Sentencia de Tutela nº 017/94 de Corte Constitucional, 26 de Enero de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43557836

Sentencia de Tutela nº 017/94 de Corte Constitucional, 26 de Enero de 1994

PonenteHernando Herrera Vergara
Fecha de Resolución26 de Enero de 1994
EmisorCorte Constitucional
Expediente22486
DecisionConcedida

Sentencia No. T-017/94

DERECHO DE PETICION-Pronta Resolución

El texto constitucional vigente, contempla el derecho a obtener "la pronta resolución" de las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades "por motivos de interés general o particular", aspecto que hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, ya que "sin la posibilidad de exigir una respetuosa, rápida y oportuna carecería de efectividad este derecho" y puede "incluso llegar a afirmarse que el derecho fundamental sería inocuo si solo se formulara en términos de poder presentar la respectiva petición.

REF: Expediente No. 22486

Peticionario: B.R.P..

TEMA: Derecho de Petición.

Procedencia: Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafe de Bogota.

MAGISTRADO PONENTE: DR. H.H.V..

S. de Bogotá, D.C., veintiseis (26) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

La Sala Sexta de Revisión, integrada por los Honorables Magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, F.M.D. y H.H.V., previo estudio del Magistrado Ponente, procede a revisar la sentencia que para decidir la acción de la de referencia, fue proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de S. de Bogotá, el día siete (7) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

I.I. PRELIMINAR

El señor B.R.P. mediante apoderado, impetró la acción de Tutela prevista en el Artículo 86 de la Constitución Política, encontra de la CAJA NACIONAL DE P.S., con el fin de que se le ordene "desatar el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 001405 del 9 de abril de 1991 (...)" "por medio de la cual se me reconoció pensión de gracia..."

A. HECHOS

Según el apoderado, sirven de fundamento para el ejercicio de la acción de tutela, los siguientes hechos:

  1. "Por haber reunido los requisitos de Ley, mi mandante a través de apoderado, solicitó a la CAJA NACIONAL DE P.S., el reconocimiento y pago de su pensión gracia de jubilación... La petición fue radicada bajo el No. 14505, el veintinueve (29) de diciembre de 1989".

  2. "... la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCAL, mediante Resolución No. 001405 del nueve (9) de abril de 1991, resolvió la petición de mi mandante reconociendo pensión en cuantía de $ 76.978,18 efectiva a partir del catorce (14) de abril de 1989".

  3. "La anterior Resolución fue apelada el día ocho (8) de mayo de 1991 por no estar de acuerdo con la cuantía reconocida en ella, ya que ésta debe ser de $ 84.678,69 sumando algunos factores salariales devengados por mi mandante, que no se tuvieron en cuenta en la Resolución impugnada, para liquidar la pensión de mi representado, tal como se demuestra en el recurso interpuesto. Hasta la fecha la CAJA NACIONAL DE P.S., no ha desatado el recurso presentado".

II. LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de S. de Bogotá, mediante Sentencia de septiembre siete (7) de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvió "DENEGAR LA TUTELA SOLICITADA ..." de conformidad con las siguientes consideraciones:

  1. Según el Artículo 37 del Decreto 01 de 1984, "si hay retardo para decidir en las actuaciones administrativas iniciadas de oficio, o por un particular en cumplimiento de un deber legal, podrá ejercerse el derecho de petición para que concluyan dichas actuaciones en la forma que el interesado considere conveniente".

  2. "Empero, resulta imperioso mencionar la figura del Artículo citado, no opera con respecto a las actuaciones administrativas iniciadas por quien ejercita el derecho de petición en interés general o particular, caso este último del subjudice".

  3. "Luego la acción de tutela, al amparo del derecho de petición, para una pronta decisión resulta impropera máxime cuando el Código Contencioso Administritivo, contempla el fenómeno de la ocurrencia del silencio administrativo negativo...".

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. LA COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto por los Artículos 86, I. tercero y 241, Numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los Artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la sentencia que resolvió acerca de la acción de tutela de la referencia. Se procede a la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto efectuado según lo establecido por el reglamento de esta Corporación.

B. LA MATERIA

La revisión, que a propósito del caso bajo estudio, adelanta la Sala, aborda una temática de trascendental importancia para la cabal comprensión de los alcances e implicaciones de la acción de tutela como mecanismo protector de los derechos constitucionales fundamentales. Esta temática se relaciona con el derecho de petición frente a la demora en el trámite y decisión de los recursos interpuestos en la denominada vía gubernativa. Sobre este aspecto, la Corporación ha fijado los criterios que en esta oportunidad acoge y reitera la Sala.

EL DERECHO DE PETICION

El derecho consagrado en el Artículo 23 de la Constitución ha sido reconocido como fundamental por la jurisprudencia de esta Corte; así en la Sentencia No.12 de Mayo veinticinco (25) de mil novecientos noventa y dos (1992), con ponencia del Magistrado J.G.H.G., se dijo:

"Se trata de uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio a la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (art. 2o Constitución Política)".

El texto constitucional vigente, al recoger la exigencia que igualmente había sido prevista en la Carta de 1886, contempla el derecho a obtener "la pronta resolución" de las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades "por motivos de interés general o particular", aspecto que hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, ya que "sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad este derecho" y puede "incluso llegar a afirmarse que el derecho fundamental sería inocuo si solo se formulara en términos de poder presentar la respectiva petición. Lo que hace efectivo el derecho es que la petición elevada sea resuelta rápidamente. De nada serviría el derecho de petición, si la misma Constitución no consagrara el correlativo deber de las autoridades de proferir pronta resolución. Es en la resolución y no en la formulación donde este derecho fundamental adquiere toda su dimensión como instrumento eficaz de la participación democrática, el derecho a la información y la efectividad de los demás derechos fundamentales". (sentencia T-426 de junio 24 de 1992 M.P.D.E.C.M. y sentencia T-495 de agosto 12 de 1992 M.P.D.C.A.B.)

Además de lo anotado, la Corte, por intermedio de sus salas de Revisión, ha tenido oportunidad de precisar las notas esenciales que caracterizan la "pronta resolución" como parte integrante del derecho de petición, a saber:

"

  1. Su pronta resolución hace verdaderamente efectivo el derecho de petición.

  2. Es una obligación inexcusable del Estado resolver prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos.

  3. Únicamente la ley puede fijar los términos para que las autoridades resuelvan prontamente las peticiones. Ello se desprende del carácter constitucional y fundamental que tiene este derecho.

  4. Cuando se habla de 'pronta resolución' quiere decir que el Estado está obligado a resolver la petición, no simplemente a expedir constancias de que la recibió. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso y, en esa medida, podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado no es acceder a la petición, sino resolverla". (Sentencia T-495 de 1992).

Ahora bien, acerca de este último aspecto resulta pertinente recordar los criterios vertidos en la antecitada sentencia No. 12 de 1992:

"Pero no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario aunque la respuesta sea negativa. Ella, siempre y cuando se produzca dentro de los términos que la ley señala, representa en sí misma, independientemente de su sentido, la satisfacción del derecho de petición. Cuando al absolver la petición se resuelve negar lo pedido, no se está desconociendo el derecho de petición y, en consecuencia, ningún objeto tiene la tutela para reclamar la protección de este.

"Cuestión muy diferente es la relativa a la validez del acto administrativo en que consiste la respuesta, frente al cual el peticionario dispone los recursos por vía gubernativa, en guarda de sus intereses. En esta hipótesis no cabe la acción de tutela, dada la existencia de otros medios de defensa judicial, a menos que se intente como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable".

Sin embargo, frente al planteamiento que se acaba de transcribir, conviene destacar que reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la operancia de la figura conocida como "silencio administrativo" en modo alguno satisface la efectividad del derecho de petición. La ya referida sentencia No T-426 de 1992, sobre el particular deja en claro que, "la posibilidad de las autoridades de no contestar reclamaciones o solicitudes que conlleva la configuración del fenómeno del silencio administrativo (arts 40 a 42 código contencioso administrativo) no debe entenderse como vía expedita para el desconocimiento del núcleo esencial del derecho fundamental de petición". Y en sentencia No T-481 de agosto 10 de 1992, con ponencia del H. Magistrado Jaime Sanín Greiffenstein se consignaron conceptos que en lo pertinente se transcriben:

"...Es de notar también el (derecho de petición) consiste no simplemente en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino de que haya una resolución del asunto solicitado, lo cual si bien no implica que la decisión sea favorable, tampoco se satisface sin que se entre a tomar una posición de fondo, clara y precisa, por el competente; por esto puede decirse también que el derecho de petición que la Constitución consagra no queda satisfecho con el silencio administrativo que algunas normas disponen, pues esto es apenas un mecanismo que la ley se ingenia para que el adelantamiento de la actuación sea posible y no sea bloqueada por la administración, especialmente con vista en la promoción de las acciones judiciales respectivas, pero en forma ninguna cumple con las exigencias constitucionales que se dejan expuestas y que responden a una necesidad material y sustantiva de resolución y no a una consecuencia meramente formal y procedimental, así sea de tanta importancia".

Advierte la Sala que en esta oportunidad no se trata, del silencio administrativo ante peticiones iniciales, que la doctrina denomina sustantivo o sustancial, sino del relativo a los recursos en vía gubernativa, denominado procesal o adjetivo, frente a cuya ocurrencia puede el administrado acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa en ejercicio de la acción pertinente o esperar el pronunciamiento de la administración. De conformidad con la normatividad vigente, la autoridad se encuentra en posibilidad de resolver siempre que no se haya acudido a la vía jurisdiccional, evento éste último en el que pierde la competencia para decidir los recursos. (art. 60 C.C.A.). En atención a lo que se acaba de exponer se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia que, en ejercicio del Derecho Fundamental de Petición, la CAJA NACIONAL DE P.S. deberá resolver el recurso de apelación dentro del témino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia, si para la fecha de ésta última no ha sido resuelto y siempre que no se haya presentado demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa..

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de S. de Bogotá, el día siete (7) de Septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, la CAJA NACIONAL DE P.S. decidirá expresamente el recurso de apelación interpuesto por B.R.P., dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia, si para la notificación de ésta última no ha sido resuelto el recurso y siempre que no se haya presentado la demanda correspondiente.

SEGUNDO. LIBRENSE por secretaría las comunicaciones de que trata el Artículo 36 del Decreto 2591, para los efectos allí contemplados.

C., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

H.H.V.

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

F.M.D.

Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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