Sentencia de Tutela nº 435/94 de Corte Constitucional, 30 de Septiembre de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43558446

Sentencia de Tutela nº 435/94 de Corte Constitucional, 30 de Septiembre de 1994

PonenteVladimiro Naranjo Mesa
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1994
EmisorCorte Constitucional
Expediente38319
DecisionNegada

Sentencia No. T-435/94

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/VIA DE HECHO

La acción de tutela contra providencias judiciales procede, siempre y cuando la decisión contenga un fundamento arbitrario, caprichoso o abusivo por medio del cual se haya violado un derecho fundamental de la persona, es decir, se haya incurrido en "vías de hecho". En otras palabras, al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas, todo ello de acuerdo con los criterios que establezca la ley, y no de conformidad con su propio arbitrio.

VIA DE HECHO-Inexistencia/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia

En el presente caso no se ha configurado una vía de hecho que amerite la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en materia de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, se ha dispuesto que no sólo es necesario evaluar si existió o no una actuación caprichosa de parte de la autoridad judicial, sino que además debe evaluarse la procedencia de otros mecanismos de defensa judicial. La acción de tutela no es, ni puede ser, una tercera instancia que revise decisiones judiciales que no resultaron satisfactorias para algunas de las partes, así esas decisiones se hubiesen tomado con base en realidades procesales discutibles, pues para ello los actores cuentan, como en el caso que se revisa, con los mecanismos jurídicos pertinentes para discutir y propender por la integridad de sus derechos.

VIA DE HECHO

La presencia de la "vía de hecho", para efectos de la acción de tutela, se debe limitar únicamente a las evidentes arbitrariedades de un determinado funcionario judicial que adopta una o varias decisiones dentro de un proceso, no con base en la ley, en la justicia y en el derecho, sino arbitrariamente de acuerdo con su capricho o ignorando deliberada o inconscientemente las formas propias del proceso.

LESION ENORME

En el proceso ordinario de lesión enorme al que se ha hecho referencia, se elevaron, en múltiples oportunidades, los recursos que la ley procesal contempla para controvertir las decisiones del juez de conocimiento. En cada una de esas ocasiones, tanto en primera como en segunda instancia, el funcionario judicial evaluó la situación jurídica correspondiente y tomó una decisión en derecho. El hecho de no compartir una determinada providencia judicial o de creer que el juez competente no apreció desde una determinada perspectiva cierto aspecto de orden jurídico, no significa que sea procedente acudir a la acción de tutela.

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia

En el asunto bajo examen no se configura un perjuicio irremediable, pues el supuesto daño o menoscabo que ha sufrido la peticionaria no puede calificarse como inminente, urgente, grave e impostergable. Lo anterior porque, por una parte, no puede alegarse que tras varios años de controversias jurídicas, los efectos del proceso sean inminentes e incontenibles; y por la otra, la utilización de los mecanismos de defensa judicial al servicio de la interesada, hace que la situación no sea impostergable.

Ref.: Expediente No. T-38319

Peticionaria: A.B.R. de H.

Procedencia: Corte Suprema de Justicia

Magistrado Ponente:

Dr. V.N. MESA.

Temas:

*Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

*Las vías de hecho

S. de Bogotá, D.C., septiembre treinta (30) de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados V.N.M. -Presidente de la S.-, J.A.M. y A.B.C.,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION,

ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de tutela radicado bajo el número T-38319, adelantado por A.B.R. de H. contra el Juzgado 20 de Familia de S. de Bogotá

.

I. ANTECEDENTES

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la S. de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2569, esta S. de Revisión de la Corte entra a dictar sentencia de revisión.

  1. Solicitud

    La ciudadana A.B.R. de H. interpuso, ante la S. Civil del Tribunal Superior de S. de Bogotá, acción de tutela contra el Juez 20 de Familia de S. de Bogotá, D.C., con el fin de que se le amparara su derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

  2. Hechos

    Manifiesta la peticionaria que la señora C.F. de G. demandó, ante el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, a los señores W.H. y N.L.F., con el fin de que, a través de proceso ordinario de lesión enorme, se decretara la rescisión del trabajo de partición, distribución y adjudicación de los bienes de la sucesión de la Sra. T.G. de H., la cual fue tramitada ante el Juzgado 19 Civil del Circuito de S. de Bogotá. Asimismo, señala que una vez admitida la demanda por parte del Juzgado 14 Civil del Circuito, se ordenó el registro en los folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles comprendidos en el libelo, decisión ésta que fue debidamente acatada por el R. de Instrumentos Públicos del Distrito Capital. Cabe agregar que el señor N.L.F. se allanó a las pretensiones de la demanda, por considerar que él también había sido afectado económicamente en el trabajo de partición objeto del proceso ya referido.

    Posteriormente advierte la interesada que el litigio en mención fue resuelto mediante sentencia del tres (3) de agosto de 1982, por medio de la cual se decretó la rescisión demandada, y se ordenó la realización de un nuevo trabajo de partición. Por tal razón se condenó a W.H. a efectuar la devolución de los bienes a él adjudicados. De igual forma, el Juez 14 Civil del Circuito ordenó a la Oficina de Instrumentos Públicos la cancelación del registro del trabajo de partición, de la sentencia que le impartió la aprobación y de la sentencia en mención, es decir, de la que declaró la lesión enorme del trabajo de partición.

    Manifiesta la accionante que posterior a la sentencia estimatoria de la demanda y encontrándose en trámite el recurso de apelación que contra ella interpuso el demandado W.H., se presentó un escrito de desistimiento de las pretensiones contenidas en la demanda, que fue aceptado por el juzgado del conocimiento mediante auto de fecha veintidós (22) de febrero de 1983, en el cual, además de otras determinaciones, se dispuso cancelar el registro de la demanda; medida ésta que se comunicó a la oficina competente mediante oficio 369 del tres (3) de marzo del precitado año.

    Sostiene la peticionaria que ejecutoriada la sentencia, ninguno de los interesados pidió dentro del proceso ordinario el cumplimiento de la misma, ni iniciaron proceso ejecutivo para hacerla cumplir, por ello tanto la sentencia de primer grado que ordenó cancelar el registro del trabajo de partición realizado en la sucesión de T.G. de H., así como el registro del fallo de primera instancia, sólo fueron comunicados a la Oficina de Registro de S. de Bogotá el 24 de septiembre de 1.992. De igual forma relata que después de la cancelación del registro de la demanda de rescisión, el señor W.H. vendió varios inmuebles de los que le correspondió en la adjudicación de la mentada sucesión, a terceros de buena fe, dentro de los que se encuentran los señores J.B.K. y A.B.R. de H..

    Las razones por las cuales se presentó el escrito de desistimiento, así como las consecuencias jurídicas de esa decisión, las resume la accionante en su escrito de tutela así:

    "Vale la pena comentar ante esta Corporación, que la demandante en el proceso ordinario, esto es la señora C.F., quien impetró la rescisión de la partición por LESION ENORME, transó con el demandado W.H., quien para resarcirla de la lesión le reconoció una suma de dinero (según el documento de transacción y desistimiento de la demanda), creyendo que así dejaba totalmente concluido el problema que originó la demanda, sin considerar que el demandado L.F., a su vez heredero de la señora T.G. de H., podría aprovecharse en el futuro de los efectos ERGA HOMES de la sentencia, como en efecto lo hizo al tratar de darle cumplimiento a la misma. Así las cosas debe RESALTARSE la buena fé del señor W.H., quien transfirió los bienes cuando creyó totalmente solucionado el problema de la demanda y la actuación de L.F., inicialmente DEMANDADO, quien ahora pretende la ejecución de la sentencia alegando en su favor su propia culpa" (M. del texto original).

    A raíz de la creación de la jurisdicción de familia, el proceso ordinario de lesión enorme pasó a conocimiento del Juzgado 20 de Familia de S. de Bogotá. Este despacho judicial, acatando diversas peticiones realizadas por el señor N.L.F., profirió un auto el día 3 de mayo de 1991, por medio del cual se aplicaba el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se ordenó la cancelación de las transferencias de propiedad realizadas después de la orden de registro de la demanda, sin considerar -aduce la interesada- "que dicho registro fue cancelado y que los bienes pasaron a manos de terceros adquirientes de buena fé".

    Con el fin de darle solución a este asunto, la accionante señala que algunos de los terceros interesados en el proceso de lesión enorme, interpusieron una acción de tutela como mecanismo transitorio ante el Tribunal Superior de S. de Bogotá, con el fin de que se ordenara al juez 20 de familia de S. de Bogotá dictar un auto revocando la orden de cancelación de registros de las transferencias propiedad realizados con posterioridad a la cancelación del registro de la demanda, pues aducían que el Juez 20 ordenó cancelar las transferencias anteriormente descritas, sin tener en cuenta que, al ser los accionantes compradores de buena fe, su decisión no podía afectar sus derechos. Dicha acción se consideró improcedente por considerar los despachos judiciales de primera y de segunda instancia, que para corregir la situación adversa a los accionantes, ellos pudieron haber hecho uso, en su oportunidad, de los recursos ordinarios que contempla la ley.

    Asimismo, la peticionaria declara que "Establecidos todos los presupuestos necesarios para la configuración de la violación del DEBIDO PROCESO, se interpuso la TUTELA DEFINITIVA, a nombre de E.D. Y OTROS, correspondiéndole a la doctora D.C.B.D.R., dictar en S. el fallo favorable que tuteló el derecho de mis poderdantes" (M. del texto original).

    Con base en los hechos expuestos, la demandante en el presente proceso de tutela expresa que se le ha violado su derecho al debido proceso, toda vez que ella, al ser un tercero adquiriente de los bienes objeto de la partición de buena fé, se encuentra afectada por la decisión del Juzgado 20 de Familia de ordenar la cancelación de los registros de las transferencias efectuadas con posterioridad al registro de la demanda, olvidando ese despacho judicial que dicho registro había sido cancelado cuando se aceptó el desistimiento de la señora C.F. de G. en el proceso de lesión enorme.

  3. Pretensiones

    La accionante pretende que, habida cuenta de que todas las instancias ordinarias para proteger su derecho fueron agotadas sin obtener resultados satisfactorios a sus peticiones, se tutele en su favor el derecho al debido proceso, y que, por tanto, se ordene al Juzgado 20 de Familia "que en el término perentorio de 48 horas, computadas a partir de la emisión del fallo, dicte auto revocando la orden de cancelación de registros de las transferencias de propiedad a que me refiero en el PUNTO TERCERO DE LOS HECHOS MOTIVOS DE LA PETICION y que se realizaron con posterioridad a la cancelación del Registro de la demanda ocurrida el 22 de febrero de 1983, comunicada a la oficina de registro según oficio No. 396 del 3 de marzo del mismo año, debidamente registrado el 10 de marzo de 1983" (M. del texto original).

II. ACTUACION PROCESAL

  1. La primera instancia.

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá, D.C., a través de providencia de fecha veintidós (22) de marzo de 1994, resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la señora A.B.R. de H., por encontrar que, con base en los certificados de libertad, las transferencias de la propiedad a que se refiere la presente acción de tutela, se realizaron después de la cancelación de las inscripciones de la demanda, por lo cual no existía medida cautelar inscrita y en consecuencia los adquirentes no podían ser afectados con la cancelación de sus respectivos títulos de adquisición.

    Sobre el particular, la S. de Familia del Tribunal Superior precisó que "aunque el Juzgado del conocimiento ha insistido que la nulidad del desistimiento revivió la inscripción de la demanda, porque entonces no habría terminado el proceso por desistimiento sino por sentencia que cobró ejecutoria, y por tanto resultan afectadas todas las enajenaciones, ello no es así, en virtud de que no volvió a inscribirse la demanda, y frente a los terceros lo cierto es que en el momento de adquisición no existían demandas inscritas, y aunque la decisión adoptada por el Juzgado es propia de la ejecución de la sentencia, sus efectos en cuanto a la medida cautelar se tienen que enmarcar en la vigencia de la medida. Como los terceros vieron canceladas las inscripciones de sus títulos sin haber sido vencidos en juicio, el derecho al debido proceso fue flagrantemente violado habida cuenta de que ellos no pudieron ejercer en ninguna forma su derecho de defensa".

  2. La impugnación.

    Mediante memorial presentado el cuatro (4) de abril de 1.994, la titular del Juzgado Veinte (20) de Familia de S. de Bogotá, D.. M.P.G.A., impugnó el fallo proferido por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá D.C., por considerar que en la demanda de tutela, los hechos no responden a la verdad, pues en su concepto se dirigen a perfeccionar el fraude a resolución judicial cometido por el Sr. W.H.. Por ello, sostiene que el desistimiento que tuvo como consecuencia la cancelación de la inscripción de la demanda, se realizó de manera engañosa, pues la señora A.B.R. de H. es cónyuge sobreviviente del Sr. W.H., y por ende sucesora procesal (art. 6o. del C.P.C.). En consecuencia, considera la funcionaria judicial que la accionante se encuentra vinculada al proceso de lesión enorme, en su calidad de parte demandada. Para comprobar su argumento, anexa copia del acta de matrimonio H.-Roa y de la partida de defunción de W.H..

    En virtud de los anteriores argumentos, y teniendo en consideración que no se puede afectar el derecho reconocido judicialmente del señor N.L.F., la impugnante solicitó que se mantuvieran vigentes todos los efectos de la inscripción de la demanda y de la cancelación de las transferencias de las propiedades respecto de la mencionada señora de H. y de sus causahabientes.

    Finalmente, agrega que si verdaderamente se tratara de un tercero poseedor de buena fe, podría hacer uso de los recursos judiciales contemplados en la ley, como interponer un recurso extraordinario de revisión, o perseguir al vendedor para el saneamiento de vicios ocultos de la cosa venida, o intentar la acción rehibitoria, o hacer oposición legal a la diligencia de embargo y secuestro de dichos bienes, ordenada dentro de la sucesión de la causante T.G..

  3. La segunda instancia.

    Mediante providencia de fecha nueve (9) de mayo de 1994, la S. de Casación Civil de la h. Corte Suprema de Justicia resolvió revocar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá, por considerar que la acción de tutela no puede transformarse en una especie de recurso extraordinario diseñado para controvertir la legalidad de providencias judiciales ejecutoriadas e impedir que tengan el debido cumplimiento. Al respecto, señaló:

    "(...) la acción de la referencia nunca puede llegar a convertirse en un instrumento idóneo para interferir la actividad de un juez investido de competencia por mandato de la ley, puesto así mismo a disposición de los litigantes para modificar a su gusto el normal desenvolvimiento de las instituciones procesales; no está dentro de las atribuciones de los llamados 'jueces de tutela', entonces, la de mezclarse en trámites judiciales en curso para adoptar decisiones paralelas a las que, en ejercicio de su función y desde luego sin arremeter torpemente contra la legitimidad institucional en el país imperante, puede tomar quien tiene sobre sí la responsabilidad de conducir dichos trámites (...)".

    Posteriormente, y tras hacer alusión a la doctrina de las "vías de hecho" sentada por la Corte Constitucional, la h. S. Civil se ocupó del caso en concreto realizando, en primer lugar, un recuento de los pormenores del proceso de lesión enorme adelantado por C.F. de G. contra W.H. y N.L.F., para después concluir que la acción de tutela incoada no era procedente. Los argumentos que sustentan esta posición son los siguientes:

    "En efecto, la presente acción se dirige contra una providencia emanada del Juzgado Veinte de Familia de esta Capital por medio de la cual se ordenó la cancelación de las inscripciones de las transferencias de propiedad que se realizaron con posterioridad a la cancelación del registro de la demanda ocurrida con fundamento en el auto del veintidós (22) de febrero de 1983, providencia aquella que a su vez no persigue objetivo distinto al de procurar que pueda tener cumplimiento real y efectivo la sentencia que al proceso de rescisión le puso fin el 3 de agosto de 1982, dándole aplicación por ende al inciso final del literal a9 del artículo 690 del C. de P.C., todo ello con apoyo en razones de las que da cuenta a espacio el auto de 26 de febrero de 1993 (folios 50 a 61 del cuaderno principal) y frente a las cuales no es factible reconocer la existencia de una vía de hecho que pueda abrirle paso a una acción de tutela, improcedencia que todavía se hace más notoria si se tiene en cuenta que en último análisis y de acuerdo con las incidencias procesales que se dejan recapituladas, a lo que condujo la referida acción es a modificar providencias dictadas por el juez ordinario competente que por lo demás han adquirido firmeza, y a estorbar, interfiriéndolas, diligencias dispuestas por dicho funcionario (...).

    "De otro lado, del acervo recaudado se desprende que la accionante, además de haber recurrido la cuestionada providencia, ya había intentado provocar con anterioridad y mediante el trámite respectivo, la declaración de nulidad de toda la actuación procesal a partir del 3 de mayo de 1991, apoyando su petición en que la sentencia dictada en el proceso se limitó a rescindir la partición y a ordenar que se hiciera el trabajo y se distribuyeran nuevamente los activos sucesorales integrantes de la herencia, apreciaciones que no encontraron acogida en el juzgado, no por capricho o por causa de un encubierto designio de obedecer más a la voluntad personal del funcionario que a las competencias que la ley le asigna, sino por motivos que indican las distintas providencias dictadas y que por fuera de todo margen de duda, reclaman un debate de mucha mayor amplitud que el que es posible en sede de tutela, toda vez que al fin de cuentas y haciendo de lado detalles que para el efecto son apenas circunstanciales, lo que este expediente pone al descubierto es la existencia de una controversia patrimonial corriente, aún pendiente de solución y de significativa complejidad, originada según parece en una discordancia entre asientos de registro inmobiliario y la realidad jurídica que de un proceso judicial se desprende en relación con bienes raíces que la accionante en tutela adquirió y sobre los cuales recayó la anotación preventiva de la demanda, con proyección sobre la titularidad real de tales activos, que a ese proceso le dio principio y cuya vigencia para el momento en que dicha adquisición tuvo lugar se discute por los interesados, considerando el juez del conocimiento dotado de competencia por la ley procesal para hacer apreciaciones de esta clase, que en tanto existen a su juicio indicios vehementes acerca del conocimiento por la adquirente de aquella inexactitud, no es ella merecedora de la protección que el registro inmobiliario le otorga a terceros de buena fe".

IV. PRUEBAS ORDENADAS POR LA SALA NOVENA DE REVISION

Mediante auto de fecha nueve (9) de septiembre del año en curso, la S. Novena de Revisión, por intermedio del Magistrado Sustanciador en el presente proceso, doctor V.N.M., solicitó al Juzgado Veinte (20) de Familia de S. de Bogotá, copia de los cuadernos uno (1) y nueve (9) del expediente correspondiente al proceso ordinario de C.F. de G. contra W.H. y N.L.F., con el fin de obtener una información necesaria para adoptar una decisión de fondo dentro del presente asunto de tutela.

La información mencionada fue remitida por el Despacho Judicial citado el día trece (13) de septiembre del presente año.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

  2. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y las denominadas "vías de hecho".

    Como en repetidas oportunidades lo ha señalado esta Corporación, la acción de tutela, de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 del Estatuto Superior, presenta como características fundamentales la de ser un mecanismo inmediato o directo para la debida protección del derecho constitucional fundamental violado; y la de ser subsidiaria, esto es, que su implementación solamente resulta procedente a falta de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediableCfr. Corte Constitucional. Sentencias Nos. T-001/92, T-003/92, T-007/92, T-008/92 y T-404/92, entre otras..

    De igual forma, conviene reiterar que este instrumento jurídico no fue consagrado en la Constitución de 1991 como un medio para reemplazar o sustituir los procedimientos ordinarios existentes en nuestro ordenamiento jurídico, ni tampoco como un instrumento al cual es posible acudir como mecanismo optativo o alternativo de esos procesos. Para ello, cabe recordar que en el ordenamiento jurídico colombiano se contemplan diversas jurisdicciones especializadas, que tienen como misión fundamental la de dirimir los conflictos judiciales que se someten a su consideración, según la materia de su competencia. Esa especialidad tiene relación con el deber del Estado de proteger en su vida, honra, bienes, derechos y libertades a todos los ciudadanos (Art. 2o. C.P.), pues, en efecto, la debida administración de justicia, es una de las más valiosas garantías para la protección de los intereses legítimos de toda la comunidad y para la permanencia misma del Estado social de derecho.

    Ahora bien, como se señaló, la acción de tutela tiene como objetivo el de restablecer en forma inmediata el derecho constitucional fundamental violado; o prevenir, también en forma inmediata, su vulneración. Tan relevante es esta atribución, que la misma Carta Política permite que el juez de tutela, después de evaluar la situación de cada caso en concreto, adopte decisiones transitorias encaminadas a prevenir un perjuicio irremediable, mientras que la jurisdicción especializada adopta una decisión definitiva respecto del asunto en cuestión. Sin embargo, conviene reiterarlo, ello no significa que el juez de tutela asuma atribuciones propias del juez ordinario, de forma tal que sus ordenes se conviertan en métodos alternativos para definir conflictos judiciales.

    Sobre el particular, ha señalado esta Corporación:

    "No es la tutela un procedimiento que sirva para suplir las deficiencias en que las partes, al defender sus derechos en los procesos, puedan incurrir, porque se convertiría en una instancia de definición de derechos ordinarios, como lo pretende la solicitante, y no como lo prevé la Carta Política para definir la violación de Derechos Constitucionales Fundamentales.

    "La acción de tutela procede contra las decisiones u omisiones de cualquier autoridad pública o de particulares, cuando éstos violen o amenacen violar derechos fundamentales, a fin de evitar un atentado contra la dignidad de la persona humana. Las manifiestas violaciones a dicha condición inherente del ser humano encontrarán un valioso recurso en la denominada Acción de Tutela, cuando no pueda mediar otro correctivo judicial. Así, tiene la mencionada acción el carácter de supletiva, mas no de sustitutiva de las competencias constitucionales y legales de las autoridades públicas, en el presente caso para impartir justicia.

    "No hay lugar a que prospere la acción de tutela, cuando la persona que la invoca cuestione la acción de las autoridades por errónea interpretación de la ley, ni el caso de que la decisión de la autoridad pública o del particular hayan definido el derecho dentro de sus competencias constitucionales y legales".Corte Constitucional. S. de Revisión. Sentencia No. T-008/92 del 18 de mayo de 1992. Magistrado Ponente: F.M.D.. (N. fuera de texto original)

    En otro pronunciamiento, se dispuso:

    "Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.

    "La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

    "Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción"Corte Constitucional. S.P.. Sentencia No. C-543 del 1o de octubre de 1992. Magistrado Ponente: J.G.H.G.. (N. fuera de texto original).

    Por otra parte, si bien esta Corporación, en sentencia No. C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, la doctrina acogida por esta misma Corte ha determinado que la acción de tutela resulta procedente cuando se pretenda proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas que se hayan visto amenazados o vulnerados mediante "vías de hecho" por parte de las autoridades públicas y, en particular, de las autoridades judiciales.

    En el caso que ocupa la atención de esta S., conviene señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales procede, siempre y cuando la decisión contenga un fundamento arbitrario, caprichoso o abusivo por medio del cual se haya violado un derecho fundamental de la persona, es decir, se haya incurrido en "vías de hecho". En otras palabras, al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas, todo ello de acuerdo con los criterios que establezca la ley, y no de conformidad con su propio arbitrio.

    Sobre la procedencia de la acción de tutela en los casos de la denominada "vía de hecho", ha manifestado la Corte:

    "Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona.

    "Carece de fundamento objetivo la actuación manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentación objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones públicas (CP art. 121), es condición de existencia de los empleos públicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores públicos (CP arts. 6, 90). Una decisión de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la actuación estatal su carácter razonable. Se trata de un verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de los servidores públicos, quienes, en el desempeño de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el ámbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad.

    "La decisión revestida de las formalidades de un acto jurídico encubre una actuación de hecho cuando ésta obedece más a la voluntad o al capricho del agente estatal que a las competencias atribuidas por ley para proferirla. El criterio para evaluar qué conductas tienen fundamento en el ordenamiento jurídico y cuáles no es finalista y deontológico. Las autoridades públicas están al servicio de la comunidad (CP art. 123) y en el cumplimiento de sus funciones deben ser conscientes de que los fines esenciales del Estado son, entre otros, servir a dicha comunidad y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (CP art. 2). Las autoridades públicas deben ceñir sus actuaciones a los postulados de la buena fe (CP art. 83). La conducta dolosa o gravemente culposa de los servidores públicos debe ser excluida del ordenamiento jurídico y su demostración genera la responsabilidad patrimonial del Estado, así como el deber de repetir contra el agente responsable del daño (CP art. 90).

    "La vulneración de los derechos fundamentales por parte de servidores públicos que actúan sin fundamento objetivo y razonable, y obedecen a motivaciones internas, desconoce la primacía de los derechos inalienables de la persona (CP art. 5), la protección constitucional de los derechos fundamentales (CP art. 86) y la prevalencia del derecho sustancial (CP art. 228). En caso de demostrarse su ocurrencia, el juez de tutela deberá examinar la pertenencia del acto al mundo jurídico y proceder a la defensa de los derechos fundamentales vulnerados en el curso de una vía de hecho por parte de la autoridad pública".Corte Constitucional. S. de Revisión No. 2. Sentencia No. T-079/93. Magistrado Ponente: E.C.M..

    En otro pronunciamiento, relacionado también con el tema de la acción de tutela contra las providencias judiciales, la Corte agregó:

    "(...) la doctrina de la Corte ha efectuado un análisis material y ha establecido una diáfana distinción entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la función judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico- y las vías de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien debería administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonomía que la Carta Política reconoce a su función, para vulnerar en cambio los derechos básicos de las personas.

    "En ese orden de ideas, la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.

    "En tales casos, desde luego, el objeto de la acción y de la orden judicial que puede impartirse no toca con la cuestión litigiosa que se debate en el proceso, sino que se circunscribe al acto encubierto mediante el cual se viola o amenaza un derecho fundamental".Corte Constitucional. S. de Revisión No. 5. Sentencia No. T-173/93. Magistrado Ponente: J.G.H.G..

    Si bien la Corte Constitucional ha sentado los criterios necesarios para definir la presencia de una vía de hecho dentro de una determinada actuación judicialCfr. Corte Constitucional Sentencias Nos. C-543/92, T-520/92, T-079/93, T-173/93, T-198/93, T-336/93, T-424/93, T-433/93, T-576/93., T-055/94, T-135/94. T-175/94 y T-231/94, entre otras., esta Corporación también se ha preocupado por establecer, en forma categórica, que no es posible incoar una la acción de tutela en estos casos por el simple hecho de que el juez haya cometido una irregularidad procesal y el afectado cuente con los mecanismos ordinarios para solicitar el amparo de su situación jurídica. En otras palabras, la acción de tutela contra providencias judiciales por razón de "vías de hecho", procede, al igual que los demás casos de tutela, siempre y cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial para amparar el derecho presuntamente vulnerado, salvo que en la situación se trate de la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable. La anterior doctrina persigue, en últimas, la prevalencia del principio de la independencia de los jueces, del acceso a la administración de justicia, de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado social de derecho.

    Al respecto, ha señalado esta Corte:

    "Pero debe dejarse en claro que no es simplemente una irregularidad procesal la causa que puede justificar la medida excepcional de la tutela, si para superarla se dan por la ley instrumentos suficientes y adecuados para enmendar y superar sus efectos, como ocurre con los recursos, las nulidades y otras medidas que provee el Estatuto Procesal, porque entonces la tutela sería tan sólo otro mecanismo adicional de esa misma laya, lo cual contraría la intención Constitucional (art. 86) que le asignó la condición de remedio judicial de carácter excepcional y subsidiario, de manera que 'esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable'.

    "La conducta del juez debe ser de tal gravedad e ilicitud que estructuralmente pueda calificarse como una 'vía de hecho', lo que ocurre cuando el funcionario decide, o actúa con absoluta falta de competencia o de un modo completamente arbitrario e irregular que comporta, según la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, una agresión grosera y brutal al ordenamiento jurídico, hasta el punto de que, como lo anota J.R., 'su actuación no aparece más como el ejercicio irregular de una de sus atribuciones, si no como un puro hecho material, desprovisto de toda justificación jurídica' (JEAN RIVERO, Derecho Administrativo, Universidad Central de Venezuela, Caracas 1.984, p. 192), con lo cual, la actividad del juez o funcionario respectivo, pierde legitimidad y sus actos, según el mismo R., se han 'desnaturalizado'."Corte Constitucional. S. de Revisión No. 2. Sentencia No. T-442/93 del 12 de octubre de 1993. Magistrado Ponente: A.B.C.. (N. fuera de texto original).

    En otra oportunidad afirmó esta Corporación:

    "El principio de independencia judicial (CP arts. 228 y 230), no autoriza a que un juez ajeno al proceso, cuya intervención no se contempla en la norma que establece el procedimiento y los recursos, pueda revisar los autos y providencias que profiera el juez del conocimiento. La valoración de las pruebas y la aplicación del derecho, son extremos que se libran al Juez competente y a las instancias judiciales superiores llamadas a decidir los recursos que, de conformidad con la ley, puedan interponerse contra sus autos y demás providencias. Tanto el juez de instancia como sus superiores, cada uno dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes, y adoptan sus decisiones sometidos únicamente "al imperio de la ley" (CP art. 230). Las injerencias contra las cuales reacciona el principio de independencia judicial, no se reducen a las que pueden provenir de otras ramas del poder público o que emanen de sujetos particulares; también pertenecen a ellas las surgidas dentro de la misma jurisdicción o de otras, y que no respeten la autonomía que ha de predicarse de todo juez de la República, pues en su adhesión directa y no mediatizada al derecho se cifra la imparcial y correcta administración de justicia (...).

    "4.4 La acción de tutela contra las vías de hecho judiciales - cuando ella sea procedente ante la ausencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable -, en primer término, se endereza a garantizar el respeto al debido proceso (CP art. 29) y el derecho de acceso a la justicia (CP art. 229). Gracias a estos dos derechos medulares toda persona puede acudir ante un juez con miras a obtener una resolución motivada ajustada a derecho y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstos en la Constitución y en la ley. Se articula a través de las normas citadas un derecho público subjetivo a la jurisdicción o tutela judicial, que no consiste propiamente en satisfacer la pretensión que se contiene en la demanda o en su contestación sino a que se abra un proceso y a que la sentencia se dicte con estricta sujeción a la ley y a las garantías procedimentales. En este orden de ideas, la vía de hecho judicial, en la forma y en el fondo, equivale a la más patente violación del derecho a la jurisdicción. Por ello la hipótesis más normal es la de que través de los diferentes recursos que contemplan las leyes procedimentales, se pueda impugnar cualquier acción u omisión judicial que configure una vía de hecho, en cuyo caso, aunque no se descarte siempre la procedibilidad de la tutela, su campo de acción - dada su naturaleza subsidiaria - será muy restringido (...).

    "(...) O. que los defectos calificados como vía de hecho son aquellos que tienen una dimensión superlativa y que, en esa misma medida, agravian el ordenamiento jurídico. Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere".Corte Constitucional. S. de Revisión No. 3. Sentencia No. T-231/94 del 13 de mayo de 1994. Magistrado Ponente: E.C.M.. (N. fuera de texto original).

    De acuerdo con lo expuesto, resulta pertinente entonces, determinar, como se hará más adelante, si para los efectos de la decisión que le corresponde tomar a esta S., la Juez Veinte (20) de Familia de S. de Bogotá aplicó en forma arbitraria, flagrante y caprichosa las normas jurídicas relacionadas con la cancelación de las transferencias económicas realizadas después de la inscripción de la demanda del proceso ordinario de lesión enorme, iniciado por la señora C.F. de G. contra W.H. y N.L.F.. De igual forma, será deber de esta S. definir si la peticionaria A.B.R. de H. ya utilizó los medios de defensa judicial propios de ese tipo de controversias judiciales y si se encuentra ante una situación inminente que permita la procedencia preferencial de la acción de tutela.

  3. El caso en concreto.

    Antes de estudiar las implicaciones jurídicas del asunto bajo examen, debe señalarse que los hechos expuestos por la peticionaria en su escrito de tutela resultaban vagos e imprecisos, razón por la cual esta S. de Revisión solicitó al Juzgado 20 de Familia de esta ciudad, que remitiera copias de los cuadernos Nos. 1 y 9 del proceso ordinario de lesión enorme, adelantado por la señora C.F. de G. contra W.H. y N.L.F.. Una vez recibida la información, y para efectos de una mayor claridad respecto del caso objeto de la presente acción de tutela, la S. se permite realizar un resumen de las actuaciones y de los acontecimientos que rodearon al proceso ordinario de lesión enorme anteriormente referido:

  4. En el año de 1977, la señora C.F. de G. interpuso, ante el Juzgado Catorce (14) Civil del Circuito de S. de Bogotá D.C., demanda ordinaria de lesión enorme contra W.H. y N.L.F., con el fin de que se decretara la rescisión del trabajo de partición realizado dentro de la sucesión de la señora T.G. de H.. Uno de los demandados, el señor N.L.F., al considerar que el trabajo de partición también había afectado sus intereses patrimoniales, se allanó a las pretensiones de la demanda.

  5. El Juzgado del conocimiento, mediante oficio de fecha trece (13) de julio de 1977, ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, que inscribiera la demanda en los folios de matrícula de los inmuebles involucrados en el trabajo de partición cuya rescisión se solicitaba.

  6. El día tres (3) de agosto de 1982 el Juzgado 14 Civil del Circuito de S. de Bogotá D.C., al encontrar probada la lesión enorme alegada en la demanda, profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual se resolvió lo siguiente:

    "PRIMERO.- DECLARAR probada la LESION ENORME alegada por la parte actora, en virtud de las consideraciones hechas en la parte motiva de este proveído.

    "SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, declarar la RESCICION DE LA PARTICION, distribución y adjudicación de los bienes de la herencia en el sucesorio de T.G.D.H., realizada ante el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, lo mismo que su sentencia aprobatoria de la partición citada.

    "TERCERO.- En virtud de lo anterior, se ordena rehacer el trabajo de partición de conformidad con las orientaciones dadas en la parte motiva de esta providencia (reglas del partidor, arts. 1394 del C.C. y 610 del C. de P.C.).

    "CUARTO.- CONDENAR al demandado W.H. a restituir a favor de la sucesión ilíquida de T.G.D.H. los bienes que le fueron adjudicados dentro de dicho proceso, seis días después de la ejecutoria de la presente sentencia (...)

    "QUINTO.- CONDENAR al demandado W.H. al pago en favor de la sucesión ilíquida de T.G.D.H. el valor de los frutos naturales y civiles causados desde la adjudicación y entrega material de los bienes a su favor y hasta el momento de la restitución, cuyo monto se liquidará conforme a lo estatuido por el Art. 308 del C. de P.C., habida cuenta de que no están demostrados dentro del proceso.

    "SEXTO.- ORDENAR la cancelación del registro y protocolo del trabajo de partición, sentencia aprobatoria del mismo dentro del sucesorio de T.G.D.H.. Líbrese oficio en tal sentido al señor R. de Instrumentos Públicos de Bogotá, insertándole lo pertinente.

    "SEPTIMO.- ORDENAR el registro del presente fallo en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá.

    Líbrese el oficio correspondiente."

  7. La referida sentencia fue apelada únicamente por el demandado W.H., toda vez que el otro demandado -N.L.F.-, al allanarse a la demanda -y por tanto al favorecerle el resultado del proceso-, no interpuso recurso alguno.

    Con todo, debe agregarse que a través de auto de fecha treinta y uno (31) de agosto de 1982, el Juzgado 14 Civil del Circuito concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto "por el apoderado de la parte demandada", es decir, por el único afectado por el resultado del proceso: el señor W.H.. Sin embargo, el Juzgado se abstuvo de remitir el expediente a su superior, pero acogió, a través de auto del día treinta (30) de septiembre 1982, la solicitud de N.L.F. en el sentido de decretar el embargo y secuestro de los bienes objeto de la partición. Debe resaltarse que, en virtud de esta decisión, el apoderado del señor H. solicitó al Juzgado que le fijara la caución correspondiente.

  8. El día veintisiete (27) de enero de 1983, la demandante C.F.G. y el demandado W.H., suscribieron una "promesa de contrato de transacción", por medio de la cual "ambas partes se comprometen a transigir el proceso ordinario que está instaurado entre ellas ante el Juzgado 14 Civil del Circuito sobre la sucesión de T.G. de H.". En virtud de este acuerdo, los apoderados de los señores F. de G. y H.A., solicitaron al Juzgado 14 Civil del Circuito la suspensión del proceso por el término de cuarenta y cinco (45) días "lapso durante el cual se finaliza un contrato de transacción convenido entre las partes". El Juzgado, con base en lo previsto en el Artículo 170 Código de Procedimiento Civil, accedió a la mencionada solicitud.

    Durante el lapso referido, específicamente el día dieciséis (16) de febrero de 1983, la demandante, junto con su apoderado, presentaron ante el juez 14 Civil del Circuito un escrito en el que desistían de la demanda "entendiéndose este desistimiento como incondicional y se entiende como la renuncia de todas y cada una de las pretensiones de la demanda". Y agregaron: "Como consecuencia solicitamos poner fin al proceso y previo levantamiento de las medidas cautelares decretadas se archive el expediente". Dicho escrito fue coadyuvado por el señor W.H.. El día veintidós (22) de febrero de 1983, el Juzgado, al considerar que por "haberlo solicitado conjuntamente las partes", aceptó el desistimiento y decretó:

    "1. Ordenar el levantamiento de la suspensión del proceso aquí decretada.

    "2. En tal razón y por reunirse los presupuestos para el caso, se acepta el desistimiento de las pretensiones formuladas en la demanda que originó el presente proceso.

    "3. Ordenar la cancelación de las medidas de embargo y secuestro decretadas. Líbrense los oficios que sean necesarios.

    "4. Ordenar la cancelación del registro de la demanda. Para ello ofíciese al Sr. R. de Instrumentos Públicos del Círculo.

    "5. Oportunamente archívese el expediente.

    "6. Sin costas".

    .

    Debe la S. advertir que el citado auto fue notificado a las partes mediante anotación hecha en estado el día veinticinco (25) de febrero de 1983, y que ninguno de los interesados interpuso recurso alguno en contra de esa decisión; es decir, la providencia judicial quedó ejecutoriada.

  9. El día nueve (9) de septiembre de 1983, la apoderada del señor N.L.F. presentó un escrito solicitando que se decretara la ilegalidad del auto que aceptó el desistimiento de la demanda, por considerar que los efectos de esa providencia judicial afectaban los derechos de su poderdante, adquiridos y reconocidos en la sentencia del tres (3) de agosto de 1982. Dicha petición, así como el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandado F., fueron negados por el Juzgado 14 Civil del Circuito.

  10. Actuando de oficio, el Juzgado 14 Civil del Circuito decretó, el día veintinueve (29) de marzo de 1984, la nulidad de todo el trámite procesal a partir del auto de fecha treinta (30) de septiembre de 1982, mediante el cual se había concedido el recurso de apelación interpuesto por el señor W.H.. Consideró el Juzgado que a partir de ese momento había perdido competencia para conocer del proceso, toda vez que dicho recurso fue concedido en el efecto suspensivo. Así el Juzgado 14 Civil del Circuito procedió a remitir el proceso a la S. Civil del Tribunal Superior, con el fin de que se surtiera el trámite correspondiente a la apelación.

  11. Mediante providencia de fecha veintitrés (23) de agosto de 1984 la S. Civil del Tribunal Superior de S. de Bogotá, se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno respecto del recurso de apelación interpuesto por el demandado W.H.. Para una mayor claridad, y por considerar que aportan elementos importantes al asunto bajo examen, esta S. estima pertinente transcribir el resumen de los hechos realizados por el fallador de segunda instancia y las razones que motivaron su decisión:

    "III. De esa sentencia (la del 3 de agosto de 1982) solo apeló el demandado W.H.A., pues aunque su apoderado dice en su escrito del folio 179 del cuaderno 1, que actúa 'como apoderado de la parte demandada' y en esa calidad interpone el recurso, lo cierto es que el apoderado apelante solamente representaba a a W.H.A. y no a N.L.F., quien, no obstante ser también demandado, tenía un interés en este proceso opuesto al del primero, ya que mientras H. se opuso a las pretensiones de la demanda, F. se allanó a ésta.

    "IV. Como consecuencia de los términos en que fue interpuesta la alzada, en el auto de fecha 31 de agosto de 1982, se dijo que se concedía el recurso de apelación interpuesto 'por el apoderado de la parte demandada', equívoco que no puede conducir a concluir que el recurso les fue concedido a los dos demandados, pues, quien lo interpuso solo representaba a uno de ellos, por lo cual la apelación debe tenerse por concedida a W.H.A. y no a N.L.F., pues él se había allanado a la demanda, su apoderado no impugnó la sentencia y ésta es favorable para ese demandado.

    "V. Como consecuencia de una transacción concluida entre la demandante y el demandado W.H.A., (f. 189) el apoderado de éste, persistiendo, deliberada o negligentemente, en que representaba a la parte demandada, cuando solo había recibido poder de H. y el de la actora, solicitaron primero, la suspensión del proceso, (f. 190) a lo cual accedió la Juez del Conocimiento por auto de fecha 5 de febrero de 1983 (f. 191) y luego expresaron en el memorial del folio 192 'que desistimos de la demanda del proceso (sic) de la referencia (sic), entendiendo este desistimiento como incondicional y se entiende como la renuncia de todas y cada una de las pretensiones de la demanda'. El escrito que consigna lo antes dicho y en el que también se le solicitaba a la Juez 'poner fin al proceso', aparece firmado por los apoderados de la demandante, por ésta, por el demandado W.H.A. y, también por éste y todos hicieron ante la Secretaría del Juzgado la presentación personal.

    "VI. Por auto de fecha 22 de febrero de 1983 (f. 193) aceptó la Juez del Conocimiento el desistimiento dicho, y, por lo tanto, dispuso (...):

    "VII. Ante las solicitudes que le formuló el demandado N.L.F. con fundamento en que él no había intervenido en la transacción, ni había desistido de los efectos de la demanda, la Juez del conocimiento dejó sin valor ni efecto, entre otras, sus decisiones sobre el desistimiento y ordenó remitir el proceso al Tribunal, en virtud del recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia, único que no quedó cobijado por la declaratoria de nulidad decretada en auto de fecha 29 de marzo último.

    "VIII. Tramitada en esta Corporación la alzada, encuentra ahora la S. que la instancia se adelantó sin que mediara recurso de apelación alguno contra la sentencia de primer grado, pues, el demandado N.L.F. no la impugnó, ya que, se había allanado a la demanda, la demandante tampoco, porque a ella le es favorable y W.H.A. desistió, junto con la demandante del proceso, en forma incondicional por lo que el recurso de apelación que había interpuesto su apoderado en el escrito del folio 179 del primer cuaderno, quedó sin efecto como consecuencia del desistimiento dicho.

    "IX. Por lo tanto, no habiendo sido la sentencia de primer grado objeto del recurso de apelación, por no haberlo interpuesto ni la demandante, ni el demandado N.L.F. y haber quedado cobijado el que interpuso W.H., por el desistimiento posterior de éste y la transacción del proceso acordada con la demandante, no puede el Tribunal revisar, por vía de apelación, el fallo de primera instancia, y, por lo tanto, tendrá que abstenerse de decidir el recurso de apelación, que, como se ha visto, debe tenerse por no interpuesto.

  12. Posteriormente, el mandatario judicial del señor N.L.F. elevó, ante el Juzgado 14 Civil del Circuito, varias peticiones en el sentido de que se diera cumplimiento a la sentencia del tres (3) de agosto de 1982, dictada dentro del proceso en comento. En principio el Juzgado desestimó esta solicitud, pero luego de que se interpusieran los recursos de ley contra dicha decisión, se ordenó, mediante auto de diecisiete (17) de mayo de 1985, que se diera cumplimiento a lo ordenado en los numerales sexto y séptimo de la sentencia anteriormente referida.

  13. Tras una serie de actuaciones que dilataron el trámite del proceso, el expediente fue repartido al Juzgado Veinte (20) de Familia de S. de Bogotá D.C., debido a la entrada en vigencia del decreto 2272 de 1989, que creó la jurisdicción de Familia. Dicho Juzgado, acatando la petición elevada por el apoderado del señor N.L.F., profirió el auto de fecha tres (3) de mayo de 1991, mediante el cual se dispuso lo siguiente:

    "1.- Se ordena cancelar los registros de todas las transacciones de transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio realizadas con posterioridad a la inscripción de la demanda que originó el presente proceso, comunicada mediante oficio No. 764 de fecha julio 13 de 197, la cual afectó los siguientes inmuebles (...).

    Ofíciese en tal sentido al Señor R. de Instrumentos Públicos de Bogotá, remitiéndole copia auténtica de la sentencia a costa del interesado".

    Contra este auto, así como contra las otras providencias judiciales en las cuales el Juzgado Veinte de Familia realizó algunas precisiones en torno a los números de matrículas inmobiliarias de algunos de los bienes objeto de las medidas adoptadas, el apoderado de la ahora demandada A.B.R. de H. -por haber fallecido el señor W.H.- elevó los diferentes recursos contemplados en la ley, los cuales, en su totalidad, fueron denegados por el juez de conocimiento.

    Es de anotar que el auto del tres (3) de mayo de 1993 del Juzgado Veinte (20) de Familia, es el que ha dado lugar a la presente acción de tutela.

  14. Debe la S. agregar que, ante la situación jurídica creada por el Juzgado al cancelar las inscripciones de las transferencias de los inmuebles objeto de la partición, el señor L.E.D., junto con otras personas interesadas en el trámite de la sucesión de la señora T.G. de H., en su calidad de terceros adquirientes de buena fe, interpusieron una acción de tutela como mecanismo transitorio con el fin dejar sin efectos dicha orden. Dicha acción fue negada tanto en primera como en segunda instancia -por parte de la h. Corte Suprema de Justicia-, por considerar que existía otro mecanismo de defensa judicial para proteger los derechos de los accionantes, cual era esperar a que el juez competente resolviera el recurso de apelación interpuesto por los interesados contra el auto del tres (3) de mayo de 1993.

  15. Finalmente, una vez agotados los recursos ordinarios sin que se lograra revocar la orden de cancelación de las transferencias efectuadas con posterioridad a la inscripción de la demanda, el señor L.E.D.N. y los otros interesados, interpusieron una segunda acción de tutela con las mismas pretensiones de la acción de tutela transitoria. La S. de Familia del Tribunal Superior de S. de Bogotá D.C., al conocer de dicha acción, consideró que la inscripción de la demanda y la posterior cancelación de la misma, eran las únicas medidas inscritas en los registros inmobiliarios, y que por tanto, se debe amparar la buena fé y el derecho de propiedad de los terceros que adquirieron los bienes objeto de litigio, bajo el supuesto de que estaban libres de toda controversia judicial. En virtud de lo anterior, se concedió la tutela y se dejó sin efectos la orden de cancelar las transferencias realizadas con posterioridad a la inscripción de la demanda de rescisión del trabajo de partición realizado dentro de la sucesión de T.G. de H., pero únicamente respecto de los bienes adquiridos por los accionantes, dejando la medida vigente frente a los bienes adquiridos por la señora A.B.R. de H., accionante en el proceso de tutela que aquí se revisa.

    Con base en el anterior resumen de los hechos, la S. considera que en el presente caso no se ha configurado una vía de hecho que amerite la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, antes de exponer los fundamentos jurídicos de esta decisión, debe advertirse que no es de competencia de esta S. de Revisión el pronunciarse acerca de posibles irregularidades procesales que oportunamente fueron advertidas por los diferentes funcionarios judiciales que intervinieron en el proceso ordinario de lesión enorme, pues resulta indispensable reiterar la jurisprudencia de esta Corporación en el sentido de que la presencia de la "vía de hecho", para efectos de la acción de tutela, se debe limitar únicamente a las evidentes arbitrariedades de un determinado funcionario judicial que adopta una o varias decisiones dentro de un proceso, no con base en la ley, en la justicia y en el derecho, sino arbitrariamente de acuerdo con su capricho o ignorando deliberada o inconscientemente las formas propias del proceso.

    La conclusión de esta S., en el sentido de la no procedencia de la acción de tutela bajo examen, se fundamenta, pues, en que la doctrina de la Corte Constitucional en materia de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, ha dispuesto que no sólo es necesario evaluar si existió o no una actuación caprichosa de parte de la autoridad judicial, sino que además debe evaluarse la procedencia de otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se trate de la existencia de un perjuicio irremediable.

    En el proceso ordinario de lesión enorme al que se ha hecho referencia, se elevaron, en múltiples oportunidades, los recursos que la ley procesal contempla para controvertir las decisiones del juez de conocimiento. En cada una de esas ocasiones, tanto en primera como en segunda instancia, el funcionario judicial evaluó la situación jurídica correspondiente y tomó una decisión en derecho. El hecho de no compartir una determinada providencia judicial o de creer que el juez competente no apreció desde una determinada perspectiva cierto aspecto de orden jurídico, no significa que sea procedente acudir a la acción de tutela. En otras palabras, el hecho de que, por ejemplo, la peticionaria A.B.R. de H. haya considerado que la decisión contenida en el auto del tres (3) de mayo de 1993 desconoció una situación concreta, cual era la del registro de la demanda y la posterior cancelación del mismo, no dá de por sí pie para que ello constituya una "vía de hecho", sobretodo cuando, después de haber intentado los recursos ordinarios, sus pretensiones fueron denegadas por considerar el juez respectivo que la señalada decisión tenía suficiente fundamento jurídico.

    No es de recibo para la S. el esperar que por intermedio de la acción de tutela se resuelva, de una vez de por todas, una controversia jurídica que lleva casi veinte (20) años en los estrados judiciales. Como bien lo anotó la h. Corte Suprema de Justicia, las decisiones adoptadas "reclaman un debate de mucha mayor amplitud que el que es posible en sede de tutela, toda vez que al fin de cuentas y haciendo de lado detalles que para el efecto son apenas circunstanciales, lo que este expediente pone al descubierto es la existencia de una controversia patrimonial corriente, aún pendiente de solución y de significativa complejidad, originada según parece en una discordancia entre asientos de registro inmobiliario y la realidad jurídica que de un proceso judicial se desprende en relación con los bienes raíces que la accionante en tutela adquirió y sobre los cuales recayó la anotación preventiva de la demanda (...)" (fls. 35 y 36).

    La S. se permite reiterar, una vez más, la doctrina de esta Corporación en el sentido de que la acción de tutela no es, ni puede ser, una tercera instancia que revise decisiones judiciales que no resultaron satisfactorias para algunas de las partes, así esas decisiones se hubiesen tomado con base en realidades procesales discutibles, pues para ello los actores cuentan, como en el caso que se revisa, con los mecanismos jurídicos pertinentes para discutir y propender por la integridad de sus derechos. Pretender lo contrario, significaría desnaturalizar la configuración jurídica de la acción de tutela, pues en vez de ser un mecanismo directo e inmediato para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, pasaría a convertirse en un simple recurso procesal adicional, en el cual se discuten, una vez más, posiciones jurídicas doctrinarias de carácter sustancial y procedimental. Lo anterior no es otra cosa que desconocer el espíritu del Constituyente y la necesidad de que en un Estado de derecho, como el colombiano, impere siempre el principio de la seguridad jurídica.

    Por ello, conviene señalar que la protección de los derechos fundamentales, y en especial del debido proceso, no se logra únicamente a través de la acción de tutela. El hecho de que la legislación colombiana contemple la posibilidad de intentar diversos recursos como la reposición, la apelación, la casación o la oposición dentro de una diligencia de embargo y secuestro, para mencionar unos cuantos, significa que la persona afectada cuenta con mecanismos eficaces e inmediatos para proteger sus derechos.

  16. Una vez establecido que la decisión de la Juez de Veinte (20) de Familia objeto de la presente acción de tutela, aunque puede ser discutible -como cualquier otra- desde un punto de vista jurídico, no constituye una "vía de hecho", y que la peticionaria ha tenido -y tendrá- a su alcance diferentes mecanismos de defensa judicial para lograr el amparo de sus derechos supuestamente vulnerados, conviene establecer si la señora A.B.R. de H. se encuentra, a raíz de la providencia judicial del tres (3) de mayo de 1993, en una situación de perjuicio irremediable.

    Sobre los alcances de la figura del perjuicio irremediable, ha dispuesto esta Corporación:

    "Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente:

    "1. El perjuicio ha de ser inminente: 'que amenaza o está por suceder prontamente'. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia.

    "2. Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia.

    "3. No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.

    "4. La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.

    "De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.

    "El fundamento de la figura jurídica que ocupa la atención de esta S. es la inminencia de un daño o menoscabo graves de un bien que reporta gran interés para la persona y para el ordenamiento jurídico, y que se haría inevitable la lesión de continuar una determinada circunstancia de hecho. El fin que persigue esta figura es la protección del bien debido en justicia, el cual exige lógicamente unos mecanismos transitorios o directos, urgentes e impostergables, que conllevan, en algunos casos, no una situación definitiva, sino unas medidas precautelativas".Corte Constitucional. S. Novena de Revisión. Sentencia No. T-225/93 del 15 de junio de 1993. Magistrado Ponente: V.N.M. (N. fuera de texto original)

    De conformidad con las consideraciones expuestas, esta S. juzga que en el asunto bajo examen no se configura un perjuicio irremediable, pues el supuesto daño o menoscabo que ha sufrido la peticionaria no puede calificarse como inminente, urgente, grave e impostergable. Lo anterior porque, por una parte, no puede alegarse que tras varios años de controversias jurídicas, los efectos del proceso sean inminentes e incontenibles; y por la otra, la utilización de los mecanismos de defensa judicial al servicio de la interesada, hace que la situación no sea impostergable. De igual forma, si bien la decisión adoptada por la Juez Veinte (20) de Familia, mediante la cual se afectaron diversos intereses económicos, pudo resultar inconveniente para la peticionaria, ello no significa que, dentro de los criterios jurisprudenciales referidos, pueda catalogarse como grave e inminente, pues dicha determinación no afecta de manera determinante su subsistencia, ni significa que no existan otros mecanismos jurídicos para solucionar su situación.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L VE :

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la S. de Casación Civil de la h. Corte Suprema de Justicia del nueve (9) de mayo del año en curso, por medio de la cual se revocó la sentencia pronunciada por la S. de Familia del Tribunal Superior de S. de Bogotá del veintidós (22) de marzo del presente año, dentro del proceso de tutela adelantado por la ciudadana A.B.R. de H. contra el Juzgado Veinte (20) de Familia de S. de Bogotá.

SEGUNDO: ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación, se comunique esta providencia a la S. de Familia del Tribunal Superior de S. de Bogotá, en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

V.N. MESA

Magistrado ponente.

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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