Sentencia de Tutela nº 099/94 de Corte Constitucional, 7 de Marzo de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43557946

Sentencia de Tutela nº 099/94 de Corte Constitucional, 7 de Marzo de 1994

MateriaDerecho Constitucional
Fecha07 Marzo 1994
Número de expediente21543
Número de sentencia099/94

Sentencia No. T-099/94

SENTENCIA DE HOMOLOGACION-Autenticidad/TRIBUNAL SUPERIOR-Actuación Legal

Puesto que la sentencia de homologación dictada el 28 de octubre de 1992 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Medellín, es un instrumento público respecto del cual no hay duda sobre quiénes lo suscribieron, y no se demostró que contenga falsedades, particularmente sobre la fecha de la audiencia de juzgamiento y la de su notificación en estrados, la Sala considera que debe darse plena aplicación a la presunción iuris tantum sobre su autenticidad, con arreglo al inciso primero del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el fallo se estima proferido oportunamente en audiencia y legalmente notificado en estrados el 28 de octubre de 1992. Así mismo, en la negativa de la Sala de Decisión Laboral a acceder -por extemporáneas- a las solicitudes de aclaración, adición y nulidad propuestas el 6 de noviembre, no se percibe ninguna violación al debido proceso, pues la providencia quedó ejecutoriada el día 3 de noviembre a las seis de la tarde.

JUEZ-Rechazo de memoriales irrespetuosos

La Sala considera que la devolución del memorial se ajustó al derecho positivo. Ello es incuestionable. Sin embargo, más allá del asunto de saber si los magistrados tenían o nó el derecho de devolver el memorial al sentirse irrespetados -aspecto que, sin dejar, obviamente, de exigir unos requisitos objetivos mínimos, corresponde al fuero interno de quienes administran justicia-, surge este interrogante: ¿El derecho de la parte fue sacrificado por la devolución del escrito?

IMPUGNACION FALLO DE TUTELA/PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS EN TUTELA

Las decisiones de los jueces de tutela respecto de las impugnaciones de los fallos de primera instancia, no están sujetas al principio de la no reformatio in pejus. En consecuencia, el campo de estudio de la impugnación por el ad quem, como quiera que abarca todo el derecho, es de una amplitud que no sólo favorece al apelante único, sino a todas las partes.

R.: proceso T-21543

P.: "Greenstone Resources Ltd. of Colombia".

Procedencia: Corte Suprema de Justicia.

Magistrado Ponente: Dr. J.A.M..

Aprobada en sesión de marzo siete (7) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

La Sala Primera (1a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.A.M., A.B.C. y E.C.M., decide sobre la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993).

I. ANTECEDENTES

A.H..

El veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Laboral, en la fecha y hora previamente fijadas para la audiencia, homologó un laudo que condenaba al peticionario de esta tutela a pagar a J.C.T.B., la suma de treinta y un millones novecientos treinta mil novecientos treinta y seis pesos ($31930.936.oo) por cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicios e indemnización por despido.

No obstante, el actor afirma que la homologación sólo se produjo el treinta (30) de octubre siguiente -fecha en que su abogado pudo ver la providencia-, porque sus intentos de conocerla el veintiocho (28) y el veintinueve (29), siempre encontraron la respuesta de que aún no estaba lista. Y, agrega, que en costumbre contraria a derecho, el fallo no se notificó en audiencia sino por estado de tres (3) de noviembre, "razón por la cual era de suponer que la ejecutoria de la sentencia se produciría pasados tres días (4, 5 y 6 de noviembre)".

Entendiendo así la ejecutoria, "Greenstone Resources Ltd. of Colombia", el seis (6) de noviembre, pidió aclaración y adición de la sentencia, y propuso la nulidad de toda la actuación.

El Tribunal, con base en lo dispuesto por el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, que dice que las "providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos"; teniendo en cuenta que los artículos 309 y 311 ibidem, que se ocupan de la aclaración y adición de providencias, contemplan como término preciso para proponerlas el mismo de la ejecutoria; y asumiendo que la homologación se notificó a las partes, por estrados, el veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), no accedió a decretar la nulidad, ni a aclarar o adicionar el fallo, porque la decisión, legalmente tomada en audiencia, se ejecutorió el día tres (3) de noviembre.

Inconforme con esta determinación, y convencida de la violación de su derecho constitucional al debido proceso, la sociedad interpuso una acción de tutela contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Medellín, para que, junto con otras peticiones, se ordenara dictar la homologación en audiencia.

Dentro del trámite de la tutela, la decisión del a quo -Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal- fue impugnada, entre otros, por la firma peticionaria. Sin embargo, como el memorial del recurso de esta última fue injurioso para con los magistrados, éstos lo devolvieron, amparados en el artículo 39, numeral 3o., del Código de Procedimiento Civil. Ello hizo que, en la segunda instancia, fuera imposible tener en cuenta los argumentos allí esgrimidos, siendo del caso mencionar que cuando la apoderada de "Greenstone Resources Ltd. of Colombia" presentó otra apelación, desprovista de expresiones irrespetuosas, ya el término para recurrir había precluído.

  1. Pretensiones de la acción de tutela.

    La empresa peticionaria solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado en la instancia de homologación, a partir de la fecha de citación para audiencia de fallo; ordenar al Tribunal que nuevamente fije fecha y hora para audiencia de fallo, y oficiar al juzgado donde cursa el correspondiente proceso ejecutivo en su contra, para que se termine con él y se levanten las medidas cautelares decretadas.

  2. La sentencia de primera instancia.

    El veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Penal, denegó la tutela.

    No obstante, el a quo previno a la Sala de Decisión Laboral integrada por los magistrados C.P.M., M.U.R. y J.G.Z.A., para "que en lo sucesivo las audiencias públicas de juzgamiento o fallo se realicen de tal manera que se garantice el acceso de las partes a ellas y el conocimiento inmediato, en el acto mismo de su proferimiento o expedición, de la sentencia, sin recortar los términos de que disponen las partes para hacer uso de los recursos y acciones posteriores, en los términos de la motivación".

  3. El fallo que se revisa.

    El ad quem -la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- confirmó el fallo de primera instancia, introduciéndole una modificación: revocó la totalidad de la prevención procesal hecha a los magistrados de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Medellín.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia.

    La Sala es competente para revisar la sentencia de segundo grado, por lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y los artículos 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

  2. Como no se estableció que la conducta de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Medellín sea violatoria de la ley procesal, la tutela no puede prosperar.

    En apoyo de sus peticiones, la parte actora, refiriéndose a la falta de celebración de la audiencia de homologación, expuso los siguientes hechos:

    "Llegado el día y hora de la audiencia, el apoderado de la empresa demandada -la peticionaria de la tutela, precisa la Sala-, Dr. A.G.P., se presentó al Tribunal para asistir a la diligencia; sin embargo, se le informó que el fallo "no había salido todavía".

    "El apoderado de la empresa se ausentó del Tribunal y averiguó en los dos días siguientes en la secretaría general del Tribunal. El viernes 30 de octubre, en las horas de la mañana, el Dr. A.G.P. habló personalmente con el señor M.O., auxiliar del magistrado ponente, Dr. C.P., quien le manifestó que la sentencia todavía "no estaba lista" debido a que el magistrado C.P. se encontraba ausente atendiendo un problema familiar; más concretamente, le informó que la señora madre del magistrado padece de cáncer y que el Dr. Posada la había ido a acompañar al médico.

    "Ese mismo día, viernes 30 de octubre, poco antes de las 12:00 m., el apoderado de la empresa demandada, Dr. A.G.P., se presentó nuevamente al Tribunal a la oficina del magistrado ponente. En aquel momento el Dr. C.P. le manifestó que ya el fallo estaba listo, que lo había firmado él pero faltaba la firma del Dr. M.U.; le informó dicho magistrado que regresara por la tarde para que pudiera conocer el fallo, dado que el magistrado M.U. no se encontraba en su oficina en ese momento.

    "Después de las dos de la tarde del mismo viernes 30 de octubre, el Dr. G.P. se dirigió nuevamente al Tribunal; allí la persona que ese día estaba encargada de las informaciones en la Secretaría del Tribunal, señorita Y.B., le informó que aún el fallo "no había salido"; a las 5:40 p.m. del mismo día, la misma señorita B., ante nueva visita al Tribunal del Dr. G.P., le informó que "no había salido" el fallo y que debería regresar el martes 3 de noviembre (el lunes fue festivo); no obstante, el apoderado de la empresa demandada se dirigió a la oficina del magistrado ponente, donde el auxiliar M.O. le informó que ya "había salido" la sentencia. Sólo en ese momento (5:55 p.m. del viernes 30 de octubre de 1992) se enteró el apoderado de la empresa demandada del contenido de la sentencia.

    Dado que la providencia sólo se expidió el viernes 30 de octubre, el día hábil siguiente, esto es, el 3 de noviembre, se fijó en estados (según costumbre, contraria a derecho por lo demás, del Tribunal), razón por la cual era de suponer que la ejecutoria de la sentencia se produciría pasados tres días (4, 5 y 6 de noviembre).

    (subrayas fuera de texto)

    Sin embargo, las pruebas practicadas no demuestran la verdad de las anteriores aseveraciones, porque:

    1. El magistrado ponente de la sentencia que homologó el laudo -Dr. C.P.M.-, declaró, bajo la gravedad del juramento, (folios 156 y 157), que no es cierto que el apoderado de Greenstone Resources Ltd. of Colombia haya asistido a la audiencia de fallo, porque:

      los señores apoderados únicamente se hacen presentes a la audiencia de alegación, mas no a la audiencia de fallo, pudiendo hacerlo, por una simple costumbre, y es generalmente al día siguiente de la sentencia que acuden en averiguación del resultado de la decisión.

      Igualmente, negó haber hablado el 30 de octubre de 1992, poco antes de las doce del día, con el mencionado profesional.

      Así mismo, manifestó que no le constaban las afirmaciones del Dr. G.P. respecto de reuniones de éste con el señor M.O. y la señorita Y.B..

      Finalmente, el Dr. Posada M. dijo que no es cierto que la sentencia se haya notificado por estado, puesto que estas providencias se notifican en estrados.

    2. En sus declaraciones juradas, (folios 150 a 152 y 154 a 155), los otros integrantes de la Sala de Decisión -Dres. M.U.R. y J.G.Z.A.-, dijeron que no les constaba que el abogado de la empresa hubiera asistido a la audiencia de juzgamiento.

      En cuanto a lo que hubiera podido suceder en las supuestas conversaciones del Dr. G.P. con el Dr. C.P.M., el señor M.O. y la señorita Y.B., así como en lo relativo a la alegada notificación del fallo por estado, fueron enfáticos en decir que nada les constaba.

    3. El señor M.O., (folios 160 a 162), respecto de la afirmación de que él, en las horas de la mañana del 30 de octubre de 1992, dijo al Dr. G.P. que la sentencia no estaba lista aún, declaró:

      "La manifestación a que se refiere el doctor A.G.P. en su primera parte es falso (sic), porque como ya lo dije, la sentencia ya había salido del despacho, y no tenía por qué manifestarle dos días después que el fallo no había salido." (se subraya)

      En relación con el hecho de que el señor O., cerca de las seis de la tarde del citado día, hubiera dicho al apoderado de la reclamante que la sentencia "ya había salido", esto es, que sólo en esos momentos había quedado debidamente firmada, dijo:

      "Quiero ser reiterativo en mi respuesta sobre este aspecto, es decir que en ningún momento el día 30 de octubre le hice manifestación al doctor G.P., ni de que no había salido el fallo, ni que tampoco a las seis de la tarde ya estaba listo. Ya lo manifesté: el fallo salió del despacho del doctor POSADA MEDINA el día de su programación y por ello las afirmaciones del doctor GARCIA, carecen de veracidad." (se subraya)

    4. La declarante Y.B., (folios 159 a 160), preguntada sobre si en las horas de la tarde del 30 de octubre de 1992, dijo al Dr. G.P. que el fallo del proceso de su interés no había salido, contestó que ella no se acordaba de tal cosa.

    5. La declaración del Dr. H.J.M., (folios 170 a 172), persona que acompañó al Dr. G.P. al Tribunal cuando éste supuestamente hizo las averiguaciones del día 30 de octubre, no resulta contundente pues en una ocasión se quedó en la puerta del edificio donde labora el Tribunal, y en otra, si bien es cierto que subió al cuarto piso, no presenció la correspondiente conversación.

    6. Como aparece probado, (folios 184 a 194), no es cierto que la sentencia de homologación haya sido notificada por estado.

      Ahora bien, puesto que la sentencia de homologación dictada el 28 de octubre de 1992 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Medellín, es un instrumento público respecto del cual no hay duda sobre quiénes lo suscribieron, y no se demostró que contenga falsedades, particularmente sobre la fecha de la audiencia de juzgamiento y la de su notificación en estrados, la Sala considera que debe darse plena aplicación a la presunción iuris tantum sobre su autenticidad, con arreglo al inciso primero del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

      En consecuencia, el fallo se estima proferido oportunamente en audiencia y legalmente notificado en estrados el 28 de octubre de 1992. Así mismo, en la negativa de la Sala de Decisión Laboral a acceder -por extemporáneas- a las solicitudes de aclaración, adición y nulidad propuestas el 6 de noviembre, no se percibe ninguna violación al debido proceso, pues la providencia quedó ejecutoriada el día 3 de noviembre a las seis de la tarde.

      En conclusión, como la conducta de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Medellín está ajustada a derecho, contra ella no cabe la acción de tutela propuesta y, por tanto, habrá de confirmarse la sentencia objeto de revisión.

      Sin embargo, la Sala tiene conocimiento del proceder vicioso en algunos despachos laborales, consistente en dar a conocer las sentencias dictadas en estrados, sólo cuando ya ha transcurrido parte del término de ejecutoria, con lo cual se reduce el término para recurrir y se pueden violar el derecho de defensa y el derecho de acceso a la justicia (artículo 229 C.P.). En el presente caso, como ya se dijo, no se probó que así hubiera sucedido; pero de haberse demostrado tal procedimiento irregular, habría prosperado la acción de tutela.

  3. Sobre el rechazo del memorial irrespetuoso.

    El a quo devolvió a la apoderada de "Greenstone Resources Ltd. of Colombia", por irrespetuoso, el memorial contentivo de la impugnación del fallo de la primera instancia. El fundamento de ese proceder, lo encontró el Tribunal en lo dispuesto por el numeral 3o. del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, norma que a la letra dice:

    "Poderes disciplinarios del juez. El juez tendrá los siguientes poderes disciplinarios:

    "(...) 3. Ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos para con los funcionarios, las partes o terceros."

    El irrespeto se hizo consistir en la injuriosa utilización de las palabras "subterfugio" y "evadir", puesto que la abogada, en relación con alguna opinión de los magistrados, escribió:

    "(...) Tal aseveración del tribunal constituye un subterfugio de mal gusto para evadir cualquier compromiso con el fallo de mérito de la tutela." (se subraya)

    La Sala considera que la devolución del memorial se ajustó al derecho positivo. Ello es incuestionable. Sin embargo, más allá del asunto de saber si los magistrados tenían o nó el derecho de devolver el memorial al sentirse irrespetados -aspecto que, sin dejar, obviamente, de exigir unos requisitos objetivos mínimos, corresponde al fuero interno de quienes administran justicia-, surge este interrogante: ¿El derecho de la parte fue sacrificado por la devolución del escrito?

    La respuesta es francamente negativa.

    ¿Por qué? Porque, si bien es cierto que a causa de la devolución del memorial el recurso no pudo ser considerado -el escrito respetuoso reemplazo del glosado no prosperó por extemporáneo-, debe recordarse que los magistrados de la Sala de Decisión Laboral, en su calidad de interesados en las resultas de la tutela, también impugnaron la sentencia de primer grado, dándose la circunstancia de que su argumentación estaba enderezada a demostrar que la audiencia de homologación sí se efectuó como debía legalmente hacerse, y que su contenido fue notificado a las partes en estrados. Lo anterior significa, ni más ni menos, que la impugnación propuesta por los magistrados tenía que ver con el mismo tema tratado en el memorial que le fuera devuelto a la contraparte, habida cuenta de que en él, en esencia, lo expuesto no era cosa distinta de la violación del debido proceso, precisamente por falta de realización de la audiencia de homologación y ausencia de notificación en estrados. Así, pues, como el trabajo adelantado por el ad quem -Corte Suprema de Justicia-, pese al rechazo del memorial impugnatorio de "Greenstone Resources Ltd. of Colombia", recayó en el fondo sobre la misma cuestión -la realización o nó de la audiencia de homologación y la notificación del fallo en estrados-, la Sala estima que el no haber sido mencionados los puntos de vista de esta empresa en la sentencia de segunda instancia, no significa que los hechos sub iudice no hayan sido estudiados por la Corte Suprema de Justicia. Por tanto, no se percibe que la situación descrita haya conducido a una injusticia a causa de un conocimiento parcial del negocio de tutela por parte del juzgador de segundo grado.

    Además, como reiteradamente lo ha dicho esta Corte, las decisiones de los jueces de tutela respecto de las impugnaciones de los fallos de primera instancia, no están sujetas al principio de la no reformatio in pejus. En consecuencia, el campo de estudio de la impugnación por el ad quem, como quiera que abarca todo el derecho, es de una amplitud que no sólo favorece al apelante único, sino a todas las partes.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), la cual, a su vez, confirmó el fallo de primera instancia denegatorio de la tutela, proferido por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Penal, con fecha veinticinco (25) de junio del mismo año, revocando la totalidad de la prevención de índole procedimental hecha a los magistrados de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Medellín.

SEGUNDO. COMUNICAR esta providencia al Tribunal Superior de Medellín, para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte.

JORGE ARANGO MEJÍA

Magistrado Ponente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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