Sentencia de Tutela nº 082/94 de Corte Constitucional, 1 de Marzo de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43557922

Sentencia de Tutela nº 082/94 de Corte Constitucional, 1 de Marzo de 1994

PonenteJorge Arango Mejia
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 1994
EmisorCorte Constitucional
Expediente23055
DecisionNegada

Sentencia No. T-082/94

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES/NOTIFICACION/DEBIDO PROCESO

Si tratándose de acciones de tutela dirigidas contra una autoridad pública, las notificaciones deben realizarse por el medio que el juez considere más expedito y eficaz, este principio opera con mayor razón cuando la acción está dirigida contra un particular. El ideal, lógicamente, consiste en la notificación personal de la providencia que admite la demanda de tutela y ordena tramitarla. Pero si esta notificación personal no es posible, en razón de la distancia, y el angustioso término de diez (10) días fijado en la Constitución impide el emplazamiento de la persona demandada, tal notificación deberá hacerse por el medio que, siendo expedito y eficaz, asegure o garantice que el demandado tenga un conocimiento real del comienzo del proceso. El juez debe ser especialmente cuidadoso para garantizar el derecho de defensa del particular. Pues una acción de tutela tramitada sin que éste tenga conocimiento real de su existencia, jamás se ajustará al debido proceso.

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA/JUNTA DE ACCION COMUNAL-P.

El J. debió pronunciarse sobre lo solicitado por el actor, pues él, en su escrito, en forma expresa, manifestó que actuaba como P. de la Junta de Acción Comunal y en su propio nombre. En principio, el actor sí tenía legitimación e interés para presentar esta acción de tutela, y el J. debió dictar sentencia de fondo con base en este hecho, y no simplemente declarar su improcedencia.

ACCION DE TUTELA-Improcedencia/SIDA-Contagio/FUNDACION EUDES/COSA JUZGADA RELATIVA EN TUTELA/MINISTERIO DE SALUD-Vigilancia

Al obrar prueba de que NO existe la menor posibilidad de contagio para el actor y los vecinos de las casas mencionadas, por el sólo hecho de la cercanía, el juez de tutela no puede ordenar que cesen en forma definitiva las actividades que se desarrollan en las casas, y que se trasladen los enfermos a otros sitios. En consecuencia, por la especial naturaleza de la cuestión de que se trata, la decisión de no conceder la tutela, eventualmente podría ser diferente, si sobreviniera un cambio, y, como resultado de las investigaciones que a nivel mundial se llevan a cabo sobre el SIDA, se estableciera que dicha cercanía puede ofrecer peligro de contagio. Es decir, la presente sentencia constituye uno de aquellos casos en los que la cosa juzgada es relativa, porque la decisión está determinada por las circunstancias.

REF: PROCESO T-23055

PETICIONARIO: A.B.B. - JUNTA DE ACCION COMUNAL DEL BARRIO LA PATRIA DE SANTAFE DE BOGOTA contra LAS CASAS DE LA FUNDACION EUDES.

PROCEDENCIA: JUZGADO 16 CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTAFE DE BOGOTA.

MAGISTRADO PONENTE: J.A.M..

Aprobada en sesión de la Sala Primera de Revisión, celebrada el día primero (1o.) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.A.M., A.B.C. y E.C.M., decide sobre el fallo proferido por el Juzgado 16 Civil del Circuito de esta ciudad, actor A.B.B.- JUNTA DE ACCION COMUNAL DEL BARRIO LA PATRIA de esta ciudad.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 33 del citado decreto, la Sala de Selección de la Corte eligió, para efectos de revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El señor A.B.B., quien manifiesta actuar como P. de la Junta de Acción Comunal del Barrio La Patria de esta ciudad, presentó el 3 de septiembre de 1993, ante el J. Civil del Circuito, demanda de tutela contra las casas de la Fundación Eudes, que dirige el sacerdote eudista B.V., por los siguientes motivos:

  1. Hechos

    El actor dice que es P. de la Junta de Acción Comunal del Barrio La Patria de esta ciudad; manifiesta que en dicho barrio existen dos casas "hospital" para atención de enfermos de SIDA, ubicadas en la calle 85 Nro. 35-30 y en la carrera 36 Nro. 87-16. En opinión del actor, la ubicación de estas casas "está generando graves perjuicios sociales, económicos, contra la moral, las buenas costumbres y contra la vida mía, de mi familia y de los habitantes de esta comunidad . . ."

    Según el demandante, inicialmente se instaló la casa de la calle 85 y el padre V. siempre eludió decir cuál era su verdadera destinación. Al principio afirmó que era un ancianato. Posteriormente, en una reunión en la Alcaldía Menor, el padre manifestó que se trataba de una casa hogar para familiares de enfermos de sida, cuyos recursos no les permitían pagar hotel, y que la casa de la carrera 36 se destinaría para oficina de información sobre la enfermedad. En concepto del actor, el padre V., en este caso, actuó en forma engañosa, ya que allí viven y se atienden enfermos de sida.

    El actor cita los nombres, direcciones y teléfonos de algunos vecinos que se sienten afectados con la vecindad de estas casas, así:

    "6.- La señora F.B.C., ubicada en la calle 85 No. 35-10, corrobora el peligro de las basuras, las jeringas, los algodones manchados de sangre, y que desde la terraza observa el lavado de la ropa ensangrentada y el riego de líquidos fuertes, del cual teme que sus nietos puedan enfermarse. Lo mismo en la calle se sienten los olores de las drogas, no pudiendo siquiera consumir los alimentos en las horas acostumbradas . . .

    "7.- El señor G.T. residente en la carrera 36 No. 84-25, está preocupado por el peligro con los niños y con las jóvenes en relación con estos homosexuales enfermos de SIDA; las fiestas en la calle y los actos inmorales, groserías, desnudos que implican el malestar de los vecinos al punto grave que pretendan incendiar las dos casas.

    "Las reuniones escandalosas y morbosas de estas personas contagiadas, su comportamiento afeminado, insinuando a los jóvenes y adultos.

    "Sus salidas después de las 6:00 P.M. hacia la Caracas y otros sitios como la Zona Rosa ofreciendo sus cuerpos y contaminando a dios (sic) sabe cuantas personas más de las que por los medios de comunicación se saben son innumerables en todo el país, enfatisandose (sic) en nuestra capital.

    "8.- Las diferentes quejas a nuestra Junta Comunal, sobre las salidas de varias cajas mortuorias a altas horas de la noche, lo cual demuestra que siempre se ha querido esconder la verdadera labor sobre la casa hospital.

    "9.- El diario depósito de basuras en el andén, provenientes de ese inmueble originando:

    "a. Que los indigentes y caninos rasguen las bolsas de basura, dejando a disposición jeringas de todo tipo de elementos utilizados para el tratamiento de los enfermos, lo cual hace de fácil y alto riesgo de contaminación a transeúntes (sic), niños y recicladores de basura.

    "b. El riesgo latente de contagio para empleados de la empresa recolectora de basura y a la vez para personas que reciclan en los grandes botaderos. En tal sentido, nos hemos visto altamente perjudicados, toda vez que los señores de la E.D.I.S. ultimamente se han negado a prestar el servicio, alegando el alto riesgo que corren sus vidas ante el posible contagio de la enfermedad, por los desechos de jeringas y demás elementos empleados en el tratamiento de estas personas terminadas."

    Expresa, además, su preocupación por la actitud del sacerdote V., por los incidentes que han ocurrido hasta el punto de causar daños a los vehículos, quebrar vidrios, la agresión verbal del sacerdote y de los integrantes de la casa. Situaciones que se empeorarán con la nueva casa que se está organizando.

    A la demanda adjuntó fotocopia de las diferentes comunicaciones que han sido enviadas a la Alcaldía Menor, Zona 12; a la Primera Dama de la Nación; al Alcalde Mayor de S. de Bogotá; al Jefe de Sección de Instituciones, etc.

    Finalmente, manifiesta que, hasta la fecha, no ha obtenido solución a esta situación y por tal motivo acude a la tutela.

  2. Derechos constitucionales fundamentales presuntamente vulnerados.

    El actor señala que los derechos constitucionales fundamentales vulnerados son: la vida (art. 11); protección a la niñez (art. 44); protección a la juventud (art. 45), protección al anciano (art. 49); atención a la salud de las personas y su recuperación (art. 49). Y "todas éstas y demás normas pertinentes con base al alto riesgo de contagio de esta MORTAL enfermedad."

    El actor aclara que ni la Junta de Acción Comunal ni él están en contra de los programas para la atención de enfermos de SIDA, pero se encuentran en desacuerdo con que las "casas Hospital" funcionen en el barrio, por los problemas señalados. Además, considera que tales establecimientos deben ubicarse en las afueras de la ciudad, con suficientes áreas verdes, cumpliendo los requisitos sanitarios y sin entorpecer la tranquilidad de los habitantes de las zonas cercanas.

  3. Peticiones.

    El actor pretende:

    "1. Solicito que se practique una Inspección Judicial a las dos casas mencionadas.

    "2. En mi sentir y el sentir de los habitantes del Barrio LA PATRIA y barrios circunvecinos solicito el cese definitivo de las actividades de estas dos casas Hospital, para que sean trasladadas a los sitios realmente adecuados para estos enfermos Mortales."

    Finalmente, señala, que la necesidad de trasladar las casas está basada también en el peligro constante por parte de los habitantes que "a toda costa les quieren acabar."

    1. SENTENCIA DEL JUZGADO 16 CIVIL DEL CIRCUITO

    Mediante sentencia del 16 de septiembre de 1993, el Juzgado 16 Civil del Circuito de esta ciudad DENEGO la acción de tutela. Las razones expuestas por el Juzgado son:

    "3. Improcedencia en el caso planteado.

    "Como se puede inferir de lo dispuesto en el Art. 86 de la Constitución, la acción de tutela es subjetiva, de carácter personal y concreto. El titular es la persona agraviada o amenazada y es por eso la legitimada para para iniciarla, salvo los casos expresamente consagrados por el legislador.

    "La acción busca proteger a la persona afectada y únicamente a ésta.

    "Por eso la propia H. Corte Constitucional en unánime sentencia del diez de agosto último (Sent. No. 321/93, exp. T-14365), dijo: "Como la persona que ejerce la acción de tutela tiene tan solo un interés individual, particular y concreto, cual es el de que se le proteja un derecho constitucional fundamental, la sentencia que la resuelva tiene ese mismo carácter, es decir, que sólo surte efectos en el caso individual y específico." (se subraya)

    "Como facilmente puede verse, en este caso no se dan tales condiciones porque el actor habla en nombre de varias personas, podría decirse de la comunidad del barrio La Patria, lo cual no es permitido en la acción de tutela, y la sentencia favorable no podría tener simples efectos entre él y las personas o entidades contra las cuales se dirige.

    "Tampoco demostró el actor la existencia de la Junta de Acción Comunal de la cual dice ser presidente, de su reconocimiento de personería jurídica, ni demostró ser apoderado de las personas en favor de las cuales interpone la acción, y no se trata de un caso de agencia oficiosa porque ni el actor tiene la aptitud profesional para ello ni las demás personas están en incapacidad de ejercer su propia defensa.

    "La protección de los derechos de la comunidad se puede buscar a través del ejercicio de las acciones populares . . .

    "Por lo tanto, en este evento el actor no está legitimado para el ejercicio de la acción de tutela en pro de varias personas, para proteger derechos colectivos y además, los afectados disponen de otro medio de defensa judicial, lo cual desvirtúa o hace improcedente la pretendida tutela."

    Esta sentencia no fue impugnada.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera.- Competencia

La Corte Constitucional es competente para decidir este asunto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución, en concordancia con las normas pertinentes del decreto 2591 de 1991.

Segunda.- Análisis de la sentencia del Juzgado 16 Civil del Circuito.

De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, la actuación del J. en este proceso, consistió en recibir la demanda de tutela con sus anexos, y proferir una providencia en la que manifiesta la improcedencia de la acción por carecer el demandante de legitimidad. Señaló, también, que a sus pretensiones corresponde la vía de las acciones populares.

Según la sentencia, no está probada la existencia de la Junta de Acción Comunal del barrio La Patria, ni la calidad del actor como P. de dicha Junta. El demandante tampoco es apoderado de las personas que se sienten afectadas con las casas de atención a los enfermos del SIDA, ni puede actuar como agente oficioso, pues las personas presuntamente perjudicadas pueden ejercer su propia defensa. Además, en el presente caso se trata de proteger derechos colectivos, para lo cual existen las acciones populares.

Esta providencia fue notificada a las partes, quienes no la impugnaron.

Antes de realizar el estudio de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados en la presente acción, es necesario hacer las siguientes precisiones en relación con la actuación judicial y la sentencia objeto de revisión.

  1. Falta de notificación a la parte contra quien se dirige la acción de tutela.

    - La Fundación EUDES no fue notificada por el Juzgado de la iniciación de una acción de tutela en su contra. En el expediente sólo obra una comunicación suscrita por el Secretario del Juzgado, del 17 de septiembre de 1993, un día después de la sentencia, en la que se informa al sacerdote B.V. que se negó la tutela instaurada por "A.B.B.P. de la Junta de Acción Comunal del barrio La Patria."

    Esta misma Sala de Revisión, se ha pronunciado en varias oportunidades sobre la importancia del cumplimiento del debido proceso en la acción de tutela. Y la notificación es una de las manifestaciones más importantes del debido proceso, pues da oportunidad a la parte contra quien se dirige la acción, para oponerse o explicar las razones de su actuación u omisión, que originaron acción de tutela. También ha señalado la Corte que la notificación es más necesaria en tratándose de tutela contra particulares.

    En providencia del 7 de septiembre de 1993, la Sala Primera de Revisión de la Corte dijo:

    "Séptimo: Notificaciones de tutelas contra particulares

    Como observación final, la Sala considera pertinente destacar que si tratándose de acciones de tutela dirigidas contra una autoridad pública, las notificaciones deben realizarse por el medio que el juez considere más expedito y eficaz, este principio opera con mayor razón cuando la acción está dirigida contra un particular. El ideal, lógicamente, consiste en la notificación personal de la providencia que admite la demanda de tutela y ordena tramitarla. Pero si esta notificación personal no es posible, en razón de la distancia, y el angustioso término de diez (10) días fijado en la Constitución impide el emplazamiento de la persona demandada, tal notificación deberá hacerse por el medio que, siendo expedito y eficaz, asegure o garantice que el demandado tenga un conocimiento real del comienzo del proceso. El juez debe ser especialmente cuidadoso para garantizar el derecho de defensa del particular. Pues una acción de tutela tramitada sin que éste tenga conocimiento real de su existencia, jamás se ajustará al debido proceso." (M.P. J.A.M.)

    Vale la pena aclarar que el cumplimiento de la debida notificación a la parte contra quien se dirige la acción, es una exigencia independiente del resultado del proceso. Es decir, el juez no puede dejar de notificar el comienzo de un proceso, así sea por un medio expedito, basándose en la circunstancia de que la demanda no esté llamada a prosperar por ser improcedente.

  2. Legitimación para demandar la tutela.

    La razón que adujo el J. para denegar la presente acción, consistió en la falta de legitimación del actor. En la sentencia se dijo:

    Tampoco demostró el actor la existencia de la Junta de Acción Comunal de la cual dice ser presidente, de su reconocimiento de personería jurídica, ni demostró ser apoderado de las personas en favor de las cuales interpone la acción, y no se trata de un caso de agencia oficiosa porque ni el actor tiene la aptitud profesional para ello ni las demás personas están en incapacidad de ejercer su propia defensa.

    La primera pregunta que surge sobre esta afirmación, es la siguiente: si el J. tenía dudas sobre la calidad en que actuaba el actor, ¿por qué, antes de dictar la sentencia, no le solicitó las pruebas pertinentes sobre su representación? Y ¿por qué no se pronunció sobre la calidad que también invocó el actor, al manifestar que lo hacía en nombre propio, como uno de los vecinos perjudicados con las mencionadas casas?

    La Constitución presume expresamente la buena fe en las actuaciones de los particulares ante las autoridades. Dice la norma:

    Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.

    Y el decreto 2591 de 1991 señala, en materia de legitimación, lo siguiente:

    "Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

    "También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

    "También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales." (se subraya)

    Es decir, el J. debió pronunciarse sobre lo solicitado por el actor, pues el señor B., en su escrito, en forma expresa, manifestó que actuaba como P. de la Junta de Acción Comunal y en su propio nombre.

    En concepto de la Sala, en principio, el actor sí tenía legitimación e interés para presentar esta acción de tutela, y el J. debió dictar sentencia de fondo con base en este hecho, y no simplemente declarar su improcedencia.

  3. La providencia no analizó tampoco el hecho de que la acción estaba dirigida contra una persona jurídica de derecho privado.

    Al respecto, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, el cual señala los casos en que es procedente la acción de tutela contra particulares:

    9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que la solicite.

    Según consta en la personería jurídica #357, del 27 mayo de 1991, expedida mediante resolución de la Alcaldía Mayor de Bogotá, el objeto de la Fundación es:

    Propiciar ayuda económica, social y espiritual a los portadores del Virus de Inmunodeficencia Humana (VIH), que así lo requieran a través de vivienda, alimentación y orientación necesaria.

    Lo anterior indica la procedencia de la acción, pues los derechos involucrados son la vida y la integridad del actor, de su familia y la de los vecinos.

    Advierte la Sala que la providencia del 16 de septiembre de 1993, realmente es una sentencia inhibitoria, ya que no recayó sobre el fondo del asunto objeto de la acción y, simplemente, resolvió sobre su improcedencia.

    Tercero.- Carencia de pruebas por parte del actor y visita del Ministerio de Salud.

    En su escrito, el actor relata la forma, en su concepto, subrepticia como el sacerdote B.V. instaló las dos casas de atención para enfermos de SIDA en el barrio La Patria; los inconvenientes que la presencia de tales personas representa para los vecinos; el comportamiento y actitudes de quienes viven allí. Describe esta situación así:

    . ..las fiestas en la calle y los actos inmorales, groserías, desnudos que implican el malestar de los vecinos al punto grave que pretendan incendiar las dos casas. Las reuniones escandalosas y morbosas de estas personas contagiadas, su comportamiento afeminado, insinuando a los jóvenes y adultos. Sus salidas después de las 6:00 P.M. hacia la Caracas y otros sitios como la Zona Rosa ofreciendo sus cuerpos y contaminando a dios (sic) sabe cuantas personas más de las que por los medios de comunicación se saben son innumerables en todo el país, enfatisandose (sic) en nuestra capital.

    Sobre estos hechos u opiniones, no es procedente pronunciarse en una acción de tutela, pues la situación, en la forma como la describe el actor, en principio, no vulnera o amenaza sus derechos fundamentales, ni están probadas sus afirmaciones, que, de ser ciertas, podrían ser resueltas a través de los expedientes policivos ordinarios.

    Pero, el actor pone en conocimiento, también, otros aspectos concretos que, por estar intimamente relacionados con el derecho fundamental a la vida y a la integridad del actor, de su familia y de los vecinos de las casas mencionadas, deben ser examinados en esta sentencia. Estos temas son: el manejo de las basuras, las condiciones en que se encuentran los enfermos en las casas, los tratamientos médicos que allí se realizan, y, en general, los riesgos de contagio para los vecinos. Pues, es un hecho notorio que el SIDA es una enfermedad mortal, que no existe en la actualidad ningún remedio conocido. Por consiguiente, es natural el temor que asalta a los vecinos, de ser contagiados, si no se están adoptando las medidas apropiadas y no se cuenta con la suficiente información al respecto. Es decir, el derecho que presuntamente se les estaría vulnerando es el de la vida, consagrado en la Constitución:

    "Artículo 10. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte." (se subraya).

    Por estas razones, la Corte solicitó al Ministerio de Salud realizar una visita a las casas mencionadas, con el objeto de tener información directa sobre las condiciones médicas, humanas, de higiene, en que viven allí las personas; y sobre el manejo de las basuras. Además, conceptuar si existe posibilidad de contagio para los vecinos, o para las personas que habitualmente están en cercanía de las casas, por los tratamientos que se utilizan. En síntesis, conocer si la sola proximidad a un edificio donde habitan enfermos de SIDA, representa una posibilidad de contagio para los vecinos.

    También se solicitó información sobre si se requieren permisos de funcionamiento o autorizaciones del Ministerio, o de alguna entidad oficial relacionada con la salud, para el desarrollo de las actividades de dichas casas.

    El Ministro de Salud, en comunicación 000022, de 17 de enero de 1994, remitió a la Corte Constitucional la información solicitada con base en la visita realizada por el doctor R.L.N., M.D., Asesor de Educación y Prevención, Programa ETS-VIH/SIDA, del Ministerio. El informe señala que las casas están a cargo de la Fundación EUDES, dirigida por el sacerdote eudista B.V.. La visita se realizó el 28 de diciembre de 1993.

    Se transcribe en su totalidad el informe, porque es una de las bases de la decisión que se adoptará en la presente sentencia:

    "Para dar cumplimiento a esta solicitud, en representación del Ministerio de Salud me desplacé el día 28 de diciembre de 1993 a las casas ubicadas en las direcciones que se me indicaron y que sirven como hogar de paso a personas infectadas por el Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH) o que han desarrollado los síntomas del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA). Las casas están a cargo de la Fundación EUDES que dirige el Sacerdote Eudista R.P.B.V..

    "CONDICIONES HABITACIONALES Y DE HIGIENE

    "En la Casa ubicada en la calle 85 # 35-28 fui recibido por el coordinador de las casa (sic), el S.W.M. quien me enseñó la casa conocida como "El Tonel" en ausencia de su coordinador E.A.. La casa tiene aproximadamente unos 250 metros cuadrados de construcción, distribuidos en 3 niveles.

    "En el reconocimiento se estableció que la casa es utilizada como habitación de 15 personas, incluído el S.M.. La casa cuenta con 6 habitaciones, 4 baños, 2 salones de visita, 1 comedor, 1 cocina, 2 despensas (una para abastecimiento al por mayor y una para abastecimiento al detal), una oficina para la línea telefónica de información y apoyo en SIDA, un depósito de medicamentos, un oratorio y un patio de ropas en el tercer piso que cuenta con lavadora y secadora eléctricas y 2 lavaderos de cemento. El patio de ropas se encuentra rodeado de muros de mediana altura y resguardo de otras casas que también utilizan la azotea como patio de ropas según se observa desde allí mismo. No hay forma ni conviene colgar ropa sobre los muros so riesgo de perderse al caer sobre los tejados vecinos, y aún en esta eventualidad no hay riesgo de contagio pues se supone que la ropa se cuelga una vez limpia.

    "Todas las instalaciones de la casa se encuentran en buen estado, se cuenta con electrodomésticos para las labores de aseo, y en general las habitaciones y baños están ordenados y limpios sin que se perciban malos olores. Una de las habitaciones está equipada con camas tipo hospital para los pacientes en condiciones delicadas de salud. Igualmente despensas y cocina se observan aseadas y en buenas condiciones de higiene y preservación de los alimentos.

    "Luego fui conducido por el sacerdote M. hasta la Casa conocida como "M. y M.", ubicada en la cra. 86 #37-16, donde fui atendido por el coordinador de la casa, el sr. J.A.G..

    "Esta casa cuenta con 8 habitaciones, 5 baños, 2 salas, 2 despensas, 1 oficina, 1 cocina, 1 depósito de medicamentos, 1 consultorio de odontología y una azotea que sirve como área de ropas y que cuenta con lavadero y lavadora. La casa en términos generales está sin malos olores, con adecuada iluminación y ventilación. Allí viven 13 personas, incluidas 3 de sexo femenino y una niña de 6 meses de edad.

    "Todos los habitantes de las casas se encontraban bien vestidos y realizando algún tipo de actividad que ayude al mantenimiento de las casas o colaborando con las personas que se hallan en estado de salud más delicado. Es importante resaltar que las personas tienen libertad para decorar sus propias habitaciones, notándose que cada habitante hace lo mejor por mantener el sitio de dormir en buenas condiciones de aseo y que de alguna forma refleje su personalidad. Por otra parte fui invitado a almorzar recibiendo una comida balanceada, agradable al gusto y en buenas condicones de preparación.

    "En resumen, se puede decir que las condiciones de habitación para las personas que allí viven son dignas y de alta calidad humana.

    "CONDICIONES MEDICAS

    "En cuanto a la condición médica de las personas que se encontraban allí en el momento de la visita, todos estaban sanos a excepción de tres personas, que se encontraban en estado delicado de salud, pero que no requieren tratamiento hospitalario. A la (sic) casas asisten con frecuencia médicos, enfermeras y otros profesionales de la salud que prestan sus servicios a quienes se les dificulta desplazarse, y las personas que están en capacidad de hacerlo, van por sus propios medios hasta los diferentes sitios de atención en la ciudad.

    "El consultorio odontológico es atendido por dos profesionales graduados, los días miércoles y presta el servicio exclusivamente a los habitantes de las casas y a cualquier persona seropositiva. El consultorio NO atiende a personas de la comunidad, y no es su intención hacerlo; simplemente presta el servicio a los mismos habitantes de las casas, dado el rechazo y la discriminación de que son víctimas estas personas en otro tipo de consultorios. Aún con tan baja cobertura, el consultorio aplica las recomendaciones de bioseguridad para la atención de pacientes en odontología. El consultorio es aseado, y no implica ningún riesgo de infección para la comunidad el que allí se preste este tipo de atención.

    "Durante la visita se aclaró que las casas NO funcionan como hospital, simplemente sirven como hogar de paso a las personas seropositivas para el VIH, que por alguna circunstancia no tienen donde hospedarse o que han sido víctimas de algun tipo de rechazo social, familiar o laboral a causa de la infección. Sin embargo, en los casos que sea necesario, cuando la persona ha desarrollado los síntomas de SIDA, allí se le otorga el apoyo necesario, mientras la persona se hospitaliza, si así lo requiere.

    "MANEJO Y DISPOSICION DE BASURAS

    "La disposición de basuras es adecuada. En las cocinas y en cada uno de los baños de las 2 casas se encuentran baldes de basura que posteriormente son desocupados en bolsas rojas de basura. Elementos como jeringas o agujas son desechados en recipientes metálicos a los que previamente se ha introducido hipoclorito de sodio. Esta medida se considera adecuada y se acoge a las normas de bioseguridad recomendadas por el Ministerio de Salud. En consecuencia, no existe ningún riesgo de infección por el VIH para los vecinos ni para los recolectores de basura por la disposición de la misma.

    "RIESGO DE "CONTAGIO"

    "El riesgo de transmisión del VIH por vecindad no existe. La posibilidad de que los vecinos, y en general las personas que habitualmente están en cercanía a las casas, tengan algún riesgo de adquirir el VIH, como consecuencia de la misma cercanía, es nula. El VIH no se transmite por contacto social o cotidiano, ni por vecindad, ni por el aire, ni por compartir ropa o alimentos, ni por mosquitos, ni por ningún tipo de tratamiento que se aplique a las personas enfermas. La única eventualidad de transmisión sería un accidente debido a la mala disposición de elementos cortopunzantes como agujas y jeringas. Esta eventualidad también se descarta, ya que está plenamente controlada como ya se vio anteriormente, dado el buen manejo de este tipo de instrumental, siguiendo las medidas básicas de bioseguridad (Esterilización, desinfección).

    "No existe riesgo para las personas que allí asisten como médicos o enfermeras, personas que van a cocinar (como las señoras que voluntariamente así lo hacen), o que inclusive viven allí como el P.W.M.; mucho menos existe el riesgo para transeuntes, vecinos, tenderos o cualquier tipo de persona que entre en contacto social con las personas infectadas que allí viven.

    "FUNCIONAMIENTO Y PERMISOS

    "La Fundación EUDES funciona con personería jurídica #357, del 27 de mayo de 1991, expedida mediante resolución especial de la Alcaldía Mayor de Bogotá.

    "En su artículo 4o. estipula que el objeto de la Fundación EUDES es:

    "Propiciar ayuda económica, social y espiritual a los portadores del Virus de Inmudeficiencia Humana (VIH), que así lo requieran a través de vivienda, alimentación y orientación necesaria."

    "Como tal la Fundación EUDES es una entidad de Promoción social que no requiere licencia de funcionamiento por parte del Ministerio de Salud.

    "Por otra parte, la Fundación Eudes consultó con la Subdirección de Vigilancia y Control de la Secretaría Distrital de Salud, quien como autoridad competente en estos casos, conceptúa:

    "Que la fundación EUDES por ser persona jurídica cuyo objeto no es el de ofrecer servicios de salud en los procesos de fomento, prevención, tratamiento y rehabilitación a la comunidad y por lo tanto el establecimiento donde desarrolla su objeto NO se considerea establecimiento hospitalario y/o similar, no requiere licencia sanitaria de funcionamiento expedida a través de la Subdirección de Vigilancia y Control para establecimientos prestatario (sic)de servicios de salud."

    "En constancia de lo cual firma la Dra. A.G.M., Subdirectora de Vigilancia y Control de la Secretaria Distrital de Salud de S. de Bogotá, a los 30 días del mes de diciembre de 1993."

    "Espero haber dado respuesta a todas las inquietudes planteadas en su comunicado. Firma: R.L.N., M.D., Asesor de Educación y Prevención. Programa ETS-VIH/SIDA. Ministerio de Salud."

    Mediante auto del 19 de enero de 1994, se corrió traslado a las partes del anterior informe. La Secretaría General de la Corte informó que se realizó la notificación por estado, por el término de tres (3) días, y venció en silencio.

    Visto el informe, se concluye que las casas son hogares de paso para personas infectadas con el VIH, o que han desarrollado los síntomas del SIDA. En ellas viven 14 y 13 infectados, que no tienen donde hospedarse o que han sido víctimas de algún tipo de rechazo social, laboral o familiar. Las casas NO funcionan como hospital.

    También señala el Ministerio que existe un adecuado manejo de las basuras, y que elementos como jeringas o agujas son desechados de conformidad con las normas de seguridad recomendadas por el Ministerio de Salud.

    Sobre el riesgo de contagio, el informe es claro al señalar que la infección "no se transmite por contacto social o cotidiano, ni por vecindad, ni por el aire, ni por compartir ropa o alimentos, ni por mosquitos, ni por ningún tipo de tratamiento que se aplique a las personas enfermas."

    Es decir, de acuerdo con el informe citado, no desvirtuado en el proceso, no le asiste razón al actor para considerar que la presencia de las casas de la Fundación Eudes, pueda representar una amenaza para su vida, la de su familia, o la de los habitantes del barrio La Patria.

    Vistas así las cosas, y desde la órbita exclusivamente constitucional, al obrar prueba de que NO existe la menor posibilidad de contagio para el actor y los vecinos de las casas mencionadas, por el sólo hecho de la cercanía, el juez de tutela no puede acceder a las pretensiones del actor, es decir, no puede ordenar que cesen en forma definitiva las actividades que se desarrollan en las casas, y que se trasladen los enfermos a otros sitios.

    Para denegar la presente acción, la Corte se basa en el informe proveniente del Ministerio de Salud. En consecuencia, por la especial naturaleza de la cuestión de que se trata, la decisión de no conceder la tutela, eventualmente podría ser diferente, si sobreviniera un cambio, y, como resultado de las investigaciones que a nivel mundial se llevan a cabo sobre el SIDA, se estableciera que dicha cercanía puede ofrecer peligro de contagio. Es decir, la presente sentencia constituye uno de aquellos casos en los que la cosa juzgada es relativa, porque la decisión está determinada por las circunstancias.

    Cuarta.- Vigilancia por parte de las entidades oficiales competentes.

    No obstante lo manifestado por la Subdirección de Vigilancia y Control de la Secretaría Distrital de Salud de esta ciudad, en el sentido de que la Fundación Eudes por no "ofrecer servicios de salud en los procesos de fomento, prevención, tratamiento y rehabilitación a la comunidad y por lo tanto el establecimiento donde desarrolla su objeto NO se considera establecimiento hospitalario y/o similar, no requiere licencia sanitaria de funcionamiento" de tal Secretaría, la Corte estima necesario hacer la siguiente distinción:

    El que no se requiera licencia de funcionamiento, no significa que el Ministerio de Salud o la Secretaría Distrital de Salud, o la entidad oficial competente, no pueda ejercer la vigilancia y control periódicos sobre las casas objeto de esta acción de tutela. Esta es una situación especial, que requiere proporcionar tranquilidad tanto al actor y a los vecinos, como a los enfermos y las personas que, sin estar infectadas, desarrollan labores médicas, asistenciales o administrativas en las mencionadas casas, pues existen algunos aspectos que merecen atención, y que en el presente caso son objeto de preocupación especialmente para los vecinos.

    Estos aspectos son: el adecuado manejo de las basuras, la debida destrucción de jeringas, agujas u otros elementos cortopunzantes, instrucciones apropiadas a las empresas encargadas de la recolección de basuras en la zona, etc.

    Por esta razón, la Corte solicitará al Ministerio de Salud su intervención inmediata para que, a través del organismo competente, ejerza el control y vigilancia sobre las casas de la Fundación Eudes, especialmente en los aspectos que en concepto del Ministerio pueden ofrecer algún riesgo.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el fallo del Juzgado 16 Civil del Circuito de esta ciudad, de 16 de septiembre de 1993, pero por las razones expuestas en la presente sentencia. En consecuencia, no se concede la tutela demandada por el señor A.B.B. contra las casas de la Fundación Eudes.

Segundo.- SOLICITAR al Ministerio de Salud su intervención inmediata, para el control y vigilancia de las casas de la Fundación Eudes, por las razones expuestas en esta sentencia.

Tercero.- Comunicar la presente sentencia al Juzgado 16 Civil del Circuito de esta ciudad, para que sea notificada a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

J.A.M.

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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