Sentencia de Tutela nº 234/94 de Corte Constitucional, 17 de Mayo de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43558150

Sentencia de Tutela nº 234/94 de Corte Constitucional, 17 de Mayo de 1994

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1994
EmisorCorte Constitucional
Expediente28873
DecisionNegada

Sentencia No. T-234/94

MESADA PENSIONAL-Pago oportuno/ACCION DE TUTELA-Improcedencia/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL

La pretensión principal de los accionantes es obtener el pago de su pensión de jubilación reconocida por la Caja de Crédito de los Trabajadores Municipales de Cali, entidad que en la actualidad no ha dejado de existir jurídicamente; esta sola pretensión hace que la presente acción de tutela no esté llamada a prosperar, en razón a que existe otra vía judicial mediante la cual pueden exigir el pago del derecho reconocido, iniciando la correspondiente acción ejecutiva contra la entidad obligada, es decir, contra la Caja de Crédito.

PREVALENCIA DE CREDITOS LABORALES

Los peticionarios podrán participar dentro del proceso de liquidación de la "Caja de Crédito de los Trabajadores Municipales de Cali",para que allí se reconozcan y paguen sus créditos por concepto de pensión y los demás a que tengan derecho; adviértase que estos créditos tienen un carácter privilegiado para su pago frente a otros créditos, dada la especial protección que consagra la Ley, y en consecuencia los peticionarios gozarán de dicha protección dentro del proceso liquidatorio.

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia/DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneración/CAJA DE CREDITO DE LOS TRABAJADORES MUNICIPALES-Disolución y Liquidación/DESORDEN ADMINISTRATIVO

En este examen se tiene presente que la pensión se suspendió en el mes de abril de 1992, es decir, hace más de un año y que durante este tiempo los peticionarios no han sufrido daño irreparable alguno en los derechos que invocan. La Sala no desconoce que los peticionarios vienen siendo víctimas del desorden administrativo e incumplimiento de los objetivos por parte de la Caja de Crédito de los Trabajadores Municipales, colocándolos en situación de desigualdad frente a los demás ciudadanos, situación que afecta sus intereses económicos y bienestar social, desconociendo la efectividad del derecho a la igualdad y afectando derechos económicos y sociales. Para impedir que estas personas continúen padeciendo esta situación, se ordenara al Municipio de Santiago de Cali, que, de conformidad con la decisión ya adoptada, se adelanten a la mayor brevedad los procedimientos para iniciar la disolución y la liquidación de la citada entidad, que permita satisfacer el pago de las pensiones a los accionantes.

REF.: Expedientes Nos. T-28873 y

T-29148 (Acumulados)

Peticionarios:

MARINO LLOREDA BONILLA

(T-28873)

M.I.M. DE CASTILLO

(T-29148)

Magistrados:

Dr. F.M.D.

-Ponente-

Dr. JORGE ARANGO MEJIA

Dr. V.N. MESA

Santafé de Bogotá, D.C., mayo diecisiete (17) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

La Sala de Revisión en asuntos de tutela integrada por los H. Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, V.N. MESA y F.M.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre las sentencias relacionadas con las acciones de la referencia, proferidas por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Cali, el 6 de diciembre de 1993 en el caso del expediente T-28873, y por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cali, el 6 de diciembre de 1993, en el caso del expediente T-29148.

I. ANTECEDENTES

Los ciudadanos M.L.B. y M.I.M. de Castillo mediante escritos presentados el día 26 de noviembre de 1993 ante el Juzgado Veintinueve Penal Municipal y ante el Juzgado Segundo Penal Municipal respectivamente, ejercieron por separado la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 11, 12, 16, 46 y 48 de la Constitución, para que mediante una orden judicial dirigida al Municipio de Santiago de Cali se dispusiera la inclusión de sus nombres en la nómina de jubilados y pensionados del municipio, derecho que les fue reconocido por la "Caja de Crédito de los Trabajadores Municipales de Cali."

Los fundamentos de hecho y derecho que señalan los peticionarios como causa de la acción ejercida se resumen como sigue:

  1. Afirma el peticionario M.L.B., que mediante resolución 005 del 1o. de octubre de 1988 proferida por la Caja de Crédito de los Trabajadores Municipales de Cali, le fue reconocida la pensión vitalicia de jubilación, por esa entidad.

  2. De otra parte, la accionante M.I.M. de Castillo, señala que por resolución 006 del 24 de noviembre de 1989, la misma Caja de Crédito de los Trabajadores Municipales de Cali reconoció el derecho de sustitución de jubilación en forma vitalicia en su condición de esposa del señor S.C..

  3. Informan los peticionarios, que la "Caja de Crédito de los Trabajadores Municipales de Cali", fue creada mediante acuerdo No. 66 de julio 16 de 1955 por el Concejo Administrativo Municipal.

  4. Manifiestan que en calidad de pensionados de la mencionada caja de crédito, venían recibiendo el pago por dicho concepto hasta el 1o. de abril de 1992, fecha en que fue suspendido el pago por "iliquidez de la entidad municipal" y que en ejercicio del derecho de petición solicitaron ante el Alcalde Municipal una solución concreta a su situación prestacional y pensional.

  5. Informan que el Concejo Municipal, ante las diferentes peticiones elevadas por los jubilados de la caja de crédito, integró una comisión con funcionarios de la Administración Municipal para que estudiara una solución que favoreciera a los pensionados. Dicha comisión, mediante acta de agosto 30 de 1993, ordenó la liquidación de la caja de crédito para el reconocimiento de las cuotas a que tienen derecho los jubilados, y finalmente, determinó que, "El municipio no puede asumir este tipo de obligaciones porque se violaría el artículo 685 del Código Fiscal y el artículo 99 numeral 2o. del Decreto 1333 de 1986".

  6. Consideran que como jubilados de la caja, no son terceros ante la Administración Central, sino por el contrario "ex-empleados de una entidad municipal, que reciben la seguridad social como derecho adquirido, entre ellos, la atención médico quirúrgica, hospitalaria, medicinas, laboratorio, etc, del servicio médico municipal".

  7. Adicionalmente solicitaron se liquide y cancelen las mesadas y primas dejadas de cancelar desde abril 1o. de 1992, "lo cual hará que se solucione el problema socio-económico vital, de cuyos ingresos dependen familias para subsistir... mientras se convoca a una asamblea que ordene su disolución y posterior liquidación de la entidad".

1. SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA

Expediente T-28873

Mediante sentencia proferida el día seis (6) de noviembre de 1993, el Juzgado Veintinueve Penal Municipal resolvió "No tutelar por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor M.L.B.".

La sentencia que se revisa fundamenta su resolución en las consideraciones que se resumen así:

- Considera el Juzgador que los derechos fundamentales de la vida, integridad física y moral, el libre desarrollo de la personalidad, no se encuentran vulnerados teniendo en cuenta que el peticionario es beneficiario de los servicios de salud que presta el municipio de Cali.

- Observa que la Gobernación del Valle mediante resolución No. 0464 de junio 25 de 1993, revocó los actos administrativos "mediante los cuales le habían concedido personería jurídica a un 'ente privado' como lo era la Caja de Crédito de los Trabajadores del Municipio de Cali", dejando vigente el acuerdo del Concejo Municipal de Santiago de Cali, mediante el cual fue creada la caja, "y por ello entonces debe el señor L. acudir a la vía administrativa para el cobro de los dineros dejados de pagar por cuenta de su pensión de jubilación con los incrementos, ya que existen otros medios de defensa judicial."

- Por otra parte, se indica que la "Caja de Crédito quebró por malos manejos, ya que de acuerdo con la información recaudada, "no se tiene conocimiento de los bienes muebles que componían las oficinas, el señor Gerente no se encuentra o no se sabe de su paradero". Ante esta situación el Juzgado ordenó compulsar copias para que la justicia ordinaria adelante investigación sobre los delitos de "hurto y abuso de confianza", presuntamente cometidos por el Gerente de la entidad.

- En la parte resolutiva de la decisión, el Juzgado advierte al Alcalde para que a la mayor brevedad posible dé respuesta y resuelva las peticiones de los jubilados.

  1. Expediente T-29148

El Juzgado Segundo Penal Municipal de Cali, en sentencia de diciembre 6 de 1993, resolvió "no tutelar los derechos fundamentales invocados por la señora M.I.M. DE CASTILLO".

- La sentencia que se revisa, basó su resolución en las siguientes consideraciones:

- Destaca el juzgador que de acuerdo con el material probatorio, la "Caja de Crédito de los Trabajadores Municipales" es una entidad de carácter privado, "conforme a la Personería Jurídica que se le había otorgado" y así lo señalan los estatutos aprobados en octubre 10 de 1968". Observa que estos estatutos eran los que regían al momento de producirse la resolución No. 006 de 1989, cuando se reconoce a la señora M.I.M.V.. de Castillo, el derecho a pensión de sustitución de jubilación en forma vitalicia.

- Indica que no importa que la Junta Directiva esté conformada por autoridades municipales, pues esto no significa que "este nexo tenga que asumirlo el Municipio de Santiago de Cali". La entidad fue creada con carácter privado y en consecuencia, "sus actividades, obligaciones y actos administrativos por ella creados se deben manejar y asumir conforme a la Personería Jurídica y los Estatutos Aprobados".

- Señala además que, "Si bien es cierto que la personería jurídica fue reconocida, vemos que dicha resolución fue muy clara al señalar que esa determinación produce efectos hacia el futuro, razón por la cual subsisten efectos que el acto revocado haya producido con anterioridad". También indica que en este caso S.C., laboró durante más de 20 años para la entidad de carácter privado y así se produjo el reconocimiento de la pensión de jubilación de su esposo".

- Considera el Despacho, que no se han vulnerado a la señora M.I.M. de Castillo, sus derechos fundamentales, por parte del municipio de Santiago de Cali".

- Indica que no es la acción de tutela el mecanismo para obtener el pago de su pensión de jubilación, sino que debe acudir a la jurisdicción laboral-administrativa.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Primera. La Competencia

Esta sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la sentencia de la referencia, en atención a lo dispuesto por los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, este examen se hace por virtud de la selección que de dicho acto practicó la Sala correspondiente y del reparto que se verificó en la forma señalada por el reglamento de esta Corporación.

  1. La Materia Objeto de las Actuaciones

    - De acuerdo con la documentación allegada, encuentra la Sala que los peticionarios son beneficiarios de una pensión de jubilación reconocida por la CAJA DE CREDITO DE LOS TRABAJADORES MUNICIPALES DE CALI y que esta entidad fue creada mediante acuerdo 066 de 1955, por el Concejo Administrativo Municipal de Santiago de Cali.

    - Además en verdad, el pago por concepto de la pensión de jubilación de los peticionarios, se suspendió como consecuencia del estado de iliquidez en que se encuentra la caja de crédito y por ello, los peticionarios consideran que esta situación es violatoria de sus derechos a la vida, integridad física y seguridad social. Para la protección de sus derechos pretenden, mediante el ejercicio de esta acción preferente y sumaria que se ordene al Municipio de Santiago de Cali, los incluya en la nómina de pensionados del municipio, a efectos de atender el pago de su pensión de los recursos que se han apropiado para los compromisos prestacionales, ordinarios y propios, además, con los mismos recursos se les deberían pagar las mesadas atrasadas y primas de Navidad dejadas de recibir desde la fecha en que se suspendió el pago por parte de la Caja de Crédito.

    - Obsérvese que en ambos casos la acción de tutela se intenta como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable "mientras se convoca a una asamblea que ordene la disolución y liquidación de la entidad".

    - De acuerdo con lo anterior, se observa, que la pretensión principal de los accionantes es obtener el pago de su pensión de jubilación reconocida por la Caja de Crédito de los Trabajadores Municipales de Cali, entidad que en la actualidad no ha dejado de existir jurídicamente; esta sola pretensión hace que la presente acción de tutela no esté llamada a prosperar, en razón a que existe otra vía judicial mediante la cual pueden exigir el pago del derecho reconocido, iniciando la correspondiente acción ejecutiva contra la entidad obligada, es decir, contra la Caja de Crédito.

    - El criterio acogido por la Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos, es el carácter residual de la acción de tutela, resultando improcedente su ejercicio cuando existen otros medios de defensa judicial, pues esta acción "no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces". (Sentencia No. 1 de 1992. M.P.D.J.G.H..

    - Por otra parte, pretenden los accionantes no solo el pago por concepto de su pensión, sino que sea el Municipio de Santiago de Cali el que responda con la obligación de pagar la pensión de jubilación que fue reconocida a los peticionarios por la citada Caja de Crédito de los Trabajadores Municipales de Cali, incluyéndolos en su nómina de pensionados del municipio. Pretensión que no podría prosperar por lo siguiente:

  2. Para la Sala es claro que el Municipio de Santiago de Cali, no ha reconocido mediante resolución el pago por concepto de pensión de jubilación a los accionantes, pues la entidad que efectivamente reconoció el derecho y que está obligada a atender la obligación es la Caja de Crédito de los Trabajadores Municipales de Cali, entidad que como se informó anteriormente, no ha dejado de existir y en consecuencia contra ella deben dirigirse las acciones correspondientes.

  3. Como los peticionarios consideran que el Municipio debe responder de alguna forma por el pago, debe senalárseles dado el carácter jurídico apenas estatutario y descentralizado que tiene la Caja de Crédito de los Trabajadores Municipales con un carácter complejo en su evolución jurídica en el tiempo, que no es el juez de tutela el competente para tomar alguna decisión al respecto, pues éste es un asunto que debe definirse por otras autoridades públicas, dentro de un trámite que permita allegar todos los elementos de juicio necesarios para tomar una decisión justa y legal y conforme a las disposiciones legales pertinentes.

    - Además de las acciones de otra índole que se podrían adelantar en forma individual contra la entidad para hacer efectivo el pago de la pensión reconocida, se observa que el Municipio de Santiago de Cali, con el fin de dar alguna solución al problema que padecen los jubilados y mediante la actuación de una comisión especial, según consta en acta de 30 de agosto de 1993, determinó respecto de la Caja de Crédito de los Trabajadores Municipales de Cali, lo siguiente

    - "Debe reintegrarse la Junta Directiva"

    - "Debe convocarse a una Asamblea General que ordene su disolución y designe liquidador.

    - "Una vez realizada la liquidación debe proveerse el mecanismo para el reconocimiento de las cuotas partes que corresponden a los jubilados".

    Como se observa, los peticionarios podrán participar dentro del proceso de liquidación de la "Caja de Crédito de los Trabajadores Municipales de Cali",para que allí se reconozcan y paguen sus créditos por concepto de pensión y los demás a que tengan derecho; adviértase que estos créditos tienen un carácter privilegiado para su pago frente a otros créditos, dada la especial protección que consagra la Ley, y en consecuencia los peticionarios gozarán de dicha protección dentro del proceso liquidatorio.

    PERJUICIO IRREMEDIABLE

    - Por último, se observa que la denominada situación de perjuicio irremediable que ampara la acción de tutela, autoriza en determinados momentos, y cuando se presente de manera inevitable la afectación de un derecho fundamental, aun existiendo otros medios de defensa judicial, para que con fundamento en la sentencia que accedió a la petición, se actúe de manera inmediata para evitar las consecuencias irreparables que puedan producirse, así requiere esta figura, como lo ha sostenido la Corte en otras providencias, la inminencia de un daño o el menoscabo grave de un bien que reporta interés para la persona y para el ordenamiento jurídico y que se haría inevitable la lesión de continuar una determinada circunstancia de hecho.

    Para el caso en examen, observa la Sala que la situación en que se encuentran los accionantes al no recibir el pago de su pensión de jubilación, no deja de ser grave y perjudicial pero por ello no constituye la situación inminencia de un daño irreparable en los derechos que invocan, como lo es la vida o la integridad física ni sobre ningún otro de carácter fundamental. Además, en este examen se tiene presente que la pensión se suspendió en el mes de abril de 1992, es decir, hace más de un año y que durante este tiempo los peticionarios no han sufrido daño irreparable alguno en los derechos que invocan; por el contrario, los mismos peticionarios manifiestan que han recibido durante todo el tiempo el servicio asistencial del Municipio.

    De lo anterior se concluye que existiendo otros medios de defensa judicial, y no siendo procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, resulta clara la improcedencia de la misma, por lo que será necesario confirmar las decisiones proferidas por los Juzgados 29 Penal Municipal y Segundo Penal Municipal de Cali, dentro de las actuaciones adelantadas por los peticionarios.

    Como se ha venido advirtiendo, la Sala no desconoce que los peticionarios vienen siendo víctimas del desorden administrativo e incumplimiento de los objetivos por parte de la Caja de Crédito de los Trabajadores Municipales, colocándolos en situación de desigualdad frente a los demás ciudadanos, situación que afecta sus intereses económicos y bienestar social, desconociendo la efectividad del derecho a la igualdad y afectando derechos económicos y sociales. Para impedir que éstas personas continúen padeciendo esta situación, se ordenara al Municipio de Santiago de Cali, que, de conformidad con la decisión ya adoptada, se adelanten a la mayor brevedad los procedimientos para iniciar la disolución y la liquidación de la citada entidad, que permita satisfacer el pago de las pensiones a los accionantes.

    Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, Sala de Revisión de Sentencias relacionadas con la acción de tutela, administrando justicia, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. Confirmar las Sentencias proferidas por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal el 6 de Diciembre de 1993 dentro de la acción de tutela promovida por el señor M.L.B., y el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cali, el 6 de diciembre de 1993, dentro de la acción de tutela promovida por M.I.M. CASTILLO.

Segundo. Como se estableció en la parte considerativa de esta providencia, y en aras de dar protección al derecho de igualdad de los accionantes pensionados de la "Caja de Crédito de los Trabajadores Municipales de Cali" se ordena a la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali que, conforme a su decisión previa, adelante con celeridad los trámites correspondientes a la disolución y liquidación de la Caja de Crédito de los Trabajadores Municipales de Cali, para que se hagan efectivos los derechos de los peticionarios.

Tercero.- Líbrense por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Cuarto. C. esta decisión a la Alcaldía de Santiago de Cali.

C., notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.

F.M.D.

Magistrado

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

V.N. MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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