Sentencia de Tutela nº 168/94 de Corte Constitucional, 25 de Marzo de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43558031

Sentencia de Tutela nº 168/94 de Corte Constitucional, 25 de Marzo de 1994

PonenteHernando Herrera Vergara
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1994
EmisorCorte Constitucional
Expediente25333
DecisionConcedida

Sentencia No. T-168/94

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL/MESADA PENSIONAL-Pago oportuno

En el caso de las personas que están disfrutando de su pensión de jubilación, encontramos que se hallan en condiciones de inferioridad respecto de otros grupos, ya que ven disminuida su capacidad laboral y dependen de su pensión para atender sus necesidades más apremiantes, luego de haber aplicado su fuerza laboral a una actividad útil para el Estado y la sociedad, por lo cual no resulta justo abandonarlos en esta etapa de su vida, cuando necesitan todo el apoyo dadas las especiales condiciones en que se encuentran. Es así como las entidades que se encargan del pago de esas pensiones no deben incurrir en mora al tiempo de cancelarlas, puesto que ello significaría poner en peligro la vida y la integridad de quienes se hallan sujetos a esos pagos para subsistir.

REF.: EXPEDIENTE No. 25333.

PETICIONARIO: R.O.P.B..

TEMA Derecho al pago oportuno de las pensiones y derecho a la seguridad social.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA - SALA CIVIL.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. H.H.V..

S. de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

La Sala Sexta de Revisión, integrada por los Honorables Magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, F.M.D. y H.H.V., previo estudio del Magistrado Ponente, procede a revisar la sentencia que para decidir la acción de la referencia, proferida por Tribunal Superior de Antioquia el dia diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).

I. INFORMACIÓN PRELIMINAR

El dia dieciseis (16) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), por medio de apoderado, el señor R.O.P.B., interpuso acción de tutela, contra las Empresas Públicas del Municipio de Caucasia Antioquia, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al pago oportuno de su pensión y a la seguridad social.

A. HECHOS.

Ante el Tribunal Superior de Antioquia, el accionante relató los siguientes hechos:

  1. Que mediante la resolución No. 140 de abril 30 de abril de 1992, las Empresas Públicas de Caucasia reconocieron a nombre del actor la pensión de jubilación, por haber reunido los requisitos de tiempo y edad para ello, la que se comenzaría a pagar desde el 1o. de julio de 1991.

  2. Que a pesar de la inmediatez del acto administrativo, se vió abligado a demandar ejecutivamente el pago de su pensión; por acuerdo conciliatorio, se logró la entrega de las mesadas atrasadas.

  3. Tal prestación se cumplió cabalmente hasta el mes de agosto de 1993, cuando en forma intempestiva y arbitraria se le suspendió el pago de su pensión, aduciendo que era necesario determinar las cuotas en que debían concurrir el Ministerio de Comunicaciones, el Departamento de Antioquia, el Ministerio de Defensa y el Municipio de Caucasia, para el pago de la pensión del actor, sin que existiera acto administrativo o sentencia judicial que respaldara tal decisión.

II. LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil, en sentencia del dia 19 de octubre de 1993, acogió las pretensiones del actor, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En primer término, el artículo 1o. de la Constitución Nacional establece que Colombia es un Estado de Derecho, basado en el respeto a la dignidad humana, al trabajo y la solidaridad de las personas y la prevalencia del interes general; lo cual es la consagración no solo de derechos y libertades individuales, sino derechos sociales, económicos y culturales.

Para lograr el respeto a estos derechos, el Estado tiene como fin esencial, entre otros, el de garantizar la efectividad de los mismos y principalmente el derecho a la seguridad social, definida como el servicio público, bajo la dirección del Estado que propende por el bienestar general y es irrenunciable.

La Constitución estima, que existen algunos grupos de personas que por sus especiales condiciones merecen particular protección, como los niños, las mujeres en embarazo y las personas de la tercera edad.

Dentro de ese concepto de seguridad social, se encuentra el del pago oportuno al que tienen derecho las personas, para garantizar un ingreso mínimo que permita satisfacer las necesidades para sobrevivir con dignidad y el no pago oportuno de las pensiones, constituye una violación al derecho fundamental que se encuentra en el marco de la seguridad social; pues dadas las condiciones de inferioridad en que se encuentra el pensionado, en razón a su edad, el Estado se halla en la obligación de garantizar el pago de esas mesadas, en los términos que consagra el artículo 53 de la Carta.

En el caso concreto que se estudia, se halla probado que el actor se encontraba disfrutando de la pensión de jubilación que le fue reconocida por las Empresas Públicas de Caucasia, entidad que afirma no haber suspendido el pago de las mesadas al actor, simplemente hubo un retardo debido a las dificultades que se presentaron con otras entidades para la cancelación de lo que a ellas corresponde.

Sin embargo, sí se halla acreditado que con el retardo en que se incurrió al no pagar puntualmente la pensión al actor, se vulneró el artículo 53 de la Constitución y por tanto, concede la tutela solicitada y ordena a las Empresas públicas de Caucasia cancelar al señor P.C. las mesadas causadas, hasta tanto la resolución que reconoció la pensión permanezca vigente. Ordena que dicho pago se haga en un término de 48 horas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. La competencia.

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, Numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la sentencia que resolvió acerca de la acción de tutela de la referencia.

Se procede a la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto efectuado según lo establecido por el reglamento de la Corporación.

B. La materia.

En repetidas ocasiones esta Corte se ha pronunciado sobre el derecho a la seguridad social en las personas de la tercera edad, quienes merecen una especial consideración por parte de la sociedad y el Estado, buscando la plena efectividad de sus derechos en forma tal que estos no se conviertan simplemente en la enunciación de premisas que no van a tener un fín práctico.

En el caso de las personas que están disfrutando de su pensión de jubilación, encontramos que se hallan en condiciones de inferioridad respecto de otros grupos, ya que ven disminuida su capacidad laboral y dependen de su pensión para atender sus necesidades más apremiantes, luego de haber aplicado su fuerza laboral a una actividad útil para el Estado y la sociedad, por lo cual no resulta justo abandonarlos en esta etapa de su vida, cuando necesitan todo el apoyo dadas las especiales condiciones en que se encuentran.

Es así como las entidades que se encargan del pago de esas pensiones no deben incurrir en mora al tiempo de cancelarlas, puesto que ello significaría poner en peligro la vida y la integridad de quienes se hallan sujetos a esos pagos para subsistir.

En el caso que se examina, encontramos que se omitió hacer, en forma oportuna, el pago correspondiente al actor y aunque se trata de un retraso, más no de la suspensión del derecho pensional como lo afirma el actor, sí encuentra la Sala que se ha incurrido en retrasos para efectuarlo, con lo cual se está vulnerando el derecho al pago oportuno de las pensiones que tiene el actor y que se halla consagrado en el artículo 53 de la Constitución Nacional y por ende, el derecho a la seguridad social.

El Gerente General de las Empresas Públicas de Caucasia informó al despacho de primera instancia que "en ningún momento la entidad que dirijo ha negado el pago de la pensión de jubilación, a que presuntamente tiene derecho el individuo que interpuso la acción de tutela (...). Lo que sucedió fue simplemente que al elaborar la última cuenta de pago nos encontramos conque el señor P.C., para hacerse merecedor a la referida pensión utilizó pruebas dudosas...". Sobre el particular, y como ya tuvo oportunidad de exponerlo esta misma Sala de Revisión, cabe anotar que la resolución mediante la cual se reconoció la pensión constituye un acto administrativo que goza de la presunción de legalidad. En este sentido, el Tribunal Superior de Antioquia, concedió la tutela impetrada bajo el entendido de que "las mesadas causadas deben cancelarse oportunamente mientras la resolución que concedió la pensión permanezca vigente". Corresponde entonces, de acuerdo con lo anotado, proceder a la protección del derecho y prevenir a la autoridad para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en omisiones como las que estuvieron al orígen de la presente acción.

En consecuencia, recibirá confirmación la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrándo justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil el dia 19 de octubre de 1993, para decidir sobre la tutela de la referencia.

SEGUNDO: LIBRENSE, por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.

C., comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

H.H.V.

MAGISTRADO PONENETE

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

MAGISTRADO

F.M.D.

MAGISTRADO

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

SECRETARIA GENERAL.

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