Sentencia de Tutela nº 256/94 de Corte Constitucional, 31 de Mayo de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43558201

Sentencia de Tutela nº 256/94 de Corte Constitucional, 31 de Mayo de 1994

PonenteJorge Arango Mejia
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1994
EmisorCorte Constitucional
Expediente27938
DecisionNegada

Sentencia No. T-256/94

DEMOLICION

Cuando la norma habla de IMPONER DEMOLICION, se debe entender que es el propietario quien debe realizar la demolición, y que en caso de incumplimiento, se hará por parte de empleados municipales a costa del infractor. Además, en la orden se fijará la caución.

INMUEBLES EN RUINA

El estado ruinoso en que se encuentra el inmueble perturba la seguridad y la tranquilidad públicas, pues para los vecinos, los propios habitantes y los transeúntes, significa un factor de intranquilidad estar en presencia permanente de un inmueble que en cualquier momento puede causar una tragedia. Y representa inseguridad por las graves consecuencias que podría tener la ruina del inmueble, no sólo para quienes lo habitan , sino para los vecinos.

FALLO DE TUTELA-Cumplimiento inmediato

Si desde la primera instancia, el cumplimiento de los fallos es inmediato, con mayor razón en la segunda instancia. Máxime que la remisión a la Corte Constitucional no puede considerarse como una instancia más, en el sentido de que si no se revisa el fallo y se devuelve, es porque está conforme a la jurisprudencia de la Corporación la decisión del juez de tutela. Por consiguiente, la S. considera que el ad quem debió haber ordenado el cumplimiento de su sentencia en forma inmediata, y no condicionarla a que el expediente fuera devuelto por la Corte, bien porque no fue objeto de la revisión eventual que realiza esta Corporación, o si, como ocurrió en este caso, después de que se produzca la correspondiente sentencia de la Corte.

REFERENCIA: Expediente T-27.938

PETICIONARIOS: V.M.S.B. Y OTROS contra RESOLUCION DE LA INSPECCION 9A MUNICIPAL DE POLICIA DE MEDELLIN.

PROCEDENCIA: JUZGADO SEPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN.

MAGISTRADO PONENTE: J.A.M..

Aprobada en sesión de la S. Primera de Revisión, celebrada a los treinta y un (31) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.A.M., A.B.C. y E.C.M., decide sobre el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín, actor V.M.S.B. Y OTROS.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

La S. de Selección de la Corte eligió, para su revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES

A.- El señor V.M.S.B. presentó, en su propio nombre, en el de su familia y en el de otras personas, el 22 de octubre de 1993, ante el Juzgado Penal Municipal de Medellín, demanda de tutela contra el I. 9A Municipal de Policía de esa ciudad.

  1. Hechos

    El actor y 24 personas más viven en un inmueble situado en la carrera 33 N.. 50-39 de Medellín, en calidad de arrendatarios. El inmueble consta de 6 habitaciones, en una de ellas vive el actor con su familia, esposa y 3 menores, y en las otras 5 habitaciones "residen igual número de unidades familiares, para un total de 25 personas, de las cuales 15 son menores de edad, 6 de ellas estudiantes y 5 personas de la tercera edad, la mayoría con quebrantos severos de salud. Tanto los menores como los ancianos dependen de las cabezas de hogar de las 6 familias que allí convivimos en el citado inquilinato. Cada una de las familias le ha venido pagando por concepto de arrendamiento de las piezas a la propietaria del inmueble la suma de $1.200,oo mensuales."

    La dueña de la casa, en 1991, solicitó ante la Alcaldía el desalojo del inmueble por considerar que amenazaba ruina y peligro para los residentes. La Inspección de Policía demandada inició el procedimiento para el desalojo y demolición correspondientes.

    Señala el actor que, el desalojo no se produjo en tal época, en razón al oficio 2083-4-8372 de 26 de julio de 1991, de la Oficina de Planeación Metropolitana, que dice: "A pesar de lo anterior no existen evidencias tales como grietas en los muros que indiquen un riesgo inminente para la vida de sus moradores." En el oficio 2083-42-09002 de 12 de agosto de 1991, la misma oficina hizo referencia a su anterior oficio.

    Después de esto, la dueña se ha negado a recibir las sumas correspondientes a arrendamiento, por lo que los arrendatarios han hecho los depósitos respectivos en el Banco Popular.

    Pero en 1993 la situación cambió, pues mediante Resolución N.. 015 de 10 de mayo de 1993, la cual, según el actor, no les fue notificada, el I., M.A.B.E., ordenó el desalojo y demolición del inmueble. Para tal efecto, señaló como día para la diligencia el 26 de octubre de 1993, situación que les fue notificada por "aviso" el 7 de octubre de 1993.

    Ante este hecho, el actor requirió nuevo concepto de la Sección de Supervisión Urbanística y al Departamento de Control de Planeación Metropolitana, sobre el estado de la construcción. En oficio N.. M-23428/2083-4 de 12 de octubre de 1993, tales funcionarios señalaron:

    ". . . y efectuada una inspección ocular al sitio de la referencia se pudo constatar, que la construcción independientemente de su aspecto estético no presenta riesgo inminente de derrumbamiento, se sugiere modificar o mejorar en términos constructivos los muros medianeros en una longitud aproximada de 6 metros lineales, para darle un mejor estado de consolidación a la estructura existente."

    El actor señaló que al día siguiente de tener este concepto, le fue imposible que el I. 9A, se lo recibiera. Por lo que lo entregó a uno de los funcionarios de la Secretaría de Gobierno, quien se comprometió a hacerlo llegar al I..

    En síntesis, el actor ante la inminencia del desalojo, el cual debía realizarse el 26 de octubre, presentó, 4 días antes, esta acción de tutela, como mecanismo transitorio.

  2. Derechos presuntamente vulnerados.

    El actor considera que la actuación del I. vulnera los siguientes derechos constitucionales:

    - Artículo 29, sobre el debido proceso, pues la Resolución 15, de 10 de mayo de 1993 de la Inspección, no les fue notificada, lo cual les impidió ejercer el derecho de defensa.

    Así mismo, se les violó el derecho al debido proceso, pues la propietaria del inmueble utilizó el procedimiento policivo de desalojo, para recuperar la tenencia de su bien, en lugar de acudir al proceso ordinario, dada la calidad de arrendatarios que tienen.

    - Artículo 44, pues "en estas seis (6) habitaciones residen quince (15) menores de edad, de los cuales seis (6) son estudiantes quienes de llevarse a cabo el desalojo, verán comprometidos la casi totalidad de los derechos que se garantizan en la norma."

    Lo mismo ocurre con las demás personas que allí habitan, ancianas, unas; enfermas, otras; algunas viven sólo de la caridad pública. Dice el actor: "De darse el desalojo estas personas serían lanzadas a la calle en una manifiesta vulneración de las normas Constitucionales que disponen prestarles asistencia y protección por tratarse de un sector débil de la sociedad. . . "

    - Artículo 51, sobre el derecho a una vivienda digna, "si así pudiera catalogarse el inmueble que ocupamos, a donde hemos sido llevados por la misma necesidad que apremia, dada nuestras carencias económicas."

  3. Pretensiones.

    El actor solicita que se ordene al I. 9A de Policía que suspenda la diligencia de desalojo y demolición del inmueble, diligencia programada para el próximo 26 de octubre de 1993, a las 10:00 a.m., hasta que la misma autoridad proceda a su revocación directa, "para enmendar los vicios que conlleva, o la jurisdicción de lo contencioso administrativo decrete la nulidad del acto."

    En consecuencia, pide que se aplique el artículo 7o. del decreto 2591 de 1991, hasta que se decida de fondo la acción de tutela.

    El actor acompañó documentos sobre las personas que habitan el inmueble.

    Los abogados del Grupo Acción de Tutela, de la Personería de Medellín, coadyuvaron esta demanda.

    B.- ACTUACION PROCESAL

    Una vez avocado el conocimiento, el Juzgado 22 Penal Municipal de Medellín, mediante auto de 25 de octubre de 1993, ordenó, como medida provisional, suspender la diligencia de desalojo y demolición del inmueble. Esta medida la adoptó con base en el artículo 7o., inciso 1o., del decreto 2591 de 1991.

    El Juzgado solicitó al I. demandado fotocopia del expediente respectivo y suministrar información relativa al caso.

    Información suministrada por el I. 9A.

    El I. adjuntó el expediente solicitado. Sobre las razones por las cuales no se llevó a efecto la diligencia programada para el 24 de septiembre de 1993, el I. dijo:

    ". . . mediante oficio número 2158 de Septiembre 21 de 1993, obrante a folios 60 en el expediente (se refiere al expediente policivo), y emanado del Director de División de Inspecciones de la Secretaría de Gobierno Municipal, en el que solicita estudio y consideración de la situación; ante tal evento sostuve conversación telefónica con el antes mencionado jefe y me informó que las personas que residían en el lugar a demoler se encontraban en su despacho, y solicitaban un plazo aproximado de veinte (20) días para conseguir nuevas moradas, así las cosas se (sic) envié comunicación inmediata tanto escrita como verbal a la Personería Municipal, para que emitieran concepto acerca de la viabilidad de postergar la diligencia una vez los riesgos existentes; fue de esa forma como se postergó para la nueva fecha del veintiséis (26) de Octubre del año que avanza."

    El Juzgado también solicitó mediante oficio N.. 1522, de noviembre 2 de 1993, al Jefe de Supervisión Urbanística de Planeación Metropolitana, informar si esa dependencia de acuerdo con la ley es la competente para emitir los conceptos que obran en el expediente.

C.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 9 de noviembre de 1993, el Juzgado 22 Penal Municial de Medellín DENEGO la acción de tutela solicitada. Como consecuencia de esta decisión, quedó sin vigencia la medida provisional de suspensión de la diligencia de desalojo y demolición.

Para su decisión, el Juzgado valoró las pruebas del expediente, señaló que la resolución que ordenó el desalojo y demolición fue comunicada a los residentes del inmueble. Determinó que el trámite policivo no violó el debido proceso. Los residentes en ningún momento impugnaron la resolución que ordenó la diligencia policiva. Además la decisión que adoptó el I. es para proteger la seguridad y tranquilidad pública.

La información requerida a la oficina de Planeación Metropolitana llegó al Juzgado con posterioridad al fallo.

D.- IMPUGNACION

Los abogados asesores de tutela, quienes coadyuvaron en la demanda, y el actor, impugnaron esta decisión, por considerar que sí hubo violación al debido proceso, ya que no existió el presupuesto necesario de la real amenaza o riesgo inminente del inmueble. Además, no se citó a los arrendatarios del inmueble como terceros dentro del proceso. Y la propietaria acudió a un procedimiento policivo y no al procedimiento de la ley 56 de 1985, sobre arrendamiento de vivienda urbana. Esta impugnación fue presentada el 16 de noviembre de 1993. Los impugnantes anunciaron que la ampliarían en escrito separado. El nuevo escrito fue presentado el 18 de noviembre de 1993.

E.- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

Antes de la sentencia, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín, mediante auto de 22 de noviembre de 1993, ordenó la suspensión de cualquier acto tendiente a dar ejecución material a la Resolución 015 de 1993, de la Inspección demandada. Esto con base en el artículo 7. del decreto 2591 de 1991.

Esta decisión fue acatada por el I. 9A, quien había señalado nueva fecha para la diligencia, el 2 de diciembre de 1993, a las 10:00 a.m.

Así mismo, la Juez 7a. ordenó realizar en el inmueble una inspección ocular al Jefe del Departamento de Control del Departamento Administrativo de Planeación Metropolitana, al Secretario de Obras Públicas, al C. de los Bomberos y al Secretario de Obras Públicas Municipales.

También recibió declaración del señor A.C., albañil, quien realizó arreglos en el inmueble. Y recibió las informaciones solicitadas a las diferentes oficinas.

El 2 de diciembre de 1993, el Juzgado 7o. Penal del Circuito, CONFIRMO la sentencia del a quo, que había negado la acción solicitada. Sin embargo, condicionó su sentencia así: "en consecuencia se levantara (sic) la medida provisional de suspensión de la diligencia de desalojo y demolición del inmueble ubicado en la carrera 33 # 50-39, una vez el presente fallo alcance ejecutoria y sea recibido el expediente de la Corte Constitucional a donde será remitido para su eventual revisión en atención a lo dispuesto en el art. 32 del Decreto 2591/91."

El Juzgado consideró que en el trámite policivo no se violaron disposiciones procedimentales, ni se omitieron notificaciones, "así se considere que los residentes podrían ser terceros afectados con la situación administrativa que ordenó el desalojo y demolición, cuando en realidad esos residentes en forma principal estaban siendo protegidos con la decisión en su vida, salud e integridad física y, además, existían derechos comunes que proteger como son la Seguridad y la Tranquilidad Pública."

Dijo el Juzgado:

"Desde la misma demanda se admite por parte de los accionantes que se cuenta con vías judiciales pendientes, cuando en la petición se solicita la suspensión de la diligencia de desalojo y demolición del inmueble hasta tanto la misma autoridad proceda a su revocatoria directa del acto administrativo o la Jurisdicción Contenciosa Administrativa decrete la nulidad del mismo.

"Tratándose de actos administrativos y, la resolución 015 de Mayo 10 de 1993 emanada del I. 9A de Policía de Medellín, lo es, se ha considerado por parte de la Corte Constitucional que siendo los actos administrativos manifestaciones de la voluntad del Estado que se emiten de acuerdo con la regulación legal y no discresional y que se encuentran sujetos a control interno por la vía gubernativa, pudiendo ser objeto de recursos . . . se puede concluir que la acción de tutela por regla general como mecanismo para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales no procede contra actos administrativos cuando existen otros medios de defensa judicial. . . "

Finaliza el Juez señalando que tampoco procede esta tutela como mecanismo transitorio, pues no se ha configurado el perjuicio irremediable.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera.- Competencia.

La Corte Constitucional es competente para decidir este asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, en concordancia con las normas pertinentes del decreto 2591 de 1991.

Segunda.- Situaciones que deben analizarse.

El conflicto se puede resumir así: en un inmueble, de los denominados inquilinatos, viven 25 personas, al parecer, extremadamente pobres. La señora M.R. de Callejas, afirma ser propietaria del inmueble, aunque no obra prueba de tal circunstancia en el expediente, pero este carácter se lo reconoce también quien interpuso la tutela. En tal condición se presentó el 26 de abril de 1991, solicitando a la División Jurídica de la Alcaldía de Medellín, el desalojo de las personas que viven en el inquilinato de su propiedad, pues debido al mal estado de la edificación que amenaza ruina, se hace necesaria su demolición. Agregó: "y quiero ponerme a salvo de toda responsabilidad por lo que allí ocurra ya que en múltiples ocasiones he requerido a los inquilinos, para que desalojen la propiedad con el fin de demolerla, pues en su estado actual es imposible su reparación."

Iniciado el proceso policivo respectivo, éste concluyó con la expedición de la Resolución N.. 15 de 10 de mayo de 1993, en la que se ordena la demolición total del inmueble, y, para tal efecto, señaló que el día que se fije para la correspondiente diligencia, el inmueble debe estar estar desocupado.

En el presente caso se encuentran involucrados, en principio, los derechos que consideran violados el actor y los ocupantes del inmueble, al ordenarse su desalojo, y que son: el debido proceso, los derechos de los de los niños, de las personas de la tercera edad y a la vivienda digna. La medida policiva, contenida en la Resolución citada, se fundamenta en la protección de la vida e integridad de los ocupantes, pues la casa es muy antigua y se está cayendo por partes. Situación comprobada en algunos conceptos técnicos.

Las sentencias de las dos instancias en esta acción, negaron la tutela, pero la orden policiva de desalojo y demolición, de acuerdo con la sentencia del ad quem, se encuentra suspendida, hasta que "el presente fallo alcance ejecutoria y sea recibido el expediente de la Corte Constitucional." Este punto de la sentencia será objeto de análisis más adelante.

Limitación de algunos derechos privados por razones de interés público y por estar de por medio los derechos a la vida y a la integridad.

Son varios los derechos que se encuentran involucrados en la presente acción de tutela. Veamos:

  1. De una parte, el posible derecho de la propietaria de solicitar a las autoridades de policía el desalojo y demolición del inmueble, pues amenaza ruina y no está dispuesta a asumir la responsabilidad de lo que allí pueda ocurrir.

  2. Los habitantes señalan que tienen derecho a permanecer en el inmueble, pero guardan silencio en lo relativo al posible peligro que representa su estadía allí.

  3. Y está de por medio establecer si el estado en que se encuentra el inmueble perturba la seguridad y tranquilidad pública.

    Se analizan estos puntos así:

  4. El posible derecho de un propietario de solicitar a las autoridades de policía el desalojo y demolición de un inmueble de su propiedad, pues amenaza ruina y no está dispuesto a asumir la responsabilidad de lo que allí pueda ocurrir.

    La Constitución en relación con el derecho de propiedad, en lo pertinente, señala:

    La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.

    Si el ejercicio de la propiedad implica obligaciones, no se entiende por qué razón el proceso policivo haya guardado silencio en relación con quién es el responsable de llevar a cabo la demolición, y a cargo de quién los gastos que esto implica.

    El artículo 216 del decreto 1355 de 1970, Código de Policía, norma en la que se basó el proceso, dice:

    "Artículo 216.- Los Alcaldes o quienes hagan sus veces impondrán demolición de obra:

    "1.- Al dueño de edificación o construcción que amenace ruina, siempre que esté de por medio la seguridad y la tranquilidad pública. (se subraya)

    2.- . .

    La Resolución 015 citada, en la parte resolutiva, estableció:

    "1o.- ORDENAR LA DEMOLICION TOTAL del inmueble ubicado en la carrera 33 # 50-39 de ésta (sic) ciudad, de propiedad de la señora M. ROJAS DE CALLEJAS, de conformidad con lo estipulado en el Art. 216 del Decreto 1355 de 1970, concordante con el art. 198 Ibidem. - Lo anterior, tal como se analizó en la parte motiva de ésta."

    Según esta parte de la Resolución, la demolición la hará directamente el funcionario, a través de las dependencias públicas correspondientes, pues allí no se le está IMPONIENDO a la propietaria que realice la demolición, ni se ordena el otorgamiento de la caución respectiva de que trata el artículo 198 citado.

    Imponer, según el Diccionario de la Lengual Española, vigésima primera edición, significa: "Poner carga, obligación u otra cosa."

    Es decir, que cuando la norma habla de IMPONER DEMOLICION, se debe entender que es el propietario quien debe realizar la demolición, y que en caso de incumplimiento, se hará por parte de empleados municipales a costa del infractor. Además, en la orden se fijará la caución.

    Pero, como se vió, de acuerdo con los documentos que obran en el expediente, relacionados con el proceso llevado a cabo en la Inspección de Policía, no se menciona este asunto en parte alguna.

  5. Los habitantes señalan que tienen derecho a permanecer en el inmueble, pero guardan silencio en lo relativo al posible peligro que representa su estadía allí.

    Para determinar si es procedente la tutela incoada por el actor como mecanismo transitorio, debe establecerse el estado del inmueble, y hasta qué punto pueden encontrarse en peligro los derechos a la vida y a la integridad de los habitantes del inmueble.

    Existen en el expediente múltiples conceptos técnicos sobre el estado del inmueble. Con base en algunos de ellos el I. demandado expidió la Resolución de desalojo y demolición. Un resumen de los conceptos es el siguiente:

    1. Los que obran en el expediente policivo:

      - Del Departamento de Bomberos de Medellín, oficio 214 de julio 4 de 1991:

      La vivienda "presenta un notable deterioro en su frente, al igual que en su parte interna."

      Los servicios sanitarios, "no ofrecen las condiciones mínimas de sanidad. . ."

      - De los Jefes del Departamento de Control y de la Sección Supervisión Urbanística, dependencias de la oficina de Planeación metropolitana, de julio 26 de 1991:

      "La edificación es antigua, construída en un 70% con muros de bahareque y techo en estructura de madera con cubierta en teja de barro, con un gran deterioro físico.

      A pesar de lo anterior no existen evidencias tales como grietas en los muros que indiquen un riesgo inminente de colapso en la edificación. . . creemos que la edificación no representa un peligro inminente para la vida de sus moradores.

      - D.J. del Departamento de Construcción y Sostenimiento y del Director División Urbanística, de la Secretaría de obras públicas, julio 30 de 1991:

      Se trata de una construcción muy antigua de muros de tapia muy deteriorados, así como su techo, presentando peligro para las personas que allí habitan por su estado de desgaste.

      - De los Jefes del Departamento de Control y de Supervisión Urbanística, de 6 de septiembre de 1991:

      La vivienda referida presenta un estado físico precario, requiriéndose una demolición parcial de ella y adelantar algunas obras de protección.

      - Del Departamento de Bomberos de Medellín, 31 de enero de 1992:

      Se pudo observar que se trata de una construcción muy antigua de muros y tapias deterioradas, así como su techo presentando peligro para las personas que allí habitan por su lamentable estado de desgaste.

      - D.J. de Construcción y del Director División operativa, de la Secretaría de Obras Públicas, de 5 de febrero de 1992:

      "Se pudo observar que se trata de una construcción muy antigua de muros de tapia muy deteriorados, así como su techo, presentando peligro para las personas que allí habitan, por su estado de desgaste.

      "En visita realizada en julio de 1991, se presentaban 2 sitios de mayor riesgo como eran la pared lateral de la sala y el techo.

      Actualmente, se levantó un muro en la sala disminuyendo el riesgo en dicho sitio.

      - De la Sección de Control Vivienda y de la Sección Supervisión Urbanística, de 5 de febrero de 1992:

      En general la edificación presenta deterioro físico dada su antiguedad. No obstante consideramos que sólo ofrecen riesgo inminente de colapso y urge su reconstrucción la pared lateral de la sala, que sirve de medianería con la vivienda contigua marcada con el No. 50-45 de la calle 33 y el techo ubicado en la zona de servicios.

    2. Conceptos obtenidos por la segunda instancia de este proceso:

      - D.J. de Supervisión Urbanística y del Jefe del Departamento de Control, oficina de Planeación, de 29 de noviembre de 1993:

      "Efectuada una inspección ocular al lugar de la referencia, se pudo constatar que los moradores del inmueble realizaron las mejoras en la constucción que se recomendaron en el memorial 23428/93; que habiendo hecho los correctivos sugeridos por esta Dependencia el concepto de amenaza y riesgo inminente de ruina no se puede emitir, lo cual nos permite concluír como en los anteriores oficios que el inmueble de la referencia presenta en los actuales momentos suficiente estabilidad no haciendose (sic) necesaria su demolición.

      - Del Departamento de Bomberos, 25 de noviembre de 1993:

      "Evidentemente se realizaron algunos arreglos en un muro medianero, tapando con ladrillo la tapia que estaba fallando.

      En nuestro concepto, por la antiguedad de la edificación, puede ser factible la amenaza para los moradores. . .

      - D.S. de Obras Públicas de Medellín, de 29 de noviembre de 1993:

      "Le comunico que en visita realizada el día 25 de noviembre, se observó que la reparación reciente en el techo, no fue ejecutada técnicamente.

      Por lo anterior, se ratifican los conceptos de los oficios de julio 30/91 y febrero 5/92, es de aclarar que las reparaciones requeridas estructuralmente para recuperar parte de la tapia, requieren de un estudio de patología de la estructura efectuada por una firma especializada de tal manera que se pueda diseñar y que se cumpla con el Código Colombiano de Construcciones Sismo-resistentes. De no efectuarse este estudio, se debe proceder a la demolición total del inmueble.

    3. Prueba solicitada por la Corte Constitucional:

      Como se observa, existen conceptos técnicos contradictorios, pues para unos debe procederse a la demolición total del inmueble, dado el peligro existente para sus habitantes; para otros, el inmueble se encuentra en malas condiciones, pero no amenaza ruina inminente, y para otros, se deben hacer reparaciones importantes, para evitar el derrumbamiento. Todos estos conceptos fueron emitidos por diferentes autoridades del municipio de Medellín.

      Por consiguiente, esta S. solicitó al señor Alcalde de Medellín para que, a través de la la dependencia competente, se emita concepto definitivo sobre el estado actual del inmueble.

      Para tal efecto, el señor Alcalde envió el informe técnico solicitado, fechado el 9 de mayo de 1994. Dado que este concepto tiene relevancia en la decisión que se adoptará, se transcribe en su integridad.

      "En la fecha se desplazaron a la vivienda en mención funcionarios del D.. Administrativo de Planeación, de la Secretaría de Obras Públicas y los Bomberos I.es N.A.D.V. e I.D.S. delD.. de Bomberos con el fin de evaluar el estado del inmueble.

      "De dicha visita se conceptúa lo siguiente:

      "1. La fachada de la vivienda se encuentra en buen estado, exceptuando una parte del techo en teja de barro que amerita reparaciones menores, que garanticen la seguridad y tranquilidad pública.

      "2. Los muros medianeros son de tapia, y presenta algún estado de deterioro, que de no hacer las reparaciones podrían representar peligro para los moradores.

      "3. La cubierta es una construcción con cubierta de teja de barro, que debido a la falta de mantenimiento en lo referente goteras, presenta daños en algunas zonas donde la humedad a (sic) deteriorado la estructura de madera y por tanto amerita urgentes medidas preventivas y correctivas.

      "4. El piso de la edificación se encuentra algo deteriorado, lo que conduce a pensar que el alcantarillado existente requiere de una investigación que determine si su funcionamiento es adecuado.

      "Como conclusión la edificación no amenaza ruina inminente, pero deben efectuarse reparaciones locativas urgentes en aleros, techos, paredes, pisos y redes de aguas servidas, para evitar que se presente algún percance en el que se vean involucradas vidas humanas.

      "Se recomienda en forma urgente en las zonas donde el techo está deteriorado hacer un retaque con madera para evitar el colapso de dicha estructura, como medida preventiva provisional hasta que se realicen las refacciones definitivas." (se subraya)

      De esta prueba se corrió traslado a las partes, por el término de tres días, periódo que transcurrió en silencio, de conformidad con informe de la Secretaría General de la Corte.

      Según, pues, este último concepto, que puede considerarse que unifica en forma definitiva todos los emitidos por distintos entes municipales de Medellín, ya que participaron todos los competentes y lo suscribieron, se puede concluír: a) la edificación no amenaza ruina inminente, pero requiere reparaciones urgentes; b) de no realizarse estas reparaciones, podría presentarse un percance en el que correrían peligro vidas humanas.

      A pesar de la contradicción de los diversos dictámenes técnicos, lo cierto es que el estado actual del inmueble hace prever su ruina. Ruina que posiblemente ocasionaría daño a la integridad física de los moradores del inmueble, y hasta la pérdida de vidas humanas.

  6. ¿El estado en que se encuentra el inmueble perturba la seguridad y tranquilidad públicas?

    La S. considera que efectivamente el estado ruinoso en que se encuentra el inmueble perturba la seguridad y la tranquilidad públicas, pues para los vecinos, los propios habitantes y los transeúntes, significa un factor de intranquilidad estar en presencia permanente de un inmueble que en cualquier momento puede causar una tragedia. Y representa inseguridad por las graves consecuencias que podría tener la ruina del inmueble, no sólo para quienes lo habitan , sino para los vecinos.

    En consecuencia, se confirmará la sentencia objeto de esta revisión, pero por las razones expuestas ahora, y no por las que se consideraron en la segunda instancia.

    Por los efectos de esta sentencia y de la diligencia policiva, se pondrá en conocimiento del señor Alcalde de Medellín el desalojo que se va a llevar a cabo, para que, si la Alcaldía dispone de los medios, preste su colaboración a los habitantes del inmueble.

    Finalmente, quedan los siguientes puntos que merecen ser considerados.

    Los procedimientos policivos y la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo:

    Dentro de las consideraciones del ad quem para negar la tutela, además de la protección al derecho a la vida y la forma cómo se desarrollo el proceso policivo, estimó que al actor le asiste otro medio judicial ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El actor en su demanda, de acuerdo con los abogados del grupo de tutela, también opinó lo mismo.

    Sin embargo, sobre este tema, hay que tener presente el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Dice la norma:

    "Artículo 82. Subrogado. D.E. 2304/89, artículo 12. Objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida por la Constitución para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. Se ejerce por el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos de conformidad con la Constitución y la ley.

    "Esta Jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de gobierno.

    "La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios civiles o penales de policía regulados por la ley." (se subraya).

    Según este último inciso, el actor no puede demandar la Resolución 015, del 10 de mayo de 1993, del I. 9A de Policía, ante la jurisdicción de lo Contenciso Administrativo, por expresa disposición legal.

    Al respecto, la Corte ha señalado que en casos concretos frente a procesos policivos, es posible la acción de tutela, precisamente por estar cerrada la vía de lo contencioso administrativo. En sentencia T-109 de 19 de marzo de 1993, con ponencia del Magistrado E.C.M., se dijo:

    "De otra parte, las decisiones que ponen término a un proceso civil de policía no son susceptibles de recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa por expresa disposición legal (Código Contencioso Administrativo art. 82). En consecuencia, esta suerte de actuaciones administrativas de carácter policivo son susceptibles de control constitucional por vía de la acción de tutela.

    "Desde el punto de vista orgánico la actuación policiva tiene carácter administrativo. En el plano material, su naturaleza administrativa - situada en el umbral mismo de la judicial - se deduce de su función preventiva y protectora de las situaciones de libertad y de las diferentes titularidades jurídicas. Si bien las decisiones policivas reciben la misma denominación de las sentencias, no pueden asimilarse a éstas. En este orden de ideas, aquéllas no se encuentran excluidas de la acción de tutela en el evento de una vulneración de los derechos fundamentales."

    Por consiguiente, no era sostenible desestimar la presente acción sólo por existir la vía contencioso administrativa.

    El cumplimiento de las sentencias de tutela y sus efectos:

    Finalmente, hay que referirse a los efectos que le otorgó el ad quem a su sentencia del 2 de diciembre de 1993.

    Como se señaló, el Juez Séptimo Penal del Circuito condicionó el que continuara el proceso policivo de desalojo y demolición a "que haya regresado el expediente de la Corte Constitucional, donde debe ser remitido para su eventual revisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 32 del Decreto 2591/91."

    Al respecto, se señala que, los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, y no tienen efecto suspensivo, tal como se desprende de lo establecido en el artículo 31 del decreto 2591de 1991. Dice la norma:

    "Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato." (Se subraya)

    Si desde la primera instancia, el cumplimiento de los fallos es inmediato, con mayor razón en la segunda instancia. Máxime que la remisión a la Corte Constitucional no puede considerarse como una instancia más, en el sentido de que si no se revisa el fallo y se devuelve, es porque está conforme a la jurisprudencia de la Corporación la decisión del juez de tutela.

    Esta opinión no es válida, pues la Corte sólo ha alcanzado a revisar menos del 1.5% de las 38.000 acciones de tutela que han llegado a esta Corporación.

    Por consiguiente, la S. considera que el ad quem debió haber ordenado el cumplimiento de su sentencia en forma inmediata, y no condicionarla a que el expediente fuera devuelto por la Corte, bien porque no fue objeto de la revisión eventual que realiza esta Corporación, o si, como ocurrió en este caso, después de que se produzca la correspondiente sentencia de la Corte.

    Conclusión:

    En el presente caso, por estar en conflicto los derechos a la vida y a la integridad de las personas que viven en un inmueble que amenaza ruina, hecho comprobado por los diferentes conceptos técnicos que obran en el proceso, y los demás los derechos invocados por el actor para permanecer en el mencionado inmueble, la S. considera que deben prevalecer los derechos a la vida y a la integridad, y por consiguiente no es procedente conceder la tutela solicitada.

    Se pondrá en conocimiento del señor Alcalde de Medellín esta sentencia, con el fin de que si la Alcaldía dispone de medios, preste su colaboración en la ubicación de los habitantes del inmueble.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín, de 2 de diciembre de 1993, pero por los motivos expuestos en esta sentencia. Por consiguiente, no se concede la tutela demandada por el señor V.M.S.B. Y OTROS, porque están involucrados sus derechos a la vida y a la integridad.

SEGUNDO: COMUNICAR la presente sentencia al señor Alcalde de Medellín y al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín.

TERCERO: Comunicar la presente sentencia al Juzgado 22 Penal Municipal de Medellín, para que sea notificada a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

J.A.M.

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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