Sentencia de Tutela nº 159/94 de Corte Constitucional, 24 de Marzo de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43558027

Sentencia de Tutela nº 159/94 de Corte Constitucional, 24 de Marzo de 1994

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1994
EmisorCorte Constitucional
Expediente26258
DecisionNegada

Sentencia No. T-159/94

DERECHO DE ALIMENTOS/ACCION DE TUTELA-Improcedencia/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL/OBLIGACION ALIMENTARIA/NOVACION

La acción pretende, que se declare mediante esta vía judicial, la novación en las obligaciones de un contrato suscrito por uno de los cónyuges independientemente, a fin de garantizar por esa vía los derechos de alimentos de los hijos menores. Lo que se reclama tiene por finalidad el amparo de los derechos de alimentos del menor. Como estos derechos tienen autorizadas vías administrativas y judiciales de alta eficiencia, no pueden ser reclamados mediante la acción de tutela; en razón de su carácter subsidiario o residual según el cual sólo opera cuando no existan otros medios de defensa judicial para hacer valer el derecho que se reclama. El derecho de alimentos en este caso, sólo es exigible de los padres, y no se satisface el dicho derecho en la decisión de instancia por cuando la suma cuya entrega se ordena del 50% del valor de la venta, no soluciona el problema de alimentos de los cuatro menores, y obliga a un tercero a variar un acuerdo contractual.

SOCIEDAD CONYUGAL-Liquidación

Las causas de terminación de la sociedad conyugal están claramente definidas en la ley, y como de manera ligera lo pretende la decisión judicial de instancia, no puede ser adoptada mediante la vía de la tutela, cuyo objetivo como es sabido, es la protección de derechos fundamentales, y no la resolución, modificación o cumplimiento de contratos, de obligaciones alimentarias, o la partición de bienes de la sociedad conyugal, no sólo por su contenido material sino y además porque existen otros medios de defensa judicial.

REF.: Expediente No. T-26258

Actora:

SANTO SALAZAR

Magistrados:

Dr. FABIO MORON DIAZ

-Ponente-

Dr. JORGE ARANGO MEJIA

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Santafé de Bogotá, D.C., marzo veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

La Corte Constitucional -Sala de Revisión de Tutelas-, se pronuncia sobre la acción de la referencia, en el grado jurisdiccional de revisión, teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES

La señora SANTO SALAZAR, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada legalmente en los Decretos No. 2591 de 1991 y No. 306 de 1992, formula demanda contra su esposo E.M. VALENCIA y contra G.C. por considerar vulnerado el derecho a la subsistencia de sus cuatro hijos menores de edad, contenido en el artículo 44 de la Constitución Política con fundamento en los hechos y razones siguientes:

- Que hace nueve años contrajo matrimonio con el señor E.M.V., de cuya unión nacieron cuatro hijos, el mayor de ellos de ocho años de edad.

- Que el 22 de septiembre de 1993 el señor E.M. "vendió el motor fuera de borda, marca Yamaha 9.9 que lo compramos hace cuatro años para trabajar pescando camarón y pescado, y de eso no me contó nada y se fue de la casa para la ciudad de Cali". La venta del motor la realizó al señor G.C., quien pagó inicialmente la suma de $200.000, y quedó adeudando $300.000 para pagar en dos meses.

- Que el abandono del hogar por parte de su esposo no es la primera vez que se presenta, pues en otras dos ocasiones ya lo había hecho, sin dar explicación alguna.

- Que quedó sola a cargo de sus cuatro hijos y sin ingresos económicos para mantenerlos, pues se dedica a la pesca de conchas y a veces a amasar pan. Actividades que no le producen lo suficiente para sostener a sus cuatro hijos, por lo cual solicita que "el dinero que se adeuda por el motor me lo entreguen a mí con el fin de mantener a mis hijos que quedaron desprotegidos".

PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Promiscuo Municipal de M. (Nariño), mediante sentencia del ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvió las pretensiones de la demanda disponiendo: "Primero: ORDENASE que el 50% del valor total del precio pactado en el contrato de compraventa de un motor fuera de borda, marca Yamaha con 9.9 caballos de fuerza, celebrado entre el señor ESTANISLADO MOSQUERA VALENCIA y G.C. TORRES se entregue a la señora S.S.R. en representación de sus hijos J.A., YORLEDY, T.M. y J.A.M.S., quien los administrará racionalmente en favor de la manutención de los menores mencionados. SEGUNDO: Para el efecto ordénase al señor G.C. TORRES que deposite a órdenes de este Juzgado la suma de $250.000 de la cantidad que adeuda por la compra del referido motor, pago que debe hacerlo a más tardar el día 22 de noviembre de 1993, para lo cual la presente sentencia presta mérito ejecutivo. TERCERO: La suma ordenada en el numeral anterior se tendrá como pago parcial en cumplimiento del contrato de compraventa celebrado con el señor E.M.V.. A partir de la fecha no puede modificarse los términos del contrato en aquello que afecte directa o indirectamente lo ordenado en favor de los menores. CUARTO: Recibido el dinero por el Despacho, se entregará de inmediato a la señora SANTO S.R., en representación de los menores J.A., YORLEDY, T.M. y J.A.M.S., para que bajo su administración se destinen exclusivamente a la manutención diaria de los pequeños, so pena de las sanciones legales pertinentes", previas las consideraciones siguientes:

- Que en desarrollo del artículo 86 inciso quinto de la C.N. "el Decreto 2591 de 1991, capítulo III, art. 42, estableció la procedencia de la ACCION DE TUTELA contra particulares para nueve (9) casos concretos." El presente caso no encaja dentro de los ocho primeros numerales del citado artículo, pero si podría hacerlo en el 9o. caso donde se presume la INDEFENSION DEL MENOR respecto del particular que vulnere o amenace hacerlo la vida o integridad del solicitante." (sic)

- Que el término indefensión "debe tomarse en un sentido lato. Hablando de menores se estaría frente al estado indefenso o inerme de éste ante el particular respecto de su vida y/o integridad."

- Que "Cuando el numeral 9o. del artículo 42 ibidem habla de 'tutelar la vida o la integridad', no hace mayores precisiones sobre estas acepciones, dejando un margen amplio de interpretación para el juzgador y obviamente para el solicitante".

- Que el artículo 44 de la C.P. que se refiere a los derechos fundamentales del niño indica una enumeración de los mismos, entre los cuales se encuentra la integridad física, "pero es evidente que todos los derechos que consagra hacen parte de una u otra forma de integridad personal del niño o contribuyen a la misma".

"En este orden de ideas, la irresponsabilidad de quien tiene a su cargo niños bien como padres, parientes, tutores, etc., atenta contra la integridad personal del menor, máxime cuando éste ni siquiera se encuentra en estado de reclamar nada por inmadurez física y psicológica. El abandono del hogar de uno de los padres (o de los dos) atenta de cualquier forma contra los derechos fundamentales del niño, y si al abandono físico o presencial le sumamos el abandono económico, con mayor razón estamos frente a una grave violación de los derechos de éste."

- Que en la costa pacífica, "arto (sic) sufren las madres de familia por las sorpresivas 'huídas' de sus compañeros o esposos que las dejan 'tiradas a su suerte', con todo el peso del hogar, a sabiendas de que son mujeres dedicadas no a otra cosa que a los oficios domésticos sin ingresos económicos algunos. Sumado a ello debe tenerse en cuenta, que el único medio de subsistencia es la pesca, que la realiza cada quien como mejor puede, pues no existen empresas privadas ni públicas dedicadas a ello; por lo tanto siendo un trabajo independiente, está expuesto a los azares de la naturaleza y su ejecución no sólo requiere destreza y fuerza física, sino además conocimientos respecto del arte y de la región misma, actividades éstas ajenas a las capacidades de la mujer, quien difícilmente puede meterse mar adentro. No cabe duda entonces, que el poder económico del hogar radica principalmente en el hombre cabeza de familia y su ausencia injustificada y sorpresiva desestabiliza grandemente la buena marcha del hogar en perjuicio de la parte más débil: los hijos".

"Es el caso que no ocupa, pues el señor E.M.V.; como en otras ocasiones, dejó abandonado su hogar, sin decir para donde se iba, ni por cuanto tiempo, ni por qué ni para qué. A esta conducta se le agrega el hecho de vender una de las más importantes herramientas de trabajo para la pesca: un motor fuera de borda, con el cual trabajaba y mantenía a su familia, hecho ocurrido días antes de partir, pues la venta no tenía otro objetivo que el de obtener recursos para emprender su partida, todo hecho a espaldas de su familia, subrepticiamente".

- Que "sobre el Sr. M. pesa un indicio grave en su contra por la forma como preparó su marcha y se fue sin decir nada, que difícilmente podría tomarse como búsqueda de mejores caminos para el bienestar de sus hijos, pues de ser así nada le impedía comentárselo a su esposa (como lo habría hecho cualquier persona en estas mismas circunstancias), y se habrían tomado las medidas pertinentes para asegurar el mantenimiento de los niños durante su ausencia. Además, es una conducta reiterativa pues en un par de ocasiones ya había abandonado su hogar".

Que "en el caso subjudice podría pensarse que la conducta del sr. M. se ajusta a la ley en cuanto ésta disponiendo de un bien de su propiedad que aunque fue adquirido dentro del matrimonio, mientras éste no se haya disuelto existe la libre administración de los bienes".

"Pero la misma Corte Suprema de Justicia ha aceptado que 'la ley no puede entenderse en el sentido de que esa libertad de administración y de disposición otorgada a cada uno de los cónyuges sea tan absoluta que excluya todo recurso o acción defensiva contra una mala administración'. (Sentencia octubre 4 de 1982 C.S. de J.M.. Ponente: Dr. A.O.B., Sala Casación Civil)".

"Si ello se predica respecto de los derechos del otro cónyuge, con mayor razón cuando esa 'mala administración de los bienes' involucra derechos fundamentales de los hijos menores que se ven afectados directamente por esa conducta."

- Que "no podríamos hablar entonces de una conducta LEGITIMA cuando un acto aparentemente legal atenta ostensiblemente un derecho fundamental constitucional. No puede perderse de vista, que la misma Constitución Nacional en su artículo 44 inc. 2o. parte final, establece tajantemente que 'los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás".

"De manera que no puede prevalecer un derecho de un particular so pretexto de estar amparado por una ley, sobre los derechos fundamentales del niño, cuando su ejecución o desarrollo atenta o vulnera los mismos".

- Que como el saldo de la compraventa es de $300.000 pesos, "bien puede obtenerse el 50% de la venta en favor de los menores toda vez que este capital aún no ha entrado en el dominio del sr. M., y por lo tanto no podríamos hablar de daño consumado".

- Que como el comprador del motor, "es ajeno a los motivos que dieron origen a la presente acción de tutela" no puede reducir plazo pactado de dos meses para el pago del saldo, "sin menoscabar los derechos de este tercero, razón por la cual se respetara dicho plazo".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. La Competencia

    La Corte Constitucional -Sala de Revisión de Tutelas- es competente para conocer de la presente accion, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 inc. segundo y 241 numeral 9o. de la Constitución Política y en los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

  2. La Materia

    La acción pretende, que se declare mediante esta vía judicial, la novación en las obligaciones de un contrato suscrito por uno de los cónyuges independientemente, a fin de garantizar por esa vía los derechos de alimentos de los hijos menores. Según los hechos, uno de los cónyuges, vendió un motor fuera de borda, habiendo el comprador cancelado la suma de $200.000 del precio, que según obra en autos, era de $500.000 mil pesos quedando los $300.000 mil pesos restantes para ser cancelados en dos meses. En la actualidad el vendedor, se repite, cónyuge de la demandante, ha dejado el hogar, como en oportunidades anteriores sin que se sepa de su paradero. Su esposa demandante reclama la parte del precio pendiente de pago para atender a las necesidades de los hijos procreados en el matrimonio.

    Del contexto de la acción, puede deducirse que lo que se reclama tiene por finalidad el amparo de los derechos de alimentos del menor. Como estos derechos tienen autorizadas vías administrativas y judiciales de alta eficiencia, no pueden ser reclamados mediante la acción de tutela; en razón de su carácter subsidiario o residual según el cual sólo opera cuando no existan otros medios de defensa judicial para hacer valer el derecho que se reclama. (Ver sentencia No. T-124/94, M.P.D.F.M.D.)

    El derecho de alimentos en este caso, sólo es exigible de los padres (art. 411 del C.C.), y no se satisface el dicho derecho en la decisión de instancia por cuando la suma cuya entrega se ordena del 50% del valor de la venta, es decir de $250.000, no soluciona el problema de alimentos de los cuatro menores, y obliga a un tercero a variar un acuerdo contractual, cambiando la persona a quien debe hacer el pago, con una especie de representación que sólo es posible cuando se haya producido la muerte del primer beneficiario, o cuando éste expresamente lo autorice. Ni una ni otra eventualidad se ha producido sin perjuicio de que para una y otra existen las acciones sucesoras (o de división material del haber herencial ante notario), o la acción de cumplimiento de contrato. No puede la demandante, vista la administración independiente de los bienes que tiene cada cónyuge, entrometerse en este manejo autónomo que autoriza la ley. No aparece probado en el expediente ánimo fraudulento por parte del comprador o vendedor, ni modalidad dolosa de simulación, que permita limitar la libre disposición de los bienes que tiene cada cónyuge, antes de la liquidación de la sociedad conyugal.

    De declaraciones que obran en el expediente se deduce que el cónyuge irresponsable, debe volver a la localidad en el término de los dos meses que tiene para recibir el saldo del precio que debe cancelarle el comprador. Esta circunstancia amerita pensar que no hay desaparecimiento, ni muerte, ni ánimo de abandono definitivo por parte del mismo. Caso en el cual habría necesidad de promover un proceso de muerte por desaparecimiento (arts. 96 a 100 del C.C.), a fin de proceder a la liquidación de la sociedad conyugal y a la división material de los bienes respectivos.

    La accionante no quiere demandar ni por alimentos ni penalmente por un posible abuso de confianza, ya que afirma haber comprado en compañía de su marido el motor, sino que le paguen el saldo del precio del equipo acordado por su marido (folio 6).

    Esta pretensión que releva de una liquidación parcial y anticipada de la sociedad conyugal, cuyas causas de terminación están claramente definidas en la ley (art. 1819 del C.C.), y como de manera ligera lo pretende la decisión judicial de instancia, no puede ser adoptada mediante la vía de la tutela, cuyo objetivo como es sabido, es la protección de derechos fundamentales, y no la resolución, modificación o cumplimiento de contratos, de obligaciones alimentarias, o la partición de bienes de la sociedad conyugal, no sólo por su contenido material sino y además porque existen otros medios de defensa judicial.

    Como se plantea el derecho de alimentos, como fin último justificable de la acción de tutela, se detiene la Corte a señalar las normas del Código del Menor (art. 133 a 159), que de manera exhaustiva disponen audiencias de conciliación, acciones judiciales, medidas cautelares y de efecto inmediato, como el señalamiento de cuota provisional de alimentos y el trámite del proceso. De otra parte, iniciados estos trámites autorizados legalmente, si de alimentos se trata, existen las medidas garantísticas, para asegurar por decisión judicial el embargo y secuestro de acreencias, tal como lo dispone el artículo 151 del Decreto 2737 de noviembre 27 de 1989, según el cual el juez podrá decretar el embargo, secuestro y remate de bienes del deudor o la autorización legal de demanda ejecutiva de alimentos (art. 152 ibídem), que se adelantará dentro del mismo expediente, en cuaderno separado por el trámite ejecutivo de mínima cuantía; en el cual no se admitirá otra excepción que la de pago.

    Pues bien, mediante estos expeditos procedimientos judiciales podrá la accionante obtener que se destine el saldo pretendido, y otros bienes del demandado para la satisfacción de los derechos alimentarios.

    Previas las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, administrando Justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

    R E S U E L V E :

    Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la señora Juez Promiscuo Municipal de M. (Nariño), de fecha 8 de octubre de 1993, en el asunto de la referencia.

    Segundo. DENEGAR las pretensiones de la presente acción formulada por la señora S.S.R., en contra del señor E.M.V..

    Tercero. C. la presente decisión a la señora Juez Promiscuo Municipal de M. (Nariño), para los efectos del artículo 36 del artículo 2591 de 1991.

    C., notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.

    FABIO MORON DIAZ

    Magistrado

    JORGE ARANGO MEJIA

    Magistrado

    VLADIMIRO NARANJO MESA

    Magistrado

    MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

    Secretaria General

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