Sentencia de Tutela nº 345/94 de Corte Constitucional, 1 de Agosto de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43558318

Sentencia de Tutela nº 345/94 de Corte Constitucional, 1 de Agosto de 1994

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución 1 de Agosto de 1994
EmisorCorte Constitucional
Expediente38329
DecisionConcedida

Sentencia No. T-345/94

DERECHO A LA EDUCACION/DERECHO AL TRABAJO/COHABITACION DE DERECHOS/CAMBIO DE JORNADA EDUCATIVA

Cuando surgen fricciones interpretativas por la necesidad de defender un número plural de derechos humanos, la solución justa no puede limitarse al reconocimiento de uno de aquellos en detrimento de los demás. Situado el petente frente a dos derechos fundamentales: el trabajo y la educación, no está obligado a sacrificar uno de ellos para mantener el otro, cuando puede haber solución equilibrada y razonable: la cohabitación de derechos. El estudiante-trabajador se halla en una situación de hecho distinta a quien simplemente es estudiante o trabajador. Su finalidad es sostenerse económicamente y superarse, esta finalidad no sólo es justa sino obligación del Estado. Hay, además, coherencia interna entre el estudio y el trabajo y no es en ningún instante desproporcionado que una persona estudie por la mañana y trabaje por la tarde. Lo insólito, lo inequitativo es que de un momento a otro se le altere su horario habitual de clases, sin consideración alguna con la ruptura que eso produjó en su relación laboral.

REF: EXPEDIENTE T-38329

P.: G.E.P.A..

Procedencia: Juzgado Cincuenta y dos Civil Municipal de Bogotá.

Temas: -La igualdad, diferencia entre distintos.

-Derecho al Trabajo y derecho a la educación.

- Cohabitación de derechos: Indivisibilidad de los derechos fundamentales, interdependencia entre núcleos esenciales de derechos, normatividad internacional sobre los derechos iguales e inalienables, jus cogens, el principio de la dignidad como receptáculo de todos los derechos.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá D.C., agosto primero (1º) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

La S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.M.C., F.M.D. y V.N.M.,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de tutela identificado con el número de radicación T-38329.

I. ANTECEDENTES

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la S. de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

Por reparto le correspondió el presente negocio a esta S., procediéndose a dictar la sentencia de revisión.

  1. Solicitud.

    G.E.P.A. cree que se le vulneraron los derechos fundamentales a la educación y al trabajo por parte del Instituto Técnico Industrial Piloto porque el Coordinador del Area Técnica, J.O.F., lo desplazó de la jornada de la mañana a la de la tarde y esto afectó sus labores en Confecciones Lady Princesa donde laboraba. Concretamente estos son los principales:

  2. Hechos.

    a- La familia del petente es numerosa y de escasos recursos. P.A. tiene que trabajar. Lo hacia como vigilante de almacén, en Confecciones Lady Princesa. Su horario era de lunes a sábado de 1:30 a 8:00 p.m. y los domingos de 12 a 5 p.m.. Devengaba el salario mínimo, más las horas extras.

    b- Debió retirarse de dicho trabajo porque el Colegio donde estudiaba lo trasladó de jornada. En efecto, el Instituto Técnico Industrial Piloto es un plantel educativo con 3 jornadas, por la mañana y la tarde: Bachillerato Técnico Industrial y en la noche Bachillerato Técnico Comercial.

    G.P. cursó sin inconvenientes los grados 7º, 8º, 9º y 10º en la jornada de la mañana; en diciembre de 1993 se matriculó en el grado 11º también en la jornada de la mañana; en 1994 inició sus estudios en la jornada de la mañana; pero, el 9 de febrero de este año le dieron la orden de pasar a la jornada de la tarde.

    Conclusión: tuvo que retirarse de su trabajo de vigilante para continuar sus estudios. Pide, entonces, que se lo reintegre a las clases de la mañana para poder volver a su trabajo de la tarde.

  3. Sentencia del Juzgado 52 Civil Municipal, 10 mayo de 1994.

    Se negó, por improcedente, la tutela. Entre otras merece resaltarse esta consideración que hizo el Juzgado:

    "En cuanto a la violación al derecho al "Trabajo", encuentra el despacho que lo que realmente ha sucedido es que los ingresos del estudiante se han visto disminuidos, pero se observa que éste tiene la oportunidad de trabajar en la jornada de la mañana por un salario inferior al que devengaba en el almacén el año pasado; esto lo informa el mismo alumno en su declaración cuando afirma que gracias a la intervención de la sección de Orientación del colegio, le consiguieron la oportunidad de trabajar en un taller de mecánica, "por la mitad del mínimo".

    En estas condiciones, no podemos hablar de violación al derecho al trabajo, máxime cuando las condiciones económicas del accionante le pemiten sacrificar la cuantía de sus ingresos en pro de la culminación de sus estudios; N. finalmente que el estudiante se encuentra trabajando los días sábados y domingos, según constancia adjunta, y además sus padres despliegan actividades económicas lo cual le permite disminuir su carga laboral para dedicar mayor tiempo al estudio.

II. Fundamentos Jurídicos

  1. Competencia.

    Es competente esta S. de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 3º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la S. correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

  2. Temas Jurídicos en estudio:

    La S. Séptima de Revisión considera importante desarrollar estos temas:

    a- La igualdad, diferencia entre distintos

    b- Cohabitación de derechos

    c- Derecho al estudio y derecho al trabajo

    A- La igualdad, diferencia entre distintos.

    Esta Corte Constitucional en diversas oportunidades se ha pronunciado sobre el aspecto de la libertad . El 11 de noviembre de 1993 (sentencia C-530, P.A.M.C. se dijo:

    La Corte observa que la efectividad de la igualdad material de que trata esta disposición es la función promocional de la cláusula transformadora del Estado social de derecho, consagrada en el artículo 1° de la Carta. En otras palabras la igualdad formal es al Estado formal de derecho lo que la efectividad de la igualdad material es al Estado social de derecho.

    Igualmente se destaca que la consagración explícita de la igualdad tiene por lo menos tres dimensiones en la Constitución: como generalidad, como equiparación y como diferenciación, así:

    - La igualdad como generalidad: es la consagración de la igualdad ante la ley para efectos de los derechos y deberes, así como de los procedimientos. Está consagrada en la Carta en las siguientes materias y disposiciones:

    1. Designada por la palabra "personas": arts. 2°, 8°, 30, 38, 42, 46, 91, 92 y 95. b) Designada por la alocución "todos": arts. 13, 14, 15, 16, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 36, 49, 52, 54, 67, 69, 74, 79, 86, 87 y 229. c) Designada por la palabra "los colombianos": arts. 24, 35, 57, 70, 95 y 216. d) Designada por la palabra "nadie": arts. 12, 18, 29 y 33. e) Y designada por la expresión "ciudadano": 40 y 95.

    - La igualdad como equiparación: se encuentra consagrada en los artículos 43 (igualdad de la mujer y el hombre), y en el artículo 42 (igualdad de derechos y deberes de la pareja).

    - La igualdad como diferenciación: es la diferencia entre distintos. Está regulada en el artículo 13 incisos 2° y 3° (adopción de medidas en favor de grupos marginados o débiles), artículo 58 (criterios para fijar la indemnización por expropiación: los intereses de la comunidad y del afectado), y artículos 95.9 y 362 (principios tributarios: equidad y progresividad).

    Ahora bien, el concepto de la igualdad ha ido evolucionando en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, así: en un primer pronunciamiento, la Corporación sostuvo que la igualdad implicaba el trato igual entre los iguales y el trato diferente entre los distintos.Corte Constitucional. Sentencia N° T-02 de 1992 En un segundo fallo la Corte agregó que para introducir una diferencia era necesario que ésta fuera razonable en función de la presencia de diversos supuestos de hecho.Corte Constitucional. Sentencia N° T-422 de 1992 En una tercera sentencia la Corporación ha defendido el trato desigual para las minorías.Corte Constitucional. Sentencia N° T-416 de 1992, reiterada en el fallo T-429 del mismo año Ahora la Corte desea continuar con la depuración del concepto de igualdad en virtud de la siguiente afirmación:

    El principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta permite conferir un trato distinto a diferentes personas siempre que se den las siguientes condiciones:

    - En primer lugar, que las personas se encuentren efectivamente en distinta situación de hecho;

    - En segundo lugar, que el trato distinto que se les otorga tenga una finalidad;

    - En tercer lugar, que dicha finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales;

    - En cuarto lugar, que el supuesto de hecho -esto es, la diferencia de situación, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga- sean coherentes entre sí o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad interna;

    - Y en quinto lugar, que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la consecuencia jurídica que constituye el trato diferente no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican.

    Si concurren pues estas cinco circunstancias, el trato diferente será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima; en caso contrario, el otorgar un trato desigual será una discriminación contraria a la Constitución.

    Para evitar que este tema de la igualdad, en sus distintas facetas, pueda ser incomprendido, es necesario explicar que no se puede confundir diferenciación con discriminación.

    En la misma sentencia de 11 de noviembre de 1993 se agregó:

    Ahora la realidad colombiana incontestable es que los ciudadanos y los grupos sociales se hallan, en realidad, en una situación de desigualdad: podrán ser iguales ante la ley, pero no lo son en la realidad. Esta desigualdad de hecho está constitucionalmente considerada en el artículo 13 inciso 2°, cuando instituye a los poderes públicos en la obligación de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, lo que supone el reconocimiento constitucional de que hoy no lo son.

    Por esta vía se transita hacia la distinción entre discriminación y diferenciación, que es el elemento fundamental para calibrar el alcance del principio de igualdad. Dicho principio, en efecto, veta la discriminación, pero no excluye que el poder público otorgue tratamiento diverso a situaciones distintas -la diferenciación-. El artículo 13 de la Constitución no prohibe, pues, tratamientos diferentes a situaciones de hecho diferentes. La distinción entre discriminación y diferenciación viene, a su vez, determinada porque la primera es injustificada y no razonable. Discriminación es, por tanto, una diferencia de tratamiento no justificada ni razonable, o sea arbitraria, y solo esa conducta esta constitucionalmente vetada. A contrario sensu, es dable realizar diferenciaciones cuando tengan una base objetiva y razonable.

    Así las cosas, el punto consiste, entonces, en determinar cuáles son los elementos que permiten distinguir entre una diferencia de trato justificada y los que no lo permiten.

    En este sentido, la actuación de las ramas del poder público que implique tratos diferentes debe reunir una serie de características, para que no sea discriminatoria, a saber:

    La primera condición para que un trato desigual sea constitutivo de una diferenciación admisible es la desigualdad de los supuestos de hecho. La comparación de las situaciones de hecho, y la determinación de si son o no idénticas, se convierte, así, en el criterio hermeneútico básico para concluir si el trato diferente es constitutivo de una discriminación constitucionalmente vetada o de una diferenciación admisible.

    La segunda condición es la finalidad. No es conforme con el artículo 13 una justificación objetiva y razonable si el trato diferenciador que se otorga es completamente gratuito y no persigue una finalidad que ha de ser concreta y no abstracta.

    La tercera condición es que la diferenciación debe reunir el requisito de la razonabilidad. No basta con que se persiga una finalidad cualquiera: ha de ser una finalidad constitucionalmente admisible o, dicho con otras palabras, razonable. Ello implica que la diferenciación deba ser determinada no desde la perspectiva de la óptima realización de los valores constitucionales -decisión política de oportunidad-, sino de la perspectiva de lo constitucionalmente legítimo o admisible.

    La cuarta condición es que la diferenciación constitucionalmente admisible y no atentatoria al derecho a la igualdad goce de racionalidad. Esta calidad, muy distinta de la razonabilidad, consiste en la adecuación del medio a los fines perseguidos, esto es, consiste en que exista una conexión efectiva entre el trato diferente que se impone, el supuesto de hecho que lo justifica y la finalidad que se persigue.

    Se observa que las semejanzas y diferencias entre racionalidad y razonabilidad son manifiestas, según se desprende de las siguientes líneas:

    - En otra palabras, la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto.

    - Mientras que la RAZONABILIDAD hace relación a lo constitucionalmente admisible, la RACIONALIDAD hace relación a la conexidad;

    - La primera apunta a una finalidad legítima mientras que la segunda apunta a una finalidad lógica;

    - Una -la primera- hace alusión a la coherencia externa, esto es, con los supuestos de hecho; la otra -la segunda- hace alusión a la coherencia interna, es decir, es un fenómeno estructural;

    - Por último, lo razonable es de la esfera de la lógica de lo humano -material-, mientras que lo racional es de la esfera de la lógica formal.

    Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad. La racionalidad, en cambio, expresa el ejercicio de la razón como regla y medida de los actos humanos. Es, simplemente, producto de la esencia racional del ser humano.

    Por lo anterior es posible afirmar que no es improbable que se presente la eventualidad de que un trato desigual "racional" -el supuesto de hecho, el trato desigual y la finalidad sean coherentes entre sí- no sea "razonable", porque la finalidad perseguida no es constitucionalmente admisible, como tampoco cabe desechar que unos supuestos de hecho distintos con una estructura razonable sea objeto de una diferenciación irracional.

    Y la quinta condición consiste en que la relación entre los anteriores factores esté caracterizada por la proporcionalidad. Ello por cuanto un trato desigual fundado en un supuesto de hecho real, que persiga racionalmente una finalidad constitucionalmente admisible sería, sin embargo, contrario al artículo 13 superior, si la consecuencia jurídica fuese desproporcionada. La proporcionalidad no debe confundirse, sin embargo, con la "oportunidad" o el carácter de óptima opción de la medida adoptada: estos dos son criterios políticos que quedan, por lo tanto, excluidos del juicio jurídico de constitucionalidad.

    Se concluye de todo lo anterior que el gran discurso de la igualdad es actualmente aspecto central de la sociedad y que dentro de aquél perfectamente cabe la diferenciación entre distintos de acuerdo a los parámetros que ya han sido expuestos en sentencias de la Corte Constitucional.

    B. Cohabitación de derechos.

    Al rededor del universo de los derechos fundamentales gira protectora la acción de tutela. Cuando surgen fricciones interpretativas por la necesidad de defender un número plural de derechos humanos, la solución justa no puede limitarse al reconocimiento de uno de aquellos en detrimento de los demás.

    Las antinomias que surjan (contradicción entre dos principios racionales) ya no requieren para su correcta definición de sutiles elucubraciones lógicas, los actuales criterios referentes a los derechos y libertades humanos permiten la coexistencia entre derechos que parecería se excluyen entre sí. La Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, habla del respeto, sin exclusión, de todos los derechos y libertades allí consagrados, y desde el Preámbulo resalta el reconocimiento de "los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana".

    Esta Corte Constitucional, acogiendo tal orientación, reiterada en los Considerandos del Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales ya habían planteado este tema de la cohabitación de los derechos en la siguiente forma:

    "El problema siempre latente entre el derecho de uno y del otro en punto a cuál prima y en que momento, es uno de los capítulos más apasionantes de la interpretación jurídica. Varias son las hipótesis que plantea el fenómeno de la coexistencia de derechos de manera independiente que, ante su concurrencia en el mismo espacio de ejecución, producen distintos efectos, el más extremo de ellos es el de que un derecho elimina la existencia del otro titular: en un mismo derecho, el derecho a mi propia vida excluye en determinadas circunstancias el derecho a la propia vida de mi semejante (estado de necesidad, legítima defensa); la exclusión de un derecho por la existencia concurrente de otro de distinta naturaleza, tal el caso de la primacía del derecho fundamental sobre los derechos asistenciales o del medio ambiente que el mismo texto constitucional establece (artículo 5º). Igualmente se presenta la hipótesis de concurrencia de derechos, que no excluye o elimina el derecho del otro sino que establece prelaciones en el tiempo entre uno y otro, tal el caso de un derecho que pospone la efectividad del otro, de un derecho amparado por un privilegio de oportunidad, como el derecho de la autoridad pública frente al derecho del particular, derecho de la primera a expropiar y posteriormente, y en determinadas circunstancias temporo-espaciales, a indemnizar el derecho a la propiedad suprimido". (T- 612/92, P.A.M.C.)

    Sí en una misma persona se presenta la coexistencia entre dos derechos: el derecho a la educación y el derecho al trabajo, entonces, hay que profundizar en el tema de la cohabitación entre ellos, en otras palabras: explicar la indivisibilidad e interdependencia de los derechos fundamentales.

    Una vez comprendida tal interrelación, se habrá avanzado mucho en la formación de una cultura jurídico-social indispensable para la CONVIVENCIA, máxime en lo concerniente al derecho del Trabajo que consagró la concertación para la solución de los conflictos laborales, artículo 56 de la Constitución.

    De los artículos 2º y 95 de la C.P. surge no solamente la obligación de todas las personas y de los ciudadanos de "defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica", sino se colige que la CONVIVENCIA PACIFICA es la EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS.

    La efectividad implica proteger el núcleo esencial de los derechos. Se entiende por núcleo esencial, en forma descriptiva, la identificación del derecho como tal, su naturaleza jurídica, complementada con la salvaguarda de los intereses que le dan vida. O sea: se respetará el núcleo esencial si los intereses que lo integran están EFECTIVAMENTE protegidos.

    Por supuesto que no es solo producto de una afortunada interpretación de la Constitución del 91 la protección efectiva de derechos que coexisten. Esta actitud interpretativa se afianza también en instrumentos jurídicos internacionales. Y, respecto al derecho al trabajo, puede decirse que la teoría de la coexistencia de éste con otros derechos aparece en los albores de la post-guerra y precede a la misma Declaración de las Naciones Unidas de 1948.

    En efecto, la Conferencia General de la OIT, congregada en Filadelfia en su 26 Reunión, adoptó el 10 de mayo de 1944 la Declaración de los fines y objetivos de la Organización. Fue más allá del aspecto estrictamente laboral-reivindicativo, señaló que la paz permanente sólo puede basarse en la justicia social y para lograrla todos los seres humanos "tienen derecho a perseguir su bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones de libertad y dignidad, de seguridad económica y en igualdad de oportunidades".

    Es decir, rompió el esquema que aprisionaba el derecho laboral en temáticas economicistas y proyectó el trabajo hacia el amplio campo de la libertad y la dignidad.

    Entendiendo, como lo señala el Considerando del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que todos los derechos "se desprenden de la dignidad inherente a la persona humana".

    Es pues, la dignidad, el receptáculo de todos los derechos fundamentales y por eso su respeto no permite exclusión de ningún derecho.

    El artículo 1º de la Constitución del 91 caracteriza a Colombia como un Estado Social de derecho, fundamentado precisamente en la dignidad humana, en el trabajo, en la solidaridad y en la prevalencia del interés general.

    Esta acepción de la dignidad permite entender con mayor facilidad la cohabitación de los derechos fundamentales.

    Además, no tienen sentido establecer discriminación entre ellos. La igualdad de los derechos está consagrada en los Propósitos y Principios de las Naciones Unidas.

    "1.2. Fomentar entre las naciones relaciones de amistad basados en el respeto al principio de igualdad de derechos...".

    Si bien es cierto que esa igualdad de derechos conlleva su indivisibilidad, también lo es que al mismo tiempo son interdependientes.

    En la Declaración sobre el derecho al desarrollo, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 41/128 de 4 de diciembre de 1986 se expresó:

    "Artículo 6.-2. Todos los derechos humanos y las libertades fundamentales son indivisibles e interdependientes; debe darse igual atención y urgente consideración a la aplicación, promoción y protección de los Derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales".

    Significa lo anterior que en las sociedades democráticas los núcleos esenciales de los derechos fundamentales son absolutos como lo declara el artículo 4º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, al exigir que tales derechos SOLO pueden ser limitados por la ley en la medida compatible "Con la naturaleza de esos derechos" dicho en otra forma: su núcleo esencial es intocable. Pero está inter-relacionado con otros nucleos esenciales porque hay entre ellos complementación.

    T. delD. al trabajo, ya ha sido superada la etapa en la cual lo estrictamente laboral permanecía compartimentado. Actualmente existe articulación entre tal derecho y otros fundamentales. Tan es cierto lo anterior que en la Proclamación de Teherán (13 de mayo de 1968), la Conferencia Internacional de Derechos Humanos declaró:

    "Como los Derechos Humanos y las libertades fundamentales son indivisibles, la realización de los derechos civiles y políticos sin el goce de los derechos económicos, sociales y culturales resulta imposible. La consecución de un progreso duradero en la aplicación de los derechos humanos depende de unas buenas y eficaces políticas nacionales e internacionales de desarrollo económico y social".

    Estos principios contenidos en normas internacionales suscritas por Colombia se consideran de derecho público y son "jus cogens".

    "Para efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter". (artículo 53 de la Convención de Viena).

    Será pues, preferencialmente aplicable la normatividad internacional relacionada en razón del artículo 93 de la C.P. y en especial se tendrá en cuenta el artículo 6º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que dice:

    "Artículo 6º.-

  3. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona de tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho.

    "2. Entre las medidas que habrá de adaptar cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto para lograr la plena efectividad de este derecho deberá figurar la orientación y formación técnico-profesional, de preparación de programas, normas y técnicas encaminados a conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana".

    Se puede, entonces, afirmar que las relaciones en la sociedad contemporánea tienen como uno de sus postulados la cohabitación de los derechos fundamentales.

    C.D. al estudio y derecho al trabajo.

    Cuando se solicita la protección al estudio y al trabajo, hay que ponderar, dentro de lo razonable y de acuerdo con la "diferencia entre distintos", la armonización y la complementación de los derechos. En un caso parecido, esta Corporación, con ponencia del Magistrado F.M.D., sentencia de 17 de marzo de 1993, consignó:

    "De manera que al armonizar las dos situaciones jurídicas, el derecho al trabajo consagrado en el artículo 25 de la Carta con el derecho fundamental a la educación que se encuentra consolidado en cabeza del actor como titular, debe procurarse una solución jurídica racional que considere tanto el derecho que surge del contrato laboral como el que en sus evoluciones surgió para el peticionario, en cuanto al derecho a educarse".

    Ese equilibrio, acorde con la equidad, obliga al Juez de Tutela a proteger coetáneamente los derechos del estudiante-trabajador, porque razonablemente es factible encontrar una solución.

Caso Concreto

G.E.P.A. había logrado una aspiración muy frecuente en nuestro medio: estudiar y trabajar. Durante varios semestres recibió educación técnica en el período de la mañana y en las horas de la tarde laboraba como vigilante. Ni el domingo descansaba.

A finales del año pasado se matriculó, no hubo problema en continuar estudiando por la mañana y al principio del año lectivo de 1994 recibió sus clases en tal período hasta cuando el C.O.F. lo trasladó a las clases de por la tarde. No valió reclamar.

Enfrentado a esta sorpresiva situación, el trabajador estudiante optó por sacrificar su relación laboral, con Confecciones Lady Princesa, relación que sólo se mantuvo durante los días festivos. Le han prometido que si soluciona lo del horario de estudios, volverán a darle el cargo de vigilante en las horas de la tarde, entre semana.

P.A., desempeñó provisionalmente un trabajo al cual tuvo que renunciar porque el salario apenas llegaba a la mitad del mínimo legal y eso no justificaba el desgaste sico-motor del asalariado.

El Juez de Tutela opina que el petente debe hacer cualquier sacrificio para poder estudiar, a riesgo de aminorar su exigua comodidad y modesta forma de vivir. Este criterio inhumano se aparta abiertamente de la caracterización del Estado Social de Derecho, fundada en el respecto a la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad (art. 1º C.P.).

Situado P.A. frente a dos derechos fundamentales: el trabajo y la educación, no está obligado a sacrificar uno de ellos para mantener el otro, cuando puede haber solución equilibrada y razonable: la cohabitación de derechos.

No hay ninguna explicación justa al abrupto cambio de jornada hecho por el colegio. Si bien es cierto que el derecho a la educación no se le ha restringido, también será verdad que no es razonable perjudicar a una persona con la disculpa de que todo el problema se reduce a una disminución de ingresos, como lo dice el Juzgado, o a inconvenientes locativos como lo señala el colegio.

Decir, como lo afirma el Juez de Tutela, que no hay violación del derecho al trabajo porque el accionante puede "sacrificar la cuantía de sus ingresos" es un contrasentido que no tiene explicación ni siquiera en los desequilibrados albores de la revolución industrial.

El estudiante-trabajador se halla en una situación de hecho distinta a quien simplemente es estudiante o trabajador. Su finalidad es sostenerse económicamente y superarse, esta finalidad no sólo es justa sino obligación del Estado (art. 70 de la C.P.). Hay, además, coherencia interna entre el estudio y el trabajo y no es en ningún instante desproporcionado que una persona estudie por la mañana y trabaje por la tarde. Lo insólito, lo inequitativo es que de un momento a otro se le altere su horario habitual de clases, sin consideración alguna con la ruptura que eso produjó en su relación laboral.

Por todas estas razones la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO: Revócase la decisión tomada el 10 de mayo del 1994 por el Juzgado 52 Civil Municipal de Santafé de Bogotá en la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO: Se tutela el derecho al trabajo a la educación y el principio de igualdad y por consiguiente se ordena al Instituto Técnico Industrial Piloto de esta ciudad que en el término de 48 horas reintegre a G.E.P.A. a la jornada de la mañana del Bachillerato Técnico Industrial a fin de que pueda continuar trabajando en las horas de la tarde.

TERCERO: N. al Rector de dicho Instituto, al solicitante de esta tutela y al Defensor del Pueblo.

C., cúmplase e insértese en la Gaceta Constitucional.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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