Sentencia de Tutela nº 067/94 de Corte Constitucional, 22 de Febrero de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43557903

Sentencia de Tutela nº 067/94 de Corte Constitucional, 22 de Febrero de 1994

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1994
EmisorCorte Constitucional
Expediente24508
DecisionConcedida

Sentencia No. T-067/94

JUEZ DE TUTELA-Deberes

Al fallar sobre las acciones de tutela, como al ejercer sus demás funciones, corresponde al juez desentrañar el sentido de los términos usados por el legislador para hacerlos acordes con los postulados constitucionales -entenderlos a la luz de la Constitución y no a espaldas de ella- y lograr que mediante sus providencias se haga viva y actuante la idea del Estado Social de Derecho. Debe, pues, completar la tarea del legislador y suplir la visión constitucional de éste, en especial cuando se trata de poner en práctica disposiciones expedidas con anterioridad a la vigencia de la Carta, aunque para ello deba pasar por encima de interpretaciones literales y formalistas del orden legal, pues su compromiso fundamental es con la Constitución. El juez debe producir el efecto de que toda norma se integre al sistema y contribuya a realizar los fines constitucionales del Estado.

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Contenido

Importa destacar el principio de solidaridad que, aspira a realizar el valor de la justicia. En términos constitucionales representa el papel activo del Estado, comprometido a prestar el apoyo que requieran las personas para alcanzar la efectividad de sus derechos y para colmar las aspiraciones propias de la dignidad humana. Es, entonces, un concepto ligado íntimamente a la función del Estado Social de Derecho. Las prestaciones concretas mediante las cuales se brinda a los usuarios una seguridad social eficiente y útil deben ser determinadas por la ley y a ella, iluminada por la preceptiva constitucional, deben ceñirse las entidades que la prestan.

DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminación Positiva/MENOR ENFERMO-Protección/TRATAMIENTO MEDICO

Resulta fundamental, entonces, el concepto de equilibrio, conforme al cual es posible que el Estado supla, hasta donde le sea posible, aquellas deficiencias de distinta índole que implican condiciones de inferioridad de unas personas respecto del conjunto. Para hacer verdadero el postulado de la igualdad debe establecerse una "discriminación positiva" a favor de los más débiles. Ella corre a cargo del Estado dentro del expresado concepto de solidaridad, en el marco del Estado Social de Derecho.

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Asistencia médica de menor

El Instituto de Seguros Sociales no debió interrumpir la fisioterapia, los controles periódicos ni el tratamiento que prestaba y, por tanto, para garantizar los derechos constitucionales de éste, se revocará la sentencia de segunda instancia y se concederá la tutela impetrada, ordenando al mencionado organismo que reanude aquellas prestaciones y brinde protección especial al afectado mientras su estado de salud lo requiera para sostener unas condiciones de vida dignas.

-S. Quinta de Revisión-

Ref.: Expediente T-24508

Acción de tutela instaurada por R.G.L.S. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Revisará esta S. los fallos de tutela proferidos en el asunto de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito De Montería y por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

I. INFORMACION PRELIMINAR

R.G.L.S., actuando a nombre de su hijo, C.A.L.P., presentó demanda de tutela ante el Juez Laboral del Circuito de Montería (Reparto), solicitando que fueran protegidos los derechos a la salud y a la vida del menor en relación con los siguientes hechos:

C.A. nació el 20 de abril de 1978 en la Clínica de los Seguros Sociales de Montería. Desde su nacimiento presentó defectos neurológicos provenientes de una lesión paraencefálica que hacía necesaria su atención médica especializada.

El niño fue sometido a exámenes y revisión constantes a cargo del Seguro Social y su estado evolucionaba favorablemente mientras se le dispensaron los necesarios cuidados. Varias veces fue trasladado a la ciudad de Medellín para recibir el tratamiento clínico pertinente.

La atención médica consistía, además de la revisión periódica, en su sometimiento a terapias que resultaron ser fundamentales para el progreso de su salud pero fueron abruptamente suspendidas por el Instituto hace tres años. Esto ocasionó que su estado de salud volviera atrás, pues se le hizo cada vez más difícil comprender la lectura, disminuyó su aptitud de lenguaje y su capacidad de comprensión de las clases. Actualmente sufre grave daño e inclusive riesgo en su vida, por cuanto no recibe atención ni terapia alguna de las que le fueron ordenadas por los especialistas de por vida.

Pese a los ruegos del padre, la institución se negó a seguir prestando al menor el tratamiento y las terapias que le venía dispensando.

La petición de tutela se encaminó a obtener que dichos tratamientos y terapias se reanudaran, en los términos en que se venían prestando antes de su suspensión, ya que el padre, según la demanda, las estimaba vitales para el normal desarrollo del joven.

II. DECISIONES JUDICIALES

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería resolvió conceder la tutela impetrada y ordenó que al menor le fuera prestada por el I.S.S. asistencia fisioterapéutica.

Como fundamento para decidir el Juez tuvo en cuenta que LOBELO PASTRANA padece una enfermedad congénita, incurable según los médicos neurólogos y el Gerente del Instituto de los Seguros Sociales -Seccional Córdoba-.

La entidad estatal había manifestado que actuaba en cumplimiento del artículo 26 del Decreto 770 de 1975, a cuyo tenor, cuando se diagnostique enfermedad durante el primer año de edad, el hijo del asegurado tendrá derecho, en cualquier tiempo, a todas las prestaciones asistenciales necesarias, cuando a juicio del servicio médico no sea procedente su tratamiento dentro del primer año de vida y siempre que exista desde el principio pronóstico favorable de curación.

Según lo expuesto por el Juzgado, el artículo 49 de la Carta Política prevalece sobre la mencionada disposición, más aún si se observa que el cuadro clínico del menor podía mejorar con las terapias y controles. Consideró el juzgador de instancia que es en estos casos en los que debe hacerse presente la asistencia social del Estado.

Impugnada la decisión por el Gerente del Instituto de Seguros Sociales -Seccional Córdoba- correspondió resolver en segunda instancia al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería -S. de Decisión Laboral-.

El Tribunal tomó en consideración que, desde el momento de su nacimiento, C.A.L.P. venía afectado por una grave enfermedad y que desde esa época el Instituto de Seguros Sociales le prestó los servicios médico asistenciales.

Sin embargo, el Decreto 770 de 1975 es claro al manifestar en su artículo 26 que los hijos de los asegurados tienen derecho a la asistencia médico-quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria durante el primer año de vida y cuando se diagnostique enfermedad el Instituto les prestará la atención necesaria siempre que a juicio del cuerpo médico no sea procedente su tratamiento durante el primer año de vida y exista pronóstico favorable de curación.

Para el juez de segunda instancia los presupuestos que la indicada norma exige para que el Instituto continúe brindando tratamiento al hijo del afiliado no se dieron en este caso, pues quedó establecido que el menor padece una enfermedad incurable, circunstancia que liberó al ISS de la obligación de seguir prestándole asistencia médica.

Así, pues, fue revocada la sentencia de primera instancia.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y según lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es tribunal competente para revisar los fallos en referencia.

La tarea del juez en el Estado Social de Derecho

Cuando el artículo 1º de la Carta Política declara que Colombia es un Estado Social de Derecho imprime carácter a toda la normatividad, tanto a la que integra la propia Constitución como a la que compone los órdenes legal y administrativo. Es decir, da sentido a todas las disposiciones y traza una pauta de comportamiento a las autoridades y entidades públicas.

Elemento invaluable y esencial dentro de este concepto consiste en establecer un compromiso del Estado con su población, para brindar a quienes la conforman la certidumbre de que se harán realidad las diversas garantías y derechos plasmados en la Constitución, dentro del criterio de que el aparato estatal y el sistema jurídico se encuentran al servicio de la persona.

Esta concepción implica la conformación de un nuevo esquema en las relaciones entre el individuo, la sociedad y el Estado. Ha quedado en segundo plano la tarea del Estado administrador, limitado al cumplimiento de la ley, para pasar a la noción del Estado dinámico y activo que, sin perjuicio de aquél, busca y encuentra soluciones para proteger de manera efectiva y cierta a los asociados y para promover las condiciones que impliquen un desarrollo del conjunto, dentro de la perspectiva de la dignidad humana.

Al respecto ha sostenido la Corte:

"Con el paso del Estado de Derecho al Estado Social de Derecho, las viejas libertades públicas también han modificado parcialmente su significado, dejando de ser meras obligaciones de abstención impuestas a los poderes públicos".

"Las garantías y los deberes sociales a cargo del Estado que en la antigua Constitución dependían en forma exclusiva de un desarrollo legislativo para obligar al Estado a otorgar prestaciones, en el Estado social de derecho adquieren una nueva dimensión. En la nueva "Constitución social", las autoridades están vinculadas de manera directa a la realización de la igualdad sustancial, a partir de la asignación de mínimos materiales en favor de grupos sociales determinados (C.P art. 13, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51 y 67)".

"En igual sentido, el reconocimiento de la dignidad humana como fundamento de la organización política en el artículo 1o. de la Constitución, realza el valor de los derechos constitucionales de la igualdad".(Cfr. Corte Constitucional. S. Segunda de Revisión. Sentencia T-427 del 24 de junio de 1992. Magistrado Ponente: Dr. E.C.M..

La responsabilidad social del Estado, cuando de la protección a los derechos de los asociados se trata, es puesta de relieve por la Carta en su artículo 2º, al disponer que las autoridades de la República están instituídas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes, lo cual implica necesariamente su deber de actuar cuando algunos de estos derechos se encuentren sometidos a amenaza o hayan sido vulnerados.

En el marco del Estado Social de Derecho es primordial la tarea del juez, llamado por la misma Constitución a velar por la efectividad de los derechos y las garantías.

La acción de tutela, uno entre varios mecanismos fundados en el propósito de convertir en realidad la preceptiva de la Carta, busca hacer concreta y personalizada esa tarea global del Estado. En virtud de ella la Rama Judicial se incorpora a la realización específica y particular de los empeños generales del Constituyente.

Al fallar sobre las acciones de tutela, como al ejercer sus demás funciones, corresponde al juez desentrañar el sentido de los términos usados por el legislador para hacerlos acordes con los postulados constitucionales -entenderlos a la luz de la Constitución y no a espaldas de ella- y lograr que mediante sus providencias se haga viva y actuante la idea del Estado Social de Derecho. Debe, pues, completar la tarea del legislador y suplir la visión constitucional de éste, en especial cuando se trata de poner en práctica disposiciones expedidas con anterioridad a la vigencia de la Carta, aunque para ello deba pasar por encima de interpretaciones literales y formalistas del orden legal, pues su compromiso fundamental es con la Constitución. El juez debe producir el efecto de que toda norma se integre al sistema y contribuya a realizar los fines constitucionales del Estado. No otro es el sentido del artículo 230 del Estatuto Fundamental si se lo pone en consonancia con el 4º Ibidem: los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley, pero siempre de acuerdo con la Constitución, que es norma de normas.

El de la vida, un derecho cualificado

El derecho a la vida es el primero y más importante de los derechos consagrados en la Constitución. Sin su protección y preeminencia ninguna razón tendrían las normas que garantizan los demás.

Dado su carácter, el derecho a la vida impone a las autoridades públicas la obligación permanente de velar por su intangibilidad no sólo mediante la actividad tendiente a impedir las conductas que lo ponen en peligro sino a través de una función activa que busque preservarla usando todos los medios institucionales y legales a su alcance.

El concepto de vida que la Constitución consagra no corresponde simplemente al aspecto biológico, que supondría apenas la conservación de los signos vitales, sino que implica una cualificación necesaria: la vida que el Estado debe preservar exige condiciones dignas. De poco o nada sirve a la persona mantener la subsistencia si ella no responde al mínimo que configura a un ser humano como tal.

Como dice CARREL, "el hombre es un conjunto indivisible de complejidad suma"; comprender en su esencia al ser humano, en el plano más elevado, exige un examen profundo que incluya, "además de los electrones, los átomos, las moléculas, las células y los tejidos (..) un conjunto compuesto de órganos, humores y conciencia. Entonces, los conceptos fisicoquímicos y fisiológicos son insuficientes" (...); "estamos obligados a considerar todos los diversos aspectos del hombre: fisicoquímico, anatómico, fisiológico, metafísico, intelectual, moral, artístico, religioso, económico y social" (CARREL, A.: La incógnita del hombre. 9a edición. México D.F. Editorial Epoca S.A., 1978. Págs 28, 53 y 57).

La vida del ser humano, entonces, es mucho más que el hálito mediante el cual se manifiesta su supervivencia material. No puede equipararse a otras formas de vida, pues agrega al mero concepto físico elementos espirituales que resultan esenciales.

Por eso, en el asunto que se analiza, el deber estatal de conservar la vida de C.A.L. no quedaba cumplido si éste era condenado a llevarla en un plano puramente vegetativo.

Así las cosas, la institución de seguridad social tenía un compromiso con la salud de la persona en su acepción más amplia, entendida como derecho conexo con el de la vida. Según la jurisprudencia de esta Corte, la primera emerge como derecho fundamental cuando su amenaza o vulneración representan necesariamente peligro o daño para la segunda, de tal manera que debe ser protegida la salud inmediatamente para impedir la amenaza del derecho a la vida (Cfr. Corte Constitucional. S. Séptima de Revisión. Sentencia T-571 del 26 de octubre de 1992. Magistrado Ponente: Dr. J.S.G..

Era claro, según el material probatorio allegado, que si se interrumpía la terapia indispensable para la adaptación psicológica y orgánica del paciente, su estado de salud retrocedería fatalmente hasta llevarlo a niveles que pondrían en serio y grave peligro su vida, entendida ésta en el sentido sustancial prohijado por la presente providencia.

En efecto, está probado que, desde su nacimiento, el menor ha padecido una grave enfermedad neurológica; según dictamen médico (Fl. 5 del expediente), el paciente "tiene una gran lesión parencefálica en casi la mitad del hemisferio cerebral derecho, regiones fronto-parietal, que se comunica con el ventrículo de ese lado", por lo cual se ordenó desde el principio que se lo sometiera a una fisioterapia contínua para disminuir el déficit motor, tratar las convulsiones, estimular el lenguaje y la marcha y evaluar al niño por lo menos cada año, pues era posible que presentara una esclerosis tuberosa.

También se acreditó que el enfermo fue progresando durante el tiempo en el cual se le brindó la posibilidad de la terapia y se lo sometió a tratamiento y evaluación, y que la falta de estos elementos clínicos ocasiona necesariamente retroceso en su estado de salud, especialmente en el campo psico-motriz.

La seguridad social y el principio de solidaridad

Según las voces del artículo 48 de la Carta Política, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que debe ser prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Conceptualmente, los alcances de estos conceptos han sido señalados por la Corte Constitucional en su sentencia de S. Plena C-575 del 29 de octubre de 1992 (M.P.: Dr. A.M.C..

Para los fines de este proceso importa destacar el principio de solidaridad que, como ya lo expresara la Corte, aspira a realizar el valor de la justicia. Ella implica, en palabras del Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, "adhesión circunstancial a la causa o a la empresa de otros". En términos constitucionales representa el papel activo del Estado, comprometido a prestar el apoyo que requieran las personas para alcanzar la efectividad de sus derechos y para colmar las aspiraciones propias de la dignidad humana. Es, entonces, un concepto ligado íntimamente a la función del Estado Social de Derecho.

Desde luego, las prestaciones concretas mediante las cuales se brinda a los usuarios una seguridad social eficiente y útil deben ser determinadas por la ley y a ella, iluminada por la preceptiva constitucional, deben ceñirse las entidades que la prestan.

La atención de los disminuídos físicos, sensoriales y psíquicos, ineludible obligación a cargo del Estado

El artículo 13 de la Constitución consagra el principio de igualdad ante la ley.

Esa igualdad no es puramente formal sino que, según el mandato del Constituyente, ha de ser real y efectiva.

Por ello, no siendo un concepto de aplicación matemática que mida a las personas de manera irracional y ciega, su realización concreta estriba en la definición y aplicación del mismo trato para quienes se encuentran en las mismas circunstancias y en la prescripción y efectividad de criterios distintos respecto de quienes se hallan en condiciones diferentes.

Resulta fundamental, entonces, el concepto de equilibrio, conforme al cual es posible que el Estado supla, hasta donde le sea posible, aquellas deficiencias de distinta índole que implican condiciones de inferioridad de unas personas respecto del conjunto. Para hacer verdadero el postulado de la igualdad debe establecerse una "discriminación positiva" a favor de los más débiles. Ella corre a cargo del Estado dentro del expresado concepto de solidaridad, en el marco del Estado Social de Derecho.

En tal sentido, el artículo 13 de la Carta estatuye: "El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan".

En desarrollo de este principio, aplicado de modo específico a los disminuídos físicos, sensoriales y psíquicos, el artículo 47 de la Constitución impone al Estado, en favor de ellos, la obligación de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social y obliga a que se les preste "la atención especializada que requieran".

El caso en estudio

En el proceso de cuya revisión se trata, el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Córdoba- suspendió la atención médica que venía prestando al menor C.A.L.P. alegando cumplir lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 770 de 1975.

Dice la norma:

"Los hijos de los asegurados amparados por el Seguro de Enfermedad General y Maternidad, tendrán derecho a la necesaria asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, así como a los correspondientes servicios para-médicos y medios auxiliares de diagnóstico y tratamiento, durante el primer año de vida".

"Cuando se diagnostique enfermedad durante el primer año de edad, el hijo del asegurado tendrá derecho, en cualquier tiempo, a todas las prestaciones asistenciales necesarias, cuando a juicio del servicio médico no sea procedente su tratamiento, dentro del primer año de vida y que exista desde el principio pronóstico favorable de curación".

"Los hijos de los asegurados amparados por el Seguro de Enfermedad General y Maternidad tendrán derecho, además a un suplemento de lactancia cuando las necesidades nutricionales así lo requieran a juicio de los servicios médicos correspondientes".

Entendió el Instituto que no debía seguir prestando la asistencia médica a C.A.L.P. por cuanto su enfermedad era incurable.

A juicio de la Corte, no se podía llegar a tan precipitada conclusión sin hacer una evaluación completa y seria de la historia clínica del paciente y de la evolución que su salud había venido demostrando mientras se le prodigó el tratamiento y la terapia que requería.

El caso de L.P. no es, según el material probatorio, el de alguien a quien la institución asistencial no pueda ofrecerle nada para la recuperación cuando menos parcial de su salud, que es a lo que se refiere el Decreto 770 de 1975 cuando excluye de los tratamientos posteriores al primer año de vida a los hijos de los afiliados cuyas enfermedades o afecciones no sean susceptibles de ninguna mejoría.

El artículo 29 del Código Civil dispone que, al interpretar la ley, las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte, a menos que aparezca que se han tomado en sentido diferente.

Esa disposición es aplicable al presente caso, pues evidentemente el sentido de la palabra "curación", usada por la norma que se analiza, es el científico que normalmente se usa en materia médica.

Curación, según el Diccionario Terminológico de Ciencias Médicas (S.E.S.A., Undécima Edición, pág. 323) significa, además del restablecimiento de la salud, el "conjunto de procedimientos para tratar una enfermedad o afección" (Subraya la Corte).

Considérase indispensable la interpretación del precepto legal a la luz de la Constitución. El entendimiento de la norma no puede ser, en tal sentido, el de que la entidad de seguridad social esté autorizada para interrumpir un tratamiento a quien estaba derivando de él evidentes progresos en su aptitud psico-motriz, con mucha menor razón si, como ha subrayado el juez de primera instancia al evaluar una de las pruebas presentadas en el caso sub-examine, aunque no se puede garantizar un total restablecimiento, es factible obtener mejoría del paciente mediante la terapia y los controles regulares, favoreciendo así una notable disminución de sus deficiencias neurológicas y logrando mantener en el joven afectado una mejor calidad de vida. No podría aceptarse constitucionalmente que fuera lícito y permitido a un organismo de seguridad social del Estado desentenderse absolutamente del tratamiento y los cuidados que requiere un paciente cuya salud, de manera necesaria, habrá de sufrir notables detrimentos si aquél se interrumpe; menos si el daño causado por la interrupción de la asistencia médica, fisioterapéutica u hospitalaria puede llegar al punto en que la calidad de vida de la persona resulte seriamente degradada.

En el sentir de la Corte, prevalece aquí, sobre la interpretación literal y ciega del enunciado artículo del Decreto 770 de 1975, el perentorio mandato constitucional: a los disminuídos físicos, sensoriales o psíquicos "se prestará la atención especializada que requieran" (artículo 47 C.N.). Su protección especial corre a cargo del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el último inciso del artículo 13 eiusdem.

Como ya lo expresó la Corte, "el Estado Social de Derecho mantiene el principio de legalidad, pero lo supera y complementa al señalar entre sus finalidades la de garantizar un orden político, económico y social justo (C.P. Preámbulo). La naturaleza social del Estado de Derecho colombiano supone un papel activo de las autoridades y un compromiso permanente en la promoción de la justicia social".

Así, "la defensa de los valores supremos del ordenamiento obliga al Estado a intervenir -dentro del marco constitucional- para proteger a las personas en su dignidad humana y exigir la solidaridad social cuando ella sea indispensable para garantizar derechos fundamentales como la vida y la salud" (Cfr. Corte Constitucional. S. Segunda de Revisión. Sentencia T-505. Agosto 28 de 1992. Magistrado Ponente. Dr. E.C.M.. G. de la Corte Constitucional, Tomo 4. Agosto de 1992. Páginas 531 y 532).

Ha concluído esta Corporación que el Instituto de Seguros Sociales no debió interrumpir la fisioterapia, los controles periódicos ni el tratamiento que se prestaba a C.A.L.P. y, por tanto, para garantizar los derechos constitucionales de éste, se revocará la sentencia de segunda instancia y se concederá la tutela impetrada, ordenando al mencionado organismo que reanude aquellas prestaciones y brinde protección especial al afectado mientras su estado de salud lo requiera para sostener unas condiciones de vida dignas.

Debe advertirse que este caso difiere claramente del conocido y analizado por la Corte en su Sentencia T-200 del 25 de mayo de 1993, pues allí se estaba ante una enfermedad respecto de la cual nada podía hacer la institución asistencial por la mejoría y recuperación de la salud del menor. Por ello advirtió la Corte:

"En razón de que el (...) menor, según aparece demostrado en el expediente, padece de parálisis cerebral infantil (P.C.I.), enfermedad, que le fue diagnosticada por los médicos del Seguro Social, esta entidad le suministró servicios médicos, farmacéuticos, asistenciales, etc., durante su primer año de vida, pues de acuerdo con el concepto de tales galenos, que coincide con la certificación expedida por el Subdirector de Servicios de Salud, a petición del Juzgado del conocimiento, "el pronóstico actual para dicha patología no es favorable para su curación", y por tanto su "tratamiento en la actualidad es domiciliario, excepto aquellos casos que ameriten la hospitalización". (Cfr. Corte Constitucional. S. Cuarta de Revisión. Sentencia T-200 del 25 de mayo de 1993. Magistrado Ponente: Dr. C.G.D..

DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, S. de Decisión Laboral, el cinco (5) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).

Segundo.- CONCEDER la tutela solicitada por R.G.L.S. a nombre de su hijo menor C.A.L.P..

En consecuencia, ORDENASE al Instituto de Seguros Sociales -Seccional Córdoba- que en un término no superior a las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del presente fallo, reanude el tratamiento, la fisioterapia, los controles periódicos y las prestaciones médicas y hospitalarias que requiera el joven C.A.L.P.. El Instituto le brindará protección especial y atención médica, según los mandatos de los artículos 13, inciso 3º, y 47 de la Constitución, mientras así lo requiera en razón de las limitaciones que padece.

Tercero.- LIBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese comuníquese, insértese en la G. de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la S.

HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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