Sentencia de Constitucionalidad nº 390/94 de Corte Constitucional, 1 de Septiembre de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43558371

Sentencia de Constitucionalidad nº 390/94 de Corte Constitucional, 1 de Septiembre de 1994

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 1994
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteL.A.T.027
DecisionExequible

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Sentencia No. C-390/94

TRATADO INTERNACIONAL-Control previo

Las competencias de la Corte Constitucional en esta materia recaen sobre la ley sancionada por el Presidente de la República, y por ello es posterior a la actividad del Congreso y al procedimiento legislativo; pero además, este tipo de procedimientos de control de constitucionalidad de las leyes también es previo, pues se verifica con anterioridad al perfeccionamiento del tratado o del convenio que se aprueba por la ley.

TRATADO INTERNACIONAL/OBLIGACION ECONOMICA/FONDO DE INVERSIONES/MINISTRO DE HACIENDA

Entre un tratado o convenio en el que se aprueba una obligación económica de la índole de una donación constitutiva de un organismo o de un fondo financiero o de inversiones y de crédito, es apenas natural que, para cumplir con la donación prevista, se autorice en la misma ley al funcionario administrativo correspondiente, que es el Ministro de Hacienda, para que haga las apropiaciones necesarias en el presupuesto ordinario de la Nación. Desde luego, y sólo bajo estos supuestos es que la Corte encuentra ajustada a la Constitución la mencionada incorporación de la autorización.

REF.: Expediente No. L.A.T. 027

Revisión de la constitucionalidad de la Ley 111 de 1994 (17 de enero), "Por medio de la cual se aprueba el CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO MULTILATERAL DE INVERSIONES y el CONVENIO DE ADMINISTRACIÓN DEL FONDO MULTILATERAL DE INVERSIONES, suscritos en Washington el 11 de febrero de 1992."

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre primero (1o.) de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

I. ANTECEDENTES

Al día siguiente de su sanción como ley de la República, y "..para su correspondiente revisión", la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República envío a esta Corporación copia auténtica del texto de la Ley 111 de 1994 (17 de Enero), "Por medio de la cual se aprueba el CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO MULTILATERAL DE INVERSIONES y el CONVENIO DE ADMINISTRACIÓN DEL FONDO MULTILATERAL DE INVERSIONES, suscritos en Washington el 11 de febrero de 1992."

El día ventisiete (27) de Enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), se verificó el correspondiente reparto del asunto y el magistrado sustanciador ordenó la práctica de pruebas, consistente en la solicitud del envío de la copia auténtica de los trámites legislativos del proyecto de ley correspondiente a la Ley 111 de 1994; además, el día once (11) de Marzo se ordenó que una vez cumplido lo anterior, se procediera a la fijación en lista y a practicar el traslado correspondiente al Despacho del señor P. General de la Nación, para efectos de recibir el concepto fiscal.

Dentro del término correspondiente a la fijación del asunto en lista, y de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, no se hizo presente en la Secretaría General de esta Corporación ningún representante de las entidades públicas a las que se les comunicó la iniciación del proceso, para sostener la constitucionalidad de la Ley 83 de 1993, sometida al procedimiento judicial de revisión que, según lo advierte el artículo 241 numeral 10 de la Carta Política, se debe adelantar por la Corte Constitucional antes del perfeccionamiento del instrumento internacional que se aprueba en aquella disposición legal; tampoco se hizo presente ningún ciudadano para impugnar o sostener la constitucionalidad de las disposiciones bajo examen de esta Corporación.

Una vez cumplidos todos los trámites indicados para esta clase de actuaciones procesales de control de constitucionalidad, procede la Corte a pronunciar su decisión.

II. EL TEXTO DE LA LEY QUE SE REVISA

LEY 111 DE 1994

(Enero 17)

Por medio de la cual se aprueban el "Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones" y el "Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones", suscritos en Washington el 11 de febrero de 1992.

el congreso de Colombia

Vistos los textos del "Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones" y el "Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones", suscritos en Washington el 11 de febrero de 1992.

"Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones"

Considerando que muchos dirigentes de América Latina y el Caribe han llevado a cabo reformas de economía de mercado y han reconocido la necesidad de reducir a niveles controlables la carga de la deuda externa y de liberalizar los regímenes de inversión;

Considerando la necesidad imperiosa de atraer capital privado para el desarrollo económico de los países de América Latina y el Caribe y de reformar los regímenes de inversión para promover la inversión extranjera y nacional en estos países;

Considerando que los probables donantes miembros del Banco Interamericano de Desarrollo enumerados en el Anexo A de este Convenio (cada uno de ellos considerado un "D." en cuanto se adhiera a este Convenio y así denominado en adelante) han acordado crear un fondo multilateral en el Banco como medida transitoria para ayudar con la reforma de los regímenes de inversión;

Considerando que dicho fondo multilateral podría proveer recursos esenciales para suplementar y complementar las actividades del Banco Interamericano de Desarrollo, de la Corporación Interamericana de Inversiones y de otros bancos multilaterales de desarrollo, y prestarles apoyo en sus políticas e iniciativas para promover la reforma de los regímenes de inversión y, en particular, fomentar las actividades de la microempresa;

Considerando que el Banco Interamericano de Desarrollo (en adelante denominado el "Banco"), para el cumplimiento de su objetivo y la realización de sus funciones, ha acordado administrar dicho fondo y, con fecha 11 de febrero de 1992, se ha comprometido a administrar dicho fondo mediante la suscripción del Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones (en adelante denominado "Convenio de Administración";

Por lo tanto, los donantes acuerdan establecer el Fondo Multilateral de Inversiones (en adelante denominado el "Fondo") conforme lo siguiente:

ARTICULO 1: Objetivos Generales.

Los objetivos generales del Fondo son los siguientes:

  1. Fomentar el desarrollo y la implementación de la reforma de los regímenes de Inversión y facilitar el incremento significativo de los niveles de inversión privada, tanto extranjera como nacional, acelerando por ende el crecimiento y desarrollo económico y social de los países en vías de desarrollo miembros regionales del Banco y los países en vías de desarrollo miembros del Banco de Desarrollo del Caribe;

    b) Alentar los esfuerzos de estos países en la implementación de estrategias de desarrollo basadas en políticas económicas sólidas que promuevan un incremento de inversión privada y el sector privado en expansión, ya que dichas políticas aumentarán las oportunidades de empleo y fomentarán las actividades de las pequeñas empresas y microempresas, contribuyendo así a paliar la pobreza, a mejorar la distribución de ingresos y a fortalecer el rol de la mujer en el proceso de desarrollo;

    c) Fomentar las microempresas, las pequeñas empresas y otras actividades empresariales en tales países miembros;

    d) Otorgar a tales países miembros el financiamiento que les permita lo siguiente: i) identificar e implementar políticas de reforma a fin de aumentar la inversión, ii) sufragar ciertos costos relacionados con tales reformas y con la expansión del sector privado y iii) aumentar la participación de los pequeños empresarios en la economía nacional; y

    e) Promover, en todas las operaciones del Fondo, un desarrollo económico que sea ambientalmente solvente y constante.

    ARTICULO 2o. Contribuciones al Fondo

    Sección 1. Documentación de las Contribuciones.

  2. A la mayor brevedad posible después de depositar el documento de ratificación, aceptación o aprobación del presente Convenio de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 1 del artículo 6o (en adelante denominado el "Documento de Aceptación"), pero en ningún caso después de sesenta días de haber depositado dicho documento, cada donante depositará en el Banco un Documento de Contribución por el que se comprometa a pagar al Fondo el monto correspondiente establecido en el Anexo A, en cinco cuotas mensuales por la misma cantidad (en adelante tal contribución se denomina "Contribución Incondicional"). Los D.s que han depositado un Documento de Contribución en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio o con posterioridad a dicha fecha, conforme lo dispuesto en la Sección 1 del artículo 5o. (fecha en adelante denominada "Fecha Efectiva") podrá retrasar el pago de la primera cuota hasta el trigésimo día posterior a tal fecha. Los D.s que depositen un Documento de Contribución después de la fecha Efectiva deberán efectuar el pago de la primera cuota dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que hagan dicho depósito del Documento de Contribución, pero en ningún caso después del primer aniversario de la Fecha Efectiva o en tal otra fecha que determine el comité creado por el artículo 4o. (en adelante denominado el "Comité de D.s"). Los D.s efectuarán cada pago de las cuotas subsiguientes en la fecha o con anterioridad a la fecha correspondiente al aniversario de la primera cuota.

    b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) de la presente Sección respecto de las contribuciones I., en caso excepcional cada D. podrá depositar un Documento de Contribución por el que se comprometa a condicionar el pago de todas las cuotas, excepto la primera, a apropiaciones presupuestarias subsiguientes, y a procurar la obtención de las apropiaciones necesarias para pagar el monto total de cada cuota en las fechas de pago a que se refiere el párrafo a) (en adelante tal contribución se denomina "Contribución Condicional"). El pago de cualquier cuota con vencimiento después de cualquiera de tales fechas de pago se efectuará dentro de los treinta días siguientes a la obtención de las apropiaciones solicitadas;

    c) En el caso que un D. que haya efectuado una Contribución Condicional no hubiera obtenido las apropiaciones presupuestarias para pagar en su totalidad cualquiera de las cuotas en las fechas a que se refiere el párrafo a), cualquier otro donante que haya satisfecho en plazo la totalidad del pago que le correspondiere podrá, luego de consultar con el Comité de D.s, indicar por escrito al Banco que limite los compromisos con cargo a dicha cuota. Esa limitación no podrá exceder al porcentaje que represente dicha cuota impaga respecto al monto total comprometido por tal D. como Contribución Condicional, y no permanecerá en efecto sino por el período en que la cuota impaga esté pendiente de pago;

    d) Cualquier país miembro del Banco enumerado en el Anexo A que se convierta en un D., conforme lo dispuesto en la Sección 1 del artículo 6o., efectuará una contribución al Fondo por medio del depósito de un Documento de Contribución por el que se compromete a pagar un monto en las fechas y las condiciones aprobadas por el Comité de D.s con arreglo al referido artículo;

    e)El Fondo no excederá de la suma de los montos totales que se indican en el Anexo A más los montos indicados en los Documentos de Contribución depositados conforme lo dispone el párrafo d).

    Sección 2. Pagos

  3. Los pagos que corresponda efectuar conforme lo dispuesto en este artículo se efectuarán en cualquier moneda libremente convertible que determine el Comité de D.s, o en pagarés no negociables que no devenguen interés (u otros títulos valores similares) denominados en la moneda y pagaderos a su presentación con arreglo a los criterios y procedimientos que establecerá el Comité de D.s para hacer frente a los compromisos operacionales del Fondo. Los pagos al Fondo en moneda libremente convertible que se transfieran de un fondo fiduciario de un D. se reputarán efectuados en la fecha de su transferencia y se computarán a las sumas debidas por dicho donante;

    b) Tales pagos se efectuarán a una cuenta o cuentas que el Banco abrirá especialmente al efecto; los pagos referidos se depositarán en esa cuenta o en el Banco, según éste determine;

    c) Para determinar los montos adeudados por cada D. que efectúe sus pagos en una moneda convertible que no sea en dólares de los Estados Unidos de América, el monto en dólares de los Estados Unidos de América que se indica al lado de su nombre en el Anexo A se convertirá a la moneda de pago a la tasa representativa de cambio del Fondo Monetario Internacional para dicha moneda, con base en el cálculo del promedio de las tasas de cambio diarias durante el período de seis meses que concluyen el 30 de noviembre de 1991.

    ARTICULO 3o. Operaciones del Fondo.

    Sección 1. Disposición General. Las operaciones del Fondo se administrarán a través de tres facilidades, a saber: La Facilidad de Cooperación Técnica, la Facilidad de Recursos Humanos y la Facilidad de Promoción de la Pequeña Empresa. El Comité de D.s tendrá la responsabilidad de asegurar que todas las operaciones del Fondo sean consistentes con los programas generales y las políticas aplicables del Grupo del Banco, así como con la estrategia y el programa del Grupo del Banco para los respectivos países resultantes del diálogo continuo y de las prioridades de desarrollo del respectivo país conforme los mecanismos formales establecidos en el Convenio de Administración.

    Sección 2. La Facilidad de Cooperación Técnica. En el marco de la Facilidad de Cooperación Técnica se otorgarán recursos con fines de asistencia técnica, ya sea a los gobiernos, agencias gubernamentales, entidades de privatización, bolsas de valores u otros organismos, según sea apropiado, para lograr el cumplimiento de los objetivos del Fondo, y, en particular, para financiar lo siguiente:

  4. Estudios de diagnóstico de países para identificar limitaciones a la inversión, incluidas las de carácter jurídico, financiero y de reglamentación;

    b) El desarrollo de planes nacionales para la reforma global de las políticas y del medio ambiente jurídico para inversiones, en conjunción y como complemento de los programas del Banco para cada país;

    c) Servicios de asesoría para implementar los planes referidos en el párrafo b), los que podrán incluir asesoría respecto de la reforma legislativa en materia de inversiones, de propiedad intelectual, comercial, regímenes tributarios, laboral, protección del medio ambiente y procedimientos, así como asesoría en la implementación de dicha legislación y respecto de las entidades de reglamentación;

    d) Asesoramiento en materia de diseño e implementación de los programas de privatización, incluyendo asesoramiento respecto de valuación y técnicas para la privatización de empresas específicas; y

    e) Apoyo en el desarrollo y fortalecimiento de los sistemas financieros a fin de i) eliminar los obstáculos (tales como las distorsiones de tasas de interés) y fomentar la sana competencia, ii) desarrollar salvaguardias solventes y prudentes, incluyendo estándares de contabilidad y de difusión de información, e instituciones que las supervisen, iii) ampliar la capacidad del sector bancario y de los mercados de capital por medio de sistemas de información más directos, transparentes y técnicamente actualizados; y iv) adoptar otras medidas para el fortalecimiento del sector financiero, tales como asesorar en la creación y desarrollo de mercados de capitales o de productos básicos.

    Sección 3. La Facilidad de Recursos Humanos. En el marco de la Facilidad de Recursos Humanos se otorgarán recursos a gobiernos, agencias gubernamentales, instituciones docentes u otros, según sea apropiado, a fin de desarrollar la base de recursos humanos necesaria para incrementar los flujos de inversión y ampliar el sector privado y, en particular, para financiar lo siguiente:

  5. Capacitación de los trabajadores que puedan verse desplazados como consecuencia de la implementación de las reformas relativas a inversiones, a la reducción del gasto público y a la reestructuración o privatización de empresas por los gobiernos;

    b) Capacitación de trabajadores y de cuadros directivos asegurando que satisfagan las necesidades de los inversores y de un sector privado más amplio, y que los cuadros directivos estén familiarizados con las prácticas internacionales en materia de finanzas, contabilidad, planificación, comercialización y distribución, informática para la administración y otros;

    c) Capacitación de individuos que puedan desempeñar las funciones de reglamentación esenciales para el funcionamiento de un sistema de mercado, incluyendo capacitación en otras disciplinas tales como protección al consumidor, protección de los trabajadores, administración de las leyes sobre competencia desleal y protección del medio ambiente;

    d) Capacitación de profesionales a los que se considere importantes para el desarrollo de la economía local mediante el fortalecimiento de la capacidad científica, técnica y de gestión de los recursos humanos; y

    e) Fortalecimiento del adiestramiento vocacional y de otras instituciones que sirvan a los fines expuestos en los apartados a), b), c) y d).

    Sección 4. La Facilidad de Promoción de la Pequeña Empresa.

  6. Para la consecución de los objetivos del Fondo, como se indica más adelante, se otorgará financiamiento a microempresas y pequeñas empresas nacionales, ya sea directamente o a través de intermediarios, y a las instituciones que las sirvan, en el marco de la Facilidad de Promoción de la Pequeña Empresa.

    b) A los efectos del párrafo a), se podrán otorgar recursos para cooperación técnica a organizaciones no gubernamentales e instituciones financieras nacionales (incluyendo intermediarios financieros) para ampliar el volumen y la gama de servicios que éstos ofrecen a microempresas o a pequeñas empresas. Dicho financiamiento para cooperación técnica podrá emplearse para ayudar a esas organizaciones e instituciones a alcanzar los siguientes objetivos:

    i) Mejorar las prácticas financieras y comerciales a fin de que sean económicamente independientes;

    ii) Desarrollar facilidades innovativas, como por ejemplo, mecanismo de arrendamiento financiero y de redescuento, y participar en el mercado interbancario; y

    iii) Desarrollar servicios para ayudar a microempresas o a pequeñas empresas a elaborar planes comerciales, identificar oportunidades para efectuar operaciones rentables e identificar fuentes de financiamiento, y resolver problemas específicos a la comercialización u otros;

    c) Así mismo a fin de alcanzar los objetivos referidos en el párrafo a9, se establecerá un Fondo de Inversiones para la Pequeña Empresa, Fondo que, en todo momento y a todos los efectos, se mantendrá, utilizará, comprometerá, invertirá y contabilizará separado del resto de los recursos del Fondo Multilateral de Inversiones. Los recursos del Fondo de Inversiones para la Pequeña Empresa podrán emplearse para otorgar préstamos, efectuar inversiones en el capital social e inversiones análogas a las de participación en el capital social, en pequeñas empresas y microempresas y a organizaciones no gubernamentales e instituciones financieras nacionales que estén estableciendo o ampliando servicios para las microempresas o las pequeñas empresas, o que estén otorgándoles préstamos o invirtiendo recursos en ellas. El Comité de D.s determinará los términos y condiciones básicos de dichos préstamos e inversiones. Todas las sumas que reciba el Banco provenientes de las operaciones del Fondo de Inversiones para la Pequeña Empresa, ya sean dividendos, intereses u otros, se depositarán en la cuenta del Fondo Multilateral de Inversiones para que el Comité de D.s las asigne conforme lo dispuesto en la Sección 3 del artículo 4.

  7. El financiamiento con cargo al Fondo se otorgará con arreglo a los términos y condiciones del presente Convenio, de conformidad con las reglas establecidas en los artículos III, IV y VI del Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo (en adelante denominado "Carta Orgánica"), con las políticas del Banco aplicables a sus propias operaciones y con las reglas y políticas de la Corporación Interamericana de Inversiones, si procediese. Además, si bien los países en vías de desarrollo miembros del Banco son potenciales beneficiarios de financiamiento con recursos del Fondo, dicho financiamiento sólo se otorgará a aquellos que satisfagan las siguientes condiciones:

    i) En el caso de asistencia concesional cuando el beneficiario haya establecido que dicha asistencia probablemente tendrá un efecto catalizador en los flujos de inversiones;

    ii) Cuando el país en vías de desarrollo miembro del Banco en cuyo territorio vayan a utilizarse los recursos:

  8. Esté cumpliendo con los términos y condiciones de un préstamos sectorial para inversiones existentes entre dicho país y el Banco, o

    b) 1) en el caso de financiamiento recibido al amparo de la Sección 2 a), b) o c) de este artículo, se comprometa a aplicar una política macroeconómica sólida y reformar el sector de inversiones, o

    2) En el caso de cualquier otro tipo de financiamiento recibido en el marco de este Convenio, esté implementando una política macroeconómica sólida y medidas de política y otras prácticas que hayan eliminado y sigan eliminando obstáculos al aumento del flujo de inversiones, y que en su consecuencia se expanda significativamente el sector privado; y

    iii) Cuando el país en vías de desarrollo miembro del Banco, en cuyo territorio se utilizarán los recursos, esté cumpliendo con sus obligaciones con las instituciones financieras relevantes;

    b) Al decidir si debe o no conceder fondos, el Comité de D.s tendrá particularmente en cuenta el compromiso del país correspondiente a la reducción de la pobreza y a la reforma del régimen de inversiones, al costo social de las reformas económicas, a las necesidades económicas de los probables beneficiarios y a los niveles relativos de pobreza de los países miembros;

    c) El financiamiento en el territorio de los países miembros del Banco Interamericano de Desarrollo, será otorgado en consulta con el acuerdo de, y a través del Banco de Desarrollo del Caribe, en condiciones consistentes con los principios de esta Sección, y tal como lo decida el Comité de D.s;

    d) Los recursos del Fondo no se emplearán para financiar o sufragar aquellos costos de proyectos incurridos con anterioridad a la fecha en que los recursos del Fondo se encuentren disponibles;

    e) Los recursos de una Facilidad se podrán conceder sujetos a recuperación contingente de fondos desembolsados, cuando proceda. Todos los montos así recuperados se depositarán en la cuenta del Fondo Multilateral de Inversiones para que el Comité de D.s los asigne de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 3 del artículo 4.

    f) Sólo las personas físicas o las empresas de los D.s, o de los países regionales en vías de desarrollo miembros del Banco serán elegibles para las licitaciones con cargo a los recursos del Fondo, excepto que los países en vías de desarrollo miembros del Banco de Desarrollo del Caribe serán elegibles para las licitaciones con cargo al financiamiento a que se refiere el párrafo c) de esta Sección;

    g) Los recursos del Fondo no podrán emplearse para financiar operación alguna en el territorio de un país regional en vías de desarrollo miembro del Banco si el país en cuestión se opone a dicho financiamiento.

    ARTICULO 4o. El Comité de D.s.

    Sección 1. Composición Cada D. podrá participar en las reuniones del Comité de D.s, y designar un representante para asistir a las mismas, con base en el nombramiento efectuado por el Gobernador del Banco por su país.

    Sección 2. Funciones. Será competencia del Comité de D.s la aprobación definitiva de todas las propuestas de concesión de recursos de la Facilidad de Cooperación Técnica, de la Facilidad de Recursos Humanos, de la Facilidad de Promoción de la Pequeña Empresa, y de todas las propuestas de préstamos, participaciones en el capital social y cualquier otro tipo de financiamiento con cargo al Fondo de Inversiones para la Pequeña Empresa.

    Sección 3. Asignación de Recursos entre las Facilidades. El Comité de D.s podrá asignar recursos del Fondo en todo momento a cualquiera de las Facilidades, incluyendo el Fondo de Inversiones para la Pequeña Empresa, y así mismo, podrá determinar que un porcentaje específico de los activos totales del Fondo se reserve para una Facilidad particular, siempre y cuando dicho porcentaje no exceda del cuarenta por ciento (40%) de los recursos totales del Fondo para cualquiera de las Facilidades.

    Sección 4. Reuniones. El Comité de D.s se reunirá en la sede del Banco con la frecuencia que requieran las operaciones del Fondo. El S. del Banco (que actuará como S. del Comité) o cualquiera de los D.s podrá convocar una reunión. Conforme sea necesario, el Comité de D.s determinará su organización, sus reglas de funcionamiento y de procedimiento. El quórum en cualquiera de las reuniones del Comité de D.s será la mayoría de la totalidad de representantes que representen no menos de las cuatro quintas partes de la totalidad de los votos de los D.s.

    Sección 5. Votación. A menos que se indique lo contrario en este Convenio, el Comité de D.s adoptará sus decisiones por una mayoría de tres cuartas partes de la totalidad de los votos. La totalidad de los votos de cada D. será igual a la suma de sus votos proporcionales y de sus votos básicos. Cada D. tendrá un voto proporcional por cada cien mil dólares de los Estados Unidos de América que haya contribuido en efectivo o en pagarés (o en títulos valores semejantes) conforme lo dispuesto en la Sección 2 del artículo 2o., o de su equivalente en efectivo o pagarés (o en títulos valores similares) que haya contribuido en monedas libremente convertibles, conforme lo dispuesto en la Sección 2 del artículo 2o. Cada D. tendrá así mismo votos básicos, los que equivaldrán al número de votos resultantes de la distribución en partes iguales entre todos los D.s del veinte por ciento (20%) de la suma total de los votos básicos y de los votos proporcionales de todos los D.s.

    Sección 6. Informes. Una vez aprobado por el Comité de D.s, el informe anual que se presenta en cumplimiento de la Sección 2 a) del artículo 5o. del Convenio de Administración se remitirá al Directorio Ejecutivo del Banco.

    ARTICULO 5. Vigencia del Convenio.

    Sección 1. Entrada en Vigor. El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que al menos cinco de los probables donantes que se enumeran en el Anexo A, cuyas contribuciones propuestas en dicho Anexo totalicen como mínimo 800.000.000 de dólares de los Estados Unidos de América, hayan depositado los documentos a los que se refiere la Sección 1 del artículo 6o.

    Sección 2. Vigencia de este Convenio. El presente Convenio tendrá vigencia por un período de diez años contados a partir de la Fecha Efectiva y sólo podrá renovarse por un período único adicional de cinco años. Antes de finalizar el período inicial, el Comité de D.s consultará con el Banco sobre la conveniencia de prorrogar las operaciones del Fondo o de cualquiera de las Facilidades durante el período de renovación. En ese momento el Comité de D.s, con una mayoría de votos de al menos las dos terceras partes de los D.s, que representen como mínimo las tres cuartas partes de la totalidad de votos de los D.s, podrá prorrogar este Convenio o cualquiera de las operaciones de cualquier Facilidad o Fondo por un período de renovación o plazo inferior a dicho período.

    Sección 3. Terminación por el Banco o el Comité de D.s. El presente Convenio terminará en el caso de que el Banco suspenda o termine sus propias operaciones conforme lo dispuesto en el Artículo X de la Carta Orgánica. Así mismo, el presente Convenio terminará en el caso de que el Banco termine el Convenio de Administración conforme la Sección 3 del artículo 6o. de dicho Convenio.

    El Comité de D.s en cualquier momento podrá decidir terminar el presente Convenio, cualquiera de las Facilidades o el Fondo de Inversiones para la Pequeña Empresa con el voto de al menos las dos terceras partes de los D.s que representen como mínimo las tres cuartas partes de la totalidad de votos de los D.s.

    Sección 4. Liquidación de las Operaciones del Fondo.

  9. Al terminar el presente Convenio, el Comité de D.s dará instrucciones al Banco para que éste efectué una distribución entre los D.s de los activos del Fondo una vez que todos los pasivos sean cancelados o provisionados. Dicha distribución de los activos restantes se realizará en proporción a las contribuciones en efectivo o mediante el cobro de pagarés o títulos valores similares conforme lo dispone la Sección 2 del artículo 2o. Todo saldo pendiente en tales pagarés u obligaciones similares será cancelado;

    b) Al terminarse cualquiera de las Facilidades o el Fondo de Inversiones para la Pequeña Empresa, y una vez liquidados o provisionados los pasivos respectivos, el Comité de D.s por mayoría de votos de al menos las dos terceras partes de los D.s que representen como mínimo las tres cuartas partes de la totalidad de votos de los D.s, podrá determinar la asignación o distribución de los fondos restantes en la Facilidad. Toda distribución entre los D.s se realizará en las proporciones a las que se refiere el párrafo a) de esta Sección.

    ARTICULO 6o. DISPOSICIONES GENERALES.

    Sección 1. Adhesión al presente Convenio. El presente Convenio podrá ser firmado por cualquier probable D.. Todo signatario del mismo podrá convertirse en D. en el marco de este Convenio mediante el depósito en el Banco de un documento de ratificación, aceptación o aprobación, en el que se especifique que éste ha ratificado, aceptado o aprobado el Convenio. Cualquier país miembro del Banco no enumerado en el Anexo A podrá adherirse a este Convenio mediante el depósito de un Documento de Aceptación y un Documento de Contribución por el monto y en las fechas y condiciones que apruebe el Comité de D.s, el cual tomará la decisión por mayoría de votos de al menos las dos terceras partes de los D.s que representen como mínimo las tres cuartas partes de la totalidad de votos de los D.s.

    Sección 2. Enmienda.

  10. El presente Convenio podrá ser enmendado por el Comité de D.s, el cual adoptará dicha decisión por mayoría de votos de al menos las dos terceras partes de los D.s que representen como mínimo las tres cuartas partes de la totalidad de votos de los D.s. Se requerirá la aprobación de todos los D.s para efectuar una enmienda a esta Sección, a las disposiciones de la Sección 3 de este artículo que limitan la responsabilidad de los D.s, o una enmienda por la que se incrementen las obligaciones financieras o de otro tipo de los D.s, o una enmienda a la Sección 3 del artículo 5;

    b) Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo a) de esta Sección, toda enmienda por la que se incrementen las obligaciones de los D.s, existentes bajo este Convenio, o que presuponga la imposición de nuevas obligaciones a los D.s que haya notificado su aceptación por escrito al Banco.

    Sección 3. Limitaciones de la Responsabilidad. En relación con las operaciones del Fondo, la responsabilidad financiera de los D.s como tales se limitará a la porción impaga de sus respectivas contribuciones que se encuentre vencida y pagadera.

    Sección 4. Retiro.

    Una vez efectuado el pago de la totalidad de su Contribución Condicional o Incondicional, cualquier D. podrá retirarse del presente Convenio mediante notificación por escrito a tal efecto a la sede del Banco. Esta separación será efectiva con carácter definitivo en la fecha indicada en tal notificación, pero en ningún caso antes de los seis meses siguientes a la fecha de entrega de dicha notificación al Banco. No obstante, en cualquier momento antes de que la separación sea definitivamente efectiva, el país miembro podrá notificar por escrito al Banco su decisión de revocar su notificación de intención de retiro;

    b) Un D. que se haya retirado del presente Convenio continuará siendo responsable por todas sus obligaciones bajo el Convenio vigente antes de la fecha efectiva de notificación de retiro;

    c) Todos los acuerdos suscritos entre el Banco y un donante, conforme lo dispuesto por la Sección 7 del artículo 7o. del Convenio de Administración, para la resolución de los respectivos reclamos y obligaciones, estarán sujetos a la aprobación del Comité de D.s.

    En testimonio de lo cual, los probables donantes, actuando cada uno de ellos a través de su representante autorizado, han firmado el presente Convenio.

    Otorgado en la ciudad de Washington, Distrito de Columbia, el 11 de febrero de 1992, en un documento original único, cuyas versiones en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticas, que se depositará en los archivos del Banco, el cual enviará un ejemplar debidamente certificado a cada uno de los probables donantes enumerados en el Anexo A del presente Convenio.

    ANEXO A

    CUOTAS DE CONTRIBUCION DE LOS DONANTES AL FONDO MULTILATERAL DE INVERSIONES

    País Contribución en el Equivalente en Dólares de los Estados Unidos de América.

    En el caso de un compromiso hecho en una moneda que no sea dólares de los Estados Unidos de América, convertido a la tasa de cambio representativa del FMI establecida con base en el promedio de las tasas de cambio diarias calculadas durante el período de seis meses que concluye el 30 de noviembre de 1991.

    LA SUSCRITA SUBSECRETARIA JURIDICA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

    HACE CONSTAR:

    Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto certificado del "CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO MULTILATERAL DE INVERSIONES", suscrito en Washington el 11 de febrero de 1992, que reposa en la Subsecretaría Jurídica de este Ministerio.

    Dada en Santafé de Bogotá a los diez (10) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992).

    Martha Esperanza Rueda Merchán

    Subsecretaria Jurídica.

    CONVENIO DE ADMINISTRACION DEL FONDO MULTILATERAL DE INVERSIONES

    Consideramos que muchos dirigentes de América Latina y el Caribe han llevado a cabo reformas de economía de mercado y han reconocido la necesidad de reducir a niveles controlables la carga de deuda externa y de liberalizar los regímenes de inversión;

    Considerando la necesidad imperiosa de atraer capital privado para el desarrollo económico de los países de América Latina y el Caribe y de reformar los regímenes de inversión para promover la inversión extranjera y nacional de estos países;

    Considerando que un grupo de países miembros del Banco Interamericano de Desarrollo (en adelante denominado el "Banco"), han acordado crear un fondo multilateral (en adelante denominado el "Fondo") en el Banco como medida transitoria para ayudar a los países en el proceso de reforma de los regímenes de inversiones, conforme lo dispuesto en el Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones (en adelante denominado el "Convenio del Fondo");

    Considerando que esos países miembros, como probables donantes enumerados en el Anexo A del Convenio del Fondo (cada uno de ellos considerado un "D." en cuanto se adhiera al Convenio del Fondo y así denominado en adelante) han adoptado el acuerdo del Fondo con fecha 11 de febrero de 1992;

    Considerando que el Fondo podría proveer recursos esenciales para suplementar y complementar las actividades del Banco Interamericano de Desarrollo, de la Corporación Interamericana de Inversiones y de otros bancos multilaterales de desarrollo, y prestarles apoyo en sus políticas e iniciativas para promover la reforma de los regímenes de inversión y, en particular, fomentar las actividades de la microempresa;

    Considerando que el Banco, para el cumplimiento de su objetivo y la realización de sus funciones, se ha comprometido a administrar el Fondo conforme lo dispuesto en el Convenio del Fondo y con arreglo al mismo;

    Por lo tanto, el Banco y los D.s acuerdan lo siguiente:

    ARTICULO 1o. Disposiciones Generales.

    El Banco administrará el Fondo de conformidad con lo dispuesto en el Convenio del Fondo y prestará servicios de depositario y otros relacionados con dicho Convenio.

    ARTICULO 2o. Administración del Fondo.

    Sección 1. Administración de las T.F. y del Fondo de Inversiones para la Pequeña Empresa. El Banco administrará la Facilidad de Cooperación Técnica, la Facilidad de Recursos Humanos y la Facilidad de Promoción de la Pequeña Empresa, como así mismo administrará el Fondo de Inversiones para la Pequeña Empresa, conforme lo dispuesto en el Convenio del Fondo.

    Sección 2. Operaciones.

  11. Respecto de la administración del Fondo, el Banco tendrá las siguientes responsabilidades:

    i) Desarrollar, preparar y proponer las operaciones que se financiarán con cargo a los recursos disponibles en cada una de las Facilidades del Fondo;

    ii) Preparar memorandos sobre las actividades propuestas para el Comité creado conforme al artículo 4o. del Convenio del Fondo (en adelante denominado el "Comité de D.s"), los que deberá presentar al Directorio Ejecutivo para su información por lo menos trimestralmente;

    iii) Presentar propuestas para operaciones específicas al Comité de D.s para su aprobación definitiva;

    iv) Ejecutar o disponer la ejecución de todas las operaciones aprobadas por el Comité de D.s, y

    v) Administrar las cuentas del Fondo, incluyendo la inversión de fondos, de acuerdo a lo dispuesto en la Sección 1 c) del artículo 4o. del presente Convenio;

    b) El Banco podrá solicitar a la Corporación Interamericana de Desarrollo que administre o ejecute operaciones o programas individuales cuando, por razones de capacidad o de pericia, dichos programas y operaciones entren en el campo de actividades de la Corporación;

    c) El S. del Banco actuará como secretario del Comité de D.s y prestará servicios de secretaría, instalación y otros servicios de apoyo para facilitar el trabajo del Comité de D.s. En el desempeño de tales funciones, el S. convocará las reuniones de dicho Comité y, con una antelación mínimo de catorce días a una reunión, distribuirá entre los representantes de los D.s designados conforme lo dispuesto en la Sección 1 del artículo 4o. del Convenio del Fondo los documentos principales relativos a la misma y el orden del día.

    Sección 3. Limitaciones en materia de Compromisos. El Banco limitará los compromisos en la medida en que le indique un D., conforme lo dispuesto en la Sección 1 c) del artículo 2o. del Convenio del Fondo.

    ARTICULO 3o. Funciones de Depositario

    Sección 1. Depositario de los Convenios y Documentos. El Banco será depositario del presente Convenio, del Convenio del Fondo, de los documentos de ratificación. aceptación o aprobación depositados en cumplimiento de los dispuesto en la Sección 1 del artículo 6o. del Convenio del Fondo, y de los documentos correspondientes a las Contribuciones Condicionales e I. depositados con arreglo a la Sección 1 del artículo 2o. de dicho Convenio.

    Sección 2. Apertura de Cuentas. El Banco abrirá una o más cuentas del Banco en su carácter de administrador del Fondo, a fin de depositar en ellas los pagos que efectúen los D.s, conforme lo dispuesto en la Sección 2 del artículo 2o. del Convenio del Fondo. El Banco administrará dichas cuentas con arreglo a lo establecido en este Convenio.

    ARTICULO 4o. Capacidad del Banco y otros Asuntos

    Sección 1. Capacidad Básica.

  12. El Banco confirma que, conforme lo dispuesto en la Sección 1 v) del artículo VIII del Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo (en adelante denominado "Carta Orgánica") goza de capacidad para llevar a cabo las disposiciones de este Convenio, y que las actividades emprendidas en cumplimiento del presente Convenio contribuirán al cumplimiento de los objetivos del Banco;

    b) Salvo indicación en contrario en el texto del presente Convenio, el Banco tendrá capacidad para ejercer cualquier actividad y participar en todos los contratos que sean necesarios para desempeñar sus funciones, conforme lo dispuesto en este Convenio;

    c) El Banco invertirá los recursos del Fondo que no sean necesarios para sus operaciones en el mismo tipo de valores en que invierte sus propios recursos en el ejercicio de su capacidad en materia de inversiones.

    Sección 2. Estándar de Cuidado. En el desempeño de sus funciones, conforme lo dispuesto en el presente Convenio, el Banco actuará con el mismo cuidado que ejerce en la administración y gestión de sus propios asuntos.

    Sección 3. Gastos del Banco.

  13. El Banco será reembolsado con cargo al Fondo respecto de la totalidad de los costos directos e indirectos en los que incurra en el ejercicio de las actividades relacionadas con dicho Fondo, y las actividades de la Corporación Interamericana de Inversiones, incluyendo la remuneración de los funcionarios del Banco por el tiempo dedicado efectivamente a la administración del Fondo, gastos de viaje, per diem, gastos de comunicación y cualquier otro gasto semejante directamente identificado, calculado y contabilizado por separado como gastos de la administración del Fondo;

    b) El procedimiento para determinar y calcular los gastos de los que el Banco será reembolsado, así como los criterios que regirán el reembolso de los gastos descritos en el párrafo a), se establecerá de mutuo acuerdo entre el Banco y el Comité de D.s dentro de un plazo máximo de 90 días a partir de la entrada en vigor del Convenio del Fondo. este procedimiento podrá revisarse de vez en cuando, a propuesta del Banco o del Comité de D.s, y todo cambio resultante de dicha revisión requerirá el acuerdo del Banco y del Comité.

    Sección 4. Cooperación con Organismos Nacionales e Internacionales. En la Administración del Fondo, el Banco podrá consultar y colaborar con organismos nacionales e internacionales, tanto públicos como privados, que operen en las áreas de desarrollo social y económico, cuando ello contribuya a la consecución de los propósitos del Fondo o a maximizar la eficiencia en el uso de los recursos del Fondo.

    Sección 5. Evaluación de Proyectos. Además de las evaluaciones solicitadas por el Comité de D.s, el Banco evaluará periódicamente las operaciones que haya emprendido en el marco del Convenio y enviará un informe de dichas evaluaciones al Comité de D.s.

    ARTICULO 5. Contabilidad e Informes

    Sección 1. Separación de Cuentas. El Banco llevará cuentas y registros contables separados de los recursos y operaciones del Fondo y de cada una de las Facilidades que lo integran, de forma que se puedan identificar los activos, pasivos, ingresos, costos y gastos relativos al Fondo y a cada una de sus facilidades, separada e independientemente del resto de las operaciones del Banco. El sistema de contabilidad permitirá también identificar y registrar el origen de los diversos recursos en virtud de este Convenio y los recursos generados por dichos recursos, así como su aplicación a cada una de las Facilidades. La contabilidad del Fondo se llevará en dólares de los Estado Unidos de América, por lo cual se efectuarán conversiones de monedas al tipo de cambio vigente que aplique el Banco en el momento de cada transacción.

    Sección 2. Presentación de Informes.

  14. Mientras el presente Convenio esté en vigor, la Administración del Banco presentará anualmente, por medio de un informe anual, al Comité de D.s dentro de los 90 días siguientes al cierre de su ejercicio fiscal, la siguiente información:

    i) Informe de los activos y pasivos del Fondo y de cada una de las Facilidades, informe de ingresos y gastos acumulativos correspondientes al Fondo y a cada una de las facilidades, y un informe del origen y destino de los recursos, tanto del Fondo como de cada una de las Facilidades, acompañados de las notas explicativas que proceda, y

    ii) Informe sobre la marcha y resultados de los proyectos, los programas y otras operaciones de cada Facilidad, y sobre la situación de las solicitudes presentadas para cada Facilidad;

    b) Los informes referidos en el párrafo a) de esta Sección se prepararán con arreglo a los principios de contabilidad que utiliza el Banco con sus propias operaciones y se presentarán acompañados de un dictamen emitido por la misma firma independiente de contadores públicos que designe la Asamblea de Gobernadores del Banco para la auditoría de sus propios estados financieros. Los honorarios de dichos contadores independientes se abonarán con cargo a los recursos del Fondo;

    c) El Banco preparará un informe anual e informes trimestrales sobre los ingresos, desembolsos y saldos del Fondo y a cada una de sus Facilidades;

    d) El Comité de D.s podrá así mismo, solicitar al Banco, o a la firma de contadores públicos referida en el párrafo b), que le provean de cualquier otra información razonable respecto de las operaciones del Fondo y del informe de auditoría presentado;

    e) La contabilidad del Fondo de Inversiones para la Pequeña Empresa se llevará separadamente de la de los demás recursos del Fondo.

    ARTICULO 6o. Período de Vigencia del Convenio

    Sección 1. Entrada en Vigor. El presente Convenio entrará en vigor en la misma fecha en que entre en vigor el Convenio del Fondo.

    Sección 2. Duración.

  15. El presente Convenio permanecerá en vigor durante todo el período de vigencia del Convenio del Fondo. A la terminación de dicho Convenio, o del presente Convenio, con arreglo a lo dispuesto en la Sección 3 de este artículo, el presente Convenio continuará en vigor hasta que el Banco complete sus funciones relativas a la liquidación de las operaciones del Fondo o al ajuste de cuentas, conforme lo dispuesto en la Sección 4 a) del artículo 6o. del Convenio del Fondo;

    b) Antes que concluye el período inicial de diez años que contempla el Convenio del Fondo, el Banco consultará con el Comité de D.s si es o no aconsejable prorrogar las operaciones del Fondo o de cualquiera de las Facilidades durante el período de renovación que se especifica en dicho Convenio.

    Sección 3. Terminación del Convenio por el Banco. El Banco terminará el presente Convenio en el caso en que suspenda sus propias operaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo X de la Carta Orgánica, así cesará en sus operaciones de conformidad con ese mismo artículo de la Carta Orgánica. El Banco terminará el presente Convenio en caso de que una enmienda al Convenio del Fondo requiera al Banco que en el desempeño de sus obligaciones bajo dicho Convenio, actuar en contravención de la Carta Orgánica.

    Sección 4. Liquidación de las Operaciones del Fondo. A la terminación del Convenio del Fondo o de cualquiera de las Facilidades, o el Fondo de Inversiones para la Pequeña Empresa, el Banco cesará toda la actividad que desarrolle en cumplimiento del presente Convenio o de la Facilidad correspondiente, o del Fondo de Inversiones para la Pequeña Empresa, salvo aquellas que fueran necesarias a efectos de la realización, conservación y preservación ordenados de los activos, y para el ajuste de las obligaciones pendientes. Una vez liquidados o provisionados todos los pasivos correspondientes al Fondo, a una Facilidad, o al Fondo de Inversiones para la Pequeña Empresa, el Banco distribuirá o asignará los activos remanentes siguiendo las instrucciones del Comité de D.s, conforme lo dispuesto en la Sección 4 del artículo 5o. del Convenio del Fondo.

    ARTICULO 7o. Disposiciones Generales

    Sección 1. Contratos del Banco. En los contratos que firme como administrador de los recursos del Fondo, el Banco habrá de indicar con claridad que está actuando en tal carácter.

    Sección 2. Responsabilidad del Banco y de los D.s. El Banco no podrá beneficiarse en ningún caso de las utilidades, ganancias o beneficios derivados del financiamiento, las inversiones y cualquier otro tipo de operación efectuadas con cargo a los recursos del Fondo. Ninguna operación de financiamiento, inversión u otra, que se efectúe con cargo a a los recursos del Fondo, establecerá una obligación o responsabilidad financiera del Banco frente a los D.s; de la misma manera, los D.s no tendrán derecho a exigir indemnización alguna al Banco por cualquier pérdida o deficiencia que pueda producirse como consecuencia de una operación, salvo en los casos en que el Banco haya actuado al margen de las instrucciones escritas del Comité de D.s o no haya actuado con el mismo nivel de cuidado que utiliza en la gestión de sus propios recursos.

    Sección 3. Adhesión al Presente Convenio. Todo probable donante podrá adherirse al presente Convenio mediante su firma. Cualquier país miembro del Banco no enumerado en el Anexo A del Convenio del Fondo podrá adherirse a este Convenio una vez que lo haga al Convenio del Fondo, conforme lo dispuesto en la Sección 1 del artículo 6o. de dicho Convenio. El Banco suscribirá el presente Convenio mediante la firma de un representante debidamente autorizado.

    Sección 4. Enmienda. El presente Convenio sólo podrá enmendarse si así lo acordaren el Banco y el Comité de D.s, el cual adoptará esta decisión por una mayoría de votos de al menos las dos terceras partes de los donantes que representen como mínimo las tres cuartas partes de la totalidad de votos de los D.s. Se requerirá la aprobación de todos los D.s para efectuar una enmienda a esta Sección, o una enmienda que afecte las obligaciones financieras o de otro tipo de D.s.

    Sección 5. Solución de Controversias. Cualquier controversia que surja en el marco del presente Convenio entre el Banco y el Comité de D.s, y que no se resuelva mediante consulta, se resolverá por arbitraje, conforme lo dispuesto en el Anexo A del presente Convenio. Toda decisión arbitral tendrá carácter definitivo y será implementada por un D., los D.s o el Banco, de conformidad con su procedimiento constitucional o con la Carta Orgánica, respectivamente.

    Sección 6. Limitaciones de Responsabilidad. Respecto a las operaciones del Fondo, la responsabilidad financiera del Banco se limitará a los recursos y reservas (si las hubiere) del Fondo; la responsabilidad de los D.s como tales se limitará a la porción impaga de sus respectivas contribuciones que se encuentre vencida y pagadera.

    Sección 7. Retiro. En la fecha en que la notificación de su intención de retirarse sea efectiva conforme lo dispuesto por la Sección 4 a) del artículo 6o. del Convenio del Fondo, el donante que haya presentado dicha notificación se reputará retirado a los efectos de este Convenio. Sin perjuicio de lo establecido en la Sección 4 a) del artículo 6o. del Convenio del Fondo, el Banco, previa aprobación del Comité de D.s, celebrará un acuerdo con el D. en cuestión para liquidar sus respectivos reclamos y obligaciones.

    En testimonio de lo cual, el Banco y cada uno de los probables donantes, actuando cada uno de ellos a través de su representante autorizado, han firmado el presente Convenio.

    Otorgado en la ciudad de Washington, Distrito de Columbia, el 11 de febrero de 1992, en un documento original único, cuyas versiones en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticas, que se depositará en los archivos del Banco, el cual enviará un ejemplar debidamente certificado a cada uno de los probables donantes enumerados en el Anexo A del Convenio del Fondo.

    ANEXO A

    PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE

    ARTICULO 1o. Composición del Tribunal

    El Tribunal de arbitraje a fin de resolver aquellas controversias mencionadas en la Sección 5, artículo 7o. del Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones (en adelante denominado el "Convenio") se compondrá de tres miembros que serán designados en la siguiente forma: uno por el Banco, otro por el Comité de D.s y un tercero, en adelante denominado "El D.", por acuerdo directo entre las partes, o por intermedio de sus respectivos árbitros. Si las partes o los árbitros no se pusieren de acuerdo con respecto a la persona del "D.", o si una de las partes no designare su árbitro, el D. será designado a petición de cualquiera de las partes por el S. General de la Organización de Estados Americanos. Si una de las partes no designare árbitro., éste será designado por el D.. Si cualquiera de los árbitros designados o el D. no quisiere o no pudiere actuar o seguir actuando, se procederá a su reemplazo en igual forma que para la designación original. El sucesor tendrá las mismas funciones y atribuciones que su antecesor.

    ARTICULO 2o. Iniciación del Procedimiento

    Para someter la controversia al procedimiento de arbitraje, la parte reclamante dirigirá a la otra una comunicación escrita exponiendo la naturaleza de la reclamación, la satisfacción o compensación que persigue y el nombre del árbitro que designa. La parte que hubiere recibido dicha comunicación deberá, dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días, comunicar a la parte contraria el nombre de la persona que designe como árbitro. Si dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir de la entrega de tal comunicación al reclamante, las partes no se hubieren puesto de acuerdo en cuanto a la persona del D., cualquiera de ellas podrá acudir ante el S. General de la Organización de Estados Americanos para que éste proceda a la designación.

    ARTICULO 3o. Constitución del Tribunal

    El Tribunal de Arbitraje se constituirá en Washington, Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, en la fecha que el D. designe y, una vez constituido, se reunirá en las fechas que fije el propio Tribunal.

    ARTICULO 4o. Procedimiento

  16. El Tribunal sólo tendrá competencia para conocer los puntos de la controversia. Adoptará su propio procedimiento y podrá, por propia iniciativa, designar los peritos que estime necesarios. En todo caso, deberá dar a las partes la oportunidad de presentar exposiciones orales en audiencia;

    b) El Tribunal fallará ex aequo et bono, basándose exclusivamente en los términos del Convenio y pronunciará su fallo aún en el caso de que alguna de las partes actúe en rebeldía;

    c) El fallo se hará constar por escrito y se adoptará con el voto concurrente de por lo menos dos de los miembros del Tribunal. Este deberá expedirse dentro del plazo aproximado de sesenta (60) días contados a partir de la fecha del nombramiento del D., a menos que el Tribunal determine que por circunstancias especiales e imprevistas dicho plazo deberá ampliarse. El fallo será notificado a las partes mediante comunicación suscrita al menos por dos miembros del Tribunal.

    ARTICULO 5o. Gastos

    Los honorarios de cada árbitro serán sufragados por la parte que lo hubiere designado y los honorarios del D. serán sufragados en partes iguales por ambos contratantes. estos acordarán, antes de constituirse el Tribunal, los honorarios de las demás personas que de mutuo acuerdo convengan que deben intervenir en el procedimiento de arbitraje. Si el acuerdo no se produjere oportunamente, el propio Tribunal, fijará la compensación que sea razonable para dichas personas tomando en cuenta las circunstancias. Cada parte sufragará sus propios costos en el procedimiento de arbitraje, pero los gastos del Tribunal serán sufragados en partes iguales por los contratantes. Toda duda respecto al reparto de los gastos o la forma en que deban pagarse será resuelta por el Tribunal sin ulterior recurso. Cualquier honorario o gasto pendientes de pago por el Comité de D.s bajo este artículo deberá pagarse con recursos del Fondo administrado bajo el Convenio.

    LA SUSCRITA SUBSECRETARIA JURIDICA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

    HACE CONSTAR:

    Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto certificado del "CONVENIO DE ADMINISTRACION DEL FONDO MULTILATERAL DE INVERSIONES", suscrito en Washington el 11 de febrero de 1992, que reposa en la Subsecretaría Jurídica de este Ministerio.

    Dada en Santafé de Bogotá a los diez (10) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992).

    Martha Esperanza Rueda Merchán

    Subsecretaria Jurídica.

    RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

    PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

    SANTAFE DE BOGOTA D.C.

    APROBADO. SOMETANSE A LA CONSIDERACION DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES

    (Fdo.) CESAR GAVIRIA TRUJILLO

    La Ministra de Relaciones Exteriores, Encargada de las Funciones del Despacho de la Ministra

    (Fdo.) WILMA ZAFRA TURBAY

    DECRETA:

    ARTICULO PRIMERO: Apruébanse el "Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones" y el "Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones", suscritos en Washington el 11 de febrero de 1992.

    ARTICULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones" y el "Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones", suscritos en Washington el 11 de febrero de 1992, que por el artículo primero de esta ley se aprueban, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

    ARTICULO TERCERO: El Ministerio de Hacienda hará las apropiaciones necesarias en el presupuesto nacional para cumplir con la donación prevista en el Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones.

    ARTICULO CUARTO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

    Dada en Santafé de Bogotá a los

    Presentado al Honorable Congreso de la República por los suscritos Ministros de Relaciones Exteriores y de Hacienda y Crédito Público.

    Viceministra de Relaciones Exteriores, Encargada de las Funciones del Despacho de la Ministra

    Wilma Zafra Turbay

    Ministro de Hacienda y Crédito Público,

    Rudolf Hommes R.

III. EL MINISTERIO PUBLICO

A.) El Señor P. General de la Nación rindió en término el concepto de su competencia y solicita, previas las consideraciones que se resumen enseguida, que se declare que las disposiciones examinadas son exequibles, salvo el artículo tercero de la Ley 111 de 1994 para el que solicita la inhibición de la Corte en este proceso, por tratarse de una disposición diferente a las que corresponden al tratado mismo.

B.) El Señor P. General de la Nación manifiesta en la parte relacionada con la "celebración del Tratado" que de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el análisis de la forma de los instrumentos internacionales debe recaer sobre el trámite en las etapas de celebración y negociación de los mismos y sobre la competencia de las autoridades que actuaron a nombre del Estado colombiano.

Manifiesta el Señor P. General de la Nación que en el presente asunto obra dentro del expediente remitido por la Corte a ese Despacho, la constancia de la confirmación presidencial del texto del Acuerdo, efectuada el 15 de Diciembre de 1992, es decir con anterioridad a su presentación al Congreso, lo cual, de conformidad con el artículo 8o. de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, subsana cualquier vicio en la representación del Estado.

En cuanto hace al "trámite de la ley aprobatoria de los instrumentos internacionales", el Despacho del Jefe del Ministerio Público manifiesta que el respectivo proyecto cumplió completamente con los requisitos exigidos por la Carta Política para este tipo de actuaciones del Congreso, y que no existe reparo alguno por el aspecto formal en lo que corresponde al mencionado procedimiento; en este sentido examina de modo detallado las diferentes etapas surtidas para la aprobación del proyecto y destaca el cabal cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículos 157 y 160 de la Constitución según lo acreditan los ejemplares de la Gaceta del Congreso que obran en el expediente.

C.) El Señor P. observa que por el aspecto material y de contenido, todas y cada una de las disposiciones que hacen parte de los convenios internacionales que se revisan, se ajustan a las previsiones de la Carta y que sobre ellos no cabe reparo alguno de constitucionalidad; por el contrario, considera que los instrumentos mencionados permiten desarrollar normas constitucionales como los artículos 9, 150-16, 226 y 227 de la Carta Política, que establecen los principios reguladores de las relaciones internacionales entre el Estado colombiano y los demás sujetos de derecho internacional público, pues en aquellos instrumentos se promueven la internacionalización de las relaciones y la integración económica, social y política del país con las demás naciones, y fundamentalmente, con los países de América Latina y del Caribe.

Sostiene que se trata de unos acuerdos internacionales celebrados para la constitución de un fondo multilateral de inversiones con recursos provenientes de contribuciones que hagan los países miembros y que acompaña a los procesos de la reducción de la deuda externa y de la liberación de los regímenes de inversión para promover la inversión privada extranjera y nacional.

En este mismo sentido el Ministerio Público advierte que los convenios encuentran fundamento constitucional en el artículo 333 de la Carta, puesto que en ellos se le permite a Colombia beneficiarse de los recursos del fondo para realizar diversos proyectos que, finalmente, redundan en favor de la comunidad, entre los que se encuentran el apoyo y estímulo a la pequeña y mediana empresa, que de acuerdo con la mencionada disposición constitucional es una obligación del Estado.

De igual modo advierte que se permite desarrollar lo dispuesto en el artículo 344 de la Carta Política, puesto que estos convenios son unos instrumentos para favorecer la capacitación y la reubicación laboral de los trabajadores y la reactivación de la economía.

D.) El Ministerio Público destaca la conveniencia práctica y la buena oportunidad histórica que se configura para la aprobación del acuerdo internacional, por la existencia de diversas y muy importantes razones que hacen recomendable la adopción de los documentos internacionales como normatividad interna; en este orden de ideas deja constancia de las razones que en aquel sentido y en su opinión deben incidir en este juicio de constitucionalidad. Señala que el nuevo modelo de desarrollo exige una participación más activa de los capitales privados dentro de la economía.

Para incentivar la inversión privada el Estado debe implementar diversos mecanismos encaminados a fomentar nuevas industrias y negocios, formar una fuerza laboral más productiva y consolidar las reformas económicas garantizando la igualdad de oportunidades para las empresas de diversos tamaños, mediante un conjunto claro de normas y el estímulo a la competencia. Los recursos del fondo resultan beneficiosos en la medida en que pueden hacer más rápido el proceso de apoyo gubernamental hacia la pequeña y mediana industria, y aseguran el fortalecimiento de programas institucionales que mejoren la administración pública y le permiten estimular la actividad empresarial.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Primera. La Competencia y el Objeto del Control

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 241 num. 10o. de la Constitución Política, y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de su competencia, se observa que corresponde a esta Corporación el examen de la constitucionalidad de las leyes aprobatorias de tratados y convenios internacionales, después de su sanción presidencial, y antes del perfeccionamiento internacional del instrumento, como es el caso en el asunto de la referencia.

Segunda: El Examen de forma.

  1. De la "Celebración" del Tratado

    1. Sea lo primero advertir que de conformidad con lo dispuesto por el numeral 10 del artículo 241 de la Carta de 1991, corresponde a esta Corporación el examen de la constitucionalidad de la Ley 83 de 1993, tanto por el aspecto formal, como por lo que se relaciona con el contenido de la misma y con el texto del instrumento que se aprueba y que se ordena incorporar al ordenamiento nacional.

    2. También cabe señalar que las competencias de la Corte Constitucional en esta materia recaen sobre la ley sancionada por el Presidente de la República, y por ello es posterior a la actividad del Congreso y al procedimiento legislativo; pero además, este tipo de procedimientos de control de constitucionalidad de las leyes también es previo, pues se verifica con anterioridad al perfeccionamiento del tratado o del convenio que se aprueba por la ley.

      Así, según lo señalado en el mencionado artículo de la Carta, en que se establecen las reglas constitucionales que rigen el procedimiento de control de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de tratados públicos, se observa que esta nueva vía judicial tiene carácter preventivo, puesto que, como se ha dicho, al ser el control de constitucionalidad un procedimiento previo al perfeccionamiento del instrumento internacional y posterior a la sanción de la ley que lo aprueba, debe concluirse que, sin el fallo de constitucionalidad de la ley y del tratado mismo proferido por la Corte Constitucional, el Jefe del Estado no puede perfeccionar el instrumento por ninguno de los diversos procedimientos previstos para este fin en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y en los tratados mismos, y aquel no tendría valor alguno en el orden interno, no obstante haber sido aprobado por el Congreso y sancionado por el Presidente de la República como ley.

      También, debe advertirse que la Constitución señala que, en caso de encontrarse que en un tratado de carácter multilateral aprobado por el Congreso de la República y sometido a este tipo de control preventivo existen disposiciones contrarias a la Constitución, y así lo declara la Corte en su fallo, el Gobierno puede perfeccionar el tratado, siempre que haga las reservas correspondientes formuladas dentro de las reglas específicas que para dicho fin se prevén en el derecho internacional de los tratados o en los tratados mismos.

    3. En estos casos, la función de la Corte Constitucional de ser guardiana de la supremacía de la Constitución, se extiende a la determinación de la plena conformidad entre la ley y el texto del mismo instrumento con la Constitución Política, lo que significa, entre otros elementos, que en primer lugar se debe examinar si en el trámite legislativo del proyecto de ley se cumplió con los requisitos establecidos por la Carta para la aprobación de las leyes por el Congreso de la República, y si el proceso de representación del Estado Colombiano, cuando ésta haya sido necesaria, se cumplió cabalmente y sin desconocimiento de los fueros del Jefe de Estado; claro está que, como lo ha advertido esta Corporación, en caso de la presentación del proyecto de ley aprobatoria del instrumento, con la expresa convalidación o aprobación previa por el Presidente de la República, se entiende subsanada cualquier deficiencia legal y constitucional antecedente, en punto a la representación en la negociación y en la celebración.

    4. En este caso, se trata de la aprobación de dos instrumentos internacionales que son producto de la negociación o del acuerdo multilateral previo, en el que participó el Estado Colombiano para efectos de establecer el contenido del mismo, por virtud de la manifestación de la voluntad del Señor Embajador de Colombia ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, como representante del Presidente de la República; en efecto, se trata de un instrumento internacional en el que nuestro Estado, como las restantes entidades de derecho internacional que acuerdan su celebración, se hace parte del mismo, participa en negociación del texto, y en la cual aparece constancia de la firma previa de los documentos por el mencionado agente diplomático.

    5. En este sentido, es necesario precisar que esta modalidad de vinculación a una organización internacional, y de adopción de un instrumento internacional de derecho público, con negociación o celebración previas, recoge una de las tendencias tradicionales del derecho público internacional multilateral y de las organizaciones internacionales y ecuménicas, y en especial el derecho de los tratados públicos en los que se admite que la aprobación por los órganos legislativos de carácter interno de los Estados, se cumple después de la firma y antes del perfeccionamiento del tratado o del acuerdo, y que este sea posterior a la incorporación del mismo instrumento al orden jurídico interno previa aprobación del órgano legislativo correspondiente, y ahora, en nuestro país, con la previa revisión del máximo órgano de la justicia constitucional.

    6. Por lo mismo, en este tipo de asuntos no resulta extraño a las funciones de la Corte Constitucional el examen judicial del cumplimiento de determinados requisitos constitucionales en materia de representación del Jefe del Estado o de sus agentes, cuando ésta se ha verificado, por el tipo de instrumento de que se trata; empero, y asi lo ha advertido con suficiente claridad la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, tampoco resulta extraña a las mismas competencias de la Corte la afirmación según la cual la presentación del proyecto de ley aprobatoria del tratado hecha por el Gobierno, con la previa y expresa aprobación del Presidente de la República, convalida cualquier vicio externo de representación que puede afectar la constitucionalidad de la ley, como lo hace el Ministerio Público.

      Así, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación para el caso de los tratados que requieren celebración previa o negociación, o en los tratados o convenios en los que ella se presenta, es claro que la aprobación expresa y previa a la presentación del instrumento ante el órgano legislativo por parte del Jefe del Estado, convalida cualquier vicio externo en materia de representación .

      Pero además, y en otro tipo de situaciones, también se debe tener en cuenta que cuando se trata del acceso o de la adhesión a tratados multilaterales abiertos a la vinculación de nuevos Estados con invitación previa o sin ella, y en algunos casos de tratados elaborados en el seno de organizaciones internacionales ecuménicas, por principio no existe negociación ni celebración de tratado o firmas previas del texto por parte de los representantes internacionales del Estado que se vincula posteriormente, o de sus agentes diplomáticos; ocurre que en estos casos en nuestro sistema jurídico, previa la aprobación del Presidente de la República, el Gobierno presenta el texto del instrumento para que sea estudiado y aprobado por el Congreso como corresponde, según lo establece el artículo 150 numeral 16 de la Constitución Nacional y, una vez verificado el fallo de la Corte Constitucional, que ejerce el control preventivo que se ha reseñado, se procede a la manifestación de la voluntad de hacer parte de la organización y de acceder al acuerdo, previa la aceptación de los integrantes de la misma, según lo exijan o no los términos del tratado mismo, como en este caso, y la de adherir al texto del instrumentos para perfeccionarlo como tratado que obliga al Estado Colombiano.

    7. Cabe observar, además, que en el presente asunto el Señor P. General de la Nación, solicita un pronunciamiento inhibitorio de parte de la Corte en cuanto al artículo 3o. de la ley bajo examen, al considerar que dicho artículo no tiene la materialidad que corresponde a los instrumentos internacionales que se aprueban, y porque la vía para el control de constitucionalidad de una disposición jurídica que establece que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debe hacer las apropiaciones necesarias en el presupuesto nacional para cumplir con la donación prevista en el Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones, es la de la acción Pública de inconstitucionalidad y no este control preventivo.

      En este caso la Corte encuentra que no asiste razón al Señor P. General de la Nación, ya que en especiales situaciones como la que se presenta en el asunto bajo examen, la competencia para aprobar la ley que incorpora un Tratado o Convenio Internacional que ordena una donación en dinero del Estado, habilita al legislador para disponer lo que sea inmediata y necesariamente vinculado con el cumplimiento del convenio, so pena de su ineficacia. Claro está, la Corte no formula su jurisprudencia en el sentido de considerar que, en todo caso, el legislador estaría habilitado para añadir o agregar a la ley aprobatoria del instrumento internacional, otras regulaciones distintas de las relacionadas necesaria, directa y estrechamente con el cumplimiento económico del mismo.

      Deja en claro la Corte que en este caso se dan los supuestos necesarios para que, en la ley aprobatoria del tratado, se autorice al Ministro de Hacienda para hacer las apropiaciones necesarias en el presupuesto nacional, para cumplir con la obligación económica prevista en el Convenio, y por ello bien puede formar parte de la ley y, además, ser objeto del control de constitucionalidad por la vía del artículo 241 numeral 10 de la Constitución, lo cual no significa que quede formulada una orientación jurisprudencial que rompa con las reglas de la unidad de materia y en especial que se aparte de la norma que corresponde a la unidad de materia, que debe existir en el caso de la ley aprobatoria de un tratado o convenio internacional, cuyo objeto es precisamente el de la aprobación de éstos y no otro. No es este, pues, el caso analizado en la sentencia C-359/94, en el que se juzgó faltaba el elemento de la conexidad, y por tanto, no existe contradicción con lo que se decide en esta providencia.

      En verdad la ley aprobatoria del instrumento internacional debe tener como materia únicamente la aprobación del mismo, y por principio no puede ocuparse de otra materia, so pena de pervertir el mencionado principio y de descomponer las funciones de control de constitucionalidad de las leyes que se adelanta en esta Corporación. Empero, lo que sucede es que entre un tratado o convenio en el que se aprueba una obligación económica de la índole de una donación constitutiva de un organismo o de un fondo financiero o de inversiones y de crédito, es apenas natural que, para cumplir con la donación prevista, se autorice en la misma ley al funcionario administrativo correspondiente, que es el Ministro de Hacienda, para que haga las apropiaciones necesarias en el presupuesto ordinario de la Nación. Desde luego, y sólo bajo estos supuestos es que la Corte encuentra ajustada a la Constitución la mencionada incorporación de la autorización, y no acoge la solicitud de pronunciamiento inhibitorio elevada por el Ministerio Público.

  2. El Trámite en el Congreso de la República.

    Esta Corporación encuentra que el proyecto de ley que culminó su trámite en el Congreso de la República y que fue sancionado como la Ley 111 de 1994, cumplió con todos y cada uno de los requisitos que para dicho fin establece la Carta Política, en especial con los previstos por los artículos 11, inciso 5o., 157 y 160 de la misma; en efecto, tal y como lo advierte el Jefe del Ministerio Público en el concepto que le corresponde, por tratarse de un proyecto de ley que se refería a relaciones internacionales, fue presentado al Senado de la República por el Gobierno Nacional, a través de la Señora Viceministra de Relaciones Exteriores encargada del Despacho de la Ministra y por el Señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, el 16 de diciembre de 1992, publicado luego en la Gaceta del Congreso No. 8 de 1993 y distinguido como el número 252 del Senado; posteriormente, previa la presentación de la ponencia elaborada por el Senador C.E.F.L., el proyecto de ley fue aprobado en primer debate por unanimidad en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República el 9 de junio de 1993. Además, la correspondiente aprobación en segundo debate en la misma Corporación se verificó en la Sesión Plenaria del viernes 18 de junio del mismo año.

    En la Cámara de Representantes el proyecto fue distinguido con el número 338 de 1993, y el día 26 de octubre de 1993 se le dió primer debate en la Comisión Segunda, con base en la ponencia favorable presentada por el representante M.M.L.; en dicho evento la aprobación impartida fue adoptada por unanimidad. El segundo debate en la Cámara de Representantes se verificó el día martes 7 de diciembre de 1993 y en aquella oportunidad se impartió la aprobación correspondiente tal y como aparece acreditado en la Gaceta del Congreso del miércoles 15 de diciembre de ese año, con lo cual se dio fin al trámite legislativo en el Congreso de la República.

  3. El Examen Material del texto del Tratado.

    1. Examinado el contenido de los convenios aprobados por la Ley 111 de 1994, se encuentra que en ellos se consignan las reglas de organización y funcionamiento y los fines y objetivos programáticos del Fondo Multilateral de Inversiones y del Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones, a los que se quiere vincular al Estado Colombiano, y que ellos se ajustan a las disposiciones de la Carta Política, pues, en todo caso facilitan el incremento de los niveles de inversión privada, tanto extranjera como nacional, para acelerar el crecimiento económico y social de los países en vía de desarrollo, fomentar las pequeñas empresas y micro empresas y otras actividades empresariales, mejorar la distribución de ingresos, y otorgar financiamiento a los países miembros del Banco Internacional de Desarrollo entre otros, que son cometidos que hallan pleno respaldo en disposiciones de la Constitución, en la parte de los fines esenciales del Estado y en los derechos económicos y sociales de las personas, y en esa misma condición, si se adelantan con la colaboración de organizaciones internacionales, también encuentran suficiente fundamento constitucional.

      En este sentido cabe observar que, como corresponde a las atribuciones políticas del ejecutivo, la exposición de motivos del proyecto elaborada por el Gobierno Nacional manifiesta varias razones de conveniencia, oportunidad y provecho, que hacen recomendable la adopción del mencionado instrumento como parte del ordenamiento jurídico nacional y la vinculación del Estado al mencionado fondo multilateral y a las actividades del mismo; empero, como se verá más adelante, este tipo de reflexiones no hacen parte del juicio de constitucionalidad cuando se adelanta por la vía del control abstracto de constitucionalidad de las leyes, ni en general de las atribuciones judiciales de la Corte Constitucional.

    2. Se advierte que en este tipo de juicios de carácter preventivo y abstracto que se adelantan en este estrado judicial, y en los que se examina en su conjunto la constitucionalidad de disposiciones jurídicas que tienen la naturaleza de los tratados internacionales, la Corte no se ocupa de examinar específicas situaciones de hecho, signadas por elementos como los de la utilidad, la efectividad o la eficiencia de las actuaciones de las autoridades públicas; tampoco se ocupa la Corte de adelantar evaluaciones de oportunidad práctica ni de conveniencia política, pues estos elementos extranormativos deben ser analizados por el Jefe del Estado y por el Congreso en su oportunidad, según los términos de la Constitución Nacional.

      Corresponde a esta actuación de control judicial de la constitucionalidad de las leyes el examen de aquellas especiales disposiciones jurídicas, que se originan en actuaciones internacionales de los estados y de los organismos de derecho internacional público, frente a la totalidad de los textos de la Carta Política nacional, con criterios eminentemente jurídicos, no obstante que algunas disposiciones de la misma sean de tal naturaleza que, por su carácter esquemático y abierto e incompleto, den lugar a que en la oportunidad de su aplicación surjan equívocos como los de considerar que esta labor habilitaría a la Corte para decidir, si un tratado aprovecha económica, técnica o políticamente al Estado, o al Gobierno o a la población.

    3. En efecto, como la parte dogmática de la Constitución esta compuesta, entre otros elementos por el preámbulo, por los fines esenciales del Estado, por los objetivos y por valores constitucionales, resulta propicia la materia y la oportunidad para hacer creer, equivocadamente, que a la Corte Constitucional se le encomiendan labores de control político o de las razones políticas de este tipo de disposiciones jurídicas, lo cual como se ha visto, corresponde al ejecutivo o al legislador en su oportunidad. Así las cosas y como se ha señalado, en ejercicio de esta competencia, no puede pues la Corte, so pena de invadir las esferas de la competencia constitucional de los restantes órganos y poderes del Estado, condicionar la constitucionalidad de una norma de la categoría de un tratado internacional por las mencionadas razones, que son las típicas de un juicio político o administrativo, derivado de las competencias constitucionales que le corresponden al Congreso Nacional o al Presidente de la República.

    4. En este sentido, la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias de control de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, por el aspecto de la materia regulada en el texto del instrumento, encuentra que en el caso de que se ocupa en esta oportunidad, la Carta es suficiente fundamento para la adopción de los mismos, ya que ellos se enmarcan dentro de las orientaciones de la carta Política en materia de libertad de empresa y de promoción de la iniciativa privada, lo mismo que de la integración económica y la promoción del desarrollo económico.

RESUELVE

Primero. Declarar EXEQUIBLES el CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO MULTILATERAL DE INVERSIONES y el CONVENIO DE ADMINISTRACION DEL FONDO MULTILATERAL DE INVERSIONES, suscritos en Washingthon el 11 de febrero de 1992, y la Ley 111 de 1994 (17 de enero), que los aprueba.

Segundo. C. esta decisión al Gobierno Nacional por intermedio de la Secretaría General de la Presidencia de la República, y envíesele copia auténtica de la misma para los efectos constitucionales previstos en el numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política.

C., comuníquese, notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

JORGE ARANGO MEJÍA

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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