Sentencia de Tutela nº 190/94 de Corte Constitucional, 19 de Abril de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43558063

Sentencia de Tutela nº 190/94 de Corte Constitucional, 19 de Abril de 1994

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución19 de Abril de 1994
EmisorCorte Constitucional
Expediente16341
DecisionNegada

Sentencia No. T-190/94

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensión/ACCION DE TUTELA-Improcedencia/MENOR DE EDAD/PRESUNCION DE INDEFENSION

Debe existir una relación de subordinación o de indefensión del petente en relación con la persona contra quien se dirige la acción. Salvo en los casos de menores, en los que esa calificación de la relación se presume, deberá siempre probarse ese carácter (indefensión o subordinación), para que prospere la tutela. La situación de indefensión a que alude el numeral noveno del artículo 42, significa que la persona que interpone la tutela carezca de medios de defensa contra los ataques o agravios que, a sus derechos constitucionales fundamentales, sean realizados por el particular contra el cual se impetra. El concepto de indefensión es relacional. Esto significa que el estado de indefensión en que se encuentra el ciudadano en relación con otro particular habrá que determinarlo de acuerdo al tipo de vínculo que exista entre ambos. En el caso en comento existen circunstancias de indefensión respecto al padre. Esto es evidente. Esposa e hijos son mayores de edad. Ninguno de ellos está impedido para trabajar.La dependencia respecto del padre ya no existe y no hay ninguna clase de subordinación. Si no se dan los presupuestos de indefensión o subordinación, no puede hablarse de tutela contra particulares.

REF: EXPEDIENTE T-16.341

Peticionario: M.M.M.Z..

Procedencia: Juzgado 22 Penal del Circuito de Cali.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá D.C., abril diecinueve (19) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.M.C., F.M.D. y V.N.M.,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado el siguiente

SENTENCIA

En proceso de tutela identificado con el número de radicación T-16.341, adelantado por M.M.M.Z..

I. ANTECEDENTES

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

Por reparto le correspondió el presente negocio a esta Sala, la cual lo recibió formalmente para sentencia el 14 de enero de 1994.

  1. Solicitud.

    M.M.M.Z., dice actuar en representación de su madre -M.O.Z.- y de sí misma, interpuso acción de tutela contra su padre, A.M.S., fundamentada en los siguientes hechos:

    1. El Sr. A.M.S. regresó hace tres (3) años a Cali, al Barrio República de Israel, carrera 45 #45-54, a la casa que habita su esposa y sus hijos. M. había abandonado el hogar hacía 15 años cuando se fue a vivir con otra mujer.

    2. El mencionado señor, desencadenó contra sus familiares, una serie de humillaciones y ofensas verbales, en especial cuando se encontraba en estado de ebriedad. Los improperios eran motivados entre otras causas por el hecho de que sus hijas son madres solteras.

    3. Así mismo se han presentando amenazas "de sacarnos a la calle". Presunto desalojo basado en que el Sr. M.S. desea vender el inmueble antes citado, por ser de su propiedad.

    Concretamente exigía la solicitante que se le respetara la dignidad humana. Como la Juez de Tutela creyó que "no está claro el derecho constitucional que considera vulnerado o amenazado" y que la solicitante no es la representante de su madre, pidió corrección de la solicitud y, entonces, la propia madre de M.M.M.Z., la señora O.Z. quien es analfabeta, dijo que los derechos afectados eran: "a la vida, a la tranquilidad , a la igualdad de derechos, a la intimidad".

  2. Fallo.

    2.1. Sentencia del Juzgado 13 Penal Municipal de Cali, del 19 de mayo de 1993.

    El juzgado negó por improcedente la acción de tutela porque "la Corte se ha pronunciado en reiteradas ocasiones de que la acción de tutela concebida en defensa de los derechos fundamentales procede solamente en caso de inexistencia de otros medios de defensa judiciales, salvo cuando se trate de evitar perjuicios irremediables y bien en claro se ha dejado anotado anteriormente la ausencia de ese perjucio irremediable".

    El juzgado pone de presente la congestión de los despachos judiciales debido a la acción de tutela y resalta que la accionante deja entrever el poco conocimiento acerca de los efectos de la tutela. Le endilga a M.M.M.Z. "desgastar la justicia en un procedimiento que a la postre no podría ofrecer protección real".

    Indica que se debe acudir a las inspecciones de policía y a la jurisdicción civil.

    Impugnación.

    Dentro del término legal, la peticionaria presentó escrito donde impugnó la providencia de 19 de mayo de 1993, por considerar que su madre, sus hermanos y ella son "víctimas del atropello verbal de parte de mi padre ... nos vemos vulnerados en la intimidad y la tranquilidad desde la llegada de nuestro padre al hogar".

    2.2. Auto del Juzgado 22 Penal del Circuito de Cali, de junio 7 de 1993.

    El Juzgado 22 Penal del Circuito de Cali, al cual le correspondía surtir la segunda instancia, aplicó el art.213 del Código de Procedimiento Penal, fijó el negocio en lista por 5 días, y él 7 de junio de 1993 argumentó que "no habiéndose sustentado oportunamente el recurso de apelación por la impugnante M.M.M.Z., declárese desierto, por cuanto el Despacho desconoce los motivos de su disenso", por lo tanto, se envió a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

    2.3. Auto de la Corte Constitucional de 20 de octubre de 1993.

    La Sala Séptima de Revisión consideró que el Juez 22 Penal del Circuito de Cali debía tramitar la impugnación, dictar el fallo y que mientras eso no ocurriera no procedería la revisión, motivo por el cual el expediente regresó al Juez de Segunda Instancia.

    2.4. Fallo del Juzgado 22 Penal del Circuito de Cali del 1º de diciembre de 1993.

    Presenta como argumentos para su decisión:

    1. Tratándose de tutela contra particulares, art.42, num.9º del Decreto 2591 de 1991, la tutela se encamina a la protección de la vida o la integridad de quien se encuentra en situación de subordinación o indefensión respecto al particular contra el cual se dirige la acción. Considera que esta situación no se da en el presente caso.

    2. Cree el Juzgado que el derecho a la paz doméstica no es derecho fundamental sino social y cultural al tenor del arts.42 y 43 de la C.P.

    3. Opina que las ofensas no vulneran derechos fundamentales y que los hijos en vida de sus padres no tienen ningún derecho sobre los bienes de éstos. Para el "ad-quem" hay mecanismos judiciales diferentes a la tutela para que los solicitantes de ésta hagan uso de aquellos (separación de bienes, divorcio, liquidación de la sociedad conyugal) y, con sustento en tales razonamientos confirma la sentencia impugnada.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. Competencia

    Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 3º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además su examen se hace en virtud de la selección que de dichas acciones practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

  2. Tema jurídico.

    Tutela contra particulares.

    Dice el artículo 86 de la Constitución Política.

    "ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

    La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

    Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

    La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

    Respecto a la tutela contra particulares, ha habido numerosos pronunciamientos de esta Corporación. Valga éste al respecto:

    " El particular es destinatario de la acción de tutela porque, al lado del poder público, se encuentran conductas desplegadas por los administrados desde una condición de superioridad frente a los demás, o actividades que afectan grave y directamente el interés colectivo generando la necesidad de una medida de defensa eficaz y ágil. las situaciones que el constituyente estima como generadoras de la mencionada necesidad son: la prestación de un servicio público (...).

    "Es de mérito anotar que el particular puede ser autoridad pública, como por ejemplo cuando está encargado de un servicio público y ejecuta, en virtud de los anterior, acto de poder o de autoridad, sin embargo, el mismo artículo 86 constitucional determinó someterlo a una consideración diferente (...).

    "El servicio público de interés general prestado por un particular como en el caso de servicio de correos-, hace que éste adquiera el carácter de autoridad, pues existe un ejercicio del poder público y la característica fundamental del servicio público, como se mencionó anteriormente, es que tiene un régimen especial en atención al servicio (CP art. 365)".11 Corte Constitucional. Sala de Revisión Nº 7. Sentencia Nº T-507/93 del 5 de noviembre de 1993. Magistrado Ponente: A.M.C.."

    Es indispensable, en la tutela contra particulares que exista subordinación o indefensión. Ha dicho la Corte Constitucional:

    "Debe existir una relación de subordinación o de indefensión del petente en relación con la persona contra quien se dirige la acción. Salvo en los casos de menores, en los que esa calificación de la relación se presume, deberá siempre probarse ese carácter (indefensión o subordinación), para que prospere la tutela.

    "La situación de indefensión a que alude el numeral noveno del artículo 42, significa que la persona que interpone la tutela carezca de medios de defensa contra los ataques o agravios que, a sus derechos constitucionales fundamentales, sean realizados por el particular contra el cual se impetra (...).

    "Evidentemente, el concepto de indefensión es relacional. Esto significa que el estado de indefensión en que se encuentra el ciudadano en relación con otro particular habrá que determinarlo de acuerdo al tipo de vínculo que exista entre ambos (...).

    "En casos como el presente, la labor del juez, consiste, entonces, en evaluar si existe una amenaza de vulneración del derecho a la vida y a la integridad. Una vez establecido esto, el juez deberá considerar el carácter de la relación que existe entre el peticionario y la persona contra la cual se formula la tutela: sólo cuando la relación se caracterice por una subordinación o indefensión, procederá la tutela".22 Corte Constitucional. Sala de Revisión Nº !. Sentencia Nº T-573/92 del 28 de octubre de 1992. Magistrado Ponente: C.A.B..

    Y agrega la Corporación, en una de sus últimas sentencias:

    "Finalmente, la acción de tutela procede contra particulares cuando se trata de proteger un intéres colectivo, esto es, un intéres que abarca a un número plural de personas que se ven afectadas respecto de la conducta desplegada por un particular. Por lo demás, de acuerdo con los parámetros establecidos por el inciso quinto del artículo 86 superior, en el caso en comento se requiere de la presencia concomitante de dos elementos: que se afecte grave y directamente el intéres colectivo. Es decir, que la situación bajo la cual procede la acción de tutela contra el particular atente en forma personal e inmediata el intéres de los perjudicados. No sobra recordar que esta Corporación ya se ha referido a las características que debe revestir la gravedad de una situación particular. en efecto, ha manifestado:

    " La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente".33 Corte Constitucional. Sala de Revisión Nº 9. Sentencia Nº T-225\93 del 15 de junio de 1993. Magistrado Ponente: V.N.M..

    Por otra parte, resulta pertinente señalar que la acción de tutela, como en reiteradas oportunidades lo ha reconocido esta Corporación, procede adicionalmente cuando se trate de la protección de los derechos fundamentales de una persona que se encuentra, a su vez, inmersa en una situación que afecta un intéres o un derecho colectivo de personas indeterminadas, siempre y cuando el amparo del derecho fundamental se requiera con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior, porque las situaciones en las que se encuentra de por medio un derecho colectivo, son objeto de una protección especial, como es el caso de las acciones populares de que trata el artículo 88 de la Carta Política, y diversas disposiciones de orden legal" 44 Sentencia Nº C-134 de 17 de mayo de 1994. Ponente Dr. V.N.M.. .

    Esta misma sentencia, que declaró exequible el numeral 9º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, salvo la expresión "la vida o la integridad de", respaldó esta decisión argumentando:

    "La Corte considera que, de acuerdo con el inciso quinto del artículo 86 superior, al legislador le corresponde señalar los casos, esto es, las situaciones o las circunstancias en los que procede la tutela contra particulares. Por ende, no era atribución de la ley, so pretexto de dar cumplimiento a un mandato constitucional, determinar los derechos fundamentales que pueden ser invocados por el solicitante cuando el sujeto pasivo de la tutela es un particular, pues, conviene señalarlo, los derechos fundamentales son la base, el sustento de toda legislación, y no su efecto.

    Ahora bien, si, como se determinó, la acción de tutela procede para proteger los derechos fundamentales de las personas, entonces no resulta lógico realizar una diferenciación respecto de cuáles derechos pueden ser amparados y cuáles no. Valga reiterar que esta Corporación ya ha determinado que el mecanismo consagrado en el artículo 86 constitucional, es aplicable a todos los derechos fundamentales, esto es, los que se encuentran consagrados en la Constitución, los que determinen los tratados internacionales (Art. 94 C.P.), y los que reconozca la Corte Constitucional al realizar la correspondiente revisión de los fallos de tutela, teniendo en considerción la naturaleza del derecho y el caso en concreto (Art. 2º decreto 2591 de 1991). Siendo ello así, entonces la acción de tutela contra particulares es viable cuando se intente proteger, dentro de las tres situaciones fácticas que contempla la norma constitucional, cualquier derecho constitucional fundamental, sin discriminación alguna" 55 Ibidem .

    Los anteriores parámetros ilustran, sobre los alcances de la tutela contra particulares.

III. EL CASO CONCRETO

A.M. y O.Z. vivían en provincia, contrajeron matrimonio en Marsella (Caldas) y emigraron a la ciudad de Cali. Se instalaron en el Barrio República de Israel, en una casa comprada por M., la #45-54 de la carrera 45. El marido trabajó en albañilería y la esposa de aseadora. O. trajo a vivir con ella a su hermana D., para que le cuidadara los niños pequeños. A.M. terminó peleando con su cuñada, le planteó a O.Z. la alternativa de vivir "con su hermana o conmigo?", O. prefirió "más bien a la hermana para que le cuidara el niño". A.M. dejó su casa, su familia y se fue con otra mujer.

El hogar se disgregó. Años después la compañera de A.M. lo abandonó y éste regresó a su casa en el barrio República de Israel .

Sin mayor complicación se adoptaron unas formas de comportamiento: M. ocuparía una habitación, comería donde una hermana y O.Z. con algunos de sus hijos continuarían su vida sin contacto con su esposo y padre.

En un ambiente de subdesarrollo, tarde o temprano iban a aflorar las contradicciones. Las continuas borracheras de M. afectaban puntos sensibles de sus familiares:

Para O.Z. lo mas grave es quedarse sin casa, en efecto, M. anuncia su venta.

M.M.Z. considera afectada su dignidad porque su papá le endilga ser madre soltera.

R.M.Z. rechaza que su propio padre diga que ellos no son hijos de aquél.

Como se ve, cada quien valora lo que más lo afecta.

Lo concreto es que la precaria situación de ese núcleo de personas se ve afectada por conflictos que llevan a una situación de inseguridad, porque se corre el peligro de la destrucción total del núcleo humano por ahora ubicado en un espacio reducido.

Es la tutela el mecanismo adecuado para que esto no ocurra?

Ya el Juzgado de Segunda Instancia había analizado que no existían circunstancias de indefensión respecto a A.M.. Esto es evidente. Esposa e hijos son mayores de edad. Ninguno de ellos está impedido para trabajar.

La dependencia respecto del padre ya no existe y no hay ninguna clase de subordinación .

Si no se dan los presupuestos de indefensión o subordinación, no puede hablarse de tutela contra particulares.

Otros serán los caminos para salir del peligro de la desintegración de ese grupo, unido por la sangre, pero dislocado por la estructura social del medio en que han tenido que vivir. Está la formulación de la separación de bienes y de cuerpos y, si los esposos no tienen dinero para pagar honorarios de abogado, se insinúa que acudan a un consultorio jurídico, no sólo para el trámite del juicio respectivo, sino para que les colaboren en la consecución de medios policivos que permitan sostener la armonía mientras hay una solución judicial definitiva.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del Juzgado 22 Penal del Circuito de Cali del 1º de diciembre de 1993, la cual a su vez confirmó el fallo de primera instancia denegatorio de la tutela, proferido por el Juzgado 13 Penal Municipal de Cali, con fecha 19 de mayo de 1993, por las razones expuestas en la presente sentencia.

SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado 13 Penal Municipal de Cali para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, a la solicitante, al acusado y al Defensor del Pueblo.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA.

Magistrado

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