Sentencia de Tutela nº 028/94 de Corte Constitucional, 31 de Enero de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43557850

Sentencia de Tutela nº 028/94 de Corte Constitucional, 31 de Enero de 1994

PonenteVladimiro Naranjo Mesa
Fecha de Resolución31 de Enero de 1994
EmisorCorte Constitucional
Expediente19746
DecisionConcedida

Sentencia No. T-028/94

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES/INTERES COLECTIVO

En algunos eventos la acción o la omisión de un particular, así como la de una autoridad pública, puede afectar a un número plural de personas, todas ellas identificadas o identificables, en cuyo caso no se puede predicar una situación de "interés colectivo" que amerite la protección jurídica mediante la figura de las acciones populares de que trata el artículo 88 superior, sino que se trata de una circunstancia que puede protegerse o remediarse mediante instrumentos especiales como lo son las acciones consagradas en la legislación colombiana, o la acción de tutela. Es posible tutelar los derechos fundamentales de las personas, toda vez que se trata realmente de un acumulación de acciones encaminadas a proteger a unos individuos determinados.

DERECHOS COLECTIVOS/ACCION POPULAR

No es posible afirmar que los instrumentos jurídicos para el amparo del interés colectivo -como es el caso de las acciones populares o las acciones de clase-, resulten aplicables por el simple hecho de que se afecte a un numero plural de personas, o porque se trate de derechos enumerados en el artículo 88 de la Carta Política o en alguna otra disposición constitucional o legal. Por ello, la S. hace un llamado de atención para que los jueces de tutela realicen un examen juicioso de los hechos y las implicaciones jurídicas de cada caso en particular, con el fin de poder determinar claramente si resulta posible o no, la protección de los derechos fundamentales de las personas mediante la vía de la acción de tutela, o mediante la de otras acciones que se encuentran consagradas en el ordenamiento jurídico colombiano, entre ellas, las acciones populares.

LIBERTAD ECONOMICA/LIBERTAD DE EMPRESA

La libertad económica y de empresa son posibles, siempre y cuando no atenten contra las condiciones de la vida social mediante las cuales los hombres procuran su propia perfección -esto es, el mejoramiento de su calidad de vida-, a través del respeto y el acatamiento de los derechos y deberes de unos y otros.

DERECHO AL AMBIENTE SANO-Responsabilidad

La preservación y conservación del ambiente, como se vio, es una responsabilidad que compromete la acción conjunta del Estado y de los particulares. El desarrollo de una labor productiva, así como la libre iniciativa privada, dentro de un marco de legalidad, no pueden considerarse en términos absolutos, pues visto está que la preservación del ambiente sano, además de ser un deber inalterable e incondicional, es perenne, pues recae sobre algo necesario: la dignidad de la vida humana.

DERECHO A LA PAZ-Naturaleza

La paz, como derecho, supone la relación social, y se manifiesta como la ordenada convivencia bajo la aplicación de la justicia. Por tanto, jurídicamente hablando, es impreciso homologar el derecho constitucional a la paz, que es un derecho social, con el derecho a la tranquilidad de una persona, que es un derecho subjetivo. En el evento de que se perturbe ésta, existen otros mecanismos de defensa, distintos a la tutela, salvo el caso en que se ocasione un perjuicio irremediable.

DERECHO A LA TRANQUILIDAD

La tranquilidad individual es un derecho personalísimo, derivado por necesidad del derecho a la vida digna. Si bien es cierto que la tranquilidad tiene una dimensión subjetiva, indeterminable, y por lo tanto imposible de ser objeto jurídico, también es cierto que existen elementos objetivos para garantizar ese bienestar íntimo de la persona, dada la influencia del entorno sobre el nivel emocional propio.

ACCION DE TUTELA CONTRA EL RUIDO/INDEFENSION/FABRICA DE CAJAS DE MADERA

Para la S. constituye un hecho cierto el molesto ruido que la máquina entablilladora produce, y el perjuicio que este le puede causar a la tranquilidad y a la calidad de vida de la demandante, pues del material probatorio contenido en el proceso sub-examine, se concluye que el ruido resulta, para quienes habitan en cercanías de la fábrica de los accionados, "ensordecedor". Siendo así, la situación descrita afecta indudablemente la calidad de vida de la peticionaria, y la deteriora, hasta el punto de atentar directamente contra su tranquilidad y poner en evidente riesgo su salud, ya que el excesivo y constante ruido puede producir afecciones al sistema auditivo y también al sistema nervioso de las personas. En consecuencia, debe reconocerse el estado de indefensión en que se halla la solicitante, toda vez que no cuenta con ningún mecanismo de defensa efectivo que le permita gozar de una debida tranquilidad frente al ruido producido por la máquina entablilladora.

CONTAMINACION AUDITIVA

Si bien los demandados se encuentran en el ejercicio de una actividad legítima, y deben gozar, por tanto, de las garantías para ejercer su derecho al trabajo y a la libertad de empresa, no puede olvidarse que a ellos les asiste la responsabilidad de preservar y conservar el medio ambiente, en especial el deber de evitar la contaminación auditiva.

Ref.: Expediente No. T-19746

Peticionario: HERENIA ACOSTA DE LEON

Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO

NARANJO MESA

Temas:

*Acción de tutela contra particulares

*Derechos colectivos

*Derecho a la paz

S. de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

La S. Novena de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados V.N.M. -Presidente de la S.-, J.A.M. y A.B.C.,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de tutela radicado bajo el número T-19746, adelantado por H.A. De León en contra de L.A.B.L. y E.O. de B..

I. ANTECEDENTES

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la S. de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591, esta S. de Revisión de la Corte entra a dictar sentencia de revisión.

  1. Solicitud

    La ciudadana H.A. de León interpuso, ante el Juzgado Promiscuo de A. (Cundinamarca), acción de tutela en contra de L.A.B.L. y E.O. de B., a fin de que se le amparara su derecho a la paz, a la salud y a la tranquilidad, consagrados en los artículos 22 y 49 de la Constitución Política.

  2. Hechos

    Afirma la ciudadana H.A. de León, habitante del Barrio San Joaquín del municipio de A. (Cundinamarca), que el señor L.A.B.L. y la señora E.O. de B. instalaron, en la casa colindante con la suya, una fábrica de cajas de madera donde operan máquinas destinadas al corte de madera las cuales producen un enorme ruido que, según la accionante, está afectando seriamente los órganos auditivos, la paz, la tranquilidad, el sosiego y la higiene suyos y de las personas que con ella conviven.

    Por otra parte, la peticionaria señala que, además del ruido producido por las máquinas y el corte de maderas, los trabajadores de la fábrica descargan en forma violenta los toletes de madera sobre el muro divisorio existente entre su casa y la mencionada fábrica, lo cual causa, junto con el funcionamiento de las máquinas, agrietamientos en las paredes de su casa.

    Sostiene también que la vía de acceso a su casa se encuentra frecuentemente obstruida por los camiones que permanentemente cargan y descargan la madera. Además se encuentran residuos de aserrín y otros deshechos que se constituyen en foco de concentración de hormigas y otros insectos.

    Concluye la interesada manifestando que los hechos objeto de la presente acción de tutela fueron motivo de una querella interpuesta ante la inspección municipal de policía de A., la cual, mediante la resolución 047 del 8 de mayo de 1993, impuso a los accionados la medida correctiva de construir un muro colindante con su casa, medida ésta que, a su juicio, no constituye una solución de fondo a su problema.

  3. Pretensiones

    Solicita la interesada que se le amparen sus derechos a la paz, a la salud y a la tranquilidad, y se ordene el traslado de la entablilladora a un lugar en el cual no lesione los derechos invocados.

II. ACTUACION PROCESAL

El Juzgado Promiscuo Municipal de A. avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y decretó la práctica de las pruebas que a continuación se relacionan:

-Declaración del señor J.J.S.

El señor J.J.S., habitante del municipio de A., manifestó que los accionados son propietarios de la entablilladora, ubicada en la casa contigua de la accionante, la cual produce un ruido constante desde las seis (6) de la mañana hasta las seis (6) de la tarde. El declarante señaló que en el lugar de su residencia, ubicado a más de treinta metros de la fabrica, se percibe el ruido, pero no en una forma tan intensa como ocurre en la residencia de la peticionaria, razón por la cual ya se acostumbró a dicha situación. Igualmente afirma que los accionados constantemente descargan madera y residuos obstaculizando temporalmente la vía pública.

- Declaración de la accionada, señora E.O.B.

La señora E.O.B. sostuvo que el ruido que produce la fábrica de propiedad de su esposo y suya no afecta ni la paz ni la tranquilidad de sus vecinos. Igualmente señaló que cuentan con la licencia de funcionamiento y la licencia de sanidad, otorgadas por las correspondientes autoridades del municipio. Sostuvo además que no hay ningún tipo de obstrucción de la calle, ya que los camiones que descargan la madera dejan espacio suficiente para el paso de vehículos y personas. En cuanto al agrietamiento de las paredes y los pisos de la casa de la peticionaria que se debía a las condiciones del terreno sobre el cual se halla construida.

- Oficio No. 041 de 10 de junio de 1993, remitido por la Inspección de

Policía del municipio de A.

Mediante Oficio 041 de 10 de junio de 1993, la Inspectora de Policía del Municipio de A. remitió al presente proceso fotocopia auténtica de la queja No. 028 formulada por la señora H.A. de León contra el señor L.A.B. y la señora E.O. de B., la cual se fundamentó en los mismos hechos objeto de la presente acción de tutela. Dicha querella se dió por terminada mediante la resolución No. 047 del 8 de mayo de 1993, la cual impuso a los accionados la obligación de construir un muro que colinda con el inmueble de propiedad de la señora H.A. de León, en el término de veinte días contados a partir de su notificación. La accionante interpuso recurso de reposición contra la citada resolución ya que, a su juicio, no se resolvió el problema del ruido y el de la invasión del espacio público La Inspección de Policía, mediante providencia de fecha 27 de mayo de 1993 resolvió oficiar a la Oficina de Saneamiento Ambiental para que se realice una visita a la fábrica de los accionados, para evaluar las condiciones de salubridad, de la misma.

- Declaración del accionado, señor L.A.B.L.

El accionado L.A.L. manifestó que la máquina que opera en su fábrica produce ruidos, "pero no son de carácter destructivo de los órganos auditivos de una persona"; sostiene que sus trabajadores, que poseen una experiencia de más de cuarenta años en dicha labor, gozan de buen estado de salud y no presentan problemas o enfermedades causadas por el ruido. Igualmente alegó que no se presenta obstrucción de la vía pública y que periódicamente se recogen los desperdicios de la madera. En relación con la vibración de la máquina o de la descarga de madera, afirma que no es cierto que ésta sea la causa del deterioro o agrietamiento de los muros, ya que en el municipio de A. existen muchas otras fábricas iguales a la suya "y no ha habido la primer casa derrumbada por esa causa". Finalmente, aduce que el funcionamiento de su fábrica se encuentra amparado por los permisos exigidos por las autoridades locales.

- Inspección Judicial al inmueble de la señora H.A. de León y a la fábrica de propiedad de los accionados (junio 15 de 1993)

El día 15 de junio de 1993, la J. Promiscua Municipal de A. se trasladó, en compañía de un perito, al lugar de los hechos que motivaron la presente acción de tutela. Según se desprende del Acta de dicha diligencia, la J. constató la existencia de un muro, levantado a media altura, el cual divide los inmuebles de la señora A. de León y de los accionados. Posteriormente, la señora J. ordenó que se pusiera en funcionamiento la máquina aserradora. Acto seguido, se trasladó al inmueble de propiedad de la demandante, constatando el intenso ruido que allí se percibe, así como la existencia de unas grietas en los muros colindantes con el inmueble de propiedad de los accionados.

Ante las preguntas formuladas por la J. de conocimiento, el perito manifestó que no se podía afirmar que las grietas presentadas en el muro del inmueble de la peticionaria, fueran ocasionadas por la actividad desplegada por los accionados, ya que éstas pueden ser producto de otras causas, como desperfectos en la construcción o inestabilidad del terreno.

- Oficio l073 de 1993, remitido por el J. de Planeación Municipal de A.

Mediante Oficio 073 de 1993, el J. de Planeación Municipal de A. remitió al presente proceso el Acuerdo No. 17 de 25 de noviembre de 1990 "por el cual se adoptan políticas de desarrollo, crecimiento, forma y estructura física urbana del municipio de A.".

  1. Fallo de primera instancia

    Mediante providencia de fecha 17 de junio de 1993 el Juzgado Promiscuo Municipal de A. resolvió tutelar los derechos a la paz, la salud y a gozar de un ambiente sano de la señora H.A. de León. Luego de una detallada valoración de las pruebas recaudadas, encontró la J. que efectivamente los accionados están vulnerando el derecho a la paz de la peticionaria, ya que "el ruido y vibraciones que produce dicha entablilladora está entorpeciendo la tranquilidad, sosiego y serenidad tanto de la accionante como también de los otros moradores de su casa de habitación"; del mismo modo encontró que existe vulneración del derecho a la salud, ya que el ruido producido puede ocasionar graves perjuicios en el sistema auditivo. A juicio del fallador de primera instancia, esta situación también vulnera el derecho a gozar de un ambiente sano, debido a los olores y a la polución producto de la actividad desarrollada por los accionados.

    En virtud de lo anterior, la J. ordenó a los accionados "utilizar otros mecanismos de trabajo como son correctivos para evitar el ruido, vibraciones y polución que produce la entablilladora...". Adicionalmente, el despacho judicial decretó el retiro de las máquinas a una distancia no inferior a diez metros del muro que colinda con el inmueble de la interesada, y solicitó que se cubriera hasta el techo el local donde funciona la entablilladora, de forma tal que se garantice el aislamiento acústico, concediendo a los accionados un plazo de cuarenta y ocho horas para cumplir tal obligación.

    Finalmente la señora J.P. de A. desestimó la petición de la accionante relativa a ordenar el traslado de la fábrica entablilladora, toda vez que, de acuerdo con el ordenamiento urbanístico del municipio, es permitido el funcionamiento de este tipo de industria en una "zona de alta densidad" como lo es el barrio de San Joaquín; tal situación se encuentra amparada por las licencias de sanidad y funcionamiento otorgadas a los accionados.

  2. Impugnación

    En su debida oportunidad el señor L.A.B.L. y la señora E.O. de B. impugnaron el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de A., por considerar que la acción de tutela interpuesta en su contra por la señora H.A. de León es improcedente, toda vez que la actividad que desempeñan se encuentra amparada por las licencias exigidas por la administración municipal y por tanto, al tenor del Decreto 306 de 1992 "No se podrá conceder la tutela contra conductas legítimas de un particular." Manifiestan que la acción ha debido dirigirse contra la Oficina de Planeación Municipal, ya que esta autoridad pública fue la encargada de otorgar los respectivos permisos. Concluyen los impugnantes sosteniendo que, además de los anteriores argumentos, se debe considerar que de acuerdo con el plan de ordenamiento urbanístico del municipio de A., es permitido el funcionamiento de su fábrica en esa zona.

  3. La Segunda Instancia

    Mediante auto de fecha dos (2) de julio de 1993 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Fusagasugá avocó el conocimiento de la impugnación presentada por los accionados y decretó la ampliación de la Inspección Judicial practicada por el ad-quo. Para tal efecto solicitó la asesoría del Inspector de Saneamiento de A., y la intervención de un perito topógrafo y fotógrafo del Cuerpo Técnico de Investigación de Policía Judicial de S. de Bogotá.

    La diligencia se llevó a cabo el día quince (15) de julio de 1993; en ella participaron los intervinientes en el asunto que se revisa, así como los peritos del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, quienes aportaron al presente proceso un conjunto de fotografías de los inmuebles tanto de la accionante como de los accionados, así como un plano topográfico de los mismos.

    El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Fusagasugá, mediante providencia de fecha veintitrés (23) de julio de 1993, resolvió revocar en todas sus partes el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de A., y en su lugar declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora H.A. de León. En primer lugar consideró el fallador de segunda instancia que la referida acción no procede contra los señores B., por cuanto su actividad no se encuadra dentro de los casos señalados en el artículo 86 superior y en el artículo 42 del Decreto 2591.

    De otro lado, el fallador de segunda instancia estimó que el derecho a la paz, a la salud y al ambiente sano, por su naturaleza, pertenecen al grupo de los llamados derechos colectivos y que, por tal razón, su protección debe ser objeto de las acciones populares.

    Finalmente tuvo en cuenta que la actividad desplegada por los accionados es legítima, ya que se encuentra amparada por una licencia de funcionamiento y una licencia de sanidad, razón por la cual, en los términos del artículo 45 del Decreto 2591 de 1991, la tutela resulta improcedente. Asimismo, consideró que la decisión del ad-quo afecta el derecho al libre desarrollo de la actividad económica y la iniciativa privada, dentro de los límites del bien común. "Es por ello, que en criterio de éste Despacho las medidas correctivas impuestas por el J. de tutela de primera instancia, no atinan a resolver el problema planteado por la solicitante, pues en manera alguna se pueden afectar los derechos de unos para tutelar otros". Según apreciación directa del ad-quem, en caso de hacer el cerramiento de la fábrica de propiedad de los accionados en las condiciones señaladas por el ad-quo, se pone en peligro la salud de quienes allí laboran.

    Concluye la J. Segunda Penal del Circuito de Fusagasugá señalando que la solicitante puede, o bien acudir ante las autoridades administrativas para que se tomen los correctivos necesarios "para proteger los derechos de la señora HERENIA ACOSTA DE LEON, si resultaran afectados o se sienten amenazados, bien cancelando la licencia si a ello hubiere lugar, o tomando la decisión que se ajuste al caso particular...", o bien acudir a las acciones populares.

  4. Intervención del Defensor del Pueblo.

    El defensor del pueblo, doctor J.C.T., en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 286 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, insistió ante esta Corporación en la selección para revisión de la presente acción de tutela.

    Considera el citado funcionario que la revisión de la presente acción de tutela es importante para "aclarar el alcance de los derechos fundamentales de la paz y la salud, relacionados con los colectivos y del ambiente sano en cuanto que la contaminación sonora es parte integrante de este último y puede llegar a afectar los dos primeros".

    Encuentra el doctor C.T. que, debido a la contradicción existente en los fallos de primera y segunda instancia, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela frente a particulares, debe acogerse la tesis según la cual "El Decreto 2591, precitado, no puede ser norma taxativa y restrictiva de los postulados constitucionales, pudiéndose presentar ciertos eventos regulados en el artículo 86 constitucional y no previstos en el Decreto Reglamentario, por lo cual debe acogerse a la norma de la Carta en desarrollo del principio fundamental del artículo 4o. de la Constitución Política", es decir, que por tratarse del caso concreto de una conducta que pueda afectar grave y directamente el interés colectivo, es procedente la acción de tutela.

    En relación con la improcedencia de la acción de tutela contra conducta legítimas de un particular, cita el defensor del pueblo la Sentencia T-251 de 1993 con ponencia del Magistrado Dr. E.C.M., en la cual se sostuvo que la omisión de las competencias por parte de las autoridades administrativas, tendientes a hacer cumplir las normas sobre medio ambiente, puede afectar los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual, en el caso en estudio, el otorgamiento de una licencia de funcionamiento o de una sanitaria no implica necesariamente que la actividad desplegada por el titular de la misma no pueda amenazar o vulnerar derechos fundamentales de otras personas.

    Sobre el caso concreto manifiesta el defensor del pueblo que la accionante ha visto afectados sus derechos fundamentales como consecuencia de la actividad realizada por los accionados, ya que "el funcionamiento de la maquinaria de la Entablilladora, que conlleva perturbación ambiental, perturbación sonora y el daño o amenaza a padecer, tanto en la paz, el sosiego y tranquilidad diaria, como a la salud, merma en el sistema auditivo y vulneración o amenaza de vulneración del sistema nervioso".

    A criterio del interviniente, no existe otro mecanismo de defensa para lograr la protección de los derechos fundamentales invocados. Adicionalmente considera que no es aplicable el artículo 45 del Decreto 2591 de 1991 ya que, en virtud de lo constatado por el ad-quo acerca del enorme ruido, "la realidad de la contaminación auditiva, como contaminación al medio ambiente se impone frente a la licencia de sanidad y funcionamiento que no reparan el aspecto de contaminación auditiva para su expedición".

    Finalmente manifiesta que se debe adoptar una solución intermedia, en la cual no se afecten los derechos de los particulares L.A.B. y E.O. de B., en cuanto al "tríptico económico", y se protejan al mismo tiempo los derechos invocados por la peticionaria.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. La Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política, y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

  2. La materia.

    2.1. La acción de tutela contra particulares, en especial, cuando éstos afectan el interés colectivo.

    Como quedó consignado en la parte "Antecedentes" de esta providencia, la acción de tutela que se revisa fue interpuesta por la peticionaria en contra de los señores L.A.B.L. y E.O. de B., razón por la cual se deben analizar las implicaciones jurídicas del caso desde la perspectiva de la acción de tutela contra particulares. Al respecto, dispone el artículo 86 de la Constitución Política:

    "Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (...).

    "La ley establecerá los casos en que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión". (negrillas fuera de texto original)

    La institución de la acción de tutela, tal como quedó plasmada en nuestro ordenamiento constitucional, implica un notable avance en relación con similares instituciones en otros ordenamientos. En efecto, el Constituyente de 1991 contempló la posibilidad de que la tutela procediera también contra particulares, lo cual no está previsto en otras legislaciones. Posiblemente se debe ello a que, en principio, se ha considerado, erróneamente, que es el Estado, a través de las autoridades públicas, quien viola, por acción u omisión, los derechos fundamentales de las personas, cuando la realidad demuestra que éstos también son vulnerados, en forma quizás más reiterativa y a menudo más grave, por los mismos particulares. Fue esta la eventualidad que quiso prever el Constituyente colombiano, al plasmar en el inciso final del artículo 86, la procedencia de la acción de tutela contra particulares que estén colocados en una de tres situaciones: a) Que estén encargados de la prestación de un servicio público; b) que su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo; o c) que respecto de ellos, el solicitante se halle en estado de subordinación o de indefensión.

    Esta disposición puede calificarse como una novedad y como un notable avance dentro del campo del derecho público, por cuanto permite, bajo unas condiciones específicas que se analizarán más adelante, que se protejan los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos han sido vulnerados por otros particulares, ya sean personas naturales o jurídicas.

    Respecto de las razones por las cuales la acción de tutela resulta procedente contra los particulares que se encuentren en una de las tres situaciones señaladas en la disposición citada, esta Corporación ha señalado:

    "Las relaciones entre los particulares discurren, por regla general, en un plano de igualdad y de coordinación. La actividad privada que afecte grave y directamente el interés colectivo, adquiere una connotación patológica que le resta toda legitimación, máxime en un Estado social de derecho fundado en el principio de solidaridad y de prevalencia del interés general. De otro lado, la equidistancia entre los particulares se suspende o se quebranta cuando a algunos de ellos se los encarga de la prestación de un servicio público, o el poder social que, por otras causas, alcanzan a detentar puede virtualmente colocar a los demás en estado de subordinación o indefensión. En estos eventos, tiene lógica que la ley establezca la procedencia de la acción de tutela contra los particulares que prevalidos de su relativa superioridad u olvidando la finalidad social de sus funciones, vulneren los derechos fundamentales de los restantes miembros de la comunidad (CP art. 86). La idea que inspira la tutela, que no es otra que el control al abuso del poder, se predica de los particulares que lo ejercen de manera arbitraria".11 Corte Constitucional. S. de Revisión No. 3. Sentencia No. T-251/93 del 30 de junio de 1993. Magistrado Ponente: E.C.M.. (negrillas fuera de texto original).

    Ahora bien, si como se estableció, la procedencia de la acción de tutela contra particulares parte del supuesto de que las personas, en ciertos casos, no se encuentran en un plano de igualdad -ya porque están investidos de unas determinadas atribuciones especiales, ora porque sus actuaciones pueden atentar contra el interés general- lo que podría ocasionar un "abuso del poder", entonces la función primordial del legislador debe ser la de definir los casos en que se pueden presentar estos supuestos fácticos y, en consecuencia, la potencial violación de un derecho fundamental consagrado en la Carta Política. Por ello, conviene reiterarlo, el Constituyente determinó tres situaciones específicas en las cuales se pueden manifestar los presupuestos citados. Resultaría contrario a un principio mínimo de justicia, partir de la base de que la acción de tutela proceda siempre en cualquier relación entre particulares, toda vez que ello conllevaría a suprimir la facultad que se tiene para dirimir esos conflictos ante la jurisdicción ordinaria, ya sea civil, laboral o penal.

    La acción de tutela procede contra particulares que prestan un servicio público, debido a que en el derecho privado opera la llamada justicia conmutativa, donde todas las personas se encuentran en un plano de igualdad. En consecuencia, si a un particular se le asigna la prestación de un servicio público -como de hecho lo autoriza el artículo 365 superior-, entonces esa persona quedará investida, bajo algún aspecto, de la autoridad del Estado; es decir, entra a formar parte de las denominadas "autoridades públicas", razón por la cual goza de las prerrogativas estatales y recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protección judicial.

    Por otra parte, la acción de tutela contra particulares procede en las situaciones en que el solicitante se encuentre en estado de indefensión o de subordinación. Al igual que en el caso del servicio público, esta facultad tiene su fundamento jurídico en el derecho de igualdad, toda vez que quien se encuentra en alguna de las situaciones referidas no cuenta con las mismas posibilidades de defensa que otro particular. Por ello, el Estado debe acudir a su protección -en caso de haberse violado un derecho constitucional fundamental-, la cual no es otra cosa que una compensación entre el perjuicio sufrido y el amparo inmediato del derecho. Con todo, también debe advertirse que las situaciones de indefensión o de subordinación deben apreciarse en cada caso en concreto. Sobre el particular, estableció esta Corporación:

    La situaciones de subordinación e indefensión a las que alude el artículo 42, significan que la persona que interpone la tutela dependa de la organización privada o de quien la controle efectivamente o carezca de medios de defensa contra los ataques o agravios que, a sus derechos constitucionales fundamentales, sean realizados por el particular contra el cual se impetra. El estado de indefensión o impotencia se debe analizar teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, de las personas involucradas y de los hechos relevantes. El concepto de indefensión es relacional. Esto significa que el estado de indefensión en que se encuentra el ciudadano en relación con otro particular habrá que determinarlo de acuerdo al tipo de vínculo que exista entre ambos.22 Corte Constitucional. S. de Revisión No. 7. Sentencia No. T-338/93 del 24 de agosto de 1993. Magistrado Ponente: A.M.C..

    Finalmente, la acción de tutela procede contra particulares cuando se afecte grave y directamente el interés colectivo, esto es, un interés que abarca a un número plural -y generalmente indeterminado- de personas que se ven afectadas por la conducta nociva desplegada por un particular. Ahora bien, la acción de tutela, como reiteradamente lo ha reconocido esta Corporación, procede adicionalmente cuando se trate de la protección del interés colectivo de personas indeterminadas, siempre y cuando el amparo se requiera con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior, porque estos casos son objeto de una protección especial, como es el caso de las acciones populares de que trata el artículo 88 de la Carta Política.

    Cabe agregar, por lo demás, que el caso en mención requiere de la presencia concomitante de dos elementos: que se afecte grave y directamente el interés colectivo. Es decir, que la situación bajo la cual procede la acción de tutela contra el particular atente en forma personal e inmediata el interés de los perjudicados. No sobra recordar que esta Corporación ya se ha referido a las características que debe revestir la gravedad de una situación particular. En efecto, ha manifestado:

    "La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente".33 Corte Constitucional. S. de Revisión No. 9. Sentencia No. T-225/93 del 15 de junio de 1993. Magistrado Ponente: V.N.M..

    Ahora bien, la S. considera conveniente realizar algunas precisiones acerca del alcance de la acción de tutela contra particulares -y también contra autoridades públicas- en los casos en que se afecte el interés colectivo. Sea lo primero advertir que en algunos eventos la acción o la omisión de un particular, así como la de una autoridad pública, puede afectar a un número plural de personas, todas ellas identificadas o identificables, en cuyo caso no se puede predicar una situación de "interés colectivo" que amerite la protección jurídica mediante la figura de las acciones populares de que trata el artículo 88 superior, sino que se trata de una circunstancia que puede protegerse o remediarse mediante instrumentos especiales como lo son las acciones consagradas en la legislación colombiana, o la acción de tutela en los términos definidos por el artículo 86 de la Carta Política44 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-251/93, entre otras . En consecuencia, cuando se presentan los supuestos descritos, es posible tutelar los derechos fundamentales de las personas, toda vez que se trata realmente de un acumulación de acciones encaminadas a proteger a unos individuos determinados. Tal es el caso, por ejemplo, de la contaminación de la comida en una escuela, o de la deficiente prestación del servicio público de acueducto en un conjunto residencial de una ciudad. En estas situaciones, si bien una pluralidad de personas se encuentran afectadas, todas ellas son identificables e individualizables y, por ende, cada una puede reclamar ante los jueces el amparo de sus derechos, amenazados o vulnerados; en caso de no hacerlo, surge también la vía de la acción de clase mediante la cual esas personas pueden reclamar por un daño que se les haya ocasionado "sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares" (Art. 88 C.P.)

    Por otra parte, se presentan situaciones en que los denominados "derechos colectivos", como la paz, la salubridad pública, la moral administrativa o el medio ambiente, entre otros, únicamente afectan a una o varias personas identificadas o identificables, y no a un número de personas indeterminadas. Lo anterior puede darse, por ejemplo, cuando el ruido o disturbios frecuentes en un lugar de diversión (tabernas, bares, balnearios, etc.), molestan únicamente a los vecinos del lugar. En estos eventos proceden los mecanismos de protección jurídica individuales, como es el caso de la acción de tutela, siempre y cuando dichas situaciones se encuentren dentro de los presupuestos que la Constitución y la ley establecen para la protección de los derechos.

    Las anteriores consideraciones llevan a S. a concluir que no es posible afirmar que los instrumentos jurídicos para el amparo del interés colectivo -como es el caso de las acciones populares o las acciones de clase-, resulten aplicables por el simple hecho de que se afecte a un numero plural de personas, o porque se trate de derechos enumerados en el artículo 88 de la Carta Política o en alguna otra disposición constitucional o legal. Por ello, la S. hace un llamado de atención para que los jueces de tutela realicen un examen juicioso de los hechos y las implicaciones jurídicas de cada caso en particular, con el fin de poder determinar claramente si resulta posible o no, la protección de los derechos fundamentales de las personas mediante la vía de la acción de tutela, o mediante la de otras acciones que se encuentran consagradas en el ordenamiento jurídico colombiano, entre ellas, las acciones populares.

  3. La libertad económica, la libertad de empresa y el mantenimiento de un ambiento sano.

    El artículo 33 de la Carta Política dispone:

    "La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos sin autorización de la ley.

    "La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades.

    "La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial.

    "El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.

    "La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación". (Negrillas fuera de texto original).

    La disposición citada garantiza el libre ejercicio de la actividad económica y de la inciativa privada, los cuales, junto con la facultad de los asociados de desarrollarse económicamente a través de la empresa, propenden por el progreso individual y social, dentro de los límites del bien común. En otras palabras, la libertad económica y de empresa son posibles, siempre y cuando no atenten contra las condiciones de la vida social mediante las cuales los hombres procuran su propia perfección -esto es, el mejoramiento de su calidad de vida-, a través del respeto y el acatamiento de los derechos y deberes de unos y otros.

    Por su parte, el artículo 336 superior, establece, como finalidad social primordial del Estado, la de buscar un mejoramiento en las condiciones de vida de la población. Sin embargo, no puede considerarse que esta disposición establezca que las autoridades estatales son las únicas responsables de la obligación de realizar todas las gestiones económicas, políticas y sociales para alcanzar este fin, pues no puede olvidarse que a cada uno de los asociados se le asigna -en aras del equilibrio social- el compromiso de colaborar en el mismo sentido; particularmente si se tiene en consideración que es deber constitucional de todo colombiano el de obrar conforme al principio de solidaridad social, el de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, y el de velar por la conservación del medio ambiente (Art. 95 Nums. 1o., 2o. y 8o.)

    Una de las condiciones fundamentales para el mejoramiento de la calidad de vida de las personas, es la de gozar de un ambiente sano. Esto, que ostenta la doble calidad de derecho-deber, encuentra su respaldo constitucional en la necesidad universal de garantizar el derecho a la vida, a la salud y a la integridad física de las personas. En cuanto a la naturaleza y alcances de este derecho, ha dicho la Corporación, en Sentencia T-092/93.

    "El derecho al medio ambiente no se puede desligar del derecho a la vida y a la salud de las personas. De hecho, los factores perturbadores del medio ambiente causan daños irreparables en los seres humanos y si ello es así habrá que decirse que el medio ambiente es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad. A esta conclusión se ha llegado cuando esta Corte ha evaluado la incidencia del medio ambiente en la vida de los hombres y por ello en sentencias anteriores de tutelas, se ha afirmado que el derecho al medio ambiente es un derecho fundamental".

    La preservación y conservación del ambiente, como se vio, es una responsabilidad que compromete la acción conjunta del Estado y de los particulares. Para efectos del asunto que se revisa, conviene establecer que el deber de los ciudadanos respecto del propósito en mención, es permanente, toda vez que involucra un medio necesario para la vida y la convivencia dignas y adecuadas. Lo anterior cobra aun más valor en aquellos casos en que se desarrolla una actividad económicamente productiva, ya sea en forma individual, ora en forma conjunta o asociada. La capacidad de toda persona de ser titular de derechos patrimoniales, los cuales pueden adquirirse mediante el libre ejercicio del derecho al trabajo, significa, a su vez, una correlativa obligación social, la cual tiene su fundamento en los artículos 25 y 58 superiores. En efecto, esta S. relieva la importancia del principio constitucional que prevé: "la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica". Por tanto, el desarrollo de una labor productiva, así como la libre iniciativa privada, dentro de un marco de legalidad, no pueden considerarse en términos absolutos, pues visto está que la preservación del ambiente sano, además de ser un deber inalterable e incondicional, es perenne, pues recae sobre algo necesario: la dignidad de la vida humana. Sobre estos aspectos, la Corte ha señalado:

    "Las normas ambientales, contenidas en diferentes estatutos, respetan la libertad de la actividad económica que desarrollan los particulares, pero le imponen una serie de limitaciones y condicionamientos a su ejercicio que tienden a hacer compatibles el desarrollo económico sostenido con la necesidad de preservar y mantener un ambiente sano. Dichos estatutos subordinaban el interés privado que representa la actividad económica al interés público o social que exige la preservación del ambiente, de tal suerte que el particular debe realizar su respectiva actividad económica dentro de los precisos marcos que le señala la ley ambiental, los reglamentos y las autorizaciones que debe obtener de la entidad responsable del manejo del recurso o de su conservación.

    "El particular al realizar su actividad económica tiene que adecuar su conducta al marco normativo que la orienta, la controla y la verifica, con el fín de que no cause deterioro al ambiente, o lo reduzca a sus más mínimas consecuencias y dentro de los niveles permitidos por la autoridad ambiental".55 Corte Constitucional. S. de Revisión No. 2. Sentencia No. T-254/93 del 30 de junio de 1993. Magistrado Ponente: A.B.C..

  4. La tranquilidad como bien jurídico protegido

    El derecho a la vida comporta la dimensión integral del hombre como ser digno; la dignidad hace relación, a su vez, a un merecimiento que a la persona le corresponde esencialmente, en virtud de su racionalidad; con base en lo expuesto, es forzoso concluir que el derecho a la vida digna exige un mínimo de bienestar interno, garantizado por el respeto social hacia la interioridad vital de todo ser humano, es decir, toda persona tiene derecho a vivir en condiciones de paz y de tranquilidad.

    Un ordenamiento constitucional, por naturaleza, mira el interés general. De ahí que la paz, como derecho, supone la relación social, y se manifiesta como la ordenada convivencia bajo la aplicación de la justicia. Por tanto, jurídicamente hablando, es impreciso homologar el derecho constitucional a la paz, que es un derecho social, con el derecho a la tranquilidad de una persona, que es un derecho subjetivo. En el evento de que se perturbe ésta, existen otros mecanismos de defensa, distintos a la tutela, salvo el caso en que se ocasione un perjuicio irremediable. El derecho a la paz, tal como lo consagra la Constitución, en su artículo 22, supone la armonía social inspirada en la plena realización de la justicia.

    Sería un desconocimiento del verdadero significado de la paz, suponer que siempre que a una persona le perturbe el efecto del quehacer de otra, se lesione por ello el derecho fundamental a la paz; no hay que confundir la paz constitucional con la tranquilidad subjetiva de uno de los asociados, porque perfectamente puede presentarse el caso de que una exigencia de la paz social, pueda perturbar la tranquilidad de un individuo en particular. V. gratia: la obligación de prestar el servicio militar, puede afectar el discurso y tranquilidad subjetivas de una persona, pero no por ello se pierde el vínculo obligacional del individuo hacia el bien común.

    Por otra parte la tranquilidad individual es un derecho personalísimo, derivado por necesidad del derecho a la vida digna. Si bien es cierto que la tranquilidad tiene una dimensión subjetiva, indeterminable, y por lo tanto imposible de ser objeto jurídico, también es cierto que existen elementos objetivos para garantizar ese bienestar íntimo de la persona, dada la influencia del entorno sobre el nivel emocional propio. A nadie se le puede perturbar la estabilidad de su vivencia sin justo título fundado en el bien común. Y esto obedece a una razón jurisprudencial evidente: el orden social justo parte del goce efectivo de la tranquilidad vital de cada uno de los asociados, de suerte que, al no perturbar el derecho ajeno, se logra la común unidad en el bienestar, es decir, la armonía perfeccionante de los individuos que integran la sociedad organizada, bajo el imperio de la ley, en forma de Estado.

    Es evidente que el ser humano tiende a la tranquilidad en su vida. Se trata de una tendencia inherente al ser personal, y por ello constituye un bien jurídicamente protegido como fundamental, ya que la dignidad humana conlleva la natural inviolabilidad del sosiego necesario para vivir adecuadamente, y es así cómo la tranquilidad es uno de los derechos inherentes a la persona humana a que se refiere el artículo 94 superior.

  5. El caso en concreto

    La señora H.A. de León interpuso acción de tutela en contra de L.A.B.L. y E.O.B., por considerar que la entablilladora de propiedad de los demandados y localizada en el lote contiguo de su residencia, produce mucho ruido lo cual afecta sus órganos auditivos, además de la paz, la tranquilidad, el sosiego y la higiene de quienes allí conviven. Agrega la accionante que la actividad comercial de los acusados -fabricación de cajas para productos agrícolas-, impide el acceso a su residencia, y que la madera que se deja en cercanías de su hogar junto con el aserrín que se esparce en el lugar, ocasiona malos olores y presencia de todo tipo de insectos. Finalmente la peticionaria afirma que la máquina entablilladora y la madera que se recuesta sobre la pared medianera, ha causado el deterioro de las paredes de su inmueble afectando así su patrimonio y devaluando el precio de su vivienda.

    Por su parte, los demandados argumentan que han obtenido las correspondientes licencias ambientales y de funcionamiento y que, por ende, se encuentran en ejercicio de una actividad legítima. Adicionalmente, si bien reconocen el ruido que produce la máquina entablilladora, desestiman los cargos relacionados con la grietas en la pared -por considerar que éstas ya existían- y con el acceso al inmueble, argumentando que solo se obstruye el paso cuando se carga o descarga el camión, sin que ello signifique que se le impida el libre tránsito a la accionante.

    Sea lo primero advertir que las pruebas que obran en el expediente, dentro de las cuales se destacan los testimonios recibidos y las inspecciones judiciales practicadas por los juzgados de primera y segunda instancia, permiten concluir que los argumentos esgrimidos por la señora A. de León respecto de la obstrucción del inmueble y el deterioro del mismo causados por la actividad comercial de los demandados, carecen de fundamento. En efecto, ninguno de los declarantes (salvo la peticionaria) sostuvo que el cargue y el descargue de los materiales, así como la madera que algunas veces se encontraba en la vía, fuera un grave inconveniente para la libre circulación de ellos o para la accionante. Por lo demás, coincidieron en afirmar que se trataba de una pequeña molestia que era solucionada por los demandados cuando cualquier persona lo solicitaba, o cuando ellos mismos retiraban los materiales que incomodaban el tránsito de las personas. En cuanto al deterioro de las vivienda, para esta S. resultan suficientes los peritazgos practicados por los correspondientes despachos judiciales, los cuales establecieron que no era posible concluir que las grietas en las paredes fueran consecuencia única y exclusiva de las labores referidas, toda vez que la construcción de la casa y el estado del terreno son factores que pudieron influir en el mal estado de las paredes a que se ha hecho referencia (folios 62-64 y 139-153).

    En cuanto al ruido ocasionado por la máquina entablilladora -argumento principal de la insistencia del señor defensor del pueblo-, la S. encuentra unanimidad en las declaraciones recibidas y en los conceptos de los falladores, respecto de los inconvenientes que éste causa principalmente en la salud y en la convivencia tranquila de la señora A. de León, por estar su vivienda en el lote contiguo al de los acusados. En consecuencia, se analizará esta situación desde diversos aspectos jurídicos, como es el caso de la procedencia de la acción de tutela contra particulares, el derecho fundamental violado y los derechos colectivos, la actividad de la administración pública en el caso concreto y la existencia de otro medio de defensa judicial.

    4.1 ¿Procede en este caso la acción de tutela contra particulares?

    Como se explicó anteriormente, la acción de tutela contra particulares procede en los casos en que la ley lo haya dispuesto, y siempre y cuando esos particulares estén encargados de la prestación de un servicio público, el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión o la conducta afecte grave y directamente el interés colectivo.

    En cuanto a la posible vulneración en forma grave y directa del interés colectivo por parte de los propietarios de la máquina entablilladora -debido al ruido que produce la actividad referida-, la S. considera pertinente remitirse a lo expuesto anteriormente, esto es, a la necesidad de aclarar que una conducta que afecte un derecho de una persona particular puede ampararse por medio de la acción de tutela -o de otras acciones legales individuales-, así ese derecho haga parte de los llamados "derechos colectivos", siempre y cuando -para el caso de la tutela- se trate de un derecho fundamental consagrado en la Carta Política, determinado en los tratados internacionales, o definido como tal por esta Corporación, en ejercicio de sus funciones constitucionales o legales. En este punto debe señalarse que las pruebas practicadas por los despachos judiciales que intervinieron en el asunto que se examina, coinciden en el hecho de que el ruido ocasionado por la máquina entablilladora era molesto e incómodo para los vecinos de lugar, sin que ello signifique que se presentaba una vulneración grave y directa de un derecho colectivo. Adicionalmente, los declarantes manifestaron que el problema afectaba particularmente a la señora A. y que ellos, por su parte, con el tiempo se habían acostumbrado a la situación.

    Conviene en este punto reiterar lo prescrito anteriormente respecto de la diferenciación que se debe establecer entre el derecho a la paz como derecho constitucional y el derecho a la tranquilidad subjetiva de uno de los asociados. Ciertamente, la S. reconoce que el asunto bajo examen se enmarca más en una situación que afecta solamente a un individuo en particular, que en un caso de afrenta contra la paz como manifestación como de la ordenada convivencia bajo la aplicación de la justicia.

    De acuerdo con lo anterior, la S. se aparta del criterio expuesto por el fallador de segunda instancia al considerar que la acción de tutela era improcedente ya que, al tratarse de un derecho colectivo, se debió acudir a los instrumentos correspondientes, como lo son las acciones populares y las acciones de clase previstas en el artículo 88 superior. Valga aclarar que en el asunto que se examina, lo preceptuado por el numeral tercero del artículo 6o. del decreto 2591 de 1991 no resulta aplicable, toda vez que, se repite, se trata de una situación específica donde el derecho a la paz adquiere el carácter de derecho individual y no de derecho colectivo.

    Una vez establecida la posibilidad de amparar por vía de la acción de tutela el derecho a la tranquilidad en casos específicos, conviene estudiar si la señora A. podía intentar este tipo de acción contra los señores B.. Para ello conviene reiterar que, de acuerdo con el inciso quinto del artículo 86 constitucional, la tutela procede contra los particulares que se encuentren en una de las tres situaciones descritas anteriormente. Por tanto, y teniendo en consideración que los señores B. no prestan un servicio público, debe examinarse la posibilidad de que la acción de tutela prospere con base en la indefensión en que se encuentra la peticionaria respecto de la actividad desplegada por los acusados. Para la S. constituye un hecho cierto el molesto ruido que la máquina entablilladora produce, y el perjuicio que este le puede causar a la tranquilidad y a la calidad de vida de la demandante, pues del material probatorio contenido en el proceso sub-examine, se concluye que el ruido resulta, para quienes habitan en cercanías de la fábrica de los accionados, "ensordecedor". Siendo así, la situación descrita afecta indudablemente la calidad de vida de la peticionaria, y la deteriora, hasta el punto de atentar directamente contra su tranquilidad y poner en evidente riesgo su salud, ya que el excesivo y constante ruido puede producir afecciones al sistema auditivo y también al sistema nervioso de las personas. En consecuencia, debe reconocerse el estado de indefensión en que se halla la solicitante, toda vez que no cuenta con ningún mecanismo de defensa efectivo que le permita gozar de una debida tranquilidad frente al ruido producido por la máquina entablilladora. En efecto, debe recordarse que la decisión adoptada por las autoridades de policía, si bien reconoció la difícil situación de la actora, no adoptó medidas conducentes a solucionar el problema. Frente a esta situación, la interesada no disfruta de los medios que le permitan afrontar con éxito el problema y, lo que es peor, se encuentra en una situación que puede atentar contra su integridad, según lo prevé el artículo 42-9 del decreto 2591 de 1991.

    Si bien la S. acepta que el derecho fundamental a la tranquilidad de la peticionaria puede verse amenazado, e incluso vulnerado por el ruido que produce la máquina de propiedad de los señores B., no puede deducir que esa situación haya afectado efectivamente la salud, y en particular, la integridad física de la interesada. En efecto, debe advertirse que los problemas de audición que supuestamente padecía la señora A. no fueron demostrados en el proceso que se revisa, pues la solicitante no aportó prueba médica alguna que comprobara el perjuicio sufrido por ella, y sus apoderados tampoco solicitaron ante los despachos judiciales la práctica de las pruebas pertinentes para demostrar la grave situación por la que presuntamente atravesaba la actora. La falta de diligencia demostrada por los profesionales del derecho encargados de asistir a la señora A. y la consecuente carencia de elementos probatorios, impiden considerar la amenaza o posible vulneración del derecho fundamental a la salud en este caso en concreto.

    Por otra parte, la S. reconoce el hecho de que los propietarios del establecimiento industrial obtuvieron de las autoridades administrativas competentes los permisos necesarios para desempeñar su actividad, esto es, la fabricación de cajas de madera. Veamos: en primer lugar, los señores B. se ubicaron en el barrio San Joaquín del municipio de A. (Cund.), el cual, según certificación del jefe de la Oficina de Planeación municipal (folio 100), se trata de una zona residencial de densidad alta que permite el desarrollo de proyectos urbanísticos que presenten un alto grado de densificación, y de pequeñas industrias dentro de las que se encuentran las carpinterías y las ebanisterías (Arts. 3 y 20 del Acuerdo No. 17 del 25 de noviembre de 1990). En segundo lugar, la División de Factores de Riesgo al Ambiente de la Secretaría de Salud y Asistencia Pública de la Gobernación de Cundinamarca, al encontrar que el local de propiedad del señor L.A.B. cumplía con las normas de salud pública, expidió la correspondiente licencia sanitaria por el término de un año contado a partir del día doce (12) de febrero de 1990 (folio 22). Finalmente, la Oficina de Planeación Municipal de A. (Cund.) otorgó licencia de funcionamiento al señor B. por un término indefinido, para el desarrollo de las actividades de carpintería y ebanistería en el local referenciado dentro de un horario de 6 a.m. a 6 p.m.

    Las anteriores consideraciones demuestran que si bien los demandados se encuentran en el ejercicio de una actividad legítima, y deben gozar, por tanto, de las garantías para ejercer su derecho al trabajo y a la libertad de empresa, no puede olvidarse que a ellos les asiste la responsabilidad de preservar y conservar el medio ambiente, en especial el deber de evitar la contaminación auditiva, según se explicó en anterior oportunidad. Encuentra la S. que el asunto que se revisa no permite adoptar una solución que perjudique los derechos fundamentales de las partes intervinientes en este proceso; esto es la calidad de vida y la tranquilidad por una parte, y el trabajo, la libertad de empresa y la libertad económica por la otra. Tampoco es deber de esta S. señalar las medidas administrativas que le corresponde tomar a las autoridades municipales con el fin de que los señores A. y B. puedan gozar de su tranquilidad y de su derecho al trabajo, respectivamente. En consecuencia, y teniendo en cuenta que la licencia sanitaria otorgada al accionado vence el próximo once (11) de febrero, esta S. ordenará a las autoridades municipales que realicen, en compañía de los interesados, un nuevo examen de la actividad de carpintería y ebanistería desarrollada por los demandados y, en particular, la situación de la señora A. de León, con el fin de que, desde una perspectiva ambiental (contaminación auditiva), se adopten las medidas necesarias como podrían ser la instalación de silenciadores, o el posible retiro de la máquina entablilladora de la zona colindante del inmueble de la solicitante, para que en la fábrica se reduzca el ruido a niveles tolerables, y así se logre solucionar el problema que sufre la peticionaria.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Fusagasugá el día veintitrés (23) de julio de 1993, mediante la cual se negó la acción de tutela incoada por la señora H.A. de León en contra de los señores L.A.B. y E.O. de B., y en consecuencia confirmar la sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de A., por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo.- SOLICITAR a la Oficina de Planeación Municipal de A. y a la División de Factores de Riesgo al Ambiente de la Secretaría de Salud y Asistencia Pública de la Gobernación de Cundinamarca para lo de su competencia que con ocasión del vencimiento de las licencias de funcionamiento concedidas al establecimiento de carpintería de los señores B., practiquen una nueva inspección y dispongan lo pertinente a fin de garantizar a la peticionaria su derecho a la tranquilidad y al ambiente sano, y a los señores B. su derecho al trabajo.

Tercero.- ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación se envíen copias de esta providencia al señor alcalde municipal de A., a la Oficina de Planeación Municipal de A. y a la División de Factores de Riesgo al Ambiente de la Secretaría de Salud y Asistencia Pública de la Gobernación de Cundinamarca.

Cuarto.- ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación se comunique el contenido de esta providencia al Juzgado Promiscuo Municipal de A. (Cundinamarca) en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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