Sentencia de Tutela nº 004/94 de Corte Constitucional, 17 de Enero de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43557820

Sentencia de Tutela nº 004/94 de Corte Constitucional, 17 de Enero de 1994

PonenteJorge Arango Mejia
Fecha de Resolución17 de Enero de 1994
EmisorCorte Constitucional
Expediente16211
DecisionConcedida

Sentencia No. T-004/94

BALASTERA-Explotación/DERECHO A LA PROTECCION INTEGRAL A LA FAMILIA

Como la explotación de la balastera supone la amenaza de varios derechos constitucionales fundamentales, la protección inmediata de éstos conducirá a la prosperidad de la acción de tutela. Como los peligros -ocasionados por la actividad de un ente territorial ya advertido de la situación-, pueden afectar el núcleo familiar del peticionario, la Sala ve ahí una amenaza al derecho a la protección integral del Estado a la familia. Y este derecho, por recaer sobre la "institución básica de la sociedad", según dice el artículo 5o. ibidem, tiene la calidad de fundamental.

INTERDICTO POSESORIO/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA

Como el procedimiento del interdicto posesorio no prevé las medidas cautelares de suspensión de los actos perturbatorios, la necesidad de una protección efectiva de los derechos constitucionales fundamentales amenazados, para precaver perjuicios irremediables, hará que la Sala otorgue la correspondiente tutela, mas sólo en la modalidad de mecanismo transitorio.

INDEMNIZACION DE PERJUICIOS/ACCION DE REPARACION DIRECTA

No está suficientemente acreditado que los daños a los bienes fueron causados, total o parcialmente, por la explotación de la cantera, ni que esos perjuicios ocurrieron con posterioridad a la compra de la finca S.C. por parte de los actores; y porque el artículo 25 del decreto 2591 de 1991 no permite tal decisión si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial. En este caso, es claro, como los interesados pueden acudir a la acción de reparación directa, la condena en abstracto por la indemnización de perjuicios y costas es improcedente.

R.: proceso T-16211

Peticionarios: G.S. y L.A.N.S..

Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

Magistrado Ponente: Dr. J.A.M..

Aprobada en sesión de enero diecisiete (17) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.A.M., A.B.C. y E.C.M., decide sobre la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de fecha mayo veintiocho (28) de mil novecientos noventa y tres (1993), actores G.S. y L.A.N.S..

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    Según fotocopia auténtica de la escritura pública 3392 del 20 de octubre de 1992, de la Notaría Cuarta de Ibagué, que tiene la constancia sobre su registro en el folio de matrícula inmobiliaria 350-0023569, los actores compraron el derecho de dominio sobre el predio rural S.C., ubicado en la vereda S.F., parte alta del paraje Boquerón, jurisdicción de Ibagué. No obstante, por la ausencia del certificado de tradición de la oficina de registro correspondiente, no es posible conocer si la inscripción estaba aún vigente para la fecha en que se presentó la solicitud de tutela, es decir, no se sabe con certeza si los compradores eran en ese entonces dueños del fundo.

    Sin embargo, como se afirma en la demanda y se estableció en la inspección judicial adelantada por el ad quem el 7 de mayo de 1993, allí habitaba el demandante G.S. con su esposa y 3 menores. Esto permite pensar que, por lo menos, el señor S. era poseedor o tenedor del inmueble.

    En una heredad contigua al citado predio, el Municipio de Ibagué, como arrendatario de terceros, explota una cantera de balasto utilizando dinamita.

    Por la cercanía de la finca de los demandantes con la cantera, éstos alegan que la extracción del balasto ha ocasionado agrietamientos a su casa y una seria zozobra a Blanca Flor Trujillo -esposa del señor G.S.-, y, que de continuar el uso de explosivos, podrían perjudicarse sus cultivos, la estabilidad de la casa y la integridad física y psicológica de los moradores.

    Debe anotarse, que para acreditar que la acción de la municipalidad es la causante de los daños, en el expediente no obra prueba distinta de la simplemente indiciaria. Así mismo, no existe ninguna prueba que demuestre que tales perjuicios surgieron con posterioridad a la fecha de adquisición de la finca S.C. por parte de los señores G.S. y L.A.N..

    El 18 de enero de 1993, el señor G.S. expuso al alcalde de Ibagué su deseo de que la explotación de la cantera se suspendiera. Sin embargo, este funcionario, para la fecha de la demanda de tutela, todavía no había dado su respuesta.

    Como derechos fundamentales violados o amenazados, los peticionarios señalaron los consagrados en los artículos 11, 12, 13, 23, 25, 42 y 58 de la Constitución, es decir, los derechos a la vida, a la integridad personal, a la igualdad, a la respuesta de las peticiones, al trabajo, a la protección de la familia y a la propiedad privada.

  2. Pretensiones.

    En esencia, la tutela está enderezada a que se ordene al alcalde de Ibagué la suspensión de la explotación de la cantera, y a que se condene al Municipio al pago de las indemnizaciones y costas.

  3. La sentencia de primera instancia.

    El 1o. de marzo de 1993, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué tuteló el derecho de petición del señor G.S., ordenando al alcalde dar respuesta a la solicitud del 18 de enero del mismo año, y se negó a tutelar los demás derechos señalados por los peticionarios.

    Extrañamente, la sentencia estimó que si lo pretendido era la defensa de una carretera, la acción pertinente era la popular del artículo 1005 del Código Civil.

    Además, dijo que si lo que se quería hacer valer era un interés particular, para ello existían unos "procedimientos ordinarios y comunes". No obstante, y a pesar de lo dispuesto por el artículo 44 del decreto 2591 de 1991, norma que ordena que "la providencia que inadmita o rechace la tutela deberá indicar el procedimiento idóneo para proteger el derecho amenazado o violado", el juzgador de primer grado se abstuvo de señalar cuáles eran entonces las vías procesales adecuadas.

    Y también negó el amparo como mecanismo transitorio, aduciendo -contra el claro sentido de la institución-, que esta posibilidad sólo puede proponerse en el mismo proceso en el que se ejercita el pertinente medio de defensa judicial distinto de la acción de tutela.

  4. El fallo que se revisa.

    Impugnada oportunamente la decisión del Juzgado, conoció del recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Éste, en mayo 28 de 1993, confirmó la providencia del a quo.

    La determinación del Tribunal se basó en la consideración de que la distancia del lugar de explotación de la cantera respecto de la finca de los actores, suficientemente amplia, no permite que exista verdadero peligro para la vida de éstos; en la idea de que la ley concede "otros medios" para obtener que el municipio de Ibagué repare los daños a las edificaciones; y en la reflexión consistente en que la acción llamada a defender la tranquilidad de los vecinos, afectada por el uso de la dinamita, es la popular del artículo 8o. de la ley 9a. de 1989.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia.

    La Sala es competente para revisar la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y los artículos 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

  2. Como la explotación de la balastera supone la amenaza de varios derechos constitucionales fundamentales, la protección inmediata de éstos conducirá a la prosperidad de la acción de tutela.

    Por iniciativa de la Sala, -que consideró necesaria la intervención de personas poseedoras de conocimientos especializados-, un geólogo y un topógrafo del Ministerio de Minas y Energía, rindieron un dictamen pericial del que se desprende la impropiedad del aprovechamiento que la municipalidad de Ibagué hace de la cantera colindante con la finca S.C., ya que "presenta un talud de aproximadamente 100 m de altura con pendiente de 70 - 80°, factor desde todo punto de vista antitécnico, pues genera deslizamientos, observables fácilmente en base del talud."

    Los expertos advirtieron sobre los riesgos que se corren de continuar la explotación. Así, afirmaron que "de acuerdo a lo observado frente a la casa y beneficiadero del café del predio S.C. no se podrá explotar, aun sin dinamita, por no conservar un margen de seguridad y la presencia en la parte superior de la zona alterada que hace altamente inestable el terreno con posibilidad de derrumbes."

    De acuerdo con el experticio, es claro, entonces, que la inestabilidad del terreno, su conformación y la ausencia de un margen de seguridad respecto de las instalaciones de la finca S.C., indican que si el Municipio persiste en la extracción de balasto, los deslizamientos de tierra serán probables, casi seguros.

    No se requiere, quizás, de especiales dotes para entender que estos posibles derrumbes constituyen una grave amenaza contra la vida y la integridad de los moradores del fundo S.C..

    Teniendo en cuenta el inciso primero del artículo 86 de la Constitución, en la parte que dice que la acción de tutela está hecha para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública" (se subraya), es evidente que ante los riesgos que la acción del Municipio crea, lo menos que la Justicia puede hacer es otorgar la tutela a fin de salvaguardar los derechos a la vida y a la integridad personal del señor G.S., su esposa y los tres menores.

    Por lo tanto, sin necesidad de mayores consideraciones, por el aspecto del amparo al derecho a la vida y la integridad, la tutela habrá de prosperar.

    Respecto de la violación del derecho de petición, la Sala encuentra acertada la determinación del ad quem de confirmar la orden del juzgador de primera instancia al alcalde de Ibagué, en el sentido de dar rápida respuesta a la solicitud del señor G.S. de fecha enero 18 de 1993.

    Del contenido de la inspección adelantada por el Tribunal, puede decirse que el predio S.C. es una pequeña empresa agropecuaria, ya que cuenta con un cultivo de café y su respectivo beneficiadero, así como con sembradíos de yuca, maíz, arracacha, plátano y árboles frutales. De esta suerte, una de las consecuencias naturales del deslizamiento del terreno de la finca, será la de impedir u obstaculizar las labores agrícolas. Ello, como es lógico, comporta una agresión al derecho fundamental al trabajo. La defensa de este derecho contra esa eventualidad, conduce a la Sala a la convicción de que aquí también cabe la protección que brinda la acción de tutela.

    Por otro lado, como los peligros expuestos -ocasionados por la actividad de un ente territorial ya advertido de la situación-, pueden afectar el núcleo familiar del peticionario, la Sala ve ahí una amenaza al derecho a la protección integral del Estado a la familia (artículo 42 de la Constitución). Y este derecho, por recaer sobre la "institución básica de la sociedad", según dice el artículo 5o. ibidem, tiene la calidad de fundamental.

  3. Como los actores disponían de otro medio de defensa judicial, la tutela procede como mecanismo transitorio.

    El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución ordena que la tutela "sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".

    Acudiendo al campo de las normas adjetivas, la Sala encuentra que los actores, al momento de la interposición de la tutela, disponían de otro medio de defensa judicial.

    En efecto, perfectamente se habría podido interponer el interdicto para conservar la posesión o la mera tenencia. Este procedimiento, que sirve para impedir las perturbaciones que sufra el poseedor o tenedor y para exigir la indemnización por el perjuicio recibido, está consagrado, de modo general, en los artículos 972 y 977 del Código Civil, en concordancia con los artículos 408 y 416 del Código de Procedimiento Civil; y, para los casos de naturaleza agraria, figura en los artículos primero y segundo, numeral 2o., del decreto 2303 de 1989.

    Sin embargo, como el procedimiento del interdicto posesorio no prevé las medidas cautelares de suspensión de los actos perturbatorios, la necesidad de una protección efectiva de los derechos constitucionales fundamentales amenazados, para precaver perjuicios irremediables, hará que la Sala otorgue la correspondiente tutela, mas sólo en la modalidad de mecanismo transitorio.

    De esta forma, se dará cumplimiento al atrás citado artículo 86, inciso 3o., de la Constitución, y al artículo 8o. del decreto 2591 de 1991, disposición ésta que, en lo pertinente, dice:

    "Artículo 8. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.

    "En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.

    "Si no la instaura, cesarán los efectos de éste. (...)"

  4. El alcance de la tutela.

    La Sala, entonces, otorgará la tutela solicitada como mecanismo transitorio, con el fin de proteger todos y cada uno de los derechos fundamentales amenazados, según la relación que de los mismos se hizo atrás, sin perder de vista que, conforme lo dice el peritazgo de los funcionarios del Ministerio de Minas y Energía, la explotación de la balastera "no llena los requisitos de funcionamiento y tampoco cuenta con los permisos exigidos por la Legislación Minera ni el Ministerio de Minas y Energía".

    En consecuencia, en acatamiento al artículo 23 del decreto 2591 de 1991, se ordenará la suspensión transitoria de la explotación del balasto en la cantera contigua al predio S.C., medida que tendrá efecto hasta cuando el juez competente adopte la decisión de fondo.

    En lo pertinente, la citada norma dice:

    "Protección del derecho tutelado.

    "Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación cuando fuere posible.

    "(...)

    Si hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción.

    Por último, la Sala no accederá a condenar al municipio de Ibagué para los efectos de las indemnizaciones y las costas, toda vez que no está suficientemente acreditado que los daños a los bienes fueron causados, total o parcialmente, por la explotación de la cantera, ni que esos perjuicios ocurrieron con posterioridad a la compra de la finca S.C. por parte de los actores; y porque el artículo 25 del decreto 2591 de 1991 no permite tal decisión si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial. En este caso, es claro, como los interesados pueden acudir a la acción de reparación directa, la condena en abstracto por la indemnización de perjuicios y costas es improcedente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Civil, de fecha mayo 28 de 1993, la cual confirmó el fallo del 1o. de marzo de 1993 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, SOLAMENTE en lo relativo a la tutela del derecho de petición del señor G.S..

SEGUNDO. REVOCAR el fallo revisado en todo lo demás y, en su lugar, CONCEDER la tutela solicitada por los señores G.S. y L.A.N.S., a los derechos a la vida, la integridad personal, el trabajo, y la protección estatal a la familia, como MECANISMO TRANSITORIO, vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre el interdicto posesorio mencionado en la parte motiva.

TERCERO. ADVERTIR que los peticionarios de la tutela deben interponer el interdicto posesorio en un término máximo de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de este fallo, so pena de que cesen los efectos del mismo.

CUARTO. ORDENAR al Municipio de Ibagué, a través de su alcalde, la suspensión inmediata y transitoria de la explotación de la balastera situada en la vereda S.F., parte alta del paraje Boquerón, jurisdicción de ese mismo municipio, Departamento del Tolima, en la vía central que del Barrio Boquerón conduce a la Inspección de Coello-Cocora, carretera Ibagué-Cajamarca-Armenia, como a 840 metros del citado barrio y sobre la margen izquierda.

QUINTO. OFICIAR al señor Ministro de Minas y Energía para informarlo del contenido del presente fallo, y para que, en consecuencia, ejerza los controles del caso.

SEXTO. COMUNICAR esta providencia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte.

JORGE ARANGO MEJÍA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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