Sentencia de Tutela nº 139/94 de Corte Constitucional, 22 de Marzo de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43557997

Sentencia de Tutela nº 139/94 de Corte Constitucional, 22 de Marzo de 1994

PonenteAntonio Barrera Carbonell
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1994
EmisorCorte Constitucional
Expediente23447
DecisionNegada

Sentencia No. T-139/94

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/VIA DE HECHO-Inexistencia/PRINCIPIO DE LEGALIDAD

La tutela es jurídicamente viable contra una decisión judicial que no decida de mérito con valor de cosa juzgada, cuando se ejerce para impedir el quebrantamiento de un derecho fundamental o evitar toda amenaza contra su existencia, en virtud de una vía de hecho. El juez sólo puede obrar con arreglo a la ley, en virtud del principio de legalidad y que se supone implícito en un Estado Social de Derecho; su sóla voluntad discrecional, como criterio para decidir, está definitivamente proscrito de la actuación judicial, porque riñe con la voluntad constitucional e injuria la majestad de la justicia. Del examen de la actuación procesal no resulta la presencia de una vía de hecho, que es uno de los supuestos axiológicos admitidos por la Corte para enjuiciar una decisión judicial que no tenga el alcance de sentencia de mérito, y que de haber ocurrido, hubiera dado lugar a la protección de los derechos constitucionales fundamentales.

ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad

La tutela no es un medio sustitutivo de la acción judicial ordinaria, ni puede escogerse por los interesados como el "último recurso" a la mano, cuando no alcanzan como medios ordinarios los resultados esperados, pues esa no fue la misión que le asignó la Constitución a la tutela, cuando la consagró como un instrumento de amparo de los derechos fundamentales, en defecto de otro mecanismo ordinario de protección. La acción de tutela suple un vacío, es decir, llena un espacio donde falta la protección del derecho fundamental.

POSEEDOR-Oposición a la entrega/TENEDOR-Derechos

Si las pruebas aportadas por el tenedor no convencieron al Juez, ni al Tribunal sobre la calidad de poseedor, mal podría admitirse la oposición y, mucho menos, autorizarse el trámite de incidente alguno, como lo reclaman los demandantes. No se ha establecido, por lo demás, que en la actuación surtida en la diligencia de entrega se hubiera desconocido u omitido algún trámite procesal, que de alguna manera hubiera coartado o desconocido los derechos procesales de los demandantes y, por ende, sus garantías constitucionales fundamentales, de suerte que esta S. pudiere llegar a la convicción de que las decisiones adoptadas en la entrega fueran el fruto de una "vía de hecho". Por el contrario, si se examina la actuación procesal, se concluye que toda élla se ajustó a los rituales y exigencias de las normas procesales, de manera que los petentes tuvieron la oportunidad de oponerse, aducir pruebas e interponer los recursos de ley, es decir, llevar a cabo sin obstáculos en las diferentes instancias, su actividad procesal en defensa de sus intereses.

S. Segunda de Revisión

REF:

EXPEDIENTE T-23447

TEMA:

La tutela se puede utilizar excepcionalmente contra providencias judiciales diferentes a la sentencia, u omisiones, para evitar un perjuicio irremediable, o cuando se configura una vía de hecho.

PETICIONARIO:

A.C.G. Y OTROS.

PROCEDENCIA:

CONSEJO DE ESTADO.

MAGISTRADO PONENTE:

ANTONIO BARRERA CARBONELL.

Sentencia aprobada por la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, del día 22 del mes de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Procede la S. Segunda de Revisión, integrada por los magistrados A.B.C., E.C.M. y C.G.D., a revisar los fallos de tutela proferidos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado, dentro del proceso de tutela instaurado por el señor A.H.C.G. y la Compañía Agroindustrial del Pacífico S.A.

I. GENERALIDADES

  1. Pretensiones.

El nueve de Agosto de 1993, mediante apoderado, el señor A.H.C.G. y la Compañía Agroindustrial del Pacífico S.A., propusieron acción de tutela contra las decisiones del Juez Primero Civil de Circuito de Puerto Tejada (Cauca) y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, del 11 de Febrero y 18 de Mayo de 1993, respectivamente, con el fin de que fueran revocadas y, en su lugar, se ordenara admitir la oposición que formuló la sociedad actora, dentro de la diligencia de entrega del inmueble La Suiza cumplida por dicho juzgado, en desarrollo de la comisión ordenada por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali, para dar cumplimiento al fallo de mérito proferido por éste despacho, con ocasión del proceso abreviado de entrega material del tradente al adquirente, promovido por los señores A., C.A.C.V. y Lucía Caicedo de F. contra J.I.V.S. y otros.

La demanda de tutela persigue, además, que se ordene la devolución del inmueble a la Compañía Agroindustrial del Pacífico S.A., y se disponga la apertura de un incidente en el cual se le dé oportunidad al señor A.H.C.G. de demostrar plenamente su posesión sobre el predio La Suiza, y a la Compañía Agroindustrial del Pacífico S.A. de reclamar su derecho de propiedad sobre las mejoras que alega haber plantado en dicho predio.

2. Antecedentes

A. Según los hechos que se reseñan como antecedentes en la aludida sentencia de fecha 12 de diciembre de 1991 del Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali (fl. 181), los demandantes del proceso abreviado de entrega del inmueble la Suiza, adquirieron éste, entre otros lotes, con ocasión del proceso ordinario que adelantaron contra M.V.G., su cónyuge A.J.S. de V. y J.V.S., ante el Juzgado 7o. Civil del Circuito , también de Cali, para el cumplimiento de la promesa de compraventa sobre el inmueble, "..oficina judicial que puso fin al proceso ordenando el cumplimiento del mencionado precontrato; esa decisión fue confirmada por el H. Tribunal de Cali y convalidada por la H. Corte Suprema de Justicia, al no prosperar el recurso de casación" (fl. 314 vt.).

Agrega la sentencia en cita:

"Basados en la decisión del proceso ordinario, se procedió a ejecutar la providencia judicial, para lo cual se instauró en seguida del proceso declarativo, el de ejecución por la obligación de suscribir documentos, proceso que también culminó con sentencia favorable a la parte demandante, confirmada por el H. Tribunal de Cali. Ante esa circunstancia, y en vista de la negativa de los demandados a suscribir el documento, procedió la funcionaria del conocimiento a otorgar la escritura pública de traspaso del dominio, en cumplimiento del artículo 501 del Código Procesal Civil".

"Transferido el dominio, proceden ahora los prometientes compradores a pedir la entrega material, hecho que se impone por virtud de la tradición, que se perfecciona con el registro del documento público, a la sazón, la escritura pública No. 4793 de Mayo 31 de 1988, otorgada por el Juez 7o. Civil del Circuito de Cali en la Notaría 2a. de la misma ciudad".

B. Según se hace constar en el Acta de la diligencia llevada a cabo por el Juez Primero Civil del Circuito de Puerto Tejada, comisionado para la entrega del predio La Suiza en cumplimiento de la sentencia anterior, la Compañía Agroindustrial del Pacífico S.A. se opuso a la medida por ser tenedora del predio recibido en arrendamiento del señor A.H.C., quien, según se afirma por el tenedor, es el poseedor del inmueble. Adujo, para justificar su oposición, un documento de arrendamiento suscrito el 10 de Abril de 1991, tres testimonios extraproceso rendidos el 5 de Octubre de 1983 ante el Juez Civil Municipal de Puerto Tejada, con los cuales se pretende acreditar la posesión del señor C.G. sobre la mencionada finca, unos certificados de retención en la fuente por los cánones de arrendamiento, y la subrogación del contrato de venta de caña al Ingenio Cauca que inicialmente se suscribió con la sociedad Inversiones Colombia S.A.

El Juez Comisionado negó la oposición dentro de la misma diligencia de entrega, teniendo en cuenta las razones que se transcriben a continuación:

" 1o. Quien ha presentado oposición lo hace como tenedor a título de arrendatario a nombre de un tercero poseedor, siendo el tenedor la Compañía Agroindustrial del Pacífico S.A., y el poseedor arrendatario(sic), señor A.H.C.G."

" 2o. Para que pueda aceptarse la oposición de un tenedor que derive su derecho de un tercero poseedor, se requiere: a) Que se trate realmente de un tercero o mejor, que el poseedor sea realmente un tercero, entendiéndose por tal una persona ajena al proceso, a quien no afecta la sentencia. b) Que se pruebe la posesión del tercero. c) Que igualmente se pruebe la calidad del tenedor, que en el caso que nos ocupa se trata de un tenedor arrendatario. d) Que exista siquiera prueba sumaria tanto de la calidad de poseedor como de la calidad de tenedor"

" 3o. El opositor ha presentado como prueba de su calidad de arrendatario, un contrato de arrendamiento suscrito entre A.H.C.G. como arrendador y la Compañía Agroindustrial del Pacífico S.A. como arrendataria, firmado por A.H.C.G. y E.C.L., Gerente de la compañía Agroindustrial del Pacífico S.A., con fecha 1o. de Abril de 1991 y autenticado el 24 de Abril de 1991. Igualmente se ha presentado como prueba de la posesión unas declaraciones extraproceso que rindieron el 5 de Octubre de 1983, R.A.P.E., C.O.A. y M.A.R.C., ante el juzgado Segundo Civil Municipal de Puerto Tejada-Cauca. Declaraciones éstas que no indican la razón de conocimiento de los testigos y que no pueden tomarse por el Despacho, como real prueba de la posesión alegada, pues los testimonios para que puedan ser tomados como prueba deben ser espontáneos con la indicación de la circunstancia , de modo, tiempo y lugar, y la forma como han llegado al conocimiento de los testigos, porque existe además prueba con la escritura 5935 del 20 de Septiembre de 1983, de la Notaría 2a. del circuito de Cali, que en esa fecha, al resolverse la compraventa de Central Castilla S.A., Agropecuaria de Occidente Ltda., se manifiesta expresamente que se entrega por la primera el predio objeto de esta diligencia a la sociedad vendedora. Se corrige, que se hace entrega por la sociedad vendedora a C.L. y Cia. Ingenio B., quien recibe el globo de terreno ha (sic) satisfacción, con todos sus usos, anexidades y mejoras, igualmente se expresa que todas las mejoras quedan de propiedad de C.L. & Cía. Ingenio B., quien lo recibe además libre de gravámenes e hipotecas o arrendamiento por escritura pública o privada; y sólo 15 días después de esta fecha se expresa por los testigos en declaración extraproceso que no han sido ratificadas en esta diligencia, que el señor A.H.C. tiene la posesión sobre el predio y que ha hecho construir mejoras y reparaciones. La posesión como lo indica el art. 762 del C. Civil es la tenencia con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra que la tenga en su lugar o a nombre de él, de donde se infiere que debe existir un elemento material como es la aprensión (sic) material del bien y otra sicológica cual es la convicción de ser el dueño y que no se da en el caso que nos ocupa, cuando el señor A.H.C., fue además conocedor del litigio existente sobre el predio como socio de la compañía C.L. Compañía Ingenio B., que ha efectuado negocios con posterioridad a la demanda civil sobre el predio de C.V.A. y otros, a V.A.J. y otros, negocios éstos realizados por dicha compañía y que fueron cancelados por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali-Valle, al ordenar la cancelación de todos los negocios realizados después de la inscripción de la demanda. Pues si bien es cierto, que los socios de una compañía son diferentes de la persona jurídica de la sociedad, si puede tomarse como un hecho negativo de la posesión alegada y más concretamente del factor sicólogo que debe concurrir como elemento de la posesión" (Fls. 14vt. , 15 Y 15vt.).

C. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conoció de la apelación contra la decisión del Juez Civil del Circuito de Puerto Tejada y en providencia del 18 de Mayo de 1993, la confirmó, apoyándose en las consideraciones que enseguida se resumen:

  1. Los testimonios que se aportaron para acreditar la posesión del señor A.H.C.G., a juicio del Tribunal, "son carentes de particularizaciones, modalidades y distinciones que le impriman veracidad" (fl. 84 vt.), " luégo ni individual ni en conjunto estima la S., que las declaraciones presentadas acreditan la posesión que manifiesta tener el tercero señor A.H.C." (fl. 85).

  2. "Al examinar el documento que se dice contentivo del contrato de arrendamiento -agrega el Tribunal- se aprecia que el mismo sólo es auténtico con relación a la persona jurídica que lo presentó (art. 277 del C.P.C.), en cambio no sucede lo propio frente al señor C.G. puesto que no se da ninguno de los supuestos del precitado art. 252 C.P. C."

    Sobre el mismo punto concluye el Tribunal:

    "Viene entonces de lo expuesto que el contrato de arrendamiento aportado por la sociedad opositora, que es auténtico frente a la entidad, no respecto del señor C.G., en el fondo equivale, respecto de quien lo aduce, a su propio aserto, contenido en un escrito, y es sabido que en el ámbito civil nadie puede ser creído con fundamento en su mero dicho. Por lo tanto en sentir de la S. no se encuentra demostrado el carácter de tenedor por cuenta del señor A.H.C.G. que la compañía opositora afirmó tener" (fl. 88 vt.)

  3. Fundamentos de hecho de la pretensión de tutela.

    Según la demanda de tutela, la violación de los derechos al debido proceso, a la propiedad y a la posesión de los actores, obedece al desconocimiento de los procedimientos de ley, con ocasión de la diligencia de entrega del predio La Suiza a los demandantes, lo cual, se fundamenta en los siguientes hechos:

    "b. El día 11 de febrero de 1993 siendo la hora señalada para llevar a cabo la citada diligencia, una vez identificado el predio denominado La Suiza, se hizo presente el señor L.D.E.S., quien en nombre y representación de la sociedad denominada COMPAÑIA AGROINDUSTRIAL DEL PACIFICO S.A., presentó oposición a la diligencia de entrega, alegando su condición de TENEDOR del inmueble a nombre de un TERCERO POSEEDOR, señor A.H.C.G.".

    "En igual sentido, el señor E.S. manifestó que la sociedad representada es propietaria de las plantaciones de caña que en ese momento se encontraban en el predio la Suiza".

    "Con el objeto de acreditar su condición de tenedor y la calidad de poseedor del señor A.H.C.G., el señor L.D.E.S. presentó los siguientes documentos":

    - "Documento original del contrato de arrendamiento debidamente autenticado del predio la Suiza, suscrito el 10 de abril de 1991 entre la Compañía Agroindustrial del Pacífico S.A. y el señor A.H.C.G.".

    - "Documento original del contrato de arrendamiento debidamente autenticado del predio La Suiza, suscrito el 1 de abril de 1990 entre la Inversiones Colombia Ltda. y el sr. A.H.C.G.".

    - "Certificado de existencia y representación legal de la Compañía Agroindustrial del Pacífico S.A., expedido por la Cámara de Comercio de Cali".

    - "Contrato de compraventa de caña suscrito entre el Ingenio del Cauca S.A. e Inversiones Colombia Ltda. (escritura pública No. 5381 del 11 de julio de 1989 Notaría Segunda de Cali)".

    - "Certificado expedido por Ingenio del Cauca S.A. en la que consta que la Sociedad Compañía Agroindustrial del Pacífico S.A. se subrogó en el contrato de compraventa que obra en la escritura pública No. 5381 del 11 de julio de 1989".

    - "Ocho (8) certificados originales de declaración mensual de retención en la fuente de la Compañía Agroindustrial del Pacífico S.A., con los listados respectivos del mes de mayo a diciembre de 1992".

    - "Declaraciones extrajuicio de los señores R.A.P.E., C.A.O.A. y M.A.R.O., rendidas ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Puerto Tejada el 5 de octubre de 1983."

    "c. Una vez surtido el traslado a la parte actora, quien señaló que el señor A.H.C.G. no tenía la calidad de tercero porque estuvo y está vinculado al proceso ordinario que promovieron inicialmente los demandantes, el comisionado decidió rechazar la oposición por considerar que:

    "1. Las declaraciones no indican la razón de conocimiento de los testigos, pues los testimonios para que puedan ser tomados como prueba deben ser espontáneos con la indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar y la forma como los hechos han llegado a su conocimiento".

    "Además, las declaraciones fueron hechas 15 días después de que la Sociedad C.L. y Cía. Ingenio B. recibió el globo de terreno con todos sus usos, anexidades y mejoras".

    "2. Falta del elemento sicológico que configure la posesión, pues ha de presumirse que el señor A.H.C.G. era conocedor del litigio sobre el predio".

    "3. El poseedor debió hacer valer su condición dentro del la diligencia de embargo del bien, el 13 de febrero de 1984".

    "d. Contra esta decisión que no tomó en cuenta los demás documentos que acreditaban la condición de tenedor de la Compañía Agroindustrial del Pacífico S.A. y de poseedor del señor A.H.C.G. el opositor, mediante apoderado, interpuso recurso de reposición por cuanto las declaraciones que acreditaban la posesión deben ser ratificados en un incidente posterior. Adicionalmente expresó los argumentos que conducían a tener al señor A.H.C.G. como poseedor del inmueble denominado la Suiza".

    "e. Nuevamente desconociendo los primeros y absteniéndose de ordenar la apertura de un incidente en el cual se acreditaba o desvirtuaba por las partes la condición de poseedor del señor A.H.C.G. el juzgado comisionado confirmó su decisión inicial, razón por la cual el apoderado del opositor decidió apelar en busca de la protección de los derechos e intereses de su cliente".

    f. La S. de decisión Civil del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en contravía de las disposiciones legales que determina la apertura de un incidente para reconocer, acreditar, ratificar o desvirtuar los hechos y documentos en que se fundaba la oposición, decidió confirmar la decisión tomada por el juzgado Primero Civil del Circuito de Puerto Tejada el 11 de febrero de 1993.

  4. Los fallos que se revisan.

    1. Primera instancia.

      El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en decisión de fondo del 17 de Agosto de 1993, consideró que no era viable la tutela impetrada mediante apoderado por el señor A.H.C. y la Compañía Agroindustrial del Pacífico, en virtud de que la acción constitucional no procede contra decisión judicial alguna. Los siguientes son los términos del pronunciamiento del Tribunal, luégo de transcribir una buena parte de la sentencia C-543 del 1o. de Octubre de 1992, proferida por esta Corte:

      "Es de amplio conocimiento que la H. Corte Constitucional declaró inexequibles aquellas normas del decreto No. 2591 de Noviembre 19 de 1,991 que contemplan la posibilidad de ejercer acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales. Lo cual se traduce que la medida cautelar de rango constitucional instituida para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, no puede ser ejercitada contra ninguna decisión judicial. No se requiere de grandes reflexiones para concluir que en el caso objeto de análisis, la protección tutelar reclamada es improcedente, razón que lleva al Tribunal a así declararlo" (fl. 119).

    2. Segunda instancia.

      Los demandantes, en su escrito de impugnación de la sentencia de primera instancia, censuran la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por fundamentarse exclusivamente en la sentencia de la Corte del 1o. de Octubre de 1992, desconociendo los criterios de los artículos 304 del C.P.C. y 230 de la Constitución, en el sentido de que todas las decisiones judiciales deben ser debidamente motivadas y, además, que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley y no al de la jurisprudencia, que constituye apenas un criterio auxiliar. Se anota adicionalmente por los impugnadores, que el efecto de cosa juzgada constitucional, según los alcances del artículo 243 de la Carta, sólo se predica de los fallos de inexequibilidad que resultan del ejercicio del control jurisdiccional, lo cual obligaba al Tribunal a realizar el examen y evaluación de la acción de tutela propuesta y no limitarse a "estar a lo resuelto" por otro organismo judicial, respecto de una situación jurídica distinta.

      El Consejo de Estado se pronunció así sobre el primer punto de la impugnación:

      "No comparte la S. los razonamientos expuestos por los impugnantes, porque dada la claridad del asunto ya definido por la Corte Constitucional en ejercicio del control jurisdiccional del Decreto 2591 de 1991, la providencia del Tribunal Administrativo podía fundamentarse suficientemente en la sentencia de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que servían de soporte a la acción de tutela contra providencias judiciales".

      Sobre el otro argumento de la parte impugnadora, el Consejo señaló:

      "El fallo transcrito por el Tribunal sí hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y como consecuencia del mismo desaparecieron del mundo jurídico las disposiciones declaradas inexequibles por ser contrarias a la Constitución. Así las cosas, y como lo que realmente obliga de un fallo es su parte resolutiva, mal haría esta Corporación en revocar la providencia del Tribunal Administrativo para admitir y estudiar de fondo una tutela contra dos decisiones judiciales porque ello significaría ni más ni menos, aplicar los artículos declarados inexequibles, desconociendo el efecto de cosa juzgada constitucional que tiene la sentencia correspondiente" (fl. 210).

      Consecuente con lo anterior, el Consejo de Estado confirmó la sentencia del Tribunal, mediante providencia del 15 de septiembre de 1993.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia.

    De conformidad con los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y de los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para conocer, en el grado de revisión, del presente asunto, por lo que procede a decidir sobre el particular.

  2. Viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que no ponen fin a un proceso.

    Con la sentencia de constitucionalidad de esta Corte que declaró inexequible, entre otras disposiciones, el artículo 40 del decreto extraordinario 2591 de 1991, se eliminó toda posibilidad de tutelar en sede judicial, cualquier sentencia "que ponga término a un proceso".

    No obstante, como lo ha reconocido en diferentes ocasiones esta Corte y lo dio por entendido la sentencia C-543 del 1o. de Octubre de 1992, en la cual se resolvió sobre la inexequibilidad mencionada, quedó en pie la eventualidad de la acción frente a providencias, diferentes a las sentencias, que no definan un proceso, y con las cuales se quebrante un derecho fundamental. La sentencia referida anotó lo siguiente:

    Nada obsta para que por vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo, que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario, por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está autorizada la tutela como mecanismo transitorio

    En sentencia posterior, la Corte precisó aún más los alcances de la tutela frente a decisiones judiciales intermedias, y señaló, además, que no toda irregularidad procesal en que se incurra por el juez dentro de la actuación procesal, autoriza esta forma de protección, y menos todavía, cuando coexisten instrumentos de defensa propios que puedan utilizarse dentro del respectivo proceso para rectificar o enmendar la violación sufrida. Así se pronunció la Corte sobre el punto:

    "Pero debe dejarse en claro que no es simplemente una irregularidad procesal la causa que puede justificar la medida excepcional de la tutela, si para superarla se dan por la ley instrumentos suficientes y adecuados para enmendar y superar sus efectos, como ocurre con los recursos, las nulidades y otras medidas que provee el Estatuto Procesal, porque entonces la tutela sería tan sólo otro mecanismo adicional de esta misma laya, lo cual contraría la intención constitucional (art. 86) que le asignó la condición de remedio judicial de carácter excepcional y subsidiario, de manera que esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro remedio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". Sentencia No. T-442 de fecha Octubre 12 de 1.993. M.P.A.B.C..

  3. Naturaleza y alcance de la actuación judicial violatoria de un derecho fundamental.

    Se anotó atrás que no cualquier irregularidad procesal tiene el talante y la entidad como para convertirse en violación tutelable de un derecho dentro del proceso, y la Corte ha acogido, como uno de los criterios para identificar la naturaleza de la violación por acción, el concepto de "vía de hecho". En la sentencia T-442/93, se pronunció asi:

    "La conducta del juez debe ser de tal gravedad e ilicitud que estructuralmente pueda calificarse como una vía de hecho, lo que ocurre cuando el funcionario decide o actúa con absoluta falta de competencia o de un modo completamente arbitrario e irregular que comporta, según la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, una agresión grosera y brutal al ordenamiento jurídico, hasta el punto de que, como lo anota J.R., "su actuación no aparece más como el ejercicio irregular de una de sus atribuciones, sino como un puro hecho material, desprovisto de toda justificación jurídica", con lo cual, la actividad del juez o funcionario respectivo, pierde legitimidad y sus actos, según el mismo R., se han desnaturalizado".. Sentencia T-442/93.

    Se considera, entonces, que la tutela es jurídicamente viable contra una decisión judicial que no decida de mérito con valor de cosa juzgada, cuando se ejerce para impedir el quebrantamiento de un derecho fundamental o evitar toda amenaza contra su existencia, en virtud de una vía de hecho. El juez sólo puede obrar con arreglo a la ley, en virtud del principio de legalidad que consagran los artículos 121 y 230 de la Carta Política y que se supone implícito en un Estado Social de Derecho; su sóla voluntad discrecional, como criterio para decidir, está definitivamente proscrito de la actuación judicial, porque riñe con la voluntad constitucional e injuria la majestad de la justicia.

    Debe reiterarse la doctrina unánimemente acogida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de que la tutela no es un medio sustitutivo de la acción judicial ordinaria, ni puede escogerse por los interesados como el "último recurso" a la mano, cuando no alcanzan como medios ordinarios los resultados esperados, pues esa no fue la misión que le asignó la Constitución a la tutela, cuando la consagró como un instrumento de amparo de los derechos fundamentales, en defecto de otro mecanismo ordinario de protección. La acción de tutela suple un vacío, es decir, llena un espacio donde falta la protección del derecho fundamental, pero no reemplaza un medio de defensa judicial establecido por el ordenamiento procesal.

  4. El caso en análisis.

    - Según los antecedentes recogidos en esta providencia, la diligencia de entrega del predio La Suiza a los señores A., C.A.C.V. y Lucía Caicedo de F., dispuesta por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali, y que se encargó de cumplir el 11 de Febrero de 1993 el Juez Civil del Circuito de Puerto Tejada, constituye, al parecer, la última etapa de un litigio que tuvo origen en una promesa de compraventa, celebrada en Cali el 10 de Septiembre de 1974.

    - En el curso de la diligencia mencionada se opuso a la entrega la Compañía Agroindustrial del Pacífico S. A., como arrendataria del señor A.H.C., quien, al decir del opositor, tenía la condición de poseedor del fundo mencionado.

    - El Juez del conocimiento examinó las pruebas aportadas por la sociedad tenedora del inmueble y terminó rechazando sus pretensiones, por considerar que el señor A.H.C. no tenía la condición de tercero dentro del proceso de entrega, ni ostenta su calidad de poseedor, factores que constituyen una precondición de la medida impetrada.

    - Se concedió, en el efecto devolutivo, la apelación interpuesta contra la decisión del juzgado, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali desató, confimándola mediante providencia de fecha 18 Mayo de 1993, aunque aclarando que el señor C.G. era un tercero frente al proceso abreviado, aunque no logró establecer procesalmente su calidad de poseedor.

    - Por disposición de la S. de Revisión se practicó una inspección sobre la hacienda La Suiza, diligencia en la que participaron los representantes de los interesados.

    4.1. Fundamento de las pretensiones.

    Los demandantes consideran justificada sus pretensiones dirigidas a que se revoquen las decisiones adoptadas por el Juez Primero Civil del Circuito de Puerto Tejada y el Tribunal Superior de Cali, y se disponga, en su lugar, admitir la oposición y ordenar la apertura de un incidente dentro del cual pueda el señor C.G. acreditar su calidad de poseedor de la finca, en virtud de que las pruebas aportadas por el representante de la Compañía Agroindustrial del Pacífico dentro de la diligencia de entrega del inmueble, acreditan los presupuestos y exigencias que en tal sentido exige el artículo 338 del C.P.C.

    En resumen, según los actores, sus derechos fueron vulnerados por la actuación de las autoridades judiciales aludidas, porque al hacer la valoración del acervo probatorio, no se reconoció la calidad de poseedor al señor A.H.C., ni los derechos del tenedor, con las consecuencias procesales que ello implica.

    Tal como se establece por la regulación procesal vigente (Art. 338), la oposición a la entrega de un bien por un poseedor contra quien la sentencia respectiva no produce efectos, puede cumplirse de diferentes modos, según la oportunidad y los medios que utilice para cumplir el cometido. Como es lógico suponerlo, el presupuesto básico de la oposición consiste en la demostración, siquiera mediante prueba sumaria, del hecho cierto de la posesión del tercero.

    En un caso, la oposición se formula por un tenedor, a nombre del poseedor, demostrando tanto su tenencia como la posesión del tercero, de manera que si el juez la admite, pero el demandante insiste en la entrega, se deja el bien en poder del opositor en calidad de secuestre, y se adelanta el trámite posterior sin necesidad de incidente especial (art. 338, parágrafo 1o. Nos. 2 y 3 y parágrafo 2o.), que conduce a que, luego del debate probatorio del caso, se defina cualquiera de las situaciones en pugna, esto es, la oposición del tercero o la entrega del bien al demandante (art. 338-par. 3o.)

    Otra hipótesis ocurre en el caso de que el tercer poseedor ejerce la oposición de manera directa y dentro de la propia diligencia de entrega del bien, según se deduce de lo previsto por el Numeral 2 del parágrafo primero.

    Y, finalmente, también es factible la oposición en el caso establecido por el parágrafo 4o. del mismo artículo 338, que introdujo en 1989 el decreto 2282, según el cual, "si el tercero poseedor con derecho a oponerse no hubiere estado presente al practicarse la diligencia de entrega, podrá solicitar al juez del conocimiento, dentro de los 30 días siguientes, que se le restituya en su posesión. La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el opositor deberá probar su posesión".

    Como se acaba de ver, en esta hipótesis la oposición se formula directamente por el tercero poseedor, pero después de ocurrida la diligencia de entrega, y entonces hay lugar a un trámite incidental en el cual el opositor, debe acreditar la posesión reclamada, a efecto de obtener la restitución del bien.

    Ahora bien, de la actuación de los petentes se concluye, que la opción escogida para formular la oposición, fue la que se describió en el primer evento, y no la que consagra y regula el parágrafo 4o. del referido artículo 338. N., además, que en el caso de que se oponga el tenendor a nombre del poseedor, no se autoriza por la ley trámite de un incidente especial, de manera que en el supuesto de que se niegue la pretensión del tercero, sólo es de recibo la apelación como medio de controvertir la providencia del juez que llevó a cabo la diligencia de entrega.

    De lo anterior resulta claro, que si las pruebas aportadas por el tenedor no convencieron al Juez, ni al Tribunal sobre la calidad de poseedor del señor A.H.C., mal podría admitirse la oposición y, mucho menos, autorizarse el trámite de incidente alguno, como lo reclaman los demandantes. El incidente, como ya se advirtió, sólo es procedente dentro de la hipótesis que consagra el parágrafo 4o. del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

    No se ha establecido, por lo demás, que en la actuación surtida en la diligencia de entrega se hubiera desconocido u omitido algún trámite procesal, que de alguna manera hubiera coartado o desconocido los derechos procesales de los demandantes y, por ende, sus garantías constitucionales fundamentales, de suerte que esta S. pudiere llegar a la convicción de que las decisiones adoptadas en la entrega fueran el fruto de una "vía de hecho".

    Por el contrario, si se examina la actuación procesal surtida ante el Juzgado y el Tribunal, se concluye que toda élla se ajustó a los rituales y exigencias de las normas procesales, de manera que los petentes tuvieron la oportunidad de oponerse, aducir pruebas e interponer los recursos de ley, es decir, llevar a cabo sin obstáculos en las diferentes instancias, su actividad procesal en defensa de sus intereses.

    Vale la pena destacar, además, que la apreciación de las pruebas, tanto por el a-quo como por el Tribunal, fueron objeto de un cuidadoso análisis, luego del cual, se les asignó un razonado mérito, sin que se vislumbre un propósito sesgado de desconocer la verdad procesal. En tal virtud, no puede afirmarse que exista un error manifiesto en su ponderación como para inferir el desconocimiento tendencioso de los derechos de los opositores. Dicho de otra manera, del examen de la actuación procesal no resulta la presencia de una vía de hecho, que es uno de los supuestos axiológicos admitidos por la Corte para enjuiciar una decisión judicial que no tenga el alcance de sentencia de mérito, y que de haber ocurrido, hubiera dado lugar a la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuya garantía demandaron los petentes..

    De lo anterior concluye esta S., que no hubo en la actuación judicial acusada, la violación del derecho al "debido proceso", como se ha señalado por los petentes, ni por supuesto los demás derechos presuntamente agraviados, porque las actuaciones judiciales y las decisiones que se adoptaron, sufrieron el rigor de los trámites ordenados por la ley.

III. DECISION

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E

PRIMERO. Confirmar las providencias del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de fecha 17 de agosto de 1993 y del Consejo de Estado de fecha 15 de Septiembre de 1993, mediante las cuales se negó la tutela promovida por el señor A.H.C. y la Compañía Agroindustrial del Pacífico S.A.

SEGUNDO. Líbrense las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los fines allí previstos.

C., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte y cúmplase.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado.

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General.

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