Sentencia de Tutela nº 140/94 de Corte Constitucional, 23 de Marzo de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43558009

Sentencia de Tutela nº 140/94 de Corte Constitucional, 23 de Marzo de 1994

PonenteVladimiro Naranjo Mesa
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1994
EmisorCorte Constitucional
Expediente23159
DecisionConcedida

Sentencia No. T-140/94

DERECHO A LA VIDA/DERECHO A LA SALUD/DERECHO A LA SALUBRIDAD PUBLICA/DERECHOS COLECTIVOS

Si el derecho a la vida es fundamental, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 11 del Estatuto Superior, lógicamente los derechos que esencialmente se derivan de aquél -como la salud- también lo serán necesariamente. Si hay una vulneración grave e inminente de la salubridad pública, debe reconocerse el interés legítimo de quien procura el restablecimiento judicial de ese derecho que, a pesar de calificarse como "colectivo", también lo afecta en su calidad de persona singular, única e irrepetible.

PREVALENCIA DE TRATADOS INTERNACIONALES

Conviene recordar la prevalencia sobre el orden interno de los tratados y convenios internacionales que reconocen derechos humanos que hayan sido ratificados por el Congreso del República. Adicionalmente, el artículo 4o. del decreto 2591 de 1991, prevé que los derechos protegidos por la acción de tutela se "interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia". Para el asunto que ocupa la atención de esta S., conviene señalar que los artículos 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, establecen que la salud y las debidas condiciones humanas, son un derecho fundamental que hace parte integrante del derecho a la vida y que merecen la protección inmediata por parte de las autoridades estatales.

SERVICIOS PUBLICOS-Prestación eficiente/SERVICIO PUBLICO DE ALCANTARILLADO/ACCION DE CUMPLIMIENTO

Dentro de las finalidades esenciales del Estado, corresponde resaltar la de servir a la comunidad y la de promover la prosperidad general. Por ello, las autoridades de la República están instituidas para proteger a las personas residentes en Colombia en su vida, honra y bienes, y para "asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado", según lo prescribe el artículo 2° de la Carta Política. Uno de los instrumentos, quizás el más efectivo, para cumplir con estos deberes, es la debida prestación de los servicios públicos. La eficiencia en la prestación del servicio público de alcantarillado, es una de las formas en que se pueden alcanzar las metas sociales del Estado colombiano. Pero, si mediante la inadecuada prestación de este servicio se afectan en forma evidente derechos fundamentales de las personas, como puede ser el caso de la vida, la salud y la dignidad humana, entonces quienes se consideren lesionados podrán hacer uso de las acciones constitucionales y legales pertinentes para exigir el acatamiento de las responsabilidades que la Carta le ha asignado al Estado. Dentro de esas acciones deben resaltarse la de cumplimiento y la de tutela.

DEBER DE COLABORACION/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD

La debida prestación de un servicio público cualquiera, como puede ser el de alcantarillado, parte del supuesto de que los usuarios colaboren responsablemente en el uso y mantenimiento de las instalaciones colocadas a su disposición. Ese deber de colaboración, tiene fundamento constitucional en la obligación de toda persona de "Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios" y, principalmente, de "Obrar conforme al principio de solidaridad social".

ACCION DE TUTELA/DERECHOS COLECTIVOS/CONJUNTO RESIDENCIAL-Desbordamiento de caño

La acción de tutela, en el caso concreto, resulta procedente, toda vez que no se trataba de un asunto correspondiente al ámbito de aplicación jurídica de las llamadas acciones populares, sino que se presenta como una situación que perjudica a un número específico de personas, las cuales pueden reclamar la protección de un derecho fundamental en forma individual o, como en este caso y por economía procesal, en forma colectiva. Los hechos objeto de la acción de tutela que se revisa, demuestran que las inundaciones derivadas de la insuficiencia en las redes de alcantarillado localizadas en el condominio "B.H.", han ocasionado, en repetidas oportunidades, graves daños a la salud, a la integridad física y al patrimonio de los moradores del citado conjunto residencial. En consecuencia, dentro de las acciones particulares que cada uno de los residentes del conjunto "B.H.", afectados por las inundaciones, puede intentar en forma individual o a través de un representante común -con el fin de que se realicen las obras públicas de alcantarillado que permitan la suficiente capacidad recolectora de las aguas lluvias-, se encuentra la acción de tutela.

ACCION DE TUTELA CONTRA SOCIEDAD CONSTRUCTORA

Las consideraciones que anteceden demuestran que la empresa acusada no desplegó ninguna actividad que pudiera perjudicar la salud de los moradores del condominio, pues sus actuaciones se sometieron a las exigencias administrativas pertinentes. Ahora bien, si la autoridad municipal cometió algún desacierto o fue negligente en el control de las obras, se trata, entonces, de un asunto cuya responsabilidad no compromete a quien se ha limitado a acatar las ordenes impartidas por los funcionarios competentes. La empresa al obrar de conformidad con los requisitos legales y administrativos pertinentes para la construcción de las obras de acueducto y alcantarillado en el condominio, no vulneró ningún derecho fundamental de los peticionarios y, por ende, no puede ser objeto de la acción de tutela contra particulares.

AUTORIDAD PUBLICA-Negligencia/DERECHO A LA SALUD/ACCION DE TUTELA

Las autoridades municipales competentes demostraron negligencia y desinterés en la atención de las necesidades de la comunidad frente a un inconveniente que amenaza y afecta el derecho fundamental a la salud de un grupo de particulares, como consecuencia de la falta de planeación, de mantenimiento y de atención de las redes de acueducto y alcantarillado en cercanías del condominio. Por ello, el mal estado de las redes y los múltiples problemas que se ocasionan como consecuencia de ese abandono administrativo, comprometen la responsabilidad directa de esas autoridades.

REF.: Expediente No. T -23159

Peticionario: C.M. y otros

Procedencia: Juzgado 2o. Civil del Circuito de G.

Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Temas:

*Derechos colectivos

*Derecho a la salud

*Prestación de servicios públicos

S. de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados V.N.M. -Presidente de la S.-, J.A.M. y A.B.C.,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de tutela radicado bajo el número T-23159, adelantado por C.M. y otros, en contra del municipio de G., representado por el señor alcalde, y la sociedad "Constructora La Montañita Ltda.", representada legalmente por el señor H.R.Z..

I. ANTECEDENTES

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la S. de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió para efecto de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta S. de Revisión de la Corte entra a dictar sentencia de revisión.

  1. Solicitud

    Un grupo de ciudadanos, encabezados por las señoras C.M. e H.A.P., residentes en el condominio "B.H.", ubicado en el municipio de G., departamento de Cundinamarca, interpusieron acción de tutela en contra del municipio de G. y de la sociedad "Constructora La Montañita Ltda.", con el fin de que se les amparara sus derechos de petición, de salud y de igualdad, consagrados en los artículos 23 y 49 de la Constitución Política.

  2. Hechos

    Sostienen los peticionarios que los habitantes del condominio "B.H." se han visto afectados por el desbordamiento de las aguas lluvias que corren por un caño que rodea gran parte de dicho conjunto residencial. A su juicio, el problema es producto de la falta de planeación en la construcción de las viviendas, la insuficiencia en el sistema de alcantarillado y la falta de mantenimiento del mismo.

    Manifiestan los interesados que en épocas de lluvias se taponan los sifones y se producen inundaciones de gran magnitud que afectan gravemente no sólo a la salud de quienes allí habitan, sino también a sus viviendas. Adicionalmente, sostienen que cuando bajan las aguas "queda un barro maloliente, desechos de basuras, ratas, cucarachas, en fin, un foco de infecciones". Según declaración de las accionantes, las inundaciones alcanzan un nivel de aproximadamente cincuenta centímetros.

    Finalmente afirman que han presentado varios reclamos ante la Alcaldía Municipal de G. y ante la Empresa de Acueducto Municipal, y que luego de una reunión con los afectados, los funcionarios de dichas entidades se comprometieron a construir un canal para desviar la corriente de agua. Igualmente manifestaron que la sociedad "Constructora La Montañita" instaló unos tubos, y aportó un dinero con el fin de contribuir a la solución de los problemas de las cañerías.

II. ACTUACION PROCESAL

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de G., mediante providencia de 30 de agosto de 1993, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y solicitó a la Alcaldía Municipal de G. y a la sociedad "Constructora La Montañita", que remitieran al presente proceso toda la documentación referente a las reclamaciones elevadas por los habitantes del condominio "B.H." derivadas del problema objeto de la acción de tutela.

Dentro de los documentos aportados por los accionados, se encuentra la correspondencia sostenida entre los habitantes del condominio "B.H." y las autoridades municipales,; a través de la cual se ponen en conocimiento de éstas los problemas ocasionados por el desbordamiento de las aguas del caño que rodea el mencionado condominio.

Igualmente se encuentra el acta de recibo de las obras del Plan Maestro de Alcantarillado, ejecutadas por la sociedad "Constructora La Montañita", para el desagüe del condominio "B.H.", fechada 8 de febrero de 1984, según la cual la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de G.S. recibió a su entera satisfacción tales obras.

También obra en el expediente comunicación de fecha 19 de febrero de 1989, mediante la cual la sociedad "Constructora La Montañita" manifiesta al Fondo de Acueducto y Alcantarillado de Cundinamarca que en dicha fecha, cuando se sometió a consideración de las autoridades municipales el proyecto de construcción la IV etapa del condominio "B.H.", no tenían conocimiento de la existencia de un plan de canalización: Sin embargo, accedieron ante la exigencia de que dejaran una mayor separación contra la vía férrea, a pesar de haber perdido el área correspondiente a dos viviendas que ya se encontraban proyectadas en los planos propuestos. Ante esta situación, la sociedad "Constructora La Montañita Ltda" manifestó, en el documento aducido, que declinaba "cualquier responsabilidad, en el caso de que no se pueda edificar el canal de aguas lluvias, según los proyectos del Plan Maestro, en la zona de la I y II etapa del condominio "B.H.".

Asimismo, dentro de los documentos entregados se encuentra el acta de fecha cinco (5) de octubre de 1992, según la cual la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de G.S. presentó un proyecto de construcción de un canal de conducción de aguas lluvias; con el fin de colaborar en la realización de dicho canal, la sociedad "Constructora La Montañita Ltda." ofreció un aporte de un millón de pesos, así como colaboración de tipo técnico y humano, pero declaró que no asumía ningún tipo de responsabilidad en la ejecución de la mencionada obra.

Fallo de única instancia

Mediante providencia de fecha 13 de septiembre de 1993 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de G., declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por las citadas señoras, a nombre propio y como agentes oficiosas de los habitantes del condominio "B.H." ubicado en dicha ciudad.

En primer lugar, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de G. consideró que la sociedad "Constructora La Montañita Ltda." no puede ser sujeto pasivo de la presente acción de tutela ya que, "por el año 1984, respondió y acató todas las disposiciones seccionales relativas a su proyecto, tanto así que recibió integral aprobación de los funcionarios de la época, y es que si alguna falla o incumplimiento hubo de su parte, la reclamación debía formularse a través del ejercicio de acciones judiciales por vicios redhibitorios dentro de los términos señalados por la ley."

Por otra parte, encuentra el fallador que no hubo violación del derecho de petición de los habitantes del condominio "B.H.", toda vez que las autoridades municipales han atendido las solicitudes ante ellas elevadas "y con la diligencia debida han solicitado apoyo para lograr una solución favorable". Según el Juzgado Segundo Civil del Circuito de G., los hechos argumentados por los peticionarios tendrían solución a través del ejercicio de las acciones populares, ya que lo que se pretende es lograr que las autoridades locales velen por la protección del ambiente sano.

III. PRUEBAS ORDENADAS POR LA SALA DE REVISION

Mediante auto de fecha veinticinco (25) de enero del año en curso, la S. Novena de Revisión comisionó al doctor S.J.C., magistrado auxiliar del Despacho del magistrado ponente, con el fin de realizar una inspección ocular y recaudar pruebas en el municipio de G., para resolver algunos interrogantes surgidos dentro del proceso de la referencia.

La diligencia se realizó el día cuatro (4) de febrero, con la participación inicial del señor H.R.R.Z., representante legal de la sociedad "Constructora La Montañita Ltda", quien expresó diversas opiniones acerca del asunto sub-examine, las cuales se encuentran incorporadas en el informe presentado por el Magistrado Auxiliar y que hace parte del expediente de tutela que se revisa. Posteriormente, el citado funcionario se entrevistó con los residentes del condominio "B.H." y se trasladó con ellos a los lugares objeto de las inundaciones, donde pudo constatar la veracidad de las aseveraciones. Finalmente, el doctor J.C. se reunió con el alcalde municipal, con el gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de G.S. y con el jefe de la Oficina de Planeación Municipal. Los citados funcionarios expresaron sus puntos de vista respecto del asunto en cuestión y sugirieron algunas soluciones, las cuales se encuentran incluidas en el informe a que se ha hecho referencia.

Dentro del informe rendido a la S. Novena de Revisión el día siete (7) de febrero de 1994, el Magistrado Auxiliar presentó las siguientes conclusiones:

"1-. Los residentes del condominio 'B.H.', dentro de los que se encuentran niños y ancianos, se ven afectados por los problemas de las inundaciones ocasionadas por los intensos aguaceros y el consecuente desbordamiento del canal de aguas lluvias, que circunda dicho condominio. Las inundaciones alcanzan niveles de más de cincuenta centímetros, afectando la salud, el bienestar y el patrimonio de los residentes.

"2-. Tales inundaciones dejan residuos de barro y de basuras que se convierten en un foco de infección, el cual ha dado origen a enfermedades en la piel y de tipo intestinal que ha afectado especialmente a la población infantil. Igualmente, dichas inundaciones han causado la contaminación de las aguas que reposan en los tanques de almacenamiento de cada una de las etapas del condominio que se han visto perjudicadas

"3-. La causa del problema ha sido la falta de planeación en la elaboración del Plan Maestro de Alcantarillado del municipio de G., el mal manejo de recursos, la negligencia por parte de administraciones anteriores, lo que ha ocasionado la insuficiencia en la capacidad de conducción de las redes del Plan Maestro de Alcantarillado del municipio de G., especialmente en el lugar donde se intersecta dicha red con el canal de aguas lluvias del condominio.

"4-. La sociedad 'Constructora La Montañita Ltda.' cuenta con todos los permisos necesarios para adelantar la construcción del condominio 'B.H.', razón por la cual su conducta se encuentra amparada por una presunción de legalidad; además, siempre ha dado cumplimiento a los requerimientos hechos por parte de las autoridades municipales.

"5- Salta a la vista el incumplimiento por parte de la administración municipal del acuerdo firmado mediante Acta del cinco (5) de octubre de 1992, por el cual la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de G.S. se comprometió a realizar las obras necesarias para solucionar el problema de aguas lluvias en el condominio 'B.H.'. Para ello, la 'Constructora La Montañita' aportó la suma de un millón de pesos ($1'000.000.oo), la que fue recibida por la empresa municipal el día seis (6) de octubre de ese mismo año.

6-. La solución al problema presentado es la instalación de tubería de mayor capacidad en el lugar de intersección del canal de aguas lluvias del condominio 'B.H.' con la red del Plan Maestro de Alcantarillado de G., así como de la ejecución de las obras de mantenimiento necesario para evitar que los canales se taponen con basuras y otro tipo de elementos que obstruyan la circulación de las aguas lluvias. La administración municipal cuenta con los recursos y con los medios necesarios para realizar estas obras.

De igual forma, por medio del auto de fecha tres (3) de marzo del año en curso, la S. Novena de Revisión solicitó a la División de Saneamiento Ambiental de Cundinamarca que rindiera un informe técnico encaminado a resolver los siguientes interrogantes:

"a) Cuál es la causa de las inundaciones que afectan a los habitantes del condominio 'B.H.', ubicado en el municipio de G., Cundinamarca.

"b) Cuáles serían las obras necesarias que se deberían adelantar para dar solución definitiva al referido problema.

"c) Cuál sería el tiempo razonable para la ejecución de dichas obras.

El ingeniero R.D.C., en su calidad de jefe regional de saneamiento ambiental de G., remitió a esta Corporación el informe de la visita practicada al condominio "B.H." el día primero (1) de marzo del presente año. De dicho informe cabe resaltar los siguientes apartes:

"RESULTADO DE LA VISITA

"Existe un canal abierto paralelo a la parte posterior entre el Condominio y la línea férrea en cuya parte final se inicia una red de alcantarillado de aguas lluvias (2 de 24 pulgadas y 1 de 36 pulgadas) que atraviezan (sic) la calle 40 y descargan las aguas lluvias a la quebrada el G..

"Dichas tuberías son insuficientes para el volumen de aguas lluvias que corren por el canal el cual aumenta considerablemente en época de invierno ocasionando el desbordamiento de dichas aguas a las casas cercanas de la parte posterior del Condominio.

"RECOMENDACIONES

"Para solucionar el problema de las inundaciones se hace necesario continuar el canal paralelo entre la línea férrea y la parte posterior del Condominio hasta la calle 40 y seguir en 2 tubos de 36 pulgadas los cuales descargan sus aguas a la quebrada el G..

"Dichos trabajos se pueden ejecutar en un término de 15 días".

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 24, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

    2 La acción de tutela y la protección de derechos colectivos

    La protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, a través del mecanismo de la acción de tutela, abarca aquellas situaciones en que un determinado hecho o una determinada acción u omisión por parte de la autoridad pública, así como de un particular, afecte a un individuo determinado o a un número plural de personas, siempre y cuando todas ellas sean identificadas o identificables. En este último evento, no es posible predicar en todos los casos la existencia de una situación de "interés colectivo", que amerite la protección jurídica mediante la figura de las acciones populares de que trata el artículo 88 superior, sino que se trata de una circunstancia que puede protegerse o remediarse mediante instrumentos especiales como lo son las acciones consagradas en la legislación colombiana, o la acción de tutela en los términos definidos por el artículo 86 de la Carta Política. Sobre el particular, ha señalado esta Corporación:

    "La acción u omisión de una autoridad pública puede poner en peligro o amenazar simultáneamente el derecho fundamental de un número plural de personas, las cuales pueden pertenecer a una misma familia, barrio o comunidad. Nada se opone a que individualmente cada agraviado inicie la respectiva acción de tutela o que todos, a través de un representante común, se hagan presentes ante un mismo juez con el objeto de solicitar la protección del derecho conculcado. La ofensa al derecho fundamental puede ser individual o colectiva y, en este último caso, no por ello el derecho fundamental violado - individualizable y, por tanto, no difuso - adquiere naturaleza colectiva, y menos todavía su defensa colectiva - que es posible e incluso recomendable por razones de economía procesal -, el carácter de acción de popular".11 Corte Constitucional. S. de Revisión No. 3. Sentencia No. T-251/93 del 30 de junio de 1993. Magistrado Ponente: E.C.M.(. fuera de texto original)

    En consecuencia, cuando se presentan los supuestos descritos, es posible tutelar los derechos fundamentales de las personas, toda vez que se trata realmente de un acumulación de acciones encaminadas a proteger a unos individuos determinados, las cuales se intentan en virtud del principio de la economía procesal. Tal podría ser el caso, por ejemplo, de la contaminación de la comida en una escuela, o de la deficiente prestación del servicio público de acueducto en un conjunto residencial. En estas situaciones, si bien una pluralidad de personas se encuentran afectadas, todas ellas son, se repite, identificables e individualizables y, por ende, cada una puede reclamar ante los jueces el amparo de sus derechos, amenazados o vulnerados.

    Las anteriores consideraciones llevan a S. a concluir que no es posible afirmar que los instrumentos jurídicos para el amparo del interés colectivo -como es el caso de las acciones populares o las acciones de clase-, resulten siempre aplicables por el simple hecho de que se afecte a un numero plural de personas, o porque se trate de derechos enumerados en el artículo 88 de la Carta Política o en alguna otra disposición constitucional o legal.

  2. El derecho fundamental a la salud y la salubridad pública

    La S. Novena de Revisión ya se ha referido al derecho a la salud, como presupuesto esencial de la vida humana, en su calidad indiscutida de derecho fundamental22 Corte Constitucional. S. de Revisión No. 9. Sentencia No. T-366/93 del 3 de septiembre de 1993. Magistrado Ponente: V.N.M. . En su oportunidad se señaló, que si el derecho a la vida es fundamental, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 11 del Estatuto Superior, lógicamente los derechos que esencialmente se derivan de aquél -como la salud- también lo serán necesariamente. Resulta oportuno, asimismo, remitirse nuevamente a los apartes más importantes de los pronunciamientos realizados por esta Corporación, referentes a los alcances jurídicos del derecho fundamental a la salud.

    "El derecho a la salud conforma, en su naturaleza jurídica, un conjunto de elementos que pueden agruparse en dos grandes bloques: el primero, que lo identifica como un predicado inmediato del derecho a la vida, de manera que atentar contra la salud de las personas equivale a atentar contra su propia vida. Por estos aspectos, el derecho a la salud resulta un derecho fundamental. El segundo bloque de elementos, sitúa el derecho a la salud con un carácter asistencial, ubicado en las referencias funcionales del denominado Estado Social de Derecho, en razón de que su reconocimiento impone acciones concretas. La frontera entre el derecho a la salud como fundamental y como asistencial es imprecisa y sobre todo cambiante, según las circunstancias de cada caso, pero en principio, puede afirmarse que el derecho a la salud es fundamental cuando está relacionado con la protección a la vida. Los derechos fundamentales, solo conservan esta naturaleza, en su manifestación primaria, y pueden ser objeto allí del control de tutela". Corte Constitucional. S. de Revisión No. 5. Sentencia No. T-484/92 del 13 de agosto de 1992. Magistrado Ponente: F.M.D.(. fuera de texto original)

    Conviene, además, recordar la prevalencia sobre el orden interno de los tratados y convenios internacionales que reconocen derechos humanos que hayan sido ratificados por el Congreso del República (arts. 93 y 94 C.P.) Adicionalmente, el artículo 4o. del decreto 2591 de 1991, prevé que los derechos protegidos por la acción de tutela se "interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia". Para el asunto que ocupa la atención de esta S., conviene señalar que los artículos 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 (ratificado mediante la ley 74 de 1968), establecen que la salud y las debidas condiciones humanas, son un derecho fundamental que hace parte integrante del derecho a la vida y que merecen la protección inmediata por parte de las autoridades estatales.

    Por otra parte, la S. estima pertinente relievar que si hay una vulneración grave e inminente de la salubridad pública, debe reconocerse el interés legítimo de quien procura el restablecimiento judicial de ese derecho que, a pesar de calificarse como "colectivo", también lo afecta en su calidad de persona singular, única e irrepetible. Cabe recordar que, tal como lo ha manifestado esta Corporación para el caso de la protección de derechos colectivos como el medio ambiente o el espacio público, los mecanismos de amparo de esos derechos establecidos en el artículo 88 de la Carta Política (acciones populares), no son óbice para que, en el caso de encontrarse la vulneración de un derecho constitucional fundamental de un persona en particular o de un grupo de individuos identificables e individualizables, pueda acudirse a los instrumentos jurídicos como es el caso de la acción de tutela.

  3. La prestación de los servicios públicos, en particular, el de alcantarillado

    Dentro de las finalidades esenciales del Estado, corresponde resaltar la de servir a la comunidad y la de promover la prosperidad general (Arts. 2o. y 366). Por ello, las autoridades de la República están instituidas para proteger a las personas residentes en Colombia en su vida, honra y bienes, y para "asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado", según lo prescribe el artículo 2° de la Carta Política. Uno de los instrumentos, quizás el más efectivo, para cumplir con estos deberes, es la debida prestación de los servicios públicos. Por tal razón, el Constituyente estableció, en el capítulo V del Estatuto Superior, que el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado (art. 366 C.P.), finalidades que se lograrán -reiteramos- mediante la prestación de los servicios públicos, ya sea por parte del Estado, por comunidades organizadas, o por los particulares, pero siempre bajo la regulación, control y vigilancia de las autoridades públicas correspondientes. Al respecto, ha establecido esta Corporación:

    "Los servicios públicos son el medio por el cual el Estado realiza los fines esenciales de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios derechos y deberes constitucionales (CP art. 2). El sentido y razón de ser de los poderes constituidos es el servicio a la comunidad, la satisfacción de sus necesidades y la protección de los derechos individuales de sus miembros.

    "Los servicios públicos como instancia y técnica de legitimación no son fruto de la decisión discrecional del poder público sino aplicación concreta del principio fundamental de la solidaridad social (CP arts. 1 y 2). A través de la noción de servicio público el Estado tiene el principal instrumento para alcanzar la justicia social y promover condiciones de igualdad real y efectiva. Su prestación comporta una transferencia de bienes económicos y sociales con base en el principio de justicia redistributiva que, mediante el pago discriminado de los servicios públicos según estratos y en función de la capacidad económica del usuario, permite un cubrimiento a sectores marginados que, en otras circunstancias, no tendrían acceso a los beneficios del desarrollo económico. De esta forma se garantizan las condiciones materiales para el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) y para la consecución de una igualdad real y efectiva (CP art. 13) de toda la población". Corte Constitucional. S. de Revisión No. 2. Sentencia No. T-540/92 del 5 de junio de 1992. Magistrado Ponente: E.C.M.

    La eficiencia en la prestación del servicio público de alcantarillado, es una de las formas en que se pueden alcanzar las metas sociales del Estado colombiano. Pero, si mediante la inadecuada prestación de este servicio se afectan en forma evidente derechos fundamentales de las personas, como puede ser el caso de la vida, la salud y la dignidad humana, entonces quienes se consideren lesionados podrán hacer uso de las acciones constitucionales y legales pertinentes para exigir el acatamiento de las responsabilidades que la Carta le ha asignado al Estado. Dentro de esas acciones deben resaltarse la de cumplimiento (art. 87 C.P.) y la de tutela La Corte Constitucional ya ha señalado que el derecho al servicio de alcantarillado puede ser susceptible de protección por medio de la acción de tutela, cuando mediante él se afecten derechos constitucionales fundamentales. Ver Sentencia No. T-406/92 del 5 de junio de 1992. Magistrado Ponente: C.A.B... En este punto resulta oportuno señalar que, mediante el decreto 951 de 1989, se estableció "el reglamento general para la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado en todo el territorio nacional", donde conviene, para los efectos del asunto sub-examine, destacar las siguientes disposiciones:

    "Artículo 3°.- PRINCIPIOS QUE REGULAN LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS: Los servicios públicos de acueducto y alcantarillado deberán ser prestados a la comunidad de manera continua y eficiente, procurando proporcionar soluciones efectivas a las necesidades colectivas. Para tales efectos, la Entidad deberá utilizar, en la forma más adecuada y de acuerdo con las condiciones imperantes, sus recursos humanos, técnicos y financieros de manera tal que pueda asegurar el sostenimiento, desarrollo y ampliación de los servicios.

    "..................................................................................................................

    "Artículo 18.- MANTENIMIENTO DE LAS REDES PUBLICAS: La Entidad está en la obligación de hacer el mantenimiento y reparación de las redes públicas de acueducto y alcantarillado. Así mismo (sic), deberá contar con archivos referentes a la fecha de construcción de las redes, especificaciones técnicas y la demás información necesaria para el mantenimiento y reposición de las mismas". (N. fuera de texto original)

    Por otra parte, la S. considera pertinente advertir que la debida prestación de un servicio público cualquiera, como puede ser el de alcantarillado, parte del supuesto de que los usuarios colaboren responsablemente en el uso y mantenimiento de las instalaciones colocadas a su disposición. Ese deber de colaboración, tiene fundamento constitucional en la obligación de toda persona de "Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios" y, principalmente, de "Obrar conforme al principio de solidaridad social", según lo prevén los numerales 1° y 2° del artículo 95 constitucional. Por ello, así como se debe censurar la actitud de algunas entidades y funcionarios públicos que no responden al clamor general de garantizar satisfactoriamente los servicios públicos, resulta igualmente reprochable la actitud desplegada por algunos particulares que utilizan el servicio de alcantarillado para depositar todo tipo de desperdicios, sin ningún asomo de conciencia ciudadana ni de espíritu cívico, lo cual significa entorpecer el desarrollo social del Estado y atentar contra el bienestar de la comunidad.

  4. El caso en concreto

    6.1. La viabilidad de la acción de tutela incoada.

    Los residentes del condominio "B.H.", acudieron a la acción de tutela mediante un escrito firmado por todas y cada una de las personas que se consideraban afectadas, con el fin de que se les protegiera su derecho fundamental a la salud y, por ende, se les solucionaran los inconvenientes causados por las inundaciones de sus viviendas en épocas de fuerte lluviosidad. Si bien la petición inicial adoleció de algunos errores que posteriormente fueron subsanados por dos de los interesados, para esta S. los directamente involucrados en el asunto que se examina son las personas que habitan en el lugar de los hechos. Es decir, se trata de un grupo de particulares identificados e individualizados que, en forma conjunta, decidieron presentarse ante un juez de tutela con el propósito de que se lograra el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales. Lo anterior significa que, para la S., la acción de tutela, de acuerdo con lo que se ha establecido, resultaba procedente, toda vez que no se trataba de un asunto correspondiente al ámbito de aplicación jurídica de las llamadas acciones populares, sino que -repetimos- se presenta como una situación que perjudica a un número específico de personas, las cuales pueden reclamar la protección de un derecho fundamental en forma individual o, como en este caso y por economía procesal, en forma colectiva.

    En este punto, no sobra advertir que la protección de los derechos e intereses colectivos mediante las denominadas acciones populares, supone, en los términos definidos por la Constitución y la ley, la presencia concomitante de una serie de requisitos necesarios para su viabilidad jurídica. En efecto, este tipo de acciones presume, como se ha dicho, la protección de un interés colectivo, es decir, de un interés que se encuentra en cabeza de una agrupación de individuos, lo que conduce a la imposibilidad de enmarcarla dentro de un ámbito meramente subjetivo o particular. Sin embargo, debe señalarse que se parte del supuesto de que cualquier persona perteneciente a un grupo o a una comunidad -dependiendo del caso-, puede acudir ante los jueces para defender a la colectividad afectada, con lo cual logra, simultáneamente, proteger su propio interés. Adicionalmente, estos instrumentos jurídicos presentan como cualidad esencial, la de que su implementación debe corresponder única y exclusivamente a una finalidad preventiva; por tanto, jamás podrá intentarse una acción popular para lograr la reparación de un daño causado por la acción o la omisión de una autoridad pública o de un particular. Sobre el particular ha dicho la Corte:

    "Característica fundamental de las Acciones Populares previstas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Nacional, es la que permite su ejercicio pleno con carácter preventivo, pues, los fines públicos y colectivos que las inspiran, no dejan duda al respecto y en consecuencia no es, ni puede ser requisito para su ejercicio el que exista un daño o perjuicio sobre los derechos que se pueden amparar a través de ellas. Desde sus más remotos y clásicos orígenes en el Derecho Latino fueron creadas para prevenir o precaver la lesión de bienes y derechos que comprometen altos intereses sobre cuya protección no siempre cabe la espera del daño. En verdad, su poco uso y otras razones de política legislativa y de conformación de las estructuras sociales de nuestro país, desdibujaron en la teoría y en la práctica de la función judicial esta nota de principio. Los términos del enunciado normativo a que se hace referencia en este apartado, no permiten duda alguna a la Corte sobre el señalado carácter preventivo, y se insiste ahora en este aspecto dadas las funciones judiciales de intérprete de la Constitución que corresponden a esta Corporación." Corte Constitucional. S.P.. Sentencia No. T-067/93 del 24 de febrero de 1993. Magistrados Ponentes: C.A.B. y F.M.D.. (N. fuera de texto original)

    En otro aparte de ese mismo pronunciamiento, el cual resulta particularmente ilustrativo para el asunto sub-examine, se estableció:

    También se desprende de lo anterior que las acciones populares aunque se enderecen a la protección y amparo judicial de estos concretos intereses y derechos colectivos, no pueden establecerse ni ejercerse para perseguir la reparación subjetiva o plural de los eventuales daños que pueda causar la acción o la omisión de la autoridad pública o del particular sobre ellos; para estos últimos fines el constituyente erigió el instituto de las acciones de grupo o de clase y conservó las acciones ordinarias o especializadas y consagró como complemento residual la Acción de Tutela"(N. fuera de texto original).

    Ahora bien, debe aclararse que el asunto bajo examen, si bien permitiría argumentar prima facie la posibilidad de acudir a las acciones populares, como es el caso de la acción consagrada en el artículo 1005 del Código Civil o la establecida en el artículo 6o. del decreto 2400 de 1989 (para la defensa del espacio público), realmente no es de recibo esta viabilidad jurídica, toda vez que los hechos objeto de la acción de tutela que se revisa, demuestran que las inundaciones derivadas de la insuficiencia en las redes de alcantarillado localizadas en el condominio "B.H.", han ocasionado, en repetidas oportunidades, graves daños a la salud, a la integridad física y al patrimonio de los moradores del citado conjunto residencial. En consecuencia, dentro de las acciones particulares que cada uno de los residentes del conjunto "B.H.", afectados por las inundaciones, puede intentar en forma individual o a través de un representante común -con el fin de que se realicen las obras públicas de alcantarillado que permitan la suficiente capacidad recolectora de las aguas lluvias-, se encuentra la acción de tutela. Como en tantas oportunidades lo ha manifestado esta Corporación, la tutela procede para la protección de los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados, siempre que no exista otro mecanismo de defensa judicial, a menos de que se trate de evitar un perjuicio irremediable. Para la S., los hechos del caso, como se verá más adelante, no sólo constituyen una vulneración evidente de los derechos fundamentales de los actores, sino que además la inminencia y la gravedad del perjuicio, así como la urgencia y la impostergabilidad de conjurar la situación, se convierten en factores contundentes para considerar que la acción de tutela procede en forma preferente a cualquier otro medio de defensa judicial.

    En virtud de las anteriores consideraciones, esta S. revocará el fallo de única instancia, puesto que el despacho judicial de conocimiento, consideró erróneamente que el asunto bajo estudio debía ventilarse de acuerdo con la normatividad propia de las acciones populares.

    6.2. El papel de las partes demandadas y la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de los actores

    Una vez establecida la viabilidad jurídica para intentar la acción de tutela en el caso sub-examine, corresponde analizar el papel de las partes demandadas en este asunto y su responsabilidad frente a la vulneración de los derechos fundamentales de los residentes del condominio "B.H.".

    Antes de entrar en materia, esta S. debe dejar en claro que, con base en las pruebas practicadas, resulta un hecho cierto la presencia de inundaciones ocasionadas por las aguas lluvias en el conjunto residencial, y la aparición -según el informe anteriormente referenciado- "de residuos de barro y de basuras que se convierten en un foco de infección, el cual ha dado origen a enfermedades en la piel y de tipo intestinal que ha afectado especialmente a la población infantil. Igualmente, dichas inundaciones han causado la contaminación de las aguas que reposan en los tanques de almacenamiento de cada una de las etapas del condominio que se han visto perjudicadas". Por tanto, resulta evidente la vulneración y la latente amenaza contra el derecho fundamental a la salud de los habitantes del lugar. Sobre el particular, debe resaltarse la presencia de niños y de hombres y mujeres de la tercera edad, es decir, de personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, quienes, en virtud de lo preceptuado por los artículos 13, 44, 46 y 366 de la Constitución Política, merecen la especial protección y asistencia del Estado, en procura del amparo de sus derechos y la consecuente mejora en su calidad de vida.

    A. Procedencia de la acción de tutela contra un particular, en este caso, la "Constructora La Montañita Ltda"

    Antes de establecer si la actividad desplegada por la sociedad comercial se encuentra cobijada bajo una de las tres causales contempladas en el artículo 86 de la Carta Política, correspondientes a la procedencia de la acción de tutela contra particulares, debe examinarse si la "Constructora La Montañita Ltda." incurrió en un abuso de poder que significara la vulneración o la amenaza de los derechos constitucionales de los residentes del condominio "B.H.".

    A lo largo de casi diez años, la sociedad acusada sometió a la aprobación de las autoridades municipales competentes los planos de construcción del condominio "B.H." en sus diferentes etapas, los cuales incluían, naturalmente, los proyectos correspondientes a la realización de las obras de acueducto y alcantarillado. Según consta en las pruebas aportadas al expediente, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de G.S., así como el Departamento de Valorización y Obras Públicas -inicialmente- y la Oficina de Planeación -en posterior fecha-, por una parte celebraron con la constructora los contratos para instalación de las redes de acueducto y alcantarillado y cobraron los derechos de conexión, y por otra parte otorgaron las licencias de construcción. Especial atención merece el Acta de recibo de obras sanitarias del plan maestro de alcantarillado, de fecha ocho (8) de febrero de 1984, en la que se lee:

    "En esta forma el Ing. H.R.Z. hace entrega de las obras sanitarias contempladas en el P.M.. según Plancha No. 1, reformada y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de G.S., las recibe de conformidad". (N. fuera de texto original).

    Lo anterior, junto con los demás documentos que reposan en el expediente, demuestra que la "Constructora La Montañita Ltda." se sometió y cumplió con los requisitos exigidos por las autoridades municipales competentes en materia de construcción de las redes de acueducto y alcantarillado. Adicionalmente la S. debe reconocer el esfuerzo desplegado por la constructora en procura de satisfacer las necesidades de los residentes frente a los problemas de las inundaciones. Tal es el caso de la donación de 120 tubos de 24 pulgadas y de un millón de pesos (1'000.000.oo), con el fin de que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de G.S. realizara las obras necesarias para solucionar los inconvenientes objeto de la presente acción de tutela.

    Las consideraciones que anteceden demuestran que la empresa acusada no desplegó ninguna actividad que pudiera perjudicar la salud de los moradores del condominio "B.H.", pues sus actuaciones se sometieron a las exigencias administrativas pertinentes. Ahora bien, si la autoridad municipal cometió algún desacierto o fue negligente en el control de las obras, se trata, entonces, de un asunto cuya responsabilidad no compromete a quien se ha limitado a acatar las ordenes impartidas por los funcionarios competentes. Sin embargo, y a pesar del reconocimiento que debe hacerse del esfuerzo demostrado por la constructora con el fin de colaborar en la solución del problema, esta S. considera prudente recomendar a la "Constructora La Montañita Ltda", que mantenga su espíritu de cooperación y, principalmente, que atienda oportunamente las inquietudes manifestadas por los moradores del condominio, quienes, por razones obvias, ven en la empresa la primera responsable de las inundaciones que se originan por los fuertes aguaceros que caen sobre el municipio de G..

    En consecuencia, la S. considera que la empresa la "Constructora La Montañita Ltda", al obrar de conformidad con los requisitos legales y administrativos pertinentes para la construcción de las obras de acueducto y alcantarillado en el condominio "B.H.", no vulneró ningún derecho fundamental de los peticionarios y, por ende, no puede ser objeto de la acción de tutela contra particulares.

    B) Procedencia de la acción de tutela contra las autoridades públicas, en este caso, la Alcaldía Municipal y las Empresa de Acueducto y Alcantarillado de G.S..

    En concordancia con lo establecido en el acápite anterior, las pruebas que obran en el expediente, así como las recaudadas por el Despacho del magistrado ponente, señalan que las autoridades municipales competentes demostraron negligencia y desinterés en la atención de las necesidades de la comunidad frente a un inconveniente que amenaza y afecta el derecho fundamental a la salud de un grupo de particulares, como consecuencia de la falta de planeación, de mantenimiento y de atención de las redes de acueducto y alcantarillado en cercanías del condominio "B.H.". En efecto, las entidades ya descritas obtuvieron las sumas de dinero correspondiente al pago de los derechos por conexión a las redes de acueducto y alcantarillado (Plan Maestro), y recibieron a satisfacción las obras entregadas por la "Constructora La Montañita Ltda". Por ello, el mal estado de las redes y los múltiples problemas que se ocasionan como consecuencia de ese abandono administrativo, comprometen la responsabilidad directa de esas autoridades. Sin embargo, la S. considera oportuno relievar que los problemas en mención no comprometen únicamente a la actual administración, pues visto está que los permisos otorgados, el recibo a satisfacción de las obras y el descuido de las redes, se ha presentado a lo largo de aproximadamente diez años.

    Por otra parte, la S. encuentra de especial interés el acta suscrita el día cinco (5) de octubre de 1992, por los señores G.M.R. y F.T.T., en su calidad de gerente y subgerente técnico de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de G.S., en la cual la citada entidad "presenta un proyecto y presupuesto el cual forma parte integral de esta acta, para la construcción de un desagüe en el costado Sur-Oriental del Condominio B.H. de esta Ciudad, el cual tiene como fin proveer de una salida de aguas lluvias que se acumulan en el Condominio citado y que provocan serias inundaciones" (Claúsula primera). Con tal fin, y aclarando su responsabilidad, la "Constructora La Montañita Ltda", donó un millón de pesos ($1'000.000.oo), suma que se canceló a nombre de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de G. S.A. el día seis (6) del mismo mes y año. Ahora bien, según se pudo constatar, las obras realizadas por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de G.S. en cercanías del condominio referenciado, no corresponden a los compromisos adquiridos el día cinco (5) de octubre de 1992. Por tal motivo, las inundaciones se siguieron presentando y, por consiguiente, los focos de infección aumentaron, así como las pérdidas patrimoniales de los dueños de las viviendas.

    A lo anterior, cabe agregar la falta de diligencia por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de G.S. en cuanto al deber de acatar los principios consignados en el decreto 951 de 1989, en especial, la obligación de dar mantenimiento y reparación a las redes, y de solucionar los problemas de los usuarios procurando la satisfacción de la colectividad.

    6.3. Conclusión

    Para la S., las consideraciones expuestas resultan suficientes para encontrar responsable a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de G. S.A. de los problemas padecidos por los residentes del condominio "B.H.", a causa de las inundaciones en sus viviendas provocadas por la fuerte lluviosidad. En efecto, a lo largo de diez años, la citada entidad ha desconocido sus obligaciones frente a una comunidad que constantemente ha solicitado de sus servicios y que, hoy en día, se ve abocada a enfrentar los mencionados inconvenientes contando solo con la colaboración espontánea y solidaria de cada uno de los residentes, y los aportes que ocasionalmente realiza la compañía constructora. En consecuencia, la S. tutelará el derecho fundamental a la salud de los moradores en el condominio "B.H." que se ven perjudicados por las inundaciones y, por tanto, ordenará a la entidad municipal el cumplimiento de lo acordado en el acta a la que anteriormente se hizo referencia. Para ello, se exigirá, adicionalmente, el acatamiento de las recomendaciones consignadas en el informe suscrito por el jefe regional de saneamiento ambiental de G. en el que, conviene repetirlo, se lee:

    "Para solucionar el problema de las inundaciones se hace necesario continuar el canal paralelo entre la línea férrea y la parte posterior del Condominio hasta la calle 40 y seguir en 2 tubos de 36 pulgadas los cuales descargan sus aguas a la quebrada el G..

    "Dichos trabajos se pueden ejecutar en un término de 15 días".

    De igual forma, la S. solicitará la intervención de la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se investigue la actuación de las directivas de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de G. S.A. que a lo largo de los últimos diez años han tenido relación con el asunto que se estudia, y en especial el proceder de los señores G.M.R. y F.T.T., a quienes, en su calidad de gerente y sugerente técnico, les correspondía el cumplimiento de lo acordado en el acta del cinco (5) de octubre de 1992.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de fecha trece (13) de septiembre de 1993, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de G., y, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la salud de quienes suscribieron la petición de tutela, todos ellos residentes del condominio "B.H.", localizado en el municipio de G., departamento de Cundinamarca.

SEGUNDO.- ORDENAR a la administración municipal de G., por intermedio de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de G.S., para que en el plazo de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la notificación de esta providencia, realice las obras necesarias para solucionar el problema de las inundaciones en el condominio "B.H.". Para el efecto, la entidad municipal dará cumplimiento a lo acordado en el acta del día cinco (5) de octubre de 1992, acatará las recomendaciones contenidas en el informe suscrito por el jefe regional de saneamiento ambiental de G., y deberá consultar las necesidades de los moradores en el citado conjunto residencial, con el fin de que se resuelvan en forma definitiva los inconvenientes objeto de la presente acción de tutela.

TERCERO.- COMISIONAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de G. para que vele por el cumplimiento de esta providencia.

CUARTO.- ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación, se envíe copia de esta sentencia a la Procuraduría General de la Nación para que, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia, se investigue la actuación de las directivas de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de G. S.A. que a lo largo de los últimos diez años han tenido relación con el problema de las inundaciones causadas por las fuertes lluvias en el condominio "B.H.", y en especial el proceder de los señores G.M.R. y F.T.T., a quienes, en su calidad de gerente y sugerente técnico, les correspondía el cumplimiento de lo acordado en el acta del cinco (5) de octubre de 1992.

SEXTO.- ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación, se comunique esta providencia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de G., en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General.

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