Sentencia de Constitucionalidad nº 349/94 de Corte Constitucional, 4 de Agosto de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43558322

Sentencia de Constitucionalidad nº 349/94 de Corte Constitucional, 4 de Agosto de 1994

Número de sentencia349/94
Número de expedienteD-483
Fecha04 Agosto 1994
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia No. C-349/94

CONGRESISTA-Incompatibilidades

El señalamiento constitucional de incompatibilidades implica necesariamente la consagración de límites y excepciones a la actividad de la persona, la cual no estaría cobijada por ellos si no fuera por el cargo que desempeña. Desde ese punto de vista comporta un trato diferente al aplicable para los demás pero justificado en razón de los superiores intereses públicos. La incompatibilidad significa imposibilidad jurídica de coexistencia de dos actividades. Dada la situación concreta del actual ejercicio de un cargo -como es el de congresista para el caso que nos ocupa- aquello que con la función correspondiente resulta incompatible por mandato constitucional o legal asume la forma de prohibición, de tal manera que, si en ella se incurre, el propio ordenamiento contempla la imposición de sanciones que en su forma más estricta llevan a la separación del empleo que se viene desempeñando.

-Sala Plena-

Ref.: Expediente D-483

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 88 -literales c) y d)- del Decreto 1333 de 1986.

Actor: DOMINGO BANDA TORREGROZA

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del cuatro (4) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

I. ANTECEDENTES

El ciudadano DOMINGO BANDA TORREGROZA, en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 40, numeral 6º, de la Constitución Política, acude a la Corte para demandar que se declaren inexequibles los literales c) y d) del artículo 88 del Decreto 1333 de 1986.

Cumplidos como están los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte Constitucional a adoptar decisión de fondo.

II. TEXTO

Los literales acusados son del siguiente tenor:

"DECRETO 1333 DE 1986

(abril 25)

Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de

las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 11 de 1986

y oída la Comisión Asesora a que ella se refiere,

DECRETA:

(...)

"Artículo 88. Los Senadores y Representantes principales, desde el momento de su elección y hasta cuando pierdan su investidura por vencimiento del período para el cual fueron elegidos, así como los suplentes que hubieren ejercido el cargo durante el tiempo de dicho ejercicio, no podrán:

(...)

  1. Intervenir en nombre propio o ajeno en procesos o asuntos, fuera del ejercicio de sus funciones, donde tengan interés la Nación, los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías o los Municipios y las entidades oficiales o semioficiales.

  2. Ser apoderados o gestores ante entidades o autoridades administrativas en sus distintos niveles".

III. LA DEMANDA

Alega el actor que los literales c) y d) del artículo 88 del Decreto 1333 de 1986 quebrantan los mandatos de los artículos 23, 29, 113, 114, 311 y el Preámbulo de la Constitución de 1991.

Según la demanda, los términos "intervenir", "ajeno", "asunto", "gestor" y "gestionar", contenidos en los apartes normativos objeto de la demanda, son imprecisos, ambiguos, contradictorios y vagos.

Por ser el articulo 88, en los literales acusados, una disposición que consagra inhabilidades e incompatibilidades, es decir una norma que forma parte del derecho punitivo, al contener términos imprecisos y vagos consagra "una indebida facultad de juzgamiento punible analógico o extensivo, según el cual una conducta disciplinaria normada podría ser prestada para otra similar o aproximada".

Señala el demandante que los literales referidos vulneran el principio de demostrabilidad exigido en la Carta Política (artículos 29 y 6) pues obligan, a su juicio en forma inconstitucional e ilegal, a probar una proposición negativa indefinida: que el Estado, en sus distintos órdenes, no tiene un interés.

Adicionalmente, acusa la norma por dar lugar a que el juzgador asuma en cada caso específico el papel de legislador, sustituya "de facto" a éste y describa conductas, faltas o tipos punibles.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL

El Procurador General de la Nación, mediante Oficio Nº 393 del 16 de marzo, solicita a la Corte que declare la exequibilidad del precepto acusado, sobre la base de los siguientes argumentos:

"El artículo 88 del Decreto 1333 de 1986 en especial sus literales c) y d) es similar en su contenido a las previsiones del artículo 110 de la anterior Constitución, que hoy corresponde a las determinaciones de lo normado en el artículo 180-2 de la Carta que nos rige, como que está informado por análogos ingredientes normativos y verbos rectores cuyo significado y alcance comparten una teleología común: por un lado, garantizadora de la autonomía de las corporaciones públicas y por el otro, tuitiva del manejo y disposición de los caudales e interés del fisco.

En efecto, el bien jurídico tutelado a través de éstas prohibiciones busca erradicar el tráfico de influencias y las actuaciones de tales servidores como apoderados o gestores ante la administración pública, que comprometan la imparcialidad que demandan de ellos la Constitución y la ley.

Ahora bien, es necesario hacer claridad respecto de la alegada imprecisión de los términos que componen la normativa de los literales c) y d) del artículo 88 acusado para señalar, que sólo existe un verbo rector: "intervenir", las demás expresiones citadas por el actor a saber: "ajeno", "asunto", "interés" y "gestores" son sólo ingredientes normativos que precisan y complementan el alcance de la prohibición".

(...)

"...cabe señalar, que el derecho punitivo involucra tanto al derecho penal como al disciplinario. Sin embargo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido marcadas diferencias en torno a la tipificación del hecho punible y la configuración de la conducta disciplinaria, lo que hace que los requisitos estructurales de uno y otra no sean los mismos, ni se hallen dotados del mismo rigor. Encuadrar una conducta disciplinaria como el literal c) del artículo 88 no lleva a exigir que se cumplan con idéntica intensidad las normas de tipificación exigibles para la adecuación de un delito, ni a que con ello ocurra infracción de las garantías consagradas en el artículo 29 de la Constitución.

Así, mientras en las acciones delictuosas es menester su descripción precisa, con el señalamiento claramente determinado de los elementos compositivos, las faltas disciplinarias no requieren tal pormenor; se predica de ellas que además de ser más latas, puedan ser individualizables siguiendo criterios teleológicos, según la sana crítica del juzgador. Se dice, así mismo, que las faltas disciplinarias se deben referir siempre a la situación de los inculpados en calidad de servidores estatales, incluidos dentro de éstos los de elección popular como son los concejales, pues todo el derecho disciplinario es tuitivo de la función pública y de su adecuado servicio y cumplimiento.

Mirado en términos de stándares de cerramiento de los tipos disciplinarios, el estatuido en el literal c) acusado aparece como suficientemente claro y distinto. N. en tal sentido cómo buena parte de las normas que consagran incompatibilidades regulan conductas en términos similares a los de ésta disposición.

Con el tipo disciplinario bajo examen, se trata, en síntesis, de que se realice mediante un uso comparativamente más flexible de las fórmulas correspondientes, la finalidad de la norma, como es la proscripción del tráfico de influencias".

(...)

El centro de la cuestión probatoria, en los términos del literal c) del artículo 88, no está, en realidad, en una supuesta inversión de la carga de la prueba y en la consecuente imposibilidad para demostrar la falta de interés estatal en el asunto, sino en el debate probatorio, normativamente imparcial, sobre el interés (propio o ajeno) en que se obra y sobre la amplitud del marco funcional dentro del cual se desenvuelven las tareas del concejal

(...)

"Es claro, pues, que aún en el evento de entender que en principio todo asunto es susceptible de que de él se predique un interés estatal, la verdad es que en lo que atañe a los aspectos -desde un punto de vista probatorio- centrales de la conducta descrita por la norma, resulta evidente una distribución equilibrada de las cargas probatorias entre disciplinante y disciplinado".

(...)

"Supuesto que la tipificación de la conducta disciplinaria es suficientemente clara, no hay lugar a confusión entre las funciones legislativa y judicial. Por lo menos no la hay, más allá del límite soportable por el derecho como ciencia hermenéutica, caracterizada por una dificultad estructural, -manifiesta sobre todo en algunos casos extremos- para separar la creación originaria de sentido y la simple interpretación de un sentido prefijado".

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

La Corte Constitucional es competente para resolver de manera definitiva sobre la constitucionalidad de la disposición demandada, pues los numerales objeto de ella hacen parte de un decreto expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 11 de 1986, es decir que se verifica el supuesto previsto por el artículo 241, numeral 5º, de la Constitución Política.

Las incompatibilidades de los congresistas en la Constitución de 1991

Uno de los propósitos primordiales de la tarea emprendida por la Asamblea Nacional Constituyente consistió en fortalecer la Rama Legislativa del Poder Público, restituyendo al Congreso su prestigio, devolviéndole atribuciones que había perdido y consagrando un exigente estatuto aplicable a los congresistas, en el cual se fijaran con claridad las reglas conforme a las cuales deben ellos ejercer las delicadas funciones que la Constitución les encomienda.

Fue así como se plantearon y debatieron nuevas normas relacionadas con las inhabilidades para la elección, las incompatibilidades en el ejercicio del cargo, los conflictos de intereses, la inmunidad y la inviolabilidad de los congresistas, la pérdida de la investidura y las prohibiciones al Congreso (Cfr. Informe - Ponencia para primer debate en plenaria. C.A.E.U., H.Y.A., A.P.R., L.G.N.R. y A.M.B.. Gaceta Constitucional No. 79, miércoles 22 de mayo, 1991. P.. 2 y siguientes).

Al referirse a las incompatibilidades en el ejercicio del cargo, la mencionada ponencia, llevada a consideración de la plenaria, especificaba:

"...para este capítulo se contempló la necesidad de asegurar que el congresista no utilice su poder o influencia sobre otras ramas del sector público o sobre la comunidad en general para obtener privilegios (tráfico de influencia). Además se consideró la búsqueda de mecanismos que aseguren la dedicación y eficiencia del parlamentario en la labor legislativa. También la inconveniencia de permitir que acumule un miembro del Congreso más de un cargo de elección popular o desempeñe otras funciones oficiales, salvo misiones específicas y transitorias". (Gaceta Constitucional. Número citado).

En el informe-ponencia redactado por el Constituyente L.G.N.R. y adoptado por la Comisión nombrada como ponente colectivo, que integraban, además de él, los delegatarios A.P.R., H.Y.A., A.E.U., A.G.S., A.M.B. y R.P.P. fue señalado como planteamiento general el siguiente:

"La condición de parlamentario da a las personas que la ostentan una excepcional capacidad de influencia sobre quienes manejan dineros del Estado y en general sobre quienes deciden los asuntos públicos, que establece condiciones inequitativas de competencia con el común de las gentes amén que puede llevar a la corrupción general del sector público, porque la rama del poder que debe ser en últimas la responsable de la fiscalización, se compromete con los sujetos de esa fiscalización.

Por otra parte, el congresista debe ser alguien que dedique de manera real su plena capacidad de producción intelectual y su tiempo a las labores del parlamento".

Entre los presupuestos básicos, la Comisión señalaba:

"El congresista no puede celebrar contrato con personas de derecho público del orden nacional, departamental o municipal, centralizado o descentralizado. Tampoco hacer gestiones ante dichas personas para terceros ni en su propio interés salvo los casos en que le sea forzoso actuar por llamamiento de la misma ley o por ser él mismo, o sus hijos menores sobre quienes ejerza la patria potestad, sujetos pasivos de actuaciones del Estado frente a las cuales les asiste el legítimo derecho de respuesta o para proveerse de los bienes o servicios que suministra u ofrece el Estado a cualquier ciudadano en igualdad de condiciones. Para estos casos sería preciso aclarar que el congresista está obligado a someterse al procedimiento reglado y respetar las prioridades que puedan corresponderle a terceros".

"...La prohibición anterior debe extenderse a la realización de contratos con y (sic) la gestión ante personas de derecho privado que manejen fondos públicos, tales como, por ejemplo, contratistas del Estado, fundaciones o instituciones que reciben ayuda monetaria de presupuestos oficiales, administradores fiduciarios en contrato con cualquiera de las personas de derecho público...". (Cfr. Gaceta Constitucional No. 51. Martes 16 de abril de 1991. P.. 25 y siguientes).

El de las incompatibilidades es, pues, a la luz de los indicados antecedentes, pieza fundamental dentro del Ordenamiento en lo referente a la Rama Legislativa y factor de primordial importancia para lograr tales propósitos, pues mediante ellas se traza con nitidez la diferencia entre el beneficio de carácter público, al cual sirve el congresista, y su interés privado o personal.

Estos objetivos se cristalizaron en la Constitución Política, como pasa a examinarse.

El artículo 123 de la Carta, que incluyó a los miembros de las corporaciones públicas -como el Congreso- entre los servidores públicos, estableció como principio general el de que éstos se encuentran al servicio de la comunidad y ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.

El artículo 127 prohibió a los servidores públicos celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, "contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales" (Subraya la Corte).

Según el artículo 133 eiusdem, los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo y deberán actuar consultando la justicia y el bien común.

En el caso específico de los congresistas, el artículo 180, numeral 2, les prohibió gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno (se subraya), dejando a la ley la posibilidad de establecer excepciones.

Por medio de los numerales 1 y 3 del aludido precepto se excluyó a los congresistas del desempeño de todo cargo o empleo público o privado y de la integración de juntas o consejos directivos de entidades descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que administren tributos. A éste último respecto debe advertirse que mediante el Acto Legislativo Nº 3 de 1993 (parágrafo segundo del artículo 2º) se agregó la palabra "oficiales" en lo referente a las entidades descentralizadas de cuyas juntas o consejos directivos no pueden hacer parte los miembros del Congreso.

El artículo 180 de la Constitución, en su numeral 4º, prohibió a los congresistas "celebrar contratos o gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de éste", exceptuando la adquisición de bienes o servicios que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones.

El Parágrafo 1 aclaró que exceptuaba del régimen de incompatibilidades la cátedra universitaria.

El Parágrafo 2 dispuso: "El funcionario que en contravención del presente artículo, nombre a un congresista para un empleo o cargo o celebre con él un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, incurrirá en causal de mala conducta".

En ese orden de ideas, resulta indudable que la Constitución fue severa y terminante en lo relativo a incompatibilidades de los congresistas, muy concretamente en lo relacionado con la celebración de contratos con entidades públicas o con las privadas que manejan recursos públicos, así como en lo referente a la gestión de intereses propios o ajenos ante los organismos estatales.

El objetivo de estas normas es muy claro: se trata de impedir que se confunda el interés privado del congresista, directo o indirecto, con los intereses públicos; evitar que el congresista pueda valerse de la influencia inherente a su función para derivar cualquier tipo de provecho en nombre propio o ajeno.

El señalamiento constitucional de incompatibilidades implica necesariamente la consagración de límites y excepciones a la actividad de la persona, la cual no estaría cobijada por ellos si no fuera por el cargo que desempeña. Desde ese punto de vista comporta un trato diferente al aplicable para los demás pero justificado en razón de los superiores intereses públicos.

La incompatibilidad significa imposibilidad jurídica de coexistencia de dos actividades. Dada la situación concreta del actual ejercicio de un cargo -como es el de congresista para el caso que nos ocupa- aquello que con la función correspondiente resulta incompatible por mandato constitucional o legal asume la forma de prohibición, de tal manera que, si en ella se incurre, el propio ordenamiento contempla la imposición de sanciones que en su forma más estricta llevan a la separación del empleo que se viene desempeñando. En nuestro sistema, por ejemplo, la violación del régimen de incompatibilidades por parte de los congresistas ocasiona la pérdida de la investidura (artículo 183, numeral 1, de la Constitución) y, además, en cuanto sea pertinente, está sujeta a la imposición de las sanciones penales que la ley contempla.

Resulta consecuente con los indicados propósitos la norma del artículo 181 de la Constitución, a cuyo tenor las incompatibilidades de los congresistas tendrán vigencia durante el período constitucional respectivo y, en caso de renuncia, se mantendrán durante el año siguiente a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.

Los numerales acusados en este proceso deben considerarse a la luz de la normativa a la cual acaba de hacerse referencia.

Sea lo primero subrayar que el Decreto 1333 de 1986 fue expedido antes de la Constitución vigente y, por tanto, es natural que en su terminología y alcances se ajuste con mayor precisión a la Carta Política de 1886, a cuyo amparo fue expedido. Ello explica, por ejemplo, la alusión que hace uno de los numerales demandados a las intendencias y comisarías.

De allí también que los literales acusados se acomodaran sin dificultad al texto del artículo 110 de la Constitución anterior, a cuyo tenor los senadores y representantes principales, desde el momento de su elección y hasta cuando perdieran su investidura por vencimiento del período para el cual habían sido elegidos, no podían hacer, por sí ni por interpuesta persona, contrato alguno con la administración pública; ni gestionar en nombre propio o ajeno negocios que tuvieran relación con el Gobierno de la Nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías o los municipios, ni ser apoderados o gestores ante entidades oficiales o descentralizadas. Esta prohibición, el señalamiento de cuyas excepciones también estaba a cargo de la ley, se hacía extensiva a los suplentes que hubieran desempeñado el cargo.

Como puede observarse, aunque, como surge de la regulación vigente ya resaltada, la Constitución Política de 1991 es mucho más estricta en la materia, no puede afirmarse que la Carta de 1886 y sus reformas hubiesen sido permisivas o laxas en la consagración de incompatibilidades para los congresistas.

Debe tenerse en cuenta, por otra parte, que mediante el Decreto 1333 de 1986 se expidió el Código de Régimen Municipal, en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República mediante la Ley 11 de 1986, en cuyo artículo 76, literal b), se autorizó al Gobierno para codificar las disposiciones constitucionales y legales vigentes para la organización y el funcionamiento de la administración municipal. Era, pues, lógico que si las normas entonces vigentes consagraban un régimen de incompatibilidades para los congresistas y en él estaban comprendidos aspectos que interesaban a los municipios -tal era el caso de la contratación- las correspondientes disposiciones hicieran parte de la codificación. La misma norma a la que pertenecen los numerales acusados dispuso que las prohibiciones en ella plasmadas comprendían a los diputados, consejeros intendenciales y comisariales y concejales, en relación con la respectiva entidad territorial, desde el momento de su elección y hasta cuando perdieran su investidura.

Ahora bien, comparadas las disposiciones impugnadas con la preceptiva constitucional vigente, se tiene:

1) El literal c) del artículo 88 del Decreto 1333 de 1986 prohibe a los congresistas intervenir, en nombre propio o ajeno, en procesos o asuntos, fuera del ejercicio de sus funciones, donde tengan interés la Nación, los Departamentos, las intendencias y comisarías, los municipios y las entidades oficiales y semioficiales.

En lo que respecta a intendencias y comisarías, eran entidades territoriales hoy ya desaparecidas y, por tanto, la referencia que a ellas se hace, que ya no tiene sustento en la Constitución, es inexequible, como lo declarará la Corte, siguiendo la pauta ya trazada por la Sentencia C-127 del 30 de marzo de 1993.

En lo demás, la prohibición resulta ser desarrollo y complemento de lo estatuído en el artículo 180 de la Constitución, pues si, según éste, no pueden los congresistas gestionar, en nombre propio o ajeno, ningún asunto ante las entidades públicas ni ante las personas que administren tributos, ni ser apoderados ante ellas, ni celebrar con ellas contrato alguno, por sí o por interpuesta persona (precepto constitucional), mal podrían intervenir, en nombre propio o ajeno, en procesos o asuntos en los que esas entidades públicas tengan interés (norma legal), pues ello comportaría necesariamente desempeñar alguna de las posiciones constitucionalmente prohibidas: gestor, contratista o apoderado. Ello resulta todavía más claro si se recuerda que, por mandato del artículo 180-4 de la Constitución, los congresistas tampoco pueden celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos, sean contratistas del Estado o reciban donaciones de éste, pues la prohibición cubre entonces tanto el campo directo como el indirecto del interés que pueda tener la correspondiente entidad pública.

2) La identidad entre la prohibición constitucional y la legal resulta indudable en el caso del literal d) acusado, pues mientras éste impide al congresista "ser apoderado o gestor ante entidades o autoridades administrativas en sus distintos niveles", el mandato superior (artículo 180, numeral 2) establece perentoriamente que los congresistas no podrán "gestionar en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o ante las personas que administran tributos", ni "ser apoderados ante las mismas".

Con lo dicho queda demostrado no solamente que las normas acusadas no contrarían la Constitución sino que la desarrollan. Además, dado el completo ajuste entre la normatividad legal y la constitucional, está excluída toda posible tacha por imprecisión o ambigüedad de los términos usados por el legislador, ya que no existe ninguna opción de que tales voces -prácticamente iguales a las constitucionales- hubieran podido extenderse más allá de los linderos trazados por la Carta Política.

Pero, por si lo dicho no fuera suficiente, debe la Corte destacar que las palabras tildadas por el actor de genéricas e indeterminadas, de lo cual él deriva su inconstitucionalidad, tienen significados precisos en lengua castellana, como resulta de las transcripciones que la propia demanda hace del Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua. Así, intervenir es "tomar parte en un asunto"; ajeno significa "perteneciente a otro"; asunto es "materia de que se trata" e interés se entiende como "provecho, utilidad, ganancia". En tales sentidos han sido tomados esos vocablos por el Constituyente y el legislador si se tiene en cuenta la filosofía y las finalidades del régimen de incompatibilidades, de tal modo que el cargo resulta del todo infundado.

Tampoco tiene razón el impugnante cuando afirma que los literales demandados invierten la carga de la prueba obligando al inculpado a probar una proposición negativa indefinida ("que el Estado, en sus distintos órdenes, no tiene un interés").

El precepto legal atacado se limita a señalar las actividades incompatibles con el cargo de congresista, sin establecer disposición alguna en materia probatoria, en el entendido de que ésta se rige por las disposiciones generales, entre ellas, desde luego, las relativas al debido proceso, plasmadas en el artículo 29 de la Constitución actual (26 de la Carta anterior), muy particularmente en lo que se refiere a la presunción de inocencia.

Finalmente, carece de fundamento la crítica que se formula a los numerales atacados en cuanto se los hace aparecer como extensivos o analógicos sin serlo. Al contrario, se trata de conductas claramente diferenciadas en los aludidos textos legales, en los cuales se precisa de manera terminante el alcance y el sentido de cada una de ellas.

Considera la Corte que las precedentes razones respaldan plenamente la constitucionalidad de los literales materia de la demanda, con las excepciones ya anotadas, y así habrá de declararlo.

Suplentes

El artículo 88 del Decreto 1333 de 1986, del cual forman parte los literales demandados, dice en su encabezamiento que las prohibiciones en él consagradas se aplicarán a "los senadores y representantes principales, desde el momento de su elección y hasta cuando pierdan su investidura por vencimiento del período para el cual fueron elegidos, así como a los suplentes que hubieren ejercido el cargo durante el tiempo de dicho ejercicio".

A la luz del artículo 261 de la Constitución, tal como fue aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente, la referencia contenida en la norma legal habría sido inconstitucional, pues el precepto superior estatuyó que "ningún cargo de elección popular en corporaciones públicas tendrá suplente". Allí mismo se indicaba que las vacancias absolutas serían ocupadas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción sucesivo y descendente. Similar norma se consagraba en el artículo 134 de la Constitución, relativo a las vacancias por faltas absolutas de los congresistas.

Empero, el Acto Legislativo Nº 3 de diciembre 15 de 1993, que principió a regir desde el 16 de diciembre, fecha de su publicación en el Diario Oficial número 41140, modificó expresamente los artículos mencionados y dispuso en su artículo 1º (nuevo texto del 134 de la Constitución) que las faltas absolutas o temporales de los miembros de las corporaciones públicas serán suplidas por los candidatos que, según el orden de inscripción, en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral.

Norma similar se consagró en el artículo 2º (nuevo texto del 261 de la Constitución), el cual previó, para todas las corporaciones públicas de elección popular, lo que debe entenderse por faltas absolutas y temporales. Entre las primeras incluyó, además de las establecidas por la ley, las que se causan por muerte, renuncia motivada y aceptada por la respectiva corporación, pérdida de la investidura, incapacidad física permanente y sentencia condenatoria en firme. Circunscribió las segundas a la suspensión del ejercicio de la investidura popular en virtud de decisión judicial en firme, a la licencia sin remuneración, a la licencia por incapacidad certificada por médico oficial, a la calamidad doméstica debidamente probada y a la fuerza mayor.

Es claro que, de acuerdo con la nueva preceptiva, están llamados a suplir las faltas temporales, así como las absolutas, los candidatos que sigan en orden sucesivo y descendente al que encabezaba la lista electoral correspondiente. Es decir, a esas personas ha sido encomendada, a partir de la Reforma Constitucional, la función que en el pasado cumplieron los suplentes y, por tanto, a ellas resultan perfectamente aplicables las incompatibilidades consagradas en el artículo 88 del Decreto 1331 de 1986. Así, la referencia de la norma acusada a los suplentes resulta acorde con la preceptiva constitucional vigente al momento de proferir el presente fallo, ya que el artículo 2º del Acto Legislativo Nº 3 de 1993 dispuso que las inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Constitución Nacional y las leyes se extenderán en igual forma a quienes asuman las funciones de las faltas temporales durante el tiempo de su asistencia.

DECISION

Con fundamento en las consideraciones expuestas, oído el concepto del Procurador General de la Nación, y cumplidos los trámites que indica el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, la Corte Constitucional de la República de Colombia.

RESUELVE

Decláranse EXEQUIBLES los literales c) y d) del artículo 88 del Decreto 1333 de 1986, salvo las expresiones "...las intendencias, las comisarías...", del literal c), que se declaran INEXEQUIBLES.

C., notifíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

JORGE ARANGO MEJIA

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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