Sentencia de Tutela nº 547/93 de Corte Constitucional, 26 de Noviembre de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 43557756

Sentencia de Tutela nº 547/93 de Corte Constitucional, 26 de Noviembre de 1993

MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente18552
Fecha26 Noviembre 1993
Número de sentencia547/93

Sentencia No. T-547/93

JURAMENTO-Concepto/PRINCIPIO DE LA BUENA FE

Si la disposición legal exige la formalidad del juramento por la trascendencia del acto que se realiza, en principio ésta exigencia debe cumplirse a cabalidad, a menos que la persona llamada a prestar juramento no pueda realizarlo porque tiene argumentos razonables para formular una objeción de conciencia que exigen la cohabitación de dos derechos fundamentales, uno, la libertad de conciencia y otro, el debido proceso que debe observarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas. Con la constitucionalización del principio de la buena fe, se logra que éste se convierta en eficaz instrumento para lograr que la administración obre con el criterio rector de la efectividad del servicio público por encima de las conductas meramente formales que han desnaturalizado su esencia.

LIBERTAD DE CONCIENCIA-Ratio Iuris

La ratio iuris de la libertad de conciencia es la inmunidad de toda fuerza externa que obligue a actuar contra las propias convicciones y que impida la realización de aquellas acciones que la conciencia ordena sin estorbo o impedimento. El derecho a la libertad de conciencia tiene un doble destinatario: de un lado la persona que pretende actuar conforme a su fuero interno y el deber de los demás de respetarle. No existiría una protección integral en la medida en que no se obligue a las demás personas a respetar las opiniones diferentes. Si para los extranjeros existe la posibilidad de utilizar una palabra diferente al juramento cuando se trate de impedimentos relativos a su conciencia, no existe razón alguna para que a los nacionales colombianos no se les permita ejercer el derecho a la libertad de conciencia. Sí existió vulneración del derecho fundamental a la libertad de conciencia, no en forma deliberada, sino en el afán de los funcionarios de cumplir ciegamente con las disposiciones procedimentales, lo que en algunos casos resulta de un rigorismo exagerado.

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Presentación de denuncia

El funcionario judicial o la Policía Judicial que se niegue a recibir una denuncia penal bajo el pretexto que el artículo 27 del C.P.P. prescribe que se debe recibir "bajo juramento", y por esta causa se le niegue a la persona el acceso a la administración de justicia, está incurriendo en la vulneración del derecho consagrado en el artículo 229 de la Constitución, ajeno a otros derechos fundamentales que también pueden resultar afectados.

SALA SEPTIMA DE REVISION

REF: EXPEDIENTE T-18.552

Peticionario: L.L.S.R.R..

Procedencia: Tribunal Superior de Riohacha (Guajira), -Sala Dual de Familia-.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Santafé de Bogotá D.C., noviembre ventiseis (26) de mil novecientos noventa y tres (1993).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados A.M.C., F.M.D. y V.N.M..

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En proceso de tutela identificado con el número de radicación T-18.552, adelantado por L.L.S.R.R..

I. ANTECEDENTES

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

Por reparto le correspondió el presente negocio a esta Sala, la cual recibió formalmente el expediente el día 23 de agosto del presente año.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto No. 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte entra a dictar sentencia de revisión.

  1. Solicitud.

    L.L.S.R.R. presentó solicitud de tutela al considerar que le fue vulnerado el derecho fundamental a la libertad de conciencia, consagrado en el artículo 18 de la Constitución Política.

    El actor dirigió su petición contra el J. de Policía Judicial del Departamento de Policía de la Guajira, por los hechos que a continuación se resumen:

    El peticionario se presentó ante la Policía Judicial a formular una denuncia penal por la desaparición de su hija E.R.C.. El señor R. fue requerido por el J. de la Policía Judicial, C.S.A.R.S., sobre la obligación de prestar juramento para recibirle la respectiva denuncia, ante lo cual el señor R.R. le manifestó que por profesar la doctrina cristiana a cabalidad, su conciencia le impedía jurar.

    Ante la manifestación anterior, el citado funcionario se abstuvo de recibir la denuncia e hizo constar los siguiente:

    Una vez estando realizando, o formulando su denuncia el señor L.L.R., se negó a formular la respectiva denuncia, debido a que lo preceptuado en los artículos 282 y 285 del C.P.P. y 172 del C.P., dice que toda persona que instaura denuncia penal, debe decir la verdad y nada más que la verdad, jurar de los hechos que son materia de su denuncia, y que por ser perteneciente a la DOCTRINA CRISTIANA, les prohibe jurar, motivo por el cual no se pudo recepcionar dicha denuncia.

    Solicita el petente se ordene la suspensión de la acción perturbadora del derecho fundamental de la libertad de conciencia, para que pueda denunciar debidamente sin necesidad de prestar juramento.

  2. Fallos.

    2.1. Fallo del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Riohacha (Guajira). Providencia de junio 2 de 1993.

    El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia no concedió la solicitud de tutela impetrada por el señor L.L.R.R., con fundamento en las siguientes consideraciones:

    El juramento es la formalidad adoptada con el fin de exigir la manifestación de la verdad. De otro lado el artículo 18 de la Constitución establece que nadie podrá ser molestado por razón de sus convicciones o creencias, ni compelido a revelarlas, ni obligado a actuar contra su conciencia.

    Encontró el Despacho que el derecho fundamental a la libertad de conciencia en ningún momento le fue vulnerado al peticionario, porque la ley exige el juramento en la práctica de diligencias judiciales, excepto el testimonio de los menores de edad, y del sindicado tratándose de la indagatoria. Por lo tanto, el hecho de practicar determinada religión no es motivo de excepción pues no existe mandato legal que así lo ordene.

    De aceptar la tesis del peticionario nadie cometería los delitos contra la administración de justicia, tales como la falsa denuncia y la falsa denuncia contra persona determinada. De otro lado, atentaría contra lo dispuesto por el artículo 13 de la Constitución referente al derecho a la igualdad, pues no existe razón para que a determinadas personas que profesan un culto religioso se les diera un diferente tratamiento.

    Impugnación.

    El peticionario inconforme con el fallo antes mencionado presentó escrito en el que manifestó las razones por las cuales considera que el J. de la Policía Judicial de la Guajira vulneró su derecho a la libertad de conciencia.

    Insiste el peticionario en que fue obligado a prestar juramento para recibirle la denuncia penal y como sus creencias no le permiten jurar, no fue posible que la autoridad de policía le recibiera la declaración.

    El artículo 18 de la Constitución "garantiza el derecho a observar una conducta externa coherente y consecuente con las convicciones internas, sin que por ello el individuo pueda ser discriminado, perseguido o sancionado. Dentro de esta garantía se encuentra la prohibición de ser compelido a profesar creencias que no son las propias.

    2.2. Fallo del Tribunal Superior de Riohacha -Sala Dual de Familia-. Providencia de 1o. de julio de 1993.

    El Tribunal confirmó en todas sus partes el fallo de fecha mayo 21 de 1993, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Riohacha, mediante el cual se negó la tutela solicitada por el señor L.L.S.R.R., con base en estos criterios:

    Estimó el Tribunal que en el caso a estudio se encuentran enfrentados un derecho constitucional (art. 18) y un artículo del Código de Procedimiento Penal (art. 27). La libertad de conciencia puede definirse como la facultad que tiene toda persona para actuar en tal sentido o para abstenerse de hacerlo, cuyas actuaciones o abstenciones están determinadas por sus propias convicciones, por sus propias ideologías, por su manera de mirar el mundo; estas convicciones e ideologías son el producto de la formación social moral, religiosa etc. que van condicionando al individuo e imponiéndole normas de comportamiento a seguir en la sociedad a la cual pertenece.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. Competencia.

    Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dichas acciones practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

  2. Del tema jurídico en estudio y su solución.

    El caso a estudio en el negocio de la referencia plantea los siguientes interrogantes:

    1. ¿Qué papel juegan los ritos y las formas externas para efectos de acceder a la administración de justicia?

    2. ¿Cuál debe ser la interpretación más conforme con la Constitución, cuando en un texto legal se exija la "gravedad del juramento"?

    3. ¿Existe vulneración del derecho a la libertad de conciencia cuando una autoridad pública con fundamento en una disposición legal exige prestar juramento a una persona que afirma que ello es contrario a sus creencias religiosas?

    Se trata aquí de un aparente conflicto entre la libertad de conciencia y el Poder Público, representado en el acceso a la administración de justicia. De un lado se tiene la posición de una persona que por ser practicante de la religión cristiana, sus lineamientos ideológicos no le permiten jurar, pero sí decir la verdad, y de otro lado, se está ante la exigencia formal de dar cumplimiento por parte de una autoridad pública a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Penal, que exige como requisito para denunciar penalmente que el escrito se presente bajo la gravedad del juramento.

    Estima la Corte que, previamente a la adopción de una decisión, se hace necesario examinar cuál es el criterio constitucional para conciliar las dos posiciones.

  3. Del acceso a la Administración de Justicia.

    La Carta Política, al establecer y asignar funciones a los órganos del Estado, consagró en el T.V. -De la Rama Judicial-, los principios generales de la administración de justicia.

    La Constitución de 1886 en el artículo 58, establecía que "la justicia es un servicio público a cargo de la Nación". La Constitución de 1991 consagra que la administración de justicia es una función pública.

    La diferencia radica en que las funciones del Estado, como tal, son la Ejecutiva, la Legislativa y la Judicial, existiendo además algunos órganos que cumplen funciones de control y otros que se ocupan de adelantar actos propios de la función electoral.

    La Carta de 1991 modernizó el concepto en el sentido que administrar justicia ya no es un servicio más prestado por el Estado, sino que la noción de función es propia de la razón de ser del Estado; ya que el término servicio público inició su crisis a partir de la segunda postguerra. De otro lado la Constitución en el artículo 365 establece que los servicios públicos pueden ser prestados por el Estado directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares. Así, el concepto de servicio público no puede ser aplicado a la administración de justicia pues a pesar que en casos excepcionales los particulares pueden administrar justicia, ésta es una función que sólo puede ser prestada por el Estado directamente como lo establece el artículo 116 de la Constitución Política.

    Los servicios públicos son inherentes a la función social del Estado; las funciones propias del Estado, que se desprenden de su razón de ser, son legislar, ejecutar y juzgar, como lo establece el artículo 113 de la Carta Política.

    En particular el artículo 229 de la Constitución consagra como principio general la garantía a toda persona de poder acceder en forma libre ante la administración de justicia.

    El acceso está enmarcado dentro de unos lineamientos básicos -determinados por la ley-, como son el respeto al debido proceso y a los principios en él incorporados, dependiendo del procedimiento determinado para cada tipo de actuación, como por ejemplo el término de caducidad, los requisitos de procesabilidad o los factores de competencia.

    Pero no por el respeto al procedimiento se puede desconocer el derecho sustancial. La misma Constitución en el artículo 228 dispone la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental. Esta nueva concepción del derecho responde a que el Constituyente quiso colocar por encima de las ritualidades procesales -que no son más que instrumentos al servicio de la realización plena del derecho, nunca el derecho mismo-, el derecho sustancial. En otras palabras, es la pérdida de la importancia sacramental del texto legal y el cambio hacia una mayor preocupación por la justicia material y por el logro de soluciones que consulten la realidad de los hechos, lo que caracteriza la filosofía humanista de la Constitución Política de 1991.

    El juez del Estado social de derecho debe optar necesariamente por satisfacer las exigencias concretas de la justicia material, lo cual no significa un desdeño infundado de los procedimientos jurídicos, sino, por el contrario, tender a fallos más justos que eviten "que la justicia parezca estrangulada por los lazos de las ritualidades"11 Cfr, Corte Constitucional. Sentencia T-572 del 26 de octubre de 1992. Magistrado S.D.J.S.G...

  4. Interpretación de los alcances de la obligación de jurar.

    ¿Es el juramento una ritualidad necesaria para acceder a la administración de justicia?

    Para responder este interrogante se debe partir de la siguiente distinción:

    1. El juramento como fórmula sacramental.

    2. El deber de "decir la verdad" en todas las actuaciones de los particulares, que debe manifestarse no bajo una fórmula sacramental o la exigencia legal, sino a través del compromiso de la palabra, ya sea en forma verbal o mediante la presentación de un escrito.

    3. El juramento como fórmula sacramental.

    El juramento en sus orígenes tuvo carácter exclusivamente religioso, porque es invocación de una divinidad a la que se pone por testigo de decir la verdad; tiene pues carácter civil y político, al ser invocado en actos de ambas naturalezas.

    Desde el origen de las sociedades, el hombre tuvo necesidad de buscar fuera de él un testigo de su conciencia. Para afirmar con más autoridad, para creer con más confianza, buscó el juramento. M. dice que "los juramentos nacieron al mismo tiempo que los hombres se engañaron". Así pues, el juramento interviene a cada instante en las relaciones intersociales de los hombres. Las costumbres antiguas lo han consagrado y la legislación moderna lo ha conservado.

    En las diversas épocas el juramento ha ido tomando un carácter peculiar propio de la concepción filosófica de la sociedad. Así, en la sociedad teocrática, el juramento es temible; en la civilización helénica y romana, tuvo su significación propia e integral, pero la multiplicación de los dioses, reducidos a imágenes, hicieron que se tornara fácil e ilusorio, perdiendo su majestad.

    Como conclusión se puede afirmar que las normas logran una mayor eficacia por medio de las representaciones que ellas crean en las personas. En muchos casos la fuerza de la norma está dada por la representación que de su incumplimiento le puede acarrear a una persona. Esto hace que pueda decirse que los ritos y símbolos hacen del derecho un instrumento social necesariamente ligado al mundo de lo simbólico.

    Pero la relación símbolo-norma no alberga una total correspondencia, pues las necesidades de las personas cambian a un ritmo mayor que las tradiciones y los símbolos.

    El derecho no siempre funciona a través de la fuerza impositiva de sus contenidos sobre la conducta de sus ciudadanos. Los símbolos cada vez más pierden su enigma, porque el hombre introyecta a la conciencia la explicación de lo perceptible. Sólo la labor científica que explica los fenómenos, permite que la sensación de displacer que lo desconocido produce, se convierta en tranquilidad al buscar razonabilidad en el por qué de la existencia del símbolo.

    Las disposiciones procesales tienden cada vez más a amoldarse a las necesidades y cambios que se producen en una sociedad; cambio que se ve con mayor velocidad cuando, por mandato constitucional, principios como la supremacía del derecho sustancial y la protección de los derechos de la esfera interna, adquieren relievancia frente al ritualismo, frente al formalismo.

    En general, el derecho procesal ha simplificado los trámites y formalismos para lograr que cada vez el acceso a la administración de justicia sea una realidad. Así, los decretos expedidos para la descongestión de los despachos judiciales y las reformas al Código de Procedimiento Civil tienden a que las personas logren obtener pronta justicia e incluso ante funcionarios que actúan como conciliadores o árbitros, como vías alternas para la solución de conflictos.

    Así, en materia procesal penal, se observa la siguiente evolución de la fórmula del juramento como uno de los requisitos exigidos para rendir testimonio u otros actos procesales:

  5. En el Decreto 409 de 1971.

    En este Decreto (Código de Procedimiento Penal vigente hasta 1987), se establecía la fórmula del juramento para testigos, peritos e intérpretes colocando como testigo a D. y a los hombres, así "¿A sabiendas de la responsabilidad que con el juramento asume usted ante D. y ante los hombres....?.

  6. En el Decreto 050 de 1987 (Código de Procedimiento Penal vigente hasta 1991), consagraba en el artículo 153 la fórmula del juramento, así:

    Art. 153.- Fórmula del juramento. La fórmula del juramento, según los casos, será la siguiente:

    Para los testigos: "A sabiendas de la responsabilidad penal que asume con el juramento, ¿jura usted decir toda la verdad en la declaración que va a rendir?"

  7. El Decreto 2700 de 1991.

    El artículo que contenía la fórmula del juramento no fue incluido en el nuevo Código de Procedimiento Penal, por lo que el fundamento para exigir que los particulares en el ejercicio de sus actos actúen de buena fe, no es otro que el artículo 83 de la Constitución, en concordancia con el artículo 95.7 que consagra el deber de colaborar con la administración de justicia.

    Es más, el actual Código de Procedimiento Penal en el inciso final del artículo 27 determina que si la denuncia fuere escrita, el juramento se entenderá prestado por la sola presentación de la misma.

    En este orden de ideas, por juramento no debe entenderse la fórmula o el rito, sino el compromiso, la afirmación, la promesa, el protesto, la certificación, la afirmación, la palabra, el voto, el honor, el homenaje, el testimonio, que se realice en forma expresa o tácita que implique la convicción íntima de manifestar la verdad. Por tanto, debe entenderse que se parte del principio de la buena fe y que lo manifestado corresponde a la verdad, de lo contrario, la persona que ha comprometido su palabra y lo expresado en sus términos no corresponde a la verdad, deberá responder penalmente.

    1. El deber de "decir la verdad" y sus nexos con el principio de la buena fe.

    El artículo 83 de la Constitución Política establece que: "las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas".

    Es decir, como principio básico, las personas deben ceñirse a la buena fe en todas sus actuaciones, y en particular cuando se trata de acudir ante la administración de justicia, la exigencia es aún mayor, pues se trata de un deber consagrado en la Carta Fundamental en el artículo 95.7.

    Si la disposición legal exige la formalidad del juramento por la trascendencia del acto que se realiza, en principio ésta exigencia debe cumplirse a cabalidad, a menos que la persona llamada a prestar juramento no pueda realizarlo porque tiene argumentos razonables para formular una objeción de conciencia que exigen la cohabitación de dos derechos fundamentales, uno, la libertad de conciencia y otro, el debido proceso que debe observarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas.

    Por tanto, rendir testimonio, presentar denuncia penal, actuar como perito etc. no deben requerir la exigencia de la manifestación externa del juramento, sino que la persona puede utilizar a cambio del juramento -si su conciencia se lo impide-, otra palabra similar que contenga el valor suficiente para que en caso de ser contrario a la verdad lo manifestado, la persona se pueda ver comprometida en los delitos contra la administración de justicia, consagrados en el ordenamiento penal.

    Al consagrar el artículo 83 superior la buena fe, se rescata el valor de la palabra y se le otorga total credibilidad a lo dicho por una persona.

    La buena fe es considerada por el ordenamiento jurídico con una pluralidad de matices y de consecuencias. Sin pretender hacer una enumeración exhaustiva de las mismas, se pueden destacar las siguientes:

    a- La buena fe es una causa o creación de especiales deberes de conducta exigibles en cada caso, de acuerdo con la naturaleza de la relación jurídica y con la finalidad perseguida por las partes a través de ella. Sobre esto ha dicho F.W.: "las partes no se deben sólo a aquello que ellas mismas han estipulado o escuetamente a aquello que determina el texto legal, sino a todo aquello que en cada situación impone la buena fe".22 WIEACKER, F.. El principio general de la buena fe. Cuadernos de Civitas. Editorial Civitas S.A. Madrid. 1.986.Página 19.

    b- La buena fe es una causa de limitación del ejercicio de un derecho subjetivo o de cualquier otro poder jurídico.

    c- La buena fe se considera como una causa de exclusión de la culpabilidad en un acto formalmente ilícito y por consiguiente como una causa de exoneración de la sanción o por lo menos de atenuación de la misma.

    Para K.L. la buena fe no es un concepto sino un principio, formulado con la forma exterior de una regla de derecho. El ordenamiento jurídico protege la confianza suscitada por el comportamiento de otro y no tiene más remedio que protegerla, porque "...poder confiar, es condición fundamental para una pacífica vida colectiva y una conducta de cooperación entre los hombres, y por tanto, de paz jurídica".33 LARENZ, K.. Derecho Justo. Fundamentos de ética jurídica. Monografías de Civitas. Editorial Cívitas S.A. Madrid. 1.991. Página 91

    La buena fe como principio general del derecho informa la totalidad del ordenamiento jurídico. Las complejas características de la vida moderna exigen que este principio no sea simplemente un criterio de interpretación y una limitante en el ejercicio de los derechos. Así pues, el querer del Constituyente fue consagrarlo en el artículo 83 de la Constitución como una verdadera garantía.

    En la ponencia presentada a la Asamblea Nacional Constituyente, los ponentes consideraron que la norma (artículo 83), tiene dos elementos fundamentales:

    "Primero: que se establece el deber genérico de obrar conforme a los postulados de la buena fe. Esto quiere decir que tanto los particulares en el ejercicio de sus derechos o en el cumplimiento de sus deberes, como las autoridades en el desarrollo de sus funciones, deben sujetarse a los mandatos de honestidad, lealtad y sinceridad que integran el principio. En el primer caso, estamos ante una barrera frente al abuso del derecho; en el segundo ante una limitante de los excesos y la desviación del poder.

    Segundo: se presume que los particulares en sus relaciones con el poder público actúan de buena fe. Este principio que parecería ser de la esencia del derecho en Colombia ha sido sustituido por una general desconfianza hacia el particular. Esta concepción negativa ha permeado todo el sistema burocrático colombiano, el cual, so pretexto de defenderse del asalto siempre mal intencionado de los particulares, se ha convertido en una fortaleza inexpugnable ante la cual sucumben las pretensiones privadas, enredadas en una maraña de requisitos y procedimientos que terminan por aniquilar los derechos sustanciales que las autoridades están obligadas a proteger".44 Cfr, Proyecto de acto reformatorio de la Constitución Política de Colombia Nro. 24. Título: Buena Fe. Autores: A.G.H. y J.C.E.P.. Gaceta Constitucional número 19, marzo 11 de 1.991. Página 3.

    Con la constitucionalización del principio de la buena fe, se logra que éste se convierta en eficaz instrumento para lograr que la administración obre con el criterio rector de la efectividad del servicio público por encima de las conductas meramente formales que han desnaturalizado su esencia.

    Vivimos en un mundo en el que se ha olvidado el valor ético de la confianza. Y como ha dicho L. "una sociedad en la que unos desconfían de otros se sumergiría en un estado de guerra latente entre todos, y en lugar de paz dominaría la discordia; allí donde se ha perdido la confianza, la comunicación humana está perturbada en lo más profundo".55 LARENZ, K.. Derecho Civil. Tomo I. Madrid. 1.978. Página 59 Estas palabras recuerdan a H., cuando afirmaba "homo hominis lupus".

    Hoy en día la administración pública ofrece un panorama nada alentador. A medida que se agiganta y proliferan sus organismos y dependencias, se hace más fría, más inhumana. Por lo tanto humanizar las relaciones es tarea de todos, actuando con la lealtad, honestidad y confianza que los demás esperan de nosotros. Ello es, en definitiva, lo que el principio de la buena fe comporta.

    La aplicación del principio de la buena fe ha sido mirada con desconfianza por algunos. Sin embargo, como lo ha dicho J.G.P. a propósito de la aplicación del principio de la buena fe por parte de los jueces, él "no supone la quiebra de la seguridad jurídica ni el imperio de la arbitrariedad ni disolver la objetividad del derecho, que los jueces, al enfrentarse en cada caso concreto con la actuación de la Administración pública y de los administrados, tengan siempre muy presente, entre los principios generales aplicables, aquel que protege el valor ético de la confianza. Interpretando las normas y actos en el sentido más conforme al mismo, y reaccionando por los medios adecuados frente a cualquier lesión que pueda sufrir, a fin de restablecer el orden jurídico perturbado"66 G.P., J.. El principio general de la buena fe en el derecho administrativo. Monografías de Civitas. Editorial Cívitas S.A. Madrid 1.983. Página 150..

    A manera de ejemplo, en el siguiente cuadro se advierte que son muy pocos los casos en los que las disposiciones procedimentales exigen el juramento como formalismo; en la mayoría de los casos éste se presume con la presentación del escrito, dando de ésta forma total cumplimiento al principio de la buena fe y al deber de colaborar con la administración de justicia.

    CUADRO CONTENTIVO DE ALGUNAS DISPOSICIONES PROCESALES QUE HACEN RELACION AL JURAMENTO

  8. Disposiciones del Código Procesal del Trabajo (Decreto 2158 de 1948, adoptado por el D. 4133/48, como legislación permanente).

  9. Disposiciones del Código de Procedimiento Civil (Decreto 2282 de 1989).

  10. Disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991).

  11. Disposiciones sobre jurisdicción agraria. ( Decreto 2303 de 1989).

  12. Otras disposiciones (sucesiones, matrimonio civil, Régimen del empleado oficial).

    Así pues, con los anteriores elementos de juicio se puede concluir que de los 48 ejemplos citados, en 20 casos el juramento se entiende prestado en forma implícita. En consecuencia es una ficción legal la que opera y no la real invocación divina de la persona. Es pues un fenómeno creciente la ausencia de prestar juramento como símbolo que reenvía a la verdad, pero a pesar de no existir la formalidad, los sujetos procesales o las personas que intervienen en el proceso están en la obligación de decir la verdad y de comprometer su palabra.

    Se observa también que tratándose de las disposiciones del Código Procesal del Trabajo, estas son más exigentes en cuento al formalismo, pero ello obedece ala época de su expedición, pues ha sido la evolución histórica -como la reciente reforma del Código de Procedimiento Civil-, la que ha ido eliminando los formulismos para dar paso a un proceso más sencillo.

    Por otra parte, a partir de la vigencia de la nueva Constitución, los juramentos exigibles constitucionalmente son el juramento que presta el Presidente de la República al tomar posesión de su destino ante el Congreso, como lo establece el artículo 192 de la Constitución Política y el del servidor público al entrar a ejercer su cargo, como lo consagra el artículo 122 de la N. Superior.

    Cuando el juramento está consagrado constitucionalmente como en los casos mancionados, la persona debe someterse a la ritualidad textualmente en razón al compromiso que adquiere y no puede negarse a cumplirlo argumentando objeción de conciencia.

    Los delitos contra la administración de justicia consagrados en el Código Penal (falsa denuncia, falsa denuncia contra persona determinada y falso testimonio), aunque exigen para su tipificación del juramento, éste debe entenderse no como la formalidad sino como la falta a la verdad en la palabra empeñada mediante cualquier manifestación.

    En principio, si la ley exige la formalidad del juramento la persona debe sujetarse a lo ordenado. Excepcionalmente el declarante, denunciante, querellante, peticionario o quien intervenga en el proceso, puede manifestar objeción de conciencia respecto al juramento y utilizar otra palabra diferente que para él implique el compromiso serio de decir la verdad.

  13. D.D. constitucional fundamental a la libertad de conciencia, y sus nexos con el juramento.

    El artículo 18 de la Constitución Política, establece:

    Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia (negrillas no originales).

    Según el artículo transcrito, son varios aspectos los que contiene la disposición: a) la prohibición de molestar a una persona por razón de sus convicciones o creencias; b) la prohibición de obligar a revelarlas, y c) la prohibición de obligar a alguien a actuar contra su conciencia.

    La libertad de conciencia es uno de los derechos más sagrados de la persona, que consiste en creer en lo que quiera. La libertad de conciencia tiene un refuerzo universal, pues no puede darse una democracia política, ni cualquier otra forma de democracia, si no existe un reconocimiento expreso de la libertad de conciencia.

    El término "garantiza" utilizado en la redacción del artículo 18 de la Carta, le imprime mayor seguridad a la persona, pues no sólo se le reconoce su derecho a creer en lo que quiera y a actuar según su convicción libremente, sino que el Estado asegura su protección y defensa.

    La expresión "molestado" remite a la protección de todas las personas de atentados contra su integridad física, mental o emocional, provenientes tanto de particulares como de autoridades del Estado. De esta manera "molestar" se entiende como perturbar, perseguir u hostilizar.

    La Constitución de 1991 consagra la libertad de conciencia pero no exclusivamente en materia religiosa, se separa la libertad de conciencia del artículo que garantiza la libertad de religión y de cultos.

    Como lo afirmó la Corte Constitucional, "la Constitución Política, en su artículo 18, garantiza la libertad de conciencia, de lo cual se desprende que, a partir del inalienable fuero interno de cada individuo, éste goza de la facultad para actuar o abstenerse de hacerlo en virtud de su razón práctica, de su pensamiento y de su íntima convicción, claro está, sobre la base, implícita de todo derecho y en toda libertad, de que sus expresiones están limitadas por los derechos de los demás y por las necesidades propias del orden público, la tranquilidad, la salubridad y la seguridad colectivas"Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-409 del 8 de junio de 1992. Magistrado S.D.J.G.H.G.. .

    La ratio iuris de la libertad de conciencia es la inmunidad de toda fuerza externa que obligue a actuar contra las propias convicciones y que impida la realización de aquellas acciones que la conciencia ordena sin estorbo o impedimento.

    El derecho a la libertad de conciencia tiene un doble destinatario: de un lado la persona que pretende actuar conforme a su fuero interno y el deber de los demás de respetarle. No existiría una protección integral en la medida en que no se obligue a las demás personas a respetar las opiniones diferentes.

    En el caso particular a estudio por esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, se encuentran en relación directa el derecho a la libertad de conciencia y el derecho a la libertad religiosa. Es decir la inmunidad de coacción establecida en el artículo 18 ya transcrito, y en esa fusión conciencia-religión, se pregunta ¿qué debe entenderse con ese obrar "contra su conciencia", en materia religiosa?

    La dignidad humana, la excelencia del ser personal requiere que la persona actúe libremente según su conciencia, por ello no se le puede impedir, principlamente en materia religiosa, que obre contra su recta conciencia, porque el ejercicio de la religión consiste ente todo en actos voluntarios y libres, por medio de los cuales la persona guía todos sus actos en función de la religión que profese, y por la misma naturaleza del hombre esos actos internos deben externamente manifestarse.

    Así pues, la inmunidad de coacción en materia religiosa supone admitir la libertad sicológica, el acto de elección personalísimo, acto suyo con implicaciones morales y jurídicas; pero también el carácter exteriorizable del objeto del derecho a la libertad religiosa.

    Para esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional existen tres formas de libertad frente a lo que se denomina "los derechos de la esfera interna de la persona", como son: la libertad de conciencia que se refiere al derecho de toda persona a creer o creer en algo, la libertad de religión, como el derecho a la opción religiosa que se desee adoptar, y la libertad de cultos, que consiste en la manifestación externa de la libertad religiosa.

    Además, no basta con admitir que corresponde al fuero interno de la persona profesar una religión y rendirle el culto debido. Atenta contra su dignidad no reconocer el derecho a profesar su fe, a exteriorizar, a expresar su credo religioso, solo o asociado con otros.

    Entendida así la libertad de conciencia unida a la libertad religiosa, quedan estos dos derechos cirunscritos al campo que le corresponde: el de las relaciones entre la persona, la sociedad y el Estado.

    La dimensión negativa de la libertad religiosa como inmunidad de coacción tiene a su vez un carácter positivo, que se traduce en la existencia de derechos, facultades y deberes que configuran una auténtica autonomía jurídica.

    Para el caso concreto, la religión que manifiesta practicar el solicitante de la tutela -evangélico-, se basa en los principios escriturales y en la interpretación y aplicación textual de la Biblia.

    Los evangélicos interpretan que la prohibición de jurar se deduce de los siguientes pasajes Bíblicos:

    S.M.. Capítulo 5, versículos 33 al 37.

    J. y los juramentos.

    33 Además habéis oído que fue dicho a los antiguos: No perjurarás, sino cumplirás al Señor tus juramentos.

    34 Pero yo os digo: no juréis en ninguna manera, ni por el cielo, porque es el trono de D.,

    35 ni por la tierra, porque es el estrado de sus pies, ni por Jerusalén, porque es la ciudad del gran R..

    36 Ni por tu cabeza jurarás, porque no puedes hacer blanco o negro un solo cabello.

    37 Pero sea vuestro hablar: Sí, sí; no, no; porque lo que es más de esto de mal procede (negrillas no originales).

    S.. Capítulo 5, versículo 12.

    Pero sobre todo, hermanos míos, no juréis, ni por el cielo, ni por la tierra, ni por ningún otro juramento; sino que vuestro sí sea sí, y vuestro no sea no, para que no caigáis en condenación (negrillas y subrayas no originales).

    Considera la Corte Constitucional que no le corresponde pronunciarse sobre la interpretación religiosa, pero respeta el sentido del intérprete de acuerdo con su propia conciencia.

    Ahora bien, bajo estos supuestos veamos si exigir el juramento a quien sus creencias le impiden jurar, implica desconocer los derechos de los demás, las necesidades propias del orden público, la tranquilidad, la salubridad y la seguridad colectivas.

    1. Los derechos de los demás.

      Desconocer los derechos de las demás personas sería vulnerar el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución, pues se daría un trato diferente a las personas que profesan la religión cristiana.

      Pero resulta que en desarrollo de la Constitución, la ley permite que el extranjero -si su religión así lo consagra-, se abstenga de utilizar el tármino "jurar" al comprometerse a cumplir la Constitución y las leyes de la República de Colombia, facilitándole entonces utilizar otra palabra que posea el mismo sentido y que no sea contraria a su conciencia.

      La Ley 22 BIS de 1936 fue derogada por la Ley 43 del 1º de febrero de 1993, por medio de la cual se establecen las normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana y se desarrolla el numeral 7º del artículo 40 de la Constitución Política.

      El artículo 13 de la citada Ley, consagra:

      Artículo 13. Juramento y promesa de cumplir la Constitución y la Ley.

      Recibida por la respectiva Gobernación la Carta de Naturaleza o por la Alcaldía la copia de la resolución de autorización, el Gobernador, o el Alcalde, procederá a citar al interesado para la práctica del juramento e inscripción.

      En dichas diligencias se requerirán la presencia del Gobernador o del Alcalde, y, la del interesado. El peticionario jurará o protestará solemnemente, si su religión no le permite jurar, que como colombiano por adopción se someterá y obedecerá fielmente la Constitución y las Leyes de la República de Colombia (negrillas no originales).

      Así pues, si para los extranjeros existe la posibilidad de utilizar una palabra diferente al juramento cuando se trate de impedimentos relativos a su conciencia, no existe razón alguna para que a los nacionales colombianos no se les permita ejercer el derecho a la libertad de conciencia.

      Es decir para idénticos supuestos de hecho -cumplir la Constitución y la ley-, no puede existir una trato diferente, porque ésto si sería contrario a lo dispuesto en el artículo 13 de la Carta Fundamental.

      El derecho a la igualdad reviste un carácter genérico, en la medida en que se proyecta sobre todas las relaciones jurídicas y, muy en particular, sobre las que median entre los ciudadanos y las ramas del poder público. No es pues un derecho a ser igual a los demás, sino a ser tratado igual que los demás en todas y cada una de las relaciones jurídicas que se construyan.

      De este carácter de igualdad como derecho subjetivo se deriva, a su vez, su segunda característica: la igualdad es, también, una obligación constitucionalmente impuesta a las ramas y órganos del poder público, obligación consistente en tratar de igual forma a cuantos se encuentren en iguales situaciones de hecho -prestar un juramento-, así pues deben ofrecer un tratamiento similar a todos cuantos se encuentran en similares condiciones.

    2. Las necesidades propias del orden público.

      Como se explicó en capítulo anterior, no es necesario el requisito del juramento en las actuaciones ante la administración de justicia. Por lo tanto no se contrariaría el orden público, pues se presume la buena fe en las actuaciones que de todas formas se pueden llevar a cabo sin dicha formalidad.

      No se trata de desvirtuar la esencia del proceso, sino de ajustarlo a las nuevas disposiciones constitucionales, por lo que aquellas personas que su conciencia no les permite jurar, tengan derecho a acceder a la administración de justicia sin trabas que impidan su cabal ejercicio.

    3. La tranquilidad, la salubridad y la seguridad colectivas.

      Tampoco se verían afectadas, pues de todas formas quien llegare a afirmar algo falsamente tendría que responder ante la autoridad competente por el hecho cometido.

      Existen disposiciones legales, además de los artículos del Código Penal, que permiten al funcionario judicial conminar a la persona a cumplir con su palabra. Así tenemos, entre otros los siguientes:

      El artículo 769 del Código Civil: La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos los otros, la mala fe deberá probarse.

      El artículo 49 del Código Procesal del Trabajo: Las partes deberán comportarse con lealtad y probidad durante el proceso y el juez hará uso de sus poderes para rechazar cualquier solicitud o acto que implique una dilación manifiesta o ineficaz del litigio, o cuando se convenza de que cualquiera de las partes o ambas se sirven del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la ley.

      El artículo 71 del C.P.C. Deberes de las partes y sus apoderados: Son deberes de las partes y sus apoderados: 1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos.

      El artículo 80 C.P.C. : Sanciones en caso de juramento falso: Si se probare que el demandante o su apoderado, o ambos, faltaron a la verdad en las afirmaciones hechas bajo juramento, además de remitirse copia al juez penal competente para la investigación del delito y al tribunal superior del distrito para lo relacionado con las faltas contra la ética profesional, si fuere el caso, se impondrá a aquellos mediante incidente, multa individual de cinco a diez salarios mínimos a favor de la parte demandada y se le condenará a indemnizarle los perjuicios que haya podido sufrir; estos se liquidarán en el mismo incidente, que se tramitará con independencia del proceso.

      El artículo 319 C.P.C. Sanciones en caso de juramento falso. Se enviará copia al juez competente.

      El artículo 285 C.P.P. Amonestación previa al juramento. Sobre la importancia moral y legal del acto.

6. Del caso concreto

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando existe vulneración o amenaza de un derecho fundamental y cuando el peticionario no cuenta con otro medio judicial de defensa para la protección de sus derechos.

En el caso concreto, el primer requisito de la vulneración del derecho fundamental a la libertad de conciencia se materializa en el acto del J. de la Policía Judicial del Departamento de la Guajira al negarse a recibir la denuncia penal formulada por el ciudadano R.R., por no realizarla el denunciante bajo la gravedad del juramento, basado en que su religión -cristiana-, le impide realizar tales actos.

Finalmente, la denuncia no le fue recibida por el funcionario, pues el peticionario se negó a actuar en contra de sus convicciones, lo que se constituye en la vulneración del derecho a la libertad de conciencia, al señor R.R. se le condicionó el acceso a la justicia a la realización de un acto contrario a su religión.

Además de existir una vulneración del derecho a la libertad de conciencia, también se presenta una violación del derecho al acceso a la administración de justicia, pues en un análisis de las situaciones, no pueden poseer más importancia los requisitos de forma que la necesidad sustancial de un ciudadano de exigir una investigación penal ante el presunto secuestro de una hija.

Responder en forma eficiente y rápida ante la necesidad de una persona, logra el cumplimiento de uno de los fines esenciales del Estado, cual es lograr una convivencia pacífica, pues de lo contrario el mismo Estado estaría propiciando que el ciudadano busque hacer justicia por su propia mano.

Así pues, para esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional sí existió vulneración del derecho fundamental a la libertad de conciencia, no en forma deliberada, sino en el afán de los funcionarios de cumplir ciegamente con las disposiciones procedimentales, lo que en algunos casos resulta de un rigorismo exagerado. Es por esta razón que se considera que no debe darse traslado a la Procuraduría para la vigilancia de la Policía Judicial, pues realmente la conducta del J. de la Policía Judicial de la Guajira no obedece a una posición arbitraria o que responda al sólo capricho del funcionario.

Así pues, el funcionario judicial o la Policía Judicial que se niegue a recibir una denuncia penal bajo el pretexto que el artículo 27 del Código de Procedimiento Penal prescribe que se debe recibir "bajo juramento", y por esta causa se le niegue a la persona el acceso a la administración de justicia, está incurriendo en la vulneración del derecho consagrado en el artículo 229 de la Constitución, ajeno a otros derechos fundamentales que también pueden resultar afectados, como se verá más adelante.

Con fundamento en el principio de la buena fe, toda denuncia penal que se presente debe ser tramitada inmediatamente por la autoridad competente y si se llegare a comprobar que lo afirmado es falso, el denunciante, querellante o peticionario deberá responder por sus actos ante la autoridad competente, pues se presume que si se denuncia o se rinde un testimonio o un peritazgo, se está haciendo de buena fe y lo allí consignado responde a la verdad.

Como ya lo ha sostenido la Corte Constitucional, el incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación que por sus características corresponde adelantarla de oficio al juez, agravian el derecho al debido proceso y el fundamento último del derecho de acceso a la justiciaCfr. Corte Constitucional. Sentencia T-043 del 15 de febrero de 1993. Magistrado S.D.C.A.B...

El segundo requisito, relacionado con la inexistencia del otro medio judicial de defensa, es claro que para el caso particular no existe otra vía distinta a la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales.

Por lo tanto, considera la Sala de Revisión que debe ser revocado el fallo proferido por el Tribunal Superior de Riohacha y proceder a conceder la solicitud de tutela presentada por el señor L.L.R.R., por lo que se ordenará al J. de la Policía Judicial de la Guajira que reciba la denuncia penal, advirtiendo al peticionario de la tutela la trascendencia del acto que realiza y que él utilice las palabras que expresen su compromiso de decir la verdad, tales como el compromiso, la afirmación, la promesa, el protesto, la certificación, la afirmación, la palabra, el voto, el honor, el homenaje, el testimonio, entre otras, que se realice en forma expresa o tácita que implique la convicción íntima de manifestar la verdad, salvo que la denuncia, para la fecha de la notificación de ésta sentencia ya se hubiere recibido, y se encuentre en camino la investigación penal.

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Dual de Familia del Tribunal Superior de Riohacha (Guajira), por las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: CONCEDER la solicitud de tutela elevada por el señor L.L.S.R.R. por la vulneración del derecho a la libertad de conciencia, por las razones expuestas en esta sentencia.

TERCERO: ORDENAR al J. de la Policía Judicial del Departamento de la Guajira que si hasta el momento no se le ha recibido la denuncia penal al señor R.R., se proceda a recibirla, dejando al peticionario en libertad para que utilice términos tales como el compromiso, la afirmación, la promesa, el protesto, la certificación, la afirmación, la palabra, el voto, el honor, el homenaje, el testimonio, entre otros, o los que le dicte su conciencia, que impliquen la convicción íntima de manifestar la verdad, pero que denoten la seriedad del acto que realiza, a menos que para la fecha de la notificación de esta sentencia la denuncia penal ya se le hubiere recibido o esté en curso la investigación, en cuyo caso la sentencia tiene un carácter preventivo, en los términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: COMUNICAR el contenido de esta sentencia a la Sala Dual de Familia del Tribunal Superior de Riohacha, al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Familia de Riohacha, al Departamento de Policía de la Guajira, al Despacho del señor F. General de la Nación, al peticionario de la tutela y al Defensor del Pueblo.

N. y cúmplase.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General.

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