Sentencia de Tutela nº 003/94 de Corte Constitucional, 17 de Enero de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43557819

Sentencia de Tutela nº 003/94 de Corte Constitucional, 17 de Enero de 1994

PonenteJorge Arango Mejia
Fecha de Resolución17 de Enero de 1994
EmisorCorte Constitucional
Expediente14607 Y OTRO

Sentencia No. T-003/94

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES/CLUB SOCIAL-Socios/ACCION DE TUTELA-Subordinación

No es esencial para quien ostenta la calidad de socio -bien sea de clubes sociales u otras clases de personas jurídicas, como sociedades civiles o comerciales-, el estar sujeto o sometido a las órdenes o al dominio del ente social. El hecho de que los socios estén obligados a observar ciertas conductas y a respetar las disposiciones estatutarias y las de los órganos directivos, demuestra sólo que es propio de los contratos el establecimiento de obligaciones. Pero, no supone, necesariamente, la potestad de la persona moral para ejercitar una disposición sobre las aptitudes o fuerza de trabajo de los socios. Es por esto que el concepto de subordinación, como sinónimo de sujeción a un sistema jerarquizado de expresión de órdenes, en principio concuerda más bien con el fundamento y razón de ser del contrato de trabajo.

ACCION DE TUTELA-Indefensión

Es evidente que los interesados, en uso de una especie de legítima defensa, no podían oponerse a la celebración de la asamblea ordinaria de socios por sus propios medios, porque el ordenamiento jurídico no faculta a ningún particular para impedir por la fuerza la reunión de un grupo de asambleístas; y, de otra parte, la S. no ve que la legislación procesal civil haya previsto un procedimiento idóneo, de naturaleza rápida y preventiva, para la suspensión de encuentros de socios de clubes sociales y, en general, de asociaciones o corporaciones. El procedimiento ordinario para impugnar actos de asambleas opera, evidentemente, ex post facto. Ante la clara ausencia de medios de defensa que, para la protección del derecho de asociación, impidan la celebración de asambleas ordinarias de miembros de corporaciones civiles, la indefensión de los peticionarios de la tutela es patente y, por tanto, la procedencia de la acción resulta incuestionable.

DERECHO DE ASOCIACION-Vulneración

ASAMBLEA DE SOCIOS-Participación

La amenaza a los derechos de los reclamantes, que se concreta en la posibilidad de que no puedan dar su aporte al manejo del Club, participando en la asamblea ordinaria de socios como directivos, y en la de ver entrabada su facultad de elegir y ser elegidos de conformidad con los estatutos, supone la inminencia de la violación del derecho de asociación, ya que tales actividades constituyen nada menos que su aplicación o ejercicio.

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia

Para impedir la violación del derecho de asociación de los demandantes, éstos se encuentran en estado de indefensión y no cuentan con ningún medio preventivo de defensa judicial, la S. cree que en este asunto, el alcance de la tutela no es el que corresponde al llamado mecanismo transitorio. ¿Por qué? Porque el mecanismo transitorio, según el inciso tercero (3o.) del artículo 86 de la Carta, parte de la base de que el afectado dispone de un medio de defensa judicial, y este presupuesto es inexistente en la acción sub examine. El tema es constitucionalmente relevante, porque no existen, ni en los estatutos ni en la ley, remedios que permitan impedir la vulneración del derecho fundamental de participación en la dirección de las asociaciones o corporaciones, que tienen los miembros de las mismas. Por este motivo, la acción de tutela protege eficazmente tal derecho, en cuanto impide o evita sus violaciones.

PARTICIPACION CIUDADANA

Es claro que habiendo la Constitución vigente ampliado la participación de los ciudadanos, y en general de las personas, en el manejo de los asuntos públicos, no tendría sentido sostener que ese mismo espíritu de participación no informa la vida de las asociaciones o corporaciones. Porque las disposiciones del Título XXXVI del Libro Primero del Código Civil, no han tenido un desarrollo suficiente en las normas procesales, razón por la cual los asociados en este tipo de organización, en ocasiones no encuentran la manera eficaz de hacer valer sus derechos. Circunstancia que debe tenerse en cuenta, dada la importancia que en la vida social tienen las personas jurídicas sin ánimo de lucro, en especial las asociaciones o corporaciones.

JUEZ-Actuación Legal

Cuando la autoridad, cuestionada mediante la acción de tutela, demuestra, que actuó conforme a derecho, el juez de tutela no puede acceder a la demanda, puesto que, en tal caso no puede darse la violación de ningún derecho constitucional.

R.: procesos acumulados T-14607 y T-15305.

Peticionarios: J.M.G., ORLANDO ARENAS SARMIENTO, R.M.R., A.R.R. y RODRIGO CARDONA VÉLEZ

Procedencia: el proceso T-14607 viene del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C., y el proceso T-15305 procede de la Corte Suprema de Justicia.

Magistrado Ponente: Dr. J.A.M..

Aprobada en sesión de la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional del diecisiete (17) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados doctores J.A.M. y E.C.M., y por el conjuez doctor GASPAR CABALLERO SIERRA, decide sobre las sentencias del cinco (5) y del veintiseis (26) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), dictadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, y por la H. Corte Suprema de Justicia.

  1. ANTECEDENTES DE LA TUTELA T-14607.

    1. La petición.

      Para la defensa del derecho de asociación, busca se ordene a la Corporación Club Campestre El Bosque, abstenerse de realizar la asamblea general ordinaria del 1o. de abril de 1993 y, en subsidio, se prohíba a los asambleístas elegir junta directiva.

    2. Hechos.

      Los actores, socios del Club El Bosque, fueron elegidos miembros de su junta directiva en abril de 1991, para un período de 2 años.

      En esa calidad, tienen derecho estatutario a elegir y ser reelegidos por cooptación.

      El socio J.O.S. impetró un proceso ordinario civil contra el Club, cuyo trámite correspondió al Juzgado 8o. Civil del Circuito de Bogotá. En él, se dictaron ilegalmente medidas cautelares que suspendieron las funciones de la junta a que pertenecen los peticionarios. Además, se ordenó entregar el Club a una junta a la que le expiró su mandato en abril de 1991.

      Ante dicha suspensión, los afectados, en asamblea extraordinaria, decidieron renunciar y designar una nueva junta, lo cual no fue reconocido por la Alcaldía Mayor de Bogotá, porque tal asamblea había sido invalidada por la aplicación misma de las medidas cautelares. Así las cosas, las renuncias presentadas quedaron sin efecto.

      La providencia que decretó las medidas cautelares fue apelada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Éste, finalmente, las revocó.

      Contra este auto se han interpuesto toda clase de recursos que han impedido su efectividad, los cuales han sido resueltos en favor de los peticionarios.

      Estas dilaciones extendieron los términos hasta el punto de que se llegó nuevamente al mes de abril de 1993, época de asamblea general ordinaria de socios, en la que, entre otras cosas, debe elegirse junta directiva.

      La convocatoria de la asamblea la hicieron los miembros de la junta revocada por el Tribunal Superior de Bogotá, para el 1o. de abril de 1993.

      Por lo mismo, dicha junta, al convocar a la asamblea general, usurpa la facultad de elegir sus integrantes por cooptación, derecho que corresponde a la junta saliente.

    3. Las sentencias de instancia.

      1. El primer grado.

        El 25 de marzo de 1993, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, decidió conceder la tutela como mecanismo transitorio, suspendiendo, por un mes, la asamblea general ordinaria convocada para el 1o. de abril de 1993.

      2. El segundo grado.

        El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, S.L., el 5 de mayo de 1993, resolvió prorrogar el término de suspensión de la asamblea, hasta que el juzgado competente decida lo pertinente, luego de recibir el expediente del Tribunal Superior.

        El fundamento de esta sentencia, en resumen, se encuentra en la idea de que el derecho a la libre asociación no tendría razón de ser, sin la posibilidad de "participar activamente en la conducción del organismo, colaborando con su gobierno".

        De otra parte, para el Tribunal la razón está de parte de los accionantes, ya que la medida cautelar que los descalificó fue revocada, en noviembre de 1992, por el Tribunal Superior de Bogotá, en providencia que el mismo Tribunal supone ahora ejecutoriada.

        Además, la asamblea en la que éstos renunciaron "fue invalidada por la Alcaldía Mayor de Bogotá por la efectividad de la cautela decretada para el momento de su citación y realización", y la presentación de la demanda de tutela supone la revocación de la renuncia.

        Por tanto, la junta que convocó la asamblea para abril de 1993 no tenía competencia para ello, y el derecho de hacer uso de la cooptación reside en la otra junta directiva, es decir, la que, junto con otros, está conformada por los actores.

  2. ANTECEDENTES DE LA TUTELA T-15305.

    1. La petición.

      Los actores la expresaron así:

      "Solicitamos se ordene al Tribunal Superior de Bogotá, S. Civil, M.P.N.E. delR., remita el auto que levantó las medidas cautelares decretadas por el Juez 8o. Civil del Circuito para el correspondiente "Obedézcase y cúmplase", teniendo en cuenta que el recurso se ha venido tramitando en el efecto devolutivo y se ordene el restablecimiento de nuestro derecho como Junta legalmente reconocida, a fin de podernos desempeñar como tales en la Asamblea General del primero de abril de 1993, si es posible o en fecha que oportunamente escogeremos para cumplir con los estatutos."

    2. Los hechos.

      Los accionantes fueron elegidos miembros principales y suplentes de la junta directiva del Club Campestre El Bosque, entidad de derecho privado, por un período de dos años, del 11 de abril de 1991 al 10 de abril de 1993.

      El socio J.O.S., instauró un proceso civil ordinario, cuyo trámite correspondió al Juzgado 8o. Civil del Circuito de Bogotá, para obtener la nulidad de la asamblea que eligió a los actores, así como la de todas las actuaciones realizadas por éstos como miembros de la junta.

      Allí, solicitó unas medidas cautelares provisionales, y el juzgado, excediéndose en sus facultades, las decretó, pese a no estar previstas para el proceso ordinario. Así, suspendió a los peticionarios y demás miembros de la junta en sus funciones, revivió una junta directiva que tenía expirado su período y ordenó a la policía la colaboración para que la junta revivida pudiera ejercer sus funciones. La policía allanó el Club y la junta anterior tomó las instalaciones y asumió la administración.

      Habiéndose apelado la providencia que decretó las medidas cautelares ante el Tribunal Superior de Bogotá, éste, en decisión de 24 de noviembre de 1992, la revocó.

      El demandante, ante el fracaso de su gestión judicial, intentó toda clase de recursos, para impedir la efectividad del levantamiento de las medidas provisionales.

      Para los actores, la demora que ha tenido el trámite de la apelación, no obstante que obedece al ejercicio de recursos contemplados por el procedimiento civil, constituye una afrenta al derecho al debido proceso.

    3. Las sentencias de instancia.

    4. El primer grado.

      El 29 de marzo de 1993, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, resolvió negar la tutela solicitada.

    5. El segundo grado.

      El 26 de mayo de 1993, la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de la S. Civil del Tribunal de Bogotá.

      En lo pertinente, la Corte dijo:

      Ahora bien, este desarrollo fáctico encuentra su respaldo legal, ya que al juez según lo dicho le corresponde: proveer sobre las peticiones de las partes y dirigir el proceso. Entonces, actuó conforme a la ley cuando decidió la apelación, así como cuando, frente a la formulación subsiguiente de la súplica, procedió a tramitarla y decidirla, quedando pendiente, de una parte, una serie de solicitudes e incidentes formulados para efecto de su tramitación y decisión, y, de la otra, la necesidad de dar efectividad al acto en firme de levantamiento de la medida cautelar. Y de esa conformidad se desprende la circunstancia clara e inequívoca de que la omisión de remisión del expediente o del original o copia del auto que levantó las medidas cautelares que venían siendo ejecutadas en primera instancia, no sea consecuencia del incumplimiento de un deber legal de hacerlo estando pendiente una actuación. Porque no hay norma que se lo imponga; ni tampoco se trata de una conducta omisiva o negligente que desatienda la efectividad sustancial del proceso, pues si ésta no supone dejar de lado sino armonizarla con el debido proceso, el juez tiene que continuar concediendo las garantías procesales hasta que pueda hacerse efectivo el derecho sustancial. De allí que no se haya vulnerado la garantía del debido proceso, por no haber podido remitir dicha providencia para su ejecución inmediata, por lo que en este aspecto no procede la tutela.

III. CONSIDERACIONES

  1. Competencia.

    La S. es competente para revisar las sentencias del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y la H. Corte Suprema de Justicia, por lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y los artículos 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

  2. La tutela T-14607.

    En esta acción, en resumen, 5 socios de la Corporación Club Campestre El Bosque, solicitaron la tutela de su derecho de libre asociación, conforme al artículo 38 de la Carta, pretendiendo impedir que el Club, sin su presencia como miembros de la junta directiva, realice la asamblea general ordinaria. Subsidiariamente, demandaron la prohibición de elegir junta directiva y, como última alternativa, instaron por una asamblea libre de agravios a su derecho de libre asociación.

    El fundamento de las reclamaciones estaría, en últimas, en la necesidad de impedir que unas personas, sin facultad para obrar como miembros de una junta directiva, y mucho menos para convocar a una asamblea general ordinaria de socios, puedan, en una reunión de esta naturaleza, elegir y ser elegidas, arrogándose un derecho que corresponde a los actores.

    Actualmente, según información recibida del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, y del Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, se sabe que la medida cautelar que dejaba sin funciones a la junta directiva de la cual hacen parte los reclamantes, fue revocada mediante decisión legalmente ejecutoriada, y que, además, el proceso de impugnación adelantado por J.O.S. terminó por desistimiento de la parte actora.

    1. Labor de la S..

      La disposición constitucional que consagra la acción de tutela es el artículo 86. Dice esta norma:

      "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

      "La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

      "Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

      "En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

      La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

      Así, con arreglo al mandato constitucional, la S. tendrá que decir si el derecho en peligro es fundamental. Deberá verificar si frente al ente particular denominado Corporación Club Campestre El Bosque, los accionantes están en una situación de subordinación o indefensión, precisando si los afanes preventivos de los actores cuentan con otro medio de defensa judicial eficaz. También será su tarea, la de establecer, en caso de que no exista otro medio de defensa judicial, si la tutela debe ser plena o como mecanismo transitorio.

    2. La libertad de asociación es derecho constitucional fundamental.

      La Constitución dedica a esta libertad el artículo 38, cuyo contenido es:

      "Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad."

      Ahora bien, para la S., sin duda, éste es un derecho constitucional fundamental.

      A esta conclusión se puede llegar por la sola ubicación de la disposición dentro del articulado de la Carta. En efecto, el artículo está localizado en el Título II, Capítulo I, "De los derechos fundamentales". Proceder de esta forma, además de respetar la letra de la Constitución, satisface lo prescrito por el artículo segundo (2o.) del decreto 2591 de 1991, que parte de la base de que la fundamentalidad de un derecho constitucional proviene, primordialmente, mas no de manera exclusiva, de la propia calificación que la Constitución haga del mismo. La disposición dice:

      La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiera a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión.

      En síntesis, se aplican aquí los principios de la calificación legal (razonamiento a rúbrica) y de la localización de la norma (razonamiento sede materiae).

      Como consecuencia de su naturaleza de derecho constitucional fundamental, la S. estima que tanto las amenazas como las violaciones a la libertad de asociación, son dignas de la protección que brinda la acción de tutela.

    3. ¿Están los actores en estado de subordinación o indefensión frente al Club?

      Conviene recordar que de estos conceptos también se ocupan los numerales cuarto (4o.) y noveno (9o.) del artículo 42 del decreto 2591 de 1991. Estas normas dicen:

      "La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:

      "(...) 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.

      "(...) 9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela."

      La subordinación.

      La S. no cree que las personas que conforman la parte actora de esta acción, se hallen en estado de subordinación respecto de la Corporación Club Campestre El Bosque.

      Lo anterior se afirma, porque no es esencial para quien ostenta la calidad de socio -bien sea de clubes sociales u otras clases de personas jurídicas, como sociedades civiles o comerciales-, el estar sujeto o sometido a las órdenes o al dominio del ente social. El hecho de que los socios estén obligados a observar ciertas conductas y a respetar las disposiciones estatutarias y las de los órganos directivos, demuestra sólo que es propio de los contratos el establecimiento de obligaciones. Pero, no supone, necesariamente, la potestad de la persona moral para ejercitar una disposición sobre las aptitudes o fuerza de trabajo de los socios. Es por esto que el concepto de subordinación, como sinónimo de sujeción a un sistema jerarquizado de expresión de órdenes, en principio concuerda más bien con el fundamento y razón de ser del contrato de trabajo. Y, aún allí, en el campo del derecho laboral, se admite la existencia de servicios personales -como, por ejemplo, las asesorías prestadas por abogados o contadores independientes-, claramente tipificables fuera del ámbito del Código Sustantivo del Trabajo.

      Por lo demás, la expresada opinión está de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En efecto, la S. Cuarta (4a.) de Revisión de Tutelas, en la sentencia T-547 del dos (2) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), (Gaceta de la Corte Constitucional, Tomo 6, octubre de 1992, págs. 727 y 728), al ocuparse de una reclamación contra la Corporación "Jockey Club" de esta ciudad, dijo:

      "En segundo lugar, el requisito de la "subordinación" tampoco es procedente por cuanto la decisión de pertenecer a una determinada corporación social o su desafiliación es voluntaria y no existe subordinación. El hecho de acatar sus estatutos y las decisiones de la Junta Directiva no implican subordinación alguna por lo que para esta S. de Revisión de la Corte Constitucional tampoco se presenta esta especial circunstancia." (se subraya)

      Por este aspecto, no estando los accionantes bajo subordinación, la tutela no procede.

      La indefensión.

      Sin embargo, no acontece lo mismo en relación con el concepto de indefensión. Aquí, como se verá, la procedencia de la acción de tutela es clara.

      Atendiendo a su sentido natural y obvio, la palabra indefensión significa carencia de defensa. Este, también, es el sentido que la jurisprudencia le ha dado. Así, los magistrados que anteriormente integraron esta misma S., en la sentencia T-573 del veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), (Gaceta de la Corte Constitucional, Tomo 6, octubre de 1992, pág. 937), en opinión extensible al numeral cuarto (4o.) del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, dijeron:

      La situación de indefensión a que alude el numeral noveno del artículo 42, significa que la persona que interpone la tutela carezca de medios de defensa contra los ataques o agravios que, a sus derechos constitucionales fundamentales, sean realizados por el particular contra el cual se impetra.

      Como se ve, la indefensión tiene que ver con la carencia, en general, de medios de defensa. Tanto fácticos como jurídicos. Esto último lo precisó esta Corte en sentencia número T-189 de 1993, así:

      "La tutela procede contra particulares, cuando el solicitante tiene una relación de indefensión con la organización que motiva el ejercicio de la acción. La indefensión entre particulares es una relación fáctica y jurídica que coloca a la persona que la sufre en situación de desventaja ostensible hasta el grado de quedar materialmente inerme para evitar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. La magnitud de una vulneración de los derechos fundamentales que excede los beneficios pretendidos mediante una acción legal y hace inocuo su ejercicio es un parámetro que permite establecer la existencia de una relación de indefensión." (se subraya)

      En el presente caso, de una parte, es evidente que los interesados, en uso de una especie de legítima defensa, no podían oponerse a la celebración de la asamblea ordinaria de socios por sus propios medios, porque el ordenamiento jurídico no faculta a ningún particular para impedir por la fuerza la reunión de un grupo de asambleístas; y, de otra parte, la S. no ve que la legislación procesal civil haya previsto un procedimiento idóneo, de naturaleza rápida y preventiva, para la suspensión de encuentros de socios de clubes sociales y, en general, de asociaciones o corporaciones. El procedimiento ordinario para impugnar actos de asambleas opera, evidentemente, ex post facto.

      En consecuencia, ante la clara ausencia de medios de defensa que, para la protección del derecho de asociación, impidan la celebración de asambleas ordinarias de miembros de corporaciones civiles, la indefensión de los peticionarios de la tutela es patente y, por tanto, la procedencia de la acción resulta incuestionable.

      Lo expuesto, desde el punto de vista de la indefensión, contribuirá a que la S. declare la procedencia de la presente acción de tutela.

  3. Alcance de esta acción de tutela.

    Lo pretendido por los accionantes se reduce a la protección de su derecho a la libre asociación, amenazado por la convocatoria ilegal a una asamblea ordinaria de socios, en la cual no podrían ejercitar sus derechos de elegir y ser elegidos.

    En primer lugar, la S. comparte la preocupación de los actores, toda vez que considera que la libertad de asociación no se reduce a la simple posibilidad ciudadana de crear y disolver organizaciones o personas jurídicas, o acceder a ellas sin derecho de participar en sus decisiones a través de las asambleas, por medio del voto. No. Este derecho es más amplio. Y esta idea tiene asidero tanto en la noción misma de la asociación, como en la extensión que de esta libertad consagró el artículo 38 de la Constitución, respecto del cual es notable la falta de limitaciones expresas. Así, las ventajas que para unos y otros individuos tiene el aunar capitales y esfuerzos, solamente están limitadas por el respeto del derecho ajeno y la propia licitud de las actividades en común. De esta suerte, como lo afirma el conocido iuspublicista, profesor de la Universidad de Buenos Aires, R.B.,

    "El derecho de asociación también se viola, no ya cuando se la impone coactivamente, en forma directa o en forma indirecta -como acabamos de advertirlo-, sino cuando, por el contrario, se impide o traba la asociación arbitrariamente. Es éste un principio elemental, y por eso fundamental. Un derecho se viola cuando su ejercicio se impide sin causa jurídica y también cuando se compele a que se ejercite contra la voluntad del titular." (Estudios de Derecho Público. IV Derecho Administrativo, F. y Constitucional, D., Buenos Aires, 1962, pág. 8)

    Por tanto, la amenaza a los derechos de los reclamantes, que se concreta en la posibilidad de que no puedan dar su aporte al manejo del Club, participando en la asamblea ordinaria de socios como directivos, y en la de ver entrabada su facultad de elegir y ser elegidos de conformidad con los artículos 19 y 42 de los estatutos, supone la inminencia de la violación del derecho de asociación, ya que tales actividades constituyen nada menos que su aplicación o ejercicio. De esta manera, la acción de tutela es procedente, puesto que, con arreglo al inciso primero del artículo 86 de la Constitución, es la que corresponde a toda persona para reclamar "la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados" (se subraya).

    En segundo lugar, dado que, como se estableció atrás, para impedir la violación del derecho de asociación de los demandantes, éstos se encuentran en estado de indefensión y no cuentan con ningún medio preventivo de defensa judicial, la S. cree que en este asunto, el alcance de la tutela no es el que corresponde al llamado mecanismo transitorio. ¿Por qué? Porque el mecanismo transitorio, según el inciso tercero (3o.) del artículo 86 de la Carta, parte de la base de que el afectado dispone de un medio de defensa judicial, y este presupuesto es inexistente en la acción sub examine.

    En estas condiciones, debe reconocerse que las sentencias de instancia acertaron al conceder la acción de tutela. Pero, como ambas decisiones otorgaron la protección en la modalidad del mecanismo transitorio, pese a que las personas interesadas en precaver los perjuicios no disponían de otro medio judicial preventivo de defensa, será menester modificar la de segunda instancia con la finalidad de prohibir, terminantemente, cualquier asamblea ordinaria de socios del Club El Bosque que sea convocada por una junta directiva distinta de la actual, es decir, la integrada por R.M.R., J.M.G., J.C.T.Q., J.G.H.C., A.J.C., J.E.D., R.C.V., O.A.S. y A.R.R., mientras esta última esté en ejercicio de su función.

    Por último, hay que advertir que el tema es constitucionalmente relevante, porque no existen, ni en los estatutos ni en la ley, remedios que permitan impedir la vulneración del derecho fundamental de participación en la dirección de las asociaciones o corporaciones, que tienen los miembros de las mismas. Por este motivo, la acción de tutela protege eficazmente tal derecho, en cuanto impide o evita sus violaciones.

    Además, es claro que habiendo la Constitución vigente ampliado la participación de los ciudadanos, y en general de las personas, en el manejo de los asuntos públicos, no tendría sentido sostener que ese mismo espíritu de participación no informa la vida de las asociaciones o corporaciones. Porque las disposiciones del Título XXXVI del Libro Primero del Código Civil, no han tenido un desarrollo suficiente en las normas procesales, razón por la cual los asociados en este tipo de organización, en ocasiones no encuentran la manera eficaz de hacer valer sus derechos. Circunstancia que debe tenerse en cuenta, dada la importancia que en la vida social tienen las personas jurídicas sin ánimo de lucro, en especial las asociaciones o corporaciones.

    1. La tutela T-15305.

    Como se recuerda, la pretensión de esta acción, que gira alrededor de la defensa del debido proceso, consiste en que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, la remisión del auto que dejó sin efectos las medidas cautelares que privaron de sus funciones a la junta directiva de la cual hacen parte los peticionarios de la tutela.

    Es pertinente anotar que, hoy día, el envío solicitado ya se efectuó (folios 169 y 195 del cuaderno de la tutela T-14607). Como resultado de ello, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, en agosto de 1993, dictó el correspondiente auto de "Obedézcase y Cúmplase" y se libraron los oficios necesarios para dejar sin efecto las medidas cautelares que se habían decretado. Por tanto, en rigor, la presente acción de tutela carece de objeto.

    Con todo, la S. deja constancia de que estima ajustadas a derecho las sentencias de instancia que negaron la tutela impetrada. En efecto, el Tribunal, si quería cumplir con las prescripciones del derecho procesal y, en especial, el derecho de defensa, no podía devolver el expediente antes de resolver una serie de actuaciones, solicitudes de aclaraciones de autos y nulidades. En otras palabras, las demoras que ocurrieron en el trámite de la apelación del auto del 23 de abril 1992, no son imputables al ad quem, pues tienen su origen en el uso particular de posibilidades procedimentales. Sobre el particular, el Tribunal (folios 194 y 195 del cuaderno de la tutela T-14607) dijo:

    La providencia de veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos (sic) (1992) si bien quedó ejecutoriada el viernes cinco (5) de febrero del presente año, al ser objeto de desistimiento del recurso y solicitudes de nulidad que de haber sido idóneas para alcanzar prosperidad hubiesen dejado sin efectos la providencia de la que se solicita informe, no pudo ser enviada al Juzgado de la primera instancia, sino una vez surtidos todos esos trámites, es decir el dieciseis (16) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), para su cumplimiento.

    Cuando la autoridad, cuestionada mediante la acción de tutela, demuestra -y ese es el caso aquí-, que actuó conforme a derecho, el juez de tutela no puede acceder a la demanda, puesto que, sobra decirlo, en tal caso no puede darse la violación de ningún derecho constitucional.

    En consecuencia, la S. habrá de confirmar la sentencia revisada, proveniente de la H. Corte Suprema de Justicia.

    Por lo expuesto, la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

  1. En relación con la tutela T-14607:

    PRIMERO. MODIFICAR la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, S.L., del cinco (5) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), MANTENIENDO EL OTORGAMIENTO DE LA TUTELA, pero concediéndola en forma plena, a fin de prohibir, terminantemente, cualquier asamblea ordinaria de socios de la Corporación Club Campestre El Bosque que sea convocada por una junta directiva distinta de la actual, es decir, la integrada por R.M.R., J.M.G., JULIO C.T.Q., J.G.H.C., A.J.C., J.E.D., R.C.V., ORLANDO ARENAS S. y A.R.R., mientras esta última esté en ejercicio de su función.

    SEGUNDO. COMUNICAR inmediatamente el texto de esta decisión al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

  2. En relación con la tutela T-15305:

    PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del veintiseis (26) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), de la H. Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, la cual, a su vez, confirmó el fallo del veintinueve (29) de marzo del mismo año, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, S. Civil, providencia que resolvió negar la tutela solicitada.

    SEGUNDO. COMUNICAR inmediatamente el texto de esta decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, S. Civil, para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

    N., cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

    J.A.M.

    Magistrado

    E.C.M.

    Magistrado

    GASPAR CABALLERO SIERRA

    Conjuez

    MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO

    Secretaria General

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