Sentencia de Tutela nº 352/94 de Corte Constitucional, 10 de Agosto de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43558329

Sentencia de Tutela nº 352/94 de Corte Constitucional, 10 de Agosto de 1994

MateriaDerecho Constitucional
Número de sentencia352/94
Número de expediente39419
Fecha10 Agosto 1994

Sentencia No. T-352/94

ACCION DE TUTELA VERBAL/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL

La Constitución no exige que, para provocar la actuación del aparato judicial, sea indispensable la presentación de una demanda escrita, pues se parte del supuesto de que la posibilidad de escribir no está al alcance de toda la población, bien por analfabetismo, ya por dificultades físicas, por minoría de edad o por la propia necesidad de acudir sin demora ante el juez para plantear los hechos que configuran violación o amenaza de derechos fundamentales. Es por tales motivos que en caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente. Se fortalece así el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades externas.

VINCULACION LABORAL-Vigencia/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Si se trata de preservar la vinculación de una persona a cierto empleo, la garantía del trabajo está supeditada a la vigencia de una relación jurídica de carácter laboral según las reglas aplicables en el caso concreto. Si del contrato se derivan derechos a favor de la accionante, relacionados con la estabilidad laboral, la reconducción del negocio jurídico u otro tipo de prestaciones laborales, se está en presencia de un litigio susceptible de ser llevado, a través de las acciones que corresponden, ante la jurisdicción competente -para este caso la Contencioso Administrativa-.

-S. Quinta de Revisión-

Ref.: Expediente T-39419

Acción de tutela instaurada por M.Y.G.O. contra el ALCALDE MUNICIPAL DE CURITI -SANTANDER-.

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

La S. Quinta de la Corte Constitucional procede a efectuar la revisión del fallo proferido el veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante el cual se resolvió sobre el asunto en referencia.

I. INFORMACION PRELIMINAR

M.Y.G.O. concurrió personalmente ante la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y en forma verbal instauró acción de tutela contra el ALCALDE MUNICIPAL DE CURITI. La peticionaria manifestó haber trabajado durante cinco (5) años consecutivos en el mencionado municipio en calidad de docente.

Para el año de 1994 no fue contratada por el alcalde municipal, a pesar de que, según ella, se encontraba amparada por algunas normas legales. En el mes de marzo del presente año el burgomaestre contrató a otra docente para ejercer las funciones que venía cumpliendo la accionante, circunstancia ante la cual acudió al sindicato de educadores con el objeto de redactar una petición que fue dirigida y enviada al jefe del ejecutivo municipal sin obtener respuesta. Por esta razón decidió incoar la acción de tutela, pues consideró violados sus derechos de petición y de trabajo.

Una vez sometida la petición a reparto, le correspondió decidir a la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.

II. DECISION JUDICIAL

Mediante providencia del veinticuatro (24) de mayo del presente año, la Corporación resolvió declarar infundada la acción de tutela. Su determinación está basada, principalmente, en la existencia de otro medio judicial de defensa, constituido por la vía contencioso administrativa para invalidar el contrato suscrito con la otra docente, si la accionante considera que con tal acto se vulneraron sus derechos, más aún si, como ella lo manifiesta, la ley general de la educación le otorga estabilidad en el cargo que ocupaba.

Además, por no encontrar el juez de instancia que a la peticionaria se le hubiere causado un perjuicio irremediable, tampoco determinó que fuese procedente conceder el amparo como mecanismo transitorio.

Respecto del derecho de petición, el Tribunal estimó que a la accionante no le fue vulnerado, toda vez que ella no suscribió la nota y porque, en concepto del Tribunal, la demandante no elevó petición alguna sino que con su escrito formuló comentarios y observaciones relacionados con su situación.

La sentencia no fue impugnada.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

Esta S. de Revisión de la Corte Constitucional es competente para resolver sobre el asunto en referencia, según lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Carta, en concordancia con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991.

Acción de tutela instaurada verbalmente

Dada la función que cumple en la protección efectiva de los derechos fundamentales, la acción de tutela tiene entre sus características la de la informalidad.

La Constitución no exige que, para provocar la actuación del aparato judicial, sea indispensable la presentación de una demanda escrita, pues se parte del supuesto de que la posibilidad de escribir no está al alcance de toda la población, bien por analfabetismo, ya por dificultades físicas, por minoría de edad o por la propia necesidad de acudir sin demora ante el juez para plantear los hechos que configuran violación o amenaza de derechos fundamentales.

Es por tales motivos que el Decreto 2591 de 1991 establece en su artículo 14 que en caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente. El juez -dice la norma- deberá atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podrá exigir su posterior presentación personal para recoger una declaración que facilite proceder con el trámite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno.

Se fortalece así el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades externas, plasmado en el artículo 228 de la Constitución Política.

En el caso que se examina, la solicitante estimó urgente la solución de su problema y acudió en forma verbal a la tutela, por lo cual la actititud del Presidente del Tribunal de San Gil en el sentido de dar curso a la acción, sin exigencia formal alguna, se ajustó a las prescripciones vigentes.

Improcedencia de la acción de tutela para prorrogar la vigencia de una relación jurídica laboral

Ha reiterado esta Corte en numerosas sentencias que el trabajo constituye factor esencial de la convivencia, por lo cual, como uno de los elementos en que se funda el sistema jurídico, es un derecho fundamental que goza en todas sus modalidades de la especial protección del Estado (artículo 25 de la Constitución).

Pero, si bien, de acuerdo con lo dicho, la Constitución Política ampara al trabajador y le brinda el mecanismo de la tutela para obtener la protección de este derecho cuando le sea conculcado o corra grave riesgo, no puede olvidarse que, si se trata de preservar la vinculación de una persona a cierto empleo -como en esta ocasión acontece- la garantía del trabajo está supeditada a la vigencia de una relación jurídica de carácter laboral según las reglas aplicables en el caso concreto. Es decir, el juez tiene la obligación de verificar cuál es el régimen jurídico aplicable a la situación en que se halla el solicitante, pues si resulta que el vínculo jurídico ha terminado de acuerdo con la ley, no es procedente la tutela con el objeto de restaurarlo -para lo cual existen otros medios judiciales de defensa-, a menos que se llegue a demostrar una de dos excepcionales circunstancias: que la norma legal en que se ha fundado la desvinculación del trabajador es claramente incompatible con la Constitución Política (artículo 4º C.N.) o que se ha violado directamente un precepto constitucional en detrimento de derechos fundamentales. (Cfr. Corte Constitucional. S. Quinta de Revisión. Sentencia T-441 del 12 de octubre de 1993).

Tales derechos son susceptibles de amparo únicamente bajo el supuesto de una cierta y probada violación o amenaza.

En el caso que ahora es sometido a revisión de esta S., aparece que la peticionaria cumplió satisfactoriamente con el contrato que la vinculó, entre el primero (1º) de marzo y el treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), a la Administración Municipal de Curití -Santander-. Del convenio celebrado el veintiocho (28) de febrero del año anterior entre la accionante y el Municipio se destaca la cláusula cuarta que señala el período de vigencia antes mencionado.

Observa la S. que, desde el punto de vista estrictamente constitucional y, obviamente, sin entrar a analizar el caso concreto a la luz de los preceptos de orden legal que le fueren aplicables, no fue violado ni amenazado el derecho al trabajo, invocado por la solicitante.

Ahora bien, si del contrato se derivan derechos a favor de la accionante, relacionados con la estabilidad laboral, la reconducción del negocio jurídico u otro tipo de prestaciones laborales, se está en presencia de un litigio susceptible de ser llevado, a través de las acciones que corresponden, ante la jurisdicción competente -para este caso la Contencioso Administrativa-. Así, pues, existiendo, según las voces de los artículos 86 de la Constitución y 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, otro medio de defensa judicial, la acción instaurada no era procedente, por lo cual habrá de confirmarse la providencia revisada en cuanto al derecho al trabajo se refiere.

Sobre esta materia, la Corte Constitucional ha señalado:

"En efecto, el amparo constitucional tiene por objeto exclusivo la protección cierta e inmediata de los derechos fundamentales cuando éstos son objeto de violación o amenaza, pero el artículo 86 de la Carta no autoriza al juez de tutela para asumir funciones que, según el ordenamiento jurídico vigente, corresponden a jurisdicciones diversas de la constitucional".

"La norma superior ha sido terminante al señalar que, salvo el caso del perjuicio irremediable, no cabe la tutela sino en aquellos casos en los cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, es decir cuando no hay un procedimiento aplicable ni un juez competente, según la normatividad ordinaria, para proteger de manera efectiva y urgente el derecho fundamental afectado o puesto en peligro". (Cfr. Corte Constitucional. S. Quinta de Revisión. Sentencia T-286 del 17 de junio de 1994).

Tampoco se aprecia violación alguna del derecho de petición, al menos en lo que concierne a la accionante, pues el escrito dirigido al Alcalde, mediante el cual se solicitaba tenerla en cuenta para la renovación del contrato, no fue suscrito por ella sino por el Sindicato de Educadores de Santander.

Mal habría hecho el juez de tutela en conceder el amparo por el aludido concepto sin establecer la legitimidad de la accionante ni la efectiva violación de su derecho.

Por otra parte, debe recordarse que, como ya lo ha definido la jurisprudencia, el derecho de petición no implica que la administración tenga que atender favorablemente lo solicitado, de tal manera que en este caso no podía alegar la accionante que su derecho de petición le hubiese sido desconocido por el hecho de haberse negado la Alcaldía a seguirla contratando.

DECISION

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de mayo de 1994 por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por M.Y.G.O..

Segundo.- LIBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la S.

HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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