Sentencia de Tutela nº 506/93 de Corte Constitucional, 5 de Noviembre de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 43557714

Sentencia de Tutela nº 506/93 de Corte Constitucional, 5 de Noviembre de 1993

PonenteJorge Arango Mejia
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1993
EmisorCorte Constitucional
Expediente12638
DecisionNegada

Sentencia No. T-506/93

ACCION DE TUTELA-Objeto/ACCION DE TUTELA-Hecho consumado

La acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en la posibilidad de que el juez, si encuentra que en realidad existe la vulneración o la amenaza alegada por quien pide protección, imparta una orden para que, como lo dice la Constitución, aquél contra quien se intenta la tutela actúe o se abstenga de hacerlo. Es forzoso concluir que si tal es el objeto de la tutela, ninguna razón se tiene para admitirla cuando ya las situaciones que pueden haber dado lugar o ser consecuencia de hechos u omisiones violatorias de derechos fundamentales quedaron definidas, pues de entenderse lo contrario, se vería desvirtuada la naturaleza de la institución

AUTONOMIA UNIVERSITARIA/PROCESO DISCIPLINARIO

Sólo corresponde a las universidades la potestad de iniciar procesos disciplinarios a sus estudiantes. Se considera, pues, que ese tipo de iniciativas le está vedado al juez de tutela. De todas maneras, el proceso disciplinario que adelanten las universidades, cuando lo estimen necesario, debe ajustarse a sus estatutos y reglamentos, los cuales, a su vez, deberán estar de acuerdo con la Constitución.

TEORIA DE LOS SANEAMIENTOS

La Sala, consciente de la ausencia de un sistema regulatorio de las nulidades en los procedimientos disciplinarios de los entes privados de educación superior, y acudiendo al sentido común, al principio de la seguridad jurídica y a la filosofía que inspira el régimen de nulidades del Código de Procedimiento Civil, estima que en la actitud que mostró el peticionario después de que se enteró de la sanción - en vez de recurrirla inmediatamente conforme al Capítulo Vll del reglamento, o alegar los hechos que en su opinión eran constitutivos de vulneración del debido proceso, viajó a Venezuela, y, tan sólo después de ocho años, volvió a insistir ante la universidad -, puede verse la pertinencia de la aplicación de la teoría de los saneamientos.

Ref: Expediente número T-12638.

Acción de tutela contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, interpuesta por HEDLER POWER TUCKLER ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, Distrito Capital.

Magistrado Ponente: Dr. J.A.M..

Providencia aprobada según consta en acta del cinco (5) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

La Sala Primera de Revisión de Tutelas, integrada por los magistrados J.A.M., A.B.C. y E.C.M., se pronuncia aquí sobre la sentencia del primero (1o.) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Distrito Capital.

l. ANTECEDENTES.

Por auto del siete (7) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), la Sala de Selección número tres (3) repartió para su revisión, previo sorteo, el expediente de la referencia al Magistrado J.A.M., ponente de la Sala Primera de Revisión de Tutelas.

  1. La demanda (folios 1 a 37 del cuaderno número 1).

    Fue presentada personalmente por el actor, ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santafé de Bogotá, Distrito Capital - Cundinamarca, el día dieciseis (16) de febrero del presente año. El reparto hizo que la oficina de conocimiento fuera el Juzgado Once (11) Civil del Circuito de la localidad.

    a. Los hechos.

    El peticionario, de nacionalidad nicaragüense, expone lo que le sucedió así:

    1) A finales de los años setenta, solicitó a la Universidad de los Andes de Bogotá, ser admitido a un "M. en Economía o en Desarrollo y Planificación Regional", lo cual obtuvo.

    2) Al iniciar su proyecto de tesis, el Dr. E.R., Director del CEDE), quiso obligarlo a ocuparse de un tema que no era de su agrado, pues él sólo quería tratar "La evaluación de impacto de programas de desarrollo rural". La razón de esta maniobra para violar su "libertad de conciencia", era la necesidad de retribuir las donaciones de una universidad de los Estados Unidos, con estudios "en el campo de los energéticos principalmente".

    3) Ante su insistencia de trabajar en el tema de sus apetencias intelectuales, el Dr. R. solicitó a P. &M. que lo asesorara, "puesto que dicha firma adelantaba un estudio sobre evaluación de impacto del programa DRI adscrito a "Planeación Nacional".

    4) Con el fin de lograr la tan ansiada asesoría, comenzó a visitar la oficina de la firma anotada, "todos los días desde las 9 de la mañana", con tal mala fortuna que, día tras día, durante 6 u 8 semanas, se encontraba enfrentado al hecho de que ninguno de los socios de la firma lo recibía. Sólo se comunicaban con él mediante la secretaria, enviándole la razón de que debía esperar "porque ellos estaban ocupados". Cuando llegaba el mediodía le mandaban decir que regresara a las 2 p.m.. Por la tarde le volvían a enviar la misma razón de que "estaban muy ocupados". Al llegar la hora de cerrar se le mandaba decir que "regresara a la mañana siguiente".

    5) Informado el Dr. R. de estos hechos, sólo decía que "él nada podía hacer, que tuviera paciencia...".

    6) Este estado de cosas, a pesar de las súplicas desesperadas que formuló, se prolongó hasta el momento en que sólo faltaban 3 días "para que se venciera el término que concedía el reglamento de la universidad para presentar el proyecto de tesis".

    7) "Ante la expectativa de salir reprobado en el Seminario l", optó por suplicarle al Dr. J.E.T., un profesor investigador de la universidad, que le diera una orientación para la elaboración del proyecto de tesis. Condolido, el requerido dio la orientación pertinente. Así, pudo entregar al Dr. R., en tiempo, el proyecto de tesis, que debería ser calificado por los señores P. &M. con el mínimo de 4.00 para obtener la nota del Seminario l.

    8) P. &M., sin importarles que lo atrasaban un semestre, devolvieron el proyecto "con la calificación de 3.00 y con una notita diciendo que ellos renunciaban como asesores por carecer de tiempo". De esta manera queda claro que ellos no le brindaron "ni un solo minuto de asesoría", y que sería muy difícil que la tesis se hiciera sobre el tema que la firma adelantaba.

    9) "Ante esta situación", se vio "obligado a recurrir de nuevo al Dr. J.E.T.", en procura de su asesoría oficial "para poder salvar la materia Seminario l y el semestre. El D.T. aceptó y firmó "el respectivo compromiso" de asesoramiento, ante el Dr. R.".

    10) El nuevo asesor calificó el proyecto con la nota de 4.00. Esto salvó el Seminario de Investigación l y, por ende, el semestre.

    11) En el último semestre continuó con el trabajo de tesis, con el mismo asesor. El trabajo contenía "fuertes críticas al trabajo de la firma P. &M.", razón por la cual el profesor de Seminario ll, D.C.V., le dijo que el no retiro de las mismas implicaba el peligro de que la tesis fuera rechazada.

    12) Como consideró que tales críticas eran justificadas, no las retiró del trabajo. Ello ocasionó que se diera una nota de "incompleto" en Seminario ll. Así, se intentaba que la tesis no saliera a la luz pública.

    13) Para obtener el título de M., optó por insistir en la misma tesis y quedarse en Colombia "unos meses más". De esta manera, a principios del primer semestre de 1980, expuso el trabajo y logró que el profesor de Seminario ll la aprobara. Sin embargo, para los efectos del grado, éste le volvió a advertir la conveniencia de suprimir las anotadas críticas.

    14) Con base en el art. 4 del decreto 80 de 1980, que plantea el alto espíritu crítico de las tesis de M., decidió "no eliminar las críticas".

    15) En tal estado de cosas, teniendo en cuenta que había elaborado la tesis y aprobado reglamentariamente el Seminario ll, pidió al asesor, D.T., y al Coordinador de Tesis, Dr. S. de Santamaría, la fijación de fecha para el examen de grado, la cual se señaló para el 28 de marzo de 1980.

    16) El señor F.A.M., su compañero de estudios, colaborador de la firma P. &M., protestó por las críticas y las puso en conocimiento de sus jefes. Éstos, presurosamente, trataron de parar la tesis hablando con el asesor, el Dr. S. de Santamaría y el Dr. R.. El resultado de estas intrigas fue el de que "se cambió todo el tribunal examinador por otros miembros".

    17) En la fecha del examen de grado, el tribunal, incluyendo al asesor, D.T., lo previno de entrar al examen para no ser reprobado. Ante esto, sabedor de que corresponde al asesor la defensa de la tesis, le solicitó al D.T. proceder a ello, obteniendo la "inconcebible" respuesta de que él no era su asesor toda vez que esa calidad la ostentaba el Dr. M.R..

    18)) Para no empeorar las cosas, terminada la reunión instó al Dr. S. de Santamaría, al Dr. R. y a la Dra. N. de M., para la designación de un nuevo asesor. La respuesta fue la de que esa carga correspondía al estudiante, quien debía presentar al candidato a la universidad.

    19) Frente a la insistencia por parte del educando, se le pidió al D.T. que pasara una carta explicando qué había pasado con la asesoría, "pero aparentemente se pusieron de acuerdo con él" a fin de que elaborara el documento de tal forma que permitiera, ilegal y arbitrariamente, su expulsión de la universidad, aniquilando su derecho al grado, "sanción que no existe ni ha existido en los reglamentos de la universidad", que supone violación del artículo 29 de la Carta, y que le produjo "un profundo daño moral, sicológico, profesional y económico, así como desprestigio y deshonra".

    20) La sanción que le fue impuesta el 5 de febrero de 1981, expresaba que la universidad no consideraría ninguna solicitud que él llegase a presentar para su reintegro.

    21) Esta sanción, además de impedirle obtener trabajo en Colombia, por las malas referencias de la universidad, le obstaculizaba emplearse en Venezuela pues allí se le exigía el título de magister. No le quedó mas remedio "que subsistir como subempleado en condición de obrero aprendiz de electrónica".

    22) Como en el año de 1989 intentó nuevamente obtener el título, logró una audiencia con el Dr. O., V.-rectorA., quien le dijo que el derecho a recibir su título "era un derecho adquirido", y que "no veía la razón" para que se le impidiera su consecución. Le sugirió, además, que le dirigiera una carta al Dr. E.S., Decano de Economía, para que se procediera a la diligencia de graduación. Si la respuesta fuera negativa, se ofreció a llevar la carta pertinente de estudio del caso al Consejo Académico.

    23) La contestación fue negativa. En efecto, el 6 de noviembre de 1991, se rechazó la solicitud con base "a la resolución del 5 de febrero de 1981".

    24) En junio 12 de 1992 se dio una respuesta: en ella se decía que el asunto estaba siendo estudiado por el Consejo, y que era necesario que presentara una relación de su desarrollo profesional y académico durante los años 1980 a 1992.

    25) El 23 de junio del mismo año informó por escrito a la universidad que, aunque no había ejercido la profesión, durante los 12 años siguientes a su graduación se había mantenido "en continua investigación en el campo de la Macroeconomía". Esto fue certificado por un profesional idóneo, un ingeniero eléctrico graduado en la misma universidad.

    26) El 5 de agosto de 1992 el Consejo Académico le comunicó que "había decidido no levantar la sanción disciplinaria" impuesta en la sesión número 42 del 2 de febrero de 1981.

    27) "En vista de la contestación final del Honorable Consejo Académico", haciendo uso del artículo 15 de la Constitución y del derecho de petición, pidió a la Secretaría General de la Universidad fotocopias de las dos resoluciones del Consejo en las cuales se lo sancionaba con la pérdida de su derecho a graduarse. La respuesta fue negativa.

    b. Los derechos violados.

    El actor los expone así:

    "1) El derecho de igualdad, de trato y de oportunidades sinninguna (sic) descriminación (sic) por mi condición de extranjero. Artículo 13, CN

    "2) El derecho a mi buen nombre y prestigio personal y profesional. Artículo 15 CN.

    "3) El derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se han recogido sobre mi persona en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas (como lo son los bancos de datos y archivos de la Universidad de los Andes) Artículo 15, CN.

    "4) El derecho al libre desarrollo de mi personalidad. Artículo 16 CN.

    "5) La libertad de conciencia tanto personal como profesional. Artículo 18 CN.

    "6) El derecho a expresar y difundir mi pensamiento y opiniones, científicas y profesionales. Artículo 20 CN.

    "7) El derecho a tener una honra digna de un profesional. Artículo 21 CN.

    "8) El derecho a obtener pronta resolución de las peticiones presentadas ante la Universidad de los Andes por mi persona. Artículo 23 CN.

    "9) El derecho a tener un trabajo digno y justo conforme a mi nivel profesional y a cumplir con mi obligación social de retribuir a la sociedad con mis conocimientos. Artículo 25 CN.

    "10) El derecho a escoger libremente la profesión u oficio que me agrade. Artículo 25 CN.

    "11) El derecho al libre aprendizaje e investigación. Artículo 27 CN.

    "12) El derecho a que se me aplicara un proceso debido en el juicio que me hizo el consejo académico de la Universidad de los Andes y de que se me juzgara conforme a leyes pre-existentes. Artículo 29 CN.

    "13) El derecho a obtener mi título una vez cumplido con todos los requisitos que exigía el pensum académico. (Artículos 1o. y 2o. del decreto 2725 del 10 de octubre de 1980).

    14) Los derechos fundamentales de mis hijos a tener un desarrollo armónico e integral y a gozar de un nivel de vida adecuado, conforme al nivel profesional de su padre, así como su derecho a tener una familia unida sin ser separado 8 (sic) de sus padres. Artículo 44 CN.

    c. Las peticiones.

    Son:

    "1) Que se declaren nulas las actas de la sesión No. 42 del 2 de febrero de 1981 y de la sesión No. 23 del 30 de julio de 1992, del Consejo Académico de la Universidad de los Andes.

    "2) Que se declaren nulas las actas existentes en el Consejo de la Facultad de Economía que condujeron a esta misma sanción.

    "3) Que se giren las instrucciones pertinentes a fin de que se obligue a la Universidad de los Andes a concederme el Título de M. en Economía que me fue negado, sin necesidad de nuevos estudios académicos ni de presentar ningún trabajo adicional.

    "4) Que se condene a la Universidad de los Andes a indemnizarme por los daños y perjuicios ocasionados, conforme a los daños y perjuicios expuestos anteriormente de acuerdo con el artículo 25 del decreto de tutela No. 306 del 19 de febrero de 1992 (sic).

    "5) Que se restituya tanto mi derecho al trabajo como mi condición profesional, sancionando a la Universidad de los Andes con la obligación de contratarme profesionalmente por un mínimo de cinco (5) años, como Economista Investigador en el campo del Desarrollo Económico, campo en el cual me he mantenido investigando durante todos estos años que han pasado y en el cual me siento más competente, y con un sueldo digno de mi nivel académico. En esta forma la Universidad restituiría mi derecho al trabajo que en forma arbitraria ha menoscabado y que considero el derecho más sagrado de todo ser humano. Si algún respeto merece este sagrado derecho, le ruego y le suplico, señor J., que me sea restituido ese derecho que en forma completamente arbitraria me fue arrebatado por la Universidad de los Andes.

    "Si se me concede la indemnización solicitada en mi súplica No. 4, quien sabe cuanto (sic) tiempo pasará hasta que dicha indemnización se haga efectiva, y yo necesito comenzar a trabajar de inmediato con un cargo y un sueldo digno de mi nivel profesional, a fin de poder suministrar a mis hijos y a mi esposa, el bienestar que me ha sido imposible proveerles durante todos estos años en que la Universidad de los Andes me ha mantenido marginado de mi condición profesional."

  2. Conducta procesal de la parte demandada.

    En los folios 11 a 13 del cuaderno número 3, se encuentra un documento en el que el apoderado de la Universidad de los Andes manifiesta al juzgador de segunda instancia, una serie de consideraciones en apoyo de una decisión desestimatoria de la tutela.

    Allí, en síntesis, la encartada dice:

    a. El derecho a la educación es fundamental;

    b. Ese derecho supone también una serie de deberes a cargo del educando, particularmente en lo relacionado con el cumplimiento del reglamento y las normas de disciplina de la respectiva institución, las cuales pueden ser regladas autónomamente por ésta;

    c. La tutela contra particulares encargados de la prestación del servicio público de educación, en los términos del numeral 1° del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, sólo procede para la protección de los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución. En aquello que no viole las señaladas disposiciones, la institución educativa tiene pleno poder de regulación autónomo;

    d. En el caso concreto, el reglamento de post-grado, aprobado por la Universidad en junio de 1990, dispone que "los estudiantes que hayan sido retirados de algún programa de post-grado por razones académicas o disciplinarias, no podrán solicitar su reingreso al mismo programa";

    e. Todas las peticiones del demandante fueron absueltas, lo cual quiere decir que no se vulneró el derecho de petición del señor P.T..

  3. Las sentencias de instancia (folios 19 a 25 del cuaderno 2 y 14 a 28 del cuaderno 3).

    a. El primer grado.

    El Juzgado Once Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, el día veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), dictó sentencia negando la tutela.

    La base de la determinación es la que sigue:

    "Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela es fundamentalmente un mecanismo subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales. Lo anterior significa que solo procede cuando quien pide la tutela no posee medios de defensa judicial del derecho fundamental que dice vulnerado o amenazado" (M. sobre la acción de tutela. Tomo ll. Escuela Judicial R.L.B.).

    "Con base a lo acotado, podríamos considerar la prosperidad de la acción interpuesta, cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

    "Pero ni lo primero fue enarbolado, ni estamos ante la segunda circunstancia dicha, pues el mismo querellante soluciona el perjuicio al incoar en sus súplicas el restablecimiento del derecho vulnerado mediante indemnización y condena a la entidad docente, para que le otorgue trabajo por cinco años.

    "La improcedencia de la acción de tutela en este evento proviene del hecho de que para solucionarla existe un proceso Ordinario DECLARATIVO de carácter condenatorio que se debe impetrar ante los Jueces Civiles.

    "Precisamente dentro del sub-iudice, obra prueba documental aportada por el peticionario que robustece este acerto de una sentencia proferida en similares condiciones contra la Universidad Libre; y cuyo proceso precisamente fue ventilado en este mismo Juzgado."

    Finalmente, el Juzgado, con base en las probanzas, llegó a dos conclusiones: que no ha habido violación del derecho de petición "puesto que todas las solicitudes elevadas por el señor POWER LE FUERON RESUELTAS, aunque no en forma positiva, pero tuvieron respuesta aludiendo a la imposición de una sanción de carácter disciplinario"; y que tampoco se presenta quebrantamiento del habeas data porque "lo que reposa en la Universidad son actas escuetas como se dejó consignado en la diligencia de Inspección Judicial, que aluden a la imposición de sanción disciplinaria, sin explicar motivo, ni reporte negativo; de manera que no existe el aludido Banco de Datos referido por el peticionario."

    b. El segundo grado.

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, el primero (1°) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), con ponencia del Dr. S.G.R., resolvió "denegar las súplicas formuladas por el accionante HEDLER POWER TUCKLER en contra de la Universidad de los Andes".

    Pero, con todo, ordenó a esta última, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación, "dar cumplimiento al debido proceso en relación con la sanción disciplinaria que ha pretendido imponer a HEDLER POWER T., de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva".

    La razón de la sentencia es:

    "En el caso de autos al señor P. se le sancionó sin haber sido oido en descargos. Y, cuando quizo conocer los cargos solicitando la expedición de copias de las actas del Consejo Académico en las que se le sanciona, la Universidad le negó tales documentos alegando su derecho a la AUTONOMIA, dejando así al sancionado sin poder ejercer su derecho de defensa y por ende, violándose también el derecho al debido proceso, al cual no se le ha permitido el acceso.

    "Luego, haciéndo (sic) uso de las facultades que la ley procesal le confiere al juzgador para que interprete en forma integral las pretensiones de la demanda en concordancia con los hechos propuestos y demostrados, deberá tutelar el derecho del debido proceso violado al accionante y en consecuencia deberá ordenar que la Universidad de los Andes de (sic) estricto cumplimiento tanto a su REGLAMENTO como al Decreto 80 de 1980 art. 171 y proceda en la forma debida a formular los cargos que tuvo en cuenta para imponer la sanción para que HEDLER POWER T. pueda a su vez de ahí en adelante ejercer su derecho de defensa.

    "En consecuencia, como el debido proceso no se ha surtido en legal forma, no procede por ahora acceder a las SUPLICAS impetradas en la demanda por desconocerse las resultas del procedimiento no cumplido.

    "3. Como la providencia impugnada niega la tutela por no ser procedente, y de acuerdo a lo dicho en la consideración 1a. la presente tutela sí es procedente, la sentencia debe revocarse".

  4. Posición de la Defensoría del Pueblo.

    En escrito, presentado a esta Corte dentro del término de insistencia, el Dr. J.C.T., Defensor del Pueblo, expuso las siguientes ideas:

    a. Luego de relatar los hechos y el contenido de las providencias de instancia, dedica unos cuantos renglones para informar qué pasó en relación con el cumplimiento del fallo de tutela.

    Dijo el Defensor que, por causa del proveído de segunda instancia, la universidad adelantó nuevamento el proceso disciplinario contra el accionante. Así, el 6 de mayo de este año, el Consejo Académico determinó "imponerle sanción disciplinaria de cancelación de matrícula, por el término de cinco años contados a partir de dicha fecha", precisando que "durante este lapso deberá continuar desvinculado de la Universidad, para todos los efectos", y que "el estudio del reingreso académico es independiente del disciplinario, por lo tanto es potestativo de cada facultad y de ninguna manera resulta automático". Con ocasión de un recurso, la decisión fue ratificada el 20 de mayo.

    b. Como tutela contra particulares la presente acción es perfectamente procedente.

    c. La calidad de extranjero que ostenta el peticionario, no lo convierte en excepción a la protección tutelar.

    d. La reglamentación de la educación post-secundaria de la época "en que se produce la negativa de la Universidad de los Andes a permitir la sustentación del trabajo de grado del señor POWER TUCKLER", era la del decreto 80 de 1980.

    Según el artículo 168 de este decreto, estudiante era:

    "la persona que posee matrícula vigente en cualquiera de las instituciones del sistema de educación superior para un programa académico debidamente autorizado".

    La calidad de estudiante se perdía por las causales del artículo 170, que eran:

    "a. Cuando se haya completado el programa de formación previsto.

    "b. Cuando no se haya hecho uso del derecho de renovación de matrícula dentro de los plazos señalados por la institución.

    "c. Cuando se haya perdido el derecho a permanecer en la institución por inasistencia o bajo rendimiento académico, de acuerdo con lo establecido en los respectivos reglamentos.

    "d. Cuando se haya cancelado la matrícula por incumplimiento de las obligaciones contraídas.

    "e. Cuando haya sido expulsado de la institución.

    "f. Cuando por motivos graves de salud, previo dictamen médico, la institución considere inconveniente su permanencia en la institución."

    Así, pues, para la fecha "en que se inició la violación del derecho", el actor no era ya estudiante, "pues había cumplido ya con el programa académico correspondiente y solo le restaba la sustentación de su tesis de grado fijada para el día 28 de marzo de 1980, fecha anterior a aquella en que se produce la sanción.", con el agravante de que las sanciones del reglamento no preveían "ninguna eventualidad para sancionar la conducta de sus egresados, calidad que se obtiene una vez cumplido el programa académico respectivo, se obtenga o no el título correspondiente al programa cursado". En otras palabras, "la medida de rechazo para admisión a la Universidad estaba prevista para estudiantes, situación que no cobijaba al señor POWER, quien había culminado satisfactoriamente su programa académico."

    e. Aun cuando los hechos sucedieron en 1980, "la vulneración de su derecho es actual, al continuar manteniéndose la negativa de la Universidad a permitirle sustentar su trabajo de grado."

    f. Como en las resultas del cumplimiento del fallo de segunda instancia, no se tuvo en cuenta que la sanción al actor no era posible por no tener éste la calidad de estudiante, dicha sentencia resultó absolutamente ineficaz.

    ll. COMPETENCIA.

    La Sala es competente para revisar la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, con base en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, y los artículos 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

    lll. CONSIDERACIONES.

  5. Improcedencia de la acción.

    Uno de los elementos fácticos para determinar la improcedencia de la presente acción de tutela, a juicio de la Sala, es el hecho de que el peticionario sufrió la sanción disciplinaria durante el mes de febrero de 1981, es decir, más de 10 años antes de la vigencia de la actual Constitución.

    Resulta patente, entonces, que, en el supuesto de que en la imposición de la sanción el proceder de la Universidad de los Andes hubiera sido contrario al debido proceso, el menoscabo infringido al actor vendría a ser de aquellos terminados, o, en los términos del decreto 2591 de 1991, consumados.

    Lo atrás afirmado no pierde fuerza por que se diga que el actor, a causa de la sanción, actualmente está soportando toda una gama de efectos adversos. Ello deriva de la índole misma de la pena, la cual, como se dijo, tuvo ya su ocurrencia.

    Así, pues, para la Sala no cabe sino dar aplicación a lo ordenado por el numeral 4° del artículo sexto del apuntado decreto, precepto que a la letra dice:

    "Causales de improcedencia de la tutela.

    "La acción de tutela no procederá:

    " (...)

    "4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho." (se subraya)

    En estas condiciones, que no impiden que el interesado acuda a otro medio de defensa judicial no residual, como lo es el proceso ordinario civil, agotado el daño eventual vinculado al acontecimiento substrato del asunto y siendo claramente improcedente el mecanismo tutelar escogido por el reclamante, el examen de los detalles procesales de la actividad seguida por la demandada para la penalización del señor HEDLER POWER TUCKLER, resultaría irrelevante, carente de objeto. Por tal motivo, la Sala se abstendrá de adelantar esa labor y, más bien, concluirá en la impertinencia de la tutela para la definición de este caso.

    Conviene anotar que el enfoque con el que se resuelve esta acción, tuvo ya expresión en la sentencia T-492 del 12 de agosto de 1992, expedida por la Sala Tercera de Revisión de esta Corte. Los apartes pertinentes de esa providencia dicen:

    "5. El caso objeto de controversia. Improcedencia de la tutela contra hechos consumados.

    "En el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, se tiene el caso de un estudiante que, para los fines de un apoyo económico educativo por parte del Instituto Nacional de Radio y Televisión, donde trabajaba su padre, pudo haber incurrido en la comisión de un acto delictivo consistente en la adulteración de un certificado con destino a la Universidad Externado de Colombia, lo cual dió lugar a su exclusión de ese centro de formación superior.

    "Respecto de la responsabilidad penal del sindicado, habrá de pronunciarse la jurisdicción competente. Sobre ella no podía recaer la decisión de la Universidad ni la de los jueces de tutela, ni tampoco la de esta Corte, razón por la cual el presente análisis se refiere tan solo a los aspectos disciplinarios, que fueron precisamente los que constituyeron motivo para la determinación adoptada por el establecimiento educativo.

    "Para la época en que ocurrieron los hechos que llevaron a las autoridades universitarias a sancionar a SARMIENTO RAMIREZ, el centro docente contaba con un reglamento interno que regulaba el trámite disciplinario previo a la imposición de la sanción. También para entonces estaba vigente el Decreto 080 de 1980 que señala, en cuanto a lo que el reglamento interno no contemplaba, las disposiciones generales aplicables en materia de recursos, causales de pérdida de la calidad de estudiante y derechos del educando.

    "La Universidad ha debido ceñir el trámite del proceso contra el alumno a dichas disposiciones, a objeto de garantizar que le fueran respetadas las garantías procesales y el derecho de defensa, según queda dicho.

    "La Corte Constitucional no entra, sin embargo, a estudiar los pormenores del procedimiento seguido en el caso concreto de SARMIENTO RAMIREZ, toda vez que los acontecimientos materia de la acción tuvieron ocurrencia y perfeccionamiento durante el año 1984, inclusive mucho antes de entrar en vigencia la Constitución Política de 1991, es decir que para el momento de incoarse la acción de tutela y en el de fallar ya se encontraban consumados, razón por la cual esta Corporación no estima que fuera procedente intentar la acción de tutela respecto de ellos.

    "En efecto, la acción que nos ocupa ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en la posibilidad de que el juez, si encuentra que en realidad existe la vulneración o la amenaza alegada por quien pide protección, imparta una orden para que, como lo dice la Constitución, aquél contra quien se intenta la tutela actúe o se abstenga de hacerlo.

    "Es forzoso concluir que si tal es el objeto de la tutela, ninguna razón se tiene para admitirla cuando ya las situaciones que pueden haber dado lugar o ser consecuencia de hechos u omisiones violatorias de derechos fundamentales quedaron definidas, pues de entenderse lo contrario, se vería desvirtuada la naturaleza de la institución.

    "Acudiendo al criterio subjetivo en búsqueda de la razón por la cual no se plasmó en la Constitución Política una norma expresa sobre improcedencia de la acción en estos casos, encuentra la Corte que la motivación del Constituyente no radicó en la voluntad de hacer posible la tutela aún sobre hechos consumados sino en el ánimo de hacer menos compleja la redacción de lo que hoy es el artículo 86 de la Carta, según aparece en el Informe-Ponencia para primer debate en la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente, que dice:

    ""Con el criterio de simplificar el artículo, en la comisión se suprimieron ciertos aspectos. Unos, como la referencia expresa a los derechos colectivos, porque serán protegidos de manera especial mediante la consagración de las acciones populares. Otros, porque se considera que hacen parte de la naturaleza de la institución y no requieren por lo tanto enunciarse expresamente; tal el caso de la no procedencia de la acción frente a las situaciones consumadas o frente a las cuales se haya producido sentencia con fuerza de cosa juzgada.

    "En estos últimos casos es evidente que ya no cabe la protección inmediata de los derechos bien sea porque lo procedente es intentar una acción ordinaria de reparación o porque ya hay una decisión definitiva de la autoridad competente (...). Por esta razón, consideramos conveniente insistir en que este inciso se suprimió simplemente para simplificar el artículo, pero su precepto es parte consustancial de la figura que se propone y se mantiene implícitamente en la norma tal como se aprobó en la Comisión".

    "Con fundamento en las mismas consideraciones, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 estableció que la acción de tutela no procederá: "(...) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho".

    "En el caso presente, el peticionario fue excluido de la Universidad Externado de Colombia en desarrollo de acontecimientos consumados hace varios años y la acción correspondiente por parte del establecimiento educativo culminó cuando se profirió el acto ahora impugnado, motivo por el cual, aunque el efecto negativo para el afectado sigue produciéndose por la misma naturaleza de la sanción impuesta, mal puede pensarse que la alegada violación de los derechos fundamentales se haya extendido en el tiempo y siga produciéndose.

    "En consecuencia, no siendo procedente la acción de tutela, tampoco cabe efectuar el análisis sobre el proceso disciplinario cumplido en la Universidad, en cuanto no tendría objeto alguno. Pese a ello, se dejan consignadas las consideraciones generales por razones de pedagogía constitucional (artículo 41 de la Carta)."

    Por último, se advierte que el interesado puede obtener las copias de los documentos que le fueron negados, haciendo uso de los mecanismos previstos por el procedimiento civil para las pruebas anticipadas.

  6. Irrupción de la sentencia de segundo grado en el campo de la autonomía universitaria.

    La Sala estima que el Tribunal Superior de Bogotá, al ordenar "dar cumplimiento al debido proceso", invadió el campo de acción propio de la Universidad de los Andes, toda vez que este centro de educación superior, en ejercicio de su autonomía, constitucionalmente reconocida (artículo 69), y en vista de los cuestionamientos e incidencias ocurridas alrededor del asunto de la sanción al señor POWER TUCKLER, perfectamente habría podido asumir una actitud diferente u opuesta respecto de la sancionatoria tomada en el año de 1981. Con lo anterior se quiere significar que, con arreglo a los reglamentos y a la ley, sólo corresponde a las universidades la potestad de iniciar procesos disciplinarios a sus estudiantes. Se considera, pues, que ese tipo de iniciativas le está vedado al juez de tutela. De todas maneras, el proceso disciplinario que adelanten las universidades, cuando lo estimen necesario, debe ajustarse a sus estatutos y reglamentos, los cuales, a su vez, deberán estar de acuerdo con la Constitución.

    En consecuencia, por este aspecto, la Sala habrá de revocar la determinación de la sentencia revisada.

  7. Posible saneamiento de fallas por la actitud despreocupada del demandante.

    En el evento de que lo pretendido en este caso fuera tutelable, y si, como se desprende de la parte motiva de la providencia de segundo grado, el juzgador encontrara violado el debido proceso por no haberse brindado al actor la posibilidad de formular descargos, aquél podría, si acaso, declarar la nulidad de la sanción.

    Con todo, sobre este particular, la Sala, consciente de la ausencia de un sistema regulatorio de las nulidades en los procedimientos disciplinarios de los entes privados de educación superior, y acudiendo al sentido común, al principio de la seguridad jurídica y a la filosofía que inspira el régimen de nulidades del Código de Procedimiento Civil, estima que en la actitud que mostró el señor POWER TUCKLER después de que se enteró de la sanción - en vez de recurrirla inmediatamente conforme al Capítulo Vll del reglamento, o alegar los hechos que en su opinión eran constitutivos de vulneración del debido proceso, viajó a Venezuela, y, tan sólo después de ocho años, volvió a insistir ante la universidad -, puede verse la pertinencia de la aplicación de la teoría de los saneamientos.

    Por lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el fallo del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL, de fecha primero (1°) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), providencia que revocó la sentencia de primer grado dictada por el JUZGADO ONCE (11) CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL, el veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), y, en su lugar, NEGAR todas las peticiones propuestas por el señor HEDLER POWER TUCKLER.

SEGUNDO. DECLARAR que toda la actuación adelantada por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES en obedecimiento a la sentencia que aquí se revoca, no tiene valor ni efecto alguno.

TERCERO. COMUNICAR inmediatamente el texto de esta decisión al JUZGADO ONCE (11) CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL, para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta Constitucional.

J.A.M.

Magistrado Ponente

A.B.C.

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Conjuez

MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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