Sentencia de Tutela nº 228/94 de Corte Constitucional, 10 de Mayo de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43558135

Sentencia de Tutela nº 228/94 de Corte Constitucional, 10 de Mayo de 1994

MateriaDerecho Constitucional
Fecha10 Mayo 1994
Número de expediente30518
Número de sentencia228/94

Sentencia No. T-228/94

DERECHOS FUNDAMENTALES-Límites

Los derechos constitucionales fundamentales no son absolutos. Encuentran límites y restricciones en los derechos de los demás, en la prevalencia del interés general, en la primacía del orden jurídico y en los factores de seguridad, moralidad y salubridad públicos, que no pueden verse sacrificados en aras de un ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales.

ACCION DE TUTELA-Abuso

Abusa de la acción de tutela quien, desquiciando el objeto de la misma, pretende amparar lo que no es un derecho suyo sino precisamente aquello que repugna al orden jurídico y que apareja responsabilidad y sanción: la renuencia a cumplir las obligaciones que contrae. Sirve este caso a la Corte para recalcar la necesidad de un uso justo y equilibrado del precioso instrumento jurídico en que consiste la tutela; la trascendental función que le ha sido asignada exige que los despachos judiciales estén disponibles para atender los reclamos de justicia constitucional que fundadamente hagan las personas afectadas o amenazadas en sus derechos. Ese propósito, que a la vez es medio para alcanzar los fines propuestos por la Carta, se ve frustrado cuando se ocupa la atención del juez en causas inoficiosas o injustificadas. Ello conspira, además, contra el derecho que todos tienen de acceder a la administración de justicia y perturba en grado sumo la tarea de ésta.

DERECHO AL BUEN NOMBRE-Mérito

El derecho al buen nombre no es gratuito. Por su misma naturaleza, exige como presupuesto indispensable el mérito, esto es, la conducta irreprochable de quien aspira a ser su titular y el reconocimiento social del mismo. En otros términos, el buen nombre se adquiere gracias al adecuado comportamiento del individuo, debidamente apreciado en sus manifestaciones externas por la colectividad. Lo anterior implica que no está en posición de reclamar respeto y consideración a su buen nombre quien ha incurrido en actos u omisiones que de suyo generan el deterioro del concepto general en que se tiene al interesado. Así, el que incumple sus obligaciones y persiste en el incumplimiento se encarga él mismo de ocasionar la pérdida de la aceptación de la que gozaba en sociedad y no puede, por tanto, aspirar a que se lo reconozca públicamente como persona digna de crédito.

MORA EN LAS CUOTAS DE ADMINISTRACION/LISTA DE DEUDORES MOROSOS/CONJUNTO RESIDENCIAL

No puede alegar desconocimiento o vulneración de su buen nombre quien, por su conducta -en este caso la mora en el pago de las cuotas de administración- da lugar a que se ponga en tela de juicio su credibilidad. En este aspecto debe resaltarse que la lista fijada en el conjunto habitacional fue apenas el resultado objetivo y cierto de que algunos de los obligados por las normas comunes habían venido incumpliendo y dando lugar a las sanciones consiguientes. En cuanto hace al derecho a la intimidad de los accionantes, no fue violado ni amenazado por el acto de la administración, ya que la citada lista no fue divulgada al público en general sino que se circunscribió a los habitantes del edificio, quienes evidentemente tenían interés en conocer los nombres de aquellos que, en perjuicio de la comunidad, venían incumpliendo sus obligaciones para con ella.

-Sala Quinta de Revisión-

Ref.: Expediente T-30518

Acción de tutela instaurada por G.C.M. y ANA MERCEDES MARIN SERNA contra Administración de la Unidad Residencial "Los Nogales".

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., mediante acta del diez (10) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Se revisan los fallos proferidos en el asunto de la referencia por los juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Pasto.

I. INFORMACION PRELIMINAR

G.C.M. y ANA MERCEDES MARIN SERNA, residentes de la Unidad Residencial "Los Nogales" en la ciudad de Pasto (Nariño), en su condición de arrendatarios de un apartamento, incoaron acción de tutela contra la administración de dicho conjunto por los siguientes hechos:

Aunque los accionantes dicen desconocer el reglamento de copropiedad de la unidad habitacional, consideran que mediante él les ha sido conculcado de manera flagrante su derecho a la propiedad, porque según lo dispuesto en aquél se impone a los moradores una multa de mil pesos ($1.000) por cada diez (10) días de mora en el pago de las cuotas mensuales de administración.

Además -dicen-, como si lo anterior fuese poco, se pone en conocimiento público, en cartelera o portería, la lista de las personas morosas, con el único objeto de presionar un pago.

Según los accionantes la administración debería proceder inicialmente al cobro amistoso mediante carta, previo requerimiento, y si tal medida no diese resultado, debería acudirse al cobro coactivo, previo un debido proceso.

Las conductas asumidas por la administración constituyen, a su juicio, una lesión del derecho a la intimidad pues se observan "procesos amorfos y evidentemente inconstitucionales".

Señalan que, por otra parte, se viola el derecho de propiedad en cuanto al uso y goce del inmueble porque, en caso de mora, no se permite que ingrese a los apartamentos la persona que recoge la basura. "Debe uno mismo ir a dejarla a portería y esta persona la recoge allí".

Indican como violados los artículos 13, 15, 24, 29 y 58 de la Constitución.

II. DECISIONES JUDICIALES

La solicitud de tutela en referencia correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto, Despacho Judicial que, mediante providencia del 1º de diciembre de 1993, resolvió negar las pretensiones de los accionantes.

Para el juzgador de primera instancia, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la conducta observada por la administradora de la unidad habitacional, no corresponde a ninguna de las descritas en los numerales relacionados con la procedencia de la acción de tutela contra particulares. Además, según piensa el juez, con el comportamiento de la administración no se violó ningún derecho, toda vez que los señores MEDINA y SERNA bien pueden evitar esta situación mediante el cumplimiento oportuno de las obligaciones a su cargo.

El fallo del Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto fue impugnado, por considerar los accionantes que la Junta Administradora de la Unidad Residencial "Los Nogales", no puede sancionar a los morosos con multas, sino que debe cobrar intereses legales. En el escrito de impugnación no se discute acerca de la obligación de efectuar el pago, sino el procedimiento adelantado para cobrar e imponer multas a los morosos.

En cuanto a las listas que aparecen en la cartelera, se quejan los recurrentes por considerar que tanto los moradores, como las personas que ingresan al edificio, se enteran de la situación, procedimiento que estiman deplorable por la intimidación sicológica que ello significa.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto (Nariño), resolvió confirmar el fallo de primera instancia, pues consideró que la actitud asumida por la administradora de la Unidad Residencial "Los Nogales" no estaba contemplada como acto contra el que pudiera ejercitarse la acción de tutela.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

Atendiendo a lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos en referencia.

Relatividad de los derechos. Prevalencia del interés general. Improcedencia de la acción de tutela para eludir el cumplimiento de deberes y obligaciones.

Los derechos constitucionales fundamentales no son absolutos. Encuentran límites y restricciones en los derechos de los demás, en la prevalencia del interés general, en la primacía del orden jurídico y en los factores de seguridad, moralidad y salubridad públicos, que no pueden verse sacrificados en aras de un ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales.

El ordenamiento jurídico debe ser interpretado y aplicado dentro de una concepción sistemática e integral que haga compatibles el ejercicio y la protección de los derechos con la exigencia del cumplimiento de las cargas, obligaciones y deberes de los asociados, elementos inherentes a aquellos y sobre los cuales no puede prevalecer un concepto individualista que pretenda erigir en ilimitadas las posibilidades que el ordenamiento otorga al titular del respectivo derecho.

El Preámbulo de la Constitución señala entre los fines de ésta el fortalecimiento de la unidad de la Nación y el aseguramiento de la convivencia de sus integrantes dentro de un marco jurídico que garantice un orden social justo.

Por su parte, el artículo 1º de la Carta proclama el interés general prevalente como uno de los fundamentos del Estado colombiano y el 2º eiusdem impone a las autoridades las obligaciones de proteger a todas las personas residentes en Colombia y de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

En el mismo sentido, el artículo 95 de la Constitución Política estatuye que el ejercicio de los derechos y libertades en ella previstos implica responsabilidades. La misma norma, al preceptuar cuáles son los deberes de la persona y del ciudadano, enuncia como el primero de todos el de "respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios".

El Estado Social de Derecho supone un esquema normativo, indispensable para la vida en sociedad, en cuya virtud los derechos individuales únicamente se reconozcan en la medida en que atiendan al interés colectivo. Se los relativiza, pues, para que se sometan a los requerimientos del bien público. No otro sentido tiene, por ejemplo, el concepto de función social atribuído a la propiedad por el artículo 58 de la Carta.

En ese orden de ideas y habida cuenta del objeto propio de la acción de tutela según el artículo 86 de la Constitución -que no consiste en nada distinto de garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales-, es indispensable afirmar que la acción de tutela no es mecanismo al cual se pueda acudir para eludir el cumplimiento de los deberes o de las obligaciones.

Nadie está legitimado para utilizar de este procedimiento con la intención de sustraerse a las cargas y responsabilidades que le impone la convivencia social y, si lo hace, la protección que pide le debe ser negada en cuanto es improcedente por contraria a la Constitución.

Como dice JOSSERAND (Cfr. Del abuso de los derechos y otros ensayos Bogotá. Editorial Temis. 1982, pág. 5), "...es abusivo cualquier acto que, por sus móviles y por su fin, va contra el destino, contra la función del derecho que se ejerce...".

De ese modo, abusa de la acción de tutela quien, desquiciando el objeto de la misma, pretende amparar lo que no es un derecho suyo sino precisamente aquello que repugna al orden jurídico y que apareja responsabilidad y sanción: la renuencia a cumplir las obligaciones que contrae.

Sirve este caso a la Corte para recalcar la necesidad de un uso justo y equilibrado del precioso instrumento jurídico en que consiste la tutela; la trascendental función que le ha sido asignada exige que los despachos judiciales estén disponibles para atender los reclamos de justicia constitucional que fundadamente hagan las personas afectadas o amenazadas en sus derechos. Ese propósito, que a la vez es medio para alcanzar los fines propuestos por la Carta, se ve frustrado cuando se ocupa la atención del juez en causas inoficiosas o injustificadas. Ello conspira, además, contra el derecho que todos tienen de acceder a la administración de justicia y perturba en grado sumo la tarea de ésta.

El mérito, elemento indispensable del derecho al buen nombre

Toda persona tiene derecho, según el artículo 15 de la Constitución, a su buen nombre, y a cargo del Estado ha sido establecida la obligación de respetarlo y hacerlo respetar.

El buen nombre alude al concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias. Representa uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social de la persona y constituye factor indispensable de la dignidad que a cada uno debe ser reconocida.

Se atenta contra este derecho cuando, sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien en forma directa y personal, ya a través de los medios de comunicación de masas- informaciones falsas o erróneas o especies que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen.

Pero el derecho al buen nombre no es gratuito. Por su misma naturaleza, exige como presupuesto indispensable el mérito, esto es, la conducta irreprochable de quien aspira a ser su titular y el reconocimiento social del mismo. En otros términos, el buen nombre se adquiere gracias al adecuado comportamiento del individuo, debidamente apreciado en sus manifestaciones externas por la colectividad.

Lo anterior implica que no está en posición de reclamar respeto y consideración a su buen nombre quien ha incurrido en actos u omisiones que de suyo generan el deterioro del concepto general en que se tiene al interesado. Así, el que incumple sus obligaciones y persiste en el incumplimiento se encarga él mismo de ocasionar la pérdida de la aceptación de la que gozaba en sociedad y no puede, por tanto, aspirar a que se lo reconozca públicamente como persona digna de crédito. Eso mismo acontece en los diversos campos de la vida social, en los cuales la conducta que una persona observa, cuando es incorrecta, incide por sí sola, sin necesidad de factores adicionales y de una manera directa, en el desprestigio de aquella.

Análisis del caso concreto

Encuentra la Corte en primer término que los accionantes ejercieron indebidamente la acción de tutela pues a todas luces abusaron de ella al pretender darle un efecto jurídico que no tiene, cual es el de encubrir las propias faltas del solicitante.

Por otra parte, pusieron en funcionamiento la administración judicial sin ningún fundamento ni utilidad pues pretendieron, alegando su descuido, obtener una decisión que bajo ningún aspecto les podría ser favorable.

En el terreno de los hechos planteados, ha quedado establecido que, hallándose obligados por el pago de las cuotas de administración, los petentes dejaron de cancelarlas y dieron lugar así a que los encargados de velar por el interés común adoptaran las medidas coercitivas del caso e hicieran valer las decisiones de la Asamblea General de copropietarios.

La negligencia de los solicitantes es puesta de manifiesto cuando en su escrito petitorio reconocen que no asistieron a la Asamblea debidamente convocada para el 20 de septiembre de 1993 ni justificaron su inasistencia y que tampoco procuraron enterarse de las decisiones tomadas en la respectiva reunión, las que de todas maneras resultaban obligatorias para ellos pese a su ausencia.

El nombre del señor G.C.M. fue incluído, junto con el de otras dos personas, en una lista fijada en la unidad residencial, bajo la expresión de que, por hallarse en mora en la cancelación de la cuota de administración, tendrían que sufragar una multa por valor de mil pesos ($1.000).

No es de la competencia del juez de tutela ni de esta Corte la definición acerca de la legalidad de la norma aprobada en tal sentido por la Asamblea de copropietarios.

Ahora bien, en cuanto respecta a la fijación del aludido aviso en lugar visible del edificio en el cual habitan los accionantes, no representa en sí mismo una violación al derecho a la intimidad ni al buen nombre de las personas en él mencionadas.

En efecto, el buen nombre de A.M.M.S. no podía verse afectado, cuando menos directamente, pues no fue mencionada en la lista de morosos. En cuanto al de G.C.M., a él es aplicable íntegramente lo dicho en esta providencia en el sentido de que no puede alegar desconocimiento o vulneración de su buen nombre quien, por su conducta -en este caso la mora en el pago de las cuotas de administración- da lugar a que se ponga en tela de juicio su credibilidad. En este aspecto debe resaltarse que la lista fijada en el conjunto habitacional fue apenas el resultado objetivo y cierto de que algunos de los obligados por las normas comunes habían venido incumpliendo y dando lugar a las sanciones consiguientes.

En cuanto hace al derecho a la intimidad de los accionantes (artículo 15 de la Constitución), no fue violado ni amenazado por el acto de la administración, ya que la citada lista no fue divulgada al público en general sino que se circunscribió a los habitantes del edificio, quienes evidentemente tenían interés en conocer los nombres de aquellos que, en perjuicio de la comunidad, venían incumpliendo sus obligaciones para con ella.

El punto referente a la relación contractual entre los peticionarios y el propietario del inmueble que habitan es asunto ajeno al objeto de la acción instaurada y, por tanto, al respecto no se pronunciará la Corte.

Se confirmarán las providencias proferidas por los tribunales de instancia.

DECISION

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR los fallos pronunciados en el asunto de la referencia por los juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Pasto los días 1º de diciembre de 1993 y 13 de enero de 1994, en el sentido de NEGAR la tutela solicitada.

Segundo.- LIBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifiquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

78 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 1207/00 de Corte Constitucional, 14 de Septiembre de 2000
    • Colombia
    • 14 September 2000
    ...Política. , la primacía del orden jurídico y los factores de seguridad, moralidad y salubridad pública Corte Constitucional. Sentencia T-228/94. M.P.D.J.G.H.G... Por consiguiente, cualquier ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales, debe ser considerado ilegítimo a la......
  • Sentencia de Tutela nº 596/03 de Corte Constitucional, 10 de Julio de 2003
    • Colombia
    • 10 July 2003
    ...de la cartera, no sean lesivos de los valores y principios constitucionales ni de los derechos fundamentales de los deudores Sentencias T-228/94, T-360/95 y Igualmente la Corte Sentencias T-540/92, T-630/97, T-454/98, T-418/99 y T-470/99, ha estimado que cuando se incumple en el pago de las......
  • Sentencia de Tutela nº 411/95 de Corte Constitucional, 13 de Septiembre de 1995
    • Colombia
    • 13 September 1995
    ...morosos y su revelación constituía una injerencia indebida en el fuero íntimo de las personas. Sin embargo, esta Corte en la sentencia T-228 de 1994 consideró que tales publicaciones no menoscaban el derecho a la intimidad de los individuos porque la información que se desprende de esos com......
  • Sentencia de Tutela nº 630/97 de Corte Constitucional, 28 de Noviembre de 1997
    • Colombia
    • 28 November 1997
    ...En relación con la publicación de listado de deudores morosos, el a- quo se remite a la sentencia de la Corte Constitucional T-228 de 1994, en donde se aclara que aquellos no vulneran los derechos a la honra y al buen nombre de quienes efectivamente no pagan las expensas a que están 2.4. El......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
12 artículos doctrinales
  • Generalidades
    • Colombia
    • Propiedad horizontal. Primera edición Ley 675 de 3 de agosto de 2001
    • 1 January 2018
    ...Cabra. [4] Ver las sentencias T-233 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-070 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell [5] Sentencia T-228 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [6] Sentencias T-228 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-630 de 1997 M.P. Alejandro......
  • De la solución de conflictos, del procedimiento para las sanciones, de los recursos y de las sanciones
    • Colombia
    • Propiedad horizontal. Primera edición Ley 675 de 3 de agosto de 2001
    • 1 January 2018
    ...[282] Ver las sentencias T-233 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-070 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell [283] Sentencia T-228 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [284] Sentencias T-228 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-630 de 1997 M.P. Alejandro ......
  • De la asamblea general
    • Colombia
    • Propiedad Horizontal - 2da. Edición Ley 675 de 3 de agosto de 2001 Título I - Generalidades
    • 30 January 2022
    ...270 Ver las sentencias T-233 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-070 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell 271 Sentencia T-228 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 272 Sentencias T-228 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-630 de 1997 M.P. Alejandro Martín......
  • Derechos al buen nombre y a la honra
    • Colombia
    • El proceso penal. Tomo II: estructura y garantías procesales Parte tercera. Injerencias en derechos constitucionales durante la investigación penal
    • 21 October 2013
    ...por la propagación de información falsa por parte de las autoridades o los particulares {359} . En este sentido, en las sentencias T-228 de 1994 y T- 296 de 1996 {360} (algo similar establece la Sentencia T- 921 del 2002 {361} ) la Corte reconoció que se atenta contra este derecho en las si......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR