Sentencia de Tutela nº 117/94 de Corte Constitucional, 11 de Marzo de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43557963

Sentencia de Tutela nº 117/94 de Corte Constitucional, 11 de Marzo de 1994

PonenteHernando Herrera Vergara
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1994
EmisorCorte Constitucional
Expediente23726
DecisionConcedida

Sentencia No. T-117/94

SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO/DERECHO DE PETICION

La ocurrencia del fenómeno del silencio administrativo negativo, no exime a las autoridades de emitir respuesta a las peticiones respetuosas que ante ellas se eleven; pues aunque este fenómeno traiga como consecuencia que quienes no obtienen respuesta a su solicitud, tengan la posibilidad de acudir a las acciones contencioso-administrativas, no puede convertirse en un acicate, para la desidia de la Administración, en el sentido de que esta guarde silencio respecto de las peticiones que se le hacen, y, amparada en el fenómeno del silencio administrativo negativo, simplemente omita dar respuesta a quienes la demandan, vulnerando así el derecho fundamental de petición que tienen los ciudadanos.

REF.: EXPEDIENTE No. 23726

PETICIONARIO: SOCIEDAD L.I.M. e HIJOS S. en C.

TEMA: Derecho de Petición

PROCEDENCIA: Consejo de Estado

MAGISTRADO PONENTE:

Dr. H.H.V.

Santafé de Bogotá, D.C. once (11) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

La Sala Sexta de Revisión, integrada por los Honorables Magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, F.M.D. y H.H.V., previo estudio del Magistrado Ponente, procede a revisar las sentencias que para decidir la acción de la referencia, fueron proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día veintidos (22) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993) y por el Consejo de Estado el quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

I.I. PRELIMINAR

El día doce (12) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), por medio de apoderado, la Sociedad L.I.M. e Hijos S. en C., interpone acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, contra el Departamento Administrativo de Catastro Distrital con el fin de que se le ampare su derecho de petición.

  1. HECHOS

Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la accionante relató los siguientes hechos:

  1. La Unidad de Conservación del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, Boletín A.C. 9075621, de marzo 11 de 1991, decidió englobar los predios de cédulas catastrales 57-7-5 y 57-7-6, ambas de propiedad de la actora.

  2. Sostiene que este nuevo predio debe tener avalúo fiscal-catastral desde el 1o. de enero de 1992, con vigencia hasta 31 de diciembre del mismo año, según la ley 14 de 1983, artículo 8; Decreto Distrital No. 1 de 1981, artículo 197 y 198; y la resolución No. 2555 de 1988 del Instituto Geográfico "A.C.", artículos 19 y 108.

  3. La acusada incorporó en su archivo magnético, la nomenclatura urbana calle 57 No. 8-47/ 69, que incluye la carrera 9a. No. 58-34, de conformidad con la licencia de construcción, válida por dos años.

II. LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISION

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, en sentencia del 22 de junio de 1993, desestimó las pretensiones de la actora, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En primer término, reclama la accionante la vulneración del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, al no dar pronta resolución a su solicitud de revisión de la vigencia del avalúo catastral del predio ubicado en la Calle 59 No. 8-47 / 49, que incluye la carrera 9a. No. 58-34.

De las pruebas allegadas al proceso, se infirió, que en efecto la sociedad accionante formuló una petición radicada con el número 9075621, con fecha de entrada de 91/04/03, con DUR. EST. de 561 días y una DUR. TOTAL de 685 días; lo cual significa que el Departamento Administrativo del Catastro Distrital, ha establecido un máximo de duración en el tiempo para la evacuación de las peticiones, lo cual se corrobora con la comunicación enviada al Despacho Sustanciador, donde se informa que los procedimientos catastratles se rigen por la ley 14 de 1983, el Decreto 3496 del mismo año, y la resolución 2555 de 1988, emanada del Instituto Geográfico "A.C."; por lo tanto, no le son aplicables al presente caso, las normas de carácter Distrital que la actora cita.

De lo anterior el A-quo estimó, que la acción incoada no está llamada a prosperar, por cuanto el Decreto Distrital 683 de 1987, no es aplicable al proceso de desenglobe, pues la Unidad de Conservación del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, no se rige por el régimen común.

Además, de conformidad con el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo, bien puede decirse que frente a la petición que hiciera la actora, se tipificó la ocurrencia del fenómeno del silencio administrativo negativo, lo cual implica que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, que esta figura le abre.

En lo atinente al debido proceso, que la peticionaria estima vulnerado al no haberse decretado la inspección ocular, para efectos de incorporar las construcciones amparadas con licencia de construcción, la Corporación advierte que no se ha conculcado tal derecho, pues la actora cuenta con otros medios de defensa, tanto judiciales como administrativos, en forma de acciones y recursos; por tanto, la tutela es improcedente.

Por último, advierte que no se dan las condiciones de tiempo, modo y lugar para que se produzca un perjuicio irremediable, ya que no obran pruebas de que se haya limitado el derecho a la propiedad.

III. LA IMPUGNACION

La sociedad actora impugna el fallo de primera instancia, reiterando los hechos que sirvieron de base a su petición inicial, con los cuales insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales.

IV. LA SEGUNDA INSTANCIA

El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, desató en la impugnación presentada, mediante providencia dictada el 15 de septiembre de 1993, por la cual confirmó el fallo de primera instancia con los siguientes argumentos:

Sostiene, que la sentencia recurrida, debe confirmarse pero por razones diferentes a las expuestas por el A-quo, pues esa alta Corporación ha sostenido en forma reiterada y mayoritaria, que la acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991, sólo referida a los derechos que se encuentran en cabeza de las personas naturales, como destinatarias lógicas y naturales de una especial protección y no es dable a las personas jurídicas, como en este caso, invocar la protección por vía de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. La competencia

    De conformidad con lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la sentencia que resolvió acerca de la acción de tutela de la referencia.

    Se procede a la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto efectuado según lo establecido por el reglamento de la Corporación.

  2. LA MATERIA

    En reiteradas oportunidades esta Corporación se ha pronunciado sobre hechos similares a los de la tutela aquí referenciada, y ha ordenado la respuesta a las solicitudes elevadas ante las distintas entidades renuentes, por la violación del derecho de petición.

    También se ha referido en diversas oportunidades, al hecho de que la ocurrencia del fenómeno del silencio administrativo negativo, no exime a las autoridades de emitir respuesta a las peticiones respetuosas que ante ellas se eleven; pues aunque este fenómeno traiga como consecuencia que quienes no obtienen respuesta a su solicitud, tengan la posibilidad de acudir a las acciones contencioso-administrativas, no puede convertirse en un acicate, para la desidia de la Administración, en el sentido de que esta guarde silencio respecto de las peticiones que se le hacen, y, amparada en el fenómeno del silencio administrativo negativo, simplemente omita dar respuesta a quienes la demandan, vulnerando así el derecho fundamental de petición que tienen los ciudadanos, de acuerdo al verdadero sentido que el Constituyente de 1991, quiso darle al artículo 23 de la Carta.

    En cuanto al criterio que tuvo el Consejo de Estado como fundamento para negar la tutela impetrada, en el sentido de que las personas jurídicas no son titulares de la acción de tutela; también ha sostenido la Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades, que las personas jurídicas, en algunos casos, son titulares de derechos fundamentales, como el derecho al buen nombre, el derecho al debido proceso, y el derecho de petición; como se dijo en las sentencias T-081 de 1993, T-173 de 1993 y T-201 de 1993.

    No hay razón válida para establecer distinción entre las personas jurídicas y las naturales, puesto que el artículo 86 de la Constitución Nacional alude a "toda persona", sin hacer diferencia alguna.

    Es innegable entonces, que las personas jurídicas son titulares de algunos derechos fundamentales constitucionales y no pueden ser excluidas de esta especial protección, ya que se estaría dando una discriminación, sin ningún fundamento valedero, hacia ellas, pues el sistema jurídico no establece ninguna distinción.

    En razón de lo expuesto, se dispondrá la tutela del derecho fundamental de petición, que fue negada por el Tribunal, para que se resuelva la solicitud en referencia, previa la revocatoria de las providencias respectivas.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCANSE las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 22 de julio de 1993, y por el Consejo de Estado el día 15 de septiembre de 1993, para decidir sobre la tutela de la referencia.

SEGUNDO: CONCEDESE, la tutela impetrada por la violación del derecho fundamental de petición. En tal virtud, se ordena al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE CATASTRO DISTRITAL, resolver la solicitud elevada por la SOCIEDAD L.M. e HIJOS S. en C., en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48), contado a partir de la notificación de esta sentencia.

TERCERO: LIBRENSE, por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.

C., comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

H.H.V.

MAGISTRADO PONENTE

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

MAGISTRADO

F.M.D.

MAGISTRADO

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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