Sentencia de Tutela nº 381/94 de Corte Constitucional, 31 de Agosto de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43558364

Sentencia de Tutela nº 381/94 de Corte Constitucional, 31 de Agosto de 1994

PonenteHernando Herrera Vergara
Fecha de Resolución31 de Agosto de 1994
EmisorCorte Constitucional
Expediente40191
DecisionNegada

Sentencia No. T-381/94

DERECHO A LA HONRA/DERECHO A LA INFORMACION-Veracidad

Atentar contra la honra de una persona, mediante la divulgación de un equívoco o de una información abiertamente falsa o contraria a la realidad, constituye una lesión injustificada contra los derechos fundamentales de la persona, por cuanto lo muestra ante los asociados como indigno de la estima colectiva. La información que deshonra a una persona, natural o jurídica, puede ser voluntaria o involuntaria. En el caso sub-examine, no hubo dolo por parte del Diario El Tiempo en el acto informativo por el cual se publicó el aviso de la Organización VIDA, pues no se encuentran demostrados la falsedad de los hechos.

MEDIOS DE COMUNICACION/PUBLICACION DE ANUNCIOS-Verificación previa

Es fundamental que los medios de comunicación, previamente a la publicación del aviso o anuncio, adopten las medidas pertinentes, tendientes a rechazar los anuncios que desconozcan los principios enunciados o que puedan generar polémica o denuncia, si su contenido no tiene el respaldo de una fuente conocida. Y es allí donde deben asumir el gran reto de examinar, verificar y comprobar el contenido del anuncio, en orden a institucionalizar la veracidad y la honestidad en la información.

RECTIFICACION DE INFORMACION-Improcedencia/DERECHO A LA INFORMACION-Veracidad/AMNISTIA INTERNACIONAL

La ética impone a los medios de comunicación el deber de rectificar espontáneamente y sin dilaciones cualquier información que resulte contraria a la verdad y perjudicial. Cuando el autor de la información no veraz incumple su deber ético y jurídico de rectificarla por sí mismo, el afectado tiene derecho a exigir que ello se haga en el mismo lugar o espacio en el cual se publicó el comentario o noticia cuyo carácter falso, inexacto o deshonroso le causa perjuicio. No encuentra la S. que exista por parte del Diario El Tiempo vulneración o amenaza alguna a los derechos al buen nombre y a la honra de Amnistía Internacional por el aviso publicado por ese diario, puesto que lo que allí aparece no sólo no es inexacto ni erróneo, sino porque además no se logró comprobar por el accionante que con dicha información se pongan en peligro la vida y seguridad de los miembros de Amnistía Internacional, ni que se desconozca la honra y buen nombre de esa institución.

REF.: Expediente No. T - 40.191

PETICIONARIO: Amnistía Internacional contra el Diario El Tiempo.

PROCEDENCIA: Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá.

= "No obstante, si entre nosotros predomina constitucionalmente el principio según el cual la prensa es libre, ello no quiere decir que se trata de un derecho de carácter absoluto, sino que por el contrario, está circunscrito a que en su ejercicio se respeten los derechos fundamentales de las personas, dentro del marco de la responsabilidad social. Cuando la información desconozca estos principios y afecte en concreto los derechos enunciados de la persona mediante una publicación, anuncio o aviso que no sea cierto, real, veraz, o sea inexacto o erróneo, el medio de comunicación estará en la obligación de rectificar el aviso correspondiente. En caso de que este se niegue, será el juez quien estará facultado, previa petición del interesado, para ordenar la rectificación si encuentra que hay lugar a ella".

= "En caso de errores o inexactitudes en las informaciones, los medios están en la obligación de acoger, cuando estimen que existe justificación para ello, y se acredite en forma palmaria el perjuicio o la amenaza al patrimonio moral y material del afectado, lo que no aparece aquí demostrado, las peticiones de rectificación presentadas por las personas injustamente agraviadas y darles a las consiguientes rectificaciones el mismo despliegue previamente otorgado a la información original. La negativa del medio o una publicación insatisfactoria que no corrija íntegramente las deficiencias anotadas, facultan al afectado para solicitar a los jueces de tutela que se ordene al medio renuente a cumplir cabalmente con la rectificación impetrada".

MAGISTRADO PONENTE :

Dr. H.H.V.

Santa Fé de Bogotá, Agosto 31 de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Procede la S. Sexta de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados H.H.V., A.M.C. y F.M.D., a revisar el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, el 31 de mayo de 1994, en el proceso de la referencia, instaurado por AMINISTIA INTERNACIONAL a través de su representante legal.

El negocio llegó al conocimiento de esta S. de Revisión de la Corte Constitucional, en virtud de la remisión que hizo el citado Juzgado Penal del Circuito, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la S. Séptima de Selección de la Corte escogió para efectos de revisión la presente acción de tutela.

I.I. PRELIMINAR.

El señor G.C.L. actuando en calidad de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de la Sección Colombiana de Amnistía Internacional (ACAI), acude a la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, los cuales considera vulnerados por el Diario EL TIEMPO.

El accionante fundamenta su petición en los siguientes

H E C H O S :

* En la página 13A de la edición del Diario El Tiempo del martes 22 de marzo de 1.994, se publicó un anuncio donde aparece la fotografía del niño A.A.P., mutilado el 28 de febrero de 1.994 por una mina unipersonal en San Vicente de Chucurí, acompañada del siguiente texto:

"Este pequeño- al igual que un sinnúmero de víctimas- perdió sus piernas y el privilegio de aparecer en el informe anual de Amnistía Internacional".

* Considera que con este texto se vulneran gravemente los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre de Amnistía Internacional, por cuanto con esta clase de publicaciones, se presenta a la organización como una entidad politicamente parcializada y favorable a los abusos cometidos por grupos guerrilleros, cosa que no es cierta y además pone en peligro la vida y seguridad de los miembros de esa institución.

* En razón a lo anterior, envió una carta el 25 de marzo del presente año al Director de EL TIEMPO, solicitándole que hiciera una rectificación equitativa de la inexacta y errónea información. No obstante, señala, ha transcurrido más de un mes desde cuando se efectuó la solicitud, sin que hasta la fecha haya mediado rectificación alguna.

P R E T E N S I O N E S :

En virtud de los hechos expuestos, solicita el peticionario que se ordene al Diario EL TIEMPO efectuar la rectificación del aviso, de manera que no se sigan vulnerando los derechos fundamentales de Amnístia Internacional.

II. LA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE SE REVISA

A.E.P..

Previo a la decisión de rigor, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, con el objeto de ampliar el conocimiento de los hechos expuestos en la demanda, obtuvo una vez practicadas las pruebas respectivas, los siguientes elementos de juicio:

  1. Comunicación emanada del Diario El Tiempo, en la cual informan que el aviso aparecido el 22 de marzo del presente año, en la página 13A, corresponde a un aviso comercial pagado, cuyo responsable según aparece en la esquina inferior de la fotografía es el Comité Nacional de Víctimas de la Guerrilla Colombiana.

    Igualmente, señala el abogado asesor del citado diario que esa casa editorial no tiene reglamento específico que exija control previo del texto de las publicaciones pagadas; sólamente se atiende la norma general de que no se atente contra la ley, la moral y las buenas costumbres.

  2. Comunicación de la Fiscalía Regional de Cúcuta, en la cual se informa que en esa dependencia se adelanta investigación previa por los delitos de terrorismo y lesiones personales en averiguación de los autores por los hechos mencionados, bajo la creencia que los posibles responsables son miembros de las FARC y ELN.

    1. Decisión del Juzgado.

      El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá resolvió mediante sentencia de mayo 31 de 1994, negar la tutela instaurada por AMNISTIA INTERNACIONAL, con fundamento en las siguientes consideraciones:

      1. "De los elementos probatorios allegados, se tiene que efectivamente, el día 28 de febrero del corriente año, seprodujo (sic) acto terrorista que causó lesiones al menor A.A.P. de 10 años y a otras dos personas, en la localidad de San Vicente deChucurí,(sic) actos que son motivo de investigación a cargo de la Fiscalía de Cúcuta, y que en su oportunidad produjeron honda repercusión Nacional...".

        "La información sobre estos hechos, fue transmitida por diferentes medios de comunicación, entre ellos el períodico "El TIEMPO" casa Editorial cuyo objeto social es precisamente la publicación del diario mencionado, buscando entre otras cosas su independencia económica, para lo cual pueden dar o recibir dineros en mutuo con o sin interés de cualquier persona natural o jurídica sean socios de la compañía o extraños a ella...".

        "Así las cosas, siendo una entidad con ánimo de lucro comercializa sus servicios, entre ellos los avisos que publica diariamente, los que están sujetos sólamente a la norma general de no atentar contra la ley, la moral y las buenas costumbres".

      2. "Evidentemente, se demuestra así, que la responsable del aviso publicado por "EL TIEMPO" cuyos textos según el mencionado señor C.L. vulneraron los derechos fundamentales de Amnistía Internacional, es la organización "VIDA" y no el periódico "EL TIEMPO".

        "Es verdad que los medios de comunicación están en la obligación de corroborar las informaciones, estableciendo la veracidad de las mismas, inclusive de los propios avisos pagados, pero, tampoco es posible exigirles que para este último caso cuando no se aprecia fácilmente la posible vulneración de derechos fundamentales, realice investigaciones exhaustivas para verificar posibles violaciones a la ley, las cuales corresponden a los organismos establecidos para ello".

      3. "En cuanto respecta al derecho de rectificación y a que alude el mismo accionante, es pertinente anotar que, ... tratándose en este caso de publicación pagada por interesado y no proveniente directamente de periodista al servicio de ese diario, ni corresponsal autorizado por él mismo síguese entonces que la responsabilidad en este evento no es cargable a la Dirección del períodico, sino al particular que utilizó el medio informativo como vendría a ser la Organización "Comité Nacional devictimas (sic) de la guerrilla 'VIDA' ", no puede deducirse mala fé por parte del períodico en la difusión de la publicación, en cuanto la noticia en principio se basó en hechos reales..., y la rectificación así- mismo correspondía en este caso al autor del contenido del texto objeto de la publicación, teniendo además el accionante en el caso de ser injuriosa tal publicación la facultad de accionar ante los respectivos Juzgados Municipales contra el representante de la mencionada organización o lapersona(sic) autora del texto de dicha publicación, a través de querella de parte al darse la comisión del delito de injuría que contempla el art. 313 de Código Penal".

    2. Remisión del Expediente a la Corte Constitucional.

      No habiendo sido impugnada la anterior providencia, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, remitió el expediente a esta Corporación para los efectos de su eventual revisión y habiendo sido seleccionada y repartida, entra la S. Sexta de Revisión a estudiar y fallar el asunto de la referencia.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral noveno de la Carta Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, está S. es competente para revisar el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá.

Segunda. De la libertad de prensa y el derecho de rectificación en relación con la publicación de avisos pagados.

En el presente asunto, persigue la entidad accionante que el Diario El Tiempo efectúe la rectificación de una información publicada en la edición del 22 de marzo de 1994, en la cual a su juicio se le vulneraron los derechos al buen nombre y a la honra, pues al haberse afirmado que "este pequeño al igual que un sinnúmero de víctimas perdió sus piernas y el privilegio de aparecer en el informe anual de Amnistía Internacional", se pone en peligro la vida y la seguridad de los miembros de la organización, al hacerla aparecer parcializada en favor de los grupos guerrilleros.

Observa la S. en relación con la demanda de tutela, que el juez de instancia denegó la acción instaurada con fundamento en que el responsable del aviso publicado no es el Diario El Tiempo, sino que lo es la Organización "Vida", ya que fue ésta quien pagó por el aviso, limitándose el periódico a efectuar su publicación.

Así, concluyó el a-quo que "tratándose en este caso de publicación pagada por interesado y no proveniente directamente de periodista al servicio de ese diario..., síguese entonces que la responsabilidad en este evento no es cargable a la Dirección del periódico, sino al particular que utilizó el medio informativo", por lo que correspondía la rectificación al autor del contenido del texto objeto de la publicación y no al accionado.

Corresponde entonces en esta oportunidad determinar si con fundamento en la acción de tutela ejercida por el Comité Ejecutivo Nacional de la Sección Colombiana de Amnistía Internacional a través de su Presidente, debe el Diario El Tiempo, contra quien se dirige el proceso, rectificar el aviso publicado en el mismo, a instancias de un particular.

Respecto a lo anterior, encuentra la S. que no existe vulneración o amenaza alguna a los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre de Amnistía Internacional, ya que la información publicada en el Diario El Tiempo, se basó en el hecho cierto de las lesiones de que fue víctima el menor A.A.P., a raíz de la explosión de una mina quiebra-patas, como así se pudo constatar del informe rendido por la Unidad Regional de Fiscalía de la ciudad de Cúcuta y que obra en el expediente, además de la no aparición de dicha información en el informe anual de Amnistía Internacional.

No existe prueba dentro del expediente que permita inferir o deducir que la entidad accionante haya sufrido perjuicio alguno por la publicación del citado anuncio en cuanto a su buen nombre y honra, ni menos aún de que en tal virtud los miembros de dicha organización se encuentren en grave situación de peligro o amenaza respecto a sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad, como se afirma en la demanda.

Se ha insistido por parte de esta Corporación en jurisprudencia reiterada, que es necesario para efectos de conceder el amparo que se solicita a través de la acción de tutela, que se demuestre al menos sumariamente la existencia de una amenaza o vulneración de algún derecho fundamental, lo que no sucede en el presente asunto. Apenas existe una aseveración de quien actúa en nombre y representación de Amnistía Internacional, según la cual "lo que está en juego también es la vida y la seguridad de los miembros de la organización pues nos hace ver como una organización parcializada que toma partido a favor de grupos guerrilleros", pero no se logra demostrar que efectivamente esa amenaza exista, sea seria, grave e inminente, como lo exigen el artículo 86 de la Carta y el Decreto 2591/91.

Debe insistir la S. en que la violación del derecho al buen nombre está referida por esencia a alguien en concreto, identificado e individualizado, sobre quien recae el concepto público que resultaría lesionado si se hicieran imputaciones en cuya virtud se deteriorara la bondad del mismo, la imágen positiva o el criterio favorable generalizado acerca de la persona. En casos como el presente, es requisito indispensable para que la acción de tutela pueda prosperar que se acredite de manera inequívoca un perjuicio intangible o una amenaza cierta al patrimonio moral o material de quien se dice afectado, lo que no acontece en este asunto. No se puede olvidar que en estos casos la carga de la prueba le incumbe al actor, y en asunto materia de la acción no se encuentran acreditados estos hechos.

Por su parte, la honra es una de las condiciones naturales de todo ser humano, dada su inclinación social. Es el reconocimiento que la sociedad hace de la virtud de una persona, con base en la exteriorización de su conducta fundada en el bien. Atentar contra la honra de una persona, mediante la divulgación de un equívoco o de una información abiertamente falsa o contraria a la realidad, constituye una lesión injustificada contra los derechos fundamentales de la persona, por cuanto lo muestra ante los asociados como indigno de la estima colectiva.

La información que deshonra a una persona, natural o jurídica, puede ser voluntaria o involuntaria. En el caso sub-examine, no hubo dolo por parte del Diario El Tiempo en el acto informativo por el cual se publicó el aviso de la Organización VIDA, pues no se encuentran demostrados la falsedad de los hechos, como se colige de los elementos aportados al expediente, a saber: información emanada de la Fiscalía Regional de Cúcuta y comunicación emanada del Diario El Tiempo donde se manifiesta que la publicación a que se hace referencia fue consecuencia de un aviso comercial pagado por la Organización VIDA.

El Estado social de derecho al fundarse en el respeto a la dignidad de la persona humana (art. 1 CP.), protege de manera especial la honra como derecho fundamental (arts. 2 y 21 CP.), lo mismo que el buen nombre. Por ello, el inciso 2o. del artículo 20 de la Carta otorga a los afectados por el ejercicio indebido de la libertad de prensa, el derecho a la rectificación. Es éste justamente el medio a través del cual se busca garantizar de modo más efectivo, los derechos mencionados. La rectificación debe hacerse, al tenor del precepto constitucional, en condiciones de equidad.

El derecho a la rectificación, es decir, a que se aclare la verdad en lo dicho o hecho respecto a una persona natural o jurídica, sólo es predicable de las informaciones, más no de los pensamientos y opiniones y tiene lugar cuando aquella se ha tergiversado por error o malicia de otra persona. Se pretende, entonces, que se informe la verdad de los hechos y de esta forma se protejan los derechos que con la información inexacta o errónea fueron lesionados u ofendidos.

Por lo tanto, en caso de errores o inexactitudes en las informaciones, los medios están en la obligación de acoger, cuando estimen que existe justificación para ello, y se acredite en forma palmaria el perjuicio o la amenaza al patrimonio moral y material del afectado, lo que no aparece aquí demostrado, las peticiones de rectificación presentadas por las personas injustamente agraviadas y darles a las consiguientes rectificaciones el mismo despliegue previamente otorgado a la información original. La negativa del medio o una publicación insatisfactoria que no corrija las deficiencias anotadas, facultan al afectado para solicitar a los jueces de tutela que se ordene al medio renuente a cumplir con la rectificación impetrada.

Rectificación que en este asunto se solicitó por la entidad accionante, pero que no se efectuó, pues en criterio de la Casa Editorial El Tiempo, autor del anuncio, no era procedente ya que la información allí contenida no era falsa ni reñía con la realidad, criterio que comparte la S. de Revisión.

Conforme a lo anterior, se pregunta la S.: ¿puede catalogarse la publicación de un anuncio -pagado- en un medio de prensa como una información susceptible de rectificación?

  1. De la Actividad Publicitaria y los Medios de Comunicación.

    El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define la publicidad como el "Conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos // Divulgación de noticias o anuncios de carácter comercial para atraer a posibles compradores, espectadores, usuarios, etc.".

    El ejercicio de la publicidad implica un soporte (medio de difusión), una comunicación (mensaje publicitario) y un destinatario (consumidor). El soporte de la acción publicitaria es cualquier vehículo que ofrezca espacio (periódico, revista, cartel) o tiempo (radio, cine, televisión). Concurre por lo tanto, en los mismos cauces requeridos por la información y la propaganda.

    Sin duda, la publicidad ha ampliado su función intermediaria entre la producción y el consumo, para constituirse en una importante proveedora de contenidos y pautas culturales. Con ello ha desaparecido su inmunidad a los juicios de valor. Cuando los bienes se dependizan de la referencia obligada a la necesidad y penetran con significaciones culturales en las relaciones sociales, la institución que decide sobre sus contenidos tiene que responsabilizarse en mayor medida con su nueva función, ya no exclusivamente económica, sino ahora también social. Misión que desborda el marco jurídico, ético y conceptual de la publicidad, únicamente comprometida con el beneficio económico de sus clientes.

    La publicidad como factor de desarrollo socio-económico, hace posible a los medios de comunicación, el cumplimiento de su función de llevar cultura, informar y entretener a la población.

    Constituye elemento fundamental en el análisis que se efectúa en esta materia, hacer referencia a lo dispuesto en el Acta de Adopción y Promulgación del Código Colombiano de Autorregulación Publicitaria, de octubre 24 de 1980, suscrita por ASOMEDIOS (Asociación Nacional de Medios de Comunicación), ANDA (Asociación Nacional de A.s), DIRIVENTAS, UCEP (Unión Colombiana de Empresas Publicitarias) y la IAA (Asociación Internacional de Publicidad):

    "Que los anunciantes, medios de comunicación y agencias de publicidad, tienen plena conciencia de su responsabilidad ante los consumidores y desean firmemente que la publicidad se rija por unas reglas de conducta que institucionalicen la veracidad y la honestidad de los mensajes para que contribuya a mejorar la calidad de vida de los colombianos" (negrillas fuera de texto).

    En concordancia con lo anterior, se observa que el objetivo que se persigue con la autorregulación en materia publicitaria, es que todo anuncio sea preparado y divulgado con sentido de responsabilidad social y acatando los principios de la libre y leal competencia, inspirado en características, como la verdad y el respeto al ordenamiento constitucional y legal.

    Así mismo, es importante indicar como lo hace el artículo 4o. del Código de Autorregulación Publicitaria, que "todo anuncio debe comprometer solidariamente ante el consumidor la responsabilidad del anunciante, de la agencia de publicidad y del medio de comunicación".

    En este sentido, el artículo 47 de dicho estatuto dispone:

    "La responsabilidad en la observancia de las normas de conducta establecidas en este Código corresponden solidariamente al A., a la Agencia de Publicidad y al Medio de Comunicación.

    1. El A. asumirá la responsabilidad total por su publicidad.

      (...)

    2. El Medio de Comunicación rechazará los A. que violen las disposiciones de este Código, so pena de responder solidariamente con el A. y con la Agencia de Publicidad.

    3. El Medio de Comunicación no deberá aceptar A. sin identificación del patrocinador (...), debiendo finalmente rechazar los A. de polémica o denuncia que no estén autorizados expresamente por una fuente conocida que respalde su contenido" (negrillas fuera de texto).

      A juicio de la Corte, lo establecido en las disposiciones transcritas, cuyo contenido y fundamento ilustran el asunto tratado en el mismo, no constituyen normas legales de obligatorio cumplimiento; no obstante, consagran directrices importantes en materia de divulgación publicitaria.

      De acuerdo a los principios generales de la Declaración de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, el Anuncio no debe favorecer o estimular ninguna clase de discriminación, ni inducir a la violencia en ninguna de sus manifestaciones. Debe contener, eso sí, una presentación verídica, cierta y real del producto ofrecido o lo que se pretende mostrar o presentar al público en general.

      Al respecto, conviene referirse al artículo 21 del estatuto de autorregulación publicitaria, el cual dispone:

      "En el Anuncio, toda descripción, argumentación o comparación que se relacione con hechos o datos objetivos, debe ser comprobable. Los A.s y Agencias de Publicidad facilitarán las pruebas de tales hechos cuando les fueren solicitadas".

      Corresponderá entonces al anunciante, en todo caso, suministrarle al medio de comunicación o al interesado las pruebas que permitan comprobar la veracidad de los hechos o situaciones expresadas en el anuncio, razón por la cual es indispensable en criterio de la S., que los medios de comunicación realicen una tarea de investigación, averiguación y verificación acerca del contenido de los avisos de publicidad, en orden a evitar que lo que se divulgue pueda afectar en forma grave derechos fundamentales, normas jurídicas, la costumbre o la moral.

      Y allí radica la importancia de un estatuto de tanta relevancia, como el Código de Autorregulación Publicitaria: en que es necesario adoptar medidas encaminadas a hacer prevalecer la verdad, la ley y el respeto a la intimidad, honra y buen nombre de las personas en los anuncios y demás publicaciones, sin dejar de observar que ellos no han adquirido el imperativo jurídico de carácter legal. En este orden de ideas, si los medios de comunicación adoptan esta posición en cuanto a la divulgación de las noticias, investigaciones e informaciones en general -incluídos los anuncios y avisos de publicidad-, se propiciará el respeto y la defensa de los derechos del consumidor y de la comunidad.

      Es por ello fundamental que los medios de comunicación, previamente a la publicación del aviso o anuncio, adopten las medidas pertinentes, tendientes a rechazar los anuncios que desconozcan los principios enunciados o que puedan generar polémica o denuncia, si su contenido no tiene el respaldo de una fuente conocida. Y es allí donde deben asumir el gran reto de examinar, verificar y comprobar el contenido del anuncio, en orden a institucionalizar la veracidad y la honestidad en la información.

      No obstante lo expuesto, las disposiciones contenidas en el Código Colombiano de Autorregulación Publicitaria no tienen aplicación ni rigen en relación con los avisos y anuncios que se publican en la prensa escrita, por cuanto los periódicos, agrupados como gremio en ANDIARIOS, no firmaron ni suscribieron el Acta de constitución y aprobación del estatuto en mención. De tal forma que este medio de comunicación no tiene mecanismos establecidos para regular, controlar y establecer responsabilidades en materia publicitaria, quedando al arbitrio y buena voluntad de los diarios determinar qué tipo de anuncios publican y a quién corresponde asumir la responsabilidad del material que se divulga.

      Al respecto resalta la S. la importancia de establecer este tipo de mecanismos, encaminados a regular la actividad publicitaria y a imponer responsabilidades tanto a los medios como a los anunciantes en el ejercicio de la actividad informativa, lo que no significa que se establezca una censura a la prensa, expresamente prohibida por nuestro ordenamiento constitucional, sino por el contrario, que se adopten medidas cuya finalidad es la protección y la defensa de la intimidad, el buen nombre y la honra de las personas, al igual que la costumbre, la moral y la ley.

      La responsabilidad debe deducirse de acuerdo a los principios enunciados, en cuanto ella corresponde al anunciante. Por lo tanto, cuando el anuncio atente contra estos principios, el medio estará en la obligación de realizar las rectificaciones pertinentes.

      Finalmente, el régimen de los medios de comunicación entre nosotros es el de una libertad responsable, según la cual no se autorizan los abusos, a pesar de que se consagra una autonomía dentro de cuyo ámbito pueden hacer todo aquello que no perjudique a otro. La ética impone a los medios de comunicación el deber de rectificar espontáneamente y sin dilaciones cualquier información que resulte contraria a la verdad y perjudicial. La rectificación no es un acto de liberalidad, un favor o una concesión, sino un imperativo de justicia que nadie está en libertad de eludir o soslayar. Cuando el autor de la información no veraz incumple su deber ético y jurídico de rectificarla por sí mismo, el afectado tiene derecho a exigir que ello se haga en el mismo lugar o espacio en el cual se publicó el comentario o noticia cuyo carácter falso, inexacto o deshonroso le causa perjuicio.

  2. D.C.C..

    En el asunto que ocupa la atención de la S., se encuentra que la información que dice el accionante vulnera sus derechos fundamentales, no constituye una investigación o documento realizado por periodistas o corresponsales del Diario, sino que hace parte de un material de propaganda que se publicó a solicitud del interesado -Organización VIDA-, con el pago del valor fijado por la Casa Editorial El Tiempo.

    Es importante destacar, que no obstante entre nosotros predomina constitucionalmente el principio según el cual la prensa es libre, no quiere decir que se trata de un derecho de carácter absoluto, sino que por el contrario, está circunscrito a que en su ejercicio se respeten los derechos fundamentales de las personas, dentro del marco de la responsabilidad social. Cuando la información desconozca estos principios y afecte en concreto los derechos enunciados de la persona mediante una publicación, anuncio o aviso que no sea cierto, real, veraz, o sea inexacto o erróneo, el medio de comunicación estará en la obligación de rectificar el aviso correspondiente. En caso que este se niegue, será el juez quien estará facultado, previa petición del interesado, para ordenar la rectificación si encuentra que hay lugar a ella.

    Así pues, los anuncios que se publiquen en un periódico o en cualquier otro medio de comunicación, están sujetos al respeto a la ley, a la moral, a las buenas costumbres, al igual que a los derechos fundamentales de las personas, entre ellos la intimidad, la honra y el buen nombre. Esto además, por cuanto corresponde a los medios de comunicación corroborar las informaciones -incluso el contenido de los avisos de publicidad-, estableciendo la veracidad de las mismas, de manera que cuando vulneren o amenacen derechos fundamentales, es procedente la solicitud de rectificación por quien se dice afectado por la publicación. Situación que debe ser verificada y examinada por el medio, quien determinara si hay o no lugar a la solicitud de rectificación, y que en últimas deberá decidir el juez.

    Aplicado lo anterior al caso concreto, no encuentra la S. que exista por parte del Diario El Tiempo vulneración o amenaza alguna a los derechos al buen nombre y a la honra de Amnistía Internacional por el aviso publicado por ese diario en su edición del martes 22 de marzo, puesto que lo que allí aparece no sólo no es inexacto ni erróneo, sino porque además no se logró comprobar por el accionante que con dicha información se pongan en peligro la vida y seguridad de los miembros de Amnistía Internacional, ni que se desconozca la honra y buen nombre de esa institución.

    Tercera. Conclusión.

    En razón a lo anterior, esta S. de Revisión habrá de confirmar el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, ya que no se logró comprobar la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de la accionante por parte del Diario El Tiempo. No obstante, sí deja expresados la S. sus criterios en cuanto a la libertad de prensa y la rectificación de informaciones y concretamente en lo que se refiere a la publicación de avisos pagados en medios de comunicación.

    La Corte reitera el ineludible deber y responsabilidad que tienen los medios de comunicación para con la sociedad en cuanto a la verificación, comprobación y revisión del contenido de las informaciones y publicaciones de manera que se respeten los principios y derechos fundamentales de las personas a la intimidad, al buen nombre, a la honra, a la moral y a las buenas costumbres, lo mismo que al ordenamiento constitucional y a la ley.

    Por lo tanto, los medios de comunicación deben ser plenamente concientes de su misión frente a sus destinatarios, por lo que su responsabilidad debe regirse por unas reglas de conducta que institucionalicen la veracidad y la honestidad de los mensajes y de las informaciones en general, para que contribuyan al mejoramiento de la calidad de vida de los colombianos, razón por la cual se formulará una invitación a ellos para que entratándose de divulgación de material publicitario, realicen una tarea de investigación y averiguación acerca del contenido de los anuncios, sin que dicha invitación constituya una exigencia hacia los medios ni imperativo jurídico de carácter legal, en los términos mencionados.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

PRIMERO: CONFIRMAR por las razones expuestas, el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito el 31 de mayo de 1994, en cuanto no acceder a la tutela instaurada por el Comité Ejecutivo Nacional de la Sección Colombiana de Amnistía Internacional, a través de representante legal.

SEGUNDO: Formular una invitación a los medios de comunicación, para que en el ejercicio de su actividad informativa, y en especial en la divulgación de material publicitario, realicen una tarea de investigación, averiguación y verificación acerca del contenido de los anuncios, en orden a prevenir que lo que se publique pueda afectar en forma grave los derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre y a la honra, al igual que las normas jurídicas, la costumbre o la moral.

TERCERO: Por Secretaría, líbrense los oficios de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

H.H.V.

Magistrado Ponente

A.M.C. F.M.D.

Magistrado Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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    ...pueden consultar las sentencias T-332 de1993; T-603 de 1992; T-274 de 1993; T- 332 de 1993; T-479 de 1993; T-595 de 1993; T-259 de 1994; T-381 de 1994; T-074 de 1995; T-472 de 1996; T-066 de 1998; T- 1198 de 2004; T-626 de 2007; T-787 de [82] Corte Constitucional. Sentencia T-684 de 2004. “......
  • Sentencia de Tutela nº 200/18 de Corte Constitucional, 25 de Mayo de 2018
    • Colombia
    • 25 Mayo 2018
    ...lugar y el realce que poseyó la noticia. [48] Ver, sentencias T-603 de 1992, T-274 de 1993, T-332 de 1993, T-479 de 1993, T-595 de 1993, T-381 de 1994, T-074 de 1995, T-472 de 1996, T-066 de 1998, T-1198 de 2004, T-003 de 2011, entre [49] Ver, sentencias T-260 de 2010, T-022 de 2017, entre ......
  • Sentencia de Tutela nº 260/10 de Corte Constitucional, 16 de Abril de 2010
    • Colombia
    • 16 Abril 2010
    ...pueden consultar las sentencias T-332 de1993; T-603 de 1992; T-274 de 1993; T- 332 de 1993; T-479 de 1993; T-595 de 1993; T-259 de 1994; T-381 de 1994; T-074 de 1995; T-472 de 1996; T-066 de 1998; T- 1198 de 2004; T-626 de 2007; T-787 de [96] Corte Constitucional. Sentencia T-684 de 2004. “......
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    • 1 Enero 2013
    ...a evitar que lo que se divulgue pueda afectar en forma grave derechos fundamentales, normas jurídicas, la costumbre o la moral”: sentencia T-381 de 1994. 101REYES LÓPEZ, María José. El carácter vinculante de la oferta y de la publicidad en el artículo 8 de la ley general para la defensa de ......
  • Fundamentos para la protección del consumidor frente a la publicidad engañosa
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    • Estudios de Derecho Núm. 145, Enero 2008
    • 1 Junio 2008
    ...de 1991. RÉGIMEN DE PUBLICIDAD EXTERIOR, ley 140 de1984 y resolución 002444 de 2003. Jurisprudencia Corte Constitucional Colombiana Sentencia T-381 DE 1994, Magistrado Ponente: HERNANDO HERRERA VERGARA. Corte Suprema de Justicia (Colombia) Sentencia Exp. 04421 del 3 de mayo del 2005. Magist......

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