Sentencia de Constitucionalidad nº 535/93 de Corte Constitucional, 11 de Noviembre de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 43557739

Sentencia de Constitucionalidad nº 535/93 de Corte Constitucional, 11 de Noviembre de 1993

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1993
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-306
DecisionExequible

Sentencia No. C-535/93

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL

REF. Expediente No. D-306

Acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 7o. (parcial) de la Ley 25 de 1992.

Competencias judiciales en materia del Divorcio y Nulidad del Matrimonio.

Actor:

F.A.R.B.

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

Santafé de Bogotá, D.C., noviembre once (11) de mil novecientos noventa y tres (1993).

I. ANTECEDENTES

El ciudadano F.A.R.B., en ejercicio de la acción pública de inexequibilidad que establece el artículo 242 de la Constitución Nacional, presentó ante la Corte Constitucional la demanda de la referencia, contra una expresión del artículo 7o. de la Ley 25 de 1992.

Admitida la demanda se ordenó practicar las comunicaciones de rigor constitucional y legal, se fijó en lista el negocio por la Secretaría General de la Corte y simultáneamente se dió traslado al Despacho del señor P. General de la Nación, quien rindió el concepto de su competencia.

Una vez cumplidos todos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Nacional y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda presentada.

II. EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

A continuación, se transcriben el artículo 7o. de la Ley 25 de 1992:

"LEY 25 DE 1992

(Diciembre 17)

Por la cual se desarrollan los incisos 9o., 10., 11., 12 y 13 del artículo 42 de la Constitución Política

.........................................................................................................................................

"Artículo 7o.- El parágrafo 1o. del artículo 427 del Código de Procedimiento Civil se adicionará con el siguiente numeral:

6o. La cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos.

El literal b) del artículo 5o. del Decreto 2272 de 1989 quedará asi:

  1. Del divorcio, cesación de efectos civiles y separación de cuerpos, de mutuo acuerdo.

El numeral primero del artículo 5o. del Decreto 2272 de 1989 quedará así:

De la nulidad y divorcio del matrimonio civil y de la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso".

( Lo subrayado es lo demandado)

III. LA DEMANDA

A. Norma Constitucional que se Considera Infringida.

El actor considera que la disposición acusada vulnera el artículo 13 de la Carta Política de 1991.

B. Los Fundamentos de la Demanda.

Señala el demandante que la expresión acusada es inconstitucional en cuanto dispone que el divorcio contencioso se adelante únicamente para el matrimonio civil, lo cual impide a los esposos que se encuentren en conflicto que acudan a este trámite; dicha diferencia establecida legalmente señala una modalidad de discriminación por razones religiosas.

En su opinión, el proceso verbal no procede para adelantar ni la nulidad ni el divorcio del matrimonio religioso por razones contenciosas, ya que estos dos tipos de controversias aparecen excluídas en la enumeración que se desprende de la regulación a la que pertenece la disposición acusada.

IV El Concepto Fiscal

En la oportunidad correspondiente, el Señor procurador General de la Nación rindió el concepto de su competencia y en él solicita a esta Corporación que declare que la expresion "...del matrimonio.." es exequible, mientras que la expresión "...civil.." es inexequible puesto que ella no encuentra conformidad alguna con los postulados de la nueva Carta Fundamental. Además, el Señor P. General de la Nación observa que al respecto de las expresiones acusadas, esta corporación adelanta su juicio de constitucionalidad en el proceso número D-252 y que en el ya manifestó su concepto solicitando el mismo pronunciamiento de la Corte. Manifiesta que en esta oportunidad transcribe los argumentos presentados en el concepto de rigor que hubo de presentar para el mencionado proceso; empero, agrega que la interpretación de la voluntad del Constituyente para estas materias ha de estar orientada por una especie de racionalidad marcadamente secular correspondiente a las nuevas tendencias de fundación del Estado Moderno. La nueva Carta Constitucional regula el tratamiento jurídico del matrimonio, que admite la coexistencia de las concepciones del Estado y las de las diferentes confesiones, ya que reconoce la presencia de unos vínculos civiles y de otros sacramentales. Manifiesta que nuestro pluralismo es una especie de dualismo ampliado y radicalizado, pero en cuanto se refiere al matrimonio esta institución corresponde a una especie de dualismo moderado en el que predomina el punto de vista interno del Estado sobre el punto de vista interno de las confesiones, incluso la Iglesia Católica

V. La Intervención Oficial.

Dentro de la oportunidad correspondiente, R.A.C.M., obrando en nombre y en representación del Ministro de justicia, se hizo presente ante la Corte mediante escrito formalmente depositado para defender la exequibilidad de la expresión acusada. Los fundamentos de su argumentación se resumen enseguida:

La expresión acusada se expide bajo el entendido constitucional que indica que la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso no es nada distinto del divorcio entendido como el proceso a través del cual se dan por terminados los vínculos civiles generados por el pacto matrimonial, los que pueden ser disueltos por el Estado. En su opinión, la voluntad del legislador es la de regular la figura del divorcio contemplada en la Constitución, estableciendo los límites de la decisión judicial según sea la naturaleza del vínculo de que se trate, es decir, reconociendo los distintos efectos que los matrimonios religiosos puedan tener, y por consiguiente el ámbito de competencias de las iglesias en cuanto a la definición de los últimos. Sostiene que se legisló sobre el reconocimiento de los efectos civiles de los matrimonios religiosos y el fenómeno jurídico del divorcio proyecta sus efectos en dos planos nítidamente diferenciables, según el origen del matrimonio. Habrá disolución del vínculo tratándose de matrimonios derivados del rito civil y simple cesación de los efectos civiles para los matrimonios religiosos.

VI CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Primera.- La competencia y la cosa juzgada

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 241 núm. 5 de la Constitución Política, y en atención a lo definido por la jurisprudencia constitucional, corresponde a esta Corporación el examen de la constitucionalidad de las disposiciones jurídicas que sean demandadas en su constitucionalidad por cualquier ciudadano.

No obstante las consideraciones que preceden, encuentra la Corte Constitucional que el artículo 7o. de la Ley 25 de 1992, ya fue objeto de examen en esta Corte y sobre el recayó sentencia de mérito proferida por la Sala Plena dentro del proceso D-252 (Sentencia C-456 de octubre 13/93), en el que fue Magistrado Ponente el Doctor Vladimiro Naranjo Mesa, mediante la cual se declaró exequible la norma acusada. Así las cosas, como los efectos de la mencionada providencia son los de la cosa juzgada constitucional, debe la Corte en esta nueva oportunidad ordenar estarse a lo resuelto en el mencionado fallo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional actuando en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E:

E. a lo resuelto en la Sentencia C-456 de trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), de la Sala Plena de esta Corporación, proferida dentro del proceso D-252.

C., publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

HERNANDO HERRERA VERGARA

Presidente

JORGE ARANGO MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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