Sentencia de Tutela nº 051/94 de Corte Constitucional, 10 de Febrero de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43557872

Sentencia de Tutela nº 051/94 de Corte Constitucional, 10 de Febrero de 1994

PonenteJorge Arango Mejia
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1994
EmisorCorte Constitucional
Expediente20392
DecisionNegada

Sentencia No. T-051/94

AUTO DE CESACION DE PROCEDIMIENTO/ACCION DE TUTELA CONTRA AUTOS-Improcedencia

El auto que ordena cesar el procedimiento pone fin al proceso y tiene la cualidad de hacer tránsito de cosa juzgada. Al estar en presencia de una providencia en firme, con fuerza de cosa juzgada, no es procedente la acción de tutela.

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Utilización/HURTO ENTRE CONYUGES

Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas, se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.

REF: PROCESO T-20392

PETICIONARIO: L.R.E.P..

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTAFE DE BOGOTA - SALA PENAL.

MAGISTRADO PONENTE: J.A.M..

Aprobada en sesión de la Sala Primera de Revisión, celebrada a los diez (10) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.A.M., A.B.C. y E.C.M., decide sobre el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Penal, el treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), actor L.R.E.P..

El expediente llegó a conocimiento de esta Sala de Revisión, por remisión que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 33 del citado decreto, la Sala de Selección de la Corte eligió, para efectos de revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El señor L.R.E.P. presentó el 11 de junio de 1993, ante el Juez Penal del Circuito de esta ciudad, demanda de tutela contra acciones y omisiones cometidas por la Juez 37 Penal Municipal de esta ciudad, por los siguientes motivos:

  1. Hechos

    Los hechos se pueden concretar así:

    El 20 de octubre de 1990, la esposa del actor, O.M.F.V., y una hermana de ésta, P.F.V., trasladaron unos bienes muebles del apartamento donde reside el señor E., al nuevo apartamento de la esposa del mismo. Por tal hecho, el actor presentó denuncia penal por los delitos de hurto agravado, abuso de confianza y violación de habitación ajena, y se constituyó en parte civil, a través de apoderado.

    En desarrollo del proceso, las conductas presuntamente atribuídas a las procesadas fueron calificadas como "hurto entre condueños" y "de la participación".

    La Juez 37 Penal Municipal, mediante providencia del 31 de marzo de 1993, resolvió:

    "PRIMERO: REVOCAR el auto de sustanciación del seis (6) de enero de mil novecientos noventa y tres, por lo aducido en la parte motiva de esta providencia.

    "SEGUNDO: ABSTENERSE de imponer medida de aseguramiento alguna respecto de la procesada P.F.V., de condiciones civiles y personales conocidas en autos, por lo ya explicitado en la parte motiva.

    "TERCERO: Como consecuencia DISPONER LA PRECLUSION DE LA INVESTIGACION Y CESACION DE PROCEDIMIENTO respecto de las señoras PATRICIA y O.M.F.V., de las condiciones civiles conocidas dentro del plnario (sic), por los razonamientos esbozados en la parte motiva de esta providencia y en firme esta determinación se dispondra (sic) el archivo definitivo de las diligencias.

    NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

    Esta providencia quedó en firme el 14 de abril de 1993, a las seis (6) de la tarde, ya que no se interpuso, oportunamente, ningún recurso.

  2. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Juez 37 Penal Municipal.

    - Derecho al debido proceso. Artículo 29 de la Contitución.

    El actor afirma:

    "Hasta el día de hoy, ninguna justicia se me ha hecho, ..... ni la denuncia penal por HURTO y otras declaración (sic) de ser ciudadano con derechos civiles. Hasta hoy, no se me han devuelto bienes ni se me ha indemnizado en forma alguna. Todo lo contrario, el proceso penal fue formalmente un procedimiento, pero, en realidad, una aberración jurídica, como demostraré, sin dejar de mencionar que el embargo y secuestro de bienes de la sociedad conyugal se hizo en mi ausencia . . . "(se resalta).

    El actor manifiesta que en el proceso, desde su inicio, fue notoria la morosidad de la juez. Las solicitudes de la parte civil fueron desoídas, o muy demorado su trámite; se calificó el delito con auto de sustanciación y no se surtió la notificación, la Juez se fundamentó en un informe secretarial, "que, en últimas, fué, la que calificó el ilicito (sic) investigado. . . LOS DELITOS DENUNCIADOS (tres) FUERO (sic) REDUCIDOS A UNO SOLO (hurto entre condueños) A MAS DE QUE EL ABUSO DE CONFIANZA (en cuantía mayor de 20 salarios mínimos mensuales) ERA COMPETENCIA DE JUECES PENALES DEL CIRCUITO (no de un Juez Municipal)."

    Sobre el trámite, manifiesta que nunca se notó la debida diligencia en investigar lo favorable y lo desfavorable, no se recepcionaron algunos testimonios, no se legalizó un casete grabado en su apartamento con la secuestre de los bienes.

    El actor recusó a la Juez por morosidad, pero ésta no siguió el trámite de ley.

    El artículo 438 del Código de Procedimiento Penal no fue cumplido, en cuanto al plazo para calificar el proceso.

    - Violación a la igualdad de trato por las autoridades. Artículo 13 de la Constitución.

    Además de las acciones y omisiones señaladas en el punto anterior, el actor se refiere a la forma como se realizó una diligencia de inspección judicial llevada en su apartamento, el 10 de diciembre de 1991. Según el actor, la Juez negó una petición de su apoderado para aplazar la diligencia, pero que cuando se presentó a su residencia, por una llamada de un celador, no se le permitió dejar constancia de que se había presentado, por lo que su derecho a controvertir lo dicho por las sindicadas no fue constatado por la Juez.

    - Violaciones al derecho a la propiedad legalmente adquirida. Artículo 58 de la Constitución.

    El actor manifiesta que con la determinación de la Juez 37 Penal Municipal, de "haber absuelto a las sindicadas", se le priva del derecho de propiedad de los bienes "hurtados que no pertenecían a la sociedad conyugal."

    - Violación al derecho a tener acceso a la administración de justicia. Artículo 229 de la Constitución.

    Con ocasión de la providencia de la Juez 37, y al quedar ésta ejecutoriada, se le cerró la única vía para acceder a "una verdadera administración de justicia".

    No obstante, el actor advierte que esta tutela la solicita como mecanismo transitorio, para evitar perjuicios irremediables mientras se inicia "acción de revisión dentro de la cual mis anteriores apoderados E.M.A.S. y JOSE WILSON ORTIZ SALINAS . . . tienen parte principal, pues la acción penal que contra ellos también iniciaré tendrá por objeto establecer su grave responsabilidad por no apelar tan absurdo cese de procedimiento de la Juez 37."

  3. Peticiones:

    El actor pretende mediante la presente acción de tutela:

    - Que se deje sin efecto la providencia del 31 de marzo de 1993, proferida por la Juez 37 Penal Municial de esta ciudad;

    - Que el proceso pase a ser conocido por el Juzgado 19 Penal del Circuito;

    - Que los bienes embargados, secuestrados y colocados en depósito en cabeza de O.M.F.V. le sean devueltos.

    - Que se ordene la práctica de los testimonios omitidos por la Juez demandada.

    - Que se ordene que el casete aportado al proceso sea tenido en cuenta como prueba.

    - Que se oficie a la Procuraduría y al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia en relación con la Juez 37.

    - Que se oficie al Tribunal Superior de Distrito Judicial para que se investigue la conducta de la Juez 37.

    - Que se compulsen copias al "Tribunal Discplinario (sic) de Cundinamarca paa (sic) el trámite de la querella disciplinaria por infidelidad a los deberes profesionales" de dos de los abogados que lo representaron. También a la Fiscalía General por los posibles ilícitos cometidos por los dos profesionales.

    - Que se condene a la Juez 37 por los daños y perjuicios que le ocasionó.

  4. Sentencias, providencias y documentos de distintas actuaciones ante la administración de justicia por parte de los esposos E. y F. y que, directa o indirectamente, se relacionan con los hechos de esta acción de tutela.

    En el expediente obran cinco (5) cuadernos, que contienen documentos relacionados con diferentes procesos que se han ventilado y que actualmente se ventilan ante las autoridades judiciales por parte de los esposos E. y F., y que, de una u otra manera, constituyen antecedentes de los hechos que se desarrollaron el 20 de octubre de 1990, en el apartamento del actor, y que éste calificó de "Hurto agravado, violación de habitación ajena y abuso de confianza".

    Estos documentos son:

    - Sentencia del 6 de mayo de 1989, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.C., en la que se decretó la separación indefinida de cuerpos de los cónyuges E. y F.; se declaró disuelta la sociedad conyugal; se decidió que la hija del matrimonio, menor de edad, quedara en poder y bajo el cuidado de la madre; se condenó al actor a contribuir con el 50% de los gastos de la menor; se condenó al actor a suministrar una suma determinada, como cuota alimentaria a la cónyuge inocente y se adoptaron otras medidas pertinentes.

    - Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el 24 de febrero de 1992, mediante la cual se denegó la tutela presentada por el señor E. contra la sentencia y actuaciones proferidas por la Magistrada Ponente en la providencia antes citada, por posible violación al debido proceso. La Corte Suprema consideró que al actor no se le había vulnerado tal derecho. Señaló que además de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias ejecutoriadas, el artículo 29 de la Constitución no se violó, pues, en el proceso, se observaron las formas correspondientes.

    - En el Juzgado 8o. de Familia, de esta ciudad, se adelanta proceso de Liquidación de la Sociedad Conyugal iniciado por O.M.F. contra L.R.E.. Los documentos correspondientes se encuentran en tres cuadernos.

    - Diligencia de embargo y secuestro adelantada por la Inspección Primera E Distrital de Policía de esta ciudad, de fecha 8 de junio de 1990, en el apartamento del actor y en su consultorio. La señora O.M.F., según consta en el acta correspondiente, fue designada depositaria de los bienes del apartamento.

    - Providencia del 31 de marzo de 1993, del Juzgado 37 Penal Municipal, a la cual se refiere esta acción de tutela, mediante la cual se declaró la preclusión de la investigación y cesación de procedimiento de este proceso. Como se observó, contra esta decisión, ningún recurso fue presentado oportunamente, y quedó en firme el 14 de abril de 1993.

    Con posterioridad a esta fecha, el actor, a través de un nuevo abogado, manifestó que, en su concepto, la providencia no había quedado en firme en tal fecha. Las actuaciones de este nuevo apoderado produjeron la siguiente providencia.

    - Providencia del 27 de mayo de 1993, del Juzgado 19 Penal del Circuito de esta ciudad, mediante el cual resuelve un recurso de hecho presentado por el actor, a través de abogado, contra la decisión del Juzgado 37 de no conceder el recurso de apelación contra un auto de cúmplase de la Juez 37. En tal auto, la Juez 37 no concedió el recurso de apelación contra uno que negó al actor continuar actuaciones con posterioridad a la fecha en que quedó en firme la providencia del 31 de marzo de 1993, es decir, con posterioridad al 14 de abril de 1993. El Juzgado 19 Penal del Circuito declaró que el recurso de apelación contra tal auto no era procedente, y que la providencia del 31 de marzo había quedado en firme el 14 de abril de 1993.

    En el presente caso, la Sala de Revisión advierte que sólo tendrá en cuenta como hechos de esta acción de tutela, los relacionados con el proceso penal que culminó con la providencia del 31 de marzo de 1993, del Juzgado 37 Penal Municipal de esta ciudad, ya que es a la Juez del mencionado despacho contra quien expresamente el actor dirige la presente demanda.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, en sentencia del 25 de junio de 1993, DENEGO la acción demandada, previo recuento de la actuación procesal del la Juez 37. En este recuento se analizan las diferentes oportunidades procesales en que el actor intervino, los recursos que presentó y cómo le fueron resueltos. El a quo señala que, principalmente, la pretensión del actor está encaminada a que se le tutele el debido proceso, y que los otros derechos presuntamente vulnerados son el resultado de la posible violación del primero.

Algunas consideraciones de la sentencia son:

"En todo momento y lugar, ESCALANTE PEÑARANDA, tuvo acceso al proceso penal que accionara en contra de su ex-esposa, bien por intermedio de su apoderado, bien por cuenta propia, allegando los memoriales pertinentes que fueron atendidos por el Juzgado 37 Penal Municiapal.

"La diligencia de Inspección Judicial, que califica el accionante como "grave desigualdad", no es tal, puesto que con antelación se había proferido por auto puesto en conocimiento de las partes y prueba de ello, es que el apoderado de ESCALANTE PEÑARANDA, solicita el aplazamiento de la misma, de lo cual está debidamente enterado el denunciante, constatándose por el Juzgador de Primera instancia un marcado ánimo de que no se practique la misma por parte de ESCALANTE PEÑARANDA, al advertir a los porteros de tal diligencia y éstos asumir posición defensiva en cuanto a los intereses del Juzgado en la práctica de la diligencia.

"Ahora bien; el derecho a controvertir la prueba, fue falla garrafal de sus apoderados, quienes no estuvieron al tanto de sus obligaciones o no vieron la necesidad de recurrir las providencias del Juez 37 Penal Municipal, encontrarlas ajustadas a derecho . . .

"De ahí que no quisieran o no vieran conducente el camino de una reposición, revocatoria, etc., de la providencia emanada y su inercia ante la ejecutoria de la misma.

"Pretender transitoriamente revivir un proceso legalmente fenecido por la vía de la Acción de Tutela, cuando las probanzas muestran la realidad de bulto que la conducta de las sindicadas F.V., es atípica al ordenamiento penal, es inverosímil, máxime si se tiene en cuenta la fragilidad de los medios de prueba que ostenta ESCALANTE PEÑARANDA, que oculta mencionar que sobre los bienes de la sociedad conyugal pesa medida precautelativa de secuestro y embargo, para venirse con denuncia en mano en busca de Justicia, sindicando a su ex-esposa y ex-cuñada de un hurto que sólo existió en la mente del Accionante, pues demostrado quedó legalmente, que las F.V., jamás cometieron delito alguno en contra de los intereses de L.R.E..

"Tampoco se realizó prueba alguna dentro de la actuación que cursara en el Juzgado 37 Penal Municipal, que fuera desconocida o practicada a espaldas del denunciante y prueba de ello es que haciendo gala de su secanía (sic), relata paso a paso como fueron desarrollándose los hechos probatorios y su comentario al márgen (sic), respecto de las decisiones tomadas por el Juzgado en comento."

Señala el Juez que en los alegatos de conclusión participaron, mediante escrito, tanto los apoderados del denunciante como de las sindicadas.

El Juez Primero concluye que la actuación de la Juez 37 Penal Municipal no violó ningún derecho fundamental al actor.

III. IMPUGNACION

En un extenso escrito, el actor impugnó la sentencia. Se tratará, en lo posible, concretar los puntos principales, rescatando lo jurídico de las apreciaciones subjetivas.

- La sentencia del a quo no se pronunció sobre la falta de competencia de la Juez 37 Penal Municipal; ni sobre el hecho de que no se tramitó la recusación contra la mencionada Juez; tampoco sobre la falta de receptividad a las solicitudes de prueba (un casete y tres testigos); ni sobre la forma como se desarrolló la diligencia de inspección judicial en su apartamento.

- El actor señala como un "error gravísimo" del a quo, la apreciación de la inspección judicial, al decir que el actor estaba debidamente enterado de su realización. Se pregunta el señor E.: "¿Será, que aun en el trámite de la acción de tutela seré atropellado de nuevo? Nunca la Juez 37 tuvo prueba alguna que yo me opusiera al trámite de las pruebas, cuando, por el contrario, siempre urgía a que se investigara a fondo, lo cual ella me tachó incluso de anormal mental y llegó a pedir (sin practicarlo) exámen (sic) siquiátrico . . . sólo a raíz de que la recusé por morosidad y animadversión."

Reitera que la Juez 37 no llevó a cabo el proceso en debida forma, pues su actividad no fue suficiente.

El actor transcribe apartes de algunas sentencias de la Corte Constitucional y adjunta fotocopia de las mismas.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Penal, mediante sentencia del 30 de julio de 1993, CONFIRMO el fallo del a quo, con las siguientes precisiones:

"Segunda.- La acción incoada, pese a la minuciosidad del escrito de tutela y del de la impugnación, reseñados en lo posible en esta proviencia, se concretan, como lo hizo el a-quo, en presunta violación del derecho fundamental del debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional; los derechos a la igualdad, al acceso a la justicia y a la propiedad, los dos primeros tienen su concresión (sic) en aquél y el último se deriva, en este caso, del mismo.

". . .

"1) Carece de fundamento la afirmación del peticionario en cuanto haya sido afectado por no tener acceso al proceso, pues, como bien lo señaló el a-quo, varias fueron las peticiones que presentó ante el Juzgado 37 Penal Municipal, quien las atendió; ahora, en relación con que no tuvo uno sino varios apoderados, no encuentra la Corporación motivo de irregularidad en este aspecto pues sus actuaciones garantizaban aun más la defensa de sus intereses, sin que fueran excluyentes con las del sujeto procesal denominado parte civil; y que hayan sido varios tan sólo indica su descontento con la gestión porfesional desplegada por ellos. Cosa distinta es que sus apoderados hayan adelantado el proceso de acuerdo con sus conocimientos o ánimo deliberante, que hayan incoado o no recursos contra providencias que no favorecían sus pretensiones, es un asunto que corresponde a su esfera volitiva y no hacen (sic) parte de las conductas recriminables por el juez de tutela; en todo caso, las peticiones que éstos formularon fueron resueltas, así fuera negativamente, como las tres últimas, presentadas después de estar ejecutoriada la decisión que finiquitó el proceso e incluso, el Juzgado 19 Penal del Circuito conoció en segunda instancia de estos sucesos, confirmando lo decidido por el Juzgado 37 Penal Municipal, lo que sin duda garantiza aún más la legalidad del proceso referido."

En relación con la posible falta de competencia de la Juez 37 Penal Municipal, el Tribunal señala que por tratarse del delito de hurto entre condueños, el juez penal municipal era competente, sin interesar la cuantía.

Sobre la omisión de la práctica de pruebas solicitadas por el actor, el Tribunal manifiesta que los testigos fueron citados sólo una vez, y si la Juez consideró que no había necesidad de insistir en su comparecencia, "o bien por contar con elementos de juicio suficientes para decidir o bien porque la indicación que se había realizado para la conducencia de tales testimonios había perdido interés jurídico. De lo anterior se sigue que no existió denegación de pruebas." Esta misma consideración hace el Tribunal en relación con el casete.

Sobre la inspección judicial, el Tribunal dice:

"5) La Sala no comparte la afirmación según la cual se vulneró lo dispuesto en el artículo 246-7 del Código de Procedimiento Civil, pues, si bien es cierto al (sic) aquí peticionario era sujeto procesal y tenía entre otras las facultades referidas en la norma en mención, del proveído que dió por terminado aquél proceso se sigue que el accionante no tomó parte en la diligencia de inspección judicial, al punto de no poderse realizar por no estar presente en su residencia para facilitar el acceso, de lo cual se concluye la imposibilidad física de dejar las constancias que hoy alega." (se resalta)

Además, señala el Tribunal que el análisis realizado por la Juez 37 sobre el comportamiento del actor al no colaborar en la práctica de la inspección judicial, corresponde a un juicio de valor "con fundamento en hechos ciertos e innegables (que) constituyeron en ella esa convicción . . ."

El Tribunal manifiesta que el haber dispuesto la funcionaria un examen siquiátrico al actor no es razón para aducir que se le están violando sus derechos, pues corresponde al juez investigar lo favorable y lo desfavorable.

También advierte que el actor, si considera que los abogados o los funcionarios que intervinieron en el proceso penal vulneraron las normas del ejercicio de la profesión o las que regulan a los jueces, es de su discrecionalidad acudir ante las autoridades competentes.

En relación con la presunción de inocencia, la sentencia dice:

"11) Es al Estado a quien corresponde desvirtuar la presunción de inocencia constitucionalmente instituída en favor de todas las personas, y no, como pretende el peticionario, condenarlas, pues, si no existe prueba para ello, la presunción debe imponerse y consecuentemente se producirá la preclusión, cesación de investigación o absolución respectiva; y, la inoperancia o falta de diligencia del juez por encontrar la verdad, como se manifestó anteriormente tiene, si se demuestran ante el funcionario competente, están sancionadas por la ley."

Finaliza el Tribunal manifestando que no encuentra conducentes las pruebas solicitadas por el accionante y considera que tiene elementos suficientes para resolver.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera.- Competencia

La Corte Constitucional es competente para decidir este asunto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución, en concordancia con las normas pertinentes del decreto 2591 de 1991.

Segunda.- Breve justificación de la presente sentencia.

El artículo 35 del decreto 2591 de 1991 establece que "Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas." (se resalta). En consecuencia, en este caso se hará sólo un breve estudio de algunos de los principales elementos de este asunto, pues esta sentencia no va a modificar o revocar el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, ni unificará jurisprudencia constitucional, ni el expediente bajo examen permite aclarar normas constitucionales.

La Sala comparte, en términos generales, el análisis jurídico realizado por el Tribunal en el presente proceso, que lo llevó a concluír que al actor no se le violaron, ni por acción ni por omisión, sus derechos al debido proceso, a la propiedad, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Los argumentos principales ya se encuentran transcritos en esta sentencia.

Sin embargo, la Corte considera importante señalar, además de las razones expuestas por el Tribunal, que estamos en presencia de una acción de tutela frente a un proceso finalizado, sobre el que existe cosa juzgada, lo cual implica las siguientes consecuencias.

La providencia del 31 de marzo de 1993, del Juzgado 37 Penal Municipal, dispuso la preclusión de la investigación y cesación de procedimiento. El artículo 36 del Código de Procedimiento Penal señala las circunstancias y características en las cuales el juez puede tomar tal decisión.

Artículo 36. Preclusión de la investigación y cesación de procedimiento. En cualquier momento de la investigación en que aparezca plenamente comprobado que el hecho no ha existido, o que el sindicado no lo ha cometido, o que la conducta es atípica, o que está plenamente demostrada una causal excluyente de antijuridicidad o de culpabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el fiscal declarará extinguida la acción penal mediante providencia interlocutoria. El juez, considerando las mismas causales, declarará la cesación del procedimiento cuando se verifiquen en la etapa del juicio.

La jurisprudencia ha señalado que el auto que ordena cesar el procedimiento pone fin al proceso y tiene la cualidad de hacer tránsito de cosa juzgada. Vale la pena transcribir algunos apartes de la providencia de 23 de octubre de 1987, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que analiza las semejanzas y las diferencias del cese de procedimiento y la sentencia absolutoria:

"No se aparta la Sala del criterio según el cual el auto que ordena la cesación de procedimiento tiene algunas características propias de la sentencia, como son la de poner fin al proceso y tener la cualidad de hacer tránsito a cosa juzgada; sin embargo, éstas tampoco le confieren la entidad de sentencia.

"La cesación del procedimiento, contenida en el anterior código de procedimiento en el art. 163 (36 del actual), es una figura extraordinaria que da por terminado el proceso ante la evidencia anticipada de una sentencia absolutoria, o ante un hecho sobreviniente que impide continuar con la acción penal del procesado. . . "Estos eventos, son de tal importancia y claridad en el proceso, que hacen que el Estado haya previsto la posibilidad de terminar con él en forma distinta a la prevista, sin agotar el trámite propio de las instancias, como sí lo exige la sentencia. . ." (se resalta)

La ley prevé que la situación procesal de una persona puede ser definida por sentencia ejecutoriada o por providencia que tenga la misma fuerza vinculante, y sobre ésta se produce la cosa juzgada. El artículo 15 del Código de Procedimiento Penal, establece:

"Artículo 15. Cosa juzgada. La persona cuya situación procesal haya sido definida por sentencia ejecutoriada o por providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a nuevo proceso por el mismo hecho, aunque a éste se le dé una denominación distinta." (se resalta)

Estas premisas se ponen de presente para advertir que al estar en presencia de una providencia en firme, la del 31 de marzo de 1993, con fuerza de cosa juzgada, no es procedente la acción de tutela, y así lo ha dicho la Corte Constitucional en varios pronunciamientos.

Además, en este proceso se ejercieron oportunamente todos los recursos procesales por quienes en él intervinieron. Al actor, denunciante del presunto delito, se le reconoció como parte civil en la investigación penal; el 15 de julio de 1991, el Juzgado 37 Penal Municipal resolvió la situación jurídica de la sindicada O.M.F., absteniendose de imponerle medida de aseguramiento. Esta providencia fue apelada y resuelta por el Juzgado 19 Penal del Circuito, mediante providencia del 12 de agosto de 1991. Allí se ordenó que se ampliara el término de instrucción y se realizaran las diligencias de inspección judicial en los apartamentos de ambos cónyuges. Para la diligencia en el apartamento del actor, su apoderado solicitó aplazamiento, a lo que el Juzgado no accedió. Finalmente, el proceso culminó con la providencia del Juzgado 37, el 31 de marzo de 1993, que dispuso la preclusión de la investigación y el cese del procedimiento. Esta última decisión, no fue recurrida y quedó en firme el 14 de abril de 1993.

El que los apoderados del señor E. no interpusieran recursos contra esta decisión, no significa, como lo pretende el actor, que existió violación al debido proceso. Además, el mencionado señor E. tuvo múltiples apoderados en este proceso.

En relación con este tipo de situaciones, es pertinente transcribir algunos apartes de la sentencia de esta Corte, la C-543, del 1o. de octubre de 1992, Magistrado Ponente, doctor J.G.H..

"Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a propósito de casos concretos:

"Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas, se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." (sentencia T-520, 16 de septiembre de 1992)

"Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición "otros medios de defensa judicial" que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela."

En el presente proceso, si los apoderados del actor no interpusieron los recursos oportunamente, tal como lo dice la sentencia transcrita, el juez no es responsable de ello, y no constituye causa suficiente para conceder la acción de tutela.

La Corte Constitucional no atenderá tampoco las peticiones del actor en el sentido de poner en conocimiento de la Procuraduría, la Fiscalía, el Consejo Superior de la Judicatura, etc. estos hechos, pues, de conformidad con los documentos que obran en el expediente, no existe razón para hacerlo. El actor, si lo considera, puede iniciar ante las autoridades correspondientes, las acciones que en su concepto considere pertinentes.

Finalmente, por la propia naturaleza de lo pretendido por el actor, es decir, revivir el proceso penal adelantado y finalizado en el Juzgado 37 Penal Municipal, no es procedente conceder esta tutela ni siquiera como mecanismo transitorio. Así mismo, conviene aclarar que tampoco se observa que en este caso se haya incurrido en una vía de hecho, con violación del debido proceso, caso en el cual, en principio, sería viable la acción de tutela.

VI. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Sala Penal, del 30 de julio de 1993. En consecuencia, no se concede la tutela demandada por el señor L.R.E.P..

Segundo.- Comunicar la presente decisión al Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, para que sea notificada a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

J.A.M.

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

7 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 489/06 de Corte Constitucional, 29 de Junio de 2006
    • Colombia
    • 29 Junio 2006
    ...vulnerados o amenazados. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional Pueden consultarse, las sentencias T-323 de 1995, T-449 de 1994, T-051 de 1994, T-208 de 1994. también ha señalado que, aunque, por regla general, las decisiones judiciales adoptadas mediante autos interlocutorios pueden ......
  • Sentencia de Tutela nº 812/06 de Corte Constitucional, 28 de Septiembre de 2006
    • Colombia
    • 28 Septiembre 2006
    ...contra sentencias, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación Pueden consultarse, las sentencias T-323 de 1995, T-449 de 1994, T-051 de 1994, T-208 de 1994. ha señalado que a pesar de que, por regla general, las decisiones judiciales pueden ser corregidas o discutidas por medio de los ......
  • Sentencia de Tutela nº 464/22 de Corte Constitucional, 16 de Diciembre de 2022
    • Colombia
    • 16 Diciembre 2022
    ...la acción de la tutela de la referencia y señaló que la misma sería improcedente, si se sigue la línea de las sentencias C-543 de 1992, T-051 de 1994, SU-111 de 1997, T-2010 de 2011 y SU-115 de 2018[341]. En concreto, indicó que los jugadores podrían haber elevado la controversia a las inst......
  • Sentencia de Tutela nº 447/16 de Corte Constitucional, 22 de Agosto de 2016
    • Colombia
    • 22 Agosto 2016
    ...S.V. C.A.B., E.C.M. y A.M.C.. [4] En ese sentido se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-158 de 1993 (M.P.V.N.M., T-051 de 1994 (M.P.J.A.M., T-518 de 1995 y C-037 de 1996 (M.P.V.N.M., S.P.V. V.N.M., J.G.H.G., A.M.C. y H.H.V.; S.V.J.G.H.G.; A.V.V.N.M., H.H.V., J.G.H.G. y E.C.M., T......
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1 artículos doctrinales
  • La tutela frente a los laudos arbitrales: impugnación en sede constitucional
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    • La impugnación del laudo arbitral
    • 1 Enero 2022
    ...universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción” (Sent. T-873 de 2001). 90 Ídem. 91 Corte Constitucional, Sentencia T-051 de 1994. 210 Hernando Herrera Mercado En cuanto al trámite arbitral se refiere, sabido es que contra las determinaciones adoptadas en desarrollo......

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