Sentencia de Tutela nº 161/94 de Corte Constitucional, 24 de Marzo de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43558016

Sentencia de Tutela nº 161/94 de Corte Constitucional, 24 de Marzo de 1994

PonenteEduardo Cifuentes Muñoz
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1994
EmisorCorte Constitucional
Expediente25053
DecisionConcedida

Sentencia No. T-161/94

DERECHO A LA EDUCACION-Vulneración/ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Permanencia/DERECHO A LA LIBERTAD-Constreñimiento/DEBER DE SOLIDARIDAD/ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Venta de boletas

La obligación de vender algo sobrepasa las exigencias propias de la solidaridad y del deber de colaboración que los padres adquieren con el colegio. La venta periódica de boletas - con un costo unitario que supera el salario mínimo legal diario - constituye una presión económica para las familias de bajos recursos, que no tiene justificación legal ni constitucional, al convertirse en una cuota excepcional que debe ser sufragada obligatoriamente por los padres. La venta de las boletas de una rifa es una tarea ajena a la formación académica de las alumnas. La permanencia en el establecimiento educativo no puede depender de cuestiones que no son inherentes a sus compromisos académicos, disciplinarios o económicos. Lo más probable es que los padres de familia de escasos recursos adquieran para sí las boletas con el objeto de evitar las consecuencias perjudiciales del incumplimiento y no motivados por un afán solidario. En estas circunstancias, los padres serían objeto de un constreñimiento indebido de su voluntad y, por lo tanto, se les violaría el derecho fundamental a la libertad.

MARZO 24 DE 1994

Ref: Expediente T-25053

Actor: A.E.D. NAVARRO

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Temas:

- Deber de solidaridad y colaboración de los padres de familia frente al colegio de sus hijos

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, C.G.D. y J.G.H.G., ha pronunciado

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

la siguiente

S E N T E N C I A

En el proceso de tutela T-25053 adelantado por la señora A.E.D. NAVARRO contra el Centro Educativo Reverendas Religiosas Adoratrices.

ANTECEDENTES

  1. La menor L.D.A. estudia en el Colegio Centro Juvenil Religiosas Adoratrices. Desde hace varios años las directivas del plantel educativo organizan rifas para la obtención de recursos económicos encaminados al mejoramiento de sus instalaciones. Con tal propósito entregan a las alumnas un cierto número de boletas para que las vendan y transfieran el producido al colegio.

  2. La señora A.E.D., madre de la niña L.D., sostiene que el colegio obliga a las alumnas a vender las boletas bajo la amenaza de retención de las calificaciones, e incluso, de negación del cupo para el período siguiente. Considera que con estas exigencias se vulneran los derechos fundamentales de su hija y por tal motivo interpuso acción de tutela contra el colegio.

  3. Manifiesta la peticionaria que cada seis meses se realiza la rifa; que el costo de las boleta es demasiado alto (5.000 pesos) y que, cuando no ha sido posible venderlas todas, ha debido ella misma comprar las restantes. Es por este motivo que su hija se negó a recibir las última boletas, razón por la cual la secretaría del colegio se abstuvo de entregar las calificaciones y, además, la directora del plantel comunicó a la madre la cancelación del cupo para el año siguiente.

  4. Expuso también la peticionaria haber acudido ante la Secretaría de Educación mediante comunicación dirigida al Dr. C.R.R., en la que manifestó su inconformidad con la situación presentada en el colegio por la venta de boletas, la que no recibió respuesta. No obstante, advierte que luego de haber hablado con la coordinadora de disciplina y con la tesorera obtuvo la entrega de las calificaciones.

  5. Por su parte, la Hermana C.J.G., Directora del Colegio, explica que los bonos tienen justificación en la voluntad de la Asociación de Padres de Familia y que, además, el manual de convivencia del colegio incluye como deberes de los padres el de "participar y colaborar con las actividades de padres de familia y la comunidad educativa". En el mismo sentido se manifiesta la directora de disciplina, M.P.A.. "La venta de boletas por parte de las alumnas - explica - es una colaboración, en ningún momento [significa] una imposición, ni para los alumnos, ni para los padres".

    La Directora niega el hecho de que se obligue a recibir el bono bajo la amenaza de inadmisión para el año siguiente, lo cual no puede tener lugar sin el seguimiento de un procedimiento específico, contemplado en el manual de convivencia, aunque reconoce que la venta de bonos representa "un deber que ellas deben asumir ya que al firmar la matrícula se comprometían con las actividades del colegio y la asociación como se expresa en el Manual de Convivencia."

    Al respecto la coordinadora de disciplina señala que no existe presión alguna para que se cancele el precio de las boletas, y explica que sólo se ha puesto de presente la obligación de los padres de ponerse a paz y salvo con las deudas que tengan pendientes, lo cual incluye el pago de los bonos. Sin embargo, agrega, cuando los padres han expuesto condiciones económicas desfavorables con el objeto de que se les exima de este requisito al momento de la matricula, se les ha dado un plazo adicional y, en ciertas ocasiones, se les ha exonerado del pago.

    De otra parte, la asociación de padres de familia, manifestó que "nunca han sido citados por las directivas el colegio para suspender, expulsar o retirar el cupo a ninguna de las alumnas" y que no se han ejercido o propiciado este tipo de represalias para que los padres cumplan con obligaciones contraidas a instancias de la asociación.

  6. Señala también la H.C.J.G. que la madre de L.D. en ningún momento se ha acercado a la administración para expresar sus dificultades económicas, lo cual podría ser una razón para eximirla de la obligación de vender las boletas, como de hecho ha sucedido en otros casos.

  7. En relación con la entrega del boletín de calificaciones, niega haber retenido el boletín de calificaciones de la niña L.D. por el hecho de no cancelar los bonos. Los boletines - anota la hermana C.J.G. - no se entregan cuando las familias no estén a paz y salvo con las pensiones, pero en el tercer período se entregan a todos los padres sin condición alguna. En algunas ocasiones se han entregado en todos los periodos, a las familias que han expresado la difícil situación económica en que se encuentran.

  8. Le correspondió al Juzgado 55 Penal del Circuito conocer de la acción de tutela impetrada por la Señora A.D.. El Juez penal denegó la tutela con base en los siguientes argumentos:

    1. El juez de tutela debe velar por el mantenimiento del acceso y permanencia en el sistema educativo, pero el estudiante debe cumplir con sus obligaciones o compromisos académicos y observar el comportamiento exigido por los reglamentos. La educación es un derecho-deber. El incumplimiento académico o graves faltas disciplinarias pueden llevar a privar a las personas del derecho a permanecer en una entidad educativa.

    2. La aprobación de los bonos por parte de la asociación de padres de familia justifica su obligatoriedad. Además, en el colegio ha estado dispuesto a otorgar excepciones fundadas en la situación económica de las familias.

    3. Quedó desvirtuada la retención de las calificaciones así como también la cancelación del cupo para el año siguiente.

    FUNDAMENTOS

  9. El caso planteado por la peticionaria es de usual ocurrencia en los colegios públicos y privados del país. Cuando se trata de estudiantes de bajos recursos, la obligación de vender boletas es especialmente penosa para los padres de familia. El hecho de que la organización de la rifa se presente de tal manera que los alumnos adquieran una obligación de hacer - vender - y no de dar, la cual se presenta con un carácter de excepcionalidad, y con la finalidad de mejorar las instalaciones del colegio, convierte de hecho el compromiso familiar en una tarea inexcusable y perentoria.

  10. En el caso de la peticionaria, la situación se encuentra agravada por el costo de las boletas ($5.000) y por la circunstancia de que la rifa tiene lugar periódicamente, de tal manera que el pago de boletas constituye una especie de cuota adicional a la matrícula.

    Si bien es cierto que no quedó plenamente probada la retención de calificaciones y la inadmisión para el período siguiente, como consecuencias de la falta de pago de las boletas, la presión que se ejerce por parte de las directivas del colegio frente a los padres de familia resulta evidente. La mera posibilidad latente de que el incumplimiento de la obligación de vender conlleve la inadmisión o la retención de las calificaciones, constituye una amenaza que hace imperativa la obligación.

  11. De otra parte, no hay que dejar de tener en cuenta la precaria situación económica de numerosos colegios, cuya subsistencia depende de las colaboraciones extraordinarias de los padres de familia. La supervivencia individual y colectiva en comunidades pobres, exige una enorme voluntad solidaria de sus miembros. Las obligaciones comunitarias permiten a las familias con escasos recursos económicos emprender tareas conjuntas en educación, vivienda, servicios públicos, etc., que no serían posibles en una situación de individualismo y falta de colaboración. La iglesia católica ha servido de instrumento de cohesión social para impulsar este tipo de empresas en las comunas populares de los grandes centros urbanos.

  12. Las religiosas que dirigen el colegio de las adoratrices intentan mejorar su establecimiento educativo acudiendo a la solidaridad de los padres de familia. La rifa es un sistema eficaz para la obtención de recursos de manera rápida y apelando a la colaboración de todos los alumnos.

    Teniendo en cuenta la escasez de recursos económicos y la importancia del principio de solidaridad en el mantenimiento de colegios privados pobres, el análisis del problema planteado por la peticionaria debe centrarse en el fundamento constitucional de la obligación impuesta por las directivas escolares. Para tal efecto se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones. 1) la regulación del caso en el derecho ordinario y 2) el alcance de la obligación solidaria en la educación básica.

    I.N. que regulan la materia

  13. El caso expuesto por la peticionaria ha sido contemplado con especial insistencia por el ordenamiento jurídico desde el año de 1950. En efecto, la resolución 0096 de 1950 emanada del Ministerio de Educación Nacional, considerando que "son frecuentes las quejas sobre los gravosos e indebidos gastos que algunos colegios exigen a sus alumnos, gastos superiores a las capacidades de la clase media económica" (...) resolvió en su artículo primero prohibir "las colectas, contribuciones, mandas y regalos que suelen hacerse, en efectivo o en especie, cualquiera que sea el fin a que se destinen. Esta prohibición abarca toda exigencia de carácter económico que se haga distinta al simple pago de la pensión mensual".

    En 1953 se expidió el decreto 114 de 1953, en cuyo artículo primero prohibió, entre otros, "imponer cuotas voluntarias u obligaciones, cualquiera que sea el pretexto de estas". Posteriormente, en 1972 se expidió el decreto 1625, en cuyas consideraciones se lee que "se han venido cometiendo infracciones y abusos, especialmente en cuanto hace relación a contribuciones, donaciones, cuotas o aportes voluntarios que afecten gravemente la economía de las familias, y que es preciso eliminar aquellos costos de la educación que sean inútiles o abusivos". Con base en tales hechos, la norma prohibió a las asociaciones de padres de familia de planteles oficiales y privados, "exigir o solicitar contribuciones, donaciones, aportes en dinero o especie, como condición indispensable para que los educandos sean matriculados o admitidos en los planteles de educación".

    Recientemente se expidió la ley general de educación (ley 115 de 1994) en cuyo artículo 203 se establece que "los establecimientos educativos no podrán exigir por sí mismos, ni por medio de las asociaciones de padres de familia, ni de otras organizaciones, cuotas, bonos o tarifas adicionales a las aprobadas por concepto de matrículas, pensiones y cobros periódicos".

  14. Todas estas normas tienen la función teleológica que señala expresamente la resolución 0096 de 1950, esto es, prohiben toda exigencia de carácter económico, diferente del pago mensual de la pensión. La organización de rifas, periódicas o no, en las cuales se asigne formal o materialmente a los alumnos la responsabilidad de vender las boletas correspondientes, para luego entregar el fruto de tal labor al establecimiento educativo, constituye, sin duda, una cuota extraordinaria prohibida por las normas señaladas.

    1. Deberes y obligaciones de los padres de familia

  15. Desde la perspectiva constitucional, no ofrece duda la restricción legal que impide a los colegios y a las asociaciones de padres de familia condicionar la permanencia de los alumnos al pago de contribuciones, donaciones, aportes, cuotas bonos, etc. El derecho fundamental de los niños a la educación no puede estar afectado por el cumplimiento de obligaciones que derivan del deber abstracto de colaboración con el colegio, y menos aún cuando dicha colaboración se solicita en una materia que no se encuentra directamente relacionada con la cuestión académica.

  16. La educación privada supone una erogación económica por parte de los padres, inexistente en la educación pública, y que se justifica en el deseo de obtener un tipo especial de educación para los hijos. Dicha obligación se manifiesta en el pago de la matrícula y de los utensilios necesarios para llevar a cabo los estudios correspondientes. Sin embargo, la supervivencia económica del colegio privado, es una responsabilidad de las directivas del establecimiento académico, que no puede ser trasladada a los padres de familia con la imposición de pagos extraordinarios.

  17. Esta Corte ha recomendado que los conflictos surgidos entre las directivas del colegio y los padres de familia se solucionen por "los cauces institucionales, basados en los principios de solidaridad, participación democrática, pluralismo y tolerancia" (T-450/92). En el evento de no ser posible una solución que consulte ambos intereses, debe tenerse como criterio esencial el de la protección del derecho fundamental de los niños a la educación.

    "En caso de conflicto entre la autonomía del centro docente - expresada en la libertad de enseñanza (CP art. 27) y en la facultad de fundar establecimientos educativos (CP art. 67 inc.1)- y los derechos de los padres a educar a sus hijos y a participar en la dirección de las instituciones de educación (CP art.68 inc. 2), el constituyente se ha manifestado en favor de los niños al consagrar la prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás (CP art. 44 inc. 2), lo que significa que la mejor alternativa que responda objetivamente a su interés y al desarrollo de su personalidad es la que en cada caso concreto deberá promoverse.

    Sería violatorio de la Constitución no respetar el derecho de permanencia del menor en el centro educativo a raíz de las disputas surgidas entre padres de familia y directivos o profesores. Tal circunstancia, además de ser un elemento ajeno a las causales de exclusión del sistema educativo, viola el mandato constitucional de no discriminación por razón del origen familiar contenida en el artículo 13 de la Carta, así como la prevalencia de los derechos de los niños sobre los derechos de los demás". (...)

    Los derechos y obligaciones de los padres no cesan por el hecho de ingresar el menor a una entidad educativa. Las personas encargadas de este esencial servicio público y los progenitores deben unir esfuerzos para el logro de los fines de la educación; además, deben ejercer y cumplir responsablemente sus derechos y obligaciones, sin olvidar que los derechos de los niños, en todo caso, deben prevalecer sobre los derechos de los demás (CP art. 44 inc. 2)".

  18. La obligación de vender algo sobrepasa las exigencias propias de la solidaridad y del deber de colaboración que los padres adquieren con el colegio. La venta periódica de boletas - con un costo unitario que supera el salario mínimo legal diario - constituye una presión económica para las familias de bajos recursos, que no tiene justificación legal ni constitucional, al convertirse en una cuota excepcional que debe ser sufragada obligatoriamente por los padres. El hecho de que la modalidad de rifa permita presentar la venta de boletas como una obligación de hacer, no desvirtúa el carácter perentorio que tiene la entrega del dinero producido por la venta y, en consecuencia, no elimina la obligación de dar implícita en la entrega de boletas.

  19. La venta de las boletas de una rifa es una tarea ajena a la formación académica de las alumnas. La permanencia en el establecimiento educativo no puede depender de cuestiones que no son inherentes a sus compromisos académicos, disciplinarios o económicos. Esta Corte se ha pronunciado en tal sentido;

    "El acceso a la educación no puede tampoco estorbarse o impedirse mediante prácticas cuyo efecto concreto, teniendo en cuenta las condiciones económicas y sociales de las familias de donde ellos provienen, sea la negación misma del derecho. Tales son, por ejemplo, exigencias de uniformes, útiles, materiales, cuotas, bonos, transporte, matrículas, excursiones y otros costos que desborden las capacidades económicas de sus progenitores, y se conviertan en eficaces instrumentos al servicio de la discriminación social y de la desigualdad, en abierta contradicción con los valores, principios y derechos consagrados en la Carta de 1991.

    Conductas como las indicadas vulneran pues el derecho fundamental y prevalente a la educación que hoy tienen los niños y las autoridades públicas deben tomar medidas adecuadas para poner término de manera inmediata a dichos atentados(T-429/92)".

  20. En el caso subjudice, la conducta de las directivas es aún más reprochable si se tiene en cuenta el hecho de que la obligación que condiciona dicha permanencia se encuentra expresamente condenada por la ley.

    1. Norma impositiva vs colaboración voluntaria

  21. La sentencia del juez 55 Penal del circuito se construye sobre el argumento de la existencia de excepciones, que pueden ser invocadas en aquellos casos en los cuales condiciones económicas u otras impidan llevar a término la venta. Dicha posibilidad, según el juez, atenúa el rigor de la obligación, permitiendo de esta manera que la colaboración no se convierta en una exigencia inexorable.

  22. La relación entre las reglas y las excepciones en derecho es sin duda uno de los mecanismos de progreso de la ciencia jurídica y de adaptación del derecho a las condiciones fácticas que se le presentan. Sin embargo, su aplicación puede ser objeto de equívocos y disfunciones en el sistema jurídico. En ocasiones lo excepcional sustituye lo ordinario, de tal manera que los postulados iniciales quedan desvirtuados en la práctica. También puede suceder que la falta de claridad sobre el contenido y alcance de la excepción haga injusta y a veces inocua su aplicación.

  23. En el caso expuesto por la peticionaria, las circunstancias específicas que pueden ser presentadas como fundamentos de la excepción no están previstas de antemano. Las directivas escolares evalúan cada caso y deciden al respecto de acuerdo con su propio criterio.

    De otra parte, existe una relación de subordinación entre la dirección del colegio y los padres de familia individualmente considerados. El afán por educar a los hijos en una sociedad competitiva, excluyente y con déficit de cupos escolares, obliga a los padres de familias de escasos recursos económicos a realizar esfuerzos considerables para la obtención de diplomas académicos. La búsqueda de la felicidad de los hijos a través del cumplimiento de la exigencia social de la educación, determina una relación de subordinación entre la familia del alumno y las directivas.

    Esta condición de inferioridad, unida al hecho de que las directivas poseen una discrecionalidad casi absoluta en la definición del contenido de la excepción a la regla que se comenta, hace difícil y molesta la posibilidad de los padres de acudir a las directivas para exponer su caso como causal de exoneración.

  24. La naturaleza de la tarea impuesta por las directivas excluye el principio de solidaridad como fuente de la obligación. La colaboración solidaria es, por esencia, una acción fundada en la voluntad y en la participación. En el caso sub-judice, lo más probable es que los padres de familia de escasos recursos adquieran para sí las boletas con el objeto de evitar las consecuencias perjudiciales del incumplimiento y no motivados por un afán solidario. En estas circunstancias, los padres serían objeto de un constreñimiento indebido de su voluntad y, por lo tanto, se les violaría el derecho fundamental a la libertad (arts. 17 y 28).

    1. Conclusión

    Esta Corte revocará el fallo de tutela del a quo con fundamento en las consideraciones hechas hasta el momento, cuya síntesis puede resumirse en los siguientes términos. 1) la organización de rifas es una práctica usual en los colegios privados del país; así lo demuestra la insistencia normativa en contra de dicha práctica desde el año de 1950; 2) la discrecionalidad total del colegio en el tratamiento de las excepciones a la regla que impone la venta de boletas y la relación de subordinación que los padres tienen frente a la dirección, ponen en evidencia el carácter impositivo de la obligación; 3) los padres de familia tienen el deber de colaborar con el colegio; sin embargo, la venta de boletas constituye una exigencia adicional, no originada en la libre voluntad del padre de familia que caracteriza la solidaridad que lícitamente podrían demandar las directivas de los padres. Se violan, de esta manera, los derechos fundamentales a la educación (CP art. 67), y a la libertad (CP. art. 28).

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por el juez 55 penal del circuito de Santa Fe de Bogotá, por las razones expuestas en esta providencia y, en consecuencia, ORDENAR a las directivas del colegio R.R. Adoratrices que suspendan toda exigencia a los padres de familia derivada de la venta de boletas de rifas, de acuerdo con las disposiciones educativas contenidas en el artículo 203 de la ley 115 de 1994.

SEGUNDO: LIBRAR comunicación al juzgado 55 penal del circuito de Santa Fe de Bogotá a efectos de las notificaciones correspondientes.

N., cópiese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a los (24) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) ).

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