Sentencia de Tutela nº 562/93 de Corte Constitucional, 6 de Diciembre de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 43557773

Sentencia de Tutela nº 562/93 de Corte Constitucional, 6 de Diciembre de 1993

PonenteHernando Herrera Vergara
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 1993
EmisorCorte Constitucional
Expediente20368
DecisionNegada

Sentencia No. T-562/93

ACCION DE TUTELA-Objeto

Es de la esencia de la acción de tutela el producir -en caso que sea procedente- una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo actúe o se abstenga de hacerlo. Actuación que debe realizarse a través de un procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, éste último en los casos específicamente señalados por la ley.

EDUCACION BASICA-Validación del año lectivo/JUEZ DE TUTELA-Facultades/TITULO DE BACHILLER-Obtención

Lo que debe hacer el juez de tutela cuando se encuentra ante una circunstancia en que se violen o amenacen derechos fundamentales, es ordenar hacer efectiva su protección, lo que no implica que con ello pueda desconocer el ordenamiento legal, ni pretermitir las instancias y procedimientos establecidos para cada caso en particular, pues ello desnaturaliza el fundamento y naturaleza de la acción de tutela. Si en el asunto materia de revisión se encuentra que existe un procedimiento idóneo y efectivo para lograr el amparo del derecho a la educación del peticionario, lo que debió hacer el juez de tutela era disponer que se diera cumplimiento a las normas contenidas en el Decreto 1196 de 1992, en el sentido de que se realizara el examen de validación del grado octavo y no ordenar directamente como lo hizo, conferirle el título de bachiller al accionante, desbordando sus atribuciones

JUEZ DE TUTELA-Límites

No puede el juez ni inmiscuirse en procesos en curso ni menos aún, amparar situaciones de carácter colectivo, impersonal y abstracto; tampoco convertirla en el instrumento por el cual el juez, dado el carácter inmediato que caracteriza sus fallos, incurra en arbitrariedades o exceso en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales. El juez de tutela debe por tanto, limitar su actividad al amparo de tales derechos, amenazados o vulnerados en un caso concreto, a través de la expedición de una orden de hacer o no hacer, dirigida a una autoridad pública o a un particular, según sea el caso.

REF: Expediente No. T - 20.368

PETICIONARIO: D.J.C. contra el Colegio de Promoción Social Cristo Obrero de Ipiales.

PROCEDENCIA: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales.

TEMA: Derecho a la Educación.

MAGISTRADO PONENTE:

Dr. H.H.V.

Santafé de Bogotá, Diciembre 6 de mil novecientos noventa y tres (1993).

Procede la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados H.H.V., A.M.C. y F.M.D., a revisar el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales, el día 9 de agosto de 1993, en el proceso de tutela de la referencia.

El negocio llegó al conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional por la vía ordinaria de la remisión que hizo el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto ibidem, la Sala Sexta de Selección de la Corte eligió para efectos de revisión la presente acción de tutela.

I.I. PRELIMINAR.

El peticionario acude a la acción de tutela con el objeto de que se le proteja su derecho fundamental a la educación, que estima vulnerado por el citado colegio.

El accionante fundamenta su solicitud, mediante la exposición de los siguientes

H E C H O S :

"1. Aproximadamente en agosto de 1989 me matriculé a octavo grado de educación básica secundaria en el Colegio Departamental de Promoción Social Cristo Obrero para cursar el año lectivo 1989-1990.

"2. Al finalizar el año escolar no aprobé dos asignaturas: Biología y Religión. Habilité la primera y la perdí, la segunda no la habilité. Como mi intención era no continuar los estudios, no solicité se me asigne (sic) fecha para la habilitación, ni el colegio me la asignó.

"3. El Rector del Colegio de ese momento, LIC. O.J.B., me sugirió no retirarme de los estudios y que me matriculara sin habilitar al grado noveno, me matriculó en esas condiciones y continué los estudios.

"4. Aprobé los estudios de noveno, décimo y undécimo grados.

"5. Para obtener mi título de bachiller, y principalmente para el registro del diploma, aparece en libros del Colegio que no ha (sic) aprobado esas dos áreas por lo tanto no podré obtener el título.

En estos días, terminando clases, cancelé derechos de grado y el Colegio los aceptó.

"6. En esta circunstancia, el actual Rector del Colegio de Promoción Social Cristo Obrero, J.A.R., se niega a otorgarme el título por falta de fundamentos legales que permitan subsanar el error administrativo del Rector de turno, e incluso se ha negado a efectuarme una validación por la misma razón".

En virtud a lo anterior, solicita le sea protegido su derecho fundamental a la educación, de manera principal declarando aprobadas las asignaturas de Biología y Religión del 8o. grado que cursó en el Colegio de Promoción Social Cristo Obrero durante el año lectivo 1989-1990. En caso de no ser posible lo anterior, solicita se ordene al Rector del Colegio o a quien corresponda, se efectúe la validación de las áreas perdidas o del grado octavo (8o.), según las disposiciones legales.

II. LA DECISION JUDICIAL MATERIA DE REVISION

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales, por sentencia de agosto 9 de 1993, resolvió conceder la tutela instaurada con base en las siguientes consideraciones:

  1. "La Resolución No. 17864, emanada del Ministerio de Educación Nacional, reguladora de la aprobación escolar tanto de la educación básica primaria como de la secundaria y media vocacional, establece como requisito para ser promovido al grado superior, el aprobar todas las áreas académicas".

    "Pero veamos la situación sui generis del ahora actor. El colegio no obstante haber perdido el grado octavo, lo promovió al grado superior o lo que es lo mismo lo autorizó a cursar el grado noveno, y así sucesivamente al grado décimo y undécimo, grados que los aprobó satisfactoriamente, y fue promovido todos (sic), uno a uno, hasta acabar con sus estudios reglamentarios. En la última fase es cuando se le impide graduarse sacándole a flote un error administrativo perjudicando sólo al alumno".

  2. "Considérase que el momento para tomar las medidas correctivas del caso, valga decir para obtener del alumno la aprobación del grado octavo, era cuando se hacía necesario matricularlo al grado subsiguiente o a más tardar cuando se le iba a otorgar la certificación de haber cursado y aprobado el grado noveno, mas no ahora, cuando han pasado tres años sin que la institución educativa haya reparado en su error".

  3. "Al estar tácitamente validado el grado octavo, el señor C. se encuentra en iguales condiciones que los demás alumnos para concederle el derecho a recibir su grado; de ésta manera se le está dando vigencia al derecho a la igualdad. Por otro lado, al declarar validado el grado, se está acogiendo de una u otra manera la petición erigida como principal".

  4. "En virtud a lo anterior, el Juzgado ordena a la Institución Educativa le de al señor C. igual tratamiento que le ha dado a todos los alumnos que han cursado hasta el grado undécimo y que lo han aprobado satisfactoriamente, valga decir, le otorgue el título de bachiller correspondiente".

    No habiendo sido impugnada la anterior decisión, fue remitido el expediente en cumplimiento de lo ordenado por el inciso 2o. del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, directamente a esta Corporación, y habiendo sido seleccionada y repartida al Magistrado Ponente, procede a efectuarse la revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relación con el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. Del Derecho Fundamental a la Educación.

La demanda de tutela dirigida contra el Colegio Departamental de Promoción Social de Ipiales se funda en la vulneración del derecho a la educación del joven D.J.C., según se deduce del escrito por medio del cual se instauró la acción contra el mencionado plantel educativo.

El derecho a la educación, como así lo ha venido sosteniendo la Corte Constitucional, es un derecho fundamental del que no puede ser privado ninguna persona sin quebrantar los principios y mandatos constitucionales. La naturaleza racional del hombre y su dignidad exigen el establecimiento y preservación de condiciones aptas para que la persona por el hecho de serlo y en igualdad de oportunidades con las demás, acceda a los beneficios de la educación básica y de la formación en los términos del inciso primero del artículo 67 de la Constitución Política, según el cual:

"La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura".

Sin la educación el hombre no es lo que debe ser, porque sólo con el armónico desarrollo de sus potencias y cualidades adquiere la persona humana un sentido pleno de su libertad y de su responsabilidad. El analfabetismo y la falta de adecuada instrucción deben ser vistos como formas especialmente graves de situación de pobreza de una parte de la sociedad civil, pues una y otra empobrecen a la persona tanto o más que la privación de las cosas materiales.

Una revisión rápida de los tratados y convenios internacionales sobre los derechos humanos permite identificar en ella cuatro aspectos y principios fundamentales del derecho a la educación, que son acogidos por nuestra Carta Política:

1o. Toda persona tiene derecho a la educación;

2o. El fin de la educación es el desarrollo pleno de la personalidad humana;

3o. Los padres y tutores tienen derecho de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas a las creadas por las autoridades, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas prescritas o aprobadas por el Estado en materia de enseñanza, y

4o. Los particulares tienen libertad para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que éstas respeten los principios universales sobre el fin de la educación y de que su actividad docente se ajuste a las normas mínimas del ordenamiento estatal.

Reconocido constitucionalmente el derecho de toda persona a educarse -inciso primero del artículo 67 CP.-, el Estado adquiere el compromiso de desarrollar actividades regulares y continuas para satisfacer la necesidad pública de la educación. No en vano el constituyente de 1991 definió la educación como servicio público, es decir, como un medio de gestión del interés colectivo, lo cual no implica el monopolio estatal en cuanto a su prestación, pues es la propia Constitución la que reconoce en sus artículos 27 y 68 la libertad de enseñanza y el derecho de los particulares a fundar establecimientos educativos. Así, el servicio público de educación es compartido: lo prestan el Estado y los particulares, el primero en cumplimiento de un deber y los segundos en ejercicio de un derecho fundamental universalmente reconocido como libertad pública.

Al respecto, conviene citar al profesor M.M.M., quien en su obra "Derechos Fundamentales" se refiere a la educación en los siguientes términos:

"La educación tiene como primera finalidad hacer que el hombre llegue a ser plenamente tal mediante el completo desarrollo de su capacidad de raciocinio y de su libertad. Educar es, ante todo, humanizar, y ello en dos direcciones. Se educa a las personas no sólo para que se realicen dentro de sus mejores posibilidades, sino también para que superen cualquier obstáculo interpuesto en el camino de su promoción total".

En cuanto hace a la inspección y vigilancia del Estado sobre la educación, el cual se ejerce sobre todos los establecimientos de educación, oficiales y particulares, ésta tiene con arreglo al artículo 67, inciso 5o. de la CP., los siguientes objetivos:

1o. Velar por la calidad de la educación y por el cumplimiento de sus fines;

2o. Velar por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos;

3o. Garantizar el adecuado cumplimiento del servicio público de educación, y

4o. Asegurar a los menores las condiciones necesarias para su incorporación y permanencia en el sistema educativo.

En este sentido, el colegio asume las obligaciones propias de la misión que se le confía y por lo tanto resulta responsable si no ofrece los medios idóneos para alcanzar los propósitos buscados. La función del Estado de regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación se realiza con el objeto de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines, por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos y por garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores de edad las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.

Por su parte, no sólo corresponde al Estado la obligación de asistir y proteger a la persona, en el sentido de garantizar su desarrollo y el ejercicio pleno de su derecho a la educación, sino al alumno, quien de su parte debe tener claro desde un principio que asume unos deberes de los cuales depende su avance académico y el progresivo conocimiento de los valores que constituyen la formación que se le imparte. Así deberá forjarse en él la costumbre de responder por sus propias obligaciones, asumiendo las consecuencias negativas de su incumplimiento.

Ha señalado esta Corporación que:

"(...) la educación ofrece un doble aspecto. Es un derecho-deber, en cuanto no solamente otorga prerrogativas a favor del individuo, sino que comporta exigencias de cuyo cumplimiento depende en buena parte la subsistencia del derecho, pues quien no se somete a las condiciones para su ejercicio, como sucede con el discípulo que desatiende sus responsabilidades académicas o infringe el régimen disciplinario que se comprometió a observar, queda sujeto a las consecuencias propias de tales conductas: la pérdida de las materias o la imposición de las sanciones previstas dentro del régimen interno de la institución..."11 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-492 del 12 de agosto de 1.992..

Además, se debe señalar que dentro de las obligaciones y deberes en cabeza del estudiante, está el de cumplir con los reglamentos académicos y los requisitos exigidos para cada uno de los años de escolaridad. Su obligación es consigo mismo, con la familia, la sociedad y el Estado, para lograr el progreso en su formación académica. Así, el mismo titular del derecho -el estudiante- soporta la exigencia de un deber -cumplir con los reglamentos internos del establecimiento educativo-.

En consecuencia, los planteles educativos pueden exigir requerimientos al educando pero no pueden condicionar el derecho a la educación al cumplimiento de ciertas obligaciones.

Corresponde de otra parte al plantel educativo, la evaluación de los resultados académicos de sus alumnos, y en el evento de configurarse las causales previstas en el correspondiente reglamento para la pérdida del período que se cursa, así debe declararse, sin que por hacerlo pueda atribuirse al establecimiento la violación de los derechos fundamentales a la educación o al aprendizaje. En este sentido, es obligación de los colegios con base en lo anterior, establecer lo necesario para los efectos de exámenes de habilitación, cursos remediales, al igual que disponer con fundamento en la aprobación del año escolar, la admisión y matricula para el período siguiente, para lo cual es indispensable el cumplimiento y aprobación de todas las asignaturas establecidas para cada nivel o grado escolar.

Tercera. D.C.C..

Observa la Corte en el presente caso, con base en las pruebas que aparecen en el expediente, y la misma declaración del Rector del Colegio de Promoción Social Cristo Obrero, que por un error administrativo atribuible al centro educativo, el accionante fue promovido al grado siguiente y a los posteriores hasta culminar sus estudios escolares, no obstante haber reprobado el grado octavo.

Sobre el particular, conviene destacar que el Decreto Número 1196 de 1992, reglamentario del artículo 20 del Decreto-ley 81 de 1980, regula todo lo relacionado con los procedimientos sobre validaciones y evaluaciones para la admisión y transferencia de alumnos de educación básica primaria, secundaria y media vocacional.

Este decreto define el concepto de validación en su artículo 1o., como "el procedimiento por medio del cual una persona demuestra que ha alcanzado el dominio de los conocimientos, habilidades y destrezas de las asignaturas y áreas en los grados o niveles de Educación Básica Primaria, Básica Secundaria y Media Vocacional sin necesidad de probar su asistencia a clases regulares".

Por su parte, el artículo 3o., literal c) del Decreto ibidem, señala el procedimiento idóneo que ha de seguirse, entre otros, para los eventos en que el estudiante haya sido promovido al grado superior en virtud de un error administrativo, en cuyo caso tiene derecho a que se le resuelva su situación a través del programa de validación de grados y ciclos de educación básica secundaria y media vocacional; validación que se hará mediante una prueba escrita sobre los contenidos básicos de los programas correspondientes a las asignaturas y áreas de los grados de educación básica secundaria.

En el caso materia de revisión, llama la atención la Corte en cuanto a que el juez de tutela -el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales- al resolver la solicitud elevada ante su despacho, le dió por validado el octavo grado y ordenó le fuese conferido el grado de bachiller sin haber cumplido los requisitos legales, ya que perdió dos materias -religión y biología-, lo que le impedía obtener dicho título al tenor de lo establecido en el Decreto Número 1196 de 1992.

Encuentra la Corte que dicha decisión desconoció no sólo la autonomía educativa y las normas que la regulan, sino que además excedió sus atribuciones legales, por cuanto un asunto como este, relacionado con la validación de niveles o grados escolares debe ser tramitado y resuelto por las autoridades administrativas encargadas de ejercer la inspección y vigilancia sobre los centros docentes, como así lo establece el Decreto 1196 de 1992.

En efecto:

Es de la esencia de la acción de tutela el producir -en caso que sea procedente- una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo actúe o se abstenga de hacerlo según lo prevé el inciso 2o. del artículo 86 de la Constitución Política. Actuación que debe realizarse a través de un procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, éste último en los casos específicamente señalados por la ley.

Por lo tanto, no estima la Corte acertada la decisión adoptada por el juez de instancia en el sentido de ordenar, al considerar la existencia de una validación tácita del grado octavo que aparece reprobado, conferir el título de bachiller al accionante, cuando ello contraría las disposiciones legales que regulan situaciones como la descrita.

Lo que debe hacer el juez de tutela cuando se encuentra ante una circunstancia en que se violen o amenacen derechos fundamentales, es ordenar hacer efectiva su protección, lo que no implica que con ello pueda desconocer el ordenamiento legal, ni pretermitir las instancias y procedimientos establecidos para cada caso en particular, pues ello desnaturaliza el fundamento y naturaleza de la acción de tutela.

Por lo tanto, si en el asunto materia de revisión se encuentra que existe un procedimiento idóneo y efectivo para lograr el amparo del derecho a la educación del peticionario, lo que debió hacer el juez de tutela era disponer que se diera cumplimiento a las normas contenidas en el Decreto 1196 de 1992, en el sentido de que se realizara el examen de validación del grado octavo y no ordenar directamente como lo hizo, conferirle el título de bachiller al accionante, desbordando sus atribuciones, por lo que esta Corte procederá, como así lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, a revocar la decisión materia de revisión.

De otro lado, según conoció esta Sala de Revisión con base en una comunicación realizada con el Rector del Colegio mencionado, éste en cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales, procedió el día 14 de agosto del año en curso a graduar al estudiante D.J.C., como consta en el Acta de Grado número 005 de 1993, e igualmente a expedirle el diploma de bachiller que actualmente se encuentra en la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, para registro.

En relación a lo anterior, debe destacar la Corte que la acción de tutela tiene como propósito la protección efectiva del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, bien por una autoridad pública o un particular, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido favorable o desfavorable. Mandato que como se indicó, no puede exceder el ordenamiento legal, ni invadir competencias que le son ajenas y que están reservadas a otras autoridades administrativas o jurisdiccionales.

Por lo tanto, en relación con el fallo emanado del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales por medio del cual se accedió favorablemente a la demanda de tutela presentada por el joven D.J.C., ordenándose al Colegio de Promoción Social Cristo Obrero graduarlo como bachiller, debe señalar esta Corte como ya lo ha hecho en otras oportunidades ante situaciones similares22 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-492 del 12 de agosto de 1.992. Magistrado Ponente: Dr. J.G.H., "que el objeto propio de la acción de tutela no es otro que el de proteger el derecho vulnerado o amenazado por la acción o la omisión de la autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley, es decir que la orden judicial correspondiente debe estar encaminada a corregir la situación de hecho en cuya virtud es afectado aquél, disponiendo lo pertinente en relación con su contenido material, pero no puede ir más allá, abarcando elementos ajenos a la naturaleza misma del derecho que se pretende amparar o provocando actos o abstenciones que no tiendan al fin propuesto".

En este caso ante el exceso en que incurrió en el uso de sus atribuciones el juez de tutela, se revocará la sentencia materia de revisión, en el sentido de dejar sin efectos el mandato emanado del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales en cuanto ordenó al accionado graduar al peticionario como bachiller.

De otra parte, estima la Corte que si en el asunto sub-exámine la autoridad administrativa, representada por el rector del Colegio de Promoción Social, incurrió en un error al permitir la matricula del accionante al grado noveno y subsiguientes, no obstante haber reprobado el grado octavo, como así lo reconoció expresamente según consta en memorando dirigido por el accionado a la Secretaría de Educación Departamental y fechado 12 de julio de 1993, en el cual manifestó:

"Al revisar la documentación de los estudiantes que actualmente cursan el grado Undécimo en la modalidad de Promoción Social, se encontró que el estudiante D.J.C., en el grado Octavo perdió en la habilitación dos asignaturas: Religión y Ciencias Naturales, por consiguiente, lógicamente perdió el grado Octavo. A pesar de lo anterior el alumno fue promovido al grado noveno y siguientes encontrándose en la actualidad cursando el grado Undécimo.

Teniendo en cuenta lo anterior (lo dispuesto en el artículo tercero literal c) del Decreto No. 1196 de 1992), en nombre de la Institución, de los padres de D. y del mismo estudiante, le solicitamos comedidamente solucionar este caso autorizando si es posible al C.C.O., la validación del Grado Octavo, evitando así las graves consecuencias de orden social, moral, sicológico y económico a las cuales se verá sometido el estudiante y sus familiares por culpa de un error administrativo, cometido en años anteriores".

Así pues, no parece justo, como lo reconocen las mismas autoridades académicas, que sea el estudiante quien deba sufrir y asumir las consecuencias de la conducta omisiva de éstas, pero tampoco quiere significar que pueda ni deba beneficiarse ilegítimamente de ella sin satisfacer plenamente sus deberes académicos. Por lo tanto, en este sentido, la Corte estima pertinente en aras de garantizarle al peticionario su derecho fundamental a la educación, ordenar al Colegio de Promoción Social Cristo Obrero realizar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2o. del Decreto 1196 de 1992, el examen de validación del grado octavo. Así, una vez aprobado, las autoridades del mencionado centro educativo deberán disponer lo necesario para la graduación como bachiller del joven D.J.C..

Cuarta. Observaciones finales en cuanto a la función del juez de tutela.

Finalmente, debe manifestar la Corte que se hace necesario ante situaciones como la que se revisa, no sólo reconocer y garantizar el respeto a la autonomía educativa que tienen los centros de educación básica primaria, secundaria y media vocacional, sino además que se de cabal cumplimiento a las normas legales que rigen la materia. Se busca con ello que no se amparen a través de la acción de tutela situaciones ilegítimas y desconocedoras de las normas que regulan la educación en general, como así lo hizo el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales, y que a juicio de esta Corporación fue excesivo, pues desbordó las atribuciones que tiene como juez de tutela. Por ello, debe la Sala en este punto, hacer un llamado de atención en general a los Jueces de la República acerca de la importancia que tiene su labor en cuanto a la defensa, promoción y protección de los derechos fundamentales tramitar y decidir las acciones de tutela.

En este sentido debe reiterar la Corte que la misión del juez de tutela es la de proteger los derechos fundamentales cuando ocurre una situación de amenaza o vulneración, pero siempre y cuando no existan otros medios de defensa judicial ni desconozcan procedimientos o trámites propios, bien de otras jurisdicciones, o de actuaciones propias de la administración. No puede por tanto, ni inmiscuirse en procesos en curso ni menos aún, amparar situaciones de carácter colectivo, impersonal y abstracto; tampoco convertirla en el instrumento por el cual el juez, dado el carácter inmediato que caracteriza sus fallos, incurra en arbitrariedades o exceso en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales.

El juez de tutela debe por tanto, como así lo quiso el constituyente de 1991 al consagrar en el artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela como mecanismo excepcional y "remedio urgente" de protección de los derechos constitucionales fundamentales, lo mismo que el legislador extraordinario de ese mismo año -la Comisión Especial Legislativa- al expedir el decreto reglamentario de la misma -Decreto 2591 de 1991-, limitar su actividad al amparo de tales derechos, amenazados o vulnerados en un caso concreto, a través de la expedición de una orden de hacer o no hacer, dirigida a una autoridad pública o a un particular, según sea el caso.

En tal virtud, la orden emanada del juez no debe ni puede desconocer el ordenamiento constitucional y legal vigente, mas entratándose de una decisión cuyo efecto principal es su inmediato cumplimiento, lo que conduce necesariamente a que la misma debe estar fundamentada en hechos y pruebas fehacientes que lleven al juez a conceder o negar el amparo solicitado, previo el examen de todas las alternativas o medios de protección en cabeza del afectado para el amparo cierto y efectivo de su derecho.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

PRIMERO: REVOCAR por las razones expuestas, el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales el día 9 de agosto de 1993, en relación con la orden impartida al Colegio de Promoción Social Cristo Obrero, de otorgarle el título de bachiller al joven D.J.C..

SEGUNDO: ORDENAR al señor Rector del Colegio de Promoción Social Cristo Obrero de Ipiales, para que tome las medidas pertinentes tendientes a efectuar el examen de validación del grado octavo al accionante, en los términos contemplados en el artículo 2o. del Decreto 1196 de 1992, para lo cual deberá señalar fecha dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia.

TERCERO: REMITASE copia de la presente providencia al Ministerio de Educación Nacional, al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, y a la Secretaría de Educación Departamental de Nariño.

CUARTO: ORDENAR que por Secretaría se comunique esta providencia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales, en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., publíquese, comuníquese a quien corresponda e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

H.H.V.

Magistrado Ponente

A.M.C.

Magistrado

F.M.D.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

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