Sentencia de Tutela nº 092/94 de Corte Constitucional, 3 de Marzo de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43557934

Sentencia de Tutela nº 092/94 de Corte Constitucional, 3 de Marzo de 1994

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1994
EmisorCorte Constitucional
Expediente24503
DecisionNegada

Sentencia No. T-092/94

LIBERTAD DE ENSEÑANZA-Titulares/LIBERTAD DE CATEDRA/PERSONAL DOCENTE-Presentación de programas

Son titulares de la libertad de enseñanza, aprendizaje e investigación la comunidad en general, y en particular las instituciones de enseñanza, sean éstas públicas o privadas, los docentes e investigadores y los estudiantes. Pero la "libertad de cátedra", tiene un destinatario único y este es el educador, cualquiera fuese su nivel o su especialidad. Por lo tanto, la libertad de cátedra es el derecho garantizado constitucionalmente a todas las personas que realizan una actividad docente a presentar un programa de estudio, investigación y evaluación que según su criterio, se refleja en el mejoramiento del nivel académico de los educandos. La libertad de cátedra no es un derecho absoluto, sino que tiene un límite constituido por los fines del Estado, entre los cuales se encuentra la protección de los derechos, como la paz, la convivencia y la libertad de conciencia, entre otros. En desarrollo de la libertad de cátedra los planteles educativos -sean públicos o privados-, deben permitir que los profesores libremente determinen la forma en que consideran debe desarrollarse la materia y realizarse las evaluaciones, claro está que la decisión debe ser comunicada a las directivas con el fin de velar por la calidad, el cumplimiento en las labores docentes y por la mejor formación intelectual los educandos.

DERECHO A LA EDUCACION-Naturaleza/REGLAMENTO EDUCATIVO-Sanciones

El derecho a la educación comporta dos aspectos: es un derecho de la persona, como lo establece el artículo 67 de la Constitución Política y un deber que se materializa en la responsabilidad del educando de cumplir con las obligaciones impuestas por el centro educativo, obligaciones que se traducen tanto en el campo de la disciplina como en el del rendimiento académico. Siendo la educación un derecho constitucional fundamental, el incumplimiento de las condiciones para el ejercicio del derecho, como sería el no responder el estudiante a sus obligaciones académicas y al comportamiento exigido por los reglamentos, puede dar lugar a la sanción establecida en el ordenamiento jurídico para el caso y por el tiempo razonable que allí se prevea, pero no podría implicar su pérdida total, por ser un derecho inherente a la persona.

SALA SEPTIMA DE REVISION

REF: EXPEDIENTE T-24.503

Peticionario: R.E.I.B..

Procedencia: Primero Penal del Circuito de Patía (El Bordo Cauca).

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá D.C., marzo tres (3) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados A.M.C., F.M.D. y V.N.M..

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En proceso de tutela identificado con el número de radicación T-24503, adelantado por R.E.I.B..

I. ANTECEDENTES

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

Por reparto le correspondió el presente negocio a esta Sala, la cual recibió formalmente el expediente el día veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

De conformidad con el artículo 34 del Decreto No. 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte entra a dictar sentencia de revisión.

  1. Solicitud.

    R.E.B. presentó una solicitud de tutela ante el Juzgado Penal del Circuito de Patía contra el licenciado A.C., profesor de inglés de la Concentración de Desarrollo Rural de El Estrecho.

    Considera el petente que la actitud del mencionado profesor desconoce los artículos , , , 44 literales a), c), d) y e) del Decreto 2277 de 1979 y vulnera los derecho a la educación contenido en el artículo 67 de la Constitución Política. De igual forma procedió contrario a los dispuesto en el capítulo 3º numerales 2º y 4º del Reglamento Interno del Colegio.

    Los hechos que dieron origen a la petición de tutela, se resumen de la siguiente forma:

  2. El petente ingresó a la Concentración de Desarrollo Rural en el año de 1988 para cursar los estudios secundarios.

  3. Manifiesta que en el transcurso del año de 1992 y cuando cursaba el noveno grado, se presentó un incidente con el profesor de inglés, el licenciado A.C. en relación con el tema denominado "frases interrogativas de tiempo pasado en la forma simple del verbo To Do".

  4. Una vez culminada la explicación del tema, el profesor manifestó a los alumnos que realizaría en la siguiente clase un examen escrito sobre el tema mencionado en el punto anterior.

  5. Ante la determinación del docente, los alumnos acordaron no presentar el examen, pues consideraron que se hacía necesaria una nueva explicación previa al examen.

  6. El profesor C. hizo caso omiso a los requerimientos de los alumnos y procedió a realizar el examen que fue calificado con la nota de uno (1) para todos los alumnos.

  7. En vista de los atropellos cometidos por el educador, los alumnos del noveno grado elevaron una solicitud por escrito ante el R. de la Concentración, señor M.P.M., explicándole la situación presentada.

  8. Posteriormente el R. y el profesor se reunieron y acordaron suprimir la nota del uno (1), realizar un promedio con las anteriores notas y computar ésta con la nota del examen final.

  9. Efectivamente el examen final de ingles se llevó a cabo pero según los alumnos el profesor no respetó el acuerdo celebrado sobre la valoración de las notas, porque duplicó la nota del examen final -el que sólo fue aprobado por cuatro alumnos-, motivo por el cual el petente perdió el año.

  10. Considera el peticionario que "el señor A.C., con sus procedimientos indecorosos, con sus actos inconsecuentes y poco loables de un buen educador, violó los derechos de los alumnos al colocar una nota sin haber practicado dicho examen, el régimen interno del colegio y el Estatuto Docente y los artículos 67 y 86 de la Constitución Nacional".

    Fundado en los hechos expuestos solicita que se le ordene al licenciado suprimir la tercera nota que fue colocada a los estudiantes con el objeto que se garantice y se restablezca el pleno derecho a la educación, además que se le ordene sacar el promedio y dejar como calificación lo acordado con el R..

  11. Fallo del Juzgado Primero Penal del Circuito de Patía (El Bordo Cauca), de fecha primero de octubre de mil novecientos noventa y tres.

    El Juzgado en mención, previo al fallo de tutela, practicó las siguientes pruebas:

    1. Declaración del licenciado A.C..

      Manifiesta que en particular el peticionario de la tutela, el alumno R.E.I.B. presentó desinterés por la clase. Además expresa que el tema objeto del examen ya había sido estudiado el año inmediatamente anterior con la profesora B.C., como se demuestra en el parcelador que la profesora llevaba.

      Relata que efectivamente como resultado de la reunión con el R., decidió cambiar la nota de uno (1) por la decisión de duplicar la nota del examen final, acuerdo al que llegaron antes de proceder a la calificación de los exámenes finales.

      Considera que si los alumnos hubieran presentado un buen examen no existiría problema alguno, pero que se considera un profesor recto y exigente "que no regala notas" y que por lo mismo ha recibido anónimos amenazantes exigiéndole el abandono de la región.

      Expresa que "desafortunadamente los estudiantes del Estrecho bailan todo el año, vagan todo el año y al final quieren cosechar los mejores logros".

    2. Declaración del señor M.P.M., R. del Colegio Concentración de Desarrollo Rural.

      Manifiesta el señor R. que el acuerdo al que llegaron en la reunión sostenida entre él y el profesor era que se suprimía la nota de uno (1), pero el examen final se contaría por dos notas a fín de completar las tres notas, por lo que en ningún momento el profesor violó el acuerdo al que se había llegado.

      Expresa al Despacho que el peticionario "era bastante indisciplinado, inclusive ahora último yo respeto las decisiones de los profesores, las notas que llegan a la Secretaría del Colegio son sagradas, yo no puedo variar lo que los profesores hayan hecho y resulta que R.E., en compañía de su señor padre y su hermano, fueron a presionarme para que yo les solucionara el problema, que yo le cambiara esa nota, yo les manifesté que esas notas eran sagradas, que yo no podía meterme en ese caso; que si los profesores hacía eso antes de llegar a la Secretaría era cuestión de ellos, allí me insultaron y lo único que les faltó fue pegarme. Debo anotar que el hermano de R.E., en una forma abusiva metió las manos al archivo el día que estábamos viendo las notas y sacó el original de la planilla donde van las notas del grado 9º, llevadas por el Profesor A.C., diciendo que el iba a sacar una fotocopia y que ya me regresaba el original, pero esta es la fecha que todavía no me la ha regresado".

      El Juzgado del Circuito Rechazó la solicitud de tutela interpuesta por el señor R.E.I.B. contra el licenciado J.A.C., con fundamento en las siguientes consideraciones:

  12. El derecho a la educación y al aprendizaje son derechos fundamentales inalienables e inherentes a la persona humana; mas el ganar una materia no lo es; una asignatura no se prueba por el simple hecho de ser persona; se gana, cuando se cumplen ciertos requisitos exigidos por el Estado para ello; uno de los cuales es el rendimiento académico, y no se aprueba simplemente por negociación entre profesores-alumno, o profesor-rector, de ahí que se diga que el no cumplir el licenciado C. lo pactado, faltó a su palabra, mas no violó con ello el derecho fundamental a la educación.

  13. No existe en el presente caso vulneración ni amenaza del derecho fundamental a la educación y al aprendizaje porque con la reprobación de una asignatura perdió el peticionario por reglamento el derecho a ganar el año sin perjuicio de repetirlo. Perdió la materia y se le dió la oportunidad consagrada en las normas de la Secretaría de Educación o sea la de ganar esa disciplina mediante la habilitación, en ningún momento se violó o amenazó su derecho a la educación.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. Competencia.

    Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dichas acciones practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

  2. Del tema jurídico en estudio.

    En el caso a estudio de la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, se desarrollarán los siguientes temas:

    1. Los destinatarios de la libertad de enseñanza y de la libertad de cátedra.

    2. Del derecho a la educación como derecho-deber.

    3. En que casos procede el rechazo de la solicitud de tutela.

  3. Los destinatarios de la libertad de enseñanza y de la libertad de cátedra.

    El artículo 27 de la Constitución, establece:

    El Estado garantiza las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra.

    El artículo anteriormente citado, contiene cuatro aspectos del género "enseñanza", como son la propia enseñanza, el aprendizaje, la investigación y la cátedra. En relación con los tres primeros, los destinatarios del derecho fundamental pueden ser tanto el plantel educativo como el educando, a quienes se les garantiza, en el primer caso la libertad de enseñar, de escoger el sistema o método de aprendizaje y el sistema o método de investigación; y si se trata del educando, éste se encuentra en libertad de decidir cuál es el sistema de educación e investigación que se ajuste a su personal criterio o el de sus padres, cuando se trate de menores de edad.

    Así pues, son titulares de la libertad de enseñanza, aprendizaje e investigación la comunidad en general, y en particular las instituciones de enseñanza, sean éstas públicas o privadas, los docentes e investigadores y los estudiantes.

    Pero la "libertad de cátedra", tiene un destinatario único y este es el educador, cualquiera fuese su nivel o su especialidad. El profesor, conocedor de su materia y preparado en el área, es libre de escoger el sistema que guiará el desarrollo de la materia y determinará la forma de avaluación, conforme a las disposiciones que reglamentan la actividad educativa.

    Por lo tanto, la libertad de cátedra es el derecho garantizado constitucionalmente a todas las personas que realizan una actividad docente a presentar un programa de estudio, investigación y evaluación que según su criterio, se refleja en el mejoramiento del nivel académico de los educandos. Esto no quiere decir que la libertad de cátedra sea absoluta. Sus límites están dados por la Constitución y la ley, sin que en su ejercicio puedan desatenderse los fines de la educación: formar colombianos que respeten los derechos humanos, la paz y la democracia.

    Por libertad de cátedra se había entendido un libertad propia sólo de los docentes en la enseñanza superior o, quizá más precisamente, de los titulares de los cargos docentes denominados precisamente "cátedras" y todavía hoy en la doctrina alemana se entiende, en un sentido análogo, que tal libertad es predicable sólo respecto de aquellos profesores cuya docencia es proyección de la propia labor investigadora, resulta evidente.

    Pero la interpretación más conforme con la Constitución es, que la libertad de cátedra es aplicable a todos los docentes, sea cual fuere el nivel de enseñanza en el que actúan y la relación que media entre su docencia y su propia labor investigadora.

    En los centros públicos de cualquier grado o nivel la libertad de cátedra tiene un contenido negativo uniforme en cuanto que habilita al docente para resistir cualquier mandato de dar a su enseñanza una orientación ideológica determinada, es decir, cualquier orientación que implique un determinado enfoque de la realidad natural, histórica o social dentro de lo que el amplio marco de los principios constitucionales hacen posible. Libertad de cátedra es, en este sentido, noción incompatible con la existencia de una ciencia o una doctrina oficiales.

    En una relación educativa se pueden ver enfrentados dos derechos diferentes: de un lado la libertad de enseñanza cuando el alumno o el centro educativo no comparten la forma en que el profesor ejerce su labor y el derecho a la libertad de cátedra. Estas dos series de derechos no son incompatibles sino que, muy por el contrario, la libertad de enseñanza se realiza por y en la libertad de cátedra, a través de un punto de equilibrio que matiza sus desarrollos.

    Cuando se trata del conflicto entre libertad de cátedra y libertad de enseñanza con fundamento en el ideario del centro educativo, es preciso distinguir entre centros educativos privados y aquellos que son públicos.

    Al incorporarse un profesor a un centro docente y conocer la existencia de un "ideario", en una institución pública, esto no le obliga a subordinar a ese ideario las exigencias que el rigor científico impone a su labor. El profesor es libre como profesor, en el ejercicio de su actividad específica.

    En los centros educativos de carácter privado en los que la filosofía impregna toda la actividad docente, de todas formas debe existir libertad de cátedra y respetarse el contenido esencial de este derecho en todo aquello que responda al fuero interno del criterio del profesor especializado en su área.

    La libertad de cátedra, como se manifestó anteriormente no es un derecho absoluto, sino que tiene un límite constituido por los fines del Estado, entre los cuales se encuentra la protección de los derechos, como la paz, la convivencia y la libertad de conciencia, entre otrosCfr, Corte Constitucional. Sentencia T-421 de 1992. Magistrado Sustanciador. Dr. A.M.C...

    Por lo tanto, la Sala de Revisión de la Corte Constitucional considera que en desarrollo de la libertad de cátedra los planteles educativos -sean públicos o privados-, deben permitir que los profesores libremente determinen la forma en que consideran debe desarrollarse la materia y realizarse las evaluaciones, claro está que la decisión debe ser comunicada a las directivas con el fin de velar por la calidad, el cumplimiento en las labores docentes y por la mejor formación intelectual los educandos.

    En la Sentencia T-493 de 1992, la Corte Constitucional estableció:

    "El ejercicio de la libertad de cátedra no puede ser recortado en sus alcances restringiéndola a la simple adopción de decisiones sobre aspectos puramente formales. Semejante visión de la libertad de cátedra la desfigura, ya que desconoce el sentido que el Constituyente ha dado a tan preciosa garantía, de la cual hace parte además del elemento instrumental o procedimental (evaluación, metodología, disciplina, organización), entre otros, el aspecto material, relativo a la libre transmisión, discusión y contradicción de ideas y conceptos. Ello implica la facultad que tienen tanto el docente como el alumno para referirse a los temas sometidos a estudio en completa independencia frente a imposiciones o condicionamientos de ideología o de doctrina. La libertad de cátedra, que tampoco es absoluta, requiere al mismo tiempo responsabilidad en cuanto a los conceptos que se transmiten y se debaten, por lo cual exige del docente constante fundamentación de sus afirmaciones y la seria evaluación sobre oportunidad, pertinencia y contenido de los temas tratados, atendiendo a los factores de lugar y circunstancias y al nivel cultural y académico en el cual se halla el estudiante"Corte Constitucional. Sentencia T-493 de 1992. Magistrado S.D.J.G.H.G.. (negrillas no originales).

  4. Del derecho a la educación como derecho-deber.

    El derecho a la educación, que ha sido considerado por la Corte Constitucional como un derecho fundamental de la persona -así no se encuentre ubicado dentro del catálogo de derechos fundamentales, en una interpretación literal y que no corresponde al espíritu de la Constitución Política-, es el derecho básico que permite al hombre lograr el desarrollo de su ser y alcanzar cada vez más y mejores posiciones a través del conocimiento.

    El derecho a la educación comporta dos aspectos: es un derecho de la persona, como lo establece el artículo 67 de la Constitución Política y un deber que se materializa en la responsabilidad del educando de cumplir con las obligaciones impuestas por el centro educativo, obligaciones que se traducen tanto en el campo de la disciplina como en el del rendimiento académico.

    Sólo aquellas situaciones que riñan con la razonabilidad como exigencia de determinados comportamientos o que en la aplicación de la sanción no se observe el debido proceso, es decir, que vulneren o amenacen el derecho fundamental, son objeto de la protección a través de la acción de tutela.

    El artículo 67 de la Constitución establece en forma expresa que la educación primordialmente es una función social.

    De la tesis de la función social de la educación surge entonces la educación como "derecho-deber", que afecta a todos los que participan en esa órbita cultural.

    Sobre este punto, la Corte Constitucional en Sentencia T-02 de 1992, estableció:

    Peces-Barba, en su libro Escritos sobre Derechos Fundamentales, considera al respecto lo siguiente: 'Este tercer nivel que yo denomino provisionalmente derecho-deber, supone que el mismo titular del derecho tiene al mismo tiempo una obligación respecto a esas conductas protegidas por el derecho fundamental. No se trata que frente al derecho del titular otra persona tenga un deber frente a ese derecho, sino que el mismo titular del derecho soporta la exigencia de un deber. Se trata de derechos valorados de una manera tan importante por la comunidad y por su Ordenamiento jurídico que no se pueden abandonar a la autonomía de la voluntad sino que el Estado establece deberes para todos, al mismo tiempo que les otorga facultades sobre ellos. El caso más claro de esta tercera forma de protección de los derechos económicos, sociales y culturales es el derecho a la educación correlativo de la enseñanza básica obligatoria'.PECES-BARBA. G.. Escritos sobre Derechos Fundamentales. Eudema Universidad. Madrid. 1988. pág. 209.

    Ahora bien, siendo la educación un derecho constitucional fundamental, el incumplimiento de las condiciones para el ejercicio del derecho, como sería el no responder el estudiante a sus obligaciones académicas y al comportamiento exigido por los reglamentos, puede dar lugar a la sanción establecida en el ordenamiento jurídico para el caso y por el tiempo razonable que allí se prevea, pero no podría implicar su pérdida total, por ser un derecho inherente a la persona.

    La Corte Constitucional en sentencia T-341 de 1993, se estableció:

    Quien se matrícula en un centro educativo con el objeto de ejercer el derecho constitucional fundamental que lo ampara, contrae por ese mismo hecho obligaciones que debe cumplir, de tal manera que no puede invocar el mentado derecho para excusar las infracciones en que incurra. Por ello, si reclama protección mediante la acción de tutela, alegando que el plantel desconoce las garantías constitucionales al aplicarle una sanción, es imperioso que el juez verifique tanto los actos ejecutados por las autoridades del centro educativo como la conducta observada por el estudiante, a objeto de adoptar una decisión verdaderamente justa en cuya virtud no se permita el quebrantamiento de los derechos constitucionales del educando pero tampoco se favorezca la irresponsabilidad de ésteCorte Constitucional. Sentencia T-341 de 1993. Magistrado S.D.J.G.H.G...

    Por lo tanto, para el caso particular se establece que el alumno I.B., no cumplió con las exigencias académicas, en particular con la asignatura de inglés y su bajo rendimiento se reflejó en las malas notas que obtuvo, que lo llevaron a la pérdida del año escolar.

    Pero no se le desconoció el derecho a la educación por parte del plantel educativo, pues se le permitió repetir el año escolar, como consta en el expediente.

    Así pues, en este orden de ideas, la Sala de Revisión de la Corte Constitucional comparte las consideraciones del Juzgado en cuanto a que el recibir una nota acorde con el desempeño del estudiante y por esa razón reprobar el año, no es una conducta que vulnere el derecho fundamental a la educación.

  5. Del rechazo de la solicitud de tutela

    El único reparo que la Corte tendría frente a la decisión que se revisa, se centra en que el Juez de T. no RECHAZA una solicitud cuando no ha sido posible demostrar la vulneración o amenaza del derecho fundamental, sino DENIEGA o NO CONCEDE la petición solicitada.

    Al respecto, el Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la acción de tutela, en el artículo 17 establece que si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, se prevendrá al solicitante para que corrija en el término de tres días los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.

    En la sentencia T-451, la Corte Constitucional estableció:

    De tal manera que el juez no puede rechazar "in-limine" la tutela con el argumento de que el derecho no es fundamental, pues es indispensable hacer previamente un análisis concreto para establecer con suficientes elementos de juicio su carácter de tutelable o no en las específicas circunstancias del casoCorte Constitucional. Sentencia T-451 de 1992. Magistrado S.D.C.A.B...

    Así pues, la Sala considera que incurrió en error el Juez Primero Penal del Circuito de Patía al rechazar la solicitud de tutela formulada por el estudiante R.E.I.B. y el procedimiento correcto -por no haberse vulnerado el derecho fundamental a la educación-, sería no conceder la tutela pedida.

    En reciente jurisprudencia la Corte Constitucional, sobre el aspecto procesal del rechazo de la petición de tutela, estableció:

    La orden de rechazar una petición de tutela por motivos distintos hace inútil la garantía del artículo 86 de la Constitución y contraría de manera abierta el principio constitucional de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.N.), a la vez que contradice el postulado básico de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales (art. 228 C.N.).

    El juez u organismo judicial ante el cual se invoca un derecho primario, como los que busca proteger el artículo 86 de la Carta, debe entrar en el fondo del asunto para examinar, con criterio de justicia material, las circunstancias en medio de las cuales se ha producido el acto o la omisión que pueden estar causando la perturbación o el riesgo del derecho fundamental; para definir si el daño o amenaza existen; para establecer sobre quién recae la responsabilidad del agravio y para impartir, con carácter obligatorio e inmediato, las ordenes encaminadas a restaurar la vigencia real de las garantías constitucionalesCorte Constitucional. Sentencia T-034 de 1994. Magistrado S.D.J.G.H.G...

6. Del caso concreto

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución como mecanismo de protección de los derechos constitucionales, procede cuando exista vulneración o amenaza del derecho fundamental y cuando el peticionario no cuente con un medio judicial de defensa.

En el caso a estudio de la Sala de Revisión se observa que el estudiante I.B. considera vulnerado el derecho a la educación por la conducta del profesor A.C. al calificar un axamen con doble nota, circunstancia que le desfavoreció y como consecuencia, reprobó el año escolar.

Analizada la actuación del docente se establece que en principio los estudiantes se opusieron a la realización de una prueba sobre el tema "frases interrogativas del tiempo pasado en la forma simple del verbo TO DO", y en concepto del docente existía suficiente claridad por cuanto el mismo tema ya había sido tratado en curso anterior. Ante la negativa del curso, el profesor optó por colocar la nota de 1.0 a todo el curso, situación que posteriormente se modificó por la intervención tanto de los alumnos como del R..

En la segunda oportunidad y teniendo presente que el centro educativo exige un mínimo de tres calificaciones para obtener el promedio, el profesor C. decidió valer por dos notas la del examen final, decisión que fue aceptada por las directivas del plantel.

Como se establece en la planilla de notas, éstas fueron muy bajas razón por la cual tanto el petente como varios alumnos reprobaron la materia. También aparece en el expediente el boletín de evaluación académica de R.E.I.; ahí se observa que se respeto el porcentaje de valoración por períodos, de acuerdo a la reglamentación que se aplica en toda la República, previamente conocida por alumnos y docentes.

La decisión del profesor sobre el método de enseñanza como la forma de avaluación y el valor de la misma hace parte del derecho constitucional fundamental a la libertad de cátedra y en su ejercicio no existe vulneración o amenaza del derecho fundamental a la educación del alumno I.B., pues de las declaraciones y pruebas allegadas al expediente se desprende que no se esforzó académicamente y que los resultados son los ya conocidos.

De otro lado, llama la atención que tanto el alumno como su familia ha recurrido a amenazas al profesor para ganar el año. En múltiples oportunidades la Corte Constitucional ha favorecido los derechos de los estudiantes por que encontrar una actitud arbitraria bien del centro educativo o del profesor, pero en este caso es preciso resaltar la labor seria del profesor en procura de un mejor nivel académico, razón por la cual no se tutelarán los derechos supuestamente vulnerados y por el contrario es preciso conminar al peticionario a esforzarse, como los demás alumnos, esfuerzo que redundará en su futuro profesional.

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Patía (Cauca), por las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: DENEGAR la solicitud de tutela presentada por el ciudadano R.E.I.B., con base en que la conducta del docente A.C. no vulneró el derecho a la educación.

TERCERO: COMUNICAR a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional el contenido de la sentencia al Juzgado Primero Penal del Circuito de Patía (Cauca), al R. de la Concentración de Desarrollo Rural de El Estrecho, al profesor A.C., al Defensor del Pueblo y al peticionario de la presente tutela.

C., notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

13 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 263/06 de Corte Constitucional, 4 de Abril de 2006
    • Colombia
    • 4 Abril 2006
    ...creación de figuras sancionatorias no contempladas por la norma.'' (subrayo) En igual sentido ha sostenido la citada Corporación en sentencia T-92 de 1994, (...) Quien se matricule en un centro educativo con el objeto de ejercer el derecho constitucional fundamental que lo ampara, contrae p......
  • Sentencia de Tutela nº 778/14 de Corte Constitucional, 17 de Octubre de 2014
    • Colombia
    • 17 Octubre 2014
    ...ver Sentencia T 075A de 2011, M.G.E.M.M. [20] Ver, entre otras, las sentencias T-02/92, T-612/92 (MP A.M.C., T-341/93 (MP J.G.H.G., T-92/94 (MP A.M.C., T-569/94 (MP H.H.V., T-515/95 (MP A.M.C., T-527/95 (MP F.M.D., T-573/95 (MP F.M.D., T-259/98 (MP C.G.D., T-310/99 (MP A.M.C. y SU-624/99 (M......
  • SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 50848 del 21-02-2018
    • Colombia
    • SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
    • 21 Febrero 2018
    ...no puede prosperar, porque a partir de la fecha resaltada, dejaron de existir la totalidad de los derechos extralegales, pactados en la C.C.T-92-94 que un momento dado les fue otorgados a los empleados y pensionados sin que obre prueba o pacto alguno en el proceso, en el sentido de haber de......
  • Sentencia de Tutela nº 460/02 de Corte Constitucional, 13 de Junio de 2002
    • Colombia
    • 13 Junio 2002
    ...las partes del proceso educativo obligaciones recíprocas de las que no pueden sustraerse porque realizan su núcleo esencial Cfr. Sentencias T-092/94,M.P.D.A.M.C.; T-527/95,T-573/95, M.P.D.F.M.D.; T-124/98 M.P.D.J.G.H.G., entre En el presente caso el actor, por ser alumno antiguo, conocía lo......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • La naturaleza jurídica de los derechos económicos, sociales y culturales en la jurisprudencia de la Corte Constitucional
    • Colombia
    • Estudios Socio-Jurídicos Núm. 9-3, Abril 2007
    • 1 Abril 2007
    ...de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. · T-597 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. · T-056 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. · T-092 de 1994, M. P. Alejandro Martínez Caballero. Page 139 · T-441 de 1994, M. P. Fabio Morón Díaz. · T-467 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. · T-......
  • Interpretación jurídica del concepto de autonomía universitaria de los entes públicos y su relación con el ejercicio de la función pública
    • Colombia
    • Instituciones de derecho administrativo. Tomo III
    • 1 Enero 2023
    ...las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-092 del 3 de marzo de 1994. 218 Alan Armando Ávila Torres El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas ......
  • Perspectiva constitucional de los derechos de la niñez y la adolescencia
    • Colombia
    • Revista Temas Socio-Jurídicos Núm. 60, Enero 2011
    • 1 Enero 2011
    ...junio de 1992. T 440 del 2 de julio de 1992. T 466 de 1992: La recreación es una actividad inherente al ser humano. T 064 de 1993. T 92 del 3 de marzo de 1994. T 410 de 1999: La práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, derechos fundamentales por conexidad. ......
  • La libertad de cátedra
    • Colombia
    • Derecho y Realidad Núm. 15, Enero 2010
    • 1 Enero 2010
    ...doctrinas oficiales impuestas por regímenes autoritarios, monocríticos, totalitarios o de terror; __________ 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-092 de 1994. 3 4 Ibid. 5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-092 de 1994. 6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-314 de 1994. La libertad de cátedra 25......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR