Sentencia de Tutela nº 495/93 de Corte Constitucional, 29 de Octubre de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 43557702

Sentencia de Tutela nº 495/93 de Corte Constitucional, 29 de Octubre de 1993

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1993
EmisorCorte Constitucional
Expediente14701
DecisionNegada

Sentencia No. T-495/93

ARQUIDIOCESIS DE BOGOTA-Naturaleza Jurídica

La Arquidiócesis de Bogotá, entidad sin ánimo de lucro, de Derecho Público Canónico, con personería jurídica reconocida en virtud del Concordato celebrado con la Santa Sede y la República de Colombia, aprobado mediante la Ley 20 de 1974, es decir para los efectos de la acción de tutela, la Arquidiócesis de Bogotá, responde a los lineamientos de una organización privada.

ACCION DE TUTELA-Improcedencia/CONTRATO DE TRABAJO-Terminación Unilateral/JURISDICCION LABORAL

No prospera la acción de tutela por tratarse de una controversia surgida con ocasión de la terminación unilateral de un contrato laboral, para cuyo trámite y resolución están instituidas otras vías judiciales.

PRESUNCION DE DESPIDO POR EMBARAZO

Los tres meses a que se refiere la disposición se cumplían el 1º de julio del mismo año, por lo que la presunción no opera y entonces por fuera del término debe ya existir prueba suficiente para que el juez competente estime que efectivamente la razón del despido se fundó en el estado de embarazo.

ENTIDAD SIN ANIMO DE LUCRO-Pago de prestaciones sociales

Las entidades sin ánimo de lucro restringen las prestaciones sociales, mas no las suspenden, obedeciendo ello a razones de equidad.

EMPLEADOS DE LA IGLESIA/JURISDICCION LABORAL/JURISDICCION CANONICA

Los casos o hipótesis en que pueden concebirse las relaciones de la iglesia, como entidad patronal, con trabajadores a su servicio. Son los siguientes: a) Si la iglesia obra con carácter de empresa, es decir, con ánimo de lucro, el contrato de trabajo se rige por las normas generales de la legislación laboral; b) Si la iglesia obra sin ánimo de lucro, en cuestiones que no se relacionan exclusivamente con fines espirituales como el servicio del culto, queda también sujeta a las normas del código, pero con las restricciones o limitaciones establecidas por el artículo 338 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos y del Decreto 53 de 1952 en beneficio de los patronos que en el desarrollo de sus funciones persiguen fines de interés social, sin percibir utilidades ni repartir dividendos; c) Si la iglesia, finalmente, obra también sin ánimo de lucro, pero con finalidad expuesta también exclusivamente a los fines espirituales que le están adscritos, o sea al servicio del culto, como en el caso de los empleados nombrados, dirigidos y depuestos únicamente por el rector de la iglesia, según el canon 1185...el asunto queda comprendido sólo dentro de la legislación canónica, en punto en que es independiente de la civil y no hace parte de ésta, sino que la misma legislación nacional se refiere y remite a la canónica al declarar que las normas laborales sobre los patronos sin carácter de empresa no se aplican a aquellas personas que, de acuerdo con el Concordato, están sometidas tan sólo al derecho canónico.

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD/MATERNIDAD-Protección

Frente al libre desarrollo de la personalidad reflejado en la maternidad, encuentra la Sala, que este derecho no le fue coartado ni le fueron impuestas barreras que le impidieran realizarse como madre. Frente al derecho a la vida, es claro que tampoco se encuentra vulnerado o amenazado, pues aunque no es la situación normal la de desempleo, la peticionaria se encuentra en buen estado de salud que le permiten laborar en forma normal para lograr el sustento propio y el de su menor hija.

Sala Séptima de Revisión

REF: EXPEDIENTE T-14.701

Peticionaria: A.C.O.C..

Procedencia: Tribunal Superior de S. de Bogotá -Sala Penal-.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

S. de Bogotá D.C., octubre veintinueve (29) de mil novecientos noventa y tres (1993)

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados A.M.C., F.M.D. y V.N.M..

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En proceso de tutela identificado con el número de radicación T-14.701, adelantado por A.C.O.C..

I. ANTECEDENTES

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto No. 2.591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

Por reparto le correspondió el presente negocio a esta Sala, la cual recibió formalmente el expediente el día 13 de julio del presente año.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto No. 2.591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte entra a dictar sentencia de revisión.

  1. Solicitud.

    A.C.O.C. otorgó poder a la abogada M.X.C.J., para presentar una solicitud de tutela para la protección de los siguientes derechos fundamentales: a la vida (art. 11), a la igualdad (art. 13), al libre desarrollo de la personalidad (art. 16), a la protección de la maternidad (43) y al trabajo (art. 53), que consideró vulnerados con la acción de la Arquidiócesis de Bogotá al dar por terminado en forma unilateral el contrato de trabajo.

    Los hechos que dieron origen a su solicitud, son los que a continuación se reseñan:

  2. A.C.O.C. se vinculó laboralmente a la Arquidiócesis de Bogotá, el 15 de octubre de 1985. El término de duración del contrato se pactó indefinidamente.

  3. Manifiesta la peticionaria que en más de siete años de trabajo no tuvo ni una sola llamada de atención, en relación a su desempeño como secretaria de actas; pero se refiere a que en las dos ocasiones en las que se encontró en estado de embarazo, recibió el rechazo de su superior inmediato, el padre J.I.O., de lo que no existe prueba por escrito. Pero en la declaración rendida ante el Juzgado Sesenta y Tres Penal del Circuito, manifestó bajo la gravedad del juramento, que tanto el padre O. como M.S. le expresaron su descontento por el embarazo en estado de soltería y le sugirieron que se casara para "evitar la vergüenza".

  4. Considera la petente que después del primer embarazo -en el que perdió el bebé-, continuó laborando sin problemas. Pero que en el segundo embarazo, y cuando le comunicó a su superior su estado, nuevamente volvió a sentir el rechazo.

  5. Después del nacimiento de la niña -1º de abril de 1992-, regresó a trabajar, pero fue enviada a una dependencia diferente en la que se venía desempeñando, por lo que considera que fue desmejorada su situación laboral.

  6. El 28 de julio de 1992, M.F. le comunicó la terminación unilateral del contrato de trabajo, por escrito, en el siguiente tenor:

    S. de Bogotá, julio 27 de, 1992

    Señora

    A.C.O.C.

    La Ciudad

    Me permito comunicarle que hemos tomado unilateralmente la decisión de dar término a su contrato de trabajo celebrado con la Arquidiócesis de Bogotá, a partir del día 28 de julio de 1992.

    Le rogamos acercarse a la Tesorería General de la Arquidiócesis para reclamar su liquidación definitiva de las prestaciones que le corresponden.

    Le agradecemos sus servicios y nos suscribimos,

    Atentamente,

    ARQUIDIOCESIS DE BOGOTA

    Monseñor Arturo Franco Arango.

  7. La señora O.C. acompaña a la solicitud de tutela la liquidación de prestaciones sociales en la que se observa que le fueron cancelados los siguientes rubros: cesantía, intereses de cesantía e indemnización, para un total de seiscientos ochenta y seis mil, ochenta y nueve pesos ($686.089.oo).

  8. Inconforme con la liquidación realizada por la Arquidiócesis, la peticionaria acudió a la Inspección Quinta de Trabajo a fín de obtener el pago de las vacaciones y algunos elementos de dotación que según ella no le fueron entregados. En la diligencia de conciliación llevada a cabo el 11 de agosto de 1992, la reclamante manifestó que: "Ingresé a laborar el día 15 de octubre de 1985 hasta el 28 de julio de 1992, devengaba un sueldo de $108.752, mensuales, reclamo una hora diaria de lactancia, la dotación, prima de alimentación para la mujer en embarazo, vacaciones e indemnización por despido injusto".

    El apoderado de la Arquidiócesis de Bogotá, en uso de la palabra, expresó:

    Mi representada es una Entidad sin ánimo de lucro, de Derecho Público Canónico, reconocida su personería jurídica en virtud del Concordato celebrado por la Santa Cede (sic) y la República de Colombia, aprobada por la Ley 20 de 1974, en virtud de su naturaleza y de las normas legales atinentes citadas, así como también de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 338 del C.S.T. la Arquidiócesis está exluida del cumplimiento de las normas laborales en el caso de los empleados que desempeñan oficios que se rigen por la norma Canónica. La reclamante ocupa el cargo de secretaria de partidas siendo uno de los oficios excluidos de la legislación laboral ordinaria. No obstante lo anterior y como el despacho puede observar y revisar a la reclamante se le reconocieron y pagaron todos los derechos y prestaciones laborales y al terminarse su contrato le correspondían según la norma laboral y no se hizo uso del derecho o facultad que la misma ley consagra en favor de las entidades sin ánimo de lucro y de aquellas que también se rigen por el derecho canónico. A pesar de lo expuesto y simplemente con ánimo conciliatorio para terminar este asunto en nombre de mi representada le ofrezco a la reclamante la suma de $20.000.oo para cubrir las reclamaciones por ella formuladas. Si ella acepta le cancelaré ese dinero el próximo jueves 13 de agosto a las once de la mañana en la tesorería de la Arquidiócesis de Bogotá.

  9. Como no fue posible conciliar a las partes durante la audiencia, la Inspectora Quinta, expresó al término de la diligencia:

    AUTO: La suscrita funcionaria en vista de que las partes no llegaron a un acuerdo conciliatorio deja en libertad a la reclamante para que acuda ante la justicia ordinaria para que haga valer sus derechos si así lo desea.

  10. Posteriormente la señora A.C.O.C. el 15 de marzo de 1993 presentó solicitud de tutela, como mecanismo transitorio, con el argumento que la acción laboral demoraría por lo menos entre cuatro y cinco años, cuando ya se ha producido la vulneración de los derechos fundamentales, y con ella se lograría evitar un perjuicio irremediable. Solicita además se ordene su reintegro a la Arquidiócesis de Bogotá en el mismo cargo que ocupaba.

  11. Fallos.

    2.1. Fallo del Juzgado Sesenta y Tres Penal del Circuito de S. de Bogotá. Providencia del 31 de marzo de 1993.

    El Juzgado Sesenta y Tres Penal del Circuito partió de dos premisas fácticas. La primera, que tiene sustento en lo aseverado por la señora A.C.O.C., quien considera que la causa de la terminación unilateral del contrato se originó en sus dos embarazos siendo soltera, en especial el último. Aduce que no le fueron canceladas las prestaciones sociales en debida forma.

    La segunda premisa se origina en las declaraciones rendidas tanto por el padre J.I.O.C. como por la señora M.L.M.M.. De dichas declaraciones se desprende que la terminación unilateral del contrato de trabajo de la peticionaria, responde a que en varias ocasiones le fue llamada la atención en forma verbal, "a raíz de la forma descortés y displicente en que atendía al público".

    La decisión de la Arquidiócesis de Bogotá de dar por terminado el contrato de trabajo se fundamentó en lo previsto por el artículo 61 del Código Laboral, modificado por la Ley 50 de 1990, según el cual cualquiera de las partes puede dar por concluida la relación laboral, cancelando las indemnizaciones previstas por la ley, quedándole a la extrabajadora si a bien lo considera, demandar por la vía ordinaria laboral el reintegro, es decir, tiene otro mecanismo judicial para demandar el derecho que reclama, por lo cual resulta improcedente la acción de tutela, la que de prosperar estaría violando el derecho fundamental de la autodeterminación.

    Parte el Juzgado del estudio del artículo 86 de la Constitución en lo relacionado con la acción de tutela originada en la acción u omisión de los particulares, que remite al artículo 42 del Decreto 2191 de 1991 y que limita la procedencia de la acción en los casos en que los particulares se encuentren encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

    Del contenido del inciso 3º del artículo 86 se desprende que la acción de tutela tiene carácter subsidiario, es decir que sólo puede acudirse a ella cuando se carezca de algún medio de defensa judicial, pues en caso contrario puede acudirse a aquel de conformidad con las previsiones legales existentes, ya que este recurso es de carácter excepcional, por lo que resulta que es de aplicación restrictiva.

    La peticionaria considera que el derecho a la autodeterminación, a su voluntad de ser madre se encuentra vulnerado por la decisión de la Arquidiócesis de Bogotá. Ante este hecho y con las pruebas allegadas al expediente el Juzgado Penal del Circuito consideró que: "En el caso sometido a consideración de este Despacho se encuentra que no se le ha limitado ni impedido ese derecho a la accionante, por cuanto de la actuación no se desprende que en forma alguna la Arquidiócesis le haya impuesto unas normas de conducta que le impidieran optar por la condición de madre, tan cierto es que después de su primer embarazo cuyo fruto perdió, concibió y dió a luz a L.F.C.O., estando vinculada laboralmente a la Arquidiócesis de Bogotá. Como tampoco se hizo una exigencia como la de optar por el estado de casada para permanecer en el empleo con posterioridad a su estado de gravidez , ni al momento del parto.

    No encontró vulnerado el A-quo el derecho a la igualdad, por cuanto en la relación laboral que sostuviera la petente con la Arquidiócesis de Bogotá, no se le trató en forma discriminatoria frente a las demás personas que laboran allí, por lo menos de las pruebas practicadas no puede inferirse con certeza que hubiese sido desmejorada de las condiciones laborales que venía teniendo con anterioridad a su nuevo estado.

    En relación con la vulneración del derecho fundamental a la vida de la accionante como de su pequeña hija, no se observa en grave riesgo o en situación de amenaza, pues actualmente gozan de perfecta salud, sin que pueda atribuirse a la terminación del contrato, los alcances funestos señalados en el petitorio por cuanto si bien no puede desconocerse que la carencia de un trabajo estable pueda afectar hacia el futuro esas actuales condiciones, no puede atribuírsele la consecuencia directa que se pretende.

    En relación con el derecho al trabajo, expresa el Fallador de primera instancia, que éste efectivamente es un derecho constitucional fundamental, pues así se encuentra consagrado en el artículo 25 de la Constitución y la Corte Constitucional en numerosas sentencias se ha referido a su alcance; pero la libertad de contratar y dar por terminado el contrato en cualquier momento, observando las disposiciones sobre indemnización por despido injusto, no constiuyen vulneración del derecho fundamental.

    Por lo tanto, si la accionante considera que le fueron desconocidos algunos derechos, debió recurrir a la jurisdicción laboral que le brinda los medios de defensa judicial que le permiten obtener la reparación que le corresponda según la estimación que el funcionario competente -juez laboral-, encuentre razonable, sin que le sea dable al juez de tutela entrar a definir dicha situación; entre esos mecanismos cabe señalar la acción de reintegro a que se refiere el Decreto 2351 de 1965, artículo 8º, modificado por la Ley 50 de 1990, artículo 64.

    Por lo expuesto, el Juzgado Sesenta y Tres Penal del Circuito resolvió no tutelar los derechos fundamentales a la autodeterminación, a la maternidad, a la igualdad, a la vida y al trabajo, señalados por A.C.O.C. como vulnerados por la Arquidiócesis de Bogotá.

    Impugnación.

    Insiste la apoderada judicial de la petente en que los hechos que llevaron al despido injusto de la señora O.C. se originaron en su embarazo en estado de soltería, ya que no aparece constancia por escrito en la hoja de vida de la peticionaria, que le hubiera sido llamada la atención, durante varios años de trabajo, por causa de su desempeño laboral.

    La actitud de la Arquidiócesis de Bogotá ha puesto en peligro la vida tanto de A.C.O.C. como de su menor hija, pues al ser la primera madre soltera y superar los cuarenta años, muy difícil resulta conseguir un empleo digno o similar al que realizaba en la Arquidiócesis.

    Por tanto solicita sea revocada la decisión que niega la vulneración de los derechos fundamentales y por ende la protección de los mismos.

    2.2. Fallo del Tribunal Superior de S. de Bogotá -Sala Penal-. Providencia de mayo 13 de 1993.

    Considera el Tribunal que si bien comprende el drama de la mujer afectada con la determinación que se critica e impugna de injusta, no puede entrar en el mérito del asunto, en su escudriñamiento y juzgamiento de fondo, por cuanto no es de su incumbencia, ya que los hechos tal y como se presentan deben ser ventilados dentro de la órbita específica de la jurisdicción laboral, llamada a dirimir el problema-controversia y, por lo mismo, la divergencia debe ser allí ventilada, en términos del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo.

    Calificar el acto de despido, en su legalidad o ilegalidad, justicia o injusticia requiere de una mayor amplitud de debate o de prueba, so pena de desquiciar la coherencia interna del sistema jurídico.

    La acción de tutela, en el caso concreto, tampoco es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, consistente en que sólo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnización, según lo dispone el artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991, lo que no puede predicarse en el caso a estudio, pues la petente no sólo recibió la indemnización de que dan cuenta las pruebas sino que en el supuesto evento de una decisión laboral favorable, puede obtener y lograr el restablecimiento de su pretendido derecho desconocido, según se afirma procesalmente de manera injusta, apoyado en motivos bien cuestionados y controvertidos jurídica y políticamente, como fueron destacados por la apoderada judicial de la peticionaria.

    Así pues, el Tribunal Superior de S. de Bogotá confirmó en todas sus partes la providencia impugnada.

  12. Solicitud de selección para revisión por insistencia del Defensor del Pueblo.

    El Defensor del Pueblo, en ejercicio del derecho de insistencia previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, regulado por el Acuerdo 05 de 1992, solicitó para revisión el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de S. de Bogotá, en relación con la petición elevada por la señora A.C.O.C..

    La solicitud se encamina a que la Corte Constitucional aclare el alcance de los derechos fundamentales a la igualdad, en los diferentes tópicos (Art. 13 C.N.), y el derecho para acceder a la administración de justicia (Art. 229 C.N.) en relación con los fines esenciales del Estado (Art. 2º C.N.), con respecto a las controversias que se derivan de las relaciones contractuales celebradas entre la Iglesia Católica y demás entes y organizaciones eclesiásticas, de una parte, y los trabajadores y empleados a su servicio, de la otra, que pueden generar violación a los derechos fundamentales, por no estar sometidas las primeras a la normatividad contenida en el Código Sustantivo del Trabajo, según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 338 del Código Sustantivo del Trabajo.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. Competencia.

    Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dichas acciones practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

  2. Del caso a estudio y su solución.

    El caso a estudio de esta Sala de Revisión se centra en los siguientes puntos:

  3. ¿Cuál es la naturaleza jurídica de la Arquidiócesis de Bogotá?

  4. ¿ Es procedente la tutela contra particulares cuando existe otro medio judicial de defensa?

    En primer lugar, es preciso partir del destinatario de la tutela -Arquidiócesis de Bogotá-, entidad sin ánimo de lucro, de Derecho Público Canónico, con personería jurídica reconocida en virtud del Concordato celebrado con la Santa Sede y la República de Colombia, aprobado mediante la Ley 20 de 1974, es decir para los efectos de la acción de tutela, la Arquidiócesis de Bogotá, responde a los lineamientos de una organización privada.

    En este sentido, con base en el principio de igualdad de que trata el artículo 13 Superior, para los solos efectos de esta tutela en concreto la Arquidiócesis será tratada en los mismos términos que cualquier particular.

    Ahora bien, en segundo lugar, en varias oportunidades la Corte Constitucional se ha referido al alcance del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que consagra la procedencia de la tutela cuando la acción u omisión provienen de un particular.

    La Sala de Revisión reitera que en principio solamente procede la tutela en los siguientes casos: cuando el particular se encuentra encargado de la prestación de un servicio público de educación, de salud, servicios públicos domiciliarios o cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, si el solicitante tiene una relación de subordinación o indefensión con tal organización.

    En estos eventos procede la tutela contra particulares, siempre y cuando se reúna el otro requisito señalado por el artículo 86 de la Constitución Política: que no exista otro medio de defensa judicial. Ello por cuanto la acción de tutela es subsidiaria y no desplaza los recursos judiciales ordinarios.

    Así las cosas, el presunto despido de la trabajadora por causa del embarazo, ordenado por la Arquidiócesis, es en todo caso objeto de acciones judiciales ante la Jurisdicción laboral.

    En consecuencia, no prospera la acción de tutela por tratarse de una controversia surgida con ocasión de la terminación unilateral de un contrato laboral, para cuyo trámite y resolución están instituidas otras vías judiciales.

  5. Del medio de defensa judicial alternativo.

    Si bien con lo dicho basta para resolverse este caso y confirmarse por ende el fallo revisado, la Corte Constitucional desea explicarle a la peticionaria las otras posibilidades de defensa judicial, con el fin de contribuir a la pedagogía constitucional (Art. 41 C.P.).

    En el caso particular la peticionaria considera que la causa del despido se origina en la maternidad. Esta presunción tiene un respaldo legal en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, que dispone:

    ART. 239.- PROHIBICION DE DESPEDIR. Subrogado. L. 50/90, art. 35. 1. Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia.

  6. Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del período de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin autorización de las autoridades de que trata el artículo siguiente...(negrillas no originales).

    Según las pruebas aportadas al expediente, la carta de terminación unilateral del contrato es de fecha julio 27 de 1992, y el nacimiento de la niña fue el 1º de abril de 1992. Es decir, los tres meses a que se refiere la disposición citada anteriormente se cumplían el 1º de julio del mismo año, por lo que la presunción no opera y entonces por fuera del término debe ya existir prueba suficiente para que el juez competente estime que efectivamente la razón del despido se fundó en el estado de embarazo.

    Así pues, la presunción del despido por embarazo no puede ser considerada, menos aún cuando no existe -como lo sostuvo el A-quo-, prueba que demuestre que la causa del despido se basó en los embarazos de la señora O.C..

    De otro lado, el Código Sustantivo del Trabajo en el artículo 338 regula lo relacionado con las prestaciones sociales de los trabajadores que presten sus servicios a patronos que ejecuten sus actividades sin ánimo de lucro. La misma disposición consagra que para los efectos de las prestaciones sociales a que están obligados, el Gobierno puede efectuar la clasificación de esos patronos y señalar la proporción y cuantía de dichas prestaciones.

    Son entidades sin ánimo de lucro todas aquellas asociaciones, fundaciones y corporaciones de derecho privado o público, dotadas de personería jurídica, creadas con el fin de desarrollar actividades de utilidad pública e interés social, sin percibir utilidades ni repartir dividendos. Los salarios que estas entidades paguen por concepto de prestación de servicios personales no se consideran como utilidades o dividendos.

    El numeral segundo del artículo 338 del Código Sustantivo del Trabajo específicamente se refiere a la inaplicabilidad del artículo 338 a aquellas personas que, de acuerdo con el Concordato, están sometidas a la legislación canónica.

    Los templos y capillas de culto público y las casas episcopales y curales, pertenecientes unos y otras a la religión católica, respecto a sus trabajadores no comprendidos por el Derecho Canónico, también éstas se encuentran dentro de esta definición. Los empleados eclesiásticos sometidos a la legalización canónica como los sacristanes, los niños del coro, los sepultureros, los campaneros, los organistas y los empleados de la administración en las curias diocesanas y parroquiales (secretarios de despacho, administradores, mayordomos, porteros y sirvientes), son objeto de una legislación especial.

    Por regla general, todos los patronos que efectúen actividades sin ánimo de lucro están sujetos al régimen laboral ordinario; pero para el sólo efecto de las prestaciones sociales, estos patronos sin el carácter de empresa podrán pagar el 50% de cada una de las prestaciones consagradas en la ley en favor de sus trabajadores. Para acogerse a este beneficio, los patrones o entidades sin ánimo de lucro deberán solicitar autorización previa al Ministerio de Trabajo (División de Relaciones Individuales), junto con la cual es indispensable acreditar plenamente que la suma de los pagos totales por concepto de sueldos, emolumentos y honorarios de funcionarios de la entidad no es superior al 30% de sus entradas, salvo casos expresamente autorizados por esta misma división del Ministerio. En caso contrario estarán obligados a pagar la totalidad de las prestaciones sociales de sus trabajadores. La afiliación al ISS de los trabajadores al servicio de entidades sin ánimo de lucro es obligatoria y se regula por las normas generales.

    Es decir, las entidades sin ánimo de lucro restringen las prestaciones sociales, mas no las suspenden, obedeciendo ello a razones de equidad. En relación con la Iglesia Católica, el artículo 3º del Decreto Reglamentario 53 de 1952, estableció:

    ART. 3º -Pago de prestaciones. Los patronos de que trata el artículo 1º estarán obligados al pago del cincuenta por ciento (50%) de cada una de las prestaciones que fija la ley.

    Al respecto, la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, en sentencia del 26 de abril de 1969, estableció que la Iglesia no está sometida al Código Sustantivo del Trabajo, cuando obra sin ánimo de lucro, especialmente en los fines espirituales que le son propios. En la sentencia mencionada expresó:

    El Código Sustantivo Laboral actual recogió y plasmó el pensamiento jurisprudencial del Tribunal Supremo ya que de sus regulaciones surgen con claridad palmaria los tres casos o hipótesis en que pueden concebirse las relaciones de la iglesia, como entidad patronal, con trabajadores a su servicio. Tales casos son los siguientes: a) Si la iglesia obra con carácter de empresa, es decir, con ánimo de lucro, el contrato de trabajo se rige por las normas generales de la legislación laboral; b) Si la iglesia obra sin ánimo de lucro, en cuestiones que no se relacionan exclusivamente con fines espirituales como el servicio del culto, queda también sujeta a las normas del código, pero con las restricciones o limitaciones establecidas por el artículo 338 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos y del Decreto 53 de 1952 en beneficio de los patronos que en el desarrollo de sus funciones persiguen fines de interés social, sin percibir utilidades ni repartir dividendos; c) Si la iglesia, finalmente, obra también sin ánimo de lucro, pero con finalidad expuesta también exclusivamente a los fines espirituales que le están adscritos, o sea al servicio del culto, como en el caso de los empleados nombrados, dirigidos y depuestos únicamente por el rector de la iglesia, según el canon 1185...el asunto queda comprendido sólo dentro de la legislación canónica, en punto en que es independiente de la civil y no hace parte de ésta, sino que la misma legislación nacional se refiere y remite a la canónica al declarar que las normas laborales sobre los patronos sin carácter de empresa no se aplican a aquellas personas que, de acuerdo con el Concordato, están sometidas tan sólo al derecho canónico11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia de abril 26 de 1969.

    Por las normas citadas, reiteradas por la Sentencia de 1969, se observa que los trabajadores particulares al servicio de la Iglesia reciben la mitad (50%) de las prestaciones de los demás trabajadores.

    En el caso concreto se observa entonces que a pesar de lo dispuesto en el artículo 338 del Código Sustantivo del Trabajo, la Arquidiócesis de Bogotá liquidó y canceló la totalidad de las prestaciones sociales a la señora A.C.O.C., y no solamente el 50%, como se desprende del documento de liquidación de prestaciones sociales:

    Liquidación

    Cesantías 208x 114.785/360 $ 66.320

    Intereses Cesant. (208x66.320x12)/36.000 $ 4.598

    Primas:

    Vacaciones.

    Indemnizaciones: (114.785/30x160.78 $ 615.171

    Salarios

    Subsidio de transporte.

    Otros

    Suman $ 686.089

    Para la Sala de Revisión de la Corte Constitucional, la peticionaria puede acudir ante la justicia ordinaria para que ante dicha jurisdicción, reclame las prestaciones sociales que considera no fueron canceladas y ante el juez competente se pruebe si el proceder de la Arquidiócesis de Bogotá fue correcto y se ajustó a las disposiciones laborales.

    Como ya lo ha establecido la Corte Constitucional, la acción de tutela no tiene el fin de dar solución a conflictos de ordinaria ocurrencia entre personas o entidades, si la materia de ellos corresponde simplemente a la normal contraposición de intereses, o a las dificultades que supone toda convivencia.

    Si existió error en la liquidación de sus prestaciones sociales, por parte de la Arquidiócesis, que puedan llegar a significar vulneración a los derechos subjetivos de contenido económico que surgen como consecuencia de la relación laboral, no es el juez de tutela el llamado a resolver sobre el tema, sino el juez competente -en este caso el laboral-, quien debe establecer si el monto de la liquidación era o no el correcto.

    Los demás derechos fundamentales que los que se refiere la peticionaria, tales como el derecho al libre desarrollo de su personalidad, del derecho a la vida, a la maternidad, es preciso manifestar que si bien son derechos fundamentales que deben ser protegidos, en el caso concreto no existe prueba que demuestre que efectivamente han sido vulnerados, como bien lo establecieron los fallos revisados.

    En efecto, frente al libre desarrollo de la personalidad reflejado en la maternidad, encuentra la Sala, que este derecho no le fue coartado ni le fueron impuestas barreras que le impidieran realizarse como madre. Frente al derecho a la vida, es claro que tampoco se encuentra vulnerado o amenazado, pues aunque no es la situación normal la de desempleo, la peticionaria se encuentra en buen estado de salud que le permiten laborar en forma normal para lograr el sustento propio y el de su menor hija. Igual sucede con la maternidad.

    La tutela, en el caso concreto, tampoco es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, consistente en que sólo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnización, según lo dispone el artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991, pues la señora O.C. no sólo recibió la indemnización de que dan cuenta las pruebas sino que en el supuesto evento de una decisión laboral favorable, puede obtener y lograr el restablecimiento de su pretendido derecho desconocido.

    Como punto final, la Sala de Revisión de la Corte Constitucional no entra a analizar por vía de revisión de tutela la inconstitucionalidad del artículo 338 del Código Sustantivo del Trabajo frente a los artículos 13 (igualdad), 25 (la protección del Estado al trabajo en todas sus modalidades) y 229 (acceso a la justicia), por cuanto la disposición mencionada no es el motivo de la solicitud de tutela.

    Si el juez ordinario frente a la aplicación de la norma laboral encuentra que esta norma es contraria a lo dispuesto por la Constitución, deberá aplicar de preferencia la Carta, acudiendo en sustento de ello a la figura de la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el inciso primero del artículo de la Constitución Política.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá, por las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional el contenido de esta sentencia a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá, al Juzgado Sesenta y Tres Penal del Circuito de esta ciudad, a la Arquidiócesis de Bogotá, al Defensor del Pueblo y a la peticionaria de la tutela.

C., publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA.

Magistrado

H.A.O.G.S. General (E).

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