Sentencia de Tutela nº 016/94 de Corte Constitucional, 26 de Enero de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43557835

Sentencia de Tutela nº 016/94 de Corte Constitucional, 26 de Enero de 1994

PonenteHernando Herrera Vergara
Fecha de Resolución26 de Enero de 1994
EmisorCorte Constitucional
Expediente21589
DecisionNegada

Sentencia No. T-016/94

ACCION DE TUTELA-Titularidad/PERSONA JURIDICA/DERECHOS FUNDAMENTALES

Las personas jurídicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos vías: a) Indirectamente, cuando la esencialidad de la protección gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas. b) Directamente, cuando las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales no porque actúan en sustitución de sus miembros, sino que lo son por sí mismas, siempre, claro está que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas.

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA

Los hechos narrados por el actor, se enderezan a la protección de derechos colectivos, de tal manera que quien lo solicite no puede obrar sin legitimación a nombre de la comunidad, no siendo procedente la tutela para el caso como el planteado en este asunto.

REF.: Expediente No. 21589

PETICIONARIO: L.E.H.M.

PROCEDENCIA: Consejo de Estado

MAGISTRADO PONENTE: Dr. H.H.V..

S. de Bogotá, D.C., veintiseis (26) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

La Sala Sexta de Revisión, integrada por los Honorables Magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, F.M.D. y H.H.V., previo estudio del Magistrado Ponente, procede a revisar las sentencias que para decidir la acción de la de referencia, fueron proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, el día quince (15) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993) y por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el día dieciocho (18) de agosto del mismo año.

I.I. PRELIMINAR

El seis (6) de julio de 1993, el señor L.E.H.M., actuando "en el nombre mío y de la COMUNIDAD DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL, con sede dentro del Municipio de Útica..." impetró la acción de tutela, prevista en el Artículo 86 de la Constitución Política, en contra de la D. delG. de Cundinamarca y Directora de H., señora G.J. y del Alcalde de Útica (Cundinamarca), por "violación de los derechos fundamentales y constitucionales lo mismo que a nuestra norma penal".

A. HECHOS

Según el peticionario, sirven de fundamento para el ejercicio de la acción de tutela los siguientes hechos:

  1. Hace más de dos años, más de ochenta familias crearon la JUNTA COMUNITARIA DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL denominada "RESURGIR DEL PUEBLO", Junta que cuenta con personería jurídica.

  2. Pese a la ausencia de apoyo "nuestro plan de vivienda si está inscrito en la Alcaldía". La Administración Departamental donó dos hectáreas de tierra y con base en ello "se planificó la construcción de ochenta y seis viviendas".

  3. Intempestivamente "la D. delG. y Directora de HABITAT, señora G.J. y el Alcalde han subido los precios a las viviendas de dos millones quinientos mil pesos m/cte ($ 2'500.000) a tres millones quinientos mil pesos m/cte ($ 3'500.000) y una cuota de ahorro programado inicialmente de sesenta mil pesos m/cte ($ 60.000) y hoy de ciento setenta y cinco mil pesos m/cte ($ 175.000), usando un UPAC imaginario y acomodaticio".

  4. El Alcalde y la Directora de HABITAT cambiaron el nombre del programa de vivienda "para dejar por fuera la JUNTA DE VIVIENDA, al Concejo Municipal, al P.M. y a varias familias...".

  5. "El señor Gobernador adjudicó una partida de seis millones de pesos m/cte ($ 6'000.000) al plan de vivienda RESURGIR DEL PUEBLO, los millones que nos corresponden del IVA y una partida de tres millones de pesos m/cte ($ 3'000.000) que dejó el Consejo (sic) para la misma obra, todo esto lo está manejando el Alcalde y contratando sin contar con el Fondo y sus Delegados, la firma contratante no llena los requisitos de Ley, tampoco se hicieron las licitaciones que deben ser radicadas para el caso".

  6. "Los contratos se los adjudicó el Alcalde al primo hermano de su esposa, A.A.R.M., con la complacencia de HABITAT...".

La tutela encuentra fundamento en el Artículo 23 de la Constitución Nacional.

II. LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISION

A. PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, mediante Sentencia de julio quince (15) de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvió "DENEGAR LA TUTELA impetrada", de conformidad con las siguientes consideraciones:

  1. La tutela está concebida para la protección de derechos individuales y no de derechos colectivos "de tal manera que quien la solicite no puede obrar en nombre de la comunidad pues son los derechos de cada ciudadano los que se pueden conculcar separadamente el objeto del recurso que se propone".

  2. Los hechos narrados por el actor no guardan relación con el derecho de petición y "de conformidad con las pruebas examinadas se concluye que el Alcalde Municipal de U. no está violando el derecho de petición u otro derecho fundamental de los que es titular el beneficiario".

B. LA IMPUGNACION

Dentro del término legal, el accionante impugnó el fallo de primera instancia y para tal efecto reiteró los planteamientos vertidos en el escrito de demanda y además expuso fue borrado de la lista del plan de vivienda RESURGIR DEL PUEBLO, pese a ser directivo del mismo, todo lo cual contribuye a desconocer el derecho a la vivienda.

C. SEGUNDA INSTANCIA

El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia de agosto dieciocho (18) de mil novecientos noventa y tres (1993) decidió "REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar RECHAZAR la tutela impetrada por improcedente, con base en las siguientes consideraciones:

  1. "Pese a que el actor al impetrar la acción de tutela manifiesta que lo hace también en su propio nombre, de los hechos expuestos a lo largo de la solicitud se infiere sin mayor esfuerzo que en ella invoca la violación del Artículo 51 de la Carta Política, que no se le ha desconocido al accionante pues en parte alguna del escrito así lo manifestó, y de ese aspecto solo habló al sustentar la impugnación, sino a la comunidad que se organizó a través de la JUNTA COMUNITARIA DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL "RESURGIR DEL PUEBLO" a quien dice representar, y la cual, según él, no obstante tener personería jurídica reconcida, ha sido desconocida por los actos del Alcalde de U. y la Directora de HABITAT quienes de la noche a la mañana han subido los precios de la vivienda y la cuota de ahorro programado; le han cambiado su nombre y le han negado el subsidio del INURBE que se le otorga a la comunidad organizada."

  2. "Como quiera que la JUNTA COMUNITARIA DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL "RESURGIR DEL PUEBLO" es una persona jurídica de derecho privado, sin ánimo de lucro, como tal no es titular de derechos fundamentales y por lo mismo no está legitimada para instaurar la acción de tutela".

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. LA COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto por los Artículos 86, I. tercero y 241, Numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los Artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar las sentencias que resolvieron acerca de la acción de tutela de la referencia. Se procede a la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto efectuado según lo establecido por el reglamento de esta Corporación.

B. LA MATERIA

Debe en primer término la Sala dilucidar el tema referente a la legitimación del accionante en la tutela, en particular lo concerciente a la titularidad del ejercicio de la citada acción en cabeza de las personas jurídicas, para ello acoge los criterios que sobre este punto ha fijado la Corporación.

LA PERSONA JURIDICA COMO TITULAR DE LA ACCION DE TUTELA.

Tanto el Artículo 86 de la Constitución Política como el Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señalan con toda claridad que la acción de tutela corresponde a toda persona y que podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales. El derecho colombiano distingue entre dos tipos de personas, las naturales y las jurídicas (Artículos 74 y 633 del C.C.) y debe entenderse entonces que cuando el Artículo 86 de la Carta indica que toda persona tendrá acción de tutela"no está excluyendo a las personas jurídicas, pues el precepto no introduce distinción alguna y, por el contrario, las supone cobijadas por el enunciado derecho cuando de modo genérico contempla la posibilidad de solicitar el amparo por conducto de otro sin que nada obste dentro del sistema jurídico colomiano para que una de las especies de ése género esté conformada precisamente por las personas jurídicas." (Sentencia T-430 de Junio 24 de 1992. M.P.D.J.G.H.G..

Sobre este punto resulta oportuno transcribir los planteamientos contenidos en la Sentencia No. T- 411 de Junio 17 de 1992, con ponencia del Honorable Magistrado Alejandro Martínez Caballero:

"Para los efectos relacionados con la titularidad de la acción de tutela se debe entender que existen derechos fundamentales que se predican exclusivamente de la persona humana, como el derecho a la vida y la exclusión de la pena de muerte (Artículo 11); prohibición de desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes (Artículo 12); el derecho a la intimidad familiar (Artículo 15); entre otros.

"Pero otros derechos, ya no son exclusivos de los individuos aisladamente considerados, sino también en cuanto se encuentran insertos en grupos y organizaciones, cuya finalidad sea específicamente la de defender determinados ámbitos de libertad o realizar los intereses comunes.

"En consecuencia, en principio, es necesario tutelar los derechos constitucionales fundamentales de las personas jurídicas, no per se, sino en tanto que vehículo para garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales, en caso concreto, a criterio razonable del juez de tutela.

"Otros derechos constitucionales fundamentales, sin embargo, las personas jurídicas los poseen directamente: es el caso de la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación privada (Artículo 15 de la Constitución), la libertad de asociación sindical (Artículo 38); el debido proceso (Artículo 29), entre otros.

"Luego las personas jurídicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos vías:

  1. Indirectamente: cuando la esencialidad de la protección gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas.

  2. Directamente: cuando las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales no porque actúan en sustitución de sus miembros, sino que lo son por sí mismas, siempre, claro está que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas".

Igualmente, con ponencia del Magistrado que suscribe esta providencia Ponente en Sentencia T-201 de Mayo 26 del presente año, consignaron los siguientes planteamientos:

"Entonces puede afirmarse de manera categórica que la norma constitucional al referirse a que esta acción la puede incoar 'toda persona' no distingue entre persona natural y persona jurídica. Así mismo, las personas jurídicas tienen sus propios derechos fundamentales. Ellas son proyección del ser humano; surgen de acuerdo con una serie de acciones que provienen de las personas naturales; tienen un patrimonio, una autonomía propia y un 'good will' que gracias a sus relaciones ha adquirido, los cuales son distintos a los de sus miembros, pues esa persona jurídica por sí misma es poseedora de unos derechos y correlativamente de unas obligaciones. Derechos como la propiedad, el debido proceso, la honra, el buen nombre, etc., requieren igualmente dada su naturaleza de la protección del Estado, para lo cual el ordenamiento constitucional ha consagrado mecanismos de amparo ante eventuales amenazas o vulneraciones a tales derechos".

En Sentencia T- 463 de Julio 16 de 1992, la Sala Segunda de Revisión precisa los diversos tipos de personas jurídicas titulares de derechos fundamentales. Después de afirmar la titularidad y legitimación de las personas jurídicas de derecho privado, se refire a la titularidad y legitimación de las personas jurídicas de derecho público y de las personas jurídicas extranjeras, en los siguientes términos:

"En principio, la acción de tutela no puede ser ejercida por personas jurídicas de derecho público, en la medida que éstas desempeñan funciones públicas. El ejercicio de funciones públicas por parte de esta clase de personas jurídicas, por regla general, no se realiza como consecuencia del ejercicio de libertades originarias, independientes, sino con base en competencias determinadas por la Constitución y la Ley, de carácter limitado y reglado.

"El tratamiento jurídico de las relaciones de derecho público y la resolución de los conflictos que de ellas surgen no son objeto de los derechos fundamentales por ausencia de una relación directa con la persona humana. Sin embargo, lo anterior no significa que las personas jurídicas de derecho público no puedan, excepcionalmente, ser titulares de derechos fundamentales. Para establecer estos casos, es preciso indagar si la naturaleza jurídica pública de la entidad no la coloca en una situación jurídica o fáctica que sea contraria al ejercicio de este derecho por parte de una persona jurídica.

"De otro parte, a las personas jurídicas extranjeras, se aplica igualmente la regla que rige sobre las titularidad de derechos fundamentales y la legitimación para interponer la acción de tutela enunciada respecto de las personas jurídicas en general. Adicionalmente, en este caso, se aplican las normas constitucionales que, por razones de orden público, facultan al legislador para subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros (C.P. Artículo 100)." Magistrado Ponente Dr. E.C.M..(Corte Constitucional, Sentencias T- 418/92, T- 439/92, T-443/92, T- 551/92, T- 030/93, T-051/93, T-081/93, T-090/93, T-249/93)

Observa la Sala que las pretensiones que aduce el demandante involucran a la JUNTA DE VIVIENDA COMUNITARIA "RESURGIR DEL PUEBLO" en cuya representación dice actuar, así las cosas, ha debido acreditar su calidad de representante legal de la referida persona jurídica, aspecto que no aparece satisfecho por cuanto obra en el expediente la resolución mediante la cual se reconoce la personería jurídica; en ella se dispone que su "administrador llevará la representación legal". (Folio 14).

En la inscripción de dignatarios "para el resto del período hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1995" figura como administrador el señor L.A.P. y como fiscal el señor L.E.H. quien promueve la acción de tutela sin tener legitimación para actuar y con el propósito de lograr una decisión judicial favorable a claros intereses de la comunidad. A demás, como lo anota el Tribunal los hechos narrados por el actor, se enderezan a la protección de derechos colectivos, de tal manera que quien lo solicite no puede obrar sin legitimación a nombre de la comunidad, no siento procendente la tutela para el caso como el planteado en este asunto.

Por lo expuesto la acción no esta llamada a prosperar.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la Sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el día dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993) y en su lugar CONFIRMAR la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, el día quince (15) de julio del mismo año, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRENSE por secretaría las comunicaciones de que trata el Artículo 36 del Decreto 2591, para los efectos allí contemplados.

C., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

H.H.V.

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

F.M.D.

Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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