octubre de 1993

PonenteAntonio Barrera Carbonell
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1993
EmisorCorte Constitucional
Expediente16779

Sentencia No. T-493/93

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Límites/DEFENSOR DEL PUEBLO-Límites

El agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados, sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión, o que solicite la intervención de dicho defensor. Adicionalmente tampoco es procedente, que el agente oficioso o el Defensor del Pueblo actúen en contra de los intereses de las personas que representan; su intervención debe estar dirigida a la defensa de los intereses que agencian, que no son otros que los propios intereses de las personas que van a resultar beneficiadas con la acción.

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Vulneración/DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Vulneración/TRATAMIENTO MEDICO-Persona rehusa tratarse

Si el derecho al libre desarrollo de la personalidad es concebido como la libertad individual de toda persona para tomar por sí sola decisiones que conciernen a la esfera de su vida privada, es evidente que los atentados contra aquel derecho, en casos como el subexamine, pueden afectar el derecho a la intimidad.

REF:

EXPEDIENTE T-16779.

TEMA:

Límites de la agencia oficiosa y de la intervención de la Defensoría del Pueblo en el ejercicio de la acción de tutela. Ni el agente oficioso ni el Defensor del Pueblo pueden actuar contra los derechos e intereses de sus representados.

El derecho constitucional fundamental al libre desarrollo de la personalidad; su vulneración, en ciertos casos, implica el quebrantamiento del derecho a la intimidad

PETICIONARIOS:

PERSONERA MUNICIPAL DE YARUMAL Y J.E.P. DUQUE .

PROCEDENCIA:

JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE ITUANGO.

MAGISTRADO PONENTE:

ANTONIO BARRERA CARBONELL.

Aprobado en Santafé de Bogotá, D.C., el 28 de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).

La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, E.C.M.Y.C.G.D., revisa el proceso de la acción de tutela ejercida por L.S.C. en su calidad de Personera Municipal del Municipio de Yarumal, la cual fue fallada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango el cuatro (4) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993).

I. ANTECEDENTES

  1. La Pretensión.

    La Personera Municipal de Yarumal, invocando las atribuciones conferidas por la resolución número 001, emanada de la Defensoría del Pueblo, la cual, constituye aplicación del artículo 49 del Decreto 2591 de 1991, mediante escrito presentado en forma conjunta con el señor J.E.P.D., promovieron acción de tutela ante el Juzgado Civil del Circuito de Ituango (Antioquia), con el fin de proteger el derecho fundamental de la salud de la señora M.L.P.D., hermana del citado J.E.P.D., mediante la obtención de un mandato judicial, en virtud del cual "se ordene a la señora M.L. a realizar un tratamiento médico para conservar su vida la cual se encuentra en inminente peligro".

    Justifica el señor J.E.P.D. la petición de tutela, en los siguientes términos:

    "En mi calidad de hermano de la señora M.L.P.D. interpongo esta acción de tutela, puesto que mi hermana es una mujer de aproximadamente 55 años de edad, analfabeta, que toda su vida la ha desarrollado en el campo, donde las condiciones de la mujer son bastante difíciles, máxime cuando ella se encuentra supeditada a su cónyuge; por lo anterior, el desarrollo cultural ha sido dentro de un contexto machista, el cual ella misma tolera".

  2. Los hechos.

    Los peticionarios expusieron, en síntesis, los siguientes hechos:

    "1. A principios de febrero de los corrientes M.L. se sintió enferma con dolor en un seno y acudió al Hospital de San Andrés de Cuerquia donde fue remitida al Hospital regional de Yarumal, en este establecimiento encontraron que era mas adecuado remitirla a Medellín.

    "2. A mediados de marzo del presente año se presentó en el Hospital San Vicente, a la sección de Oncología (denominada clínica de tumores).

    Su Historia fue radicada bajo el número 1-567-648, comenzaron a hacerle el tratamiento el cual tenía un costo muy elevado pero debido a las súplicas de su hermano J.E. la trabajadora social de la sección de oncología obtuvo que los costos fueran menores y tuvieron la forma de pagarlo por cuotas, además le consiguieron un cupo en la casa del B.D., donde le suministraban mientras permanecía en Medellín para el tratamiento, alojamiento, transporte y alimentación".

    "3. En múltiples ocasiones ha manifestado a sus hermanos que no vuelve al tratamiento *porque cuando uno es mandado*, *el que manda es A., *porque cuando uno se casa se debe al marido*. De lo anterior se pueden deducir que existen presiones del cónyuge A.T., para que no asista a dicho tratamiento, es de anotar que la mujer del área rural Colombiana no tiene la capacidad para conocer que está siendo víctima del machismo".

  3. La actuación procesal.

    Obran en el proceso, las siguientes pruebas:

    1. Declaración juramentada del señor A.A.T. Posada, esposo de la señora M.L.P.D., en el cual señala, entre otras, que "ella si tiene un tumorcito en un seno, y estuvo llendo al hospital de éste municipio, de acá para Yarumal y allá para el San Vicente, allá le hicieron una prueba y le sacaron un pedacito de eso, sanó y ella siguió volviendo, que viniera tal día, y ella no volvió , no teníamos con qué ir, y hasta allí no se ha vuelto a quejar, eso fue de un susto, ella no ha tenido malos malestares, ella ha trabajado, yo a ella no le he dicho que no vaya, le gasté dinero, ella se aburrió, ella no tiene donde llegar allá a Medellín, ella tiene una hermana allá, y un hermano también, y no la aceptan, porque no tiene comodidades..."

    2. Declaración juramentada de la señora M.L.P. quien manifestó en relación con sus males: " yo no le se decir que tengo, yo iba donde los médicos, y me han hecho una prueba, yo tengo ya un tumor desvanecido, en el seno derecho, yo creo que ese no es un grano malo, yo no tengo dolor, ni eso me impide para nada...El no me prohibe no voy hasta que no vea que necesito tratamiento...".

    3. Declaración juramentada de la señora H.P.P. vecina de la señora P.D. quien manifestó, que "ella no fue a los exámenes, pues ella fue la que no quiso, ella me lo dijo, que no iba a volver a Medellín, que ella había hecho muchos viajes allá y que nada le habían hecho...".

    4. Examen Médico a la señora M.L.P.D., a través del cual el Director del "Hospital Gustavo González Ochoa de San Andrés Antioquia", da a conocer que "...al evaluarse la paciente, se encuentra en mama derecha, pezón invertido y masa de unos 12 cms de diámetro irregular sólida no adherida a planos profundos, no dolora. En la historia clínica consta este hallazgo en una revisión previa el 15 de enero de 1993. Fue remitida a Medellín para manejo especializado por tener el diagnóstico de cáncer de mama."

  4. El fallo que se revisa.

    El Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango, mediante sentencia de junio cuatro (4) de mil novecientos noventa y tres, ordenó al señor A.A.T. Posada "disponer lo necesario para que facilite la conducción o traslado de su esposa M.L.P.D. hasta el hospital de "San Vicente de Paul" de la ciudad de Medellín con el fin de que se complete el tratamiento médico requerido para el cáncer de mama que padece..."

    El juez tuvo en cuenta, para adoptar su determinación, entre otras, las siguientes razones:

    El acervo probatorio "en primer lugar nos está indicando que ésta señora, efectivamente está aquejada de grave enfermedad como es el cáncer de mama, enfermedad que si no se somete a tratamiento especializado que sólo pueden brindar ciertos establecimientos hospitalarios como el de "San Vicente de Paul" de la ciudad de Medellín, en donde la paciente empezó a ser tratada, con seguridad llevará a la muerte a la afectada".

    "También quedó establecido que la paciente interrumpió el tratamiento debido, y aunque con certeza no parece que haya sido expresa prohibición de su esposo, su conducta sí es por lo menos omisiva en el sentido de que antes que animarla y proporcionarle los medios a su alcance en pro del tratamiento médico requerido, como sería su deber ante la ignorancia que la enferma demuestra en relación con la gravedad del mal que la aqueja, y la sumisión y obediencia que parece tener con su esposo, todo parece indicar que lo que hace es desanimarla en este sentido, siendo ello determinante en el comportamiento igualmente omisivo y tolerante de ésta señora, en razón a lo que se acaba de anotar respecto de su comportamiento para con el esposo."

    "Como el derecho amenazado es nada menos que el de la vida, el primero y mas sagrado de nuestros derechos fundamentales de acuerdo con nuestra Carta Política, sea que el derecho a la vida de la señora M.L.P.D. se encuentre amenazado en razón a la ignorancia de su esposo y de ella misma, sea que la razón fuese la prohibición de su cónyuge para buscar tratamiento médico requerido, en cualquier caso éste despacho considera procedente acoger la Tutela impetrada...".

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional, a través de esta S., es competente para conocer del grado de revisión de la sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango Antioquia, en atención a lo dispuesto por los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991.

  2. Defectos formales de la petición de tutela.

    La petición de tutela, no cumple con el requisito señalado en el artículo 14 del decreto 2591 de 1991 de indicar el sujeto "autor de la amenaza o del agravio" al derecho fundamental, y contra el cual debe el órgano jurisdiccional impartir la orden y la definición precisa de la conducta que debe cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela, en caso de accederse a ésta. Sin embargo, el juzgador de instancia consideró acertadamente, que la acción de tutela estaba dirigida contra el esposo de la peticionaria A.A.T. Posada.

  3. Improcedencia de la acción de tutela contra el particular A.A.T. Posada, cónyuge de la presunta beneficiaria de la tutela.

    Examinado el contenido de la petición de tutela, se establece que la acción se dirige contra el señor A.A.T. Posada, cónyuge de la señora M.L.P.D., por estimarse que "existen presiones de aquél para que ella no asista al tratamiento médico para combatir el cáncer que padece, anotándose, que la mujer del área rural colombiana no tiene la capacidad para conocer que está siendo víctima del machismo"; en conclusión, se trata de una acción de tutela dirigida contra un particular.

    El demandado en su declaración juramentada, expuso lo siguiente: "que está D. en los cielos, yo no le he prohibido el tratamiento"; la señora H. Posada de P. declaró: "ella creo que no volvió a los exámenes, por que ella fue la que no quiso, ella me lo dijo, que no iba a volver a Medellín, que ella había hecho muchos viajes allá y que nada le habían hecho".

    De otra parte, la misma M.L.P.D., presunta beneficiaria con la acción de tutela, afirmó: "A. no me ha prohibido ir al tratamiento". De ello se desprende, que ésta no se encuentra en estado de indefensión frente a su cónyuge, el cual sería el único de los casos en que hipotéticamente hubiera podido ser viable la presente acción de tutela contra el particular mencionado, en los términos del art. 42 del decreto 2591 de 1991.

  4. Límites de la agencia oficiosa y de la intervención de la Defensoría del Pueblo en el ejercicio de la acción de tutela.

    El inciso 2o. del artículo 10o. del decreto 2591 de 1991, permite la agencia oficiosa en las acciones de tutela, al disponer:

    "También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud".

    Si bien el hermano de la persona cuyos derechos se pretenden amparar, cumple con la exigencia legal para agenciar derechos ajenos, de manifestar en la solicitud que el titular de los mismos no está en condiciones de promover la acción de tutela, al indicar las razones por las cuales la supuesta afectada no puede utilizar directamente el referido mecanismo de protección de los derechos fundamentales, esta S. considera, que no se dan los supuestos para que opere la agencia oficiosa, toda vez que la señora M.L.P.D. puede promover su propia defensa, en razón a que goza de capacidad física, síquica e intelectual para autodeterminarse y en tal virtud, interponer la acción de tutela, pues no existe prueba en el expediente de la cual se pueda inferir lo contrario.

    La presente acción de tutela fue ejercida por la Personera Municipal de Yarumal Antioquia, invocando las normas de los arts. l0o., inciso final, 46 y 49 del Decreto 2591 de 1991, y de la resolución 001, emanada de la Defensoría del Pueblo; sin embargo, para que la acción pueda ser ejercida, es necesario que la persona supuestamente menoscabada en sus derechos, esté en situación de desamparo, o que ella expresamente solicite a la Personería, su intervención.

    De las actuaciones y pruebas que obran dentro del proceso, la S. establece, que la Personera Municipal no estaba legitimada para ejercer la acción de tutela a nombre de M.L.P.D., en atención a que en primer lugar, ella no se encuentra necesitada de protección o custodia, ni se halla en estado de abandono, y además, M.L.P.D. en ningún momento ha requerido los oficios de la Personera Municipal para que se protejan sus derechos; por el contrario, ha manifestado la molestia que le causó el hecho de que su hermano E.P.D., sin ninguna autorización, se haya inmiscuido en sus asuntos privados.

    Esta S. estima pertinente precisar, que el agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados, sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión, o que solicite la intervención de dicho defensor. Adicionalmente tampoco es procedente, que el agente oficioso o el Defensor del Pueblo actúen en contra de los intereses de las personas que representan; su intervención debe estar dirigida a la defensa de los intereses que agencian, que no son otros que los propios intereses de las personas que van a resultar beneficiadas con la acción. En tales condiciones, si como sucede en el presente caso, la presunta beneficiaria de la tutela, señora M.L.P.D., no está interesada en la acción de tutela, ni considera amenazado o vulnerado su derecho fundamental a la salud, no es procedente legalmente la intervención de dichos sujetos procesales. En este orden de ideas, podría concluírse que, en principio, el juez de su propio interés, es la persona titular del mismo, a menos que no se halle en condiciones físicas y mentales de proveer a su propia defensa.

  5. El ejercicio de la acción de tutela a través de agente oficioso o por el Defensor del Pueblo, no puede atentar contra los derechos fundamentales de la persona presuntamente beneficiada con la tutela.

    5.1. Vulneración del derecho constitucional fundamental al libre desarrollo de la personalidad.

    El derecho al libre desarrollo de la personalidad consiste en la libertad general, que en aras de su plena realización humana, tiene toda persona para actuar o no actuar según su arbitrio, es decir, para adoptar la forma y desarrollo de vida que más se ajuste a sus ideas, sentimientos, tendencias y aspiraciones, sin más restricciones que las que imponen los derechos ajenos y el ordenamiento jurídico.

    El derecho al libre desarrollo o desenvolvimiento de la personalidad, o de libertad de opción y de toma de decisiones de la persona, ejercido dentro del marco del respeto de los derechos de los demás y el orden jurídico, es un derecho constitucional fundamental, pues no sólo así se encuentra consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional, el cual hace parte del capitulo 1 del titulo II, denominado "De los derechos fundamentales", sino que esa connotación le ha sido reconocida por esta Corporación, entre otras, en las providencias T-050 del 15 de febrero de 1993 y C-176 del 6 de mayo de 1993.

    Tanto los peticionarios de la tutela, como el fallo del Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango Antioquia, desconocen el mandato constitucional del artículo 16, que reconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad "sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico", en cuanto coartan la libertad que posee M.L.P.D. de decidir si se somete o no a un tratamiento médico y las modalidades del mismo, e interfieren indebidamente la potestad de autodeterminarse, conforme a su propio arbitrio dentro de los límites permitidos, en lo relativo a lo que a su juicio es más conveniente para preservar su salud y asegurar una especial calidad de vida.

    La decisión de M.L.P.D. de no acudir a los servicios médicos en la ciudad de Medellín, entre otras razones, por lo costosos que ellos resultan, su razón valedera de no querer dejar sola a su hija en la casa, su especial convicción de que "C. la va a aliviar", y de que se siente bien de salud, no vulnera ni amenaza los derechos de los demás, ni el orden jurídico; por consiguiente, merece ser respetada, dentro del ámbito del reconocimiento de su derecho al libre desarrollo de la personalidad.

    5.2. Vulneración del derecho a la intimidad.

    La violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad, implica el quebrantamiento del derecho a la intimidad, el cual en su concepción unitaria, se manifiesta de manera directa no sólo en el artículo 15 de la Carta Política sino, entre otros artículos constitucionales, en los artículos 16 y el 42; derecho a la intimidad que, como lo señaló la S. de Revisión No 4 de esta Corte, en sentencia T-413 de 1993, se concreta "...en la vida social de los individuos, en el derecho a estar solo, sin importar el lugar en que la persona se encuentre, nadie puede imponerle a los individuos su compañía y ser testigo de su vida íntima o inmiscuirse en ella; en este ámbito el ser humano ejerce la libertad (artículo 13 de la Constitución) y se hace protagonista de su propio destino, al decidir y realizar libremente el desarrollo de su personalidad..." En la referida sentencia, se anotó además, que "Sólo aquél que sea aceptado por cada quien en su fuero personal y el que cuente con la expresa autorización de ley previa, cuando cumpla con las ritualidades señaladas por la norma, puede legítimamente compartir sus vivencias, intervenir en sus comportamientos o inquirir por ellos"..

    Si el derecho al libre desarrollo de la personalidad es concebido como la libertad individual de toda persona para tomar por sí sola decisiones que conciernen a la esfera de su vida privada, es evidente que los atentados contra aquel derecho, en casos como el subexamine, pueden afectar el derecho a la intimidad.

    La tutela impetrada, en cuanto persigue la imposición a M.L.P.D. de un determinado patrón de conducta respecto a la enfermedad que padece, menoscaba su potencialidad como persona, su capacidad de autodeterminación, y desconoce el derecho a la intimidad personal y familiar de que tratan los incisos 1o y 3o de los artículos 15 y 42 de la Carta Política; en efecto, el derecho a la intimidad comprende la personalísima esfera de las personas que, por su naturaleza, no le atañe a terceros, así estos sean el Estado o los consanguíneos próximos de éstas.

III. DECISION

En razón de las consideraciones precedentes y con las precisiones que han quedado consignadas se confirmará el fallo que es materia de revisión

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la providencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango Antioquia, del cuatro (4) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), por medio de la cual se concedió la tutela impetrada y se ordenaba a A.A.T. disponer lo necesario para que M.L.P.D. se sometiera a un Tratamiento médico en la ciudad de Medellín.

SEGUNDO. LIBRAR por intermedio de la Secretaría General de la Corte, las comunicaciones de que trata el artículo treinta y seis (36) del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí consagrados.

NOTIFIQUESE, COPIESE, COMUNIQUESE, CUMPLASE E INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

HERNAN ALEJANDRO OLANO

Secretario General (E).

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