Sentencia de Tutela nº 285/94 de Corte Constitucional, 16 de Junio de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43558246

Sentencia de Tutela nº 285/94 de Corte Constitucional, 16 de Junio de 1994

MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente31577
Fecha16 Junio 1994
Número de sentencia285/94

Sentencia No. T-285/94

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Legatario Testamentario/UNIVERSIDAD JAVERIANA

El cargo que se pueda hacer a un particular por vía de la acción de tutela debe estar asociado al tipo de servicio público que constituya su objeto y la circunstancia de ser legatario testamentario, no vincula con los hechos con que considera la actora se le violan derechos fundamentales. Conforme a los dictados de la Carta Política queda claro que no resulta procedente la acción de tutela contra quienes se dirige, por no estar encargados de la prestación de un servicio público vinculado, ni con su conducta se afecta grave y directamente el interés colectivo, ni la actora se encuentra en estado de subordinación o indefensión respecto de ellas.

JURISDICCION ECLESIASTICA-Autonomía/TRIBUNAL ECLESIASTICO-Decisiones

No cabe duda de la existencia y habilitación, por mandato de la Constitución, de jurisdicciones eclesiásticas, lo que hace que, mediante la acción de tutela no puedan suplantarse esas jurisdicciones, y menos aún, imponerse en ellas decisiones judiciales que puedan obstaculizar su autónomo funcionamiento. Autonomía que no puede entenderse, ni la larga tradición jurídica de la Iglesia Católica en el mundo de occidente permite suponerlo en el caso concreto, como una prerrogativa sin fronteras que pueda alterar el concepto integrador de la vida social, propio de las decisiones judiciales, menos aún cuando se ocupen de instituciones de tanto valor social como el vínculo matrimonial, su nulidad y sus efectos civiles, sociales y éticos. No sería, en condiciones de equilibrio, lícito, por vía de la tutela interferir en una jurisdicción eclesiástica, como no lo es la intervención en una jurisdicción ordinaria o especial.

REF.: Expediente No. T-31577

Actor

L.Y. FUENTES

Magistrados:

Dr. FABIO MORON DIAZ

-Ponente-

Dr. JORGE ARANGO MEJIA

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Santafé de Bogotá, D.C., Junio dieciséis (16) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

La Corte Constitucional, Sala de Revisión de T., se pronuncia sobre la acción de la referencia, en el grado jurisdiccional de revisión, teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES

L.Y.F.V., representada por apoderado, en ejercicio de la acción de tutela autorizada en el artículo 86 de la Constitución Política, presenta demanda contra el Tribunal Eclesiástico, Regional Santafé de Bogotá, por la supuesta vulneración de los derechos de petición (art. 23 de la C.N.), al debido proceso (art. 29 de la C.N.); contra el sacerdote J.H., S.J., por la supuesta vulneración de los derechos a la igualdad (art. 13 de la C.N.); a la intimidad personal y familiar, y al buen nombre (art. 15 de la C.N.), a la honra (art. 21 de la C.N.); a la libertad (art. 28 de la C.N.) y a la unidad familiar (art. 42 de la C.N.), y contra el señor F.M.L. por la supuesta violación de los derechos a la igualdad (art. 13 C.N.), a la intimidad personal y familiar (art. 15 C.N.), a la honra (art. 21 C.N.), a la libertad (art. 28 C.N.), al debido proceso (art. 29 C.N.) y a la unidad familiar, en la que solicita que se pronuncien en sentencia las siguientes declaraciones:

"I. Ordenar al Tribunal Eclesiástico, Regional Santafé de Bogotá, que previamente a iniciar el proceso de nulidad del matrimonio celebrado entre mi poderdante y el señor J.F.R.M., se dé estricto cumplimiento a las siguientes disposiciones, de conformidad con lo establecido en los cánones 22, 1290, y demás concordantes del Código Canónico:

  1. Artículo 62 numeral 2o. del C.C.

  2. Artículo 462 del C.C.

  3. Artículo 463, 464, 468, 469, 470, 471, 472,473 y demás concordantes con el C.C.

  4. Artículo 427 numeral 3o. del C.P.C. y demás normas concordantes

  5. Artículo 46 del C.P.C.

  6. Artículo 8o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (pacto de San José), aprobada mediante Ley 16 de 1972.

  7. Artículo 47 del C.P.C. y demás normas concordantes.

"II. O. al Tribunal Eclesiástico Regional Santafé de Bogotá, la expedición de copias del proceso de nulidad del matrimonio de J.F.R. y L.Y.F..

"III. O. al padre J.H., Rector de la Pontificia Universidad Javeriana, que se abstenga de intervenir ante el Tribunal Eclesiástico, dentro del proceso de nulidad del matrimonio de mi poderdante y el señor J.F.R.M., intervención tendiente a la anulación de dicho vínculo.

"IV. O. al señor F.M.L., que se abstenga de intervenir en las relaciones de mi poderdante y el señor J.F.R.M., igualmente ordenarle que se abstenga de seguir ejecutando el mandato referente a los bienes de la sociedad conyugal conformada por los esposos Ramírez-Fuentes, mientras se surten los correspondientes procesos tendientes a determinar la capacidad mental del señor R.M.. "

Las pretensiones formuladas se fundamentan en los hechos y razones siguientes:

- Que la señora L.Y.F.V., contrajo matrimonio católico con el señor J.F.R.M., el 24 de octubre de 1992.

- Que "el señor F.M.L. ha manejado de manera ilimitada los bienes del señor J.F.R.M.", "mediante un poder especial otorgado a través de "la escritura pública 3990 del 23 de julio de 1980, otorgada en la Notaría Séptima del Círculo Notarial de Bogotá, documento en el cual se afirma que el señor R.M., es hábil para obligarse."

- Que el señor J.F.R.M., "mediante escritura pública No. 2285 del 29 de septiembre de 1989, otorgada en la Notaría 26 del Círculo de Bogotá, suscribió testamento donde asigna y lega entre otras partidas a la Pontificia Universidad Javeriana, el 12.5% de sus bienes y al Hospital Universitario S.I., otro 12.5% de sus bienes, contemplando la expectativa de incrementar dicha asignación a un porcentaje superior según se lee a folio 2 de dicha escritura."

"En la misma escritura testamentaria, el otorgante manifiesta en la cláusula tercera que se halla en uso de sus facultades mentales", documento que fue suscrito ante cuatro testigos.

- Que "el señor J.F.R.M., es una persona adinerada, ya que posee varios bienes de fortuna".

- Que "a raíz del matrimonio contraído entre mi poderdante y el señor R.M., las personas que tienen interés patrimonial sobre la fortuna del señor R.M., se dieron a la tarea de destruir dicho vínculo familiar, así:

"El padre J.H., representante de la Pontificia Universidad Javeriana, propietaria del Hospital S.I. a quienes se les había hecho asignación testamentaria por parte del esposo de mi representada, solicitó la intervención del Tribunal Eclesiástico para intrigar la nulidad del matrimonio de mi poderdante con lo cual sin lugar a dudas resultaría beneficiado económicamente, el P.J.H., ejerce una gran influencia sobre el Tribunal Eclesiástico, toda vez que éste dirige la única Universidad en Latinoamérica, facultada para graduar expertos en Derecho Canónico.

"Por su parte el señor F.M.L., titular del poder general otorgado por el esposo de mi poderdante procuró por todos los medios a su alcance en primer lugar impedir que mi poderdante y el señor R.M. contrajeran matrimonio habiéndose presentado a impedirlo ante el padre J.C., párroco de la Parroquía del Espíritu Santo de la ciudad de Santafé de Bogotá, aduciendo hechos completamente falsos, en segundo lugar ha intentado destruir el vínculo matrimonial, fue así como no le suministró los recursos necesarios a su mandante para que los nuevos esposos se pudieran instalar como tal, intervino en la expedición de un certificado sobre el estado mental del señor R.M., expedido por M.Y., Supervisora Central de un centro médico en los Estados Unidos, el cual obra dentro del proceso de nulidad del matrimonio R.F., que se tramita en el Tribunal Eclesiástico, Regional Bogotá."

- Que solicitó la expedición de copias del proceso de nulidad del matrimonio al Tribunal Eclesiástico y éstas le fueron negadas.

- Que el proceso de nulidad del matrimonio que cursa en el Tribunal Eclesiástico se está adelantando de manera irregular, ya que no se otorgó poder para su iniciación "y sin que previamente hubiera sido declarado interdicto o se le hubiera designado curador conforme a las reglas establecidas por el Código Civil y el Código Procesal Civil, las cuales se deben acatar conforme a los cánones citados en la parte inicial de esta acción que obligan a la Iglesia a observar dichos mandatos cuando la ley eclesiástica no regule tales situaciones."

"Con dicho proceder el Tribunal Eclesiástico le ha violado los derechos a mi poderdante, en especial el de poder controvertir los dictámenes siquiátricos anexados por quienes tienen interés económico en el patrimonio del esposo de mi poderdante señor R.M., confrontación que se ha debido suscitar ante la justicia ordinaria ya que el derecho canónico no regula lo referente a las curadurías.

"De esta manera la Iglesia por intermedio del Tribunal Eclesiástico, se ha convertido en un instrumento a órdenes de una entidad como es la Universidad Javeriana y el Hospital S.I. que se pueden considerar entes eclesiásticos y del mismo señor F.M., con el fin de destruir una familia a como dé lugar con el único propósito de lograr un interés económico frente al patrimonio del esposo de mi representada, persona que no posee medios para contratar un abogado de la élite canonista".

- Que "además de las intervenciones del padre J.H., dentro del proceso de nulidad del matrimonio, dentro del mismo han tenido ingerencia otros colegas jesuitas de éste persiguiendo como único fin no la defensa de la familia, sino un ataque que les pueda reportar utilidades económicas, ya que al parecer la comunidad de los Jesuitas es la propietaria tanto de la Universidad Javeriana como del hospital S.I., estando en defensa únicamente de bienes eclesiásticos, conformados por la expectativa de la asignación testamentaria, de conformidad, con el canon 1257-1 del Código Canónico, en detrimento de los demás postulados de la Iglesia, principalmente de la defensa de la familia y de los más débiles."

LA PRIMERA INSTANCIA

El Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fé de Bogotá, Sala de Familia, en sentencia de noviembre veintinueve (29) de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvió las pretensiones de la demanda, disponiendo:

"Primero. DENIEGASE, por improcedente, la acción de tutela promovida por la señora L.Y.F.V. en contra del Tribunal Eclesiástico Regional Santafé de Bogotá y los particulares F.M.L. y P.J.H.. Segundo. O. al Ministerio de Relaciones Exteriores, rogándole que, por su intermedio, se comunique lo aquí resuelto a su excelencia el señor Presidente del Tribunal Eclesiástico Regional Santafé de Bogotá", previas las consideraciones siguientes:

- Que la acción de tutela sólo procede en contra de particulares en los específicos eventos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, y en el presente caso debe desecharse respecto de los particulares contra quienes se dirige la acción, "habida cuenta de que las situaciones que se exponen no encajan dentro de las precisas hipótesis que trae la norma citada"

- Que "la jurisdicción eclesiástica reconocida, en su fuero, por los tratados internacionales (el Concordato) suscrito por Colombia y la Santa Sede y ratificado por la Constitución Nacional (arts. 19 y 42) obedece a la jurisdicción de aquella entidad de derecho internacional que, dado su carácter, no se encuentra sujeta a la legislación interna. La acción o la omisión a que se refiere el artículo 86 citado obviamente se refiere a las autoridades públicas de derecho interno."

"En otras palabras: la jurisdicción eclesiástica ejerce funciones de manera independiente y autónoma, sujeta por completo a la competencia de sus propios tribunales, sin que quepa al Estado injerencia alguna en sus decisiones, las que por lo mismo, no pueden ser cuestionadas por la jurisdicción civil, entendida ésta en su sentido lato". Constituye una situación diferente, "lo referente a la ejecución de los efectos civiles de las determinaciones tomadas por dichas autoridades en las que la jurisdicción civil debe tomar las decisiones que correspondan en cada caso concreto".

- Que "Es cierto, de todas maneras, que las autoridades eclesiásticas establecidas en el territorio nacional deben aplicar la Constitución Nacional en los procesos sometidos a su jurisdicción; empero, de acuerdo con lo expuesto, cualquier violación al debido proceso dentro de las mismas debe ser alegada ante esos mismos funcionarios, conforme a la autonomía de que goza, la que se repite, es reconocida por la Carta y en el Concordato suscrito con la Santa Sede, el cual se encuentra vigente en lo que sobre el particular se refiere."

"Así las cosas, si la jurisdicción civil no interfiere en la eclesiástica se concluye que la primera no puede darle órdenes de ninguna naturaleza a la segunda, por lo que la acción de tutela resulta, a todas luces, improcedente."

LA IMPUGNACION

El apoderado de la peticionaria, dentro del término legal, impugnó el fallo anterior con base en lo siguiente:

- Que "El Tribunal Eclesiástico Regional Bogotá, cumple una función pública consistente en administrar justicia, toda vez que tiene la facultad, entre otras, de anular mediante sentencia los matrimonios católicos".

- Que "teniendo en cuenta lo anterior, los trámites y decisiones del Tribunal Eclesiástico, Regional Bogotá, son susceptibles de la acción de tutela, cuando con ellos se vulnere derechos fundamentales de las personas consagrados en la nueva Constitución".

- Que "El Estado colombiano, de conformidad con los principios de soberanía y autodeterminación no puede ni renunciar ni sustraerse de ejercer la protección de los derechos fundamentales de los asociados, cuando estos sean vulnerados por instituciones tan respetables como la Iglesia Católica, la cual no es omnipotente ni infalible de asumir conductas como la cuestionada en la acción de tutela". De acuerdo con los mismos principios, "la iglesia Católica no puede estar autorizada para incurrir en desacatos a la autoridad y mucho menos para faltarle al respeto a la majestad y dignidad de la justicia colombiana, conducta que asumió al negarse a expedir los documentos requeridos por un alto Tribunal y al tratar de entrometidos a sus miembros como en realidad ocurrió".

- Que en la sentencia de primera instancia "se omitió considerar las tutelas interpuesta contra el señor F.M. y otro".

LA SEGUNDA INSTANCIA

La Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del primero (1o.) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), decide la impugnación, resolviendo "Confirmar el fallo impugnado, fechado el 29 de noviembre de 1993, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá...", previas las consideraciones siguientes:

- Que "el Tribunal Eclesiástico contra quien se invoca la tutela, no tiene el carácter de autoridad pública, a la luz de la normatividad hoy vigente, puesto que su existencia obedece al reconocimiento que el Estado le hace a la Iglesia Católica de ser persona jurídica y a la jurisdicción eclesiástica, en cuanto está conformada en su gobierno y administración por leyes eclesiásticas, según los artículos II y IV del Concordato aprobado por la Ley 20 de 1974." (Cita concepto de autoridad pública dado por la Corte Constitucional en sentencia T-472 del 26 de octubre de 1992).

- Que de acuerdo con las consideraciones hechas por la Corte Constitucional para establecer la constitucionalidad del artículo II del Concordato, la acción de tutela no procede contra el Tribunal Eclesiástico, Regional Bogotá, "cuyas actuaciones están amparadas en el Concordato vigente en la materia entre la República de Colombia y la Santa Sede". (Cita apartes de la sentencia C-027 de 5 de febrero de 1993).

- Que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala de Familia, sí se refirió en el fallo a la improcedencia de la acción respecto de los dos particulares contra quienes se dirige, por cuanto en relación con ellos no se da ninguna hipótesis expresamente establecidas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

"O sea que ni F.M.L. ni el sacerdote J.H.V. se encuentran en ninguno de los supuestos que autorizan la acción de tutela contra particulares, además, tampoco demostró que F.M. hubiera intervenido en las relaciones familiares de la actora, quien tampoco precisó ni demostró en qué forma J.F.R.M., su esposo, depende económicamente de este demandado que menos aun que ella, se pueda ubicar en estado de indefensión frente a los demandados mencionados o que por ellos hubiese sido víctima de una agresión o amenaza contra su vida o integridad".

- Que "La indefensión de que trata el numeral 9o. del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, se califica individualmente, frente a cada hecho y los referidos por la actora se relacionan con J.F.R.M. no con ella."

- Que "por el hecho de matrimonio los cónyuges no pierden la administración de sus bienes, el contrato de mandato (poder general), celebrado entre J.F.R. y F.M. sólo tiene efectos entre los contratantes y la demandante no lo es, ni tampoco aflora el interés legítimo y actual de ésta para controvertir por vía de tutela -improcedente al efecto- las cláusulas del testamento otorgado por su esposo; decisión que en su momento es discutible por otros cauces".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. La Competencia

    La Corte Constitucional -Sala de Revisión de tutelas- es competente para conocer de la presente acción, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 inciso segundo y 241 numeral 9o. de la Constitución Política y en los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Procedencia de la Acción de Tutela Frente a Particulares

    El Constituyente de 1991 al autorizar la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales, dispuso su procedencia contra acciones u omisiones de las autoridades públicas. También autorizó la acción contra particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión (art. 86 C.N.). En desarrollo del mandato superior, el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 42 los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares.

    La Corporación en oportunidad reciente, con motivo de demanda formulada contra el citado artículo 42, dijo lo siguiente:

    "La institución de la acción de tutela, tal como quedó plasmada en nuestro ordenamiento constitucional, implica un notable avance en relación con similares instituciones en otros ordenamientos. En efecto, el Constituyente de 1991 contempló la posibilidad de que la tutela procediera también contra particulares, lo cual no está previsto, como se ha dicho, en otras legislaciones. Posiblemente se debe ello a que, en principio, se ha considerado, erróneamente, que es el Estado, a través de las autoridades públicas, quien viola, por acción u omisión, los derechos fundamentales de las personas, cuando la realidad demuestra que éstos también son vulnerados, en forma quizás más reiterativa y a menudo más grave, por los mismos particulares. Fue esta la eventualidad que quiso prever el Constituyente colombiano, al plasmar en el inciso final del artículo 86, la procedencia de la acción de tutela contra particulares que estén colocados en una de tres situaciones: a) Que estén encargados de la prestación de un servicio público; b) que su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo; o c) que respecto de ellos, el solicitante se halle en estado de subordinación o de indefensión.

    "Esta disposición puede calificarse como una novedad y como un notable avance dentro del campo del derecho público, por cuanto permite, bajo unas condiciones específicas que se analizarán más adelante, que se protejan los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos han sido vulnerados por otros particulares, ya sean personas naturales o jurídicas. Siendo ello así, la Corte advierte que resulta un contrasentido -por no decir un retroceso-, como se explicará posteriormente, que el legislador, desconociendo el espíritu del Constituyente y uno de los propósitos fundamentales del nuevo ordenamiento constitucional colombiano, pretenda limitar el radio de acción de la tutela, al señalar en forma taxativa aquellos derechos fundamentales que, a su juicio, puedan ser amparados cuando la conducta nociva provenga de un particular.

    "Respecto de las razones por las cuales la acción de tutela resulta procedente contra los particulares que se encuentren en una de las tres situaciones señaladas en la disposición citada, esta Corporación ha señalado:

    'Las relaciones entre los particulares discurren, por regla general, en un plano de igualdad y de coordinación. La actividad privada que afecte grave y directamente el interés colectivo, adquiere una connotación patológica que le resta toda legitimación, máxime en un Estado social de derecho fundado en el principio de solidaridad y de prevalencia del interés general. De otro lado, la equidistancia entre los particulares se suspende o se quebranta cuando a algunos de ellos se los encarga de la prestación de un servicio público, o el poder social que, por otras causas, alcanzan a detentar puede virtualmente colocar a los demás en estado de subordinación o indefensión. En estos eventos, tiene lógica que la ley establezca la procedencia de la acción de tutela contra los particulares que prevalecidos de su relativa superioridad u olvidando la finalidad social de sus funciones, vulneren los derechos fundamentales de los restantes miembros de la comunidad (CP art. 86). La idea que inspira la tutela, que no es otra que el control al abuso del poder, se predica de los particulares que lo ejercen de manera arbitraria'.11 Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 3. Sentencia No. T-251/93 del 30 de junio de 1993. Magistrado Ponente: E.C.M.. (negrillas fuera de texto original).

    "Ahora bien, si como se estableció, la procedencia de la acción de tutela contra particulares parte del supuesto de que las personas, en ciertos casos, no se encuentran en un plano de igualdad -ya porque están investidos de unas determinadas atribuciones especiales, ora porque sus actuaciones pueden atentar contra el interés general- lo que podría ocasionar un "abuso del poder", entonces la función primordial del legislador debe ser la de definir los casos en que se pueden presentar estos supuestos fácticos y, en consecuencia, la potencial violación de un derecho fundamental consagrado en la Carta Política. Por ello, conviene reiterarlo, el Constituyente determinó tres situaciones en las cuales se pueden manifestar los presupuestos citados, pues resulta contrario a un principio mínimo de justicia, partir de la base de que la acción de tutela proceda siempre en cualquier relación entre particulares, toda vez que ello llevaría a suprimir la facultad que se tiene para dirimir esos conflictos ante la jurisdicción ordinaria, ya sea civil, laboral o penal.

    "La acción de tutela procede contra particulares que prestan un servicio público, debido a que en el derecho privado opera la llamada justicia conmutativa, donde todas las personas se encuentran en un plano de igualdad. En consecuencia, si un particular asume la prestación de un servicio público -como de hecho lo autoriza el artículo 365 superior- o si la actividad que cumple puede revestir ese carácter, entonces esa persona adquiere una posición de supremacía material -con relievancia jurídica- frente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protección judicial. Al respecto, ha señalado esta Corporación:

    'El particular es destinatario de la acción de tutela porque, al lado del poder público, se encuentran conductas desplegadas por los administrados desde una condición de superioridad frente a los demás o actividades que afectan grave y directamente el interés colectivo generando la necesidad de una medida de defensa eficaz y ágil. Las situaciones que el constituyente estima como generadoras de la mencionada necesidad son: la prestación de un servicio público (...).

    "Es de mérito anotar que el particular puede ser autoridad pública, como por ejemplo cuando está encargado de un servicio público y ejecuta, en virtud de los anterior, acto de poder o de autoridad, sin embargo, el mismo artículo 86 constitucional determinó someterlo a una consideración diferente (...).

    "El servicio público de interés general prestado por un particular -como en el caso de servicio de correos-, hace que éste adquiera el carácter de autoridad, pues existe un ejercicio del poder público y la característica fundamental del servicio público, como se mencionó anteriormente, es que tiene un régimen especial en atención al servicio (CP art. 365)'.22 Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 7. Sentencia No. T-507/93 del 5 de noviembre de 1993. Magistrado Ponente: A.M.C.. (negrillas fuera de texto original).

    "Por otra parte, la acción de tutela contra particulares procede en las situaciones en que el solicitante se encuentre en estado de indefensión o de subordinación. Al igual que en el caso del servicio público, esta facultad tiene su fundamento jurídico en el derecho de igualdad, toda vez que quien se encuentra en alguna de las situaciones referidas no cuenta con las mismas posibilidades de defensa que otro particular. Por ello, el Estado debe acudir a su protección -en caso de haberse violado un derecho constitucional fundamental-, la cual no es otra cosa que una compensación entre el perjuicio sufrido y el amparo inmediato del derecho. Con todo, también debe advertirse que las situaciones de indefensión o de subordinación deben apreciarse en cada caso en concreto. Al respecto, esta Corporación ha señalado a propósito de una situación de indefensión:

    'Debe existir una relación de subordinación o de indefensión del petente en relación con la persona contra quien se dirige la acción. Salvo en los casos de menores, en los que esa calificación de la relación se presume, deberá siempre probarse ese carácter (indefensión o subordinación), para que prospere la tutela.

    'La situación de indefensión a que alude el numeral noveno del artículo 42, significa que la persona que interpone la tutela carezca de medios de defensa contra los ataques o agravios que, a sus derechos constitucionales fundamentales, sean realizados por el particular contra el cual se impetra(...)

    'Evidentemente, el concepto de indefensión es relacional. Esto significa que el estado de indefensión en que se encuentra el ciudadano en relación con otro particular habrá que determinarlo de acuerdo al tipo de vínculo que exista entre ambos(...)

    'En casos como el presente, la labor del juez, consiste, entonces, en evaluar si existe una amenaza de vulneración del derecho a la vida y a la integridad. Una vez establecido esto, el juez deberá considerar el carácter de la relación que existe entre el peticionario y la persona contra la cual se formula la tutela: sólo cuando la relación se caracterice por una subordinación o indefensión, procederá la tutela".33 Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 1. Sentencia No. T-573/92 del 28 de octubre de 1992. Magistrado Ponente: C.A.B..

    "Finalmente, la acción de tutela procede contra particulares cuando se trata de proteger un interés colectivo, esto es, un interés que abarca a un número plural de personas que se ven afectadas respecto de la conducta desplegada por un particular. Por lo demás, de acuerdo con los parámetros establecidos por el inciso quinto del artículo 86 superior, en el caso en comento se requiere de la presencia concomitante de dos elementos: que se afecte grave y directamente el interés colectivo. Es decir, que la situación bajo la cual procede la acción de tutela contra el particular atente en forma personal e inmediata el interés de los perjudicados. No sobra recordar que esta Corporación ya se ha referido a las características que debe revestir la gravedad de una situación particular. En efecto, ha manifestado:

    'La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente'.44 Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 9. Sentencia No. T-225/93 del 15 de junio de 1993. Magistrado Ponente: V.N.M..

    "Por otra parte, resulta pertinente señalar que la acción de tutela, como en reiteradas oportunidades lo ha reconocido esta Corporación, procede adicionalmente cuando se trate de la protección de los derechos fundamentales de una persona que se encuentra, a su vez, inmersa en una situación que afecta un interés o un derecho colectivo de personas indeterminadas, siempre y cuando el amparo del derecho fundamental se requiera con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior, porque las situaciones en las que se encuentra de por medio un derecho colectivo, son objeto de una protección especial, como es el caso de las acciones populares de que trata el artículo 88 de la Carta Política, y diversas disposiciones de orden legal. Sobre el particular, ha señalado esta Corte a propósito de la protección de un derecho colectivo como es el derecho a gozar de un ambiente sano:

    'Fundamental advertencia sobre este punto es aquella que señala de modo indubitable que este derecho constitucional colectivo (gozar de un ambiente sano) puede vincularse con la violación de otro derecho fundamental como la salud, la vida o la integridad física entre otros, para obtener, por vía de la tutela que establece el artículo 86 de la Constitución Nacional, el amparo de uno y otros derechos de origen constitucional, pues en estos casos prevalece la protección del derecho constitucional fundamental y es deber del juez remover todos los obstáculos, ofensas y amenazas que atenten contra éste. En estos casos, como se ha dicho, el J. al analizar la situación concreta que adquiera las señaladas características de violación de un derecho constitucional fundamental deberá ordenar la tutela efectiva que se reclama'.55 Corte Constitucional. S.P.. Sentencia No. T-067/93 del 24 de febrero de 1993. Magistrados Ponentes: F.M.D. y C.A.B.. (negrillas fuera de texto original). (Corte Constitucional, Sentencia No. C-134 de 1994, M.P.D.V.N.M.)

    En esa sentencia se consideró que la competencia del legislador sobre "los casos" de procedencia de la acción contra particulares, no comprendía la facultad para excluir ningún derecho fundamental, de entre los que pueden ser invocados por el demandante cuando el demandado es un particular, "pues, conviene señalarlo, los derechos fundamentales son la base, el sustento de toda legislación, y no su efecto". Y, en la oportunidad se agregó: "...Siendo ello así, entonces la acción de tutela contra particulares es viable cuando se intente proteger, dentro de las tres situaciones fácticas que contempla la norma constitucional, cualquier derecho constitucional fundamental, sin discriminación alguna", declarando la inconstitucionalidad parcial de los segmentos contenidos en el original artículo 42, numerales 1°, 2° y 9° que excluían algunos derechos fundamentales de la tutela dirigida contra particulares.

    Los demandados en el presente asunto son todos particulares, en el sentido que no constituyen autoridades públicas. Resulta claro para la Sala la condición de particular, en tanto se entiende por tales a las personas naturales o jurídicas que no son autoridades públicas. Contrae aún más el precepto constitucional (art. 86), el concepto de particular como sujeto pasivo de la acción de tutela, al indicar que, de entre ellos, sólo pueden serlo quienes estén encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

    Cuatro parecen ser los particulares demandados. El padre J.H., en tanto representante legal de la Universidad Pontificia Javeriana, y el Hospital S.I., estas instituciones específicamente consideradas, y el señor F.M.L.. El primero de ellos, resultó según aparece en el expediente no ser el representante legal ni de la universidad, ni del hospital. En cuanto a las instituciones, los cargos que se le hacen, no sólo son inciertos, sino que, no están relacionados con los servicios educativos ni de salud que constituyen su objeto, de suerte que, a juicio de la Sala, el cargo que se pueda hacer a un particular por vía de la acción de tutela debe estar asociado al tipo de servicio público que constituya su objeto y la circunstancia de ser legatario testamentario, no vincula con los hechos con que considera la actora se le violan derechos fundamentales. Igual ocurre con el señor F.M.L., en quien no concurre circunstancia factual que afecte, por su conducta, en forma grave ni directa el interés colectivo, ni existe entre la solicitante y ésta o las otras personas acusadas situación de subordinación o indefensión. En verdad, el hecho de que el señor M.L. sea mandatario general de los negocios del cónyuge de la actora, no coloca a ésta en situación de indefensión y/o subordinación, ni atenta por sí, ni contra el derecho a la igualdad (artículo 13 C.N.); a la intimidad personal o familiar (art. 15 C.N.); contra su derecho a la honra (art. 21 C.N.), o al debido proceso (art. 29 C.N.).

    Conforme a los dictados de la Carta Política queda claro que no resulta procedente la acción de tutela contra quienes se dirige, por no estar encargados de la prestación de un servicio público vinculado, ni con su conducta se afecta grave y directamente el interés colectivo, ni la actora se encuentra en estado de subordinación o indefensión respecto de ellas (art. 86 inciso quinto C.N.).

    De otra parte, la acción de tutela, tiene por mandato superior y su desarrollo legal, un carácter residual o subsidiario, cuyas causas se encuentran en la necesidad del reparto de los negocios entre las distintas instancias y grados judiciales conforme a una decantada lógica del derecho. Aquel carácter subsidiario o residual hace que sólo de manera excepcional, para evitar un perjuicio irremediable, pueda instaurarse la tutela como mecanismo transitorio, mientras la jurisdicción correspondiente resuelve un asunto que sea de su resorte o competencia.

    La Carta Política de 1991, elevó a la máxima categoría legal, la autorización de la existencia de la jurisdicción eclesiástica. El artículo 42 superior autoriza las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictados por las autoridades de la respectiva religión. El Concordato en su artículo VIII, declarado exequible por esta Corporación, recogía ya en ese rango legal cualificado el mismo principio sobre la autonomía de las autoridades eclesiásticas. En esta oportunidad la Corte Constitucional expreso:

    "VIII.

    "A.V.. Las causas relativas a la nulidad o la disolución del vínculo de los matrimonios canónicos, incluídas las que se refieren a la dispensa del matrimonio rato y no consumado, son de competencia exclusiva de los tribunales eclesiásticos y congregaciones de la Sede Apostólica.

    Las decisiones y sentencias de estas, cuando sean firmes y ejecutivas, conforme al derecho canónico, serán transmitidas al tribunal superior del distrito judicial territorialmente competente, el cual decretará su ejecución en cuanto a efectos civiles y ordenará su inscripción en el registro civil.

    "Se demanda la inexequibilidad de este artículo aduciendo que él contraría el querer de la Asamblea Nacional Constituyente, la cual defirió a las autoridades civiles la exclusiva competencia para reglamentar todo lo relacionado con las formas matrimoniales, rito, naturaleza, efectos, nulidad y disolución, haciendo abstracción de consideraciones religiosas. Así mismo, se alega la necesidad inaplazable de que el Estado retome su potestad soberana para regular las formas matrimoniales, sus efectos jurídicos, régimen de separación y disolución del vínculo, derechos y deberes de los cónyuges, en fin los efectos civiles de todos los matrimonios.

    "Se agrega además que al establecer la posibilidad de que los efectos civiles de los matrimonios religiosos, incluido el católico, puedan cesar por el divorcio con arreglo a la ley civil, no desconoce la validez del matrimonio, ni le impide a los creyentes que contraigan nupcias siguiendo los lineamientos que para cada caso prevean las normas que las regulan. Al respecto se anota que la mera coexistencia de pluralidad de regímenes jurídicos, civil y religioso, borra de tajo la discriminación entre matrimonios con y sin divorcio, pues para estos efectos el Estado ha asumido la exclusiva e indelegable competencia legislativa para uniformar la cesación de efectos civiles de todo matrimonio por divorcio con arreglo a la ley civil.

    "La Corte considera:

    "A. El inciso 1° del artículo 8o. del Concordato trata dos aspectos plenamente diferentes: el de las causas relativas a la nulidad y el de las referentes a la disolución del vínculo, en ambos casos, de los matrimonios canónicos. Distinción que se hace puesto que independientemente a lo que pudiere considerar el derecho canónico, en el campo del derecho civil las expresiones "nulidad" y "disolución del vínculo" no tienen el mismo contenido y alcance. Ciertamente la utilización que de la disyuntiva hace el Codigo Canónico, cuando dice "las causas de nulidad o disolución del vinculo", llevarían a pensar que para el derecho canónico esas instituciones corresponden a un solo concepto.

    "1. En lo que concierne a las nulidades deferidas al conocimiento de la potestad católica y que consisten en las sanciones legales que se hacen recaer a través de sentencias de los tribunales eclesiásticos y congregaciones de la sede apostólica, sobre el matrimonio celebrado con omisión de las exigencias de validez, esta Corporación encuentra que la norma se ajusta a la Constitución Nacional.

    "El inciso 12 del artículo 42 de la Constitución Nacional consagra que 'también tendrán efectos civiles, las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley´'. Significa que la norma concordataria que dispone la competencia para adelantar procesos de nulidad de matrimonios católicos ante tribunales eclesiásticos y congregaciones de la sede apostólica tiene el asentimiento de la norma de normas.

    "En efecto, al contemplarse que las sentencias de nulidad de cualquier iglesia o confesión religiosa tienen efectos civiles, se parte del supuesto de que se acepta que los litigios sobre nulidad de sus matrimonios sean de competencia de sus autoridades, quienes una vez concluidos los procesos y dictada la respectiva sentencia, ésta producirá los efectos civiles de que habla el texto constitucional.

    "Esto halla a su vez corroboración en el artículo 3o. de la novísima Ley 25 de 1992 que desarrolla entre varios incisos, el inciso 12 del artículo 42 de la Carta, el cual reza así: 'El Estado reconoce la competencia propia de las autoridades religiosas para decidir mediante sentencia u otra providencia, de acuerdo con sus cánones y reglas, las controversias relativas a la nulidad de los matrimonios celebrados por la respectiva religión' .

    "Por las razones anotadas es exequible el artículo VIII del Concordato en el aspecto examinado." (Sentencia No. C-027/93, Corte Constitucional, M.P.D.S.R.R..

    Luego, no cabe duda de la existencia y habilitación, por mandato de la Constitución, de jurisdicciones eclesiásticas, lo que hace que, mediante la acción de tutela no puedan suplantarse esas jurisdicciones, y menos aún, imponerse en ellas decisiones judiciales que puedan obstaculizar su autónomo funcionamiento. Autonomía que no puede entenderse, ni la larga tradición jurídica de la Iglesia Católica en el mundo de occidente permite suponerlo en el caso concreto, como una prerrogativa sin fronteras que pueda alterar el concepto integrador de la vida social, propio de las decisiones judiciales, menos aún cuando se ocupen de instituciones de tanto valor social como el vínculo matrimonial, su nulidad y sus efectos civiles, sociales y éticos. No sería, en condiciones de equilibrio, lícito, por vía de la tutela interferir en una jurisdicción eclesiástica, como no lo es la intervención en una jurisdicción ordinaria o especial. En efecto, el artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991, al establecer las causales de improcedencia de la tutela, estatuyó que no procederá: "1° Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable", que no es el caso. Puede pues, la interesada hacer valer sus derechos en aquella jurisdicción eclesiástica. Sólo sería procedente la acción de tutela contra una actuación judicial que negara el derecho y los propios contenidos doctrinarios o confesionales en que se inspira la respectiva religión, es decir, una expresión del no derecho o vía de hecho, como lo ha denominado la Corporación en jurisprudencia reiterada, lo que no ocurre en el asunto en consideración, según se desprende del expediente.

    Sobre este particular vale la pena citar una jurisprudenciac de la Corte Constitucional que dice así:

    "El pluralismo no puede consistir en desconocer tradiciones o preceptos religiosos y en imponer un único matrimonio, el civil. Por el contrario, consiste en igualar las diversas tradiciones ante la ley, que, al ser general, no puede establecer desigualdad alguna. Aceptar sólo un matrimonio sería una discriminación contra las otras concepciones que prevén maneras distintas de asumir este vínculo, conforme a su libertad de conciencia. Hay quienes sostienen un forma de pluralismo errado, que consiste en pretender que la diferencia es equivalente a la discriminación y que, por tanto, debe haber una identidad absoluta. Esto no es pluralismo porque al negar la diferencia, establece la premisa de lo idéntico; es más: al pretender eliminar la diversidad de matrimonios, en nuestro caso sólo quedaría uno, el civil, con lo cual la pluralidad desaparecería. Se vuelve a insistir en que la igualdad se basa en lo plural: se igualan cosas distintas; en este caso se da el mismo efecto civil al matrimonio religioso y a cualquier otro tipo de matrimonio. Eso significa tolerancia, porque se ha fundamentado en la comunidad de lo diverso, es decir, en la unidad de lo plural. Se tiene así pluralidad de concepciones doctrinarias acerca del matrimonio, pero unidad en sus efectos civiles.

    ".....

    "Así como es improcedente que la autoridad religiosa impere en el orden civil, también resulta impropio que la ley civil tenga efectos sobre cuestiones que atañen únicamente a la conciencia de los individuos, pues la filosofía jurídica de todas las tendencias, desde los clásicos, hasta las corrientes modernas y contemporáneas, pasando por los nominalistas, es unánime en concluir que la ley positiva regula únicamente la convivencia, dejando que la ley moral sea la adecuada para regular la intimidad de la propia convicción." (Sentencia C-456 de octubre 13 de 1993. M.P.D.V.N..

    La Corte Constitucional, previas las anteriores consideraciones, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

    R E S U E L V E :

    Primero. Confirmar la sentencia de la Honorable corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil- del primero de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), proferida en el caso de la referencia.

    Segundo.- Comuníquese la presente decisión al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala de Familia-, para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

    C., notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.

    FABIO MORON DIAZ

    Magistrado

    VLADIMIRO NARANJO MESA

    Magistrado

    JORGE ARANGO MEJIA

    Magistrado

    MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

    Secretaria General

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