Sentencia de Tutela nº 307/94 de Corte Constitucional, 6 de Julio de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43558275

Sentencia de Tutela nº 307/94 de Corte Constitucional, 6 de Julio de 1994

MateriaDerecho Constitucional
Fecha06 Julio 1994
Número de expediente32893
Número de sentencia307/94

Sentencia No. T-307/94

REGLAMENTO EDUCATIVO/UNIFORMES-Obligatoriedad

Los establecimientos educativos pueden tener sus propios reglamentos internos en los que se determinen las condiciones en que se proporcionará su educación, es decir, los derechos y obligaciones que surgen con su vinculación al plantel. Lo anterior, sin perjuicio de consultar realidades sociológicas que tienen que ver principalmente con los costos de los uniformes, especialmente, por ejemplo, los niveles de exigencia en cuanto a modo, lujos, variedad, y teniendo en cuenta el estrato social y las capacidades económicas de los educandos, para que prevalezca en estos aspectos, una cierta dosis de austeridad.

REF.: Expediente No. T-32893

El libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la educación. Los reglamentos de los colegios de educación media y los uniformes de los estudiantes de la jornada nocturna. La concordancia y la armonía de las disposiciones constitucionales que establecen derechos y libertades.

Peticionario:

CESAR AUGUSTO MONCALEANO Y OTROS

Magistrados:

Dr. F.M.D.

-Ponente-

Dr. V.N. MESA

Dr. JORGE ARANGO MEJIA

Santafé de Bogotá, D.C., julio seis (6) de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

La Sala de Revisión de Tutelas, integrada por los H. Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, V.N. MESA y F.M.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre la sentencia relacionada con la acción de la referencia, proferidas por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Buenaventura el día 28 de diciembre de 1993 y por el Juzgado Cuarto Penal del circuito de Buenaventura, el día 7 de febrero de 1994.

ANTECEDENTES

  1. La Petición

    1. Mediante escrito presentado el día 13 de diciembre de 1993 ante el Juez Penal Municipal de Buenaventura (reparto), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Penal Municipal, C.A.M. y otros alumnos del Colegio P. de A., jornada nocturna, ejercieron la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Nacional, contra el mismo centro educativo representado por su rector J.D.C.G., por violación entre otros del derecho constitucional fundamental a la educación. Los peticionarios pretenden para la protección de sus derechos se ordene al Centro Educativo permitir a los alumnos de la jornada nocturna el libre acceso al plantel sin la exigencia del uniforme.

    2. Los hechos que señalan los accionantes como causa de la acción se resumen así:

    1. Los accionantes, que son alumnos de bachillerato del Colegio P. de A., Jornada Nocturna, manifiestan que más del 90% de los estudiantes de la mencionada jornada trabajan durante el día.

    2. Consideran "contraproducente e ilógico que el Colegio exija vestir uniforme para asistir a clases, sin tener en cuenta que los alumnos salen de trabajar y resulta incómodo cambiarse de traje, inclusive algunos tienen uniforme laboral y tendrían que llevar dos uniformes diariamente. Igualmente es incómodo regresar a sus casas sólo para cambiar el uniforme.

    3. Afirman que por el hecho de no vestir el uniforme exigido por el centro educativo, el coordinador del plantel les impide el acceso al plantel, negándoles de esta forma el derecho a estudiar.

    - Indican que no conocen "ningún decreto del Ministerio de Educación Nacional donde se diga que es obligación de un colegio público, jornada nocturna, que el estudiantado deba ingresar al plantel uniformado".

  2. Sentencia de Primera Instancia

    El juzgado Séptimo Penal Municipal de Buenaventura, mediante sentencia de 28 de diciembre de 1993 resolvió "Rechazar por improcedente la acción de tutela...".

    Las consideraciones en que basa su decisión el Juzgado se resumen así:

    - Encuentra el juzgador que la decisión de uniformar a los estudiantes de la jornada nocturna del Colegio P. de A., fue adoptada en abril de 1993, con el consenso general de los representantes de los estudiantes de la jornada nocturna, con las máximas autoridades de ésta.

    - Estableció que a los estudiantes que no acuden al Colegio con uniforme, sólo se les impidió ingresar al plantel en dos oportunidades, es decir, que la medida no se aplicó en forma consecutiva.

    - Considera que la decisión respecto del uniforme no es extralimitada por parte del centro educativo, cuando lo que ha pretendido con ello es darle seguridad a los estudiantes en el colegio, debido a que se han presentado altercados con personas que ingresaban a la institución, "sin pertenecer a ella, al punto de esgrimir armas de corto y largo alcance, por parte de personas ajenas".

    - Concluye que el Colegio P. de A. no causa perjuicio alguno con su decisión, por cuanto lo que se pretende es la seguridad personal, garantizando la prosperidad general encauzando la educación, sin desconocer su núcleo esencial.

    - Los alumnos están desconociendo una reglamentación impartida por la institución, por ende no se está negando el derecho a educarse, simplemente se exige el cumplimiento de los reglamentos.

  3. La Impugnación

    - El ciudadano C.A.M., actuando en su propio nombre y representación de sus compañeros estudiantes del colegio P. de A., impugnó la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal el día 28 de diciembre de 1994. Los fundamentos de la impugnación se resumen a continuación.

    - Afirma el impugnante que el colegio vulnera no sólo el derecho a la educación, sino también "la reglamentaria de público conocimiento que ha aprobado el Ministerio en el sentido de no permitir a los colegios que conviertan un uniforme como camisa de fuerza".

    - No existe copia de las actas donde conste que se ha llegado a un acuerdo entre alumnos y profesores para imponer el uniforme.

    - Indica que existen otros mecanismos para dar seguridad al personal del establecimiento educativo, mediante un carné de identificación.

    - Finalmente insiste en que se les permita libertad de llevar o no uniforme, y ordena al Rector dotar de carné a cada uno de los estudiantes.

  4. Segunda Instancia

    Mediante sentencia de febrero 7 de 1994, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura resuelve: "Confirmar la sentencia recurrida proferida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal", con base en las siguientes consideraciones:

    - Indica el juzgador que con base en el material probatorio, se colige que la acción de tutela de la referencia no se podía intentarse si se tiene en cuenta que la situación planteada por los accionantes es de carácter general, impersonal y abstracto en cuyo caso, los alumnos inconformes sólo podían promover la acción directamente o a través de su representante.

    - En cuanto al alumno C.A.M., no existe prueba de su incapacidad económica para adquirir el uniforme, y por el contrario se observa que la actitud de éste es caprichosa de no atender el reglamento estudiantil, cuando fueron sus propios compañeros quienes aceptaron someterse a la exigencia.

    _ Finalmente indica el juzgador que deberá oficiarse al centro educativo Colegio P. de A., para que estudie de manera especial la situación del alumno C.A.M., para que una vez demuestre su imposibilidad de adquirir el uniforme se le permita el libre acceso al plantel.

CONSIDERACIONES

Primera.- La Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la revisión de la sentencia de la referencia en atención a lo dispuesto por los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, este examen se hace por virtud de la selección que de dicho acto práctico la Sala correspondiente y del reparto que se verificó en la forma señalada por el reglamento de esta Corporación.

Segunda.- La Materia de las decisiones que se revisan.

A.) El presente asunto, en el que se revisan dos decisiones judiciales pronunciadas en el mismo sentido en primera y en segunda instancia por vía de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Nacional y regulada por el Decreto 2591 de 1991, permite a la esta Sala de la Corte Constitucional pronunciarse sobre si existe o no vulneración del Derecho Constitucional Fundamental a la educación de los alumnos del Colegio P. de A., jornada nocturna, por la imposición del uso obligatorio del vestido uniforme y por la consecuencia disciplinaria de impedir el acceso a las clases a los estudiantes que no lo porten.

B.) En primer término y para resolver sobre la cuestión planteada en este asunto, se observa que los alumnos de la jornada nocturna impugnan en forma directa la decisión tomada por las directivas del centro educativo oficial -Colegio P. de A.-, de exigirles el llevar un uniforme y lo hacen, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política, afirmando que aquella acción es causa de la violación de su derecho constitucional fundamental a la educación.

En este sentido, se repite, los peticionarios argumentaron que no se les permite asistir a clases si no llevan el uniforme, causando la violación de su derecho constitucional a la educación; además, así se afecta el desarrollo de sus otras actividades y se "violan sus derechos", si se tiene en cuenta que la mayoría de ellos trabajan con horarios inclusive hasta las 6 de la tarde, teniendo que llevar, en algunos casos, el uniforme que se exige en sus ocupaciones laborales.

C.) En general, una obligación de esta naturaleza como lo es la imposición del deber de llevar un vestido uniforme, o algunas prendas uniformes para los estudiantes de un colegio o escuela, e inclusive para estudiantes de ciertas disciplinas de aprendizaje técnico, de experimentación o de desarrollo científico y de aplicación de procedimientos de riesgo, inclusive de formación superior o profesional y especializada, no es, en verdad, contraria a una interpretación coherente y armónica de la Carta Política en cuanto al contenido del derecho constitucional fundamental a la educación ni a ningún otro derecho de esta naturaleza; en contrario, esta Sala de la Corte Constitucional estima que en desarrollo de las reglamentaciones administrativas internas o generales de carácter público, y en las disposiciones que se pueden y deben expedir sobre esta materias para asegurar un régimen disciplinario o de seguridad por varias razones, entre ellas las de salubridad, se hace necesario imponer la obligación de llevar vestido uniforme, o algunas prendas uniformes, sin que por ello se genere violación alguna a los derechos constitucionales fundamentales de los educandos.

Esta regla especial de interpretación judicial de la Constitución Política se aplica para integrar de modo coherente y armónico, y para concordar de modo práctico los preceptos constitucionales que se relacionan con el derecho a la educación y al aprendizaje y con su reglamentación frente a los derechos de los demás

D.) En resumen, los establecimientos educativos pueden tener sus propios reglamentos internos en los que se determinen las condiciones en que se proporcionará su educación, es decir, los derechos y obligaciones que surgen con su vinculación al plantel; además, en ellos se pueden establecer las específicas condiciones para brindar una mejor formación social, física, moral y cultural a los educandos, y que dichas condiciones deben advertirse a los alumnos al momento de ingresar al plantel, pero, por otra parte, dichas condiciones no pueden desconocer derechos constitucionales fundamentales.

E.) De otra parte se advierte por los directivos del colegio que la exigencia de un uniforme pretende la identificación del personal estudiantil, para evitar problemas de inseguridad e impedir que personas ajenas ingresen al establecimiento, el cual es un argumento de orden práctico.

Los uniformes hacen parte de la tradición educativa que busca identificar socialmente a los jóvenes de los distintos centros educativos, por distintas razones, que tienen que ver bien con criterios de pertenencia participantes de determinados valores promovidos por el centro; bien de disciplina, compostura; o bien por razones de seguridad; para identificar a las personas que ingresen a los claustros o como medio de defensa de su integridad física que impone la respectiva formación o aprendizaje. Esto resulta, se repite, congruente con los contenidos propios del derecho a la libertad educativa y de ninguna manera le resulta contrario.

Lo anterior, sin perjuicio de consultar realidades sociológicas que tienen que ver principalmente con los costos de los uniformes, especialmente, por ejemplo, los niveles de exigencia en cuanto a modo, lujos, variedad, y teniendo en cuenta el estrato social y las capacidades económicas de los educandos, para que prevalezca en estos aspectos, una cierta dosis de austeridad.

Más aún pueden existir procedimientos excepcionales, en los reglamentos de los distintos centros docentes, para algunos alumnos que se encuentren en determinadas situaciones que los eximan del uso de uniformes, u otros implementos, siempre y cuando esto no implique un atentado contra su propia seguridad. Razones de distinta índole autorizarían la posibilidad planteada, como por ejemplo necesidades de trabajo o la incapacidad económica o razones de edad, que puedan significar el ridículo mismo social para el educando, y ello supone que en los reglamentos de los colegios existan excepciones al uso de los uniformes y procedimientos,pero por autorización de las autoridades académicas.

Se concluye entonces que fue fundada la negativa de la tutela ante la acción instaurada por los estudiantes del Colegio P. de A., pero que ella no es obstáculo para buscar una solución razonable que provenga del Rector y demás autoridades académicas para garantizar el derecho a la educación de los mencionados estudiantes, con un procedimiento de excepción reglamentaria ante las justificaciones de hecho formuladas por los estudiantes en cada caso, y que deben ser calificadas por esas autoridades.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala de Revisión de Tutelas, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

Primero.- Confirmar las sentencias proferidas por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de noviembre 28 de 1993, y por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, el día 7 de febrero de 1994 dentro de la acción de tutela de la referencia.

Segundo.- Advertir al rector del Colegio P. de A., que debe establecer un procedimiento que justifique, en casos excepcionales, la exoneración de llevar el uniforme, con lo cual se busca una solución razonable para el caso de los estudiantes que cumplen también tareas laborales, y con el fin de dejar a salvo el derecho fundamental a la educación, que se ha analizado en este caso.

Tercero.- Comunicar la presente decisión conforme se ordena en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.

F.M.D.

Magistrado

V.N. MESA

Magistrado

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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