Sentencia de Tutela nº 314/94 de Corte Constitucional, 11 de Julio de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43558283

Sentencia de Tutela nº 314/94 de Corte Constitucional, 11 de Julio de 1994

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución11 de Julio de 1994
EmisorCorte Constitucional
Expediente33694
DecisionConcedida

Sentencia No. T-314/94

ACTO ACADEMICO

Los actos académicos son objeto de tutela porque no son objeto de control por parte de la justicia contencioso-administrativa.

REAPERTURA DEL EXPEDIENTE DE TUTELA

Esta situación sui generis se explica por el principio de eficacia y es desarrollo del concepto de derecho útil. Esta forma de reabrir un proceso es una posibilidad equitativa porque impide dejar desprotegidos los derechos fundamentales. Esto no quiere decir que el fallo quede ineludiblemente atado al compromiso que hubiere motivado el desistimiento. El J. de T., una vez retomada la acción, y dentro del término hábil que le quede de los diez días que da la ley para decidir, practicará las pruebas requeridas y sentenciará en favor o en contra de lo pedido, según un análisis equitativo que le permita dilucidar si se violó o no algún derecho fundamental. La satisfacción ofrecida y que motivó la suspensión de la acción de tutela no será causa eficiente de un derecho adquirido, salvo que reúna las condiciones necesarias para dar nacimiento a una situación jurídica concreta. Si el ofrecimiento de satisfacer la petición no es serio y se convierte en una falsa expectativa para quien instauró la tutela, esta actitud puede ser apreciada como indicio grave en contra de quien o quienes hicieron la promesa.

LIBERTAD DE CATEDRA/AUTONOMIA DEL PROFESOR-Límites/ARBITRARIEDAD DEL PROFESOR/REVISION DE NOTA ACADEMICA/ESTUDIANTE-Sanción por no llevar textos

El profesor es autónomo para calificar, ni el Rector ni funcionarios administrativos, pueden alterar el resultado de una evaluación. Pero la autonomía del profesor es limitada, nunca puede ir hasta extremos de irracionalidad, como sería el caso de una calificación contraevidente, pues ésta atenta directamente contra el derecho a la verdad. El Estado, al velar por la calidad de la enseñanza, no puede enervar su acción vigilante y correctiva porque le antepongan la autonomía del profesor, ya que la libertad de cátedra se viola por parte del mismo profesor cuando lo que se configura es el arbitrio injustificado de éste, es decir, el libertinaje académico, que no puede ser legítimo, bajo ningún aspecto. Cuando el estudiante cree que hay arbitrariedad, puede acudir ante el profesor y pedir la revisión de la nota. Las decisiones del profesor deben sustentarse. El profesor al definir el reclamo debe tener en cuenta que una de las dimensiones del debido proceso es la motivación de la decisión que se tome, no se trata solamente de que el profesor rechace de plano la reclamación sino que debe expresar las razones de su determinación. si la libertad de cátedra no es absoluta, habrá que concluir que el maestro al calificar debe tener en cuenta que la nota sea justa, y si esto no ocurre, porque en la evaluación se tuvo en cuenta un factor extraño al logro de los objetivos del aprendizaje, el alumno puede reclamarle al profesor antes de que los resultados pasen a la secretaría del plantel y el profesor puede reconsiderar la calificación. No se puede castigar al alumno por no tener los textos de clase.

ANULACION DE NOTA ACADEMICA/ACTO PREPARATORIO/DEBIDO PROCESO-Vulneración

La alumna solicitó oportunamente la revisión de la nota, pero hasta ahora no ha habido contestación escrita y motivada de parte del profesor de la materia a la reclamación de la alumna. La determinación tomada por el Rector y unos funcionarios administrativos en el sentido de ordenar la anulación de la nota es un precipitado acto preparatorio que no produjo efecto alguno. No puede considerarse acto definitivo porque apenas impulsaba el proceso hacia su terminación; pero como fué hecho por quien no era competente ni produjo resultados prácticos, ni suplió la respuesta que debería haber hecho el profesor de español, entonces ese presunto acto preparatorio no significó definición a la reclamación. Hubo equivocación en el acta de anulación de la nota, caso en el cual el error es un eslabón en una cadena de irregularidades, y, entonces, debe rematarse el debido proceso con la razonable y motivada decisión del profesor y no con un "Acta" firmada por el Rector y los funcionarios de la Secretaría de Educación porque esto último violó la libertad de cátedra y desconoció el debido proceso, al cual tienen derecho tanto la alumna como el profesor.

FALLA DEL SERVICIO DE EDUCACION/ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ya ha transcurrido medio año del grado siguiente. Este inconveniente permitía solución si no se hubieran perdido los dos meses de la suspensión de la acción. No siendo imputable esta circunstancia a la petente, según se ha explicado suficientemente, es obligación del Colegio y de la Secretaría de Educación enmendar su falta en forma objetiva, de lo contrario, a la alumna y a su madre les queda abierto el camino para acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa para que en ejercicio de la acción de REPARACION DIRECTA tal jurisdicción juzgue si hubo o no responsabilidad del Departamento y sus agentes por estas fallas del servicio.

REF: EXPEDIENTE T-33694

Peticionaria: M.P. de C..

Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal F..

Temas:

- Reapertura de un expediente de tutela.

- Libertad de cátedra: Autonomía del profesor para calificar. Las autoridades administrativas no pueden anular notas.

- Debido proceso a las reclamaciones de los alumnos.

Magistrado Ponente:

A.M.C..

Santa Fe de Bogotá D.C., once (11) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados A.M.C., F.M.D. y V.N.M..

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de tutela identificado con el número de radicación T-33694, adelantada por M.P. de C..

I. ANTECEDENTES

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto Nº 2591 de 1991, la Sala de Selección de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto Nº 2591, esta Sala de Revisión de la Corte entra a dictar sentencia.

  1. Solicitud.

    M.P. de C., madre de C.C.C.P., niña menor de edad, estudiante del Colegio Departamental de F., M., instauró tutela contra el R.F.E.T.Q. y contra el profesor de español Y.F.M. SALAS porque éste incluyó como porcentaje para una calificación la nota de uno (1) a C.C. y otros compañeros de grupo por no llevar el periódico "El Tiempo" para un trabajo literario. Esta nota significó en una de las evaluaciones un promedio de cuatro (4) sobre diez (10) en el cuarto período y por eso C. perdió la materia y perdió el año ya que fueron 3 las asignaturas que no pasó. La madre dice que se violó el derecho a la educación y solicita "ordenar la anulación de este uno". Dice doña M. que su hija no llevó el periódico porque "en este municipio es cuestión del que llegue primero y en el momento oportuno en que el bus de la Macarena lo trae, puesto que el día domingo es muy poco (sic) los periódicos que traen y muchos los lectores"

    La acción se presentó el 26 de noviembre de 1993, en el Juzgado Promiscuo Municipal de F., después de terminado el año lectivo.

  2. Petición de suspensión y desistimiento

    El 2 de diciembre de 1993, en declaración juramentada dentro de la acción de tutela, la petente dijo:

    "Solicito al Juzgado, que en vista que un día anterior vino una comisión de la secretaría de Educación del M., se levantó un acta en que ellos le quitaban el uno en la materia de español sin que llegare a haber represalias por parte de los profesores ni del rector, por lo que la niña debe habilitar en el colegio, solicito se suspenda el tramite de la tutela, mientras se establece si por parte del colegio se da cumplimiento al citado acuerdo o de lo contrario me reservo el derecho que me asiste para continuar con la acción de tutela que estoy entablando, por lo tanto en el momento desisto de la acción."

    Por auto de 6 de diciembre "se suspende la actuación impugnada, por haberse realizado acuerdo extraprocesal de los derechos reclamados (art.26 del Decreto 2591 de 1991)".

  3. Reapertura del Expediente

    Dos meses después de pedida la suspensión de la tutela, la señora M.P. de C. le comunicó al Juzgado.

    "En vista de que no se llego a ningún acuerdo con el profesor Y.M. (área de Español) y el señor F.E.T. rector del colegio departamental de Fuente de Oro pido sea tramitada nuevamente la acción de tutela puesta en noviembre 25 de 1993 y la cual no se había fallado por un acta que se había firmado entre los señores de la secretaría de educación del M. y el señor rector F.E.T. en visita que hicieron el día 1 de diciembre de 1993 y en el cual se habían comprometido a retirar el uno en la materia de español por cuestión de un periódico que no había llevado y así poder habilitar las otras materias en enero y en vista de que esto no se cumplió y ya agoté el dialogo con ellos y la respuesta que me dan es que ni siquiera el ministro de educación les puede ordenar esto, yo había accedido a dejar quieta la acción de tutela hasta que esto se aclarara y mi hija pudiera habilitar y veo que me han engañado porque no dieron cumplimiento al acta firmada la cual adjunto copia, siendo así dejo en manos de la autoridad competente este caso." (subrayas propias).

    Esta información la hizo la petente el 31 de enero de 1994, cuando cayó en la cuenta de lo calificado por ella como "engaño" de parte de la dirección del colegio.

  4. Satisfacción ofrecida e incumplida.

    Obra en el proceso un acta firmada por el rector del Colegio, Señor Tapias Quintana por O.C. y U.S.R., supervisores de educación y por el Director del Núcleo, E.B., ellos se refieren a la "revisión" de la nota sin aclarar si el procedimiento se ajustó a reglamento, dicen ellos:

    "Estudiados los pro y contra de tal calificación, encontramos que ella no es adecuada por cuanto no "mide" el nivel de conocimiento de los alumnos ni sirve para remediar la situación académica de tal grupo de alumnos.

    Como consecuencia, hemos acordado anular tal calificación por inconveniencia para el grupo de alumnos que hizo parte del equipo de trabajo; por lo tanto no se debe tener en cuenta ese 1.0 para obtener las calificaciones de 4º. período de ninguno de tales estudiantes."

    Esta "acta", de 1º de diciembre de 1993, en la cual NO participó el profesor de la materia, no tuvo efectividad porque la nota se reportó sin modificación y la niña perdió el curso. La Corte Constitucional requirió al Rector para que informara en qué se fundamentó la "revisión" de la nota mencionada. No hay datos respecto a la respuesta concreta y escrita por parte del profesor y hay confusión sobre la fecha de remisión de resultados a la Secretaría del plantel, porque por un lado se habla de "anular" la nota lo cual hace suponer su existencia en libro de calificiaciones, pero por otro lado se adjuntó al expediente el listado de notas de todas los alumnos y en el encabezamiento dice "1994" y al finalizar las hojas se escribió: "fecha de proceso = 02-04-1994".

  5. Explicaciones del profesor:

    El profesor reconoce que si se hiciere caso omiso del uno (1), la alumna "aprueba el área de español y le da derecho a habilitar las otras dos áreas perdidas", agrega que las calificaciones parciales del 4º período surgieron de cinco rubros: sustentación oral del Otoño del Patriarca (5.0), trabajo escrito de la misma obra (6.5.), nota de análisis de periódico según guía (4.0), nota de análisis de periódico según guía (7.0), sustentación oral de El Llano en Llamas" (5.5). De ahí el promedio de 5.6. Si no hubiera tenido en cuenta el "1" por la no presentación del periódico, el rubro "nota de análisis de periódico según guía: 4.0", hubiera sido: 7 y el promedio en español del cuarto período subiría a 6.2. El profesor agrega que el periódico está en la biblioteca, que se le dieron a la alumna facilidades para recuperar el área y no lo hizo, que se le dijo que se le quitaría el "1" a cambio de un guión radial y no cumplió a pesar de dársele un mes de plazo y que la nota obedeció al programa "prensa escuela"; e informa que la señora M.P. ya está sancionada por la Alcaldía por incidente con otra profesora. Todas estas apreciaciones están consignadas en la declaración rendida en el juzgado el 4 de febrero de 1994 y en la respuesta al oficio Nº 263 remitido por el Director de Núcleo para que explicara lo de la nota, respuesta presentada por escrito al Rector del Colegio el 16 de noviembre de 1993; pero el profesor no respondió motivadamente y por escrito al reiterado reclamo de la alumna.

    Hay prueba de la sanción a M.P. de C., por $50.000.oo, suscrita el 9 de noviembre de 1993, se debió a amenazas contra M.P., profesora de inglés, área que también perdió C.C.P.. Pero de las afirmaciones del profesor, respecto a las oportunidades desaprovechados por la alumna, solamente existe la declaración juramentada del docente.

  6. Sentencia de 10 de febrero de 1994

    El Juzgado Promiscuo Municipal de F. no concedió la tutela. Opinó que no se vulneró el derecho a la educación y dijo:

    "... Concluye el Despacho que en el caso en particular se ha desnaturalizado la acción de tutela y utilizado equivocadamente para intentar enderezar un agravio personal de común ocurrencia, al cual es ajena la institución de la tutela." (subrayas propias).

  7. Prueba aportada durante la Revisión:

    A solicitud de la Corte Constitucional, el Rector del Colegio Departamental de F. remitió un informe que en sus conclusiones dice:

    El Acta Unica de fecha Diciembre 1º de 1993 adolece de vicios de nulidad por cuanto se ignoró a una parte vital del proceso como es el docente M.S. y además en su contenido no se mencionan normas de tipo legal como decretos, o resoluciones.

    La revisión de las notas de la alumna C.C.P. se realizó de conformidad con las normas y utilizando el informe de fecha Noviembre 16 de 1993 expedido por el Licenciado Y.F.M. además de las plantillas de calificaciones correspondientes al cuarto período del año lectivo 1993. Por la brevedad del tiempo : 10:00 A.M. a 01:00 P.M. de 1993 en mi concepto como Rector y firmante del Acta Unica no se realizó un estudio minucioso y profundo del caso y se pecó por no tener en cuenta la presencia del profesor Y.F.M.S..

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. Competencia.

    Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 3º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

  2. Temas jurídicos en estudio

    En el caso de estudio de la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional se desarrollarán estos temas:

    1. Los actos académicos frente a la tutela

    2. Reapertura del expediente de tutela

    3. Libertad de cátedra

    4. Debido proceso en las reclamaciones de los alumnos

    5. Los actos académicos frente a la tutela:

    En un caso parecido la Corte Constitucional determinó que los actos académicos son objeto de tutela porque no son objeto de control por parte de la justicia contencioso-administrativa, la Corte se remitió a esta providencia del Consejo de Estado que no aceptó examinar actos académicos:

    "1. Que de lo contrario se desmororarían los centros educativos oficiales, pues todos sus actos (fijación de calendario estudiantil, exámenes de admisión, horario de clases, llamamiento a lista, programas, cuestionario de exámenes, calificaciones, grados, sanciones estudiantiles etc. etc.) pasarían inmediatamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; esos planteles se verían cohibidos para el desarrollo de sus fines por temor a los litigios, y tendrían que dedicar tiempo y esfuerzos requeridos por dichos fines a la atención de los procesos; de institutos educativos se tornarían en centro querellantes, cambio que en parte alguna prevé la legislación.

  3. Que se implantaría una diferencia desprovista de todo fundamento entre los planteles públicos, cuyas sanciones académicas estarían sujetas a la jurisdicción, y a los privados, cuyas sanciones académicas escaparían a aquella, consecuencia de lo cual sería mayor autoridad académica y mayor orden en estos, menor en aquellos. En ninguna norma legal se ha querido establecer tal desventaja.

  4. Que los centros educativos tanto públicos como privados, están sometidos a la inspección y vigilancia de la Rama Ejecutiva del Estado, ante la cual pueden ejercer los estudiantes cuando consideren injustas e ilegales las sanciones que se les haya impuesto"11 Consejo de Estado. Expediente 4665. Auto 17 de marzo de 1984. Consejero Ponente Dr. S.B.H..

    Por consiguiente, si no son susceptibles de control contencioso-administrativo, el único medio de defensa que tiene la persona frente a actos académicos será el de control constitucional ante los casos de violación de derechos fundamentales.

    1. Reapertura del expediente

      Dice la parte final del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991:

      Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.

      Esta situación sui generis se explica por el principio de eficacia (art.3 ibidem) y es desarrollo del concepto de derecho útil. Esta forma de reabrir un proceso es una posibilidad equitativa porque impide dejar desprotegidos los derechos fundamentales.

      Esto no quiere decir que el fallo quede ineludiblemente atado al compromiso que hubiere motivado el desistimiento. El J. de T., una vez retomada la acción, y dentro del término hábil que le quede de los diez días que da la ley para decidir, practicará las pruebas requeridas y sentenciará en favor o en contra de lo pedido, según un análisis equitativo que le permita dilucidar si se violó o no algún derecho fundamental. La satisfacción ofrecida y que motivó la suspensión de la acción de tutela no será causa eficiente de un derecho adquirido, salvo que reúna las condiciones necesarias para dar nacimiento a una situación jurídica concreta.

      Si el ofrecimiento de satisfacer la petición no es serio y se convierte en una falsa expectativa para quien instauró la tutela, esta actitud puede ser apreciada como indicio grave en contra de quien o quienes hicieron la promesa.

      Al J. de T. le queda también abierta la posibilidad de juzgar si la insatisfacción puede ocasionar la violación a la dignidad, entendiendo que:

      "El respeto de la dignidad humana debe inspirar todas las actuaciones del Estado. Los funcionarios públicos están en la obligación de tratar a toda persona, sin distinción alguna, de conformidad con su valor intrínseco (CP arts. 1, 5 y 13). La integridad del ser humano constituye razón de ser, principio y fin último de la organización estatal."22 Sentencia Nº T-499, 21 de agosto de 1992, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

      Si el ofrecimiento de solución se formula después de haberse iniciado la tutela, y esto ocurre desafortunadamente con alguna frecuencia como táctica para quitarle fuerza a la acción, y luego hay incumplimiento, por desidia o por imposibilidad, habrá que prevenir a la autoridad para que en ningún caso vuelva a incurrir en tales actuaciones y que, si procediere de manera contraria, será sancionado sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiere incurrido (art. 24 Decreto 2591 de 1991).

    2. Libertad de cátedra

      Ya esta Sala de Revisión había fijado parámetros para la libertad de cátedra:

      "La "libertad de cátedra", tiene un destinatario único y este es el educador, cualesquiera fuese su nivel o su especialidad. El profesor, conocedor de su materia y preparado en el área, es libre de escoger el sistema que guiará el desarrollo de la materia y determinará la forma de avaluación, conforme a las disposiciones que reglamentan la actividad educativa.

      Por lo tanto, la libertad de cátedra es el derecho garantizado constitucionalmente a todas las personas que realizan una actividad docente a presentar un programa de estudio, investigación y evaluación que según su criterio, se refleja en el mejoramiento del nivel académico de los educandos. Esto no quiere decir que la libertad de cátedra sea absoluta. sus límites están dados por la Constitución y la ley, sin que en su ejercicio puedan desatenderse los fines de la educación: formar colombianos que respeten los derechos humanos, la paz y la democracia.

      Por libertad de cátedra se había entendido una libertad propia sólo de los docentes en la enseñanza superior o, quizá más precisamente, de los titulares de los cargos docentes denominados precisamente "cátedras" y todavía hoy en la doctrina alemana se entiende, en un sentido análogo, que tal libertad es predicable sólo respecto de aquellos profesores cuya docencia es proyección de la propia labor investigadora.

      Pero la interpretación más conforme con la Constitución es, que la libertad de cátedra es aplicable a todos los docentes, sea cual fuere el nivel de enseñanza en el que actúan y la relación que media entre su docencia y su propia labor investigadora."

      "Por lo tanto, la Sala de Revisión de la Corte Constitucional considera que en desarrollo de la libertad de cátedra los planteles educativos -sean públicos o privados-, deben permitir que los profesores libremente determinen la forma en que consideran debe desarrollarse la materia y realizarse las evaluaciones, claro está que la decisión debe ser comunicada a las directivas con el fin de velar por la calidad, el cumplimiento en las labores docentes y por la mejor formación intelectual los educandos."33 Sentencia T-92/94, Ponente: A.M.C..

      El profesor es autónomo para calificar, ni el Rector ni funcionarios administrativos, pueden alterar el resultado de una evaluación. Pero es indispensable precisar:

      La autonomía del profesor es limitada, nunca puede ir hasta extremos de irracionalidad, como sería el caso de una calificación contraevidente, pues ésta atenta directamente contra el derecho a la verdad.

      Además, el proceso académico se sujeta a la promoción del conocimiento, y la verdad es un criterio objetivo dentro de proceso pedagógico.

      El Estado, al velar por la calidad de la enseñanza, no puede enervar su acción vigilante y correctiva porque le antepongan la autonomía del profesor, ya que la libertad de cátedra se viola por parte del mismo profesor cuando lo que se configura es el arbitrio injustificado de éste, es decir, el libertinaje académico, que no puede ser legítimo, bajo ningún aspecto.

      Cuando el estudiante cree que hay arbitrariedad, puede acudir ante el profesor y pedir la revisión de la nota.

      El J. de tutela analizará si se respetó el debido proceso y si ello no ocurrió ordenará cumplirlo, pero la valoración académica que hace un profesor, respaldada en el ejercicio de la libertad de catédra, no puede ser alterada por un J.; éste solamente podrá hacer cumplir el debido procedimiento a seguir en la revisión de una nota, para que la autoridad educativa correspondiente lleve hasta el final el trámite de la revisión, ponderando la existencia de dos valores: el derecho a la educación y la libertad de cátedra.

    3. Debido Proceso en las reclamaciones de los alumnos.

      El artículo décimo de la Resolución 17.486 de 7 de noviembre de 1984 del Ministerio de Educación dice:

      Los resultados de las evaluaciones de cada uno de los períodos serán comunicados a los alumnos por su profesor, quien atenderá los posibles reclamos antes de pasar los resultados a la Secretaría del plantel,

      Lo anterior significa que es el profesor y sólo él quien podrá modificar o mantener la nota, lo cual reafirma su autonomía, como expresión de la libertad de cátedra, salvo que los reglamentos digan otra cosa.

      La Corte ha expresado:

      "Debe señalarse que, según ya lo tiene dicho esta Corporación, la educación ofrece un doble aspecto. Es un derecho-deber, en cuanto no solamente otorga prerrogativas a favor del individuo, sino que comporta exigencias de cuyo cumplimiento depende en buena parte la subsistencia del derecho, pues quien no se somete a las condiciones para su ejercicio, como sucede con el discípulo que desatiende sus responsabilidades académicas o infringe el régimen disciplinario que se comprometió a observar, queda sujeto a las consecuencias propias de tales conductas: la pérdida de las materias o la imposición de las sanciones previstas dentro del régimen interno de la institución, la más grave de las cuales, según la gravedad de la falta, consiste en su exclusión del establecimiento educativo."44 Sentencia Nº T-493, 12 de agosto de 1992, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo

      La calificación dada por un profesor es vinculante hasta tanto no haya un reglamentario proceso que justifique el cambio de la nota. Proceso que debe ser transparente y ceñido al reglamento del colegio y/o a la Resolución 17.486 de 7 de noviembre de 1984 del Ministerio de Educación. Y si como punto final de la revisión se ordenare reconsiderar la nota, entra en juego una situación jurídica concreta en favor del estudiante, que no puede soslayarse.

      La Corte Constitucional ha dicho también que dentro de este debido proceso las decisiones del profesor deben sustentarse. El profesor al definir el reclamo debe tener en cuenta que una de las dimensiones del debido proceso es la motivación de la decisión que se tome, no se trata solamente de que el profesor rechace de plano la reclamación sino que debe expresar las razones de su determinación. Esto ha dicho la Corporación:

      "Con fundamento en el artículo 29 de la Constitución, que consagra el debido proceso en actuaciones judiciales y administrativas, cada decisión que se adopte por parte de una universidad oficial y que comporte una actuación administrativa -de cualquier índole-, debe en consecuencia respetar el debido proceso.

      Ahora bien, una de las dimensiones del debido proceso es la motivación del acto, según se desprende de la expresión "con observancia de la plenitud de las formas", de que trata el artículo 29 de la Constitución.

      Todo acto debe ser motivado con expresión de las razones justificativas, como desarrollo del principio de legalidad, para determinar si este se ajusta a la ley o si correponde a los fines señalados en la misma.

      La motivación de las decisiones garantiza el cumplimiento de los principios rectores de la administración pública, contenidos en el artículo 209 de la Constitución, que consagra:

      La función administrativa está en el servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

      El principio de la imparcialidad está desarrollado en los artículos 30 y 33 del Código Contencioso Administrativo. Y la motivación en la adopción de las decisiones la establece el artículo 35 de la misma codificación.

      El principio de publicidad -conocimiento de los hechos-, se refiere a que las actuaciones de la administración -en general-, pueden ser conocidas por cualquier persona, aún más cuando se trata de actos de la administración que lo afectan directamente. Se exceptúan de la regla general aquellos casos en donde las disposiciones legales especialmente no permiten la publicidad.

      Finalmente, la motivación -que es la expresión del principio de publicidad-, ante todo debe ser seria, adecuada o suficiente e íntimamente relacionada con la decisión que se pretende, rechazándose así la que se limite a expresar fórmulas de comodín o susceptible de ser aplicada a todos los casos. Estas fórmulas se estiman insuficientes y el acto que la presenta como justificación, carente de motivación."55 Sentencia T- 187 de 12 de mayo de 1993, Ponente: A.M.C..

      Pues bien, si la libertad de cátedra no es absoluta, habrá que concluir que el maestro al calificar debe tener en cuenta que la nota sea justa, y si esto no ocurre, porque en la evaluación se tuvo en cuenta un factor extraño al logro de los objetivos del aprendizaje, el alumno puede reclamarle al profesor antes de que los resultados pasen a la secretaría del plantel (art.10 Resolución 17486 de 1984 del Ministerio de Educación) y el profesor puede reconsiderar la calificación. Es inadmisible que se ordene anular una nota porque así lo acordaren el Rector y unos funcionarios de la Secretaría de Educación, sin que tal determinación obedezca a un reglamentario trámite que se inicia con la reclamación del alumno ANTES de que la nota se registre. Después de pasados los resultados a la Secretaría del plantel, la nota no podrá cambiarse, a no ser que el reglamento, en casos muy excepcionales, lo permita o que se haya violado el debido proceso, caso en el cual prospera la tutela por este aspecto.

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