Sentencia de Tutela nº 094/94 de Corte Constitucional, 4 de Marzo de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43557943

Sentencia de Tutela nº 094/94 de Corte Constitucional, 4 de Marzo de 1994

MateriaDerecho Constitucional
Número de sentencia094/94
Fecha04 Marzo 1994
Número de expediente21025

Sentencia No. T-094/94

SINDICATO-Personería jurídica/LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Ausencia/ACCION DE TUTELA-Improcedencia

La controversia materia de la demanda de tutela tiene como objetivo fundamental definir una situación de carácter sindical; es decir, que existe más que la simple intención de amparar unas situaciones de hecho, concretas y personales de cada trabajador, el propósito de proteger los intereses del sindicato como tal, cuales son, la definición del pliego de peticiones y la defensa de los intereses propios de la organización sindical, por lo que quien ha debido ejercer la acción y quien estaba legitimado para ello era el propio sindicato como persona jurídica a través de su representante legal, y no como sucede en el presente asunto, algunos de sus miembros sin el poder suficiente ni la calidad exigida por la ley para actuar en nombre de éste. En tal virtud -el no haber ejercido la acción de tutela el Sindicato de Trabajadores en procura de la protección de los derechos colectivos-, encuentra la Corte que los accionantes no estaban legitimados para actuar en defensa de los intereses del Sindicato, por lo que por este aspecto la tutela es improcedente.

ACCION DE TUTELA-Cesación

Se desvirtúa una de las pretensiones formulada por los accionantes, para que a través del fallo de tutela se ordene al accionado iniciar las negociaciones del pliego de peticiones de 1993. Sobre el particular, debe señalar la Corte que la petición en este punto ya ha sido satisfecha, por lo que se hace inócuo un pronunciamiento sobre el particular, por cesación de la actuación impugnada.

DERECHO DE ASOCIACION-Sanciones Administrativas

La autoridad administrativa correspondiente, quien en cumplimiento de las normas legales, impuso las respectivas sanciones a la empresa por su actuación atentatoria de los derechos fundamentales de asociación sindical y de trabajo, haciéndose por tanto improcedente la acción de tutela.

REINTEGRO AL CARGO-Improcedencia/CONDENA EN PERJUICIOS-Improcedencia/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL

En relación con el reintegro de los trabajadores despedidos y la condena de perjuicios a la empresa, no es el juez de tutela quien debe tomar medidas tendentes al reintegro de los trabajadores o a la imposición de una condena de perjuicios, por existir otros medios de defensa judiciales, sino que es la jurisdicción ordinaria quien deberá pronunciarse a fin de que si lo encuentra pertinente, ordene bien el reintegro de los trabajadores, o el resarcimiento de los daños ocasionados, si se comprueba que estos se produjeron.

REF: EXPEDIENTE No. T - 21.025

P.: J.R.P. y F.A. contra el representante legal de la Empresa TEXTILIA LTDA.

Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.F. de Bogotá, S.L..

Temas: Acción de Tutela como mecanismo transitorio. Improcedencia para solicitar el reintegro de un trabajador.

MAGISTRADO PONENTE:

H.H.V..

S.F. de Bogotá, D.C., Marzo 4 de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Procede la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados H.H.V., A.M.C.Y.F.M.D., a revisar el fallo proferido por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el día 17 de agosto de 1993, en el proceso de tutela de la referencia.

El negocio llegó al conocimiento de esta S. de Revisión de la Corte Constitucional, por la vía ordinaria de la remisión que hizo el Tribunal Superior de Bogotá, en virtud de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la S. Octava de Selección de la Corte, escogió para efectos de revisión la presente acción de tutela.

I.I. PRELIMINAR.

Los señores J.R.P. y FABIO ALBORNOZ, instauraron acción de tutela contra las acciones y omisiones del señor R.L.B., en su calidad de representante legal de la Empresa TEXTILIA LTDA., a fin de que se les proteja de manera inmediata sus derechos fundamentales del trabajo (CP. art. 25), de asociación (CP. art. 38) y de sindicalización, al igual que las garantías establecidas en el artículo 39, inciso final de la Carta Política.

Los accionantes fundamentan su solicitud en los siguientes,

H E C H O S :

El 28 de marzo de 1993, los empleados de la Empresa TEXTILIA LTDA., reunidos en Asamblea General, con un total de 27 trabajadores, constituyeron el Sindicato, SINTRATEXTILIA, notificando esa determinación al día siguiente, tanto a la empresa como al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Notificada la empresa, ésta se negó a aceptarla, por lo que se hizo firmar de dos agentes de la Policía Nacional y dos testigos. Ante esta situación, el patrono tomó represalias, despidiendo a algunos directivos sindicales y fundadores. Igualmente, el representante legal de la empresa continuó desarrollando acciones tendientes a impedir el ejercicio del libre derecho de asociación y sindicalización, amenazando con despido a los miembros del Sindicato si no renunciaban a él.

Por su parte, el mismo 29 de marzo manifestaron por escrito su voluntad de pertenecer a la organización sindical 72 trabajadores, lo cual se notificó a la empresa y al Ministerio de Trabajo. Al día siguiente se hizo presente en las instalaciones de la empresa la Inspectora Séptima de Colectivos, ante quien el accionado manifestó su voluntad de reintegrar a dos trabajadores fundadores de la organización sindical y de no perseguir a los trabajadores inscritos en éste.

Con posterioridad, el 7 de mayo por resolución número 1939, el Ministerio de Trabajo previa la documentación correspondiente exigida para la obtención de la personería jurídica y de la inscripción de la junta directiva sindical, ordenó la inscripción del Sindicato, al igual que de los estatutos de la junta directiva del mismo.

El 20 de mayo, el Sindicato presentó a la empresa el pliego de peticiones que fue recibido por ésta el día 25 del mismo mes y le comunicó la designación de sus negociadores.

El 1o. de junio se efectuó una reunión entre las comisiones designadas por las partes, en la que los representantes de la empresa manifestaron su negativa a negociar el pliego de peticiones, por considerar inexistente el Sindicato.

El 3 de junio del mismo año, el Presidente de la Junta Directiva del Sindicato se dirigió al J. de División de Inspección y Vigilancia de la Dirección Regional del Trabajo, solicitando su intervención ante la empresa para que se entrara a negociar el pliego de peticiones.

Los días 8 y 13 de julio de 1993, se efectuaron respectivamente, la publicación de la resolución que ordenó la inscripción del Sindicato en un diario nacional, al igual que el depósito de ésta en la Oficina de Registro Sindical del Ministerio de Trabajo.

Posteriormente, utilizando un procedimiento irregular y arbitrario, el patrón despidió al S. General del Sindicato. Ante esta situación, el día 26 de julio en el Despacho del J. de la División de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Trabajo, se reunieron algunos miembros de SINTRATEXTILIA para preguntar acerca del fallo de esa entidad, en relación con la queja presentada ante la negativa patronal de negociar el pliego de peticiones. Al respecto, se les informó que la resolución, no obstante había sido elaborada, se devolvía sin firmar por cuanto en criterio de esa dependencia, la investigación estaba incompleta y se requerían algunos documentos adicionales, que a juicio de los accionantes nada tenían que ver con la negativa de la Empresa a dar comienzo a las negociaciones.

A partir de esta fecha y hasta el momento de la presentación de la demanda de tutela, la Empresa TEXTILIA LTDA. ha despedido por grupos de trabajadores, entre fundadores y adherentes al Sindicato, un total de 27 personas con fuero sindical y con la amenaza de despedir a todos los sindicalizados.

En virtud a los hechos expuestos, los peticionarios solicitan al juez de tutela adoptar las medidas necesarias para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, a la asociación y a la sindicalización, por estar siendo vulnerados y amenazados por la acción y omisión del representante legal de TEXTILIA LTDA., quien se ha aprovechado de la relación de subordinación e indefensión existente entre los accionantes y la empresa.

Consideran que las acciones de despido de que han sido objeto los trabajadores fundadores y directivos de SINTRATEXTILIA, haciendo caso omiso de la garantía fundamental del fuero sindical -artículo 39 CP.-, y la omisión de la empresa en discutir el pliego de peticiones, están inequívocamente encaminadas a obstaculizar, evitar e impedir el ejercicio de sus derechos.

P R E T E N S I O N E S :

Como medida provisional, solicitan: a) que se ordene al accionado -TEXTILIA LTDA.- abstenerse de efectuar más despidos y de ejercer atentados encaminados a destruir la organización sindical mientras se ejerce el derecho de asociación y sindicalización de los trabajadores; b) que se ordene al representante legal de la sociedad, el reintegro de los trabajadores directivos, fundadores y adherentes sindicales despedidos; c) ordenar a la empresa el inicio de la negociación del pliego de peticiones presentado por el sindicato, y d) que se disponga lo que extra y ultra petita dictamine el fallador, tendentes a proteger los derechos constitucionales fundamentales y se condene al pago de la indemnización por los perjuicios ocasionados. Subsidiariamente, solicitan que se ordene al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a tomar las medidas disciplinarias conducentes dentro de un término breve que le fije el Juzgador.

II. LA DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA

Correspondió conocer de la demanda de tutela a la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de S.F. de Bogotá, la cual por sentencia fechada 17 de agosto de 1993, decidió negarla, con fundamento en que la característica esencial de la acción de tutela es su naturaleza subsidiaria o residual, lo que implica que ésta no se podrá ejercer en la medida que se cuente con otros medios de defensa judiciales para lograr la protección del derecho amenazado o vulnerado.

Señala el fallo, que la acción que dió origen al presente proceso se interpuso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que es aquél que sólo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnización, por lo que no tiene este carácter cuando el interesado pueda solicitar de la autoridad judicial competente que disponga el restablecimiento o protección del derecho mediante la orden de reintegro.

Observa el Tribunal, que conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es personal y no pública, esto es, que la persona natural o jurídica, cuando crea que se le ha violado un derecho fundamental de rango constitucional puede solicitar al juez su protección. Pero de ninguna manera puede "a motu propio", adelantar esta acción para que se protejan derechos ajenos, a menos que actúe en ejercicio de un mandato o en desarrollo de la agencia oficiosa (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991).

Así mismo, señala que "como una de las pretensiones de la demanda es que se ordene el reintegro de los trabajadores despedidos y que eran socios fundadores o adherentes, ésta se debe negar porque la acción está instaurada por sólo dos de los despedidos y el reintegro de los accionantes es improcedente, toda vez que al gozar de fuero sindical, deben concurrir ante la jurisdicción laboral ordinaria a impetrar el reintegro, de lo cual se colige que se cuenta con otros mecanismos de defensa judiciales para obtener la protección de sus derechos". De esa manera, como lo pretendido es el reintegro, no puede considerarse como perjuicio irremediable, según lo dispuesto en el Decreto 306 de 1992.

En cuanto al derecho de asociación, observa que nuestro ordenamiento jurídico prescribe medios para garantizar el derecho de asociación e impedir la obstaculización del mismo por parte del empleador, como es el previsto en el artículo 292 del Código Penal, que tipifica tal conducta como "Violación de los derechos de reunión y asociación". De ahí que a juicio del Tribunal exista un mecanismo propio para castigar a quien impida el normal desarrollo del derecho de asociación sindical.

Finaliza su argumentación el Tribunal, afirmando que en relación con el procedimiento ejecutado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, como aún no ha concluído la investigación iniciada contra la citada empresa, no se puede proferir la correspondiente decisión por los hechos denunciados, que en sentir de los accionantes son perturbadores del derecho de asociación sindical.

Por no haberse impugnado la anterior decisión, el proceso fué remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión y al haber sido seleccionado en virtud de solicitud formulada por el señor Defensor del Pueblo, correspondió a esta S. su conocimiento.

  1. Solicitud de Selección formulada por el Defensor del Pueblo.

Previo el análisis del asunto que se encuentra sometido a revisión por parte de esta S., el Defensor del Pueblo, en uso de las facultades conferidas por los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, acudió a esta Corporación solicitando su selección, con fundamento en los siguientes argumentos:

"La Defensoría del Pueblo comparte parcialmente el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, S.L.. Efectivamente la acción de tutela instaurada es improcedente respecto a la solicitud de que se ordene por esta vía el reintegro del trabajador accionante despedido, gozando de la garantía constitucional del fuero sindical, toda vez que lo consagrado en el Decreto 306 de 1992, artículo 1o., lo impide.

Nuestra solicitud se encamina a la protección inmediata del derecho fundamental de asociación sindical que en el caso en estudio con las acciones y omisiones del patrono estimamos se ha vulnerado y cuya protección real y eficaz debió otorgarse a través del fallo de tutela.

Consideramos además, que los diversos actos atentatorios contra el derecho de asociación sindical por parte del patrono en el presente caso, podrían también haber vulnerado otros derechos autónomos, tales como la igualdad, la libertad de conciencia y el trabajo en condiciones dignas y justas.

En consecuencia solicitamos (...) tutelar en el presente caso el derecho a la asociación sindical de los accionantes. Igualmente, prevenir al demandado para que se abstenga en el futuro de incurrir nuevamente en acciones u omisiones violatorias del derecho invocado (...)".

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. La Competencia.

Es competente esta S. de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relación con el fallo dictado por la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. De la legitimación para el ejercicio de la Acción de Tutela.

Debe anotarse en primer lugar, para el análisis del asunto que se examina, que la acción de tutela sólo puede ser ejercida por la persona afectada, bien en forma directa o por apoderado, para la protección de sus derechos fundamentales. Cuando la persona no ejerce en forma directa la acción, puede ser representada por otro, a través del mecanismo de la representación legal, o bien en desarrollo de agencia oficiosa, en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

De esa manera, a quien ejerce de manera directa la acción de tutela, no se le exige requisito o calidad alguna, en desarrollo del principio de la informalidad que caracteriza a este mecanismo de protección de los derechos, lo cual se hace extensivo a quien actúa en representación de otro, en cualquiera de sus modalidades -representación legal o agencia oficiosa-.

A ello debe agregarse que están habilitadas para acudir a este instrumento todas las personas, naturales o jurídicas, cuando exista una amenaza o vulneración en sus derechos fundamentales por parte de una autoridad pública o de un particular, éste último, en los casos previstos por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, uno de los cuales consiste en que el afectado se encuentre en estado de subordinación o indefensión frente al sujeto demandado.

Al respecto, ha entendido la Corte11 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-290 de 28 de julio de 1.993. S. Quinta de Revisión que, "la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos".

Teniendo en cuenta los presupuestos fácticos de la demanda de tutela, encuentra la Corte que en el presente asunto, quien ejerció la acción no fue el Sindicato de Trabajadores de TEXTILIA LTDA., sino tan sólo dos de sus miembros, quienes manifestaron actuar en nombre de "los trabajadores del Sindicato, fundadores, directivas y adherentes despedidos por el accionado", sin acreditar la representación o el poder para actuar en nombre de éstos o del Sindicato.

Debe subrayarse para estos efectos, que las pretensiones de la demanda radican en que se ordene a la empresa, no sólo a reintegrar a los trabajadores sindicalizados despedidos en forma presuntamente arbitraria desconociendo su fueron sindical, sino además, abstenerse de efectuar acciones que atenten contra el ejercicio de los derechos de sindicalización y asociación de los trabajadores directivos, fundadores y adherentes del sindicato, e iniciar las negociaciones correspondientes al pliego de peticiones presentado en el año de 1993 por el Sindicato.

Lo anterior permite inferir que la controversia materia de la demanda de tutela tiene como objetivo fundamental definir una situación de carácter sindical; es decir, que existe más que la simple intención de amparar unas situaciones de hecho, concretas y personales de cada trabajador, el propósito de proteger los intereses del sindicato como tal, cuales son, la definición del pliego de peticiones y la defensa de los intereses propios de la organización sindical, por lo que quien ha debido ejercer la acción y quien estaba legitimado para ello era el propio sindicato como persona jurídica a través de su representante legal, y no como sucede en el presente asunto, algunos de sus miembros sin el poder suficiente ni la calidad exigida por la ley para actuar en nombre de éste.

En este mismo sentido ya se ha pronunciado esta Corporación, en sentencia Número T - 550 de 30 de noviembre de 1993, Magistrado Ponente, Dr. J.G.H.G., al resolver una demanda de tutela formulada por algunos miembros del Sindicato de Colgate Palmolive Cia. contra la empresa:

"En el proceso revisado no ejerció la acción de tutela el Sindicato de Trabajadores de Colgate como persona jurídica ni los poderdantes de quien presentó la demanda invocaron la protección de derechos personales sino que buscaban provocar una decisión judicial en materia propia de interés colectivo sindical".

En caso contrario, es decir, para que fuese viable el ejercicio de la tutela para la defensa de los derechos fundamentales de los trabajadores miembros del Sindicato, cada uno de ellos ha debido acudir a este mecanismo en forma directa para el amparo de sus derechos, y no como lo hicieron los accionantes, para la protección general de los que corresponden al sindicato.

En tal virtud -el no haber ejercido la acción de tutela el Sindicato de Trabajadores de TEXTILIA LTDA. en procura de la protección de los derechos colectivos-, encuentra la Corte que los accionantes no estaban legitimados para actuar en defensa de los intereses del Sindicato, por lo que por este aspecto la tutela es improcedente.

Tercera. Derecho de Asociación Sindical cuya vulneración se demanda y la Improcedencia de la Acción de Tutela por carencia de objeto actual.

En el presente asunto se plantea de manera principal, la violación del artículo 39 de la Constitución Política, en consideración a las presuntas acciones ilegítimas y arbitrarias ejercidas por el representante legal de la Empresa TEXTILIA LTDA. contra los miembros del Sindicato de ésta, para que se desvinculen o no pertenezcan a éste, lo cual a juicio de los accionantes, atenta de manera directa y abierta contra el derecho fundamental a la asociación sindical.

Para determinar la existencia de dicha vulneración, el Magistrado Ponente ofició a la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca, División de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, solicitando se informara acerca de: a) la existencia del Sindicato de la Empresa accionada, SINTRATEXTILIA; b) la situación en relación con el pliego de peticiones presentado por éste en el año de 1993, y c) las investigaciones realizadas por esa entidad en cuanto a los despidos y la supuesta "persecución sindical".

Al respecto, el J. de esa División manifestó:

"(...) 2. En reunión celebrada el día nueve (9) de septiembre de 1993, en las instalaciones de esta dirección regional, los representantes de la empresa y sindicato dieron inicio a la etapa de arreglo directo en el proceso de negociación colectiva. Terminada tal etapa, y en asamblea general de los trabajadores de TEXTILIA LTDA. llevada a cabo el doce (12) de octubre de 1993, cuarenta (40) personas de 1480 trabajadores que a esa fecha tenía la empleadora, optaron por solucionar el conflicto a través del fallo de un tribunal de arbitramento. Esta Jefatura desconoce si no ha sido finiquitado el mencionado conflicto colectivo de trabajo.

  1. INTERVENCION DEL MINISTERIO EN RELACION CON EL DESPIDO DE LOS TRABAJADORES FUNDADORES, DIRECTIVOS Y ADHERENTES AL SINDICATO. Mediante resolución número 003773 del treinta (30) de noviembre de 1993, esta Jefatura impuso multa por valor de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS PESOS, equivalentes a sesenta (60) salarios mínimos vigentes en ese entonces, por la realización de actos atentatorios contra el derecho de asociación sindical, en los términos del artículo 39, numeral b) de la Ley 50 de 1990. En la actualidad, nuestra dependencia conoce los recursos de reposición y apelación interpuestos contra dicho acto administrativo" (negrillas fuera de texto).

Con fundamento en el oficio anterior, y en relación con las pretensiones de la demanda, concluye la Corte:

1o. Acerca del pliego de peticiones presentado por SINTRATEXTILIA, que según los accionantes no se ha discutido ni se ha entrado a negociar, observa esta Corporación que el día 9 de septiembre de 1993 se inició en las instalaciones de la Dirección Regional de la División de Inspección y Vigilancia del Ministerio del Trabajo, la etapa de arreglo directo entre los representantes de la empresa y el sindicato, la cual continuó con la convocatoria por asamblea general de trabajadores a Tribunal de Arbitramento, cuyo fallo aún no se conoce.

Lo anterior desvirtúa una de las pretensiones formulada por los accionantes, para que a través del fallo de tutela se ordene al accionado iniciar las negociaciones del pliego de peticiones de 1993. Sobre el particular, debe señalar la Corte que la petición en este punto ya ha sido satisfecha, por lo que se hace inócuo un pronunciamiento sobre el particular, por cesación de la actuación impugnada (artículo 26 del Decreto 2591 de 1991).

2o. En relación con las solicitudes formuladas en el sentido de ordenar al accionado abstenerse de efectuar más despidos y acciones atentatorias contra los miembros del sindicato, y al Ministerio del Trabajo a tomar medidas para evitar la violación de los derechos fundamentales, debe anotar la Corte que estas son improcedentes por carencia de objeto actual, ya que la autoridad administrativa competente para estos efectos, es decir el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de la División de Inspección y Vigilancia, previa la investigación de rigor, procedió a adoptar las medidas y sanciones correspondientes. En tal sentido, "por resolución número 003773 del treinta (30) de noviembre de 1993, se impuso (a la empresa) una multa por valor de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS PESOS, equivalentes a sesenta (60) salarios mínimos, por la realización de actos atentatorios contra el derecho de asociación sindical, en los términos del artículo 39, numeral b) de la Ley 50 de 1990".

Así, la petición elevada por los accionantes en los términos señalados ha sido satisfecha en forma debida por la autoridad administrativa correspondiente, quien en cumplimiento de las normas legales, impuso las respectivas sanciones a la empresa por su actuación atentatoria de los derechos fundamentales de asociación sindical y de trabajo, haciéndose por tanto improcedente la acción de tutela en los términos del Decreto 2591 de 1991, artículo 26.

Cuarta. Improcedencia de la Acción de Tutela para lograr el Reintegro de un trabajador.

Debe manifestar la Corte que si lo que se pretende a través de la tutela, es el reintegro de los trabajadores sindicalizados fundadores, adherentes o directivos despedidos por la empresa, ella no es procedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 1o. del Decreto 306 de 1992, y reiterado en innumerables providencias de esta Corporación, entre ellas las números T-07 de 1992 y T-044 de 1994.

En el mismo sentido se pronunció el Defensor del Pueblo, quien manifesta que "comparte parcialmente el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, S.L., en cuanto a su improcedencia respecto a la solicitud de que se ordene por esta vía el reintegro del trabajador accionante despedido, gozando de la garantía constitucional del fuero sindical, toda vez que lo consagrado en el Decreto 306 de 1992, artículo 1o., lo impide".

En relación con el reintegro de los trabajadores despedidos y la condena de perjuicios a la empresa TEXTILIA LTDA., debe manifestar la Corte que no es el juez de tutela quien debe tomar medidas tendentes al reintegro de los trabajadores o a la imposición de una condena de perjuicios, por existir otros medios de defensa judiciales, sino que es la jurisdicción ordinaria quien deberá pronunciarse a fin de que si lo encuentra pertinente, ordene bien el reintegro de los trabajadores, o el resarcimiento de los daños ocasionados, si se comprueba que estos se produjeron. Sobre este último aspecto, la Corte Constitucional en la Sentencia T-456 de julio 14 de 1992, Magistrados Ponentes, J.S.G. y E.C.M., señaló:

"La acción de tutela tiene, por regla general, carácter primordialmente restitutorio y no resarcitorio o de indemnización, de manera que cuando el daño ya no pueda precaverse y evitarse y solamente puede recibir como remedio una compensación del perjuicio, ella no es pertinente".

Quinta. Conclusión.

Las razones anteriores, tanto de improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación, como para obtener a través suyo el reintegro de un trabajador a su cargo (por existir otros medios de defensa judicial ante las autoridades laborales al igual que por no no ser procedente a la luz del artículo 1o. del Decreto 306 de 1992), al igual que por carencia de objeto actual en relación con las solicitudes destinadas a darle trámite a las negociaciones del pliego de peticiones y a ordenar al Ministerio del Trabajo a tomar las medidas pertinentes para evitar la violación de los derechos fundamentales, son suficientes para confirmar el fallo de instancia. Ello además, por cuanto no sería posible con base en las medidas ya adoptadas por la autoridad administrativa competente, ordenar actuación alguna por haberse agotado la totalidad de sus efectos.

Por lo tanto, esta S. estima que no hay mérito para conceder la tutela instaurada, por lo que se confirmará la decisión de instancia.

V.D..

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

PRIMERO: Confirmar por las razones expuestas, la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de S.F. de Bogotá, el día 17 de agosto de 1993, por medio de la cual se denegó la demanda de tutela formulada por los ciudadanos J.R.P. y F.A..

SEGUNDO: C. por Secretaría el contenido de la presente decisión al Tribunal Superior de S.F. de Bogotá, para que sea notificada a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

H.H.V.

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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