Sentencia de Constitucionalidad nº 394/94 de Corte Constitucional, 8 de Septiembre de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43558377

Sentencia de Constitucionalidad nº 394/94 de Corte Constitucional, 8 de Septiembre de 1994

PonenteAntonio Barrera Carbonell
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 1994
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-485

Sentencia No. C-394/94

AUDIENCIA ESPECIAL/CONTROL DE LEGALIDAD DE ACUERDOS ENTRE FISCAL Y PROCESADO

El acuerdo del F. y el procesado es asunto que concierne directa y especificamente al J. y por ello es razonable y ajustado a la técnica jurídica el que la ley hubiera establecido el control del acuerdo por éste. Si normalmente, cuando no hay acuerdo el J. es quien decide sobre los aludidos aspectos, es obvio, que no debe renunciar a esa función en ningún caso, y por consiguiente, debe controlar el referido acuerdo en razón de que toca con cuestiones que pertenecen al ámbito de su competencia.

DERECHOS DEL PROCESADO-Revisión judicial de acuerdos

La revisión que ejecuta el J. a los acuerdos entre el procesado y el F., es una garantía de los derechos de los procesados, pues la intervención del J. constituye una instancia diferente e imparcial que asegura una recta administración de justicia. Asimismo, dejar el referido acuerdo sin ningún control por parte de los jueces, constituiría una alteración a las funciones de acusación y juzgamiento.

AUDIENCIA ESPECIAL-Suspensión/TERMINO JUDICIAL

La interrupción de términos que consagra la norma aludida, no es indeterminada, sino limitada razonablemente en el tiempo y constituye un aspecto que compete regular al legislador dentro de un criterio de razonabilidad. En efecto, aspectos tales como la suspensión de los términos para la libertad provisional y el término de prescripción de la acción penal, son materias que caen bajo su órbita exclusiva de competencia y dentro de facultades que se juzgan discrecionales. Solamente cuando dichos términos de interrupción sean irrazonables de modo tal que atenten contra el principio del debido proceso público sin dilaciones injustificadas, o entronicen la morosidad judicial que la Constitución proscribe, podría predicarse su inconstitucionalidad.

TESTIGO-Reserva de identidad/DERECHOS DEL SINDICADO/PRUEBAS RESERVADAS-Controversia/TESTIGO-Reserva de la declaración/DERECHO DE DEFENSA-Vulneración

El hecho de que la Corte haya considerado que la reserva de la identidad de los testigos en ciertos casos y bajo determinadas circunstancias se aviene a la Constitución Política, no implica que puedan estimarse ajustadas a ella las normas que de cualquier manera coarten el derecho del sindicado a controvertir las pruebas que se pretendan hacer valer dentro del proceso penal, para lo cual es menester que las conozca. En tal virtud, los acápites normativos que se analizan resultan inconstitucionales por cuanto violan el derecho de defensa del sindicado, toda vez que al imponerse la reserva a algunos apartes de la declaración del testigo no puede ejercer adecuadamente su derecho a controvertir las pruebas allegadas en su contra.

NULIDAD PROCESAL-Concepto

Las nulidades consisten en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos que la ley ha instituido para la validez de los mismos; y a través de ellas se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Si bien se puede tildar de antitécnica la norma acusada en cuanto difiere la invocación de la nulidad dentro del recurso de casación, no por ello la norma es inconstitucional, por cuanto su regulación pertenece al ámbito de la competencia discrecional del legislador. Pero además, es de destacar la circunstancia de que el inciso final del artículo 218 del C.P.P., amplió el recurso a "la garantía de los derechos fundamentales", proposición jurídica que envuelve prácticamente no sólo todos los posibles casos de nulidad con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política, sino aún violaciones que aunque propiamente no comportan nulidades constituyen vicios sustanciales del proceso.

NULIDAD PROCESAL-Oportunidad

La nueva disposición normativa debe ser interpretada en el sentido de que las nulidades ocurridas durante la etapa de instrucción, si son invocadas deben ser necesariamente consideradas por el J., sin perjuicio de que éste pueda decretarlas de oficio, si fuere el caso.

CONMOCION INTERIOR-Decretos que se convierten en legislación permanente

Es posible convertir en legislación permanente, en algunos casos, los decretos dictados durante el Estado de Conmoción Interior, aun cuando el control constitucional de dicha legislación es el que corresponde a la situación de normalidad.

INVESTIGACION PREVIA-Término

Una etapa indefinida en el tiempo no canaliza ni puede servir de molde idóneo a la actividad del Estado que reclama disciplina y orden y que, en la investigación del delito debe avanzar de manera progresiva y a través de una serie de actos vinculados entre sí y orientados hacia un resultado final que necesariamente se frustraría si a las diferentes etapas no se les fija término, más aún si son contingentes y puramente instrumentales.

LIBERTAD PROVISIONAL-Causales

No se violan los principios de igualdad y favorabilidad con la regulación contenida en los acápites normativos acusados, pues el trato diferenciado que ellos contienen se justifica plenamente dada la gravedad y el enorme perjuicio social que representan los hechos punibles de competencia de los jueces regionales, como los de terrorismo, narcotráfico y secuestro, que demandan una mayor severidad normativa en lo concerniente a la concesión de la libertad provisional.

REFERENCIA:

Expediente D-485.

ACTORES:

C.A.M. y T.R.C.R..

NORMA ACUSADA:

Los incisos 4° y 5° del artículo 37A, el inciso 2° del parágrafo 1o del artículo 37A; los incisos 2° y 3° del artículo 293; el artículo 306; el parágrafo transitorio del artículo 329; el inciso final del artículo 369C; y el parágrafo y parágrafo transitorio del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, con las reformas introducidas por la ley 81 de 1993.

MAGISTRADO PONENTE:

ANTONIO BARRERA CARBONELL.

S. de Bogotá, D.C., septiembre 8 de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

I. ANTECEDENTES

Los ciudadanos C.A.M. y T.R.C.R., en ejercicio del derecho consagrado en los artículos 40-6 y 241-4, mediante escrito presentado el 11 de noviembre de 1993, demandaron la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 37A (parcial), 293 (parcial) 306, 329 (parcial), 369C (parcial) y 415 (parcial) del Código de Procedimiento Penal.

Las normas demandadas corresponden a reformas y adiciones hechas a dicho Código por los artículos 4o, 37, 39, 42, 46 y 55 de la ley 81 de 1993.

El texto de las referidas normas aparece transcrito en su integridad en la parte considerativa de esta sentencia, en la cual se analiza su constitucionalidad.

En el proceso actuaron los ciudadanos F.J.S. y R.H.R., como intervinientes por la F.ía General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho. Al analizar los cargos de inconstitucionalidad que el demandante formula se evaluaran igualmente los criterios expuestos por dichos ciudadanos en los cuales respaldan la constitucionalidad de las normas acusadas y el concepto del señor P. General de la Nación.

II. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer de la presente demanda, en virtud de la competencia que le asigna a la Corte Constitucional el artículo 241 numeral 4 de la Carta Política.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1) Capacidad del juez para formular observaciones e improbar el acuerdo entre el fiscal y el procesado en relación con la adecuación típica, participación, culpabilidad, circunstancias del delito, pena, condena de ejecución condicional y preclusión por otros comportamientos.

En el artículo 37A del Código de Procedimiento Penal, nuevo precepto incorporado a dicho Código por el artículo 4o. de la ley 81 de 1993, se regula la llamada "Audiencia Especial" que debe celebrarse una vez se encuentre ejecutoriada la resolución que defina la situación jurídica del procesado y antes de que se cierre la investigación, a instancia del fiscal o a iniciativa del procesado o de su apoderado, en la cual el fiscal presentará los cargos contra el procesado. Dicha audiencia versa sobre los siguientes aspectos: "la adecuación típica, el grado de participación, la forma de culpabilidad, las circunstancias del delito, la pena y la condena de ejecución condicional, la preclusión por otros comportamientos sancionados con pena menor, siempre y cuando exista duda probatoria sobre su existencia"

En dicha audiencia se puede celebrar un acuerdo entre la F.ía y el Procesado sobre los aspectos antes mencionados, el cual debe constar en un acta que formaliza dicho acuerdo. Acto seguido se debe remitir el expediente al J. de conocimiento a efecto de que proceda a dictar sentencia "de conformidad con lo acordado si encuentra el acuerdo ajustado a la ley y siempre que no se hayan violado derechos fundamentales del procesado".

El demandante acusa de inconstitucionales los incisos 4° y 5° del artículo 37A del C.P.P., que señalan:

"El juez podrá formular observaciones acerca de la legalidad del acuerdo, si lo considera necesario, mediante auto que no admite ningún recurso en el que ordenará devolver el expediente al fiscal y citará a una audiencia que se realizará dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de las observaciones. En la audiencia el fiscal y el sindicado discutirán las observaciones con el J. y manifestaran si las aceptan, lo que consignarán en un acta. En caso de aceptar las observaciones el J. dictará sentencia en el término de cinco (5) días."

"Vencido el término establecido en el inciso tercero de este artículo o finalizada la audiencia a que hace referencia del párrafo anterior, el J., en caso de no aceptar el acuerdo lo improbará mediante auto susceptible del recurso de apelación".

Argumenta el demandante que según el artículo 250 de la Constitución Política corresponde a la F.ía General de la Nación, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los Juzgados y Tribunales competentes, lo cual es propio del sistema acusatorio donde los jueces simplemente son falladores, pero sobre la base de los cargos previamente formulados por el F. o sus delegados. Estima el actor que esta norma y la del artículo 29 de la Constitución Política, sobre el debido proceso, se violan en atención a que el juez invade la órbita de la competencia del F. al regular los textos acusados la posibilidad de que éste pueda desconocer las bases del acuerdo realizado entre éste y el procesado.

Con respecto a la acusación, la F.ía expresó que aun cuando las funciones de investigación y juzgamiento son separadas, "los juzgados y tribunales competentes pueden conocer las actuaciones de la F.ía, una vez proferida la acusación correspondiente, por lo que estas actuaciones... no pueden considerarse como indebidas interferencias del J. sobre la actuación del F.."

El ciudadano interviniente por el Ministerio de Justicia y del Derecho afirma que las actuaciones de los jueces y fiscales, ambos administradores de la justicia penal, deben ser mancomunadas, aun cuando diferenciables; así en cuanto a la F.ía, la Constitución se refiere a su autonomía administrativa y presupuestal, no así a la autonomía funcional de la misma, por lo que para el caso que nos ocupa, el juez como administrador de justicia, no como acusador, le es dable verificar que las decisiones del fiscal se ajusten a la ley.

El señor P. General de la Nación, aboga por la declaratoria de constitucionalidad de la norma con los siguientes argumentos: a) El artículo 37A desarrolla una forma de transacción probatoria que dista de aquella que prevé el artículo 37 ibídem sobre la sentencia anticipada, pero tiene como elemento común la facultad del juez de fallar en forma anticipada. b) La figura "corresponde dentro del nuevo sistema procedimental al más puro caso de sustitución de la verdad controversial, propia del sistema acusatorio, por el simple consenso volitivo entre las partes". c). "Precisamente para evitar que el extremo convencionalismo de la figura la haga derivar hacia la arbitrariedad y la injusticia -mediante la renuncia total a la investigación y a la prueba- , resulta necesario el control judicial de la misma. Lo anterior con tanta mayor razón, cuanto el carácter mixto de la función fiscal, como fue concebida en nuestra Carta Fundamental, hizo el ente acusador un híbrido poderosísimo de naturaleza doble, judicial y administrativo, que debe ser controlado por los jueces, en orden a evitar su desbordamiento"; d) El J. no puede verse reducido al papel de un simple avalador de los acuerdos entre el procesado y la F.ía, por el contrarío, "en esta labor conserva la facultad de fallador pleno como fórmula garantizadora de la legalidad procesal tuitiva de la libertad, seguridad jurídica, razonabilidad y proporcionalidad de las decisiones judiciales".

Esta Corte considera que las normas transcritas no vulneran la Carta Política, por las siguientes razones:

Si bien por mandato constitucional, la etapa de la investigación le corresponde privativamente a la F.ía General de la Nación, sin la injerencia de los jueces, a los cuales les compete lo relativo al juzgamiento y determinación de la responsabilidad del procesado, no aparece norma constitucional que adscriba de manera exclusiva a la F.ía lo referente a los aludidos acuerdos, o que prohiba la intervención de los jueces en lo que a estas negociaciones respecta. Estos acuerdos, constituyen formas de composición del proceso, con el fin de llegar a través de un acuerdo entre el F. y el procesado a una pronta sentencia; por lo tanto no puede afirmarse con certeza que pertenezcan a uno u otro ámbito, en forma excluyente, esto es, a la investigación o al juzgamiento.

En tal virtud, bien puede afirmarse que la formalización de dichos acuerdos por el F. y el procesado y el control posterior del J. del conocimiento en lo que atañe a su sometimiento a la ley y a la observancia de los derechos fundamentales del procesado, constituyen un procedimiento complejo que no participa de las ritualidades propias de la investigación o del juzgamiento, el cual esta dirigido a que la misión del Estado en lo que concierne al juzgamiento de los delitos se cumpla con arreglo a los principios de economía, celeridad y eficacia y se obtenga, como se dijo antes, la expedición de una sentencia rápida, pero obviamente sin que se vulneren la ley y los derechos fundamentales del procesado.

Considera la Corte, que aspectos tales como la adecuación típica, el grado de participación, la determinación de la culpabilidad, las circunstancias del delito, la pena y la condena de ejecución condicional y la preclusión por otros comportamientos sancionados con pena menor, corresponden a aspectos de la actividad ordinaria de juzgamiento propia del juez. Por consiguiente, el acuerdo del F. y el procesado sobre estas cuestiones, es asunto que concierne directa y especificamente al J. y por ello es razonable y ajustado a la técnica jurídica el que la ley hubiera establecido el control del acuerdo por éste. Si normalmente, cuando no hay acuerdo el J. es quien decide sobre los aludidos aspectos, es obvio, que no debe renunciar a esa función en ningún caso, y por consiguiente, debe controlar el referido acuerdo en razón de que toca con cuestiones que pertenecen al ámbito de su competencia.

Admitir que el acuerdo entre el F. y el procesado sobre las cuestiones antes aludidas pueda ser definitivo e intangible, violaría el derecho al debido proceso que exige que el juzgamiento se haga por el juez natural competente, según el ordenamiento jurídico, esto es, el J. del conocimiento, pues quien en definitiva juzgaría sobre la base del acuerdo, sería el F. y no el J., convirtiéndose de este modo la sentencia en una simple refrendación formal de dicho acuerdo.

Debe anotarse adicionalmente, que la revisión que ejecuta el J. a los acuerdos entre el procesado y el F., es una garantía de los derechos de los procesados, pues la intervención del J. constituye una instancia diferente e imparcial que asegura una recta administración de justicia.

Asimismo, dejar el referido acuerdo sin ningún control por parte de los jueces, constituiría una alteración a las funciones de acusación y juzgamiento. Así lo consideró esta Corporación cuando al referirse a las normas sobre beneficios por colaboración con la justicia, señaló que "la F.ía, y en particular su titular, mantiene la plenitud de las facultades que le confieren la Constitución y la ley, facultades que incluyen la de someter a la aprobación del juez propuestas y acuerdos encaminados a la obtención de dichos objetivos, pero respetando, en todo caso, el principio de la autonomía del juez. Es pertinente señalar que la política criminal debe ajustarse a la Constitución y no ésta a aquella." Sentencia C-171/93. M.P.V.N.M.. Decreto Legislativo 264/93.

2) Suspensión de la actuación procesal durante la celebración de la audiencia especial y el acuerdo.

El parágrafo 1° del artículo 37A del C.P.P. alude a la suspensión de la actuación procesal en el evento de que se solicite la celebración de la audiencia especial a que antes se hizo referencia, por un término que no puede exceder de treinta días hábiles sin perjuicio de que puedan practicarse diligencias de instrucción orientadas a evitar la desaparición, alteración de las pruebas o vestigios del hecho. Dicha suspensión no cobija "lo referente a la libertad o detención del procesado o en relación a la vinculación de otras personas que se haya ordenado antes de dicha solicitud".

El acápite normativo perteneciente a dicho parágrafo que es objeto de la demanda, esto es, su inciso final, establece:

"Asi mismo se suspenderán los términos para efectos de la libertad provisional y el término de prescripción de la acción penal"

El cargo de inconstitucionalidad a dicho aparte normativo lo radica el demandante en lo siguiente: "La prescripción es un mecanismo jurídico establecido para aquellos eventos en que la justicia ha demostrado su absoluta incapacidad para resolver los casos puestos a su consideración, por lo que no vemos razón justificable alguna para que la incuria del Estado sea amparada por un seudorropaje de legalismo a ultranza, máxime cuando el mismo es violatorio de derechos y garantías consagradas en la Constitución, que de contera le está trasladando al sindicado una carga de resorte exclusivo del Estado, haciendo aún más gravosa su situación, con lo cual se rompe el equilibrio y por ende la igualdad de que trata el Artículo 13 de la norma de normas, la favorabilidad y la presunción de inocencia de que nos hablan los incisos segundo y tercero del Artículo 29 ibídem; así como también el derecho a obtener pronta y rápida justicia, lo mismo que el acceder a la administración de justicia dentro de los términos del Artículo 229 de la Carta, con lo que no podremos concluir cosa distinta de la Inconstitucionalidad del inciso en cuestión."

Agrega el demandante además que la suspensión de los términos para efectos de la libertad provisional y el término de prescripción no es justificable constitucionalmente porque la audiencia especial es un acto normal propio de la nueva orientación del proceso penal, donde el imputado antes que obstaculizar y evadir la responsabilidad está colaborando con la justicia hasta el punto de aceptar los cargos esgrimidos por su acusador y por consiguiente aquél es ajeno a las contingencias de las demoras que puedan presentarse.

El ciudadano interviniente por el Ministerio de Justicia y del Derecho, refuta el cargo con el argumento de que no se trata de una dilación injustificada del proceso, pues lo que se busca es dotar a la administración de justicia "de instrumentos que permitan una mayor celeridad, al tiempo que se logra dar cumplimiento al principio de la economía procesal...".

El señor P. General de la Nación conceptúa que la norma es constitucional, porque "La tensión que evidencian los actores entre impunidad y morosidad de las actuaciones judiciales, a partir de la suspensión impugnada, no sólo se resuelve en el contexto de la reserva legal que determina el artículo 228 constitucional, para fijar excepciones a la permanencia o continuidad de las actuaciones en la administración de justicia, sino también en el de la razonabilidad".

Para la Corte, la interrupción de términos que consagra la norma aludida, no es indeterminada, sino limitada razonablemente en el tiempo y constituye un aspecto que compete regular al legislador dentro de un criterio de razonabilidad. En efecto, aspectos tales como la suspensión de los términos para la libertad provisional y el término de prescripción de la acción penal, son materias que caen bajo su órbita exclusiva de competencia y dentro de facultades que se juzgan discrecionales. Solamente cuando dichos términos de interrupción sean irrazonables de modo tal que atenten contra el principio del debido proceso público sin dilaciones injustificadas, o entronicen la morosidad judicial que la Constitución proscribe (arts. 29 y 228 C.P.), podría predicarse su inconstitucionalidad.

3) La reserva de apartes de la declaración que permitan la identificación del testigo, y el conocimiento de la identidad de éste por parte del J., el F. y el Ministerio Público.

El artículo 293 del C.P.P., regula lo relativo a la reserva a la identidad del testigo en los procesos de conocimiento de los jueces regionales, con miras a lograr su seguridad, mediante la adopción de una serie de precauciones.

El demandante acusa como inconstitucional los incisos 2° y 3° de la norma en cuestión, que dicen:

"Excepcionalmente, la reserva podrá extenderse a apartes de la declaración que permitan la identificación del testigo para garantizar su protección con autorización del fiscal y del Ministerio Público quienes deberán estar de acuerdo para que proceda esta medida."

"El J., el F. y el Ministerio Público conocerán la identidad del testigo y cualquier otra parte reservada del acta para la valoración de la prueba de conformidad con la sana crítica. La reserva se mantendrá para los demás sujetos procesales, pero se levantará antes si se descubren falso testimonio, contradicciones graves o propósitos fraudulentos, o cuando la seguridad del testigo esté garantizada por cambio legal de identidad o cualquier otra forma de incorporación al Programa de Protección de Víctimas y testigos".

El fundamento de la acusación estriba en que "La reserva de la identidad del testigo, impide cuando aquella se extiende a apartes de la declaración que permite la identificación del testigo, conocer aspectos fundamentales de prueba de cargo, con lo que desaparecería la publicidad; principio éste cardinal del debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución y concomitantemente la imposibilidad de contradecir pruebas y en últimas de ejercer el derecho de defensa que aparecen igualmente consignados en la disposición citada."

"Tanto más se presenta esta situación si respecto de la valoración de la prueba se crean discriminaciones como la que contempla el inciso tercero de la norma acusada, en las que solamente el J., el F. y el Ministerio Público, pueden conocer "cualquier otra parte reservada del acta para la valorización de la prueba", con lo que no solamente estarían vulnerando, los principios de publicidad, contradicción, de defensa y del debido proceso que trata el artículo 29 de la Normatividad Superior, sino que no existiría equilibrio entre las partes, en desconocimiento obvio del Artículo 13 de la Ley de Leyes y el Artículo 7o., de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre,..."

Los ciudadanos intervinientes por la F.ía y el Ministerio de Justicia y del Derecho alegan que la norma es un desarrollo de lo que el propio Código de Procedimiento Penal había establecido en su artículo 156, cuando dispuso que "podrán utilizarse los mecanismos técnicos que se estimen eficaces para garantizar la protección y reserva de la identidad de los intervinientes", y el cual fue considerado como constitucional por la Corte Constitucional. Los mismos argumentos son presentados por el señor P. General de la Nación para solicitar la declaratoria de constitucionalidad de los apartes normativos impugnados.

La Corte declarará la inexequibilidad de los segmentos normativos referenciados, con los siguientes argumentos:

En la sentencia C-053 del 18 de febrero de 1993 M.P.J.G.H.G., mediante la cual se declararon exequibles los artículos 158 y 293 del Decreto 2700 de 1991, sobre protección de jueces y testigos mediante la reserva de su identidad, esta Corporación advirtió:

"La identidad de los testigos no tiene que ser necesariamente conocida por el sindicato para garantizar su defensa mientras goce de todas las posibilidades de controvertir las pruebas que se esgrimen en su contra y de hacer valer aquellas que lo favorecen, en lo cual radica el núcleo esencial del derecho al debido proceso en lo relativo al régimen probatorio" (se subraya)

Ahora bien, el hecho de que la Corte haya considerado que la reserva de la identidad de los testigos en ciertos casos y bajo determinadas circunstancias se aviene a la Constitución Política, no implica que puedan estimarse ajustadas a ella las normas que de cualquier manera coarten el derecho del sindicado a controvertir las pruebas que se pretendan hacer valer dentro del proceso penal, para lo cual es menester que las conozca. En tal virtud, los acápites normativos que se analizan resultan inconstitucionales por cuanto violan el derecho de defensa del sindicado, toda vez que al imponerse la reserva a algunos apartes de la declaración del testigo no puede ejercer adecuadamente su derecho a controvertir las pruebas allegadas en su contra (art. 29 C.P.).

4). Oportunidad para invocar nulidades originadas en la etapa de instrucción.

La norma que se acusa es el artículo 306 del C.P.P., cuyo texto es el siguiente:

"Oportunidad para invocar nulidades originadas en la etapa de instrucción. Las nulidades que no sean invocadas hasta el término de traslado común para preparar la audiencia, sólo podrán ser debatidas en el recurso de casación".

La censura expresada por el demandante radica en que la norma objeto de demanda "vulnera el principio de la segunda instancia de que trata el Artículo 31 de la Carta, el derecho de defensa y por ende el debido proceso, habida cuenta que en el mismo se imposibilita el que las nulidades puedan ser alegadas en la segunda instancia, sino han sido planteadas previamente hasta el término común para preparar la audiencia, al determinarse que solamente podrán debatirse en casación. Al respecto podríamos preguntarnos que ocurriría respecto de aquellos delitos que no alcanzan a ser cobijados por el recurso de casación?. Si existe nulidad, como podría ser la violación de las formas propias del juicio, por ignorancia, por desidia, por disparidad de criterios en una defensa distinta en la segunda instancia a la que intervino en la primera, jamás las nulidades podrían ser planteadas y mucho menos decretadas...".

Respecto a esta norma, el ciudadano interviniente por la F.ía señaló que ella es constitucional, con base, entre otras razones, en que allí se contempla una medida para garantizar la seguridad sobre las actuaciones judiciales ya surtidas, alejar la incertidumbre sobre la función judicial y hacer posible la armonía social, la libertad y la dignidad de las personas.

El ciudadano interviniente por el Ministerio de Justicia y del Derecho, encuentra que la ley puede imponer un momento procesal como límite de la oportunidad para invocar una nulidad, para lo cual simplemente se requiere que ésta haya dispuesto de una oportunidad para invocar las nulidades, que la nulidad se haya originado en la etapa de instrucción y se haya tenido la oportunidad de invocarla, y que habiendo tenido los sujetos procesales dicha oportunidad, no hayan ejercido su derecho.

El señor P. General de la Nación alega que la norma es inconstitucional, y expone así sus argumentos: No obstante que la Procuraduría en anterior oportunidad avaló la declaratoria de constitucionalidad de una norma similar, en ésta ocasión considera inconstitucional el precepto acusado, pues el anterior estudio se realizó bajo una perspectiva puramente formal, y cree ahora, partiendo de un análisis material, que las causales de nulidad no pueden verse recortadas mediante el señalamiento de términos que limiten su proposición al arbitrio del legislador.

Se declarará que la norma referida se ajusta a la Constitución Política, por los siguientes motivos:

Analizada la disposición en su contexto unitario, fácilmente se advierte que la norma hace relación a las nulidades ocurridas durante la etapa de instrucción. El término para invocar éstas es el del traslado común de treinta (30) días señalado para la preparación de la audiencia pública prevista en la etapa del juicio (arts. 446 y449 del C.P.P.). Por lo tanto, estima la Corte, que durante la etapa del juicio pueden presentarse nulidades que las partes pueden igualmente invocar y que el J. puede decretar de oficio. Y en cuanto a la oportunidad para invocar y decretar dichas nulidades si bien no existe norma expresa, hay que acudir con fundamento en el artículo 21 del C.P.P. (principio de integración) a las normas del Código de Procedimiento Civil, concretamente al artículo 142 que permite alegar las nulidades "en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella"

Las nulidades consisten en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos que la ley ha instituido para la validez de los mismos; y a través de ellas se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.

Es de competencia del legislador señalar las causales de nulidad y las oportunidades para que los sujetos procesales puedan invocarlas o el J. decretarlas de oficio. El señalamiento de términos precisos para invocar la nulidad obedece a la necesidad de que el proceso se tramite con celeridad y eficacia con el fin de asegurar una pronta justicia. Obviamente, el señalamiento de dichos términos debe enmarcarse dentro de la aludida finalidad y obedecer a criterios de razonabilidad, de modo que no se coarte o limite el derecho de defensa de las partes.

Evidentemente, la norma que se analiza pretende impedir eventuales actuaciones abusivas de alguna de las partes que, faltando a la lealtad procesal, guarde silencio sobre la existencia de una nulidad originada en la etapa de instrucción para invocarla posteriormente, con lo cual obstaculizan el debido y normal desarrollo del proceso, atentando contra los principios de celeridad y eficacia que rigen la administración de justicia (arts. 29 y 209 C.P.).

En cuanto al planteamiento que hace el demandante, con respecto a la posibilidad de invocar nulidades en el recurso de casación, en el sentido de que la norma es discriminatoria porque no todas las sentencias son susceptibles de dicho recurso, la Corte hace las siguientes consideraciones:

Con la reforma introducida al artículo 218 del C.P.P. por el artículo 35 de la ley 81 de 1993, el recurso de casación procede contra las sentencias de segunda instancias proferidas por el Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis años, siendo extensivo el recurso a los delitos conexos.

El inciso final de dicha norma establece excepcionalmente el recurso de casación en los siguientes términos: "De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede aceptar un recurso de casación en casos distintos de los arriba mencionados, a solicitud del procurador, su delegado, o del defensor, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales".

Se observa de lo anterior, que el establecimiento del recurso de casación no puede comportar una violación del principio de igualdad, dado que tiene como fundamento unas situaciones y consideraciones fácticas y jurídicas que permiten un tratamiento diferenciado; de ahí que el recurso extraordinario de casación este restringido a unos determinados casos. Pero además, se advierte que el inciso final de la norma en referencia ya transcrito, amplió el recurso a un variado e ilimitado número de casos, cuando sea necesario admitirlo "para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales".

Si bien se puede tildar de antitécnica la norma acusada en cuanto difiere la invocación de la nulidad dentro del recurso de casación, no por ello la norma es inconstitucional, por cuanto su regulación pertenece al ámbito de la competencia discrecional del legislador. Pero además, es de destacar la circunstancia de que el inciso final del artículo 218 del C.P.P., amplió el recurso a "la garantía de los derechos fundamentales", proposición jurídica que envuelve prácticamente no sólo todos los posibles casos de nulidad con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política, sino aún violaciones que aunque propiamente no comportan nulidades constituyen vicios sustanciales del proceso.

El artículo 306 del C.P.P. vigente hasta la expedición de la norma que se acusa, señalaba: "Oportunidad para invocar nulidades originadas en la etapa de instrucción. Las nulidades que no sean invocadas o decretadas durante el término de traslado común para preparar la audiencia, sólo podrán ser debatidas en el recurso de casación".

Sobre la norma transcrita, se pronunció la Corte a través de la sentencia C-541/92 M.P.F.M.D.. , en la cual expresó:

"La finalidad de la norma es la de garantizar una etapa de juzgamiento libre de cualquier vicio ordinario y, con dicho fin, se establecen oportunidades para que las nulidades de los actos procesales que hubiesen podido presentarse durante la investigación, que también comprende las fases de la indagación previa y la del sumario, puedan ser invocadas y resueltas antes de proceder al juzgamiento."

"También, encuentra la Corte que la norma acusada no contraría el Debido Proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución, por cuanto que, como queda expresado, los sujetos procesales cuentan con oportunidades suficientes para invocar las nulidades de los actos procesales originadas en la etapa de investigación y el juez está dotado de facultades oficiosas para declararlas; ademas, la "convalidación" transitoria de las no invocadas dentro de las oportunidades señaladas, no se opone al principio del adelantamiento de un proceso libre de cualquier vicio de evidente raigambre constitucional, todo lo contrario, pretende que se llegue a la etapa de juzgamiento y se adelante ésta con la mayor garantía posible; es más, el Recurso de Casación permite el debate de estas nulidades como última garantía judicial para la defensa del Debido Proceso de competencia de la jurisdicción ordinaria."

Se pone de presente, que la norma sólo fue modificada en el sentido de suprimir la palabra "decretadas" y que el actor ningún reparo hace a dicha modificación. Sin embargo, conviene precisar que la nueva disposición normativa debe ser interpretada en el sentido de que las nulidades ocurridas durante la etapa de instrucción, si son invocadas deben ser necesariamente consideradas por el J., sin perjuicio de que éste pueda decretarlas de oficio, si fuere el caso.

5). Términos para la instrucción de los procesos en curso al entrar en vigencia las normas de la ley 81 de 1993 que reformaron el C.P.P..

En el artículo 329 del C.P.P. se establecen los términos para la instrucción del proceso y la competencia de quien debe adelantarla. Dichos términos se determinan así: "El término de instrucción que corresponda a cualquier autoridad judicial no podrá exceder de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de su iniciación". "No obstante si se tratare de tres (3) o más sindicados o delitos, el término máximo será de treinta (30) meses".

El parágrafo transitorio del artículo 329 del C.P.P., que constituye lo demandado, dispone:

"Parágrafo Transitorio. Los procesos que al entrar en vigencia la presente ley se encuentren en curso se calificarán según los siguientes términos:"

"Los procesos cuya etapa de instrucción no exceda de seis (6) meses se calificarán según los términos establecidos en el siguiente artículo."

"En los procesos en que hubiere transcurrido un término igual o mayor a seis (6) meses sin exceder de diez y ocho (18) en etapa de instrucción, el término disponible para la calificación será de doce (12) meses."

"Los procesos en que hubiere transcurrido un término igual o mayor a diez y ocho (18) meses sin exceder de cuarenta y ocho (48) en etapa de instrucción, se calificarán en un término no superior a ocho (8) meses."

"En los eventos contemplados en los dos incisos anteriores, cuando se trate de tres (3) o mas delitos o sindicados, el término de instrucción allí previsto se aumentará hasta en las dos terceras partes."

"En los procesos en los cuales haya transcurrido un término igual o superior a cuarenta y ocho (48) meses sin exceder de sesenta (60) en la etapa de instrucción, el término disponible para la calificación será de cuatro (4) meses."

"Los procesos en cuya etapa de instrucción haya transcurrido un término igual o superior a sesenta meses (60) se calificarán en un término no mayor de dos (2) meses."

"Esta disposición regirá también para procesos por delitos de competencia de los jueces regionales"

El actor alega que la norma "no es cosa distinta que una inadmisible prolongación de los estados de excepción, en abierta contravía de los postulados de los artículo 213 y 214 de la Carta, convirtiendo en legislación permanente lo que por antonomasia debe ser transitorio."

"Las cosas así, ponen en evidencia la violación de los artículos en mención, ya que los términos allí establecidos se agotaron y así se diga en el parágrafo del artículo 42, de la Ley 81 que el mismo tiene el carácter de "transitorio", esa temporalidad no solamente es aparente por rebasar los lapsos establecidos en el artículo 213 de la Carta, sino que a mas de ello, al haber quedado incorporado en una ley expedida por el Congreso de la República, en el tiempo tendrán vigencia, hasta tanto la misma no sea modificada, por lo que, la fementida "transitoriedad" es simplemente una simulación, ya que al producirse normas del Estado de Conmoción Interior, por fuera del tiempo constitucionalmente establecido en la Norma Suprema, el Congreso estaría asumiendo funciones propias del Ejecutivo...".

Sobre el punto, el señor P. General de la Nación conceptúa que la norma es exequible, con fundamento en los criterios que sobre el tema ha expuesto la Corte Constitucional en las sentencias C-411, C-412 y C-426 de 1993.

La Corte considera que no es admisible el argumento del demandante, cuando afirma que el referido parágrafo es inconstitucional por la circunstancia de que su contenido normativo obedece al propósito del legislador de convertir en legislación permanente lo que antes fue materia de un decreto de conmoción interior. En efecto, no se aprecia del contenido de la disposición que éste haya sido el designio del legislador. Y de otra parte, si así lo fuera, ya esta Corte tiene definido que es posible convertir en legislación permanente, en algunos casos, los decretos dictados durante el Estado de Conmoción Interior, aun cuando el control constitucional de dicha legislación es el que corresponde a la situación de normalidad.

En relación con la facultad del legislador para señalar los términos dentro de los cuales deben investigarse los delitos, cerrar la investigación y calificar los procesos, es ilustrativa la cita de los siguientes apartes de la sentencia C-411/93 M.P.C.G.D., proferida por esta Corporación, en la cual se declaró inconstitucional el artículo 329 del C.P.P., que admitía el adelantamiento de la instrucción durante un tiempo indefinido, esto es, el requerido para recaudar las pruebas necesarias para la calificación correspondiente: "...la mayor o menor amplitud del término judicial deberá condicionarse a factores tales como: la naturaleza del delito imputado, su mayor o menor gravedad el grado de complejidad que su investigación comporte, el número de sindicados y los efectos sociales nocivos que de él se desprendan".

La norma objeto de revisión se adecua a la doctrina constitucional de esta Corporación, la cual en la sentencia C-412/93 M.P.E.C.M., advirtió que "una etapa indefinida en el tiempo no canaliza ni puede servir de molde idóneo a la actividad del Estado que reclama disciplina y orden y que, en la investigación del delito debe avanzar de manera progresiva y a través de una serie de actos vinculados entre sí y orientados hacia un resultado final que necesariamente se frustraría si a las diferentes etapas no se les fija término, más aún si son contingentes y puramente instrumentales..."

De lo anterior, deduce la Corte que se ajustó a la Constitución Política el legislador cuando señaló en el parágrafo transitorio del artículo 329 del C.P.P., unos términos definidos y precisos para la instrucción.

  1. Colaboración del procesado durante la instrucción.

    El artículo 369C del C.P.P. regula lo referente a la colaboración del procesado durante la etapa de instrucción y el mecanismo para la formalización del acuerdo entre éste y el F..

    El inciso final del artículo 369 C del C.P.P., que se acusa en la demanda, señala:

    "Cuando la persona solicite sentencia anticipada o audiencia especial y manifieste su deseo de colaborar eficazmente con la justicia, se aplicará el trámite establecido en el artículo 37 o 37A de este Código, según el caso".

    El demandante dice escuetamente que frente a este inciso son igualmente válidos los argumentos esgrimidos en relación con los incisos 4° y 5° del artículo 37A del C.P.P..

    En razón a que los argumentos esgrimidos por el actor para solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad del inciso en cuestión son los mismos que se adujeron para estructurar los cargos de inconstitucionalidad contra los incisos 4° y 5° del artículo 37A del C.P.P., esta Corte igualmente se remite a las consideraciones hechas con ocasión del estudio de la constitucionalidad de estos preceptos.

  2. Limitaciones en cuanto a las causales de libertad provisional en los procesos de competencia de los jueces regionales.

    El artículo 415 del C.P.P., en su actual redacción a raíz de la reforma que le introdujo el artículo 55 de la ley 81 de 1993, regula las causales de libertad provisional.

    La demanda se contrae a la pretensión de inconstitucionalidad de los dos parágrafos contenidos en dicho precepto y que dicen:

    "Parágrafo. En los delitos de competencia de los jueces regionales, la libertad provisional procederá únicamente en los casos previstos en los numerales 2o, 4o. y 5o. de este artículo. En los casos de los numerales cuarto y quinto los términos para que proceda la libertad provisional se duplicarán." Los numerales 2°, 4° y 5° del artículo 415 del C.P.P. , dicen:

    "2. Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el sindicado en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por el delito que se le imputa, habida consideración de la calificación que debería dársele.

    Se considera que ha cumplido la pena, el que lleve en detención preventiva el tiempo necesario para obtener libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla.

    La rebaja de la pena por trabajo o estudio se tendrá en cuenta para el computo de la sanción.

    La libertad provisional a que se refiere este numeral será concedida por la autoridad que esté conociendo de la actuación procesal al momento de presentarse la causal aquí prevista.

  3. Cuando vencido el término de ciento veinte días de privación efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción. Este término se ampliará a ciento ochenta días, cuando sean tres o más los imputados contra quienes estuviere vigente detención preventiva. Proferida la resolución de acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente.

    No habrá lugar a libertad provisional, cuando el mérito de la instrucción no se hubiere podido calificar por causas atribuibles al sindicato o a su defensor.

  4. Cuando hayan transcurrido más de seis meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública o se hubiere vencido el término para presentar alegatos de conclusión en el juicio, según el caso, salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado, caso en el cual, el término se entiende ampliado hasta en seis (6) meses.

    No habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, así esta se encuentre suspendida por cualquier causa, o cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicato o a su defensor".

    "Parágrafo Transitorio. En los procesos por delitos de competencia de los jueces regionales en los que a la entrada en vigencia de la presente Ley, los sindicados hayan permanecido privados de la libertad efectivamente un tiempo igual o mayor a la mitad de lo contemplado en el parágrafo anterior, el término máximo de detención sin que se hubiese calificado o vencido el término para presentar alegatos el juicio, según el caso, será de seis (6) meses contados a a partir de la fecha de su sanción. En caso de que el término disponible para la calificación contemplado en el artículo 329 de este Código fuere inferior a seis (6) meses, el término máximo de detención será el término máximo de instrucción".

    En concepto del demandante los preceptos acusados son inconstitucionales por que al tiempo que restringen las causales de libertad provisional por unas formalidades de competencia, también duplican términos, lo cual resulta extraño "a la esencia de la igualdad ante la ley de todos los ciudadanos sin distingo alguno, lo mismo que se llevan de calle al principio de favorabilidad". Adicionalmente agrega los argumentos que ya aparecen resumidos en relación con los cargos de inconstitucionalidad del parágrafo transitorio del artículo 329 del C.P.P., ya analizados en esta providencia.

    El ciudadano interviniente por la F.ía General de la Nación y el señor P. General de la Nación sustentan la constitucionalidad de la normatividad acusada invocando las consideraciones expuestas por esta Corte en las sentencias T-330, C-090 y C-301 1993.

    El ciudadano interviniente por el Ministerio de Justicia y del Derecho encuentra justificable la diferenciación prevista respecto a las causales de libertad provisional para procesados por delitos de competencia de los jueces regionales, y conceptua que ello no constituye violación al derecho de igualdad consagrado en la Constitución, atendida la naturaleza y entidad de los hechos punibles que se pretenden juzgar.

    El punto central de la acusación del demandante ya ha sido objeto de estudio por esta Corte en diferentes sentencias; por consiguiente, siguiendo las orientaciones que éstas contienen se procede al análisis de los cargos de la siguiente manera:

    No se violan los principios de igualdad y favorabilidad con la regulación contenida en los acápites normativos acusados, pues el trato diferenciado que ellos contienen se justifica plenamente dada la gravedad y el enorme perjuicio social que representan los hechos punibles de competencia de los jueces regionales, como los de terrorismo, narcotráfico y secuestro, que demandan una mayor severidad normativa en lo concerniente a la concesión de la libertad provisional.

    La idea expuesta es la que fluye de los apartes que se citan de la sentencia C-301/93 M.P.E.C.M., en la cual se dijo: "...no pugna con la Constitución adoptar un régimen especial aplicable a cierto tipo de delitos, si el tratamiento diferenciado se justifica en razón de factores objetivos que lo hagan necesario y no entrañe una suerte de discriminación proscrita por la Constitución. Como la Corte lo ha reconocido en varias sentencias, este es precisamente el caso de los delitos asociados al terrorismo y al narcotráfico".

VIII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor procurador general de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar EXEQUIBLES los incisos 4° y 5° del artículo 37A, el inciso 2° del parágrafo 1o del artículo 37A; el artículo 306; el parágrafo transitorio del artículo 329; el inciso final del artículo 369C; y el parágrafo y parágrafo transitorio del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, que fueron reformados por la Ley 81 de 1993.

SEGUNDO: Declarar INEXEQUIBLES los incisos 2° y 3° del artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, que fue reformado por el artículo 37 de la Ley 81 de 1993.

C., notifíquese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

JORGE ARANGO MEJIA

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Salvamento de voto a la Sentencia No. C-394/94

NULIDAD PROCESAL-Oportunidad/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Vulneración/DEBIDO PROCESO-Vulneración/LEALTAD PROCESAL/PRINCIPIO DE LA BUENA FE (Salvamento de voto)

Es indudable que la norma viola el principio de igualdad, por cuanto algunas personas que acceden al recurso de casación tienen derecho a invocar y a debatir, en ese momento procesal, las nulidades originadas en la etapa de instrucción que no habían invocado hasta el término común para preparar audiencia. En cambio, quienes no pueden acceder a la casación no tienen derecho a invocar y a debatir tales nulidades. Se trata de un tratamiento discriminatorio, puesto que no existe ninguna justificación razonable para el mismo, por lo cual la norma viola el artículo 13 de la Constitución. En segundo término, la norma declarada exequible por la Corte Constitucional desconoce el debido proceso. En efecto, las causales de nulidad del procedimiento penal, consagradas en el artículo 304 del código, son una garantía legal del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución. Por consiguiente, negar a las partes la posibilidad de invocar y debatir posteriormente estas nulidades implica una vulneración de principios constitucionales esenciales. La Corte considera que el artículo impugnado no constituye una violación del debido proceso porque supone que si alguien no alega una nulidad es por falta de lealtad procesal. Pero esta interpretación de la Corporación olvida el principio constitucional de la buena fe.

PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Desconocimiento (Salvamento de voto)

Se desconoce el principio de doble instancia, que es constitutivo del debido proceso en los casos de sentencias condenatorias a nivel penal. En efecto, si una persona, por diversos factores, no invoca en el término legal una nulidad originada en la instrucción, entonces no tiene derecho a que ésta sea debatida durante la apelación. Y esto es grave, porque en determinados procesos la discusión de una tal nulidad puede ser el elemento esencial para la decisión del caso respectivo.

NULIDAD-Oportunidad/ECONOMIA PROCESAL/ACTO PROCESAL-Ineficacia (Salvamento de voto)

Aparece mucho más lógico, en términos de economía procesal, que si un sujeto procesal invoca durante la audiencia o la segunda instancia, de manera fundada, una nulidad ocurrida en la instrucción, ésta sea debatida y decidida inmediatamente, en vez de esperar hasta la casación para efectuar su examen. ¿O es acaso más favorable a la celeridad procesal esperar hasta que la decisión de casación, varios meses o años después, decrete la nulidad ocurrida en la instrucción y retrotraiga el proceso a tal fase? Pero se podría objetar que una tal regulación implica una obstaculización del proceso por la indefinida invocación de nulidades por los sujetos procesales. No creemos que éste sea un argumento válido. De un lado, el juez tiene facultades y deberes constitucionales y legales que no sólo le permiten sino que le obligan a impedir tales dilaciones. De otro lado, la normatividad que regula la ineficacia de los actos procesales es lo suficientemente rigurosa para evitar esos eventuales abusos de parte de los sujetos procesales.

Los Magistrados E.C.M., C.G.D. y A.M.C., disentimos de la decisión de la Corporación que declaró exequible el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, el cual establece que las nulidades originadas en la etapa de instrucción, que no sean invocadas hasta el término común para preparar audiencia, sólo podrán ser debatidas en el recurso de casación.

Según la Corporación, esta norma es constitucional pues constituye una regulación razonable de los términos durante los cuales se deben invocar y debatir las nulidades. Con ella, según la Corte, se pretende evitar actuaciones abusivas de alguna de las partes que, faltando a la lealtad procesal, guarde silencio sobre la existencia de una nulidad originada en la instrucción para invocarla posteriormente, con lo cual se obstaculizaría la eficacia y la celeridad del proceso penal. Es pues una regulación que el legislador podía establecer dentro de su ámbito de competencia.

Además, la Corporación considera que la norma no es discriminatoria al reservar esta posibilidad de invocar las nulidades a la casación, siendo que ésta opera sólo para determinados procesos. Según la Corte, el recurso de casación tiene como fundamento unas situaciones y consideraciones fácticas y jurídicas que hacen legítimo un tratamiento diferenciado. Además, este recurso fue ampliado por el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, que establece que fuera de los casos previstos previstos por la ley, de manera excepcional, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede aceptar un recurso de casación "cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales".

No podemos compartir las consideraciones de la Corporación, por cuanto creemos que el artículo acusado efectivamente desconoce el principio de igualdad, del debido proceso y de la doble instancia. Además, paradójicamente, esta disposición puede, en muchas ocasiones, afectar la eficacia y la celeridad del proceso penal, con lo cual el artículo vulnera las finalidades en función de las cuáles fue expedido.

1- La violación del principio de igualdad

En primer término, es indudable que la norma viola el principio de igualdad, por cuanto algunas personas que acceden al recurso de casación tienen derecho a invocar y a debatir, en ese momento procesal, las nulidades originadas en la etapa de instrucción que no habían invocado hasta el término común para preparar audiencia. En cambio, quienes no pueden acceder a la casación no tienen derecho a invocar y a debatir tales nulidades. Se trata de un tratamiento discriminatorio, puesto que no existe ninguna justificación razonable para el mismo, por lo cual la norma viola el artículo 13 de la Constitución.

El argumento de la Corte en este aspecto no es convincente. Es cierto que se ha ampliado el recurso de casación; pero de todos modos un gran número de procesos no acceden a tal recurso, con lo cual se mantiene la violación del principio de igualdad. Además, esta ampliación reposa en una facultad discrecional de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual algunas personas no tendrán nunca derecho a invocar y debatir ciertas nulidades ocurridas durante la instrucción, mientras que otras sí podrán hacerlo. A ello habría que sumar que la casación es en general un recurso bastante costoso, que no puede ser sufragado por todas las personas. De esa manera, quienes poseen mayores recursos económicos tienen mayores posibilidades de invocar y debatir las nulidades, con lo cual se introduce una injustificada discriminación económica.

2- Violación del debido proceso y de la doble instancia.

En segundo término, la norma declarada exequible por la Corte Constitucional desconoce el debido proceso. En efecto, las causales de nulidad del procedimiento penal, consagradas en el artículo 304 del código, son una garantía legal del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución. Por consiguiente, negar a las partes la posibilidad de invocar y debatir posteriormente estas nulidades implica una vulneración de principios constitucionales esenciales.

La Corte considera que el artículo impugnado no constituye una violación del debido proceso porque supone que si alguien no alega una nulidad es por falta de lealtad procesal. Pero esta interpretación de la Corporación olvida el principio constitucional de la buena fe (CP art. 83). Además, ella desconoce que, en la práctica, pueden ser múltiples los motivos para que una parte no invoque una nulidad en el término previsto por el artículo impugnado. Así, un procesado pudo ser mal asistido durante la instrucción por su apoderado, de tal manera que éste no hubiese invocado una nulidad en el término previsto por la ley. O puede ocurrir que hasta ese momento procesal no hubiera total claridad sobre los alcances de determinadas actuaciones judiciales constitutivas de una nulidad. ¿Es entonces constitucional impedir que los sujetos procesales puedan invocar y debatir tales nulidades posteriormente, sobre todo si tenemos en cuenta que ellas son materializaciones de la violación del debido proceso? ¿Es justo establecer esa limitación legal, cuando se sabe que muchos procesados no tienen recursos suficientes para pagar un abogado y son entonces asistidos por diversos apoderados de oficio, que no siempre son igualmente diligentes, ni comparten los mismos criterios jurídicos?

Es cierto que de todos modos el juez conserva, conforme al artículo 305 del Código de Procedimiento Penal, la facultad de decretar oficiosamente una nulidad si advierte su existencia. Pero ello no subsana la violación del debido proceso, porque el artículo 306 elimina a las partes la facultad de invocar, como derecho procesal, el examen de esas nulidades originadas durante la instrucción, ya que reserva a un eventual recurso de casación el debate sobre las mismas.

Finalmente, de esa manera también se desconoce el principio de doble instancia, que es constitutivo del debido proceso en los casos de sentencias condenatorias a nivel penal (CP art. 29). En efecto, si una persona, por diversos factores, no invoca en el término legal una nulidad originada en la instrucción, entonces no tiene derecho a que ésta sea debatida durante la apelación. Y esto es grave, porque en determinados procesos la discusión de una tal nulidad puede ser el elemento esencial para la decisión del caso respectivo.

3- La norma impugnada y la economía procesal.

Creemos entonces que el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal debió ser declarado inexequible, porque en nombre de la eficacia y la celeridad procesal no se puede desconocer la igualdad entre las personas y el debido proceso. Pero lo más paradójico es que la regulación prevista por este artículo no es la más razonable en términos de economía procesal.

En efecto, la norma establece que las nulidades originadas en la etapa de instrucción, que no sean invocadas hasta el término común para preparar audiencia, sólo podrán ser debatidas en el recurso de casación. Esto significa que tales nulidades no pueden ser debatidas antes, con lo cual se obliga a postergar el examen de las mismas a un eventual recurso de casación. ¿Es eso razonable? No lo creemos, por cuanto aparece mucho más lógico, en términos de economía procesal, que si un sujeto procesal invoca durante la audiencia o la segunda instancia, de manera fundada, una nulidad ocurrida en la instrucción, ésta sea debatida y decidida inmediatamente, en vez de esperar hasta la casación para efectuar su examen. ¿O es acaso más favorable a la celeridad procesal esperar hasta que la decisión de casación, varios meses o años después, decrete la nulidad ocurrida en la instrucción y retrotraiga el proceso a tal fase?

Pero se podría objetar que una tal regulación implica una obstaculización del proceso por la indefinida invocación de nulidades por los sujetos procesales. No creemos que éste sea un argumento válido. De un lado, el juez tiene facultades y deberes constitucionales y legales que no sólo le permiten sino que le obligan a impedir tales dilaciones (CP art. 228 y C de P.P art. 9). De otro lado, la normatividad que regula la ineficacia de los actos procesales (artículo 304 a 308 del C de P.P) es lo suficientemente rigurosa para evitar esos eventuales abusos de parte de los sujetos procesales.

Por todo lo anterior consideramos que el artículo impugnado no sólo desconoce la igualdad (CP art 13) y el debido proceso (CP art. 29) sino que además es una norma irrazonable en términos de economía procesal, que debió ser declarada inexequible.

Fecha ut supra,

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

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