Sentencia de Tutela nº 137/94 de Corte Constitucional, 22 de Marzo de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43557995

Sentencia de Tutela nº 137/94 de Corte Constitucional, 22 de Marzo de 1994

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1994
EmisorCorte Constitucional
Expediente24305
DecisionNegada

Sentencia No. T-137/94

CONTRATO EDUCATIVO-Naturaleza

El contrato educativo se trata de un contrato bilateral, que puede ser gratuito u oneroso, cuyo objeto es el de suministrar los elementos necesarios al estudiante para que éste obtenga la formación de grado o nivel correspondiente a la situación en que se encuentre el estudiante, en sus estudios. Este acuerdo impone en consecuencia obligaciones a las partes, que se encuentran enmarcadas en una legislación de derecho público, por el interés superior que es reconocido a la educación en el ordenamiento jurídico.

DERECHO A LA EDUCACION-Ingreso a establecimiento educativo/DERECHO A LA ENSEÑANZA-Límites

El ingreso a un establecimiento educativo supone la posibilidad de que sus directivos exijan, al aspirante un conjunto de requisitos razonables, pues el derecho a la enseñanza, como los demás enunciados en la constitución, no es absoluto ni ilimitado, sino sometido en su ejercicio a las restricciones que los reglamenten, sin alterar su espíritu. De donde se desprende que el derecho a la educación, no puede implicar la ausencia de facultades organizativas y disciplinarias de los institutos educativos.

REGLAMENTO UNIVERSITARIO/CONTRATO EDUCATIVO-Incumplimiento/DERECHO A LA EDUCACION-Asistente

Se establece en el estatuto que "La Universidad no tendrá alumnos asistentes o simplemente oyentes" (art. 1o.). El accionante no era alumno regular, sino simple asistente u oyente, categoría que no existe en la Universidad. Estas reglas estatutarias hacen parte del contrato educativo, y por lo tanto, el margen de la autonomía de la voluntad en el mismo, en el marco del interés público propio de la educación, no puede ser desconocido, ya que racionalmente no sería admisible permitir que, en la actividad docente, no existiesen reglas para su funcionamiento, por cuanto una semejante conclusión, estimularía el desorden, la indisciplina, la falta de compromiso, valor este último tan caro y esencial dentro de las obligaciones de los estudiantes de todos los grados o niveles.

REF.: Expediente No. T-24305

El Contrato Educativo

Actor:

JOSE DOMINGO PENAGOS LOMBANA

Magistrados:

Dr. FABIO MORON DIAZ

-Ponente-

Dr. JORGE ARANGO MEJIA

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Santafé de Bogotá, D.C., marzo veintidós (22) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

La Corte Constitucional -Sala de Revisión de Tutelas-, se pronuncia sobre la acción de la referencia, en el grado jurisdiccional de revisión, teniendo en cuenta los siguientes

A N T E C E D E N T E S

JOSE DOMINGO PENAGOS, actuando en su propio nombre y en ejercicio de la acción judicial autorizada en el artículo 86 de la Constitución Nacional y desarrollada en los decretos No. 2591 de 1991 y No. 306 de 1992, formuló demanda con el fin de que se tutele su derecho a "la educación consagrado en el artículo 67 y siguientes de la Constitución Nacional", a su juicio vulnerado por la UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA, Facultad de Contaduría, institución de derecho privado.

LA DEMANDA

El actor fundamenta su solicitud en los hechos y razones siguientes:

- Que se vinculó "como alumno regular a la Facultad de Contaduría Pública de la Universidad La Gran Colombia en el período académico 2-1988, en la jornada nocturna".

- Que trabaja para costearse sus estudios y acudió a un préstamo del ICETEX para sufragar sus matrículas.

- Que "lamentablemente, cuando cursaba noveno semestre quedé cesante. Motivo por el cual me fue imposible cancelar el porcentaje de matrícula que me correspondía pagar, según convenio con el ICETEX, ya que esta institución me otorgó un crédito parcial".

- Que "durante el período comprendido entre el segundo semestre académico de 1992 y el primero de 1993 (noveno y décimo semestres), seguí asistiendo como alumno regular a la facultad. Presenté todas las pruebas evaluativas, trabajos, exámenes, etc., de todo lo cual existen calificaciones, como certificados expedidos por los maestros, los cuales fueron reportados a la dependencia pertinente de la facultad."

- Que el "día 13 de abril de 1993 hice una petición al Consejo Académico de la Universidad solicitando que se me reconociera formalmente mi calidad de estudiante, el hecho de la terminación de los cursos de noveno y décimo y la homologación de los resultados académicos, así mismo, ofrecía el pago de las matrículas atrasadas y la cancelación del recargo por mora".

- Que el día 12 de mayo de 1993, "fuí notificado en forma verbal de la respuesta negativa que daba a mi solicitud el Consejo Académico de la Universidad, Facultad de Contaduría. Estimo tal actitud, por parte del Consejo Académico como violatoria de mi derecho constitucional a la educación".

- Que el artículo 13 inciso 3o. de la C.N., ordena la protección especial de quienes se encuentran en "condición económica" de debilidad manifiesta".

- Que se le están vulnerando sus derechos otorgados por la misma institución "mediante actos positivos", al permitirle "presentar evaluaciones, trabajos, exámenes y otra clase de actuaciones académicas en relación con la entidad".

LA PRIMERA INSTANCIA

El señor Juez Cuarenta y Tres Penal del Circuito de Santafé de Bogotá profirió fallo dentro de la presente acción de tutela, resolviendo: "NO TUTELAR, conforme las razones expuestas en el cuerpo de este pronunciamiento, el derecho fundamental invocado por JOSE DOMINGO PENAGOS LOMBANA", con fundamento en las razones que se resumen a continuación:

- Que analizado el Reglamento Estudiantil de la Universidad La Gran Colombia, se tiene que el accionante no es estudiante, por no estar matriculado, en los períodos 1992-I y 1993-2, y "en tales condiciones era un particular" frente a la dicha Universidad. "...si no aparece como deudor moroso a que hace referencia, es precisamente por cuanto no lo pueden tener como tal al no haberse matriculado para los períodos subsiguientes y consecuencialmente desde que dejó de hacerlo para cada período perdió la calidad de estudiante".

- Que "distinto fuera si se hubiese matriculado y por su incumplimiento en el pago, la Universidad la Gran Colombia persiguiera en este momento intereses netamente financieros, los que conllevaría a prevalecer el derecho a la educación sobre el interés que en proceso ejecutivo se le garantizaría al claustro" .... "y mal podría a nuestro juicio y en tales condiciones tutelar un derecho que en ningún momento ha sido vulnerado, pues al no ser alumno de la Universidad La Gran Colombia, en qué podría ésta afectarlo".

- Que no es cierto que se le haya violado el derecho de petición, pues se le dio respuesta escrita, según oficio que obra en el expediente (folio 42).

LA SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Penal- en providencia de octubre cuatro (4) de mil novecientos noventa y tres (1993), sobre el asunto referenciado, resuelve: "CONFIRMAR el fallo impugnado, incluída la orden de remitir el presente asunto a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión", previas las consideraciones que se resumen:

- Que en "el presente caso, es evidente que la institución demandada está encargada de la prestación del servicio público de educación", luego se cumplen los requisitos de procedencia señalados en la ley (art. 42 Decreto 2591/91).

- Que según el reglamento de la Universidad "la calidad de estudiante de esa institución se adquiere mediante el acto de matrícula" (art. 30 ibidem). Y en consecuencia, "no puede reclamar derechos -los señalados en el artículo 70 del reglamento estudiantil- que únicamente se adquieren ostentando la calidad de estudiante, la cual a su vez se obtiene exclusivamente con el perfeccionamiento del mencionado acto".

- Que "las normas reglamentarias anotadas, prohiben a la Universidad reconocer al accionante la calidad de estudiante que reclama y consecuencialmente legitiman su decisión negativa al respecto, pues el proceder en sentido contrario implicaría desconocer dichas normas particulares que no contravienen la normatividad pública que rige el servicio público de la educación y también generan caos administrativo en la Universidad demandada".

"Así mismo, refiere el accionante que una parte del valor de la matrícula del II período académico de 1992 fue cubierto con dinero girado por el ICETEX a la Universidad, queriendo dar a entender que por esa razón cuando menos debería catalogársele como estudiante dentro de ese período, sin embargo encuentra la Sala que el artículo 56 del reglamento estudiantil establece: "El alumno que recurra a crédito del ICETEX o entidades que concedan este tipo de beneficio, o a beca o auxilios dados por un tercero, deberá presentar, dentro del calendario fijado para las matrículas, la constancia de que está adelantando la tramitación correspondiente. El interesado firmará como garantía, un título valor por el precio de la matrícula ordinaria, con tres meses de plazo. Si pasado este término la Universidad no ha recaudado su valor, el estudiante deberá pagarlo directamente con intereses del 1.5 por ciento mensual durante el plazo de los tres meses, y moratorios a razón del 2 por ciento mensual". En consecuencia, el accionante debió haber adelantado el trámite previsto en la norma citada para que hubiese quedado legalmente inscrito al menos durante ese período académico, pero demostrado está que no lo hizo."

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. La Competencia

    Es competente la Corte Constitucional -Sala de Revisión de Tutelas-, para conocer de la presente acción, con base en lo dispuesto en los artículos 86 inciso segundo y 241 numeral 9o. de la Constitución Política y en los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

  2. La Materia

    La presente acción permite a la Sala pronunciarse sobre la posibilidad de exigir de un centro docente que reconozca a una persona el derecho a ser tratado como estudiante, cuando ésta no se ha matriculado en el mismo, y sobre los alcances que tiene el llamado contrato educativo que se suscribe entre el educando y el respectivo centro docente, con miras a precisar el derecho constitucional a la educación.

    El Contrato Educativo

    Se trata de un contrato bilateral, que puede ser gratuito u oneroso, cuyo objeto es el de suministrar los elementos necesarios al estudiante para que éste obtenga la formación de grado o nivel correspondiente a la situación en que se encuentre el estudiante, en sus estudios. Este acuerdo impone en consecuencia obligaciones a las partes, que se encuentran enmarcadas en una legislación de derecho público, por el interés superior que es reconocido a la educación en el ordenamiento jurídico.

    El constituyente de 1991, garantiza, con el carácter de derecho fundamental, las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra (art. 27); el derecho a la educación, calificándola de servicio público que tiene una función social, en búsqueda del acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes de la cultura, cuya responsabilidad está a cargo del Estado, la sociedad y la familia. La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos (artículo 67). Igualmente dispone el Orden Superior, que los particulares podrán fundar establecimientos educativos y que la enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica (art. 68 C.N.); y la autonomía universitaria y la capacidad de las universidades debe regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley (art. 69)

    Estos son los elementos esenciales del derecho a la educación que informan el contrato educativo, además de otras disposiciones del mismo rango superior, de carácter más reglamentario, entre las que se destacan la participación de la comunidad educativa en la dirección de las instituciones de educación; la profesionalización de la actividad docente, la posibilidad de los padres de escoger el tipo de enseñanza de sus hijos menores, la imposibilidad de imponer la recepción de educación religiosa, el derecho de los grupos étnicos a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural; la educación para personas limitadas mentalmente o con capacidades excepcionales, la obligación del Estado de facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso a la educación superior, entre otros.

    El convenio educativo goza de liberalidad para su celebración y perfeccionamiento, de manera que el simple compromiso adquirido conforme a su objeto y organización estatutaria del centro docente lo perfeccionan. Este compromiso se concreta usualmente en el acto de la "matrícula". En adelante se ponen en marcha frente a las partes los distintos elementos que conforman la dinámica de la comunidad educativa. La matrícula, puede estar condicionada a un pago mensual, semestral o anual, y en casos menos corrientes, con ocasión de ciertos cursos de especialización, reciclaje, información, entre los más corrientes, dichos plazos pueden varias según las circunstancias. En cuanto al carácter oneroso de la educación, dispone la Carta que la "educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes pueda sufragarlos", lo que se traduce en la regla general de que la educación en las instituciones del Estado ha de ser gratuita y sin perjuicio del cobro de derechos académicos, y, a contrario sensu, y vista la autorización constitucional para fundar establecimientos educativos particulares, la educación en estos será onerosa, excepción hecha de las variables de liberalidad que puedan tener origen en el interés privado.

    El ingreso a un establecimiento educativo supone la posibilidad de que sus directivos exijan, al aspirante un conjunto de requisitos razonables, pues el derecho a la enseñanza, como los demás enunciados en la constitución, no es absoluto ni ilimitado, sino sometido en su ejercicio a las restricciones que los reglamenten, sin alterar su espíritu. De donde se desprende que el derecho a la educación, no puede implicar la ausencia de facultades organizativas y disciplinarias de los institutos educativos. Dentro de aquellos requisitos se cuentan la exhibición de certificados de aprobación de los grados anteriores, la obtención de puntajes mínimos en pruebas de admisión, o el pago de los costos de matrícula en determinada oportunidad del calendario académico, o el pago de sobre-costos por la mora, que son apenas consecuencia de los ejercicios financieros impuestos a la actividad educativa por la realidad económica. De suerte que una vez cumple el alumno con los recaudos académicos y administrativos, se inicia su vinculación académica que le permite someterse a las pruebas de rendimiento intelectual, y de cumplimiento de las normas disciplinarias, que la buena conducta impone en el funcionamiento de colegios y universidades.

    En el presente caso, la Universidad La Gran Colombia, según su reglamento estudiantil, define y clasifica a sus "estudiantes", entendiendo que lo son quienes obtengan matrícula en ella después de haber cumplido los requisitos de admisión, cursen regularmente las asignaturas del pensum y cumplan los reglamentos. Luego, los clasifica en "regulares" y "especiales". Lo son de la primera categoría, quienes "se matriculan" en un programa académico completo en una facultad, con el fin de recibir la enseñanza necesaria para obtener el diploma, grado profesional o título académico correspondiente; y, a la segunda categoría pertenecen, quienes se matriculan en cursos de especialización, capacitación o extensión universitaria, o en cursos libres dictados por fuera del currículo regular de las facultades.

    De otra parte, se establece en el mismo estatuto que "La Universidad no tendrá alumnos asistentes o simplemente oyentes" (art. 1o.). El accionante no era alumno regular, sino simple asistente u oyente, categoría que no existe en la Universidad La Gran Colombia, como quedó expuesto. Estas reglas estatutarias hacen parte del contrato educativo, y por lo tanto, el margen de la autonomía de la voluntad en el mismo, se repite, en el marco del interés público propio de la educación, no puede ser desconocido, ya que racionalmente no sería admisible permitir que, en la actividad docente, no existiesen reglas para su funcionamiento, por cuanto una semejante conclusión, estimularía el desorden, la indisciplina, la falta de compromiso, valor este último tan caro y esencial dentro de las obligaciones de los estudiantes de todos los grados o niveles.

    El artículo 30 del Reglamento Estudiantil define la matrícula como el acto por el cual la persona "adquiere la calidad de estudiante de la Universidad", la cual "deberá renovarse para cada período académico dentro del calendario previamente establecido", terminando en sus efectos por varias causas: la finalización del período académico correspondiente; la cancelación voluntaria que de ella haga el alumno; sanción disciplinaria; el no pago oportuno de las obligaciones contraídas con la Universidad por dicho concepto; y, por muerte del estudiante. Si, como lo sostiene el actor, le fue imposible cancelar el porcentaje de la matrícula que debía erogar de su propio peculio, para completar lo girado por el ICETEX, a fin de cubrir los costos correspondientes a su noveno semestre, su matrícula cesó en sus efectos, de acuerdo con las cláusulas estatutarias implícitas en el contrato contraído con la Universidad.

    La situación anómala que se presenta por la circunstancia de habérsele permitido al accionante la asistencia a clases y la presentación de exámenes, hace parte de una de las obligaciones de los profesores quienes "únicamente admitirán en clase a los estudiantes que figuren en las listas oficiales y se abstendrán de incluir en ellas a otros alumnos sin orden escrita de la Secretaría de la Facultad repectiva y sin que el interesado presente su carné" (art. 41 del Reglamento). Si bien es cierto que esta circunstancia puede llevar a comprometer la responsabilidad académica de los profesores, en sus funciones administrativas, no puede deducirse de allí la obligación del Centro Docente de tener como estudiante regular a quien uno o varios profesores, sin que medie matrícula y el cumplimiento de las obligaciones iniciales del tantas veces aludido contrato educativo, le permitan asistir a clases, contrariando las reglas de la Universidad, y le tomen pruebas de rendimiento en el aprendizaje, procedimientos ambos se repite, expresamente prohibidos en el reglamento aprobado por la Conciliatura. En razón de que de esta forma se perdería la certeza del vínculo jurídico, y de las obligaciones consecuentes y recíprocas, entre la Universidad y el alumno.

    Más aún, frente a la hipótesis planteada por el actor, según la cual no pudo cubrir la totalidad del pago de la matrícula para el noveno semestre, conforme al estatuto interno de la Universidad, que contiene norma expresa al respecto (art. 56), en la se que dispone lo siguiente: "El alumno que recurra a crédito del ICETEX, o entidades que concedan este mismo beneficio, o a beca o auxilio dados por un tercero, deberá presentar, dentro del calendario fijado para las matrículas la constancia de que está adelantando la tramitación correspondiente. El interesado firmará, como garantía, un título valor por el precio de la matrícula ordinaria, con tres meses de plazo. Si pasado este término, la Universidad no ha recaudado su valor, el estudiante deberá pagarlo directamente con intereses del 1.5% mensual durante el plazo de los tres meses, y moratorios a razón del 2% mensual". A nada de esto se acogió el accionante.

    Previas las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional -Sala de Revisión de Tutelas- administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

    R E S U E L V E :

    Primero.- CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Penal- del cuatro (4) de octubre de mil novecientos noventa y tres (199), en el asunto de la referencia.

    Segundo. Comunicar la presente decisión al señor Juez Cuarenta y Tres Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

    C., notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.

    FABIO MORON DIAZ

    Magistrado

    JORGE ARANGO MEJIA

    Magistrado

    VLADIMIRO NARANJO MESA

    Magistrado

    MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

    Secretaria General

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