Sentencia de Constitucionalidad nº 373/94 de Corte Constitucional, 25 de Agosto de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43558348

Sentencia de Constitucionalidad nº 373/94 de Corte Constitucional, 25 de Agosto de 1994

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución25 de Agosto de 1994
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteR.E.063
DecisionExequible

Sentencia No. C-373/94

FACULTADES EXCEPCIONALES/FACULTADES LEGISLATIVAS/ESTADO DE EXCEPCION-Conexidad

Las facultades excepcionales tienen la virtud de transferir facultades legislativas al gobierno cuando medien causas cuyas particulares características justifican, a juicio del constituyente, el aumento de las facultades del ejecutivo. La relación indicada entre los hechos que motivan la declaratoria del Estado de Excepción y las medidas que en su desarrollo tome el Gobierno han recibido la denominación en la jurisprudencia colombiana de la conexidad.

ESTADO DE EMERGENCIA/CALAMIDAD PUBLICA-Asistencia a damnificados/EXENCION TRIBUTARIA

Las disposiciones del Decreto tienen una orientación de asistencia a los damnificados por la calamidad pública que motivó la declaratoria del Estado de Emergencia y buscan constituirse en medidas de fomento, orientadas a reactivar económica y socialmente la zona de desastres, como un mecanismo para restablecer la normalidad, mediante las exenciones contenidas en sus disposiciones, que a todas luces guardan conexidad con los excepcionales requerimientos que se plantean por los habitantes allí asentados. Interpreta bien el Decreto el sentido de la norma superior, al responder, frente a graves calamidades públicas, como la presente, con medidas previstas en las motivaciones de la declaratoria tendientes a atender las necesidades básicas de las personas afectadas y lograr la reconstrucción y rehabilitación de la zona, gravemente afectada en su actividad económica y social.

REF.: Expediente No. RE-063

Revisión automática del Decreto legislativo No. 1264 del 21 de junio de 1994. EXENCIONES TRIBUTARIAS

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

Santafé de Bogotá, D.C., agosto veinticinco (25) de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

I. ANTECEDENTES

En el término indicado por el parágrafo del artículo 215 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional remitió a esta Corporación copia auténtica del Decreto legislativo número 1264 de junio 21 de 1994, "por el cual se establecen exenciones tributarias para la zona afectada por la calamidad pública en los Departamentos de H. y C.", con el fin de someterlo a revisión de constitucionalidad, en virtud de que fue expedido en ejercicio de las facultades excepcionales previstas en el artículo 215 de la Carta, y en desarrollo del Decreto 1178 del 9 de junio de 1994, "por el cual se decreta el Estado de Emergencia por razón de grave calamidad pública".

Fijado el negocio en Secretaría por el término de cinco (5) días y cumplida la intervención del Ministerio Público, procede la Corte a proferir sentencia.

II. TEXTO DEL DECRETO

El texto del decreto que se revisa es el siguiente:

DECRETO 1264

DE 21 JUNIO 1994

Por el cual se establecen exenciones tributarias para la zona afectada por la calamidad pública en los Departamentos del H. y C.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política, en desarrollo del Decreto 1178 del 9 de junio de 1994, y

CONSIDERANDO

Que mediante Decreto 1178 del 9 de junio de 1994 se declaró el Estado de Emergencia por razones de grave calamidad pública.

Que con miras a conjurar la crisis y restablecer el orden económico, social y ecológico del País, se hace necesario establecer exenciones en materia de impuesto sobre la renta y complementarios para estimular el establecimiento de nuevas empresas que conduzcan a reactivar la zona afectada.

Que es necesario establecer la zona en que operará dicha exención y los requisitos que deben cumplirse para tal efecto.

Que igualmente es indispensable establecer un tratamiento tributario adecuado para los ingresos que reciban las personas cuyos bienes sean expropiados en desarrollo del Decreto 1185 de 1994.

Que con el fin de asegurar que cumplan cabalmente su propósito las donaciones que se realicen en favor de personas damnificadas, es necesario establecer que las mismas están exentas de impuestos.

DECRETA:

ARTICULO PRIMERO. Objeto y zona afecta por el fenómeno natural. Las exenciones de impuestos que se establecen en el presente Decreto tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 1995.

Para efectos del presente Decreto entiéndese que la zona afectada por el fenómeno natural es la comprendida dentro de la jurisdicción territorial de los municipios de los Departamentos de C. y H., así:

CAUCA:

CALDONO INZA JAMBALO TORIBIO

CALOTO TOTORO SILVIA PAEZ

SANTANDER DE QUILICHAO

HUILA:

LA PLATA PAICOL YAGUARA NATAGA IQUIRA TESALIA

ARTICULO SEGUNDO: Exención del impuesto a la renta y complementarios. Estarán exentas del Impuesto de Renta y Complementarios hasta el 31 de diciembre de 1995, las nuevas empresas agrícolas o ganaderas, así como los nuevos establecimientos industriales y mineros que no se relacionen con la exploración o explotación de hidrocarburos, siempre y cuando se establezcan a partir de la fecha de entrada en vigencia de este Decreto y antes del 31 de diciembre de 1995, y generen el 80% o más de su producción total en la zona afectada por el fenómeno natural indicado en el artículo 1o. de este Decreto. La exención será del cien por ciento (100%).

PARAGRAFO PRIMERO: Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que antes del 31 de diciembre de 1995 hubieren efectuado inversiones en nuevas empresas agrícolas o ganaderas, o en nuevos establecimientos industriales o mineros que no se relacionen con la exploración o explotación de hidrocarburos, en la zona afectada a que se refiere el artículo 1o. del presente Decreto, tendrán derecho a solicitar en la declaración de renta correspondiente, la exención sobre la renta proveniente de tales establecimientos o empresas en el porcentaje y condiciones señalados en este artículo.

PARAGRAFO SEGUNDO: La exención será aplicable únicamente a las nuevas empresas y nuevos establecimientos y por tanto no podrán beneficiarse de ella las empresas transformadas, escindidas o fusionadas con empresas ya constituídas en la zona afectada.

PARAGRAFO TERCERO: Cuando se trate de nuevas empresas de tardío rendimiento, durante el periodo improductivo y hasta el 31 de diciembre de 1995, se les reconocerá un crédito fiscal equivalente al 15% de la inversión realizada en dicho periodo. Para tal efecto, se deberá acompañar la respectiva certificación del Ministerio de Agricultura, si se trata de empresas agrícolas o ganaderas, del Ministerio de Minas y Energía, si se trata de empresas mineras que no se relacionen con la exploración o explotación de hidrocarburos o del Ministerio de Desarrollo Económico, si se trata de empresas industriales.

Dicho crédito estará representado en un bono que mantendrá su valor real, en los términos que establezca el Gobierno Nacional, y que sólo podrá utilizarse para pagar impuestos de renta y complementarios a partir de la fecha en que se comience la actividad productiva. Para el efecto, se aplicarán, en lo pertinente, las normas del Estatuto Tributario que regulan el pago de impuestos mediante títulos.

PARAGRAFO CUARTO: A los intereses que reciban los propietarios de las entidades que adquieran inmuebles en desarrollo del Decreto 1185 de 1994 se les aplicará lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 30 de la Ley 9a. de 1989.

ARTICULO TERCERO: Requisitos previos para la viabilidad de la exención y concepto de Nueva Empresa en la zona afectada.

Para los efectos del artículo 1o. del presente Decreto, se entiende establecida la empresa cuando ésta o el empresario si no es persona jurídica, manifiesta su intención de establecerla antes del 31 de diciembre de 1995, en memorial dirigido a la Administración de Impuestos de Aduanas Nacionales respectiva, en el cual se señale detalladamente la actividad económica a que se dedicará, el capital de la empresa, el lugar de ubicación de las instalaciones y la sede principal de sus negocios.

PARAGRAFO PRIMERO: Cuando se trate de sociedades o entidades asimiladas a éstas deberán remitir además, dentro del mismo término previsto en este artículo, una copia de la escritura o documento de su constitución.

PARAGRAFO SEGUNDO: El cambio de denominación o propietario de las empresas o establecimientos de comercio, no les da el carácter de nuevos a los ya existentes en dichas zonas y por tanto no tendrán derecho a la exención a que se refiere el artículo del presente Decreto.

PARAGRAFO TERCERO: Para efectos de determinar la renta exenta a que se refiere este Decreto, se entienden como ingresos provenientes de una empresa o establecimiento de los sectores industrial, agrícola, ganadero y minero ubicados en la zona afectada, aquellos originados en la producción, venta y entrega material de bienes dentro de dichas zonas, así como los provenientes de la venta de bienes manufacturados o transformados en dicha zona afectada, sin consideración a su lugar de entrega.

ARTICULO CUARTO: Requisitos para cada año en que se solicite la exención.

Para que proceda la exención sobre el impuesto de renta y complementarios de que trata el presente decreto, a partir del año gravable de 1994 los contribuyentes deberán enviar a la Administración de Impuestos y Aduana Nacionales que corresponda a su domicilio o asiento principal de sus negocios, antes del 30 de marzo del año siguiente al gravable, los siguientes documentos e informaciones:

1) Certificación expedida por el alcalde respectivo, en la cual conste que la empresa o establecimiento objeto del beneficio se encuentra establecida físicamente en jurisdicción de uno de los municipios a que se refiere el artículo 1o. de este Decreto.

  1. Certificación del revisor fiscal o contador público, según corresponda, en la cual conste:

  1. Que se trata de una inversión en empresa nueva establecida en el respectivo municipio entre la fecha en que empezó a regir el presente Decreto y el 31 de diciembre de 1995.

  2. La fecha de iniciación del periodo productivo o en su defecto de aquellas en que se iniciaron las fases correspondientes al periodo improductivo.

  3. Monto de la inversión efectuada y de la renta exenta determinada de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto.

3) Cuando se trate de empresas o establecimientos que se encuentren en periodo improductivo o que sean de tardío rendimiento, determinación de la duración del periodo improductivo o de tardío rendimiento, y el año de iniciación del beneficio, expedida por el Ministerio de Desarrollo Económico si se trata de empresas industriales, por el Ministerio de Agricultura, si se trata de actividades agrícolas o ganaderas, o por el Ministerio de Minas y Energía si se trata de actividades mineras.

ARTICULO QUINTO: Las donaciones en favor de personas damnificadas realizadas por las entidades que laboran en la rehabilitación de las zonas afectadas, estarán exentas de todo impuesto tasa o contribución y no requerirán del procedimiento de insinuación establecido en el artículo 1458 del Código Civil.

ARTICULO SEXTO: Los contribuyentes amparados por los beneficios contemplados en este decreto deberán llevar libros de contabilidad en donde se registren en forma separada las operaciones relacionadas con las actividades económicas que desarrollen en las zonas afectadas, que demuestren en cumplimiento de la condición de generar el 80% de su producción en la zona afectada a que se refiere el artículo 1o. del presente Decreto.

Dichos libros deberán registrarse en la Cámara de Comercio o en la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que corresponda al lugar donde se adelanten dichas operaciones.

Cuando se detecte la creación de empresas, sociedades o establecimientos que se utilicen como intermediarias para la obtención del beneficio previsto en este Decreto, o cuando se hagan aparecer como ubicadas en las áreas afectadas sirviendo de instrumento para evadir el pago de los impuestos originados en ingresos provenientes de zonas no afectadas, o en general cuando se establezca que se ha simulado una operación con el fin de utilizar indebidamente las mencionadas exenciones, la Administración de Impuestos y Aduanas respectiva procederá a desconocer las rentas exentas solicitadas y los costos y deducciones simulados y a imponer las sanciones a que haya lugar.

ARTICULO SEPTIMO: La utilidad proveniente de la transferencia de inmuebles mediante expropiación en las zonas a que se refiere el Artículo segundo de este Decreto, no constituirá renta ni ganancia ocasional siempre y cuando ésta se realice dentro de la vigencia del presente Decreto y se entenderá para todos los efectos legales, como de interés público o utilidad social.

ARTICULO OCTAVO: Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Santafé de Bogotá, D.C. a los 21 junio de 1994

(siguen firmas)

III. INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA

El Ministerio de Gobierno por intermedio de su S. General, el doctor E.H.G.G., debidamente autorizado, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 244 de la Carta y 11 del Decreto 2067 de 1991, expuso las razones de orden constitucional en que se fundó el Gobierno Nacional para expedir el Decreto de la referencia, en los términos siguientes:

- Que los "hechos que sirvieron de soporte a la declaratoria de emergencia se fundan en el sismo, con epicentro en el municipio de P., que originó avalanchas y deslizamientos de las cuencas de los ríos P., N., De Narváez, M., Ullucos y Símbolas, entre otros".

"Con la desaparición de los medios de producción en las zonas afectadas, el Gobierno Nacional debe propiciar oportunidades que permitan a la comunidad afectada ocupar su fuerza laboral y procurar su autosuficiencia. Para ello es menester crear incentivos que, durante el transcurso del tiempo señalado en el mismo decreto, posibiliten el restablecimiento de la normalidad económica y laboral. Como quiera que no existen precedentes legales que faculten al Gobierno para adoptar tales medidas por medio de decretos ejecutivos, se vió en la necesidad de dictar el Decreto con fuerza de ley objeto de estudio".

- Que con el Decreto 1264, el Gobierno "decidió incentivar el establecimiento de nuevas empresas agrícolas o ganaderas así como establecimientos industriales y mineros no relacionados con la exploración o explotación de hidrocarburos, a través de la creación de exenciones tributarias con el fin de generar empleo en la zona afectada. Con esta medida, adicionalmente, se trata de restablecer el derecho fundamental al trabajo consagrado en el artículo 25 de la C.P. toda vez que con ocasión del desastre, éste se vió gravemente afectado".

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

El señor Procurador General de la Nación en oficio No. 471 de julio 28 de 1994, rindió el concepto ordenado por los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política, dentro de la oportunidad establecida en el artículo 38 del Decreto 2067 de 1991, sobre la constitucionalidad del Decreto 1264 de 1994, en el que solicita a esta Corporación: "Declarar EXEQUIBLE el Decreto....", previas las consideraciones siguientes:

- Que el Ministerio público a su cargo ha sostenido la necesidad del "ejercicio de un control integral sobre los actos de los poderes constituídos -a través de un control de mérito y no simplemente formal- como garantía de la supremacía de la Constitución y del cumplimiento de la misión que le fue confiada al estar encargada de preservar su integridad-".

- Que formalmente el decreto lleva la firma de los ministros y fue dictado dentro del límite temporal de la declaratoria de emergencia.

- Que es evidente la conexidad del Decreto con las causas que motivaron la Emergencia, "en cuanto está destinado exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos".

- Que "el contenido impositivo de la normatividad de excepción se desenvuelve, no sólo en el reconocimiento por vía jurisprudencial, en los mandatos del artículo 338 constitucional, de competencias implícitas que autorizan al ejecutivo en tiempo de no paz para crear impuestos, sino en particular en las preceptivas del artículo 215 ibidem, que le habilitan para establecer en forma transitoria nuevos tributos o modificar los existentes -autorización que lleva implícita también la posibilidad de establecer exenciones-."

- Que el "carácter excepcional, restrictivo, específico y concreto de las medidas adoptadas por el Decreto 1264, se evidencia tanto en el señalamiento del términos de vigencia de las mismas y de las zonas donde van a tener operancia, como de los requisitos para acreditar el beneficio".

- Que el decreto contempla "medidas especiales para empresas de tardío rendimiento, las cuales tienden a garantizar un trato igualitario frente a aquellas que obtienen utilidades en breve término".

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. La Competencia

    La Corte Constitucional es competente para adelantar y fallar la presente revisión por haber sido el Decreto 1264/94, expedido a fin de conjurar la crisis que motivó la declaratoria del Estado de Emergencia por razón de grave calamidad pública, por un lapso de quince días, mediante el Decreto 1178 de junio 9 de 1994, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 7o. de la Constitución Política.

  2. La Revisión Formal

    Cumple el Decreto por su aspecto formal con las exigencias del orden superior en cuanto a que los de su especie deben llevar la firma del señor Presidente de la República y de todos los Ministros del Despacho, y, en cuanto a que su expedición se produjo dentro del término de los quince días de vigencia del Estado de excepción.

  3. La Conexidad

    Las facultades excepcionales, como su nombre lo indica, tienen la virtud de transferir facultades legislativas al gobierno cuando medien causas cuyas particulares características justifican, a juicio del constituyente, el aumento de las facultades del ejecutivo. Son esas causas la guerra exterior, la grave perturbación del orden público, y la grave perturbación del orden económico, social y ecológico del país, o la grave calamidad pública. Si estos hechos justifican las facultades excepcionales, lógicamente, no pueden las mismas utilizarse para responder a hechos políticos, económicos, sociales, militares o de la naturaleza distintos a los que hayan dado lugar a la declaratoria del Estado Excepcional. Esto, adicionalmente, en razón de la ruptura que se produce del régimen ordinario de legalidad; del reparto funcional entre las distintas agencias del Estado; y, de la libertad misma, cuando sobrevienen esas prerrogativas excepcionales en cabeza del ejecutivo. La relación indicada entre los hechos que motivan la declaratoria del Estado de Excepción y las medidas que en su desarrollo tome el Gobierno han recibido la denominación en la jurisprudencia colombiana de la conexidad. Conexidad, cuya exigibilidad es además expresa en la Carta Política cuando afirma que los decretos legislativos "deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia".

    El Decreto número 1178 de junio de 1994, por el cual se decretó el Estado de Emergencia por razones de grave calamidad pública, tuvo su origen en la circunstancia ocurrida el 6 de junio del presente año, de indudables características de "grave calamidad pública" ocasionada por el sismo ocurrido, con epicentro en el municipio de Toribío en el Departamento del C., cuyos efectos produjeron graves desbordamientos de ríos y avalanchas en municipios de los departamentos del C. y del H., con grandes pérdidas humanas y materiales en las mencionadas entidades territoriales.

    En los considerandos del Decreto declaratorio, se expresa lo siguiente:

    "Que igualmente se produjeron graves daños en las vías de comunicación, se interrumpió la prestación de servicios públicos esenciales y se afectó gravemente el desarrollo de la actividad económica y social en dicha zona del país;

    "....

    "Que igualmente carece de facultades ordinarias que le permitan conjurar eficazmente la crisis;

    "...

    "Que de igual manera es necesario establecer disposiciones particularmente en materia presupuestal, crediticia, fiscal, expropiación y dotación de vivienda con el fin de atender las necesidades básicas de las personas afectadas y lograr la reconstrucción y rehabilitación de la zona."

    Por su parte, en los considerandos del Decreto 1264 de 1994 se deja claramente establecido que sus motivaciones encuentran justificación en el objetivo de conjurar la crisis económica, social y ecológica, en la zona afectada mediante exenciones en materia de impuestos sobre la renta y complementarios para estimular el establecimiento de empresas que conduzcan a reactivar las regiones afectadas; que igualmente es indispensable establecer un tratamiento tributario adecuado para los ingresos que reciban las personas cuyos bienes resulten expropiados, de conformidad con el Decreto 1185 de 1994; y que para facilitar las donaciones que se realicen en favor de los damnificados, resulta necesario establecer en favor de estas exenciones de impuestos.

    De lo anteriormente expuesto y del contenido del decreto que más adelante se expone, resulta claro que la conexidad exigida por el orden superior se encuentra asegurada en el Decreto.

  4. El Contenido del Decreto

    Según el artículo 1o. las exenciones que contiene el Decreto tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 1995; por este respecto resulta constitucional la norma, no sólo en cuanto a la facultad del Gobierno para expedir mediante el mismo, en forma transitoria, nuevos tributos o modificar los existentes, sino porque el término de vigencia de las exenciones se ajusta igualmente al mandato superior en cuanto establece que las medidas de ese género dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso durante el año siguiente le otorgue carácter permanente. Pues bien, la fecha de vigencia de las exenciones coincide con el límite establecido en la Constitución, que es justamente el término de la siguiente vigencia fiscal (art. 215 inc. 3o.).

    El mismo artículo primero del Decreto revisado define la zona afectada indicando los municipios que comprende tanto en los departamentos del C. como del H..

    En el artículo 2o. se establecen distintas hipótesis sobre el sujeto acreedor a la exención, que son las nuevas empresas o personas naturales, y las nuevas empresas de rendimiento tardío con fines agrícolas o ganaderos o de establecimientos industriales o mineros que no se relacionan con la exploración o explotación de hidrocarburos, siempre que se establezcan a partir de la fecha de entrada en vigencia del Decreto y antes del 31 de diciembre de 1995, y generen el 80% o más de su producción total en la zona afectada por el fenómeno natural.

    Cuando se trate de nuevas empresas de tardío rendimiento, durante el período improductivo, se les reconocerá un crédito fiscal equivalente al 15 % de la inversión realizada en dicho período. Para el efecto se deberán acreditar las respectivas certificaciones de los Ministerios de Agricultura, Minas y Energía, y Desarrollo Económico, según el caso. Crédito que mantendrá su valor real y que será utilizable para el pago de impuestos de renta y complementarios a partir de la fecha en que comience la actividad productiva, de conformidad con las normas del Estatuto Tributario.

    El artículo 3o. establece requisitos previos para la viabilidad de la exención, como es el señalamiento a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivas, en el cual se describe la actividad económica, el capital de la empresa, la ubicación de las instalaciones y la escritura o documento de constitución. Además, se indica que el cambio de denominación o propietario de las empresas o establecimientos de comercio, no les da el carácter de nuevos a los ya existentes en dichas zonas y por tanto no tendrán derechos a la exención a la que se refiere el artículo 1o. del presente decreto.

    El artículo 4o. contiene los requisitos que para cada año en que solicite la exención, deben ampliar los interesados y la oportunidad para hacerlo.

    El otro aspecto regulado en el Decreto tiene que ver con las donaciones en favor de damnificados por entidades que laboren en la rehabilitación de las zonas afectadas, las cuales estarán exentas de todo impuesto, tasa o contribución y no requerirán del procedimiento de insinuación establecido en el artículo 1458 del Código Civil, con lo cual se busca facilitar, auspiciar y promover dichas transferencias de bienes en favor de las víctimas de la calamidad pública (art. 5o.).

    Los contribuyentes amparados en este decreto deberán registrar libros de contabilidad en la Cámara de Comercio o en la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduanas del lugar, correspondiente a las operaciones económicas exentas.

    Igualmente se establecen regulaciones orientadas a evitar el fraude fiscal y se imponen las sanciones legales (art. 6o.).

    Finalmente, el Decreto establece que la actividad proveniente de la transferencia de inmuebles mediante expropiación no constituye renta ni ganancia ocasional y se entenderá para todos los efectos legales, de interés público o utilidad social.

    Las disposiciones antes relatadas tienen una orientación de asistencia a los damnificados por la calamidad pública que motivó la declaratoria del Estado de Emergencia y buscan constituirse en medidas de fomento, orientadas a reactivar económica y socialmente la zona de desastres, como un mecanismo para restablecer la normalidad, mediante las exenciones contenidas en sus disposiciones, que a todas luces guardan conexidad con los excepcionales requerimientos que se plantean por los habitantes allí asentados.

    Interpreta bien el Decreto el sentido de la norma superior (art. 215), al responder, frente a graves calamidades públicas, como la presente, con medidas previstas en las motivaciones de la declaratoria tendientes a atender las necesidades básicas de las personas afectadas y lograr la reconstrucción y rehabilitación de la zona, gravemente afectada en su actividad económica y social.

    Como la justificación de la constitucionalidad del decreto que se revisa fluye de una reiterada jurisprudencia de la Corte en esta materia tributaria, en relación con la competencia del Gobierno para crear o modificar tributos y consecuentemente para reconocer exenciones, con las limitaciones impuestas por el Estatuto Superior, en el marco de la emergencia económica, no es necesario insistir con más argumentos en la propuesta que se hace en esta sentencia.

    Previas la anteriores consideraciones, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

    R E S U E L V E:

    DECLARAR EXEQUIBLE el Decreto 1264 del 21 de junio de 1994, "por el cual se establecen exenciones tributarias para la zona afectada por la calamidad pública en los Departamentos del H. y C.".

    C., comuníquese, notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

    JORGE ARANGO MEJÍA

    Presidente

    ANTONIO BARRERA CARBONELL

    Magistrado

    EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

    Magistrado

    CARLOS GAVIRIA DÍAZ

    Magistrado

    JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

    Magistrado

    HERNANDO HERRERA VERGARA

    Magistrado

    ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

    Magistrado

    FABIO MORON DIAZ

    Magistrado

    VLADIMIRO NARANJO MESA

    Magistrado

    MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

    Secretaria

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