Sentencia de Tutela nº 019/94 de Corte Constitucional, 26 de Enero de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43557838

Sentencia de Tutela nº 019/94 de Corte Constitucional, 26 de Enero de 1994

PonenteHernando Herrera Vergara
Fecha de Resolución26 de Enero de 1994
EmisorCorte Constitucional
Expediente22905
DecisionConcedida

Sentencia No. T-019/94

DERECHO DE PETICION-Pronta Resolución

El texto constitucional vigente, contempla el derecho a obtener "la pronta resolución" de las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades "por motivos de interés general o particular", aspecto que hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, ya que "sin la posibilidad de exigir una respetuosa, rápida y oportuna carecería de efectividad este derecho" y puede "incluso llegar a afirmarse que el derecho fundamental sería inocuo si solo se formulara en términos de poder presentar la respectiva petición.

REF.: Expediente No. 22905

PETICIONARIO: C.A.B.G.

TEMA: Derecho de Petición

PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto

MAGISTRADO PONENTE: Dr. H.H.V..

S. de Bogotá, D.C., veintiseis (26) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

La Sala Sexta de Revisión, integrada por los Honorables magistrados A.M.C., F.M.D. y H.H.V., previo estudio del Magistrado Ponente, procede a revisar las sentencias que para decidir la acción de la de referencia, fueron proferidas por el Juzgado Laboral del Circuito de Pasto, el día dos (2) de Agosto de mil novecientos noventa y tres (1993) y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, el día diez (10) de septiembre del mismo año.

I.I. PRELIMINAR

El veintiseis (26) de julio de 1993, el señor C.A.B.G., impetró la acción de tutela, prevista en el Artículo 86 de la Constitución Nacional, en contra del FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE NARIÑO "porque está violando mi derecho a obtener oportunamente mi cesantía parcial...".

A. HECHOS

Según el peticionario, sirven de fundamento para el ejercicio de la acción de tutela, los siguientes hechos:

  1. El día cinco (5) de junio de 1992 solicitó su cesantía parcial ante el FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE NARIÑO, OFICINA DE PRESTACIONES SOCIALES. La solicitud fue radicada bajo el número 346.

  2. Ha acudido en numerosas ocasiones a esa oficina y la única respuesta que ha obtenido es la de que su solicitud, después de transcurrido un año de presentada, no ha sido enviada a la Capital de la República para su estudio.

  3. Por haber perdido vigencia debió actualizar algunos documentos "causándome nuevas erogaciones".

  4. Señala que "debido a que labora en el sector rural y a las tantas veces que he tenido que viajar para averiguar el estado del trámite de mi solicitud la cesantía parcial, mis gastos por pasajes, alimentación y alojamiento, han afectado mi capacidad económica".

II. LA SENTENCIAS OBJETO DE REVISION

A. LA PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Pasto, mediante Sentencia de agosto dos (2) de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvió "DENEGAR la acción de tutela solicitada..." de conformidad con las siguientes consideraciones:

  1. A pesar del retardo en la tramitación de la cesantía parcial "ha transcurrido el término establecido para que se haya operado el silencio administrativo negativo de que trata el Artículo 40 del Código Contencioso Administrativo, debiéndose entender que el FONDO EDUCATIVO REGIONAL -FER-ha resuelto en forma negativa la petición y ante esta negativa debe acudirse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo negativo y el restablecimiento del derecho, que implica la liquidación y la orden de pago la cesantía parcial con las correspondientes indemnizaciones e intereses pertinentes.

  2. El accionante, dispone de otro medio de defensa judicial y por ello la tutela resulta improcedente.

  3. La acción de tutela no está concebida para la protección de derechos que solo tienen rango legal.

B. LA IMPUGNACION

Dentro del término legal, el señor C.A.B.G., impugnó el fallo de primera instancia, con base en los siguientes argumentos:

1- No es verdad que exista otro medio de defensa judicial "que ampare mi derecho de petición violado por el FER puesto que uno es el derecho fundamental y otro el derecho económico de rango legal que se ha establecido en favor de los docentes como otra prestación y que se conoce como cesantía parcial, cuyo reclamo sí es viable ejercitando la acción administrativa pertinente tendiente a controvertir el acto tácito negativo originado precisamente en la transgresión del derecho constitucional fundamental cuya protección impetró haciendo uso de la acción de tutela..." (sic).

2- El medio "que se indica en el fallo protestado, es adecuado para defender jurídicamente el derecho económico que la Ley consagra en mi favor pero no el constitucional fundamental de petición...".

C. SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, previas algunas diligencias probatorias, mediante Sentencia del diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993) decidió "CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a las siguientes consideraciones:

Como quiera "que la petición de reconocimiento y pago de cesantía parcial formulada por C.A.B.G. no fue resuelta por el FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE NARIÑO -FER- dentro del término señalado en el Artículo 40 del Decreto de 1984, se operó así el silencio administrativo negativo, quedando el actor habilitado para acudir ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ejerciendo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en miras a la protección de los derechos subjetivos que le habían sido negadas con la falta de respuesta de la administración".

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. LA COMPETENCIA

En atención a los dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de las sentencias que resolvieron acerca de la acción de tutela de la referencia. Se procede entonces a la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto efectuado según lo establecido por el reglamento de esta Corporación.

B. LA MATERIA

El caso sub-exámine permite exponer algunas consideraciones acogidas en varios pronunciamientos proferidos por diversas S. de esta Corporación, y que habrán de reiterarse ahora a propósito de la solicitud que el actor presentó ante el FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE NARIÑO, en la cual invocó, entre otros, el derecho de petición (artículo 23 de la C.N.), reconocido como fundamental por la jurisprudencia de esta Corte; así en la sentencia No 12 de mayo 25 de 1992, con ponencia del H. Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, se dijo:

"Se trata de uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio a la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (art. 2o Constitución Política)".

El texto constitucional vigente, recogiendo exigencia igualmente prevista en la Carta de 1886 contempla el derecho a obtener "la pronta resolución" de las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades "por motivos de interés general o particular", aspecto que hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, ya que "sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad este derecho" y puede "incluso llegar a afirmarse que el derecho fundamental sería inocuo si solo se formulara en términos de poder presentar la respectiva petición. Lo que hace efectivo el derecho es que la petición elevada sea resuelta rápidamente. De nada serviría el derecho de petición, si la misma Constitución no consagrara el correlativo deber de las autoridades de proferir pronta resolución. Es en la resolución y no en la formulación donde este derecho fundamental adquiere toda su dimensión como instrumento eficaz de la participación democrática, el derecho a la información y la efectividad de los demás derechos fundamentales". (sentencia T-426 de junio 24 de 1992 M.P.D.E.C.M. y sentencia T-495 de agosto 12 de 1992 M.P.D.C.A.B.)

Además de lo anotado, la Corte, por intermedio de sus salas de Revisión, ha tenido oportunidad de precisar las notas esenciales que caracterizan la "pronta resolución" como parte integrante del derecho de petición, a saber:

"

  1. Su pronta resolución hace verdaderamente efectivo el derecho de petición.

  2. Es una obligación inexcusable del Estado resolver prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos.

  3. Únicamente la ley puede fijar los términos para que las autoridades resuelvan prontamente las peticiones. Ello se desprende del carácter constitucional y fundamental que tiene este derecho.

  4. Cuando se habla de 'pronta resolución' quiere decir que el Estado está obligado a resolver la petición, no simplemente a expedir constancias de que la recibió. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso y, en esa medida, podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado no es acceder a la petición, sino resolverla". (Sentencia T-495 de 1992).

Ahora bien, acerca de este último aspecto resulta pertinente recordar los criterios vertidos en la antecitada sentencia No. 12 de 1992:

"Pero no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario aunque la respuesta sea negativa. Ella, siempre y cuando se produzca dentro de los términos que la ley señala, representa en sí misma, independientemente de su sentido, la satisfacción del derecho de petición. Cuando al absolver la petición se resuelve negar lo pedido, no se está desconociendo el derecho de petición y, en consecuencia, ningún objeto tiene la tutela para reclamar la protección de este.

"Cuestión muy diferente es la relativa a la validez del acto administrativo en que consiste la respuesta, frente al cual el peticionario dispone los recursos por vía gubernativa, en guarda de sus intereses. En esta hipótesis no cabe la acción de tutela, dada la existencia de otros medios de defensa judicial, a menos que se intente como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable".

Sin embargo, frente al planteamiento que se acaba de transcribir, conviene destacar que reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la operancia de la figura conocida como "silencio administrativo" en modo alguno satisface la efectividad del derecho de petición. La ya referida sentencia No T-426 de 1992, sobre el particular deja en claro que, "la posibilidad de las autoridades de no contestar reclamaciones o solicitudes que conlleva la configuración del fenómeno del silencio administrativo (arts 40 a 42 código contencioso administrativo) no debe entenderse como vía expedita para el desconocimiento del núcleo esencial del derecho fundamental de petición". Y en sentencia No T-481 de agosto 10 de 1992, con ponencia del H. Magistrado Jaime Sanín Greiffenstein se consignaron conceptos que en lo pertinente se transcriben:

"...Es de notar también el (derecho de petición) consiste no simplemente en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino de que haya una resolución del asunto solicitado, lo cual si bien no implica que la decisión sea favorable, tampoco se satisface sin que se entre a tomar una posición de fondo, clara y precisa, por el competente; por esto puede decirse también que el derecho de petición que la Constitución consagra no queda satisfecho con el silencio administrativo que algunas normas disponen, pues esto es apenas un mecanismo que la ley se ingenia para que el adelantamiento de la actuación sea posible y no sea bloqueada por la administración, especialmente con vista en la promoción de las acciones judiciales respectivas, pero en forma ninguna cumple con las exigencias constitucionales que se dejan expuestas y que responden a una necesidad material y sustantiva de resolución y no a una consecuencia meramente formal y procedimental, así sea de tanta importancia".

Por esta razón se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia que, en ejercicio del Derecho Fundamental de Petición, el FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE NARIÑO deberá resolver la reclamación elevada en el presente asunto dentro del témino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia, si para la fecha de ésta última no ha sido resuelta la solicitud, amparando el Derecho de Petición.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Laboral del Circuito de Pasto, el día dos (2) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el día diez (10) de septiembre del mismo año, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. CONCEDER la tutela por violación del Derecho fundamental de petición. En tal virtud se ordena al FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE NARIÑO resolver la petición elevada por C.A.B.G., dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia, si para la fecha de esta última no ha sido resuelta la solicitud.

Tercero. LIBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.

C., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

H.H.V.

Magistrado Ponente

A.M.C.

Magistrado

F.M.D.

Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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