Sentencia de Tutela nº 509/93 de Corte Constitucional, 8 de Noviembre de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 43557718

Sentencia de Tutela nº 509/93 de Corte Constitucional, 8 de Noviembre de 1993

PonenteVladimiro Naranjo Mesa
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1993
EmisorCorte Constitucional
Expediente17074
DecisionNegada

Sentencia No. T-509/93

ACCION DE TUTELA-Improcedencia/ACCION DE CUMPLIMIENTO

La petición se dirigió fundamentalmente a hacer efectivo el cumplimiento del acto administrativo por medio del cual el accionante fue nombrado como personero. Es decir, se trataba realmente de una acción de cumplimiento y no de una acción de tutela encaminada a la protección de algún derecho constitucional fundamental.

DERECHO A LA PARTICIPACION POLITICA/DERECHO AL EJERCICIO DE CARGOS Y FUNCIONES PUBLICAS-Requisitos/ELECCION Y POSESION DEL CARGO/NOMBRAMIENTO/POSESION DEL CARGO

Para que el derecho al ejercicio de cargos y funciones públicas pueda ejercerse de manera efectiva es indispensable, ante todo, que concurran dos elementos exigidos: la elección o nombramiento, acto condición que implica designación que el Estado hace, por conducto del funcionario o corporación competente, en cabeza de una persona para que ejerza las funciones, deberes y responsabilidades que el ordenamiento jurídico ha previsto respecto de un determinado cargo, y la posesión, es decir, el hecho en cuya virtud la persona asume, en efecto, esas funciones, deberes y responsabilidades, bajo promesa solemne de desempeñarlos con arreglo a la Constitución y la ley.

TRANSITO CONSTITUCIONAL/LEGISLACION PREEXISTENTE-No derogatoria

Con respecto a la legislación preexistente las exigencias del principio de seguridad jurídica y certidumbre se satisfacen de una manera diversa. La regla dominante en este nuevo universo normativo reconoce que el tránsito constitucional no conlleva necesariamente la derogación de todas las normas expedidas durante la vigencia de la Constitución derogada. Por tanto, la legislación preexistente conserva toda su vigencia en la medida en que la nueva Constitución no establezca reglas diferentes. La diferencia entre la nueva Constitución y la ley preexistente debe llegar al nivel de una incompatibilidad real, de una contradicción manifiesta e insuperable entre los contenidos de las proposiciones de la Carta con los de la ley preexistente.

PERSONERO MUNICIPAL-Requisitos/NOMBRAMIENTO EN INTERINIDAD-Ilegalidad/NOMBRAMIENTO POR ENCARGO-Ilegalidad

Las normas encargadas de regular las calidades del personero municipal, y en particular la exigencia de que este funcionario sea un profesional del derecho, responden a la necesidad constitucional de procurar la defensa jurídica de los intereses comunitarios y, en particular, la defensa de los derechos humanos. El accionante reconoce que no reúne los requisitos mínimos que la ley exige para ejercer el cargo de personero municipal, ya sea nombrado en propiedad o por encargo. Al respecto, en ambos casos se deben acatar las exigencias legales referidas, pues el pretender que mediante los nombramientos interinos o por encargo se pueda desconocer los efectos de una norma legal, significa una manifiesta violación de los principios jurídicos mínimos que garantizan la vigencia del Estado social de derecho.

Ref.: Expediente T-17074

P.: Luis Humberto G.

Procedencia: Juzgado Promiscuo Territorial de Miraflores (Guaviare).

Magistrado Ponente: Dr. V.N. MESA.

S. de Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados V.N.M. -Presidente de la Sala-, J.A.M. y A.B.C.,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de tutela radicado bajo el número T-17074, adelantado por el señor L.H.G. contra el Alcalde Municipal de Miraflores, Departamento del Guaviare.

I. ANTECEDENTES

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte entra a dictar sentencia de revisión.

  1. Solicitud

    El día 23 de marzo de 1993, el ciudadano L.H.G. interpuso, ante el Juzgado Promiscuo Territorial de Miraflores (Guaviare), acción de tutela contra el Alcalde de ese municipio, con el fin de que se de cumplimiento al acto administrativo mediante el cual la Junta Administradora Municipal lo eligió como Personero de Miraflores, y se le de posesión del cargo deferido.

  2. Hechos

    Afirma el peticionario que, en reunión celebrada el día 10 de marzo de 1993, la Junta Administradora de Miraflores lo eligió como P.M.. Pese a lo anterior, el Alcalde Municipal de dicha localidad se abstuvo de darle posesión del cargo que le fuese deferido, en razón a que no reunía los requisitos legales para desempeñarlo. Al respecto, anota que la elección de su nombre se debió a que en el municipio mencionado no existe una persona que reúna los requisitos necesarios del cargo para el cual fue nombrado.

II. ACTUACION PROCESAL

Mediante auto de fecha 30 de marzo de 1993 el Juzgado Promiscuo Territorial de Miraflores admitió la demanda de la referencia, y decretó la práctica de las pruebas que a continuación se relacionan:

- Oficio remitido por el Alcalde Municipal de Miraflores (abril 5 de 1993).

Manifiesta el señor M.A.M., alcalde de Miraflores que el señor L.H.G. acudió a su despacho con el fin de tomar posesión como P.M., pero que se abstuvo de darle posesión "ya que el citado señor no reúne los requisitos ordenados por la ley, o mejor no presentó los documentos y títulos ordenados por el C.R. Municipal art. 137 y confirmado por las (sic) leyes 11/86, art. 37 y Ley 03/90, art. 1o."

Adicionalmente, el señor Alcalde afirma que basó su decisión en el concepto de la Oficina Jurídica de la Administración Pública, que dispone: "Para poder ser elegido P.M. es necesario ser abogado titulado o haber terminado estudios de derecho. Estas calidades se exigen en todos los casos. No existe ninguna excepción que tenga que ver con el tamaño o la categoría del municipio de que se trate. Tampoco es posible nombrar una persona que no reúna las calidades por la vía del nombramiento interino. En cualquier caso, el Personero debe ser abogado titulado o por lo menos haber terminado estudios de derecho".

- Oficio remitido por el Presidente de la Junta Administradora Municipal (abril 7 de 1993)

El Presidente de la Junta Administradora Municipal remitió al Juzgado Promiscuo Territorial de Miraflores, fotocopia del acta de reunión de la Junta Administradora, celebrada el día 10 de marzo de 1993, en la cual se nombró como P.M. al señor L.H.G.. Tras solicitud hecha por el Juzgado, la Junta Administradora Municipal hizo precisión en el sentido de que el nombramiento se había hecho "por encargo".

- Auto del 19 de abril de 1993.

Por medio de providencia proferida en la fecha señalada, el Juzgado Promiscuo Territorial de Miraflores dispuso:

"El Despacho se había abstenido de resolver lo pertinente ante la duda existente en el Acta de si el nombramiento era de interinidad o por encargo, por lo cual se les hizo saber los Ediles (sic) que aclararan dicha situación lo que así hicieron y comunicaron a éste (sic) Juzgado en oficio de fecha 16 de abril de 1993, en donde se aclara que el nombramiento fue por encargo y que el error se debió a una falla en la transcripción al redactarse el acta respectiva.

"Aclaro el caso (sic), no hay lugar a más dilación que la de oficiar al Señor Alcalde Municipal para que se sirva darle posesión del cargo de Personero de ésta (sic) localidad al peticionario L.H.G.".

- Auto del 23 de abril de 1993.

Mediante el auto referido, el J. de conocimiento de la acción de tutela que se estudia, ordenó, pese a la que él denominó la "perentoriedad de los términos judiciales", la ampliación de la solicitud de tutela, así como la declaración de todos los ediles que participan en la elección del Personero y la remisión de todos los documentos, actas o grabaciones relacionadas con dicha elección.

- Declaración del señor L.H.G..

En cumplimiento de lo ordenado mediante el auto anteriormente mencionado, el señor G. acudió al despacho judicial donde manifestó que es graduado en Contaduría Pública, y que ha sido tesorero de la Federación del Trabajo de Cundinamarca, miembro del Consejo de la C.T.C., Presidente de la Junta Administradora Local de Miraflores, haciendo las veces de Personero, y fundador y miembro del cuerpo de bomberos, todo lo cual -en su sentir- lo califica para desempeñar el cargo para el cual ha sido nombrado por la Junta Administradora Municipal. Adicionalmente, el accionante afirmó que, al momento de presentarse ante el Alcalde con el fin de tomar posesión del cargo de Personero, exhibió su cédula de ciudadanía y su pasado judicial, y que no pudo presentar el certificado de afiliación a la Caja Nacional de Previsión (Seccional Guaviare) ya que esta no se realizó debido a que su nombramiento era "interino o por encargo"

- Declaración de los ediles C.J.B.G. y L.F.R..

El señor B.G. señaló que ante la ausencia de una persona que reuniese los requisitos legales para ocupar el cargo de P.M., elevó una consulta telefónica a la Escuela Superior de Administración Pública -E.S.A.P., obteniendo la respuesta de que en caso de no presentarse una persona con el título de abogado, se debía nombrar a cualquier persona "por encargo", mientras se conseguía el profesional que exige la ley. También manifestó que los miembros del Concejo "no diferenciamos el término de interino o por encargo, pero la sugerencia era de que el nombramiento era por encargo". Finalmente, aseguró que el secretario de la Junta Administradora Municipal, L.F.R., por insinuación del propio alcalde de Miraflores, envió oficio No. 009 en el cual se exigen como requisitos para la posesión del Personero el certificado judicial, el certificado médico y la cédula de ciudadanía.

Por su parte, el señor L.F.R. afirmó que, en su condición de Secretario de la Junta Administradora de Miraflores, asistió a la reunión del día 10 de marzo de 1993, en la cual se eligió al señor L.H.G. como P.M.. Igualmente, aclaró que no se sabe a ciencia cierta si el mencionado nombramiento se hizo en propiedad, interino o por encargo, razón por la cual estima que es necesario corregir el acta correspondiente a la mencionada reunión. En virtud de ello, el J. dejó la siguiente constancia: "que el señor F.R., se compromete a someter a consideración el acta respectiva para que se aclare de una vez por todas esta situación".

Fallo que se revisa

Mediante providencia de fecha cinco (5) de mayo de 1993, el Juzgado Promiscuo Territorial de Miraflores resolvió "tutelar el derecho consagrado en el art. 40 de la Constitución Nacional, en favor del ciudadano L.H.G.". En consecuencia, ordenó al Concejo Municipal (Junta Administradora Local) aclarar la elección y las actas, y que el alcalde le diera posesión al Personero elegido.

Considera el fallador que "el art. 40 dice que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder público, pudiendo para tal efecto, elegir y ser elegido, etc., colocándolo en la categoría de los derechos fundamentales de protección o aplicación inmediata (art. 85), y este no solo es fundamental del ciudadano, sino de carácter esencial en el caso subiúdice (sic), para la debida marcha del Municipio (sic)".

Por otra parte, afirmó que "teniendo en cuenta los vacíos y la contrariedad del art. 137 del C. de R.P. y M. con la Constitución Nacional, no es otro el órgano legislativo que determine los requisitos para ocupar tal o cual cargo, que el concejo municipal de cada municipio, con conocimiento de las características físicas y humanas de que pueda valerse, sin violar el derecho de cada uno de los miembros de la comunidad, a participar en la administración pública de cada región o Municipio." En consecuencia, estima que "las leyes y normas reglamentarias de los postulados constitucionales, no han sido aún expedidos y debido a ello, se presentan fenómenos como el que nos ocupa, donde se ha creado un Municipio (sic) por mandato de la nueva Constitución, pero se le quiere dar aplicación a normas anteriores y contrarias a la finalidad y espíritu de la Carta, como es la que nos ocupa, el Art. 137 del C. de R.P.M., obligando a los ciudadanos a buscar un abogado o egresado de la universidad en estudios de derecho, foráneo, para llenar simplemente un vació, sin que éste (sic), ajeno a los intereses, problema s y necesidades de la población, como de los elementos físicos, sociales y culturales que la integran, entravando así el buen desarrollo de las comunidades, que busca el nuevo ordenamiento constitucional".

Frente a las anteriores consideraciones, el juez sostuvo que "cualquier elección o nombramiento, se entiende, debe ser temporal, provisional, interino o por encargo, toda vez que la misma provisionalidad reina en todos los rincones de la administración de este municipio, y mal podría la Junta Administradora hacer un nombramiento para el período legal, dada su misma interinidad, pues hace las veces de Concejo, pero no es el elegido por el pueblo para ese fin".

Finalmente ordenó, con base en el numeral 6o. del artículo 29 del decreto 2591 de 1991, la suspensión de la aplicación del art. 137 del Código de Régimen Político y Municipal, y demás normas concordantes con éste, que -en su sentir- contrarían abiertamente la Constitución Política, aclarando que esta suspensión surte efectos, únicamente en lo que respecta al municipio de Miraflores.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

  2. La materia

    2.1. Observaciones Previas

    Antes de analizar los alcances jurídicos de la acción de tutela que se revisa, la Sala estima pertinente referirse a la actuación del J. Promiscuo Territorial de Miraflores, en relación con el cumplimiento de los términos establecidos en el artículo 86 de la Carta Política y en el decreto 2591 de 1991.

    Como se estableció en el acápite "Actuación Procesal" de esta providencia, la solicitud de tutela fue presentada por el señor L.H.G. el veintiséis (26) de marzo de 1993. El día treinta (30) del mismo mes y año, el J. Promiscuo Territorial la aceptó y dictaminó la práctica de las pruebas correspondientes. El catorce (14) de abril, el citado funcionario ordenó que la Junta Administradora Local remitiera una nueva información. Posteriormente, mediante una providencia fechada el diecinueve (19) de abril, el J. determinó que el Alcalde Municipal debía posesionar en el cargo de Personero al peticionario. A los cuatro días, por medio de auto del día veintitrés (23) de ese mes, el J. ordenó la práctica de nuevas pruebas, no sin antes reconocer la "perentoriedad de los términos". Finalmente, el día cinco (5) de mayo del año en curso, el funcionario judicial profirió la sentencia que se revisa, en la cual se decidió tutelar el derecho fundamental del accionante a desempeñar cargos públicos, según lo prevé el artículo 40 de la Carta Política.

    De lo anterior se desprende que el J. Promiscuo Territorial de Miraflores, falló la acción de tutela interpuesta por el ciudadano G., veintisiete (27) días después de presentada la solicitud, desconociendo con ello el mandato contenido en las disposiciones constitucionales y legales encargadas de regular el trámite de la acción de tutela. Sobre el particular, el artículo 86 de la Carta Política prevé:

    "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

    (...)

    "En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución (...)" (negrillas fuera de texto original)

    Por su parte, el artículo 15 del decreto 2591 de 1991 señala:

    "La tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del Presidente de la Sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de habeas corpus.

    "Los plazos son perentorios e improrrogables" (negrillas fuera de texto original).

    Finalmente, el artículo 29 del decreto citado dispone:

    "Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará el fallo, (...)" (negrillas fuera de texto original).

    Para la Sala resulta evidente la vulneración de estos preceptos constitucionales y legales por parte del J. de conocimiento. Con ello, se ocasionó no solo la morosidad en la debida prestación del servicio público de administración de justicia, sino que también se vulneraron los derechos del peticionario a obtener una pronta resolución a sus inquietudes y, en consecuencia, la oportuna protección de sus derechos constitucionales fundamentales, en caso de que estos hubiesen sido violados por el señor alcalde de Miraflores.

    Como si lo anterior no fuese suficiente, la Sala observa que el J. Promiscuo tomó unas decisiones que desconocen los principios de prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, que inspiran al decreto 2591 de 1991. A manera de ejemplo valga citar los autos de fechas 30 de marzo, y 14 y 23 de abril del año en curso, en los cuales el funcionario judicial ordenó la práctica de diferentes pruebas, olvidando que los artículos 19 y 20 del decreto 2591 le otorgan un plazo restringido de hasta seis (6) días para recibir la información necesaria. En caso de no contar con esos informes, la Sala debe recordarle al referido J. que el artículo 20 del decreto citado lo faculta para entrar a resolver de plano. Pero, además, el J., mediante auto de fecha diecinueve (19) de abril y sin justificación fáctica y legal alguna, ordenó al señor alcalde dar posesión al peticionario en su cargo de personero municipal. La Sala se cuestiona si, quizás, esa decisión tenía fundamento en la facultad legal de restablecer de inmediato el derecho vulnerado (art. 18 decreto 2591 de 1991). En caso de haber sido así, resulta por lo menos exigible que un encargado de administrar justicia, aplique los principios generales del derecho y justifique desde un punto de vista jurídico sus decisiones.

    Por las razones anotadas, la Sala procederá a remitir copia del expediente de tutela de la referencia a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que dicha entidad se sirva investigar la actuación descrita anteriormente.

    2.2. El contenido de la solicitud de tutela en el caso en concreto

    El señor L.H.G. se dirigió ante el J. Promiscuo Territorial en los siguientes términos:

    "Por medio de la presente me permito acudir a Ud., a la Acción de TUTELA (sic), de acuerdo con el art. #86 de la Constitución Política de Colombia y referente al art. #87 de la misma Constitución que dice: 'Toda persona podrá acudir ante la autoridad Judicial (sic) para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley (sic) o un acto ADMINISTRATIVO (sic). En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido'.

    "El Acto (sic) administrativo por el cual apelo a Ud. en acción de tutela, es mi nombramiento como PERSONERO de esta localidad, el cual fue aprobado por la Junta Administradora, que tiene caracter (sic) de Consejo, en reunión efectuada el dá 11 del mes de Marzo (sic) de 1993, con un cuorum (sic) reglamentario ya que asistieron 5 de los 6 miembros que la constituyen (...)".

    Para la Sala, la petición transcrita se dirigió fundamentalmente a hacer efectivo el cumplimiento del acto administrativo por medio del cual el accionante fue nombrado como personero de Miraflores. Es decir, se trataba realmente de una acción de cumplimiento y no de una acción de tutela encaminada a la protección de algún derecho constitucional fundamental. Sin embargo, el J. de conocimiento consideró que realmente la petición buscaba el amparo del algún derecho, razón por la cual adelantó el trámite propio del medio de defensa judicial de que trata el artículo 86 de la Carta Política, y tomó la decisión de proteger al ciudadano G. respecto de su derecho de acceder a cargos públicos. Considera la Sala que el funcionario judicial debió, en primer término, analizar la procedencia de la acción de cumplimiento, y, en segundo lugar, estudiar la viabilidad de la acción de tutela, así como los requisitos necesarios para su presentación de acuerdo con el artículo 14 del decreto 2591 de 1991. De la transcripción hecha, resulta evidente que la solicitud no llenaba las exigencias mínimas de que trata la norma legal citada, ante lo cual el J. debió otorgar el término de tres días para la corrección de ésta, según lo permite el artículo 17 del mismo decreto. Se trata, pues, de una nueva irregularidad que no deja de sorprender a la Sala.

    Adicionalmente, debe advertirse que el análisis material de la acción de tutela en comento deberá hacerse partiendo, en primer lugar, de la procedencia de la acción de cumplimiento -lo que era, en últimas, la pretensión real del actor-, y posteriormente, se estudiará el contenido de la decisión adoptada por el J. Promiscuo Territorial.

    2.3. El derecho fundamental de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos en el caso en concreto.

    La Corte Constitucional se ha ocupado de analizar las características jurídicas de este derecho, que constituye una de las más vivas expresiones de la participación democrática por parte de los ciudadanos de cualquier Estado. Al respecto, se señaló:

    "No puede ser ajeno a la garantía constitucional de los derechos esenciales del hombre el ejercicio cierto de los que se enmarcan dentro del ámbito de la participación política, ya que éstos también son inherentes a la naturaleza humana, la cual exige, como algo derivado de su racionalidad, la opción de tomar parte en el manejo de los asuntos públicos. Ello, desde luego, sobre la base de que exista con el Estado el vínculo de la nacionalidad y de que se cumplan los requerimientos constitucionales y legales para su ejercicio.

    (...)

    "El derecho específico al ejercicio de cargos y funciones públicas merece protección, a la luz de la Constitución Colombiana, no únicamente por lo que significa en sí mismo sino por lo que representa, al tenor del artículo 40, como medio encaminado a lograr la efectividad de otro derecho -genérico- cual es el de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, a objeto de realizar la vigencia material de la democracia participativa.

    "Si ello es así, tal protección puede ser reclamada, en casos concretos, mediante el uso del mecanismo de la acción de tutela, concebida precisamente como medio idóneo para asegurar que los derechos trascienden del plano de la ilusión al de la realidad.

    "Ahora bien, para que el derecho enunciado pueda ejercerse de manera efectiva es indispensable, ante todo, que concurran dos elementos exigidos por la misma Carta: la elección o nombramiento, acto condición que implica designación que el Estado hace, por conducto del funcionario o corporación competente, en cabeza de una persona para que ejerza las funciones, deberes y responsabilidades que el ordenamiento jurídico ha previsto respecto de un determinado cargo, y la posesión, es decir, el hecho en cuya virtud la persona asume, en efecto, esas funciones, deberes y responsabilidades, bajo promesa solemne de desempeñarlos con arreglo a la Constitución y la ley.

    "Mientras la persona no se ha posesionado, le está vedada cualquier actuación en desarrollo de las atribuciones y actividades que corresponden al cargo, de tal modo que, pese a su designación, carece del carácter de servidor público. Es la posesión, en tal sentido, un requisito sine qua non para iniciar el desempeño de la función pública, pues, según el artículo 122 de la Carta Política, 'ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben'.

    Si la participación en la función pública es, como lo hemos visto, un derecho cuyo ejercicio está pendiente de la posesión, negarla a un ciudadano ya nombrado o elegido -a no ser que falte alguno de los requisitos legales- implica la violación del derecho en cuanto imposibilita su ejercicio".11 Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 3. Sentencia No. T-003/92 del 11 de mayo de 1992. Magistrado Ponente: J.G.H.G. (negrillas fuera de texto original)

    De acuerdo con lo expuesto, el ciudadano G. sería titular de este derecho fundamental, siempre y cuando la negativa por parte del alcalde de posesionarlo tuviera como justificación un hecho distinto al de que el peticionario no reunía los requisitos legales para acceder al cargo de personero municipal. En efecto, el decreto 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal) establece:

    "Art. 135.- En cada municipio habrá un funcionario que tendrá el carácter de defensor del pueblo o veedor ciudadano y agente del ministerio público, llamado personero municipal, que tendrá un suplente nombrado por el mismo que el elija el principal.

    "El suplente reemplazará al principal en todo caso de falta absoluta o temporal, mientras se provee lo conveniente por quien corresponda"

    "Art. 317.- Para ser personero se requiere ser abogado titulado o haber terminado estudios de derecho".

    Por su parte, la ley 3a. de 1990, dispone:

    "Art. 1o.- El artículo 135 del Código de Régimen Municipal quedará así:

    'En cada municipio habrá un funcionario que tendrá el carácter de defensor del pueblo o veedor ciudadano, agente del Ministerio Público y defensor de los derechos humanos, llamado P.M., que tendrá un suplente nombrado por el mismo que el elija el principal.

    'El suplente reemplazará al principal en todo caso de falta absoluta o temporal, mientras se provee lo conveniente por quien corresponda.

    'Las calidades previstas en el artículo 137 del Código de Régimen Municipal, deberán observarse así mismo para el Personero suplente".

    Si de acuerdo con las disposiciones citadas, el personero municipal tiene el carácter de defensor del pueblo, encargado, entre otras funciones, de velar por la protección de los derechos humanos, entonces, para la Sala, se requiere que la persona encargada de ejercer esa labor tenga los conocimientos jurídicos suficientes para que realmente se logre el amparo efectivo de los derechos de los asociados. En otras palabras, si la defensa de los derechos humanos o de los intereses de la comunidad requiere la utilización de los medios jurídicos que la Constitución y la ley establecen para esos propósitos, únicamente un profesional del derecho, conocedor de los procedimientos necesarios para lograr las finalidades referidas, podrá representar a los asociados y lograr así la protección de sus intereses.

    La Sala considera que las normas del decreto 1333 de 1986 y de la ley 3a. de 1990 no atentan contra los principios de la Carta Política; por el contrario, la desarrollan, pues, al ser el personero un autoridad municipal, debe procurar el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, como son el servir a la comunidad, el promover la prosperidad general y el garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución en favor de las personas. En este punto y para una mayor claridad, resulta pertinente transcribir el concepto de la Corte respecto de la vigencia de las normas expedidas con anterioridad a la Constitución Política de 1991:

    "Pero con respecto a la legislación preexistente las exigencias del principio de seguridad jurídica y certidumbre se satisfacen de una manera diversa. En efecto, la regla dominante en este nuevo universo normativo reconoce que el tránsito constitucional no conlleva necesariamente la derogación de todas las normas expedidas durante la vigencia de la Constitución derogada. Por tanto, la legislación preexistente conserva toda su vigencia en la medida en que la nueva Constitución no establezca reglas diferentes.

    "Lo anterior es también exigencia ineludible de la necesidad de evitar traumatismos que en algunos casos bien podrían conducir al caos del ordenamiento o, cuando menos, a una manifiesta incertidumbre acerca de la vigencia de sus normas.

    "Puesto que por las razones aducidas, la regla general es la de la subsistencia de la legislación preexistente, la diferencia entre la nueva Constitución y la ley preexistente debe llegar al nivel de una incompatibilidad real, de una contradicción manifiesta e insuperable entre los contenidos de las proposiciones de la Carta con los de la ley preexistente. Por tanto, no basta una simple diferencia.

    "Es esto lo que en forma clara y contundente consagra el texto del artículo 9o de la ley 153 de 1887, norma que ha resistido airosa el transcurso del tiempo y que resuelve problemas derivados de la vigencia de la Carta de 1991 sin contradecir su espíritu sino, muy por el contrario, de acuerdo con el mismo, tal como se desprende de su texto:

    'La Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente. Toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra o a su espíritu, se desechará como insubsistente.'(Subraya la Corte).

    "Es claro que la norma transcrita consagra también como principio general la subsistencia de la legislación preexistente. Ésta sólo desaparece del universo del ordenamiento cuando entre ella y la nueva Carta exista un grado de incompatibilidad tal que se traduzca en una abierta contradicción entre el contenido material o el espíritu de ambas normas.

    "Todo lo anterior supone un análisis de profundidad realizado por el juez competente quien será, en últimas, el llamado a determinar la naturaleza y alcance de la contradicción. No toda diferencia, se repite, implica contradicción de la voluntad del Constituyente".22 te Constitucional. S.P.. Sentencia No. C-14/93 del 21 de enero de 1993. Magistrado Ponente: C.A.B.. (negrillas fuera de texto original)

    Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a apartarse, una vez más, de la decisión adoptada por el J. Promiscuo Territorial al ordenar la suspensión de la aplicación del artículo 137 del Código de Régimen Municipal, bajo el argumento de que la Carta Política no ha sido desarrollada y que la disposición señalada obliga a buscar un "abogado o egresado de universidad en estudios de derecho, foráneo, para llenar un vacío", lo cual atenta contra el desarrollo de la comunidad (folio 28). Por el contrario, se repite, las normas encargadas de regular las calidades del personero municipal, y en particular la exigencia de que este funcionario sea un profesional del derecho, responden a la necesidad constitucional de procurar la defensa jurídica de los intereses comunitarios y, en particular, la defensa de los derechos humanos.

    Ahora bien, en la declaración rendida, el accionante afirma ser comerciante de profesión y contador público (folio 20). Es decir, reconoce que no reúne los requisitos mínimos que la ley exige para ejercer el cargo de personero municipal, ya sea nombrado en propiedad o por encargo. Al respecto, la Sala estima que en ambos casos se deben acatar las exigencias legales referidas, pues el pretender que mediante los nombramientos interinos o por encargo se pueda desconocer los efectos de una norma legal, significa una manifiesta violación de los principios jurídicos mínimos que garantizan la vigencia del Estado social de derecho.

    Por las razones expuestas, la Sala revocará la decisión adoptada por el J. Promiscuo Municipal, y ordenará, con base en lo dispuesto en el artículo 7o. del decreto 306 de 1992, que queden sin efectos las actuaciones administrativas desarrolladas por el alcalde municipal en cumplimiento del citado fallo.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,

R E S U E L V E :

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el J. Promiscuo Territorial de Miraflores (Guaviare) el pasado cinco (5) de mayo de 1993, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7o. del decreto 306 de 1992, queden sin efectos las actuaciones administrativas desarrolladas por el alcalde municipal en cumplimiento del fallo proferido por el J. Promiscuo Territorial de Miraflores (Guaviare) el pasado cinco (5) de mayo de 1993.

TERCERO: ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación, se envíen copias del expediente a la Procuraduría General de la Nación, para que, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, se establezca si existió alguna irregularidad en la actuación adelantada por el J. Promiscuo Territorial de Miraflores (Guaviare).

CUARTO: ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación se comunique el contenido de esta providencia al señor alcalde municipal de Miraflores (Guaviare).

QUINTO: ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación se comunique el contenido de esta providencia al Juzgado Promiscuo Territorial de Miraflores (Guaviare), en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

V.N. MESA

Magistrado

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

10 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 973/08 de Corte Constitucional, 9 de Octubre de 2008
    • Colombia
    • 9 Octubre 2008
    ...C.I.V.H. Magistrada Ponente J.A.R. Magistrado M.J.C.E. Magistrado MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ Secretaria General [1] Ver la Sentencia T-509 de 1993, en el mismo sentido la sentencias T-617 y T-638 de 1998, T-693 de [2] Corte Constitucional. Sentencia C-558 de 2001 M.P.J.A.R.. [3] La ley ......
  • Sentencia de Unificación nº 1010/08 de Corte Constitucional, 16 de Octubre de 2008
    • Colombia
    • 16 Octubre 2008
    ...sentencias T-695 de 2003 M.P.A.B.S., T-484 de 2005 M.P.A.B.S., T-595 de 2005 M.P.A.B.S. y T-769 de 2005 M.P.C.I.V.H.. [114] Ver la Sentencia T-509 de 1993, en el mismo sentido las sentencias T-617 y T-638 de 1998, T-693 de [115] Sentencia T-270 de 2004, Magistrado Ponente: J.C.T.. [116] Sob......
  • Sentencia de Unificación nº 544/01 de Corte Constitucional, 24 de Mayo de 2001
    • Colombia
    • 24 Mayo 2001
    ...acceder al cargo constituye una flagrante violación al derecho constitucional en cuestión. En idéntico sentido se pronunció en la sentencia T-509 de 1993, en la cual "De acuerdo con lo expuesto, el ciudadano G. sería titular de este derecho fundamental, siempre y cuando la negativa por part......
  • Sentencia de Tutela nº 854/06 de Corte Constitucional, 17 de Octubre de 2006
    • Colombia
    • 17 Octubre 2006
    ...al colocar a la empresa prestadora en una postura de preeminencia similar a la que detentan las autoridades públicas. Ver la Sentencia T-509 de 1993, en el mismo sentido las sentencias T-617 y T-638 de 1998, T-693 de Ahora bien, en algunas decisiones ha precisado esta Corporación que el sim......
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