Sentencia de Tutela nº 053/94 de Corte Constitucional, 14 de Febrero de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43557883

Sentencia de Tutela nº 053/94 de Corte Constitucional, 14 de Febrero de 1994

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1994
EmisorCorte Constitucional
Expediente21438
DecisionNegada

Sentencia No. T-053/94

ACCION DE TUTELA TEMERARIA/ABOGADO-Sanciones/PARTICULARES-Sanciones

Así como el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece sanciones contra el abogado que instaure acciones de tutela temerarias, también ha debido establecerlas contra los no abogados.

DERECHO A LA POSESION-Contenido/DERECHOS ADQUIRIDOS-Protección

Es natural que los derechos que se reclaman por vía de la acción de tutela cuando se pretende la devolución de la posesión de un inmueble, comprenden la protección específica de los derechos adquiridos que se hayan podido consolidar en cabeza de quien pretende impedir la modificación de su situación jurídica y fáctica, que depende de la posesión misma y, por tanto, en este asunto nada nuevo se plantea cuando se pretende la protección de los derechos adquiridos, después de haber sido denegada por razones de fondo la tutela de la posesión sobre el mismo bien.

JUEZ DE TUTELA-Deberes/JUEZ DE TUTELA-Corrección de petición/ACCION DE TUTELA-Protección preventiva/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA

No es suficiente el cambio de la definición de la modalidad en la que se presenta la acción de tutela, pasando de la modalidad de protección principal, directa y definitiva a la de la protección preventiva, condicionada y transitoria en el evento del mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, para efectos de entender que existe un motivo que justifique la nueva presentación, ya que es deber del juez de tutela conocer el derecho y, en la oportunidad correspondiente del examen de la primera solicitud, puede y debe corregir la petición para amparar de modo transitorio el derecho respecto del cual la amenaza de violación conduciría a la producción de un perjuicio irremediable, aun sin que medie expresa y precisa solicitud en dicho sentido.

ACCION DE TUTELA-Nueva presentación/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Improcedencia

Sería motivo expreso de justificación de la nueva presentación de la acción de tutela, por los mismos hechos o por la misma causa y por la misma persona, de conformidad con la hipótesis prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, y por tanto debería dársele curso a la nueva petición, la invocación de la modalidad del ejercicio de la acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable siempre que se demuestre que en la oportunidad antecedente esta hubiese podido prosperar, y que el juez desatendiendo su deber de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el adjetivo y de resolver con base en los principios de economía y celeridad la hubiese denegado sin otra razón.

ENTREGA DE BIEN INMUEBLE/JURISDICCION CIVIL

No puede entenderse como perjuicio irremediable la no entrega de un bien y que, de otra parte, la orden de entrega de un bien no puede ser objeto del ejercicio de la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues para dicho fin se ha diseñado buena parte del ordenamiento jurídico nacional,con los diversos regímenes de distribución de competencias entre las varias categorías de jueces y de autoridades especializadas.

REF.: Expediente No. T-21438

Procesos Policivos; el ejercicio sucesivo de la acción de tutela; la tutela como mecanismo transitorio.

Peticionario:

PEDRO LEON LINARES GUTIERREZ

Magistrados:

Dr. F.M.D.

-Ponente-

Dr. JORGE ARANGO MEJIA

Dr. V.N. MESA

Santafé de Bogotá, D.C., febrero catorce (14) de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

La Sala de Revisión en asuntos de tutela, integrada por los señores Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, V.N. MESA y F.M.D., previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre las sentencias relacionadas con la acción de tutela de la referencia, proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de la Vega el ocho (8) de julio de 1993 en primera instancia, y por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, el treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993) en segunda instancia previa la impugnación de la anterior providencia por el peticionario..

I. ANTECEDENTES

  1. La Petición

  1. Mediante escrito presentado el día 23 de junio de 1993 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la Vega (Cundinamarca), el señor P.L.L.G., ejerció, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Nacional contra la resolución proferida por el Inspector Municipal de la Vega (Cundinamarca), dentro del trámite de la querella policiva que allí se adelantó, y mediante el cual, según su concepto, con violación del artículo 29 de la Carta Política, se ordenó el "lanzamiento por ocupación de hecho" del predio que venía poseyendo y que hace parte del inmueble rural Costa Rica del mencionado municipio.

    En este caso el peticionario solicita la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso administrativo (art. 29), y al respeto de los derechos adquiridos (art. 58); advierte que esta protección debe verificarse previo el tramite de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, mediante una orden judicial dirigida al Inspector de La Vega para que decrete la restitución en su favor de la tenencia material del mencionado bien inmueble, ubicado el la vereda el Centro del municipio de La Vega.

    Destaca el peticionario que interpone la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se deciden las pretensiones de la demanda posesoria instaurada por él ante el Juzgado 2o. Civil del Circuito de Facatativá, y para evitar el perjuicio irremediable de tener que adelantar, el proceso posesorio que adelanta ahora ante el Juzgado segundo civil del Circuito de Facatativá.

    El peticionario informa que en oportunidad anterior, mal asesorado por un profesional del derecho y en el mismo despacho ante el que se hace presente nuevamente, ya había formulado acción de tutela contra la misma actuación administrativa y policiva, pero para obtener la protección de otro derecho como el derecho de posesión; en este sentido manifiesta que se encuentra dentro de los límites jurídicos que para esta modalidad de ejercicio de la acción de tutela establece el Decreto 2067 de 1991, puesto que en la oportunidad anterior no ejerció la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni para obtener la protección de su derecho constitucional al debido proceso administrativo, ni el de la garantía a los derechos adquiridos, como si ocurre en esta nueva petición. Señala que dicha petición fue resuelta en la oportunidad correspondiente mediante sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de La Vega, el seis (6) de julio de 1992, y que en aquella oportunidad fue denegada la protección reclamada.

    Indica que en la mencionada sentencia le fue denegada la tutela por razones apenas formales, en cuanto no presentó la petición de tutela como mecanismo transitorio, pues contra la actuación correspondiente procedían acciones y recursos judiciales ordinarios no agotados aún, lo cual no impide y, por el contrario, permite la presentación de una solicitud que enmiende la anterior en lo que aquella haya sido defectuosa.

  2. Los hechos que se señalan como causa de la acción se resumen así:

    - El peticionario de la tutela, P.L.L., fue demandado dentro de un proceso administrativo "ordinario civil de policía", por el cual se pretendía el "Amparo posesorio y la restitución de una parte del inmueble denominado " Costa Rica", ubicado en la vereda del Centro del municipio de La Vega.

    - La demanda fue presentada por G.G.V., ante la Alcaldía del Municipio de La Vega, autoridad que mediante resolución de 27 de abril de 1992, delegó la competencia del "proceso ordinario de policía", al Inspector de Policía Municipal.

    - Mediante resolución de abril 30 de 1992, el Inspector de Policía, admitió la querella presentada, y señaló fecha y hora para llevar a cabo diligencia de lanzamiento.

    - El día 27 de mayo de 1992, luego de haber sido aplazada en una oportunidad, se practicó diligencia de lanzamiento, en la cual se recibieron algunos testimonios; éstos, según el peticionario, probaban la posesión que venía ejerciendo años atrás sobre el predio, pero no fueron apreciados por el juez como prueba de la "tenencia directa de propiedad a nombre del demandado". Esta decisión fue apelada mediante apoderado, quien dentro de la misma diligencia presentó escrito solicitando la nulidad de la actuación, por lo cual se suspendió la diligencia, a fin de resolver en tres días hábiles.

    - Afirma el accionante que "sin mediar notificación alguna de la fecha de la continuación de la diligencia, ni providencia que así lo ordenara, con fecha de 2 de junio de 1992, se continuó la diligencia de lanzamiento a las 8:30 a.m., donde se decidió la nulidad propuesta en forma negativa", y se ordenó la entrega del bien. La falta de notificación impidió que el accionante y su apoderado asistieran a la diligencia.

    - De modo principal destaca el peticionario que el señor Inspector Municipal de Policía, dio un trámite procesalmente distinto al solicitado por el querellante, y que es el aplicable al caso por disponerlo así el Código Departamental de Policía de Cundinamarca; es decir, no adelantó un trámite "ordinario civil de policía" establecido para estos asuntos por el citado código departamental de policía, sino el procedimiento previsto para el "lanzamiento por ocupación de hecho", sin que los presupuestos para adelantar éste último se presentaran.

    En su opinión, esta actuación vulnera en forma directa el derecho fundamental del debido proceso, por la aplicación de una normatividad extraña a la situación debatida.

    El trámite policivo de "lanzamiento por ocupación de hecho", "se usa como su nombre lo indica para el evento de ocupación y dentro de esta tramitación se observa, no se encontró vestigios de habitación o campamento, y por lo tanto tampoco procedía la misma, sino la del proceso ordinario civil de policía por presuntas perturbaciones a la posesión, como se había solicitado en la querella".

    Considera el actor que el trámite de "lanzamiento por ocupación de hecho" es muy breve, y no tiene apelación, es decir, se le impide ejercer su derecho a una segunda instancia, y lo somete a un procedimiento jurisdiccional largo y dispendioso sin la tenencia del predio, colocándolo en desventaja frente al querellante, que lo ha adelantado sin el lleno de los requisitos legales.

    - Afirma que dentro de los requisitos exigidos en la ley para el proceso de lanzamiento por ocupación, se encuentra la "prueba sumaria de la fecha de la ocupación"; la cual no fue aportada por el querellante, como tampoco se exigió por el funcionario.

    - Por otra parte, sostiene que en las mencionadas resoluciones administrativas se vulnera el derecho consagrado en el artículo 58 de la Carta Política, cuando desprotegió los derechos adquiridos que pudo haber tenido el demandado respecto del predio "Costa Rica".

    - Destaca el peticionario que, por otra parte, en la Fiscalía 218 de Facatativá se adelanta un proceso penal contra el Inspector de Policía que produjo las mencionadas resoluciones, pues aquel despacho encontró mérito para adelantar investigación formal en caso

II. LA PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de ocho de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), el Juzgado Promiscuo Municipal de La Vega (Cundinamarca), resolvió "Denegar la acción de tutela solicitada por P.L.L.G." con fundamento en las siguientes consideraciones:

  1. El artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela no es procedente cuanto existen otros medios de defensa judicial, "salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". El artículo 1o. del Decreto 306 de 1992, establece los casos en los que no existe perjuicio irremediable: "No se considera perjuicio irremediable, cuando el interesado pueda solicitar a la autoridad judicial competente que se disponga el restablecimiento o protección del derecho, mediante la adopción de disposiciones como las siguientes: 'orden de entrega de un bien'."

    De acuerdo con lo anterior, considera el Juzgado en primera instancia, que no existe perjuicio irremediable, pues con la acción judicial presentada ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá por el peticionario, pretende declararse poseedor en legal forma de una parte del predio Costa Rica, y que se restablezcan las cosas a su estado anterior o sea que se ordene al demandado G.V., la restitución de dicho predio a su favor; así las cosas, en la sentencia que se examina se afirma que en este asunto no es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable por expresa prohibición de la ley, ya que lo que se propone el peticionario en la acción de tutela que se atiende, encuentra plena solución judicial directa por medio de la vía judicial que está empleando.

  2. Examinado el trámite de la actuación administrativa de lanzamiento por ocupación de hecho, contra quien se dirige la petición de tutela, se encuentra que en su desarrollo no existe vicio alguno, mucho más cuando el mismo apoderado del querellado reconoce la legalidad del procedimiento empleado y una vez resuelta negativamente la solicitud de nulidad de lo actuado, no se impugnó ante la autoridad competente y la respuesta quedó en firme. Destaca que por ninguna parte que se examine aparece el vicio que se señala por el peticionario.

  3. Advierte de modo categórico que el juzgado ya se había pronunciado sobre el punto del debido proceso y sobre el derecho de posesión, ahora también invocados como causa de la nueva acción de tutela; en efecto, la sentencia advierte que en la actuación judicial que se desarrolló dentro del trámite de otra acción de tutela presentada por el mismo peticionario y por los mismos hechos que los invocados en esta oportunidad, el despacho ya había fallado al respecto de los derechos y de los hechos comprometidos en esta nueva petición, lo cual hace que se deba desechar en esta ocasión.

III. LA IMPUGNACION

El señor P.L.L.G., mediante escrito presentado el día 13 de julio de 1993, impugna la decisión anterior previas las siguientes consideraciones:

- Afirma que sí existe perjuicio irremediable, si se tiene en cuenta lo siguiente:

"a) Todas las reformas que se le hagan al suelo en detrimento de mis derechos sobre dicho predio, así como toda clase de mejoras inconvenientes para mis intereses.

"b) Los frutos dejados de percibir, aunque se valoren y traten de compensar, nadie puede remediar la anterioridad en el tiempo y su inmediatez.

"El peligro de enajenación del predio es un perjuicio irremediable aunque condenen al demandante a pagar los mismos."

IV. LA SEGUNDA INSTANCIA

El señor Juez Primero Civil del Circuito de Facatativá, mediante providencia del treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvió la impugnación formulada por el peticionario, confirmando "en todas y cada una de sus partes la providencia" proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Facatativá el ocho (8) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), luego de considerar que P.L.L.G., "no es dueño o poseedor inscrito de todo o parte del inmueble Costa Rica, empero ya tiene adelantado un proceso posesorio ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, significando con ello que su derecho adquirido, mediante dicho proceso, será legalizado con arreglo a las leyes civiles tal como lo exige el artículo 58 de nuestra Carta Fundamental".

Además, advierte que "La acción de tutela no puede ser ni un recurso más ni una acción paralela frente al proceso civil que ya se viene adelantando, muy a pesar del carácter transitorio, por daño irreparable que quiera darle el accionante ya que, de otra parte, no es posible interpretar la irreparabilidad de daños que invoca el interesado".

De otra parte, la providencia de segunda instancia, advierte que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional es improcedente la acción de tutela cuando las controversias deben resolverse a través de las vías judiciales ordinarias o lo que es lo mismo, cuando quien la invoca cuenta con otras vías o medios procedimentales pendientes, so pena de desconocer otros mecanismos legales y de suplantar la estructura jurídica misma.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Primera. La Competencia

Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de las sentencias de la referencia, en atención a lo dispuesto por los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, este examen se hace por virtud de la selección que de dicho acto practicó la Sala correspondiente y del reparto que se verificó en la forma señalada por el reglamento de esta Corporación.

Segunda. La Materia Objeto de las Actuaciones

  1. Sea lo primero advetir que la Corte Constitucional seleccionó el asunto de la referencia, para efectos de ocuparse del examen del tema de los efectos de la presentación por la misma persona de varias acciones de tutela en relación con un mismo hecho o causa o, de lo que se ha dado en llamar por la doctrina, una de las modalidades del ejercicio "temerario" de varias acciones de tutela regulado por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

    Además, este asunto se relaciona con los deberes del juez en funciones de tutela, de atender el reclamo de amparo constitucional a través del instrumento procesal específico y directo, previsto en el artículo 86 de la Carta Política, con independencia de los aparentes defectos de forma, siempre que se encuentre que procede la protección judicial del derecho constitucional fundamental, dada la prevalencia de esta categoría de derechos y del derecho sustancial sobre el adjetivo.

    En este sentido es del caso examinar los alcances de la normatividad que regula el tema del ejercicio de la acción de tutela, para despejar algunos cuestionamientos generales respecto del punto de la necesidad y de la posibilidad de la presentación sucesiva de la mencionada acción.

    Con dicho fin se debe tener en cuenta que los principios que rigen el desarrollo de la acción de tutela, están previstos tanto en el artículo 86 de la Carta, como en el artículo 3o. del citado Decreto 2591 de 1991 y son, principalmente, su carácter preferente, sumario y desritualizado, la publicidad, la prevalencia del derecho sustancial, la economía, la celeridad y la eficacia; por tanto, el tema que se plantea en este asunto debe examinarse con fundamento en estos elementos que condicionan la naturaleza de la acción y su desarrollo normativo.

  2. En verdad se hace necesario destacar que en principio, de conformidad con la regulación legal correspondiente, una vez resuelta una petición de tutela en el sentido de denegar el amparo reclamado, es posible la admisión de una nueva petición sobre los mismos hechos o por la misma causa, siempre que se trate de un motivo expresamente justificado, como entre otros casos sucedería con la eventual corrección de defectos formales destacados por la sentencia, sin que se incurra en la falta disciplinaria sancionable en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y, sin que, desde luego, se deba rechazar de plano la nueva petición o decidirla de plano y desfavorablemente.

    En todo caso, la Corte encuentra que el mencionado artículo 38 del decreto 2591 de 1991, admite que por excepción se adelante este tipo de formulaciones, pero bajo la condición advertida y únicamente para los casos en los que se presente el motivo expresamente justificado; obviamente, es claro que el legislador no ha contraído las hipótesis previstas a una o a otra situación o tipo de eventos en los que ella procedería y, por tanto, queda abierta la posibilidad del desarrollo jurisprudencial de los elementos jurídicos contenidos en la disposición, que permite la presentación repetida o sucesiva de la acción de tutela, claro está, bajo la condición aquí señalada varias veces de la expresión del motivo que lo justifique, o lo que es lo mismo, de la manifestación expresa de la justificación, o de la expresa motivación que justifique la presentación de la acción en las citadas modalidades.

    Naturalmente, estos motivos y la justificación pueden variar en la modalidad de su expresión, ser de diverso contenido o presentarse de varios modos; empero, aquellos han de conservar un mínimo de razonabilidad relacionada con la solución justa de la situación y con la protección del derecho constitucional fundamental; esta justificación no podría contrariar los principios generales del derecho, ni los valores, ni los principios constitucionales aplicables a la situación, y en todo caso supone la argumentación jurídica de la decisión que resuelve sobre la conducta excepcionalmente admitida.

    En efecto, dado el valor sustancial de las solicitudes de amparo directo y de la tutela judicial de los derechos constitucionales fundamentales, y en atención a la prevalencia de éstos, no resulta extraño que en algunos casos sea necesario enmendar la petición o consolidar algunos elementos de hecho y de derecho que hagan parte de la petición, sin que con ello se esté ejerciendo de modo inconstitucional o ilegal la citada acción. Desde luego, estas reflexiones deben entenderse en el sentido que indica que la acción de tutela debe ejercerse con lealtad y seriedad, tal y como lo advirtió la Corte en su sentencia No. C-155A de la Sala Plena del ventidos de abril de mil novecientos noventa y tres (1993).

    En ese sentido, la citada providencia señala que:

    "Como ha tenido oportunidad de advertirlo en varias oportunidades esta Corporación, la Acción de Tutela prevista por el artículo 86 de la Constitución, es un instrumento específico y directo de carácter procesal y de naturaleza residual previsto por la Carta para asegurar a todas las personas la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que aquellos sean violados o resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, en los casos definidos por el legislador, cuando la amenaza o violación provenga de la acción o la omisión de los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quien el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

    En este sentido, su consagración constitucional parte de la base dogmática de carácter orgánico y funcional, según la cual aquella sólo procede cuando el peticionario no cuente con un instrumento judicial ordinario para obtener la defensa específica de su derecho constitucional fundamental, salvo el caso de que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    Su naturaleza es típicamente judicial, y permite a los beneficiarios de la misma acudir de manera directa ante todos los jueces para efectos de obtener una resolución u orden con dicho carácter, enderezada a la efectiva e inmediata protección del derecho de aquella índole, que se encuentra amenazado o violado en las condiciones advertidas. Con dicha acción se pretende complementar las competencias de los jueces para efectos de que no exista ningún ámbito de las relaciones jurídicas de las personas que se encuentre por fuera de la protección y el amparo judicial efectivo, en vista de la necesidad de superar los tradicionales modelos de organización y funcionamiento de las estructuras jurisdiccionales propias de nuestra experiencia histórica e institucional.

    Se trata de una sustancial redefinición, de carácter constitucional, de las competencias de los jueces, que pone en contacto a dichos funcionarios con las disposiciones de la Carta y que hacen parte del catálogo de los derechos constitucionales fundamentales, los que por su alta estima y valor para los elementos básicos del Estado Social, Constitucional y Democrático de Derecho, reclaman el establecimiento y desarrollo de instrumentos como el de la Acción de Tutela.

    No bastaba, pues, para el desarrollo de la Constitución y para la protección de los derechos fundamentales, el establecimiento de las tradicionales competencias de los jueces que en adelante son fortalecidas por las vías ordinarias, sino que se hacía necesario incorporar un instrumento de las dimensiones de la citada acción, para permitir una permanente y dinámica lectura judicial de la Carta, con sus consecuencias garantísticas, lo más aproximada a la realidad de los conflictos y para acercar a la Constitución con sus verdaderos y más necesitados destinatarios.

    Además, por las propias definiciones constitucionales, dicha acción ha de ser objeto de una regulación legal o si fuere necesario, de su desarrollo jurisprudencial, con características especiales e inderogables, como las de la preferencialidad y la sumariedad, para efectos de asegurarle su virtualidad como instrumento de protección inmediata de aquellos derechos.

    Dichas reflexiones fueron incorporadas en el texto de la Carta con la finalidad prevalente de asegurar a todas las personas una nueva vía de acceso a la justicia constitucional, que tuviera en cuenta las extraordinarias dimensiones del crecimiento de las relaciones sociales en las que se encuentran o pueden encontrarse comprometidos los altos intereses de la justicia. Esto presupone necesariamente que los jueces quedan habilitados para desarrollar, con sus disposiciones los postulados típicamente abiertos del catálogo de los derechos de carácter fundamental, que encuentran en la Constitución una fuente de expansión objetiva y les permite contrastar ante la Carta cualquiera actuación de la administración, para cuyo control no exista vía judicial ordinaria, cuando se reclame la violación de un específico derecho constitucional fundamental.

    Se observa que, en este sentido, también se procura que la concepción y el valor jurídicos de los derechos constitucionales fundamentales sea objeto de un definitivo cambio frente a su tradicional manera de operar dentro del sistema normativo, y que, en consecuencia, dejen de ser únicamente el fundamento de validez del ordenamiento y de las restantes normas y competencias dentro del Estado, y el punto de imputación y referencia básico de aquellas, para pasar a ser normas directamente aplicables por los jueces y por los restantes miembros de la sociedad, conforme a las dimensiones que adquieren por su uso en las providencias de tutela

    .

    Se trata de un modelo aproximado a lo que se conoce en la doctrina del derecho público como la judicialización de la Constitución, que comporta competencias de creación y promoción de los derechos constitucionales fundamentales en los casos concretos, a los cuales no alcanza a llegar la acción legislativa ordinaria, ni la acción jurídicamente valida de la Administración para garantizar aquellos derechos, o los intereses legítimos de los particulares.

    "........

    "En lo que se refiere al ejercicio de la citada acción, es bien claro que aquel debe estar enderezado a lograr, si es del caso, la concreta y especifica protección inmediata y efectiva del derecho constitucional fundamental, pudiéndose poner en movimiento las competencias de los jueces en cualquier tiempo y lugar; en consecuencia, el abogado que se pone al frente para adelantar en dichas condiciones el procedimiento breve y sumario que ordena la Carta, debe saber que se trata de una grave responsabilidad, que no puede menos que asumir con especial transparencia y honestidad, puesto que, desde cualquier punto de vista resulta claro que esta expresión no significa que la acción se pueda interponer cuantas veces se quiera, o que queda a discreción del abogado el promoverla a su antojo, en el número de veces que estime más conveniente y en ultimas efectivo. A esta reflexión no escapa ningún profesional del derecho que se encargue de la defensa de los intereses ajenos de aquella índole por semejante vía y, por tanto, debe estar en condiciones de recibir concientemente la eventual sanción que le corresponde.

    "Es claro entonces que, a la luz de la Carta, no es admisible que se adelante dicho procedimiento por unos hechos y que sea leal y honesto el proponer simultánea o posteriormente la misma petición en repetidas oportunidades, con base en los mismos hechos; obsérvese que dicha acción es prevalentemente desritualizada, supone una dinámica de acción judicial extraordinaria y compromete las acciones y las capacidades judiciales del Estado y para efectos de remover inmediatamente el obstáculo causante del agravio o amenaza de violación del derecho. Si esto es así, nada más coherente y ajustado a la Carta que el Legislador disponga como deber del abogado el de presentar dicho reclamo, contentivo de la petición de tutela, por unos determinados hechos, en una oportunidad, no obstante que lo pueda hacer en cualquier momento y lugar, y que se establezca como sanción disciplinaria la suspensión de la tarjeta profesional por la infracción al deber advertido y, en caso de reincidencia, la cancelación de la misma, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.

    "También debe recordarse que el artículo 95 de la Carta es categórico en advertir que "El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades", y que además, el numeral 1o. de la misma disposición constitucional señala con precisión que "Son deberes de la persona y del ciudadano: 1o. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios." En este sentido se refuerza la facultad del legislador para regular el ejercicio de la citada acción y para señalar las sanciones que correspondan a las infracciones causadas al estatuto que establece la regulación, cuando la violación sea producto del ejercicio desleal de un derecho de rango constitucional." (M.P.D.F.M.D..

    Igualmente, en el mismo sentido de la providencia anterior, la Sala considera que así como el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece sanciones contra el abogado que instaure acciones de tutela temerarias, también ha debido establecerlas contra los no abogados. Así se evitarían conductas de rábulas o tinterillos en perjuicio de la administración de justicia.

  3. En el asunto que se examina encuentra la Corte que el peticionario ejerció la misma acción de tutela por la misma actuación de la autoridad administrativa, por la misma causa, con idénticos fines y con los mismos fundamentos de hecho y de derecho; en efecto, en este caso no aparece motivación expresa que justifique la presentación de la segunda petición, salvo que se la presenta revestida apenas de una definición nueva y agregando como derecho cuya protección se reclama, uno no mencionado expresamente en la oportunidad antecedente, pero que desde todo punto de vista queda comprendido dentro de los reclamados en la primera oportunidad.

    Pero además, una vez resuelta la primera solicitud de tutela presentada por el peticionario ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Vega, lo cual ocurrió mediante sentencia del 6 de julio de 1992, esta Corporación decidió no revisar el expediente correspondiente que llegó a la Corte de conformidad con las disposiciones legales sobre la eventual revisión de dichos fallos, ordenando su devolución al despacho de origen el 15 de septiembre del mismo año.

    Es evidente que en este caso no se indica por el peticionario, aparte de la posesión misma sobre el mismo fundo, ningún otro derecho que quede comprendido bajo la categoría de los derechos adquiridos supuestamente violados o amenazados por la actuación policiva; además, en estas condiciones es natural que los derechos que se reclaman por vía de la acción de tutela cuando se pretende la devolución de la posesión de un inmueble, comprenden la protección específica de los derechos adquiridos que se hayan podido consolidar en cabeza de quien pretende impedir la modificación de su situación jurídica y fáctica, que depende de la posesión misma y, por tanto, en este asunto nada nuevo se plantea cuando se pretende la protección de los derechos adquiridos, después de haber sido denegada por razones de fondo la tutela de la posesión sobre el mismo bien.

  4. En concepto de la Corte tampoco es suficiente el cambio de la definición de la modalidad en la que se presenta la acción de tutela, pasando de la modalidad de protección principal, directa y definitiva a la de la protección preventiva, condicionada y transitoria en el evento del mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, para efectos de entender que existe un motivo que justifique la nueva presentación, ya que es deber del juez de tutela conocer el derecho y, en la oportunidad correspondiente del examen de la primera solicitud, puede y debe corregir la petición para amparar de modo transitorio el derecho respecto del cual la amenaza de violación conduciría a la producción de un perjuicio irremediable, aun sin que medie expresa y precisa solicitud en dicho sentido.

    No obstante lo anterior, la Corte encuentra que sería motivo expreso de justificación de la nueva presentación de la acción de tutela, por los mismos hechos o por la misma causa y por la misma persona, de conformidad con la hipótesis prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, y por tanto debería dársele curso a la nueva petición, la invocación de la modalidad del ejercicio de la acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable siempre que se demuestre que en la oportunidad antecedente esta hubiese podido prosperar, y que el juez desatendiendo su deber de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el adjetivo y de resolver con base en los principios de economía y celeridad la hubiese denegado sin otra razón. En esta clase de situaciones sería admisible una nueva y sucesiva presentación de la acción, porque existiría una justificación expresa que encuadra dentro de los fines de la normatividad constitucional y legal aplicable en estos asuntos.

    Empero, en el presente asunto es evidente que desde el primer fallo de tutela en el que se denegó la petición, se encontró que contra la mencionada actuación del inspector de policía y para la protección judicial de los derechos tanto constitucionales como de rango legal que se pretende tutelar, era procedente acudir ante la jurisdicción civil ordinaria como la vía judicial correspondiente, y que en verdad no existía perjuicio irremediable que exigiera del juez una decisión transitoria en favor del peticionario, ni siquiera en la modalidad de la corrección interpretativa de la petición, tal y como lo ha admitido esta corporación, pues, por lo contrario, el tipo de interés planteado como motivo de la nueva presentación de la acción está expresamente descartado o excluído por la ley como causa de justificación del mecanismo transitorio, tal y como lo dispuso perentoriamente el literal d. del artículo 1o. del Decreto 306 de 1992.

    En esta última disposición se advierte que no puede entenderse como perjuicio irremediable la no entrega de un bien y que, de otra parte, la orden de entrega de un bien no puede ser objeto del ejercicio de la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues para dicho fin se ha diseñado buena parte del ordenamiento jurídico nacional,con los diversos regímenes de distribución de competencias entre las varias categorías de jueces y de autoridades especializadas. Precisamente en la oportunidad anterior, al peticionario se le advirtíó que debía acudir a la jurisdicción civil para adelantar aquel tipo de reclamación y así procedió a hacerlo, tal y como se consigna en la nueva petición. Por esta razón no es del caso dejar prosperar la nueva petición, mucho más, cuando se tramita la correspondiente demanda ante la jurisdicción civil.

    E.O. que la nueva petición también se endereza a obtener la entrega judicial de un bien inmueble, respecto del cual existen discusiones entre varios supuestos titulares de derechos reales en conflicto; así, es claro que tanto en la primera petición resuelta por el mismo juzgado, que en este asunto funge como juez de primera instancia, como en la nueva petición, la pretensión consiste en la entrega judicial de la posesión sobre aquel inmueble, asunto para el cual se ha previsto por la ley un régimen legal bien definido, con todos los elementos necesarios para efectos de asegurar la solución que proceda conforme a derecho; precisamente en dicho sentido se encuentra que el peticionario adelanta ante un juzgado civil del circuito la correspondiente acción judicial, precisamente para recuperar la posesión y para definir sus derechos reales, producto de la posesión misma y del paso del tiempo en su favor.

    La Corte encuentra pleno fundamento jurídico a las sentencias que examina y advierte, que en este caso no existe ningún motivo o causa que justifique la nueva presentación de la acción de tutela; por tanto habrá de confirmar las decisiones que examina.

    En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión de Tutelas, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

    R E S U E L V E:

    Primero. CONFIRMAR las sentencias pronunciadas en el asunto de la referencia por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Vega el ocho (8) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), y por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá el ventiseis (26) de julio del mismo año.

    Segundo. C. la presente decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de La Vega (Cundinamarca), para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

    C., notifíquese, publíquese, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

    F.M.D.

    Magistrado

    JORGE ARANGO MEJIA

    Magistrado

    V.N. MESA

    Magistrado

    MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

    Secretaria General

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