Sentencia de Tutela nº 331/94 de Corte Constitucional, 19 de Julio de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43558303

Sentencia de Tutela nº 331/94 de Corte Constitucional, 19 de Julio de 1994

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución19 de Julio de 1994
EmisorCorte Constitucional
Expediente34871
DecisionNegada

Sentencia No. T-331/94

DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS RESERVADOS/DERECHO A LA INFORMACION-Límites/PROCESO PENAL-Reserva

En nuestro ordenamiento jurídico, la reserva legal de ciertos documentos es una estricta limitante al ejercicio del derecho de los particulares a la información. Razones de fondo justifican esta limitación, entre las cuales sobresalen el respeto a la presunción de inocencia, y la protección del derecho a la intimidad, garantías constitucionales que hacen parte de la esencia misma del Estado de Derecho y que revisten especial importancia para la defensa de un orden justo y respetuoso de los derechos del individuo. El expediente que el actor desea conocer fue archivado definitivamente conforme a la ley procesal vigente en ese entonces, estando aún en etapa instructiva, lo cual implica que nunca se encontró prueba suficiente de que los hechos ocurridos comprometieran la responsabilidad de los sindicados. Mal podría entonces concedérsele a un particular la posibilidad de estudiar el expediente y emitir juicios de valor, destinados a ser publicados en un diario y dados a conocer a la opinión pública, destruyendo con ello la presunción de inocencia de que gozan los sujetos implicados en la investigación y desconociendo que es al J., y únicamente a él, a quien corresponde declarar la culpabilidad o inocencia del procesado.

DERECHOS DEL PERIODISTA A LA INFORMACION-Límites

Si bien el derecho de los periodistas a la información es propio del Estado de Derecho y garantía de una sociedad democrática, el ejercicio de esta profesión no puede salirse de los límites que la ley impone a todo ciudadano, "y es precisamente el límite de los derechos el que preserva el respeto al de los demás".

Ref.: Expediente No. T-34871.

Acción de tutela en contra del J. Décimo Penal del Circuito de Cúcuta, quien le negó al actor el acceso a expedientes sometidos a reserva.

Tema: Derecho a la Información Derecho a la Intimidad

Reserva legal sobre expedientes

Actor: L.A.R.G.

Magistrado Ponente: Dr. C.G.D..

S. de Bogotá, D.C., Julio diez y nueve (19) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

La Corte Constitucional, S. Cuarta de Revisión de Tutelas, compuesta por los Magistrados H.H.V., J.G.H. y C.G.D., este último en calidad de ponente, pronuncia,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

la siguiente sentencia en el proceso de tutela T-34871 interpuesto por L.A.R.G. en contra del J. Décimo Penal del Circuito de Cúcuta, con base en las razones que se exponen a continuación.

ANTECEDENTES

El señor L.A.R.G. instauró acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, y en contra del J. Décimo Penal del Circuito de la misma ciudad, en defensa de sus derechos fundamentales de petición, de información y al trabajo.

El señor R.G., periodista de profesión, con tarjeta profesional No. 0424 (folio 28), solicitó al J. demandado que le permitiera la lectura del expediente donde aparece F.A.O.D., como sindicado del incendio ocurrido el 31 de diciembre de 1980, en el que perdió la vida B.C.S.. La finalidad de dicha petición era la de elaborar una crónica periodística sobre los hechos materia de investigación en el proceso, la cual aparecería publicada en el Diario "La Opinión".

El señor J.D.P. delC. resolvió la petición de acceso al expediente, negándola; Consideró que la ley faculta a los funcionarios judiciales a expedir copias de los documentos que reposan en sus despachos para hacerlos valer ante cualquier autoridad, pero no para uso personal del solicitante, como el que aquí pretende darles el peticionario. Conceder el examen del expediente en este caso podría derivar, sostuvo el J., en la divulgación de "datos concernientes a la vida privada de las personas involucradas, que sólo interesan a sus dueños y que el Estado está en la obligación de proteger" (folios 6 y 68).

A raíz de la insistencia del peticionario en consultar el expediente, el J. remitió su solicitud ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dando con ello cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985.

El Tribunal resolvió abstenerse de decidir sobre la solicitud, considerando que la Ley 57 de 1985, que regula lo concerniente a la publicidad de los documentos que reposan en las oficinas públicas y el acceso de los ciudadanos a ellos, hace una enumeración taxativa de las oficinas que deben entenderse como públicas, y en ella no se incluyen las dependencias de la Rama Jurisdiccional. Por esta razón, el Tribunal no se consideró competente para resolver sobre la negativa de ningún J. de la República acerca de peticiones de consulta de expedientes.

Una vez devuelto el trámite al J. Décimo Penal del Circuito, este reiteró su decisión de negar la lectura del expediente.

En vista de la negativa dada a sus solicitud, el peticionario instauró acción de tutela ante el Tribunal Superior de Cúcuta, en contra del J. que previamente le negó el acceso al expediente solicitado, alegando la violación de sus derechos fundamentales de petición e información, y, consecuentemente, del derecho al trabajo, toda vez que su profesión es la de periodista, y por ello deriva su sustento de la posibilidad de informar y estar informado.

FALLO DE INSTANCIA

El Tribunal Superior de Cúcuta negó la tutela impetrada por las siguientes razones:

- No existió vulneración del derecho de petición del actor por la sencilla razón de que, tanto el J. ante quien presentó su solicitud, como el Tribunal que se pronunció sobre su insistencia, dieron respuesta en legal forma a sus peticiones. Para que el derecho de petición se haga efectivo, basta con obtener respuesta clara y completa sobre la cuestión formulada, asi se trate de respuesta desfavorable a los intereses del peticionario.

- No se presenta violación alguna del derecho del peticionario a la información y, conexamente, tampoco se da respecto del derecho a ejercer su trabajo como periodista, ya que los documentos que aspira a consultar para hacer valer esos derechos, están sometidos a reserva.

Explica el Tribunal que, conforme a las pruebas allegadas, se puede establecer que el proceso sobre el cual el señor R. pretende hacer su investigación y crónica cesó definitivamente y fue archivado, sin haber pasado a la etapa de juzgamiento, debido a que el J. nunca logró establecer la responsabilidad de las personas alli sindicadas. Por lo tanto debe hacerse valer la reserva del sumario o, de lo contrario, al permitir que un particular juzgue hechos sobre los cuales el juez no llegó a tener certeza, se estaría violando la presunción de inocencia consagrada en el artículo 29 de la Constitución Nacional, en perjuicio de las personas involucradas en este caso en particular.

Asi pues, en aras del derecho a la información del señor R.G., no puede permitirse "vulnerar el derecho fundamental de la presunción de inocencia que en el proceso penal pueden alegar los procesados hoy y siempre, porque su proceso respecto de esa presunción es ya inmodificable" (folio 102). Por añadidura, el derecho al trabajo tampoco se encuentra vulnerado en este caso, pues no son lícitos, como vimos, los medios por los cuales pretende ejercerse tal derecho, y se corre el riesgo de afectar los derechos de las personas involucradas en la investigación.

Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Cúcuta negó la tutela instaurada por el periodista L.A.R.G.. El demandante, por su parte, se abstuvo de impugnar el fallo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

COMPETENCIA

Es competente esta S. de la Corte Constitucional para conocer de la revisión del fallo de instancia proferido en el presente proceso, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

El presente examen, se hace conforme al reglamento interno de la corporación y a la selección que del proceso hizo la S. correspondiente.

LA MATERIA

En concreto, el peticionario acude a la acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales de petición, de información y al trabajo, los cuales considera vulnerados por parte del J. Décimo Penal del Circuito de Cúcuta, quien le negó su petición de permitirle leer los procesos "donde aparece como sindicado A.O.D. ...con preferencia el del caso del Centro Dual donde pereció quemado B.C.S. y se sindica a O.D. y otros..." Se entiende que su solicitud está encaminada a que se ordene al citado J., que acceda a su petición.

  1. Improcedencia de la tutela del derecho de petición.

    Con base en los hechos materia de decisión, se puede descartar de plano la vulneración del derecho de petición del actor, pues su solicitud recibió efectiva respuesta por parte de los funcionarios ante los cuales acudió.

    Esta Corte ha sido reiterativa al afirmar que el derecho de petición no se ve violado cuando el peticionario recibe respuesta de fondo sobre ella, de manera clara y completa, sin importar si la decisión es o no favorable a sus intereses.

    En el caso que corresponde ahora revisar, se observa que el señor R.G. presentó su petición ante el J. Décimo Penal del Circuito de Cúcuta, la cual obra a folios 2 y 5 , y este funcionario, dentro del término legal, se pronunció de fondo, y de manera negativa, sobre la solicitud (ver folios 6 y 7). Con dicha respuesta negativa se satisface, tal como se explicó arriba, el derecho de petición del actor.

    Posteriormente el actor insistió en su solicitud, ante lo cual el J., dando cumplimiento al artículo 21 de la Ley 57 de 1985, remitió la petición al Tribunal Contencioso Administrativo del Norte de Santander, el que respondió declarándose incompetente para conocer de ella (ver folios 61 a 64). Devuelto el expediente ante el J., este nuevamente se pronunció sobre la petición del actor, reafirmándose en su negativa (folios 67 a 72).

    Como vemos, para cada una de las solicitudes hechas por el actor existió una efectiva respuesta de las autoridades, por lo cual salta a la vista que no existió vulneración alguna de su derecho de petición.

  2. Derecho de acceso a documentos sometidos a reserva como manifestación del derecho a la información.

    El actor alega la vulneración de su derecho a la información, y conexamente, dado que su profesión es la de periodista, de su derecho al trabajo. Considera esta S., que no se presenta en el caso planteado vulneración de tales derechos, por las razones que a continuación se exponen:

    Con base en los hechos narrados, en este caso se deduce una directa invocación al derecho de acceder, cualquier ciudadano, a los documentos públicos, como manifestación del derecho a la información, no obstante que el demandante no aludió directamente a él. Al respecto la Corte Constitucional ha dicho:

    "El derecho a la información no es solamente el derecho a informar, sino también el derecho a estar informado. De ahí la importancia del artículo 74 de la Constitución Nacional, que al consagrar el derecho de acceder a los documentos públicos, hace posible el ejercicio del derecho a la información, y de esta manera los demás derechos fundamentales ligados al mismo" (Sentencia No. T-473 de julio 14 de 1992. Magistrado ponente: Dr. C.A.B.).

    En opinión de esta S., el problema central a decidir en el caso sometido a su consideración es, básicamente, el de si es posible el ejercicio del derecho a la información, concretamente del derecho a acceder a los documentos públicos, cuando dichos documentos se encuentran sometidos a reserva.

    La respuesta al interrogante planteado no puede ser otra que negativa; no es posible el acceso ciudadano a documentos sometidos a reserva, por diversas razones de índole constitucional y legal. Veamos:

    La Ley 57 de 1985, que regula la publicidad de los documentos oficiales y el acceso ciudadano a ellos, establece en su artículo 12, lo siguiente:

    "Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la Ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional." (subraya la sala).

    Por otra parte, el Código de Procedimiento Penal, en su artículo 8, establece la reserva de la investigación para quienes no sean sujetos procesales, y en el artículo 331, determina la reserva de la instrucción.

    La normatividad citada muestra claramente que en nuestro ordenamiento jurídico, la reserva legal de ciertos documentos es una estricta limitante al ejercicio del derecho de los particulares a la información. Razones de fondo justifican esta limitación, entre las cuales sobresalen el respeto a la presunción de inocencia, y la protección del derecho a la intimidad, garantías constitucionales que hacen parte de la esencia misma del Estado de Derecho y que revisten especial importancia para la defensa de un orden justo y respetuoso de los derechos del individuo.

    2.1 Derecho a la información, presunción de inocencia y reserva.

    El articulo 29 de la Constitución Nacional establece que "Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable", y en el caso concreto que ocupa a esta S., el expediente que el actor pretende consultar fue archivado luego de dictarse la cesación de todo procedimiento, conforme a las leyes entonces vigentes, quedando definitivamente bajo la reserva del sumario. Esta circunstancia se dio debido a que la justicia no logró determinar la responsabilidad de las personas implicadas en los hechos, de forma tal que el proceso nunca pasó a la etapa de juzgamiento.

    En todo proceso penal se presentan dos momentos claramente diferenciados: la instrucción y el juzgamiento. El primero es reservado, y el segundo público, segun lo establece el artículo 331 del Código de Procedimiento Penal. La etapa de juzgamiento se inicia con resolución de acusación, la cual no puede proferirse mientras no exista total certeza de la ocurrencia de un hecho delictivo que comprometa la responsabilidad del imputado.

    Tenemos entonces que, según los oficios provenientes del Juzgado Décimo Penal del Circuito (ver folios 36 a 38, y 83 a 89), el expediente que el actor desea conocer fue archivado definitivamente conforme a la ley procesal vigente en ese entonces, estando aún en etapa instructiva, lo cual implica que nunca se encontró prueba suficiente de que los hechos ocurridos comprometieran la responsabilidad de los sindicados. Mal podría entonces concedérsele a un particular la posibilidad de estudiar el expediente y emitir juicios de valor, destinados a ser publicados en un diario y dados a conocer a la opinión pública, destruyendo con ello la presunción de inocencia de que gozan los sujetos implicados en la investigación y desconociendo que es al J., y únicamente a él, a quien corresponde declarar la culpabilidad o inocencia del procesado.

    2.2 Derecho a la información y derecho a la intimidad.

    Otra de las razones que ameritan la prevalencia de la reserva sumarial sobre el derecho a la información, es el derecho a la intimidad de los sindicados, consagrado en el artículo 15 de nuestra Carta Política, y el cual se encuentra también en juego en este caso.

    Como acertadamente puso de presente el J. Décimo Penal del Circuito al negar la petición del actor, existen en todo proceso judicial datos que sólo interesan a las personas alli involucradas, y que no tienen por qué darse a conocer a terceros, so pena de afectar su derecho a la intimidad. No en vano se ha pronunciado esta Corte al respecto, señalando que:

    "En consecuencia, los funcionarios están autorizados para no permitir el acceso a aquellos documentos cuya consulta o comunicación pueda atentar contra secretos protegidos por ley, tales como la defensa y seguridad nacionales, a investigaciones relacionadas con infracciones de carácter penal, fiscal aduanero o cambiario... Por razones obvias, el acceso no es tampoco permitido cuando el contenido de los documentos vulnere el derecho a la intimidad consagrado en el artículo 15 de la Carta vigente..." (Cfr. sentencia T-473).

    La S. considera que la limitación en la divulgación de datos sobre la intimidad de las personas, lejos de constituír un atropello al derecho del periodista a informar, surge como protección del derecho de toda la sociedad a estar informada. Y es que la intimidad de todo ser humano delimita claramente el campo de ejercicio del derecho a la información, y constituye el señalamiento hecho por el constituyente del límite dentro del cual, la persona y la familia, son los únicos autorizados para decidir qué información relativa a ellos puede trascender.

    En nada favorece a la sociedad, el interés netamente sensacionalista y comercial que lleva, en ocasiones, a los medios de comunicación a convertir la intimidad de las personas en un producto noticioso, desconociendo con ello la gran responsabilidad social que debe guiar sus actuaciones, y haciendo mal uso del incalculable poder que tienen como formadores de opinión .

    En relación con el contenido de lo que debe entenderse como derecho a la intimidad, y su interrelación con el derecho a la información, ha expresado esta Corte:

    "En todo caso, la restricción de la vida privada, aún respecto de personas con notoriedad pública, no puede ser absoluta, ya que ni ellas ni sus familias pueden renunciar, ni los medios de comunicación están legitimados para exigirles que renuncien in abstracto a la garantía que les ofrece en consideración a su dignidad la Carta Política. En otros términos, siempre subsistirá un núcleo esencial de privacidad que debe ser invulnerable al ejercicio de un mal entendido derecho a la información". (Sentencia T-611 de 1992. Magistrado ponente, J.G.H.G..

    No quiere esta sala dejar pasar por alto una circunstancia que delata aún más la improcedencia de la tutela estudiada, y consiste en el hecho de que el autor mismo, en indagatoria rendida ante el Tribunal de instancia (ver folio 24), declaró que la persona sindicada en el expediente al cual solicita tener acceso, es un colega periodista con quien sus relaciones "últimamente están casi muertas", lo cual permite entrever una posible enemistad entre la persona investigada y quien pretende hacer la crónica, cuestión que propiciaría la vulneración de los derechos del primero. Más aún, consta en el expediente copia de una columna publicada en el Diario "La Opinión", de la ciudad de Cúcuta, y escrita por el actor, L.A.R.G., en la que promete llevar a los lectores "todos los detelles de este aberrante caso que desencadenó polémica periodística ..." "Hasta una organización llamada D. y Honor -continúa el escrito- juró vengar a B. y ofreció muerte para los corruptos, entre ellos los jueces y magistrados que vendieron sus veredictos".

    Las razones anotadas conducen, sin duda, a negar la tutela, y a reafirmar la atinada apreciación del Tribunal Superior de Cúcuta de que, si bien el derecho de los periodistas a la información es propio del Estado de Derecho y garantía de una sociedad democrática, el ejercicio de esta profesión no puede salirse de los límites que la ley impone a todo ciudadano, "y es precisamente el límite de los derechos el que preserva el respeto al de los demás". (folio 105).

    En mérito de lo expuesto, la S. cuarta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, el día 11 de marzo de 1994, por medio de la cual se negó la tutel solicitada por el actor en el proceso de la referencia.

SEGUNDO: L. al Tribunal Superior de Cúcuta la comunicación contemplada en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado Ponente

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

MARTA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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