Sentencia de Tutela nº 413/94 de Corte Constitucional, 20 de Septiembre de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43558406

Sentencia de Tutela nº 413/94 de Corte Constitucional, 20 de Septiembre de 1994

PonenteJorge Arango Mejia
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1994
EmisorCorte Constitucional
Expediente39044 Y OTROS

Sentencia No. T-413/94

MESADA PENSIONAL-Pago oportuno/ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad/PROCESO EJECUTIVO LABORAL

El pago de las mesadas atrasadas que les adeuda la entidad previsora, no es factible diligenciarlo por vía del procedimiento de tutela, pues aunque el retraso afecta derechos fundamentales, tal situación no impide hacerlo efectivo por conducto de otro mecanismo judicial: el proceso ejecutivo laboral. Por tanto, la acción de tutela aquí invocada no puede prosperar, debido a que no es dable al juez de tutela su intromisión en las actuaciones realizadas por el juez de la instancia que conoce del proceso ejecutivo laboral.

ACTO DE INCLUSION EN NOMINA/ACTO DE TRAMITE/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL

La inclusión en nómina de pensionados, la tutela se perfila como el único mecanismo para impedir que se vulnere este derecho, por cuanto el acto de ejecución consistente en la inclusión en nómina no les permite la posibilidad de ser recurrido por vía contenciosa, dado que es un acto instrumental, de trámite, o preparatorio.

REF: Expedientes acumulados números: T-39.044, T-39.048, T-39.050, T-39.057, T-39.075, T-39.091, T-39.097, T-39.114, T-39.127, T-39.132, T-39.145, T-39.149, T-39.151.

ACTORES: A.A.B.V., A.V., LOLA MAYORGA DE CHAUX, T.G.D.P., B.L.O. DE MONTAÑA, M.N.G.M., M.D.G.D.A., M.T.D.A.; L.M.; L.M.R.D.S.; M.A.Z.S.; S.A.L.; J.S.B.; H. PEÑA; E.R.L., O.B.G., N.P.D.G., M.B.C. DE PEÑA, G.R.D.S., A.G.G., M.A.B.D.G., M.A.R.L., M.I.O.D.O.; C.E.J.D.O.; H.G.D.T.; AMELIA VARON DE CRUZ; S.G.D.S.; L.E.A.C..

PROCEDENCIA: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA.

MAGISTRADO PONENTE: DR. J.A.M..

Aprobada en sesión de la S. Primera de Revisión, celebrada en la ciudad de Santafé de Bogotá, a los veinte (20) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

La S. Primera de Revisión, integrada por los Magistrados J.A.M., A.B.C., E.C.M., decide sobre los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo del Tolima.

Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Tribunal Administrativo del Tolima, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

La S. de Selección número Seis de esta Corporación, escogió para la revisión los expedientes de la referencia y los acumuló por existir unidad de materia.

I. ANTECEDENTES

Las tutelas objeto de revisión son:

T- 39.044, A.A.B.V., A.V., L.M. de Chaux, T.G. de P., B.L.O. de Montaña, M.N.G.M., M.D.G. de A., M.T. de A.; T- 39.048, L.M.; T-39.050, L.M.R. de S., T-39.057, M.A.Z.S.; T-39.075, S.A.L.; T-39.091, J.M.S.B.; T-39.097, H.P.; T-39.114, E.R.L., O.B.G., N.P. de G., M.B.C. de Peña, G.R. de S., A.G.G., M.A.B. de G., M.A.R.L., M.I.O. de O.; T- 39.127, C.E.J. de O.; T-39.132 H.G. de T.; T-39.145, A.V. de Cruz; T-39.149, S.G. de S.; T-39.151, L.E.A.C.. Las anteriores personas, por separado, instauraron la acción de tutela consagrada en la Constitución Nacional, contra la Caja de Previsión del Tolima, ante el Tribunal Administrativo del Tolima, para que se ordene a esa entidad a que los incluya "...en nómina de pensionados del mes de mayo de 1994 en adelante y se les pague hacia el futuro la pensión reconocida válidamente" y además, a pagarles "...las mesadas que actualmente..." les adeuda.

II. HECHOS

Las personas arriba aludidas, expusieron los hechos en sus correspondientes demandas, como a continuación se simplifica:

  1. Con fundamento en la Ordenanza 057 de 1966 de la Asamblea Departamental del Tolima, los actores fueron pensionados por medio de resolución, emitida "por la Caja de Previsión Social del Tolima".

  2. La entidad de previsión demandada, nunca les ha pagado cumplidamente las mesadas pensionales, sino que han tenido que recurrir a la acción ejecutiva laboral, con el propósito de hacerlas efectivas.

  3. Al momento de la interposición de la acción de tutela, la caja de previsión les adeudaba las mesadas ordinarias de pensión, que a cada uno de los actores, le fue reconocida en distintas fechas.

  4. "Igualmente, la Caja no ha cumplido con la obligación legal" de incluirlos "en la nómina de pensionados".

  5. Para cada actor han transcurrido varios años desde el reconocimiento de la pensión sin que la caja haya cumplido su obligación de incluirlo en nómina de pensionados.

  6. Consideran que "La acción Ejecutiva Laboral no puede ser considerada actualmente como medio eficaz de protección del Derecho Pensional, toda vez que la ley 15/82, ley 38/89, decretos 1221 y 1222 de 1986 y tantas otras normas, hacen inembargables los bienes y recursos de las entidades de previsión".

Estiman los actores que se les ha vulnerado el "Derecho fundamental al "TRABAJO QUE ES EMANACIÓN EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL" (sic).

III. ACTUACION PROCESAL

El Tribunal Administrativo solicitó información al Director de la Caja de Previsión del Tolima, sobre los hechos expuestos por los actores. La información suministrada se puede resumir así:

T-39.044, el señor A.A.B.V., inició proceso ejecutivo y "...mediante auto de fecha marzo 7/94, declara la excepción de prescripción propuesta por el apoderado de la parte ejecutada, respecto de las mesadas cobradas por el peticionario con anterioridad al 30 de noviembre/89".

L.M. de Chaux, "... Este proceso fue acumulado y cancelado en el remate que se efectuó en agosto/93, adelantado por C.S. y otros".

T.G. de P., "... a dicho proceso se le ha abonado por conducto de la Secretaría de Hacienda y O.O.P.P., mediante títulos judiciales (...) por valor de $1.007.497.58 y $946.19199".

B.L.O. de Montaña, M.N.G.M., G.M., M.T. de A., tienen en curso los respectivos procesos ejecutivos laborales.

M.D.G. de A., "...mediante Auto de junio 5 de 1992 declaró probada la excepción de carencia de título ejecutivo propuesto por el apoderado de la parte actora...". Así mismo, cursa en otro Juzgado, proceso ejecutivo laboral.

A.V., terminó proceso ejecutivo laboral con pago de la obligación.

La caja de previsión igualmente señaló que los anteriores pensionados serán incluidos en nómina a partir de junio de 1994 (folio 93).

T-39.050, la señora R. de S.L., es docente activo departamental al servicio del FER. Inició "proceso ejecutivo laboral...".

T-39.057, El señor M.A.Z.S., es docente activo, "...mediante Auto de abril 16/93 se desanotó y archivó dicho proceso..." Así mismo, existe proceso ejecutivo laboral en otro Juzgado. "Será incluido en nómina de pensionados a partir de junio de 1994.

T-39.075, "...presenta proceso ejecutivo laboral (...) mediante auto de febrero 22 de 1994 se declara parcialmente probada la excepción de prescripción....". En otro Juzgado cursa proceso ejecutivo laboral para reclamar otras mesadas.

T-39.114, Todos los actores, iniciaron mediante apoderado proceso ejecutivo laboral en diferentes Juzgados laborales.

T-39.127, La señora C.E.J. de O., "...actualmente no está en nómina..." de pensionados.

T-39.091, el señor J.S.B., será incluido (a) en nómina a partir de junio de 1994".

T- 39.097, la señora H.M.P., "presenta proceso ejecutivo en el Juzgado...." Así mismo, cursa proceso ejecutivo laboral en otro despacho.

T-39.151, el señor L.E.A.C., tiene en curso varios procesos laborales.

T-39.149, la señora S.G. de S. "presenta proceso ejecutivo en el juzgado Tercero Laboral (...) y en el Juzgado Primero Laboral, para el cobro de las mesadas".

T-39.145, la señora A.V. de Cruz, "presenta proceso ejecutivo en el Juzgado Tercero Laboral donde se cobran las mesadas...". "Mediante Auto de fecha Febrero 13 de 1994 se declara probada la excepción de prescripción para las mesadas exigibles con anterioridad al 26 de Febrero de 1990".

Es de observar que la Caja no proporcionó información sobre todos los demandantes.

IV. LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISION

  1. En relación con los expedientes de tutela radicados con los números T-39.044, T-39.050, T-39.057, T-39.075, el Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencias calendadas, la primera, el trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), y las tres últimas, el diecisiete (17) del mismo mes y año, en cada caso decidió: "RECHAZAR por improcedente la acción de tutela impetrada...", de conformidad con las consideraciones que a continuación se resumen:

    1.1.1- "...el Juez de Tutela debe evitar una indebida intromisión en el desenvolvimiento procesal ordinario cuando simultáneamente se ejerce la acción de tutela y la respectiva acción ordinaria porque ella tiene un carácter supletorio, salvo cuando se intenta como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...) no puede el juez de tutela proferir decisiones que modifiquen el trámite y las expectativas de la acción ordinaria, porque esto significa 'una innovación en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia'".

    1.1.2- "En el caso examinado, los solicitantes tienen la calidad de docentes activos, esto es, que en la actualidad, por razón del régimen especial, se encuentran vinculados laboralmente como docentes y simultáneamente se les reconoció el derecho a disfrutar de una pensión de jubilación a cargo del Departamento, además todos ellos han iniciado proceso ejecutivo laboral en juzgados laborales del circuito de la ciudad de Ibagué, con el fin de obtener el pago de las mesadas atrasadas".

    1.1.3. "...es improcedente acceder a la tutela de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados porque iniciado el otro medio de defensa judicial, proceso ejecutivo laboral, y después la acción de tutela sobre los mismos hechos, no puede el juez de tutela proferir decisiones que afecten el desarrollo normal ordinario del proceso..."

  2. En cuanto a los expedientes de tutela radicados con los números T-39.114 y T-39.127, el Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencias calendadas, la primero el trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y, la segunda el once (11) de mismo mes y año, respectivamente, en cada caso decidió: "DENIÉGASE la tutela impetrada..." por los actores, respectivamente, de conformidad con la consideraciones que a continuación se resumen:

    2.1.1- A los actores no pueden considerárseles "como personas de la tercera edad, porque si están trabajando se presume que tienen capacidad física e intelectual, sin que pueda considerarse que se trate de aquellas personas que requieran de una protección especial del Estado". "También se encuentran amparadas a la Seguridad social, al estar vinculadas a una entidad de previsión en que se les reconoce todos los derechos que conlleva la relación laboral".

    2.1.2- "...los derechos al trabajo y a la Seguridad social invocados no se da en el sub-lite porque los demandantes son docentes activos nacionalizados, calidad que indica o exige que están laborando al servicio de la Nación y por consiguiente devengan un salario".

    2.1.3 Finalmente, "...existiendo instrumentos judiciales que el ordenamiento jurídico contempla no sólo para obtener las pretensiones de índole laboral de que da cuenta el actor, sino también para lograr su pago compulsivamente, a ellos había que acudir para obtener los reajustes pensionales que ahora reclama a través de la acción de tutela".

  3. El Tribunal Administrativo del Tolima, al estudiar los expedientes de tutela radicado bajo los números T-39.048, T-39.091 y, T-39.132, mediante las sentencias fechadas todas el diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), para cada negocio resolvió: "ES IMPROCEDENTE la presente tutela...", con base en las consideraciones que se resumen:

    3.1.1 A todos los actores, el Estado los está protegiendo y cumpliendo con su obligación social consagrada en el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991, "...pudiéndose deducir que con el no pago de las mesadas pensionales adeudadas en este caso específico no se está violando éste en forma directa o indirecta".

    3.1.2 Si los actores han tenido "...que recurrir a la acción ejecutiva laboral para el cobro de las mesadas pensionales adeudadas como se dice en el escrito de tutela, no cabe este procedimiento breve y sumario porque

    esta acción no constituye un mecanismo alternativo a los procedimientos ordinarios. No está dentro de las atribuciones del Juez de Tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, o entonces para qué los conceptos de autonomía e independencia funcionales de las autoridades judiciales que trae los artículos 228 y 230 de la nueva carta.

  4. Referente a los expedientes de tutela radicados bajo los números T-39.097, T-39.145, T-39.149, T-39.151, el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de las respectivas sentencias proferidas el día trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en cada caso decidió: "Negar la tutela solicitada.", con fundamento en lo siguiente:

    4.1.1- "La información suministrada por quien demanda no permite establecer que se estén violando otros derechos fundamentales diferentes al trabajo pues si bien es cierto en el caso de los pensionados también se ha dicho por la jurisprudencia que el no pago de la prestación vulnera o amenaza los derechos de la tercera edad, esto tampoco hay que tomarlo con un criterio absoluto porque, como se dijo atrás, los docentes para pensionarse no tenían que cumplir cierta edad y por tanto con respecto a ellos no puede argumentarse que por la sola condición de pensionados estaban colocados en esa condición biológica..."

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Corte Constitucional es competente para decidir este asunto, en virtud de los dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, en concordancia con las normas pertinentes del decreto 2591 de 1991.

1. EL DERECHO AL TRABAJO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL

El artículo 25 de la Carta manifiesta la naturaleza del derecho al trabajo como un derecho fundamental garantizado por el Estado. Tiene este derecho plena concordancia con los artículos 2 y 53 de la Constitución Política; con el 2, porque uno de los fines esenciales del Estado es el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes de toda la comunidad; y con el 53, porque enumera los principios mínimos que la ley del trabajo debe tener una vez sea expedida por el Congreso de la República.

Por otra parte, la seguridad social, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, es un derecho irrenunciable, universal y obligatorio, cuya función esencial también está a cargo del Estado. En este sentido, el Estado es el primer obligado en prestar los bienes y servicios para que la seguridad social alcance una efectividad suprema que cobije a todos los necesitados; no puede quedarse la seguridad social como vaga idea, como una alegoría abstracta, sin fundamento y sin aplicación, ella constituye, al igual que el derecho al trabajo, una de las finalidades esenciales del Estado.

  1. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA SOLICITAR EL PAGO DE MESADAS ATRASADAS. PROCEDENCIA EN EL CASO DE LA INCLUSIÓN EN NÓMINA DE PENSIONADOS.

De acuerdo con las pretensiones expuestas en el libelo de demanda por los actores de tutela, se observa que lo perseguido mediante esta acción, por un lado, es percibir el pago de las mesadas atrasadas que la Caja de Previsión del Tolima les adeuda y, por el otro, que se ordene a la mencionada entidad que los incluya en la nómina de pensionados.

  1. Sobre lo anterior cabe recalcar que lo primero, es decir, el pago de las mesadas atrasadas que les adeuda la entidad previsora, no es factible diligenciarlo por vía del procedimiento de tutela, pues aunque el retraso afecta derechos fundamentales, tal situación no impide hacerlo efectivo por conducto de otro mecanismo judicial: el proceso ejecutivo laboral, instrumento jurídico que para la mayoría de los actores ha generado repercusiones de considerable relevancia, por las actuaciones procesales que en ejercicio de dicho mecanismo se han desplegado. Por tanto, la acción de tutela aquí invocada no puede prosperar, debido a que no es dable al juez de tutela su intromisión en las actuaciones realizadas por el juez de la instancia que conoce del proceso ejecutivo laboral, al que han acudido la mayoría de los actores de las tutelas en estudio.

    Sobre este particular ha sostenido esta Corporación:

    "De manera que el juez de tutela no puede reemplazar al Juez competente para fallar en lo que autoriza la ley, sino que su accionar es un medio de protección de derechos propios de la persona humana en su supremacía". (Sentencia T-08 de 18 de mayo de 1992. M.P.F.M.D.).

    De otro lado, la sentencia No. 1 del día 3 de abril de 1992, con ponencia del Magistrado J.G.H.G., respecto a la acción de tutela expresó:

    "No ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces".

    En relación con el argumento de que la tutela es el único medio de que disponen para obtener los pagos de mesadas atrasadas, dado el carácter de inembargabilidad de las rentas y recursos incorporados en el presupuesto de la Nación, considera la S. oportuno reiterar lo referido en la sentencia C-546 del día 1º de octubre de 1992, con ponencia de los Magistrados C.A.B. y A.M.C., sobre este tema:

    "En consecuencia, esta Corte considera que aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, éste será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo".

  2. En cuanto a lo segundo, esto es, la inclusión en nómina de pensionados, la tutela se perfila como el único mecanismo para impedir que se vulnere este derecho, por cuanto el acto de ejecución consistente en la inclusión en nómina no les permite la posibilidad de ser recurrido por vía contenciosa, dado que es un acto instrumental, de trámite, o preparatorio, como lo ha desarrollado la jurisprudencia de esta Corporación:

    "Pero en relación con el acto de ejecución de inclusión en la nómina de pensionados, que como se estableció anteriormente no puede ser demandado por la misma vía, esta S. de Revisión de la Corte Constitucional considera que el único medio judicial de defensa para la protección del derecho fundamental, es precisamente la acción de tutela". (Sentencia número 135 del día 1º de abril de 1993 M.P.A.M.C..

    En igual sentido, la sentencia 356 del día 26 de agosto de 1993, con ponencia del Magistrado H.H.V., señaló:

    "La inclusión en nómina es "un acto instrumental, de trámite o preparatorio de la decisión administrativa, no susceptible de ser atacado en vía gubernativa y que, consecuencialmente, tampoco puede controvertirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de donde surge que es la acción de tutela el único mecanismo de defensa ante la inexistencia de otros medios judiciales que puedan asegurar la protección del derecho conculcado".

    En consecuencia, esta S. amparará el derecho que les asiste a los actores de estar incluidos en la nómina de pensionados de la Caja de Previsión del Tolima.

    La S. considera que efectivamente, en el presente caso, ha existido un retardo injustificado por parte de la Caja demandada en pagar las pensiones adeudadas en el término adecuado, situación que no les ha permitido beneficiarse, durante meses o años, de las pensiones a que tienen derecho, y que, por el contrario, se han visto obligados a acudir al proceso ejecutivo laboral. Por consiguiente, se ordenará remitir copia de esta sentencia a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia.

    Por lo anteriormente expuesto, se revocarán las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Tolima, y, en su lugar, se concederan las tutelas impetradas, en el sentido de ordenar a la Caja de Previsión del Tolima a que incluya en nómina de pensionados a todos los actores, por las razones expuestas en esta providencia.

V. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. Revócanse las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Tolima, respecto de los expedientes T-39.044, T-39.050, T-39.057, T-39.075, que rechazaron las tutelas impetradas, la primera, el día trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), y las tres últimas, el día diecisiete (17) del mismo mes y año; y en su lugar, Concédanse las tutelas instauradas, en el sentido de ordenar a la Caja de Previsión del Tolima que incluya en nómina de pensionados a los señores A.A.A.B.V., A.V., LOLA MAYORGA DE CHAUX, T.G.D.P., B.L.O. DE MONTAÑA, M.N.G.M., M.D.G.D.A., M.T.D.A.; L.M.R.D.S.; M.A.Z.S.; S.A.L., respectivamente, si para la fecha de esta providencia no han sido incluidos en dicha nómina. Todo lo anterior, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Revócanse las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Tolima, respecto de los expedientes T-39.114, T-39.127, que denegaron las tutelas impetradas, la primera, el día trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), y la segunda, el día once (11) del mismo mes y año; y en su lugar Concédanse las tutelas instauradas, en el sentido de ordenar a la Caja de Previsión del Tolima que incluya en nómina de pensionados a los señores E.R.L., O.B.G., N.P.D.G., M.B.C. DE PEÑA, G.R.D.S., A.G.G., M.A.B.D.G., M.A.R.L., M.I.O.D.O.; y C.E.J.D.O., respectivamente, si para la fecha de esta providencia no han sido incluidos en dicha nómina. Todo lo anterior, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Tercero. Revócanse las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Tolima, respecto de los expedientes T-39.048, T-39.091 T-39.132, que declararon improcedentes las tutelas impetradas, el día diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), y en su lugar Concédanse las tutelas instauradas, en el sentido de ordenar a la Caja de Previsión del Tolima que incluya en nómina de pensionados a los señores L.M., J.M.S.B., H.G.D.T., respectivamente, si para la fecha de esta providencia no han sido incluidos en dicha nómina. Todo lo anterior, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Cuarto. Revócanse las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negaron las tutelas impetradas, el día trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), respecto de los

expedientes: T-39.097, T-39.145, T-39.149, T-39.151; y en su lugar Concédanse las tutelas instauradas, en el sentido de ordenar a la Caja de Previsión del Tolima que incluya en nómina de pensionados a los señores H.P., AMELIA VARON DE CRUZ, S.G.D.S., L.E.A.C., respectivamente, si para la fecha de esta providencia no han sido incluidos en dicha nómina. Todo lo anterior, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Quinto. Ordénase que por Secretaría General de esta Corporación, se remita copia de esta providencia a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia.

Sexto. Líbrense por secretaría las comunicaciones de que trata el Artículo 36 del Decreto 2591, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

J.A.M.

Magistrado Ponente

A.B.C.

Magistrado

E.C.M.

Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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