Sentencia de Tutela nº 561/93 de Corte Constitucional, 6 de Diciembre de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 43557772

Sentencia de Tutela nº 561/93 de Corte Constitucional, 6 de Diciembre de 1993

PonenteJorge Arango Mejia
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 1993
EmisorCorte Constitucional
Expediente20044
DecisionNegada

Sentencia No. T-561/93

RECOMPENSAS-Ofrecimiento

Las autoridades de la República obran conforme a derecho, en cumplimiento de una norma que hace parte de nuestro ordenamiento jurídico, al ofrecer públicamente recompensas por informaciones que faciliten la captura de cualquier clase de delincuentes. Y si los delincuentes corren riesgos, tales riesgos no son consecuencia de las publicaciones, sino de sus propias actividades delictuosas. Quien se coloca al margen de la ley, está expuesto a sufrir los rigores de ésta. La recompensa, entonces, implica una compensación por los riesgos que la persona asume al denunciar al criminal que hace parte de una organización.

PROPAGANDA CONTRA ORGANIZACIONES CRIMINALES/CAPTURA-Excepciones/DERECHO AL BUEN NOMBRE-Guerrillero

En nada contraría la Constitución el que las autoridades publiquen las capturas de delincuentes, sean éstos presuntos o convictos, del mismo modo que se publican los datos sobre los delitos cometidos por quienes se han puesto al margen de la ley. Se dice que el publicar las noticias sobre las capturas, lesiona el buen nombre a que tienen derecho todas las personas según el artículo 15 de la Constitución. Pero se olvida que el buen nombre es el resultado de la buena conducta. La buena fama no es algo que se reciba gratuitamente o que el Estado o la sociedad dispensen a su arbitrio. Es el hombre quien la crea con su comportamiento ceñido a las normas de la convivencia. Quien observa las leyes, respeta los derechos ajenos, y cumple sus deberes sociales, tiene la buena fama como algo propio.

PRESUNCION DE INOCENCIA/AUTORIDAD PUBLICA-Eficacia/CAPTURA

Las publicaciones no implican la declaración judicial de culpabilidad. La persona capturada tiene derecho a ser juzgada "conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio". Si la fuerza pública, en cumplimiento de sus funciones, captura a quien se sindica de la comisión de un delito, la captura no equivale a una sentencia condenatoria. Es apenas la manifestación de la colaboración armónica entre las ramas del poder público. Esta colaboración permite que la administración de justicia sea eficaz. En el futuro, cuando se hagan publicaciones semejantes a éstas, habrá que advertir si se trata de delincuentes PRESUNTOS O CONVICTOS. Esto, en guarda de la presunción de inocencia.

REF: Expediente T-20.044

Peticionario: H.J.C.R..

Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá, Sala Civil.

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.M..

Sentencia aprobada, según consta en acta correspondiente a la sesión de la Sala Primera de Revisión, celebrada a los seis (6) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

Procede la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.A.M., A.B.C. y E.C.M., a revisar los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Treinta y uno (31) Civil del Circuito de S. de Bogotá, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Sala Civil, en el proceso de tutela iniciado, a través de apoderado, por el señor H.J.C.R., en contra del Ejército Nacional, el Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión y los diarios El Tiempo y El Espectador.

El expediente llegó a conocimiento de esta Sala de Revisión por remisión que hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá, Sala Civil, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte eligió, para efectos de revisión, el negocio de la referencia.

I. ANTECEDENTES

A.) LA ACCION.

El diez y siete (17) de mayo del año en curso, el doctor R.V.V., en representación de H.J.C.R., inició acción de tutela en contra del Ejército Nacional, el Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, y los diarios El Tiempo y El Espectador.

La demanda se presentó ante la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de S. de Bogotá.

B.) HECHOS.

1o.- El Ministerio de Defensa Nacional expidió una directiva especial, de carácter reservado, ordenando a las Fuerzas Militares, adelantar una campaña publicitaria "tendiente a crear conciencia en la Ciudadanía de la necesidad de informar a la Fuerza Pública sobre la presencia de grupos subérsivos.", con base en las informaciones recaudadas. Para tal efecto, se elaboraron afiches, volantes, videos. Y anuncios para ser difundidos por los distintos medios, a nivel regional, en todo el territorio nacional.

2o.- En uno de los afiches y volantes diseñados para tal efecto, aparecen el nombre y la fotografía del señor H.C.R.. En él se lee:

"Campaña contra delincuentes

"PORQUE NOS COMPROMETIMOS CON

"COLOMBIA

"LE ESTAMOS CUMPLIENDO...

( en este espacio aparecen las fotogafías de 15 personas, con un rótulo debajo de cada imagen que dice "capturado" o " muerto")

"TAMBIEN HAN SIDO CAPTURADOS MAS DE 650

Y DADOS DE BAJA 325 DELINCUENTES EN 1993

"SU APOYO HA SIDO DECISIVO

"¡GRACIAS COLOMBIA!

EL EJERCITO NACIONAL continúa con intensidad una campaña para debilitar la acción de los delincuentes del narcotráfico y la guerrilla. Por eso, está distribuyendo este afiche, a fin de insistir en el compromiso que tiene la ciudadanía de apoyar la lucha.

C.) DERECHOS FUNDAMENTALES PRESUNTAMENTE VULNERADOS.

Considera el apoderado del señor Callejas Rúa, que ese afiche desconoce sus derechos fundamentales. Los derechos y las razones de la vulneración, son las siguientes:

1o. La distribución de afiches como el transcrito, desconoce el preámbulo y los princios fundamentales reconocidos en la Constitución de 1991.

" Los anuncios de ofrecimiento de recompensas y los volantes, afiches o pasquines que distribuye el ejército, ...son una práctica que lejos de garantizar la unidad de la nación, la convivencia y la paz, constituyen un factor generador de disgregación, odio y violencia.

... la distribución de los afiches... traen consigo muchos vicios que le restan legitimidad a la administración de justicia, estas prácticas llenan de codicia... constituyéndose en mecanismos para eliminar a enemigos personales, a opositores políticos legales o al margen de la ley...

2o. Desconocimiento del derecho a la vida.

" En un clima de desorden moral y de corrupción-, para nadie es desconocido que los anuncios y volantes que distribuye el ejército nacional, amenazan gravemente el derecho a la vida de las personas que en ellos aparecen...

... el hecho (que el peticionario de la tutela) esté detenido no le garantiza su vida; porque cuando obtenga su libertad el peligro seguirá latente, en gran medida, debido a que este tipo de campañas van dirigidas a crear un rechazo social hacia las personas que allí aparecen...

3o. Derecho al buen trato, artículo 12 de la Constitución.

" El trato degradante ofende la dignidad humana....el trato es degradante porque se ofrece precio por ella, es decir, la persona es convertida en cosa, situación aun peor que la cosificación del ser..."

Los anuncios de recompensa muestran la mercancía que se quiere comprar. Los volantes del ejército muestran la mercancía comprada.

4o. Derecho a la igualdad ante la ley.

" Los avisos o anuncios publicitarios de las recompensas y la elaboración y distribución de los " volantes" por parte del ejército desvaloran la persona, colocándola en posición desventajosa frente a la ley, porque la discrimina, la priva de la protección que las autoridades deben brindarle y le restan posibilidades de una adecuada defensa en los procesos penales que enfrenta."

5o. Derecho a la personalidad jurídica.

" Los anuncios de recompensa y los volantes distribuidos por el ejército nacional y los publicados por los diarios El Tiempo y El Espectador "cosifican" a las personas desconociendo de hecho su calidad de ser humano, y por consiguiente, vulnerando el derecho a que se le reconozca su personalidad jurídica.

...el derecho a la personalidad jurídica hace al hombre sujeto de derecho y no objeto.

6o. Derecho al Habeas Data.

" Los anuncios de recompensas, los volantes... y su publicación en los diarios mencionados divulgan a la opinión pública informaciones que supuestamente tienen las autoridades, según las cuales las personas puestas a la picota pública son los responsables de N delitos, sin que exista sentencia en su contra."

".... A propósito, los cargos por los que se investiga al accionante son REBELION y falsedad documental y de ninguna manera por los delitos que se INVENTO el ejército. Aquí hay falsas y graves informaciones que se están dando a conocer ilegalmente a la opinión pública".

7o. Prohibición a la trata de seres humanos.

Los anuncios de recompensa y los volantes...son una forma de manifestación de la trata de personas, la cual se caracteriza por la comercialización de los seres humanos...su sentido se extiende a toda manifestación de comercialización de las personas, es decir, todo acto a cambiar personas por dinero.

8o. Derecho a la honra.

Los anuncios de recompensa que distribuye el ejército y su reproducción en los diarios El Tiempo y El Espectador pretenden que la opinión pública nacional se forme un concepto absolutamente desfavorable de mi poderdante, quien se halla acusado de REBELION, es decir, un delito político, lo cual no es motivo de deshonra. Sin embargo, esas campañas publicitarias lo que buscan es mostrar a H.J. CALLEJAS RUA como un hombre merecedor de rechazo social, olvidando su dimensión como persona y como hombre preocupado de construír una Colombia soberana, digna y con justicia social.

9o. Derecho a la tranquilidad.

"H.J.C.R., además de estar sufriendo las penurias propias que se viven en los "antros carcelarios" de Colombia y de estar siendo investigado por una legislación bárbara, ve aún más menoscabada su tranquilidad porque a pesar de estar prisionero, el Estado no cesa su implacable y arbitraria persecución".

10o. Derecho al debido proceso, en especial a la presunción de inocencia.

"...en los conocidos mensajes se señala la culpabilidad y/o responsabilidad de mi poderdante. . .

"...también se atenta contra la IMPARCIALIDAD E INDEPENDENCIA DEL JUEZ ...... al crear un ambiente adverso en el proceso que se le adelanta a H.J.C.R., por cuanto el juez se sentirá impelido a condenar, bien porque los mensajes han logrado el objetivo de crear en el juez y en la opinión pública un preconcepto de culpabilidad o bien porque el funcionario sentiría temor de contrariar toda una campaña publicitaria orquestada por el Estado."

D.) SOLICITUD.

El apoderado del actor solicita:

1o.- Ordenar al Ejército Nacional suspender de manera definitiva e inmediata la elaboración y circulación de los volantes a los que se refiere la acción de tutela.

2o. Conminar a Inravisión para que hacia el futuro se abstenga de publicar los anuncios donde se ofrezca el pago de recompensas.

3o.- Conminar a los diarios El Tiempo y El Espectador para que en el futuro se abstengan de publicar o reproducir anuncios que vulneren los derechos fundamentales señalados.

E.) Aclaración previa.

Debe resaltarse que el actor ya había propuesto una tutela en contra del Ministerio de Comunicaciones, por la emisión de "cuñas publicitarias" en la televisión, donde se ofrecía recompensa a quien suministrara información sobre el paradero de algunos miembros de grupos subversivos, entre ellos, el señor Callejas Rúa. Tutela que fue denegada en primera instancia por el Juzgado 18 Civil del Circuito y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá. En esa oportunidad, el actor en escrito dirigido al Tribunal, informó de la emisión en la televisión, de un nuevo anuncio "publicitario", donde se ponía en conocimiento de la ciudadanía en general, la captura de un grupo de personas, entre ellas, el actor. En dicho anuncio, se le mostraba como culpable de una serie de delitos.

El Tribunal se abstuvo de pronunciarse en relación con este anuncio, al considerar que se violaría el principio de la doble instancia, puesto que el a-quo no tuvo la oportunidad de decidir en relación con lo que el denominó " un nuevo hecho".

F.) SENTENCIA DEL JUZGADO TREINTA Y UNO (31) CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTAFE DE BOGOTA.

El Juzgado 31 Civil de Circuito de S. de Bogotá, mediante sentencia del diez y siete (17) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), DENEGO la tutela interpuesta por el apoderado judicial del señor H.C.R.. El fundamento de la sentencia fue el siguiente:

Los hechos y derechos origen de esta acción de tutela, son los mismos que falló y denegó el Juez 18 Civil del Circuito de S. de Bogotá, en la acción tutela interpuesta por el apoderado del actor en contra del Ministerio de Comunicaciones.

" ...En efecto tenemos como hecho común a ambas acciones de tutela la captura de un ciudadano requerido por la autoridad correspondiente, que se encuentra sub-judice por cuenta de una Físcalía. La circunstancia de que tal hecho sea puesto en conocimiento del público en general, de la ciudadanía por los diversos medios de comunicación, carece de individualidad propia ese acontecimiento en cada caso, como para pretender recibir el tratamiento de hecho diferente, carente de conexidad alguna, puesto que siempre se está en presencia de un mismo hecho material ..., procesalmente tal pareciera que se estuviera frente a acontecimientos diferentes, pero descendiendo al interior de cada uno de los casos, siempre se encuentra el hecho material común a que se ha hecho referencia.

" No comparte este Despacho la posición asumida por el mandatario judicial cuando pretende hacer creer que nos encontramos frente a hechos diferentes atendiendo a la dinámica y forma de presentación que del medio noticioso utilizado como vehículo para informar al público en general, sería tanto como admitir frente a un hecho que difundan los diferentes medios de comunicación (prensa, televisión, e.t.c)...

" Las anteriores precisiones conceptuales hacen que la acción propuesta aparezca injustificada, puesto que si por justificante se quiso (sic) esgrimir la aseveración en el sentido de: " se hace claridad que la acción de tutela se refiere a hechos diferentes a los que sustentaron otra tutela que presente (sic) hace pocos días. Mientras que en la presente ataco anuncios de recompensa y los volantes que actualmente está distibuyendo el Ejército; en la anterior, se atacó una cuña de T.V., en particular y distinta a los anuncios ahora demandados"...." ( fls 36 a 38)

El juez, con fundamento este hecho, ordenó la investigación disciplinaria del doctor R.V.V..

G.) La impugnación.

Considera el apoderado del señor Callejas Rúa, que el Juez 31 Civil del Ciruito debía fallar de fondo, en relación con el amparo solicitado por la emisión y circulación de volantes por parte del Ejército Nacional, porque el Tribunal de Bogotá, al conocer en segunda instancia del fallo proferido por el Juez 18 Civil del Circuito, no aceptó pronunciarse sobre ese hecho, por considerar que era un hecho nuevo, sobre el cual, no podía emitir pronuncimiento alguno, so pena de desconocer el principio de la doble instancia que rige, también, la acción de tutela.

H.) SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTAFE DE BOGOTA, SALA CIVIL.

El Tribunal Superior del Distrito de S. de Bogotá, mediante sentencia del treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), REVOCO el fallo proferido por el Juzgado Treinta y uno (31) Civil del Circuito. Los fundamentos de la sentencia fueron los siguientes:

1o. En relación con el argumento del Juzgado, según el cual la tutela presentada por el apoderado del señor Callejas Rúa, es igual a la presentada y fallada por el Juzgado 18 Civil del Circuito de S. de Bogotá y el Tribunal Superior de S. de Bogotá, expresó:

" Confrontando las dos demandas de acción de tutela, con la suficiente claridad, aparece que ni por el aspecto subjetivo en la parte pasiva ni por la causa petendi se trata de la misma acción tutelar. En efecto, en la primera, la parte pasiva fue el Ministerio de Comunicaciones y, en la segunda esa parte está integrada por el EJERCITO NACIONAL, ( NACION- MINISTERIO DE DEFENSA), INRAVISION, establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Comunicaciones..., los DIARIOS EL "EL TIEMPO" Y " EL ESPECTADOR"... Por el otro aspecto, en la primera se acusa a la parte demandada de ordenar y emitir la imagen de sindicados de pertenecer a organizaciones rebeldes.... En la segunda, no solo se cuestiona la aludida propaganda o cuña publicitaria emitida por la televisión, ofreciendo una recompensa económica a quienes dieren información que permita la captura de Callejas Rua (sic) y otros, sino también, se invocan hechos nuevos que tuvieron ocurrencia posterior a la fecha en que se formuló la primera acción tutelar.... LOS AFICHES DISTRIBUIDOS POR EL EJERCITO Y PUBLICADOS EN EL TIEMPO Y EN EL ESPECTADOR.

"En lo relativo a los derechos cuya protección impetra el accionante si bien es cierto algunos son comunes en ambas acciones en la segunda aparecen otros adicionales." (fl 14 cuaderno No. 2)

2o. Con las publicaciones que hace el Ejército Nacional, se vulnera el derecho fundamental del actor a no ser sometido a tratos degradantes, artículo 12 de la Constitución:

" ...el sometimiento de los asociados al imperio de la ley no puede ni debe llegar al extremo de desconocer la dignidad del hombre o degradarla a tan bajo grado como lo es el escarnio público mediante la publicidad de hechos punibles que se le imputan. No puede el Estado legítimamente enzañarse (sic) con alto grado de sevicia contra los que se oponen al orden institucional, por cuanto que antes de ser transgresores del orden jurídico y opositores del sistema implantado, son seres humanos, y como tales debe prioritariamente el Estado y los particulares respetarles sus derechos fundamentales....el mantenimiento del orden institucional frente a quienes pretenden su destrucción, ...no puede llegar a lo (sic) límites del desconocimiento de los derechos fundamentales de las persona (sic) pues, dada su naturaleza y contenido, priman sobre los demás derechos..." (fl 18)

Continúa el Tribunal:

"...resulta lesivo, a esa concepción demócratica y pluralista del Estado, la implantación de penas o de tratos capaces de causar escarnio público y un mecanismo de venganza social, conduciendo al afectado a la degradación y al vituperio... La racionalización del ejercicio del poder, impide el imperio de la denominada (" GUERRA SUCIA") que no es otra cosa que un trato inhumano, cruel, perverso y criminal, ajeno en un todo al ejercicio del poder un estado social de derecho como es el nuestro." ( la negrilla y subrayas son del texto) ( fl 18)

3o. Se desconoció el derecho a la igualdad, porque en Colombia nadie puede ser discriminado en razón de sus creencias políticas o filosóficas:

" El ejercicio de ese derecho (a la igualdad) no está garantizado si la persona está sometida a vejámenes y escarnio públicitario por parte de los órganos del Estado por razones de sus opiniones políticas. Es verdad que el Estado debe velar por la seguridad de sus instituciones y ejercer el poder ( fuerza legítima) frente a quienes atentan contra la seguridad institucional. Pero el ejercicio de ese poder no puede llegar hasta el extremo de desconocer los derechos fundamentales de las personas...

"... no es válido acudir al sofisma del interés general, para justificar el ejercicio arbitrario del poder del Estado, para desconocer los derechos fundamentales, puesto que no es cierto que todo lo que hace el Estado es legítimo, bajo el disfraz del interés público..." ( fl 19)

4o. Se desconoció el derecho a la intimidad personal y el derecho al buen nombre del peticionario:

" ... ni los agentes del Estado ni los particulares pueden llegar hasta los límites de la intimidad de cada persona y si lo hacen vulneran del derecho fundamental que se examina el cual es el reconocimiento elemental y necesario para la convivencia humana. El respeto a ese derecho no puede relegarse a un segundo plano por razones económicas o publicitarias en razón de que la persona no puede estar sometida a la observación pública e injustificada se sus congéneres respecto a aquellos aspectos que deben mantenerse en la reserva."(fl 21)

5o. El ofrecimiento de recompensas por parte de las autoridades, está autorizada por distintas normas, que hacen parte de leyes que adoptaron como legislación permanente los decretos dictados durante el Estado de Conmoción Interior. Por este aspecto, no puede alegarse vulneración de derecho fundamental alguno. Sin embargo, tales normas no facultan a las autoridades para seguir suministrando la imagen y el nombre de la persona que ya ha sido capturada, para promover la colaboración ciudadana, con el fin de "obtener la retención de otras personas contra quienes se impartió orden de captura... ni la ley ni los reglamentos que rigen esta precisa materia prevé esa publicidad, por cuanto que, como quedó analizado, el objetivo de esa publicidad es obtener la captura de los presuntos delincuentes para someterlos a la acción de justicia."

Concluye el Tribunal:

" ...la publicidad que se haga para obtener la colaboración ciudadana para lograr la captura requerida por la autoridad competente y que consista en hacer aparecer los nombres e imágenes de personas capturadas está al margen de la ley y constituye un acto de flagrante vulneración de los derechos fundamentales antes examinados." (fl 26)

6o. Mientras no exista sentencia judicial condenatoria en contra del señor Callejas Rua, no puede aparecer en la publicaciones como autor de delito alguno:

" ...en los mencionados afiches publicados en los referidos diarios, se tiene al señor CALLEJAS RUA como "AUTOR" (se resalta) de unos HECHOS PUNIBLES sin haber sido condenado y ante las autoridades competentes hasta ahora se adelantan investigaciones penales en su contra. Por lo anterior resulta evidente que al accionante se le ha vulnerado su buen nombre y el derecho a la honra y el derecho a su intimidad personal y por lo mismo esa publicidad lo sometió al escarnio público, dando origen a que el derecho al buen trato haya sido vulnerado en forma ostensible." (fl 27)

7o. Procede la tutela en contra de los diarios el Tiempo y El Espectador, porque es indiscutible el estado de indefensión en el que se encuentra el peticionario frente a ellos. Estado de indefensión que reconoció y explicó la Corte Constitucional en sentencia T- 611 de 1992, cuando de medios masivos de comunicación se trata. Al respecto afirmó el Tribunal:

" En el caso sub- examen y teniendo en cuenta que los Diarios " El Tiempo" y " El Espectador" publicaron el afiche plurimencionado en virtud de la actividad periodística y como colaboración al Estado Colombiano en la política de sometimiento a la justicia de los dirigentes de los grupos subversivos que operan en el país fluye que vulneraron también los derechos fundamentales del accionante a que se hizo mención anteriormente y por lo mismo la acción de tutela es procedente frente a ellos." ( fl 29)

8o. Finalmente y en relación con los derechos fundamentales a la vida, el derecho a la personalidad jurídica, la prohibición de trata de seres humanos, el derecho a la tranquilidad y el derecho al debido proceso, no es procedente la tutela porque no existe relación de causalidad entre ellos y los afiches que publicaron las autoridades en los que aparecían la fotografía y el nombre del peticionario de la tutela, por cuanto su objetivo era "promocionar la colaboración y solidaridad ciudadana."

I.) SALVAMENTO DE VOTO.

El doctor E.C.S., se apartó de la decisión mayoritaria al considerar que los derechos fundamentales no son absolutos, tal como pareció entenderlo la Sala al resolver la acción de tutela en comento. Explica, con fundamento en una sentencia de la Corte Constitucional, que los derechos fundamentales pueden ser limitados, si existe una razón válida para ello.

El interés público, por su naturaleza, es el primer límite que encuentran los derechos fundamentales, correspondiéndole al Juez interpretar si es legítimo el interés invocado, y la proporcionalidad entre la medida adoptada para limitar el derecho, y el interés público que se quiere proteger. Demostrados el interés y la proporcionalidad de la limitación, en este caso, debe prevalecer el interés general, sobre el particular.

Con fundamento en lo anterior, el doctor S.M., estimó que el interés general del Estado de proteger a todas las personas en su vida, honra y bienes, prevalecía sobre los derechos fundamentales que el actor consideraba vulnerados.

Concretamente manifestó:

De ahí que no entiendo como se sostiene que cuando se dio publicidad mediante avisos, afiches, carteles, videos, etc., a las ofertas de recompensa para lograr la retención de personas contra quienes se había librado orden de captura por la comisión de delitos no se le vulneró ningún derecho fundamental al petente, y en cambio, cuando se le capturó y se difundieron anuncios de agradecimiento a la comunidad por la colaboración prestada, esos derechos si resultaron transgredidos, si todo hace parte del mismo objetivo señalado

En relación con la conducta de los diarios acusados, expresó:

" Finalmente no encuentro lógico el requerimiento a los diarios EL TIEMPO y EL ESPECTADOR que se limitaron simplemente a informar de la existencia de unos afiches y volantes elaborados por una entidad estatal y cuyo contenido reprodujeron sin agregarle a ellos nada, información que por lo demás fue veraz, imparcial y exacta."

Finalmente afirmó, que la mayoría no dió aplicación al artículo 95 de la Constitución.

III.- CONSIDERACIONES

La Corte Constitucional procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

Primera.- La Corte Constitucional es competente para decidir este asunto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución, en concordancia con las normas pertinentes del decreto 2591 de 1991.

Segunda.- El mantenimiento del orden, deber del Estado.

Según el inciso segundo del artículo 2o. de la Constitución, que copia casi textualmente el 16 de la anterior, "Las autoridades de la República están instituídas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares". En síntesis, los primeros deberes de las autoridades de la República, son dos: la protección de las personas residentes en Colombia, y el asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

De otra parte, el artículo 22 de la Constitución afirma que "La paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento".

Interpretando estas normas, se llega a la conclusión de que el mantenimiento de la paz es un deber social del Estado, y, por consiguiente, uno de los fines de las autoridades de la República. De no ser así, la declaración del artículo 22 no tendría sentido.

Además, hay que tener en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado, según el inciso primero del artículo 2o., es "asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo".

¿Por qué el mantenimiento de la paz es necesario para la protección de las personas en los derechos a que se refiere el inciso segundo del artículo 2o.? Sencillamente, porque sólo en un ambiente de paz, en una sociedad donde el Estado sea el único depositario de la fuerza, y ésta esté al servicio del derecho, es posible el disfrute de los derechos por todos. Por el contrario, cuando impera la ley del más fuerte, la suerte de los derechos individuales depende de la capacidad de su titular para hacerlos valer mediante el empleo de la fuerza.

Concretamente, el numeral 4 del artículo 189, impone al Presidente de la República la obligación de "Conservar en todo territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado". Esta obligación implica las facultades correspondientes, como director de la Fuerza Pública.

En síntesis: la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, son posibles en la medida en que el Estado, único depositario de la fuerza, cumpla su deber de mantener la paz.

Tercera.- El Estado como depositario de la fuerza al servicio del derecho.

La coercibilidad es uno de los caracteres propios del derecho objetivo. Ella consiste en que si la norma jurídica no es voluntariamente cumplida, es posible hacerla cumplir mediante el empleo de la fuerza. Para que ello ocurra es menester que concurran dos circunstancias: la primera, que el Estado sea el depositario de la fuerza; la segunda, que ningún particular pueda resistir la fuerza del Estado. Dicho en otros términos: que la fuerza, garantía de cumplimiento del derecho, sólo pertenezca al Estado.

Cuarta.- El Estado y las organizaciones criminales.

Si, como se ha dicho, uno de los fines esenciales del Estado es "asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo", y si el derecho objetivo exige que el mismo Estado sea el único depositario de la fuerza, es necesario analizar lo relativo a las organizaciones criminales que permanentemente desafían la acción del Estado, fenómeno que se ha generalizado en los últimos años.

La realidad nacional presenta dos actitudes antagónicas en relación con la ley. De un lado está la población inerme, toda ella o al menos la inmensa mayoría, que respeta la ley y cree en el sistema democrático; que acepta todas las reglas de convivencia pacífica plasmadas en la Constitución y en las demás normas que con ella conforman el orden jurídico. Del otro lado hay numerosas organizaciones que han hecho del delito una forma de vida, una actividad económica permanente. Estos grupos son una amenaza cuotidiana para todos los colombianos y su existencia misma es un desconocimiento de lo que el Estado significa en lo relativo a la protección de la persona, como se explicará.

Lo primero que debe quedar claro es esto: la existencia misma del Estado se justifica precisamente en cuanto éste es un mecanismo para proteger a las personas en sus derechos fundamentales, en especial la vida y la libertad. Esta protección se cumple en dos fases: una preventiva, destinada a impedir la acción de los delincuentes; y otra posterior a la comisión de los delitos, cuyo fin es castigarlos e impedir que se repitan.

Por lo dicho, es claro que la tarea más urgente que tiene el Estado en Colombia, es la eliminación de las ORGANIZACIONES CRIMINALES, pues mientras ellas existan seguirán cometiendo los desmanes que son la manifestación de su conducta habitual. Dicho en otros términos: el orden jurídico es incompatible con la existencia de organizaciones criminales dedicadas a su desconocimiento.

Por esto, la Constitución prevé el empleo de diversos medios para alcanzar la paz, en beneficio de la comunidad, y, en ultimas, de la persona. Pues no es lógico que se prive al Estado de la posibilidad de cumplir este fin esencial.

Y si se tiene en cuenta que la situación nacional, por desgracia, presenta los caracteres de una guerra contra el Estado y la sociedad civil, declarada por grupos armados, hay que partir, en este caso concreto, del hecho de que LA PROPAGANDA ES UNA DE LAS ARMAS DE TODOS LOS CONFLICTOS BELICOS. Arma de la cual la Constitución no priva al Estado en su lucha contra los delincuentes organizados.

A lo anterior hay que agregar que, si bien todos los delincuentes, sin excepción, tienen derecho al debido proceso, con todo lo que éste implica, la lucha contra las organizaciones delictivas no puede adelantarse por los métodos que ordinariamente son suficientes frente a los delincuentes ocasionales. Cualquiera entiende que hay una gran diferencia entre los grupos armados de la delincuencia subversiva o guerrillera, o narcotraficante, y la persona generalmente pacífica que ocasionalmente delinque.

Quinta.- Los cambios en la organización del Estado.

El Estado es el orden jurídico vigente. Este orden puede cambiar, cuando así lo determinan los miembros de la comunidad. Pero, ¿cómo se efectúa ese cambio?

Existen en el sistema democrático medios para que el ciudadano participe en la creación de las normas que rigen la vida social. Según el artículo 40 de la Constitución, "todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político". Y para hacerlo puede "tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática".

Hay, en consecuencia, medios para que los ciudadanos inconformes con el orden jurídico vigente, busquen su transformación. Por esta razón, nadie puede intentar esa transformación por caminos diferentes a aquellos que el mismo orden jurídico señala. El uso de la fuerza con este fin, no puede ser tolerado por el Estado, no sólo porque éste es su único depositario, sino porque admitir que algunos hagan uso de la fuerza contra el derecho, conducta vedada a todos, rompe el principio de igualdad ante la ley.

Quien quiera, pues, cambiar el orden jurídico, puede intentarlo solamente por los medios que éste prevé. El que haga uso de la fuerza en contra del derecho, es un delincuente y como tal debe ser tratado. Sería absurdo pretender que las autoridades, que representan el Estado, no hicieran uso de la fuerza para cumplir sus fines propios, que son los señalados en la ley, comenzando por el primero que es la supervivencia del Estado. Esto, naturalmente, en la medida en que el uso de la fuerza sea necesario para mantener la vigencia real del ordenamiento jurídico.

Sexta.- El ofrecimiento de recompensas por el suministro de informaciones que permitan la captura de delincuentes.

Para proteger a las personas, es necesario capturar a los delincuentes, en especial a aquellos que están organizados y han hecho del delito su ocupación permanente. La captura, en general, permite el juzgamiento y evita la comisión de más delitos.

En Colombia existen grupos armados, que en forma permanente cometen diversos delitos, tales como el asesinato, la extorsión, el robo, el secuestro, los daños en bien ajeno, el tráfico de estupefacientes, etc. En algunos casos, invocan motivos políticos. Así, algunos narcotraficantes alegaron razones de soberanía nacional para combatir, por medios violentos, la extradición de nacionales.

Pues bien: independientemente de los pretextos del delincuente, el deber del Estado es castigar los delitos e impedir que se cometan otros, como ya se dijo.

Esto explica porqué el Presidente de la República al reestructurar el Departamento Administrativo de Seguridad, por medio del Decreto 2110 de 1992, facultó a su Director para reconocer recompensas a quienes suministren informaciones "que permitan hacer efectivo el cumplimiento de órdenes de captura dictadas con ocasión de la comisión de delitos en el territorio nacional o fuera de él...".

El ofrecimiento de tales recompensas se justifica si se tienen en cuenta algunas razones.

Es verdad que entre los deberes de la persona y del ciudadano, según el artículo 95, están los de "Respetar y apoyar las autoridades democráticas legítimamente constituídas", "propender al logro y mantenimiento de la paz", y "colaborar al buen funcionamiento de la administración de justicia"; y que esto podría llevar a la conclusión errónea de que la colaboración para la captura de los delincuentes tiene que ser forzosamente desinteresada, no remunerada. Pero la verdad es que las organizaciones criminales son poderosas, y combatirlas en una u otra forma implica riesgos para el ciudadano inerme. La recompensa, entonces, implica una compensación por los riesgos que la persona asume al denunciar al criminal que hace parte de una organización.

De otra parte, es hecho público y notorio que los guerrilleros cometen, alegando fines políticos, delitos comunes como el asesinato, o el homicidio fuera de combate, el secuestro, el robo, la destrucción de puentes, oleoductos, torres de energía, etc. Así lo han admitido públicamente individuos que pertenecen a los grupos llamados Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ejército de Liberación Nacional, Ejército Popular de Liberación. Para ellos, estas actividades son honrosas como lo reconoció H.J.C.R. en la primera demanda de tutela que presentó: "La condición de guerrillero no degrada a la persona, pues se trata de un sujeto opositor político y armado frente al Estado, que tiene como propósito la construcción de una sociedad más humana y justa". Y en la demanda que dio comienzo a este proceso, dijo su apoderado: "Los anuncios de recompensa y los volantes que distribuye el ejército y su reproducción en los diarios El Tiempo y El Espectador pretenden que la opinión pública nacional se forme un concepto absolutamente desfavorable de mi poderdante, quien se halla acusado de rebelión, es decir de un delito político, lo cual no es motivo de deshonra. Sin embargo, esas campañas publicitarias lo que buscan es mostrar a H.C.R. como un hombre merecedor del rechazo social, olvidando su dimensión como persona y como hombre preocupado por construir una Colombia soberana, digna y con justicia social".

Los avisos causantes de la inconformidad del señor Callejas Rúa, no dicen otra cosa que lo que todo el país sabe, porque lo ha padecido: que los guerrilleros, que forman grupos dedicados al bandolerismo, roban, matan, secuestran, extorsionan, destruyen la riqueza pública y atacan los poblados inermes. Que lo hagan invocando razones que ellos consideran nobilísimas, no convierte los delitos en actos lícitos, ni priva a las autoridades del derecho de hacer cuanto sea necesario para reprimir sus desmanes. El delincuente no puede alegar que el Estado viola sus derechos solamente porque no le permite desconocer los ajenos, es decir, que el reprimir sus actos delictivos es de por sí una violación de sus derechos.

Repugna a la lógica el que los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución sean invocados como un pretexto para impedir a los demás el disfrute de los suyos.

Por todo lo dicho, es claro que las autoridades de la República obran conforme a derecho, en cumplimiento de una norma que hace parte de nuestro ordenamiento jurídico, al ofrecer públicamente recompensas por informaciones que faciliten la captura de cualquier clase de delincuentes.

Y si los delincuentes corren riesgos, tales riesgos no son consecuencia de las publicaciones, sino de sus propias actividades delictuosas. Quien se coloca al margen de la ley, está expuesto a sufrir los rigores de ésta.

Séptima.- Las publicaciones sobre la captura de integrantes de organizaciones delictivas.

Está demostrado que el demandar la colaboración de la población para conseguir la captura de delincuentes convictos o presuntos, y estimular tal colaboración por medio de la oferta de recompensas, no viola la Constitución. Pero, ¿es contraria a ésta el informar a la opinión pública el resultado de la lucha de las autoridades contra la delincuencia?

Uno de los principios de la función administrativa, según el artículo 209 de la Constitución, es el de la publicidad. La comunidad tiene derecho a conocer las gestiones de las autoridades, especialmente las que tienen que ver con su protección y defensa. Por esto en la medida en que crece la amenaza de las organizaciones criminales, es más necesario que las gentes se enteren de cuanto se hace para combatirlas.

Por este primer aspecto, en consecuencia, en nada contraría la Constitución el que las autoridades publiquen las capturas de delincuentes, sean éstos presuntos o convictos, del mismo modo que se publican los datos sobre los delitos cometidos por quienes se han puesto al margen de la ley. Sería absurdo sostener que las autoridades tienen que limitarse a informar sobre los soldados y los policías asesinados, y sobre los demás delitos, callando todo lo relativo a sus autores, como si los delitos fueran la obra de nadie. Cuando, para bien de la sociedad, los miembros de organizaciones criminales caen en poder de las autoridades, éstas tienen el deber de hacerlo saber, para que disminuya el constante temor que inspira el crimen organizado.

Se dice que el publicar las noticias sobre las capturas, lesiona el buen nombre a que tienen derecho todas las personas según el artículo 15 de la Constitución. Pero se olvida que el buen nombre es el resultado de la buena conducta. La buena fama no es algo que se reciba gratuitamente o que el Estado o la sociedad dispensen a su arbitrio. Es el hombre quien la crea con su comportamiento ceñido a las normas de la convivencia. Quien observa las leyes, respeta los derechos ajenos, y cumple sus deberes sociales, tiene la buena fama como algo propio. No hay que olvidar que el señor Callejas Rúa afirma haber sido beneficiado con un indulto hace algún tiempo; que, además, muestra orgullo al destacar su condición de guerrillero. Estos dos hechos hacen verosímil la sindicación en su contra y explican las informaciones de su captura, sin perjuicio del debido proceso al cual debe ser sometido.

Perder la buena fama, o al menos la de hombre pacífico y respetuoso de la ley, es uno de los muchos riesgos que corre quien elige la violencia como forma de lucha contra un régimen democrático, desechando las vías que el ordenamiento jurídico establece.

Además, la comunidad tiene el derecho a conocer quiénes no aceptan las normas jurídicas que son el fruto de la voluntad de la mayoría.

Si el artículo 20, en su inciso segundo, prohíbe sin excepción la censura, al decir "No habrá censura", ¿cómo pretender imponerla a la administración pública y a la prensa, por medio de la acción de tutela, invocando el derecho al buen nombre de quienes pertenecen a organizaciones delictivas?

Por otra parte, ¿cuál es la finalidad de las publicaciones a que nos venimos refiriendo? Además de informar sobre la gestión de la administración pública en esta materia, buscar la colaboración de la población, estimular la solidaridad en la lucha contra la delincuencia.

La colaboración de la población en la administración de justicia, para el buen funcionamiento de ésta, es uno de los deberes de la persona y del ciudadano, según el artículo 95 de la Constitución. Pero esa colaboración, que no puede entenderse solamente teórica y pasiva, bien puede expresarse en las denuncias de las conductas delictivas y de sus presuntos autores. Y estimularla mostrando los logros conseguidos, es, sencillamente, poner la propaganda al servicio de la paz.

De otro lado, no hay injuria en publicar las acciones de quienes se sienten orgullosos de ellas: para ellos son hazañas, así para la sociedad, y en particular para las víctimas, sean crímenes. Baste pensar que si, algún día, quienes hoy combaten violentamente el orden jurídico, triunfaran, serían héroes y las publicaciones de sus hechos harían parte de una historia honrosa.

Octava.- La presunción de inocencia y el derecho a un juicio justo.

Se alega que el ofrecer públicamente las recompensas de que se trata, y el hacer conocer la captura de los miembros de organizaciones delictivas, contraría la presunción de inocencia y el derecho a un juicio justo, consagrados por el artículo 29 de la Constitución. Esta afirmación es inexacta, como se verá.

En primer lugar, las publicaciones no implican la declaración judicial de culpabilidad. La persona capturada tiene derecho a ser juzgada "conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio". En el caso que nos ocupa, nada indica que se haya vulnerado este derecho.

De otro lado, no hay que olvidar que en virtud de la independencia de las ramas del poder, la administración de justicia no está sometida al ejecutivo, ni al legislativo. Cuando el artículo 230 de la Constitución declara que "Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley", está reconociendo la autonomía de los jueces. Por esta razón, si la fuerza pública, en cumplimiento de sus funciones, captura a quien se sindica de la comisión de un delito, la captura no equivale a una sentencia condenatoria. Es apenas la manifestación de la colaboración armónica entre las ramas del poder público. Esta colaboración permite que la administración de justicia sea eficaz. Pues de nada valdría la actividad de los jueces penales, si quienes quebrantan la ley penal no pudieran ser aprehendidos.

Novena.- La supuesta violación de otros derechos constitucionales fundamentales.

Por lo anterior, es claro que la aprehensión de los delincuentes no es contraria al artículo 29 de la Constitución. La libertad tiene un límite, que no es otro que la ley.

Y tampoco es contraria a la igualdad ante la ley consagrada por el artículo 13, simplemente porque nadie puede pretender que está por encima de la ley, que puede quebrantarla impunemente.

Se dice también que los avisos que originaron esta tutela violan el artículo 14 de la Constitución que reconoce a todos los individuos de la especie humana el derecho a su personalidad jurídica. Esta aseveración no pasa de ser un sofisma. Pues nadie ha dicho que el delincuente no sea persona, es decir, sujeto de derechos y obligaciones. Que no ejerzan los primeros y no cumplan las segundas de conformidad con la ley, es cosa diferente. Pero el violar la ley no les priva de su calidad de sujetos de derechos y obligaciones, de personas.

Tampoco es verdad que el ofrecer recompensas por las informaciones que permitan capturar un delincuente, implique la violación del artículo 17, que prohíbe la esclavitud. Lo que se debate en este caso es ajeno por completo al artículo 17 de la Constitución. Solamente una especie de licencia poética lleva a expresar que estamos en presencia de un acto "dirigido a cambiar personas por dinero".

Por último no es verdad que estas campañas publicitarias sean una "apología del delito y a la guerra". Son, apenas, actos de legítima defensa del orden social, que el Estado está obligado a ejecutar.

Décima.- Conclusiones.

Deliberadamente, la Sala no se ha ocupado de examinar si las dos tutelas demandadas por H.J.C.R., son iguales. En términos generales, es claro que se basan en el mismo hecho, aunque el demandante ha tenido el cuidado de dirigirlas contra personas distintas, y agregar, además, la alegación de la supuesta violación de otros derechos fundamentales. Pero, esto carece de importancia.

La cuestión fundamental es otra: si las organizaciones criminales, y sus miembros en particular, pueden invocar la tutela para impedir acciones legítimas de las autoridades en defensa de la paz y en guarda del orden jurídico. Para la Corte es claro que la acción de tutela no se estableció para que quienes quebrantan la ley eludan la acción de las autoridades dirigida a proteger a todas las personas residentes en Colombia.

Y la prensa, concretamente los diarios El Tiempo y El Espectador, tampoco ha violado los derechos fundamentales del señor Callejas Rúa. Con toda seguridad puede afirmarse que si la justicia llegara a declararlo inocente, la prensa daría la noticia, así como informó sobre su sindicación y su captura.

De otra parte, los periódicos mencionados, lo mismo que el Instituto Nacional de Radio y Televisión "INRAVISION", se limitaron a publicar los avisos de que se trata, a solicitud de diferentes oficinas estatales, que las ordenaron legítimamente. Esta clase de publicaciones, por su naturaleza y por su origen, no son susceptibles de rectificación. Si alguna acción procediera, sería contra la autoridad que las ordena, acción que, como se explicó, es improcedente.

En consecuencia, habrá de revocarse la sentencia del Honorable Tribunal Superior de S. de Bogotá, y, en su lugar, se denegará la tutela demandada por H.J.C.R. en contra del Ejército Nacional, el Instituto Nacional de Radio y Televisión "Inravisión", y los diarios El Tiempo y El Espectador. Se confirmará la del Juzgado Treinta y uno (31) Civil del Circuito de la misma ciudad, pero por razones diferentes a las del juez de primera instancia.

Undécima.- Advertencia en relación con la presunción de inocencia.

En el futuro, cuando se hagan publicaciones semejantes a éstas, habrá que advertir si se trata de delincuentes PRESUNTOS O CONVICTOS. Esto, en guarda de la presunción de inocencia.

De otra parte, si una persona en relación con cuya captura se ofreció recompensa pública, o de cuya aprehensión se informó en forma semejante a la descrita en este proceso, es declarada inocente en providencia firme, dictada por juez competente, y no tiene más cuentas pendientes con la justicia, su nombre y su imagen no podrán ser utilizados en publicaciones como la que dio origen a esta tutela.

IV.- DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCASE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de S. de Bogotá, Sala de Decisión Civil, el día treinta y uno (31) de julio de 1993, y CONFIRMASE la que dictó el Juzgado Treinta y uno (31) Civil del Circuito de esta misma ciudad, el día diez y siete (17) de mayo de este mismo año, pero por las razones contenidas en la presente sentencia.

Segunda.- En consecuencia, DENIEGASE la tutela demandada por H.J.C.R. contra el Ejército Nacional, el Instituto Nacional de Radio y Televisión "Inravisión", y los diarios El Tiempo y El Espectador, por las razones expuestas en esta providencia.

Tercero.- QUEDAN SIN EFECTO todos los actos que se hayan cumplido en obedecimiento del fallo del Tribunal Superior de S. de Bogotá, de acuerdo con el artículo 7o. del decreto 306 de 1992.

Cuarto.- Cuando las autoridades utilicen el nombre y la imagen del señor H.J.C.R., deberán aplicar lo dispuesto en la undécima consideración de este fallo, advirtiendo si es delincuente presunto o convicto, si fuere el caso.

Quinto.- Devuélvase el expediente al Juzgado Treinta y uno (31) Civil del Circuito de S. de Bogotá, para que notifique a las partes esta sentencia.

N., cópiese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

J.A.M.

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

E.C.M.

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Salvamento de voto a la Sentencia No. T-561/93

PRINCIPIO DE RACIONALIDAD (Salvamento de voto)

La racionalidad constitucional constituye una garantía de los derechos fundamentales y debe ser respetada incluso en aquellos casos en los cuales la aplicación del derecho constituye un inconveniente coyuntural. Pasar por encima de los procedimientos jurídicos, para lograr un hipotético beneficio social posterior, es ajeno a todo principio y valor constitucional y, por lo tanto, debe ser rechazado por la Corte Constitucional.

PRESUNCION DE INOCENCIA-Excepciones (Salvamento de voto)

Así se trate de miembros pertenecientes a la guerrilla y que exista una extendida convicción ciudadana sobre su culpabilidad, corroborada incluso por declaraciones del mismo acusado, no significa que deba establecerse una excepción al principio de la presunción de inocencia. Si este principio tuviese excepciones relacionadas con el tipo de delitos, o con las circunstancias en las que se cometen, simplemente quedaría desvirtuado y dejaría de tener valor como principio y la garantía.

PROPAGANDA CONTRA ORGANIZACIONES CRIMINALES (Salvamento de voto)

El Estado no puede patrocinar campañas publicitarias que desconozcan los derechos, principios y valores que precisamente lo distinguen de las organizaciones que combate. La legitimidad del Estado no sólo proviene de su capacidad para capturar a los presuntos delincuentes, sino también de su capacidad para juzgarlos y condenarlos dentro de los cauces del procedimiento legal y con el respeto de todas las garantías jurídico penales. Sólo con esta combinación de fuerza y derecho, el monopolio de la violencia en cabeza del Estado aparece como algo necesario y, además, como algo legítimo.

DERECHOS FUNDAMENTALES DEL PROCESADO-Vulneración/PROPAGANDA MILITAR (Salvamento de voto)

La denominación y la exposición gráfica del peticionario como un delincuente en la propaganda militar - sin haber sido condenado mediante sentencia judicial - constituye una acción violatoria de los derechos fundamentales de la persona capturada que es sujeto de investigación penal. La persona procesada por una presunta infracción de la ley penal no puede ser tratada o presentada a la opinión pública como un "delincuente", calificación negativa y estigmatizante que sólo puede ser consecuencia de la declaratoria de culpabilidad pronunciada por la autoridad judicial al término de un proceso penal con el lleno de las garantías constitucionales. La circunstancia de que las publicaciones donde se tilda de delincuente al peticionario sean desarrollo de una campaña publicitaria puesta en marcha por las Fuerzas Militares para luchar contra las organizaciones delictivas del narcotráfico y la guerrilla y no hayan sido ordenadas por el juez penal que adelanta el proceso respectivo, no evita la vulneración del derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia.

R.. : Expediente T-20.044

Actor: H.J. CALLEJAS

RUA

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.M.

Con el debido respeto, presento a continuación los motivos que me llevan a separarme de la decisión mayoritaria. Considero que la sentencia del Tribunal Superior de S. de Bogotá, Sala Civil, debió confirmarse en el sentido de conceder la tutela de los derechos fundamentales al sindicado H.J. CALLEJAS RUA y, en consecuencia, ordenar la exclusión del peticionario de los avisos o afiches publicitarios cuestionados, por presentarse en su caso una clara vulneración de sus derechos fundamentales. En cuanto a los particulares demandados, El Tiempo y El Espectador, la tutela era claramente improcedente por no haberse solicitado previamente la rectificación y por ser ambos diarios ajenos al origen de la información. Las siguientes son las razones de mi disentimiento:

Cuestión jurídica planteada

  1. H.J.C.R., quien se encuentra actualmente detenido, acusa al Ejercito Nacional, entre otros, de violar sus derechos fundamentales a la vida, al buen trato, a la igualdad, a la personalidad jurídica, al habeas data, a la honra, a la tranquilidad, al debido proceso - en especial a la presunción de inocencia - y la prohibición de trata de seres humanos, como consecuencia de la inclusión de su nombre e imagen en avisos publicitarios elaborados por las Fuerzas Militares y difundidos por los medios de comunicación, en los que se le denomina y exhibe como un DELINCUENTE junto a catorce personas más, algunas de ellas capturadas y otras muertas.

  2. La mayoría de la Sala considera que los volantes o avisos antes descritos son un medio legítimo de ejercicio de la fuerza o poder coercitivo del Estado, condición necesaria para mantener la paz y para proteger los derechos fundamentales de las personas. La Sala subraya el hecho de que las organizaciones criminales - narcotráfico y guerrilla - desconocen el significado del Estado y del orden jurídico vigente y, en consecuencia, se considera deber de este último la eliminación de aquéllas. Afirma la mayoría que la Constitución no priva al Estado de la posibilidad de cumplir el fin de alcanzar la paz y autoriza la utilización de propaganda, como arma de todo conflicto bélico, para enfrentar a las organizaciones delictivas, contra las que no es posible adelantar la lucha "por los métodos que ordinariamente son suficientes frente a los delincuentes ocasionales". En contraste, sostiene el fallo, el particular que use la fuerza en contra del derecho no debe ser tolerado por el Estado, "es un delincuente y como tal debe ser tratado". A su juicio la propaganda o publicidad elaborada por las Fuerzas Militares y distribuida por el Estado y los medios de comunicación privados, persigue reprimir los actos delictivos del delincuente, sin que le sea posible a éste "alegar que el Estado le viola sus derechos solamente porque no le permite desconocer los ajenos". Según el criterio de los magistrados que conforman la mayoría, mediante la actuación acusada las autoridades de la República obran conforme a derecho en cumplimiento de una norma del ordenamiento jurídico, y no sería correcto afirmar que con las campañas publicitarias se originen riesgos para el delincuente - quien por sí mismo se expone al colocarse al margen de la ley -, se desconozca su buen nombre - que es producto de sus propias acciones -, se le declare judicialmente culpable - lo que acontece al término de un juicio justo (CP art. 29) -, o se haga apología del delito o de la guerra cuando se trata simplemente de "actos de legítima defensa del orden social, que el Estado está obligado a ejecutar".

    Legitimidad del poder coercitivo del Estado

  3. No basta para que el poder coercitivo del Estado sea legítimo que éste sea depositario exclusivo de la fuerza. Tampoco que la coerción sea necesaria para el mantenimiento de la paz y la protección de los derechos fundamentales de las personas en general cuando el cumplimiento social de las normas no sea espontáneo. La legitimidad del ejercicio del poder colectivo del Estado no radica en quién ostente la fuerza ni en lo indispensable que ésta resulte para alcanzar determinados fines, sino en el respeto de los derechos, principios y valores fundamentales constitucionales.

    La legitimidad de un régimen es directamente proporcional a la protección que las autoridades le brinden a los derechos fundamentales. A diferencia del Estado totalitario, el Estado de derecho es sinónimo de compromiso ineludible e inaplazable con los derechos inalienables de la persona. El presunto infractor de la ley penal o sindicado de un delito, por el sólo hecho de la acusación o el procesamiento, no pierde automáticamente los derechos reconocidos a toda persona en la Constitución. Para no rebajarse a la condición de quienes infringen la ley, el Estado debe rodear de garantías al sindicado.

    La necesidad de instrumentos excepcionales para luchar contra organizaciones criminales o la eficacia de ciertos métodos no constituyen el único factor relevante para evaluar su constitucionalidad. Si de alguna forma es posible caracterizar el derecho penal moderno es en cuanto que abolió medios de prueba tan eficaces como la tortura, que si bien eran de importancia indiscutible en épocas remotas - procesos eclesiásticos y seculares de brujería - hoy en día repugnan al compromiso político e ideológico de los Estados con los derechos humanos de la persona.

  4. La sentencia mayoritaria iguala la adecuación de los medios estatales de lucha a su conformidad con el derecho. Basta a la mayoría demostrar la importancia y la utilidad de la propaganda estatal en la lucha contra las organizaciones criminales, a la que denomina "arma para todo conflicto bélico", para concluir que la Constitución no podría despojar al Estado y a la sociedad de un medio de defensa de esas características. La mayoría olvida que su compromiso, más que con la eficacia del poder coercitivo del Estado, es con la defensa de los derechos fundamentales frente a los actos u omisiones de las autoridades que los vulneren o amenacen (CP art. 86). Un análisis atento de los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela tendría que haber llevado a la Sala a plantearse y resolver la pregunta de si es violatorio de los derechos fundamentales de una persona capturada y no juzgada el hecho de denominarlo y exhibirlo como delincuente en anuncios o avisos publicitarios que tienen como finalidad promover el apoyo de la comunidad en la lucha contra las organizaciones criminales y crear confianza en la población acerca de la efectividad de las autoridades en esta lucha.

    No obstante, la mayoría elude la cuestión principal y se ocupa de justificar la actuación del Estado mediante juicios políticos y de valor carentes de sustento constitucional, además de emplear para ello un lenguaje más propio de la controversia política que del examen de constitucionalidad de los actos de la autoridad pública acusada de violar los derechos fundamentales.

    Normalidad y anormalidad

  5. Según la sentencia, "la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, son posibles en la medida en que el Estado, único depositario de la fuerza, cumpla su deber de mantener la paz". Una vez establecido este supuesto teórico, se califica "la situación nacional" como una realidad de "guerra contra el Estado y la sociedad civil declarada por grupos armados". Formulada esta afirmación se extrae la conclusión de que la lucha contra las organizaciones delictivas no puede adelantarse por los métodos que ordinariamente son suficientes frente a los delincuentes ocasionales.

  6. La primera objeción que cabe hacer a lo sostenido por la mayoría es que la situación de guerra es utilizada para crear una especie de estado de anormalidad dentro de la normalidad, lo que jurídicamente no está previsto. Se trata de una argumentación que no tiene en cuenta las categorías jurídicas diseñadas por el Constituyente para distinguir entre tiempos de normalidad y estados de excepción. No obstante el hecho de encontrarnos en una situación de normalidad constitucional, la sentencia parte del supuesto de una situación de "guerra", término que la Constitución sólo utiliza para referirse al conflicto bélico entre naciones. De esta forma, la Sala diluye un juicio normativo sobre las condiciones objetivas que habilitarían al Presidente de la República para declarar la guerra en un juicio empírico sobre la realidad nacional, justificando de esta forma la utilización de "métodos" excepcionales para enfrentar a las organizaciones delictivas.

  7. Al desconocer las diferencias constitucionales entre normalidad, estado de conmoción interna y guerra internacional, la sentencia supone que el carácter excepcional de los procedimientos jurídicos depende de la apreciación de la gravedad del caso concreto por parte del órgano estatal involucrado en el problema de orden público y no de la previa declaratoria del estado de conmoción. Se llega por esta vía a la peligrosa situación, propia de los estados pre-constitucionales, en la cual el derecho pierde su alcance objetivo y pasa a depender de su conveniencia. Lo mismo sucedía con las doctrinas iusnaturalistas que respaldaban el absolutismo. Las normas, según estas teorías, pierden su calidad de reglas jurídicas cuando poseen contenidos injustos. De esta manera, el derecho queda sometido a una instancia superior que determina su carácter normativo con base en el catálogo axiológico del gobernante. Bien sea por razones de conveniencia o por razones de justicia, la idea de condicionar los procedimientos propios para la declaratoria, extensión o levantamiento de los estados de excepción a las necesidades del caso particular, es algo propio de un razonamiento extraño por completo al derecho constitucional.

    Del hecho de que en determinadas circunstancias resulte más favorable para la sociedad el empleo de un procedimiento excepcional no previsto por el derecho, no permite arribar a la conclusión de que, en ese caso concreto, es legítimo pasar por alto los procedimientos establecidos. Esto llevaría a convertir el derecho en una variable dependiente del ejercicio del poder. Las normas serían aplicadas sólo en la medida en que pudieran contribuir a los fines que el gobernante en su albedrío dispusiera.

  8. Es cierto que la finalidad del Estado se encuentra en la protección de los derechos fundamentales de las personas, como la sentencia lo enuncia. Sin embargo esta afirmación general, no puede olvidar toda una tradición constitucional que ha logrado que dicha protección sea posible a partir del respeto de ciertos procedimientos. El caso de los estados de excepción es un buen ejemplo de ello. La declaratoria de la anormalidad depende de un proceso reglado. Por eso es constitucional. Esta exigencia tiene explicación en la idea de que la discrecionalidad absoluta para utilizar los mecanismos excepcionales del poder, pone más en peligro los derechos fundamentales de las personas que la limitación de la voluntad gubernamental en materia de orden público. Dicho en otros términos: el constitucionalismo hace suya la verdad histórica, según la cual, es preferible afrontar los perjuicios derivados de una limitación del ejercicio del poder, que los perjuicios derivados de su ejercicio indiscriminado. De aquí la idea liberal que se enuncia en el postulado: "el derecho debe ser obedecido puntualmente y criticado libremente".

  9. La racionalidad constitucional constituye una garantía de los derechos fundamentales y debe ser respetada incluso en aquellos casos en los cuales la aplicación del derecho constituye un inconveniente coyuntural. Pasar por encima de los procedimientos jurídicos, para lograr un hipotético beneficio social posterior, es ajeno a todo principio y valor constitucional y, por lo tanto, debe ser rechazado por la Corte Constitucional.

    El manejo del lenguaje

  10. El lenguaje no es un instrumento neutral que sirve para comunicar una realidad independiente de los sujetos. La lengua es una "caja de herramientas" con la cual se construye la realidad que percibimos. Buena parte de la filosofía contemporánea advierte que las palabras no sólo sirven para decir lo que es. Con ellas también se hace, se hace-hacer, se hace-pensar, se hace-creer, se hace-soñar. Una misma expresión puede estar asignada a varios objetos en diferentes "juegos de lenguaje". El sentido de las palabras está ligado a su uso, a su "modo de empleo". En el espacio abierto por esta polisemia, por esta apertura de sentido, las palabras sirven para construir el mundo que vemos, que queremos, que odiamos. Las palabras son el motor de la articulación social. Los lazos sociales se tejen con el hilo del lenguaje y, en consecuencia, el uso del lenguaje está vinculado estrechamente con el ejercicio del poder.

  11. La campaña del Ejército Nacional en cuestión, no se reduce a la transmisión de una información sobre detenidos y muertos en combate. Ni siquiera a una campaña publicitaria en beneficio de la institución armada. Ella moldea la realidad para crear una representación en los ciudadanos que sobrepasa los límites permitidos por el derecho. Estos límites son impuestos por el concepto de presunción de inocencia.

    Así se trate de miembros pertenecientes a la guerrilla y que exista una extendida convicción ciudadana sobre su culpabilidad, corroborada incluso por declaraciones del mismo acusado, no significa que deba establecerse una excepción al principio de la presunción de inocencia. Si este principio tuviese excepciones relacionadas con el tipo de delitos, o con las circunstancias en las que se cometen, simplemente quedaría desvirtuado y dejaría de tener valor como principio y la garantía. La aplicación selectiva del derecho al debido proceso según las personas, los delitos y las circunstancias, termina por subordinar la garantía central de objetividad del estado de derecho a la voluntad de quienes ejercen el poder. De esta forma, lo jurídico se convierte en un elemento dependiente de lo político o de lo militar.

  12. Las reglas de juego del estado de derecho no permiten la anterior inversión de los órdenes normativo y empírico. Otros sistemas prefieren disponer de una mayor libertad en el ejercicio del poder con la esperanza de que, contando con buenos gobernantes, las soluciones lleguen de manera más rápida y efectiva. Es el eterno dilema entre un gobierno de hombres y un gobierno de leyes, planteado por A.. El estado de derecho aporta razones éticas y políticas para desvirtuar el tipo de soluciones propuestas por el gobierno de hombres.

    Con independencia del problema que consiste en saber cual régimen político y jurídico es más conveniente para las soluciones demandadas por una realidad social específica, la verdad es que en Colombia se adoptó un Estado de derecho cuyas normas son de aplicación general e indiscriminada. El poder ejecutivo no puede - y mucho menos la Corte Constitucional - acomodar sus principios y garantías de manera coyuntural y estratégica, de acuerdo con una evaluación de costos y beneficios políticos o militares.

  13. En este orden de ideas, el Estado no puede patrocinar campañas publicitarias que desconozcan los derechos, principios y valores que precisamente lo distinguen de las organizaciones que combate. La legitimidad del Estado no sólo proviene de su capacidad para capturar a los presuntos delincuentes, sino también de su capacidad para juzgarlos y condenarlos dentro de los cauces del procedimiento legal y con el respeto de todas las garantías jurídico penales. Sólo con esta combinación de fuerza y derecho, el monopolio de la violencia en cabeza del Estado aparece como algo necesario y, además, como algo legítimo.

    Vulneración de los derechos fundamentales del procesado

  14. La denominación y la exposición gráfica del peticionario como un delincuente en la propaganda militar - sin haber sido condenado mediante sentencia judicial - constituye una acción violatoria de los derechos fundamentales de la persona capturada que es sujeto de investigación penal.

    La persona procesada por una presunta infracción de la ley penal no puede ser tratada o presentada a la opinión pública como un "delincuente", calificación negativa y estigmatizante que sólo puede ser consecuencia de la declaratoria de culpabilidad pronunciada por la autoridad judicial al término de un proceso penal con el lleno de las garantías constitucionales. Para la mayoría es irrelevante jurídicamente que, pese a que el peticionario se halla a órdenes de los jueces y en su contra se adelanta un proceso penal en el que se presume inocente y corresponde al Estado demostrar su culpabilidad, las autoridades presenten al peticionario como un delincuente. La sentencia afirma que "las publicaciones no implican una declaración judicial de culpabilidad", razón por la que no se vulnera el principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 29 de la Carta Política. Esta vacía seudo argumentación no le resta gravedad a la ofensa cometida por el Estado cuando, con independencia de lo que resulte probado en juicio, da un trato de delincuente a una persona procesada pero aún no condenada. De esta forma, la Sala con un simple juego de palabras claudica a su deber de velar por la integridad de la Constitución y desconoce abiertamente la jurisprudencia de la misma Corporación en la cual se precisa el alcance del principio de presunción de inocencia:

    "La institución del debido proceso, que se erige en columna insustituible del Estado de Derecho, responde a la necesidad imperativa de establecer un conjunto de garantías jurídicas cuyo objeto principal consiste en proteger a la persona de la arbitrariedad y en brindarle medios idóneos y oportunidades suficientes de defensa a objeto de alcanzar la aplicación justa de las leyes. Supuesto indispensable de ello es la presunción de inocencia de todo individuo mientras no se cumpla el requisito de desvirtuarla, demostrándole su culpabilidad con apoyo en pruebas fehacientes debidamente controvertidas, dentro de un esquema que asegure la plenitud de las garantías procesales sobre la imparcialidad del juzgador y la íntegra observancia de las reglas predeterminadas en la ley para la indagación y esclarecimiento de los hechos, la práctica, discusión y valoración de las pruebas y la definición de responsabilidades y sanciones.Corte Constitucional. Sentencia C-053 de 1993 M.P: D.J.G.H. GALINDO

    El proceso es el medio legítimo a través del cual el Estado interviene en la esfera de derechos y libertades del sindicado. La intensidad de la intromisión oficial en la esfera individual como consecuencia de la comisión de un hecho punible es atenuada mediante el otorgamiento de garantías constitucionales al procesado. La presunción de inocencia es una de estas garantías en favor del sindicado y, por tanto, ella constituye un límite objetivo para las autoridades públicas. Esta misma Sala de Revisión sostuvo en relación con la presunción de inocencia:

    "Todas las personas cuya conducta se investiga tienen a su favor la presunción de inocencia y la de su buena fe, sin que sea necesario que así lo declare una sentencia." Corte Constitucional. Sentencia T-274 de 1993 M.P.D.J.A.M..

    La circunstancia de que las publicaciones donde se tilda de delincuente al peticionario sean desarrollo de una campaña publicitaria puesta en marcha por las Fuerzas Militares para luchar contra las organizaciones delictivas del narcotráfico y la guerrilla y no hayan sido ordenadas por el juez penal que adelanta el proceso respectivo, no evita la vulneración del derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia. Todas las autoridades conforman la unidad del Estado. No es posible afirmar que los actos u omisiones de una rama del poder público - en este caso la ejecutiva - son indiferentes para el cumplimiento efectivo de las funciones asignadas a otra. El Estado no puede procesar imparcialmente a un posible infractor de la ley penal y, al mismo tiempo, calificarlo de delincuente, pese a la existencia de serias evidencias que así lo demuestren, pues éstas deberán ser debatidas y confrontadas en juicio antes de poder traducirse en una condena. De no ser así, la imparcialidad del juzgador - que puede ser sensible a la opinión pública - podría retroceder ante la presión de otras instancias estatales que, con sus procedimientos, estarían invadiendo órbitas ajenas y, lo que es más grave, socavando la legitimidad y transparencia de la justicia.

    E.C.M.

    Magistrado

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