Sentencia de Tutela nº 259/94 de Corte Constitucional, 1 de Junio de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43558207

Sentencia de Tutela nº 259/94 de Corte Constitucional, 1 de Junio de 1994

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución 1 de Junio de 1994
EmisorCorte Constitucional
Expediente31582
DecisionConcedida

Sentencia No. T-259/94

INFORMACION-Veracidad/INFORMACION-Imparcialidad/TITULARES DE PRENSA/MEDIOS DE COMUNICACION-Responsabilidad

La veracidad y la imparcialidad de una información son cualidades que deben predicarse del conjunto de ella, es decir, para que tales requerimientos constitucionales se cumplan, es necesario que todos los factores integrantes del material informativo que llega al público contribuyan a su realización (unidad informativa). En efecto, de nada sirve que el contenido de la noticia sea exacto si el titular usado para encabezarla no lo es y viceversa. Los titulares determinan, con frecuencia de modo irreversible, el criterio que se forma el receptor de las informaciones acerca del alcance de las mismas y, en consecuencia, cuando son erróneos, inexactos o sesgados, comunican el vicio a la integridad de la información publicada. La forma en que el medio presenta sus informaciones incide de manera directa y definitiva en el impacto del mensaje que transmite y, por tanto, de esa forma -de la cual es responsable el medio- depende en buena parte la confiabilidad de lo informado.

INFORMACION-Oportunidad

Similar importancia tiene la oportunidad de la información. No es veraz el informe que versa sobre acontecimientos hace tiempo transcurridos si se los presenta como de reciente ocurrencia. Tampoco lo es la noticia que muestra como hecho cumplido lo que hasta ahora constituye expectativa o probabilidad.

INFORMACION-Confirmación

La información que se difunde tiene que ser confirmada. El ideal de la primicia, que acredita la agilidad del medio y la oportunidad de la información, no puede conducir a extremos en los cuales resulte sacrificada la exactitud de los hechos narrados. Una información a priori, sin la correspondiente verificación de lo que se pretende anunciar puede vulnerar los derechos de las personas interesadas en conocerla como también los del individuo o entidad acerca de quien se informa.

INFORMACION JUDICIAL-Características/DERECHO A LA INFORMACION-Límites

Las informaciones judiciales no pueden estar basadas en especulaciones sobre hechos inciertos ni en conclusiones deducidas apresuradamente por los periodistas, pues se corre el riesgo de tergiversar los hechos, tornando la información en falsa o engañosa, o de lesionar el buen nombre, la honra, la intimidad o la dignidad de personas o instituciones. Por ello, en estas materias los medios de comunicación deben limitarse a hacer la exposición objetiva y escueta de lo acaecido, absteniéndose de efectuar análisis infundados y de inclinar, sin evidencias, las opiniones de quienes reciben la información. Hacer que el lector, oyente o televidente considere verdadero algo que no ha sido establecido, merced al uso sesgado de titulares, comentarios, interrogantes o inferencias periodísticas, equivale a mentir y si, al hacerlo, el medio de prensa involucra a personas en concreto de manera irresponsable, no hace uso del derecho a informar sino que viola derechos del afectado.

RECTIFICACION DE INFORMACION-Alcance

El artículo 20 de la Carta Política garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad, el cual implica, como ya lo ha destacado la Corte, que quien propaló informaciones falsas, erróneas o inexactas corrija o modifique su dicho, a solicitud del afectado, también públicamente y con igual despliegue, a fin de restablecer el derecho vulnerado. Como se deduce de la definición que trae el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, rectificar significa reducir la información a la exactitud que debe tener. En otros términos, expresar públicamente que lo difundido con antelación no correspondía a la verdad y que ésta se reivindica de una manera íntegra a partir del reconocimiento de la equivocación cometida.

RECTIFICACION DE INFORMACION-Improcedencia/PREVALENCIA DE DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES/DERECHOS FUNDAMENTALES-Impedir que continúe la lesión/DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Vulneración por Publicaciones

Corresponde al juez de tutela evaluar si de lo que se trata es de rectificar la información considerada en sí misma -evento en el cual la exigencia de solicitud previa de rectificación resulta ineludible- o de pedir la protección judicial respecto de agravios que a los derechos fundamentales haya podido infligir la manera en que la información, aún siendo verdadera, ha sido presentada. En estos últimos casos no se busca propiamente obtener rectificación sino que se pretende impedir que continúe la lesión del derecho fundamental quebrantado. Así acontece, por ejemplo, cuando se divulgan elementos propios de la vida íntima de las personas, afectando el derecho plasmado en el artículo 15 de la Constitución, o cuando un determinado contexto informativo, pese a estar basado en hechos ciertos, induce a que los receptores de la noticia, por razón de la forma en que ella es presentada, lleguen a conclusiones que implican daño a la honra, la fama o el buen nombre de los involucrados en aquéllas, o comporta simultáneamente una concepción inexacta de los hechos y el quebranto directo del derecho a la intimidad de una persona o atenta contra su dignidad humana. En tales hipótesis, aunque puede haber rectificación si el medio asume que tergiversó los hechos, la solicitud de la misma no puede erigirse en requisito indispensable para que proceda la tutela, pues ya hay un daño causado, susceptible de seguir produciéndose si la actividad del medio no es detenida por la orden judicial. Respecto de ese perjuicio es procedente la protección directa en razón de la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales, sin que la solicitud de rectificación venga a agregar ningún nuevo elemento de juicio en lo que concierne a la viabilidad y necesidad del amparo.

TITULARIDAD DE DERECHOS/DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR/DERECHO AL BUEN NOMBRE/HONRA/HONOR

Los derechos a la intimidad, a la honra, al honor y al buen nombre, radicados en cabeza de una persona, no desaparecen con la muerte de su titular sino que se proyectan a su familia y aún al grupo social del cual formaba parte el individuo. La familia de la persona directamente concernida goza de legitimidad para ejercer la acción de tutela en defensa de los enunciados derechos fundamentales. Desde luego, supuesto necesario de la prosperidad de la acción en tales casos es el de que las especies divulgadas no correspondan a la verdad, razón por la cual lesionan de manera infundada e injusta el patrimonio moral de la familia. No se vulneran los aludidos derechos si las afirmaciones que se hagan están fundadas en sentencias judiciales o en hechos innegables respecto de los cuales no cabe ninguna duda. Pero, en cambio, sí se afectan y en grado sumo, cuando se propalan sin fundamento versiones o informaciones en virtud de las cuales se juega con la honra, la fama, el buen nombre o el honor de una persona. En cuanto al derecho a la intimidad, éste se ve afectado de todas maneras, así resulte verdadero lo que se difunde, cuando toca con la esfera íntima inalienable de una persona o de su familia, a menos que se cuente con la autorización de los involucrados.

INDEMNIZACION DEL DAÑO EMERGENTE-Improcedencia para el caso

La peticionaria bien puede iniciar contra el diario "EL ESPACIO" la acción civil correspondiente, en procura de que se reconozca y ordene el pago de la indemnización a que pueda tener derecho.

-Sala Quinta de Revisión-

Ref.: Expediente T-31582

Acción de tutela instaurada por M.A.M. DE OÑORO contra el periódico "EL ESPACIO".

Magistrado Ponente:

DOCTOR JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del primero (1o.) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Se revisan los fallos proferidos por el Juzgado Once Penal del Circuito de Barranquilla y por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al resolver sobre acción de tutela incoada por M.A.M. DE OÑORO.

I.I. PRELIMINAR

El hijo de la peticionaria, R.J.O.M., murió en Santa Fe de Bogotá el seis (6) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), al parecer víctima de un atraco. Su cadáver, que no presentaba señales de violencia, fue encontrado sobre la mesa de un camión procedente de Santa Marta.

Según la accionante, O.M., un hijo y padre ejemplar, gozaba de gran aprecio en la comunidad a la cual prestaba sus servicios. Trabajaba en la Unidad Médica Social de Cachipay -Cundinamarca-, de la cual era propietario.

Expresó la peticionaria que el hecho de la muerte de su hijo constituyó una verdadera tragedia para la familia no solamente por la forma en que aconteció sino por la manera como acerca de ella se informó a la ciudadanía en un medio de comunicación escrito.

En efecto, el diecinueve (19) de agosto, es decir, trece días después del deceso de O.M., el diario "EL ESPACIO" publicó la fotografía de su cadáver, prácticamente desnudo, en primera página, bajo un inmenso titular que decía: "¡Tanga Mortal!". Las fotografías, a todo color, se repetían en la página segunda junto con una información que, en criterio de la demandante, no cumplía los requisitos de una noticia veraz e imparcial.

En el sentir de la solicitante, el despliegue sensacionalista dado al suceso por el medio informativo no buscaba sino llamar la atención para incrementar sus ventas y con él se causó a los familiares de la víctima una lesión moral mucho mayor que la sufrida por el sólo hecho de su muerte.

II. DECISIONES JUDICIALES

Mediante fallo del 22 de noviembre de 1993, el Juzgado Once Penal del Circuito de Barranquilla, ante el cual se instauró la acción, resolvió rechazar la demanda de tutela por improcedente.

El juez fundó su decisión en que la acción de tutela sólo procede en caso de informaciones inexactas si previamente se exige la rectificación de las informaciones, cuando ésta no se haga por el respectivo medio, de acuerdo con lo señalado en el numeral 7º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

Encontró el despacho de primera instancia que la accionante no solicitó rectificación de la información acerca de las circunstancias en que murió su hijo, razón por la cual concluyó que, al no cumplirse con las exigencias contenidas en la ley, se hacía improcedente la protección solicitada. Sin embargo, el juez advirtió que el periódico había titulado la información de una manera que no coincidía con el contenido de la misma, y señaló:

"La publicación de la fotografía bajo ese epígrafe se hizo con propósito mercantilista, con un deseo de obtener mayor circulación de ejemplares.

El título ¡Tanga Mortal! no refleja la información. Sólo constituye la opinión del redactor sobre el tema que trata; son consideraciones subjetivas del redactor judicial, J.J.M., que no permiten la rectificación".

Impugnada la decisión, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Penal. En la segunda instancia se consideró que existían dos aspectos derivados del hecho periodístico: uno relacionado con el titular, que unido con la fotografía predisponía al lector a la creencia de que en este caso se patentizaba la suerte que suelen experimentar algunas personas "...que se dan a la degradante práctica de mercar (sic) su cuerpo"; otro tiene que ver con la reacción desagradable que produce esta clase de fotografías, toda vez que afecta tanto a la colectividad como al núcleo familiar al que pertenecía la persona fotografiada.

Para el Tribunal, los efectos relacionados con el núcleo familiar son susceptibles del correctivo solicitado, mediante el empleo del mecanismo de la rectificación, que es indispensable agotar previamente para subsanar la anomalía por la vía de la tutela. Pero como la actora no se ajustó a tal exigencia, el Tribunal estimó que aquélla era improcedente.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

De acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, esta Sala de la Corte es competente para revisar los fallos en referencia.

Indefensión de la peticionaria

Según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela procede fundamentalmente contra las autoridades públicas cuyas acciones u omisiones afecten o amenacen derechos fundamentales de una persona.

Excepcionalmente es posible intentarla contra particulares, en los casos que establezca la ley, cuando estén encargados de prestar un servicio público, cuando su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o cuando el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión ante la respectiva persona o entidad privada.

El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 desarrolla el mandato constitucional en este aspecto y enuncia los casos de tutela contra particulares. En su numeral 4º señala que ella es procedente cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga con aquella una relación de subordinación o indefensión.

Ha sostenido la jurisprudencia que los medios de comunicación son organizaciones de esta clase, dado su extraordinario poder en el seno de la sociedad, y que frente a ellos la persona está indefensa.

En Sentencia T-611 del 15 de diciembre de 1992 se expresó la Corte en los siguientes términos:

"No cabe duda a la Corte en el sentido de que los periódicos y en general los medios de comunicación son en efecto organizaciones privadas que deben su poder, aparte de la fortaleza económica que poseen en muchos casos, a su inmensa capacidad de penetración en las distintas capas de la sociedad, al excepcional dominio que ejercen sobre el conglomerado por la posesión y el manejo de las informaciones y a su influjo en la configuración de opiniones y creencias, no menos que al significativo proceso de expansión que han mostrado en las últimas décadas por virtud de los avances tecnológicos". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Fallo T-611 del 15 de diciembre de 1992).

Estímase necesario ratificar los indicados criterios, pues son plenamente válidos en el caso que se estudia.

Sobre el concepto de indefensión, comparándolo con el de subordinación, ha señalado esta misma Sala:

"...la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-290 del 28 de julio de 1993).

En concreto, respecto de los medios de comunicación se configura el estado de indefensión de la persona tal como se expresó en fallo T-611, ya mencionado:

"Considera la Corte que, además de lo anotado desde el punto de vista que se acaba de resaltar, cada vez más patente en el acelerado proceso de desarrollo de las comunicaciones, los medios constituyen verdaderas estructuras de poder cuyo creciente influjo en los más variados ámbitos de la vida social los sustrae de la simple calificación de "particulares", por oposición al concepto de "autoridades públicas", para ubicarlos, dentro de un contexto realista, como organizaciones privadas cuya misma actividad las dota de gran fortaleza, razón por la cual sus actos u omisiones afectan a la comunidad entera y, en caso de lesionar los derechos fundamentales de los asociados, lo hacen con un incontrastable efecto multiplicador.

Claro está, el reconocimiento de esa realidad no implica que se ignore y, por el contrario, ratifica la cardinal importancia que, bien utilizados, tienen los medios para el desarrollo social y económico de los países así como en lo relativo a la consolidación de la cultura democrática, no menos que en el fortalecimiento de la conciencia colectiva sobre el ejercicio de las libertades públicas y en el control ciudadano sobre los actos y responsabilidades del gobernante".

(...)

"No parece necesario demostrar el estado de indefensión en que se encuentra la persona frente a los medios de comunicación. Es suficiente recordar que ellos -analizada la situación desde el punto de vista de su potencialidad-, aparte de la mayor o menor cobertura que puedan exhibir, ora en el ámbito nacional, ya en el local, tienen el formidable poder del impacto noticioso; cuentan con la capacidad de la presentación unilateral de cualquier acontecimiento; gozan de la ventaja que representa la posibilidad de repetición y ampliación de las informaciones sin límite alguno; manejan potentes instrumentos que pueden orientar y condicionar las reacciones psicológicas del público, resaltar u opacar datos e informaciones y, por si fuera poco, aún en el momento de cumplir con su obligación de rectificar cuando hay lugar a ello, disponen del excepcional atributo de conducir la respuesta para publicar la rectificación y contra-argumentar en el mismo acto, bien mediante las "notas de la Redacción" en el caso de la prensa escrita, ya por conducto de los comentarios o glosas del periodista en los medios audiovisuales, sin ocasión de nueva intervención por parte del ofendido.

Este conjunto de elementos confiere a los medios incalculables posibilidades de apabullar al individuo, dejándolo inerme frente a los ataques de que pueda ser objeto.

Pero, por otra parte, el sistema jurídico en vigor, fuera de la tutela, no ofrece mayores posibilidades de reacción efectiva y concreta a favor de quien vea conculcado o amenazado su derecho a la intimidad por un medio de comunicación".

En el asunto considerado la peticionaria se encontraba en estado de total indefensión frente al medio de prensa que publicó las fotografías de su hijo pues de ninguna manera podía impedir que se siguieran publicando ni tampoco que continuaran las especulaciones periodísticas en torno a los antecedentes del fatal acontecimiento objeto de la noticia.

Concepción constitucional de la libertad de información

El artículo 20 de la Constitución garantiza a toda persona la libertad de informar y la de recibir información veraz e imparcial. Añade que, si bien los medios son libres, tienen responsabilidad social.

Como ya lo ha destacado esta Corporación, estamos en presencia de un derecho de doble vía (Cfr. Sentencia T-512 del 9 de septiembre de 1992), lo cual equivale a sostener que la Constitución asegura el derecho que tiene el sujeto activo de la información al igual que garantiza el de los sujetos pasivos o receptores de la misma. El medio goza de la más amplia libertad para publicar todo aquello que implique el suministro de información, pero la comunidad que la recibe tiene el derecho a exigir que la información entregada sea veraz e imparcial, es decir que corresponda objetivamente a los acontecimientos que son materia noticiosa y que no se manipule hacia determinados fines o intereses.

Por otra parte, el medio informativo asume el compromiso de cumplir su función, haciendo uso de la libertad que le corresponde, sin afectar la dignidad, la honra ni el buen nombre de las personas.

Estos son derechos garantizados por la Constitución y no pueden resultar sacrificados en aras de una mal entendida libertad de información, pues ella es relativa: tiene por límites ineludibles los derechos de los demás, el bien común y la intangibilidad del orden jurídico. Por ello debe insistirse en que dentro de un sistema como el nuestro, que busca realizar el equilibrio y la razón como expresiones de la justicia, no tienen cabida los derechos absolutos.

El orden político, económico y social justo al cual aspira la Constitución, según lo expresa su Preámbulo, solamente puede lograrse mediante el ejercicio mesurado de los derechos propios, que únicamente tiene lugar si se preserva el reconocimiento y el respeto de los derechos ajenos.

La libertad de informar y recibir información veraz e imparcial, garantizada en el artículo 20 de la Carta, debe ser ejercida dentro de los linderos del Estado Social de Derecho, los que se encuentran señalados en el inciso 2º del mencionado precepto, cuando dispone que los medios masivos de comunicación "...tienen responsabilidad social" (Subraya la Sala).

El artículo 73 de la Constitución Política, que garantiza la libertad e independencia profesional en el ejercicio de la actividad periodística, ha de ser interpretado en forma sistemática con el artículo 95-1 de la Carta, de acuerdo con el cual:

"Son deberes de la persona y del ciudadano:

  1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios".

Los límites que se imponen a los derechos, aún a aquellos llamados constitucionales fundamentales, tienen por objeto hacer realidad la prevalencia del interés general como valor sobre el cual se funda la República, según lo señala el artículo 1º de la Carta Política.

Los medios de comunicación no gozan de atribuciones omnímodas. Ellos hacen parte de la comunidad, a la que deben reconocimiento y respeto.

La veracidad y la imparcialidad de una información son cualidades que deben predicarse del conjunto de ella, es decir, para que tales requerimientos constitucionales se cumplan, es necesario que todos los factores integrantes del material informativo que llega al público contribuyan a su realización (unidad informativa).

En efecto, de nada sirve que el contenido de la noticia sea exacto si el titular usado para encabezarla no lo es y viceversa. Los titulares determinan, con frecuencia de modo irreversible, el criterio que se forma el receptor de las informaciones acerca del alcance de las mismas y, en consecuencia, cuando son erróneos, inexactos o sesgados, comunican el vicio a la integridad de la información publicada.

La forma en que el medio presenta sus informaciones incide de manera directa y definitiva en el impacto del mensaje que transmite y, por tanto, de esa forma -de la cual es responsable el medio- depende en buena parte la confiabilidad de lo informado.

Similar importancia tiene la oportunidad de la información. No es veraz el informe que versa sobre acontecimientos hace tiempo transcurridos si se los presenta como de reciente ocurrencia. Tampoco lo es la noticia que muestra como hecho cumplido lo que hasta ahora constituye expectativa o probabilidad.

La noticia debe ser oportuna, desde luego atendiendo a la periodicidad con la que aparece o se difunde el medio que la incluye, pero de todas maneras éste tiene la obligación de expresar con claridad cuándo se sucedieron los hechos por él aludidos.

Por otra parte, la información que se difunde tiene que ser confirmada. El ideal de la primicia, que acredita la agilidad del medio y la oportunidad de la información, no puede conducir a extremos en los cuales resulte sacrificada la exactitud de los hechos narrados. Una información a priori, sin la correspondiente verificación de lo que se pretende anunciar puede vulnerar los derechos de las personas interesadas en conocerla como también los del individuo o entidad acerca de quien se informa.

Los rasgos propios de la información judicial

El tema objeto del presente fallo es el de la llamada noticia judicial, que pasa a examinarse.

Los medios masivos de comunicación -escritos y audiovisuales- tienen el derecho y la función de poner a la ciudadanía al corriente de los hechos y situaciones que son objeto de investigación ante las autoridades de policía y las correspondientes instancias de la justicia penal y que, dadas sus características, merecen ser públicamente conocidos.

El manejo de estas informaciones y su presentación a la colectividad resulta ser muy delicado en razón de su misma naturaleza. Por tanto, requiere del mayor cuidado y discreción por parte de los medios, sin perjuicio de la libertad de informar.

Las informaciones judiciales no pueden estar basadas en especulaciones sobre hechos inciertos ni en conclusiones deducidas apresuradamente por los periodistas, pues se corre el riesgo de tergiversar los hechos, tornando la información en falsa o engañosa, o de lesionar el buen nombre, la honra, la intimidad o la dignidad de personas o instituciones.

Por ello, en estas materias los medios de comunicación deben limitarse a hacer la exposición objetiva y escueta de lo acaecido, absteniéndose de efectuar análisis infundados y de inclinar, sin evidencias, las opiniones de quienes reciben la información. Hacer que el lector, oyente o televidente considere verdadero algo que no ha sido establecido, merced al uso sesgado de titulares, comentarios, interrogantes o inferencias periodísticas, equivale a mentir y si, al hacerlo, el medio de prensa involucra a personas en concreto de manera irresponsable, no hace uso del derecho a informar sino que viola derechos del afectado. Ello significa, a la vez, que se defrauda a la comunidad en cuanto se le transmite información errónea o falsa; el ente social, receptor de las informaciones, las exige veraces y objetivas, lo cual excluye toda presentación amañada o torcida de los hechos narrados y hace inadmisible también las verdades incompletas o parcializadas. El medio que desinforma desconoce la garantía a que tiene derecho el público sobre la calidad del producto recibido.

La solicitud de rectificación no es necesaria cuando, por su naturaleza, la información no puede ser rectificada.

El artículo 20 de la Carta Política garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad, el cual implica, como ya lo ha destacado la Corte (Cfr. Sentencia T-332 del 12 de agosto de 1993), que quien propaló informaciones falsas, erróneas o inexactas corrija o modifique su dicho, a solicitud del afectado, también públicamente y con igual despliegue, a fin de restablecer el derecho vulnerado.

Como se deduce de la definición que trae el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, rectificar significa reducir la información a la exactitud que debe tener. En otros términos, expresar públicamente que lo difundido con antelación no correspondía a la verdad y que ésta se reivindica de una manera íntegra a partir del reconocimiento de la equivocación cometida.

El procedimiento mediante el cual se solicita al medio de comunicación que rectifique una información por él difundida -lo cual corresponde al ejercicio de un derecho de índole constitucional- se convierte en un requisito de carácter formal cuando se pretende ejercer la acción de tutela contra el medio en relación con informaciones inexactas o erróneas. El artículo 42, numeral 7, del Decreto 2591 de 1991 señala que, cuando la tutela se impetre para obtener rectificación, debe ésta haberse solicitado previamente, pues el peticionario está obligado a anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguraran la eficacia de la misma.

Lo que se busca mediante la aludida exigencia, tal como lo ha puesto de relieve la jurisprudencia, es dar oportunidad al medio sobre cuya información hay inconformidad para que rectifique o aclare, pues es preciso partir de la base de su buena fe. "Es menester que se le permita corregir lo dicho o escrito antes de plantearle un conflicto judicial" (Cfr. Sentencia T-512 del 9 de septiembre de 1992).

Así, pues, no cabe la acción de tutela en estos casos si el accionante ha omitido el indispensable paso de solicitar previamente al medio la rectificación.

Empero, corresponde al juez de tutela evaluar si de lo que se trata es de rectificar la información considerada en sí misma -evento en el cual la exigencia de solicitud previa de rectificación resulta ineludible- o de pedir la protección judicial respecto de agravios que a los derechos fundamentales haya podido infligir la manera en que la información, aún siendo verdadera, ha sido presentada. En estos últimos casos no se busca propiamente obtener rectificación sino que se pretende impedir que continúe la lesión del derecho fundamental quebrantado.

Así acontece, por ejemplo, cuando se divulgan elementos propios de la vida íntima de las personas, afectando el derecho plasmado en el artículo 15 de la Constitución, o cuando un determinado contexto informativo, pese a estar basado en hechos ciertos, induce a que los receptores de la noticia, por razón de la forma en que ella es presentada, lleguen a conclusiones que implican daño a la honra, la fama o el buen nombre de los involucrados en aquéllas, o comporta simultáneamente una concepción inexacta de los hechos y el quebranto directo del derecho a la intimidad de una persona o atenta contra su dignidad humana. En tales hipótesis, aunque puede haber rectificación si el medio asume que tergiversó los hechos, la solicitud de la misma no puede erigirse en requisito indispensable para que proceda la tutela, pues ya hay un daño causado, susceptible de seguir produciéndose si la actividad del medio no es detenida por la orden judicial. Respecto de ese perjuicio es procedente la protección directa en razón de la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales, sin que la solicitud de rectificación venga a agregar ningún nuevo elemento de juicio en lo que concierne a la viabilidad y necesidad del amparo.

El presente caso constituye ejemplo de lo que se acaba de enunciar, pues aunque la muerte de O.M. se produjo en efecto en circunstancias confusas a las que hizo alusión el periódico y, en efecto, el cadáver fue encontrado semidesnudo en la parte trasera de un camión, como también lo narraba la crónica periodística, la lesión de los derechos constitucionales fundamentales no se produjo por ser el contenido de la información inexacto o falso, sino por cuanto el titular y la manera como se presentó la información daban a entender que detrás del acontecimiento luctuoso estaba un comportamiento indebido e inmoral de la propia víctima, a la vez que se exhibían fotografías que por sí solas representaban afrenta a la dignidad del occiso y de su familia.

No era, entonces, una solución pertinente la pura solicitud de rectificación, pues con ella se lograban restaurar apenas en parte los derechos de la familia afectada y, en cambio, era indispensable adoptar una decisión judicial tendiente a la inmediata salvaguarda de aquéllos. De tal modo, no podía entenderse dicha solicitud como requisito indispensable para proponer la tutela, pues ésta procedía de todas maneras en razón de violaciones existentes no susceptibles de ser contrarrestadas con la sola rectificación: tal era el caso del buen nombre de la persona fallecida, de su intimidad y de su dignidad humana, cuyo quebranto afectaba directamente y de manera grave a los miembros de su familia.

El Caso concreto

La señora M.A.M.D.O., madre del occiso, estaba plenamente legitimada para ejercer en este caso la acción de tutela.

En efecto, considera la Corte que los derechos a la intimidad, a la honra, al honor y al buen nombre, radicados en cabeza de una persona, no desaparecen con la muerte de su titular sino que se proyectan a su familia y aún al grupo social del cual formaba parte el individuo.

El núcleo familiar resulta particularmente afectado con los juicios que se emitan públicamente en relación con la persona fallecida, así como con las exposiciones públicas que se hagan en torno a su vida privada. Si se afirman de aquella, o se dan a entender, antecedentes, actividades o conductas negativas, malas costumbres, comportamientos ilegales o tendencias inmorales o antisociales; si se pone en duda su honestidad, su valor o su decencia, el daño que con tales aseveraciones o inquietudes se causa no involucra apenas al desaparecido sino que necesariamente se extiende a sus allegados, los cuales quedan marcados de manera ineludible ante la sociedad.

Así, pues, la familia de la persona directamente concernida goza de legitimidad para ejercer la acción de tutela en defensa de los enunciados derechos fundamentales.

Desde luego, supuesto necesario de la prosperidad de la acción en tales casos es el de que las especies divulgadas no correspondan a la verdad, razón por la cual lesionan de manera infundada e injusta el patrimonio moral de la familia.

Al respecto debe subrayarse que, como lo expresara recientemente esta misma Sala, el mérito es presupuesto fundamental de la honra y el buen nombre:

"El buen nombre alude al concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias. Representa uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social de la persona y constituye factor indispensable de la dignidad que a cada uno debe ser reconocida.

Se atenta contra este derecho cuando, sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien en forma directa y personal, ya a través de los medios de comunicación de masas- informaciones falsas o erróneas o especies que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen.

Pero el derecho al buen nombre no es gratuito. Por su misma naturaleza, exige como presupuesto indispensable el mérito, esto es, la conducta irreprochable de quien aspira a ser su titular y el reconocimiento social del mismo. En otros términos, el buen nombre se adquiere gracias al adecuado comportamiento del individuo, debidamente apreciado en sus manifestaciones externas por la colectividad.

Lo anterior implica que no está en posición de reclamar respeto y consideración a su buen nombre quien ha incurrido en actos u omisiones que de suyo generan el deterioro del concepto general en que se tiene al interesado. Así, el que incumple sus obligaciones y persiste en el incumplimiento se encarga él mismo de ocasionar la pérdida de la aceptación de la que gozaba en sociedad y no puede, por tanto, aspirar a que se lo reconozca públicamente como persona digna de crédito. Eso mismo acontece en los diversos campos de la vida social, en los cuales la conducta que una persona observa, cuando es incorrecta, incide por sí sola, sin necesidad de factores adicionales y de una manera directa, en el desprestigio de aquella". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-228 del 10 de mayo de 1994).

En ese orden de ideas, no se vulneran los aludidos derechos si las afirmaciones que se hagan están fundadas en sentencias judiciales o en hechos innegables respecto de los cuales no cabe ninguna duda.

Pero, en cambio, sí se afectan y en grado sumo, cuando se propalan sin fundamento versiones o informaciones en virtud de las cuales se juega con la honra, la fama, el buen nombre o el honor de una persona.

En cuanto al derecho a la intimidad, éste se ve afectado de todas maneras, así resulte verdadero lo que se difunde, cuando toca con la esfera íntima inalienable de una persona o de su familia, a menos que se cuente con la autorización de los involucrados.

Ahora bien, la noticia presentada por el diario "EL ESPACIO" el jueves 19 de agosto de 1993, bajo el título "¡Tanga mortal!", ilustrada con varias fotografías en colores que exhibían el cuerpo sin vida, semidesnudo, de R.J.O.M., afectó claramente el buen nombre del fallecido y lesionó por ello a su familia. El hecho del deceso fue gratuitamente vinculado por el medio a la prenda denominada "tanga", a la cual el periódico dedicó su entrega con gran despliegue, convirtiéndola en la razón directa de la muerte.

La información apareció en el aludido diario, con pretensión de primicia, 13 días después de ocurridos los hechos.

La composición del material informativo y la manera como fue presentado, a partir de tan escandaloso titular, causa necesariamente un impacto sicológico en el lector y lo hace pensar que la muerte de la persona se debió a conductas suyas contrarias a la moral, sin que ello esté probado, razón por la cual no puede dicha información ser calificada de veraz y, en cambio sí representa una flagrante vulneración al buen nombre de la persona fallecida y de su familia.

El diario "EL ESPACIO", en aras de la objetividad y conociendo su responsabilidad social, debió agregar en su información datos sobre el día en que ocurrió la muerte de O.M. y, si le era imposible establecerlo, ha debido expresar tal circunstancia explicando las razones correspondientes.

Ello es así puesto que las noticias de interés general, si en efecto lo son, deben presentarse oportunamente y sin manipulaciones. C. fuera de tiempo y procurando crear en el receptor de la noticia erróneas concepciones acerca de lo acontecido, implica la existencia de un ánimo tendencioso que no se compadece con la función de la prensa.

El periódico no podía, sin desconocer expresos mandatos constitucionales, presentar el fallecimiento de la persona como ligado al uso de la llamada "tanga", pues no tenía pruebas al respecto. Ni siquiera podía afirmar que la víctima llevara puesta dicha prenda en el momento de su muerte o en el del posible ataque del que fue objeto. Menos todavía que aquella hubiera sido la causa mediata o inmediata de los hechos, pues tal cosa no aparece probada de manera alguna en el expediente. Por el contrario, la información desplegada en la página 2 de la mencionada edición permite suponer que el occiso fue víctima de una dosis de escopolamina u otra clase de droga.

El medio de comunicación ha debido presentar lo sucedido de manera escueta, sin escándalo y sin agregar sus propios supuestos acerca de posibles causas, menos todavía si al hacerlo ocasionaba daño a la honra y al buen nombre del concernido, sin ningún fundamento.

Pero, además, la exhibición pública del cadáver casi desnudo de O.M., especialmente por la forma en que fue presentado, lesionó su dignidad y la de sus allegados.

A este respecto debe recordarse lo ya expuesto por la Corte Constitucional:

"Cuando un medio de comunicación toma la tragedia, el drama y el dolor ajeno como elementos comerciales; cuando se especializa en la presentación escandalosa de hechos truculentos para incrementar su circulación o audiencia; cuando hace escarnio de la fatalidad o escudriña en el pesar de las víctimas del delito con propósito mercantilista; cuando alimenta el morbo colectivo para obtener ganancia, ofende gravemente la dignidad de la persona humana y rebaja la actividad periodística a un nivel vergonzante, dando lugar al reproche general y haciéndose, por tanto, socialmente responsable. Tal responsabilidad podría concretarse desde el punto de vista jurídico, en los aspectos civil y penal, dando lugar a las consiguientes acciones contra el medio y contra los periodistas". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-479 del 26 de octubre de 1993).

Improcedencia de la condena en abstracto

El artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 autoriza al juez para ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado. Esta clase de pronunciamiento se ve condicionado a que el accionante no disponga de otro medio judicial, situación que no se presenta en el caso sometido a revisión, toda vez que la señora M.A.M. DE OÑORO bien puede iniciar contra el diario "EL ESPACIO" la acción civil correspondiente, en procura de que se reconozca y ordene el pago de la indemnización a que pueda tener derecho.

IV. DECISION

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo proferido el veintiocho (28) de enero del presente año por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Penal de Decisión-, mediante el cual fue confirmada la decisión del Juzgado Once Penal del Circuito, agencia judicial que dispuso rechazar por improcedente la acción instaurada por la señora M.A.M.D.O..

Segundo.- ORDENAR al Director del diario "EL ESPACIO" abstenerse de publicar en el futuro las fotografías en las que aparece el cadáver de R.J.O.M. y no continuar especulando sobre las causas de su muerte mientras no sean establecidas por autoridad judicial competente.

Tercero.- LIBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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