Sentencia de Tutela nº 440/94 de Corte Constitucional, 5 de Octubre de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43558456

Sentencia de Tutela nº 440/94 de Corte Constitucional, 5 de Octubre de 1994

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1994
EmisorCorte Constitucional
Expediente38639
DecisionConcedida

Sentencia No. T-440/94

DERECHOS DEL PENSIONADO/JUEZ DE TUTELA-Facultades

El juez de tutela no puede ser indiferente ante la situación de los pensionados por sus situaciones específicas de debilidad. El Estado mediante el ejercicio del amparo a los derechos fundamentales debe promover la igualdad real y efectiva de los sectores débiles que requieren y merecen protecciones especiales, como un elemento integral del principio de solidaridad social.

PENSION DE INVALIDEZ-Suspensión del pago/INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Arbitrariedad/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración

El ISS, a través de su actuación administrativa desconoció el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la C.N., porque mediante la resolución suspendió el pago de las mesadas pensionales, y no notificó en debida forma al pensionado su decisión, desconociéndole el derecho a la defensa y la impugnación. Igualmente, sin ningún fundamento, la entidad decide unilateralmente acoger el concepto médico del funcionario que modificó la palabra severa por moderada, sin permitir al pensionado controvertir dicho peritazgo mediante los recursos previstos en la ley. El debido proceso rige tanto para el campo judicial como para el administrativo; esto es que las actuaciones estatales están obligadas a respetar este fundamental principio.

PRESUNCION DE LEGALIDAD DE ACTO QUE RECONOCE PENSION/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA

Los actos administrativos que reconocen la calidad de pensionado por invalidez, gozan de la presunción de legalidad frente a una actuación posterior, que vulnera derechos fundamentales a la pensión, a la salud y a la seguridad social. Es la razón por la cual es procedente la acción de tutela como el único mecanismo de protección a unos derechos fundamentales, como son la salud, la integridad psíquica, física y moral, lo cual permite el amparo del derecho a la seguridad social, así éste no esté consagrado expresamente en la Constitución como un derecho fundamental.

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA CONTRA ENTIDADES DE PREVISION SOCIAL

Ante la pérdida de su capacidad laboral por accidentes de trabajo, las personas están limitadas y a veces imposibilitadas para obtener ingresos económicos, que les permitan disfrutar de una normal calidad de vida; por consiguiente, las entidades de previsión social, con actos unilaterales, provenientes de procedimientos administrativos internos, o a veces de equivocadas interpretaciones legales, pueden conculcar derechos fundamentales como el derecho a la salud, a la subsistencia, a la vida o a la seguridad social, lo cual provoca daños o perjuicios irremediables, y allí surge la tutela como una acción transitoria, mientras se ejercitan otros medios de defensa legal.

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Inaplicación del acto

El alcance de esta norma presupone que, en el proceso correspondiente, se adoptará la decisión definitiva, y concede al juez de tutela una facultad temporal y excepcional de inaplicación del acto a la situación concreta, lo cual no puede confundirse con la suspensión provisional ni ninguna otra medida precautelativa contencioso administrativa.El precepto también parte de la base de que, en el caso específico del peticionario, la aplicación del acto implicaría que continuara la violación o amenaza del derecho, causándose un perjuicio irremediable que se precisa evitar, pese a la existencia del medio judicial ordinario. E. significa que, en la hipótesis planteada por el artículo 8o. del Decreto 2591 de 1991, el acto de que se trata es directamente el causante del agravio o del peligro para el derecho fundamental, objeto de protección.

ACCION DE TUTELA-Interposición según la materia

Ni el artículo 86 de la Constitución, ni el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, ni ninguna otra norma dispone que los jueces de tutela conozcan según la materia de la correspodiente acción, con arreglo a las jurisdicciones ordinarias.| al peticionario de la acción de tutela, no pueden desestimársele su acción de tutela con el argumento del factor competencia, máxime cuando al petente se le conculcaron sus derechos fundamentales a la pensión y a la seguridad social, por parte del Instituto de los Seguros Sociales.

REF.: Expediente No. T-38639

Actor:

G.R.A.

Magistrados:

Dr. FABIO MORON DIAZ

-Ponente-

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Dr. JORGE ARANGO MEJIA

S. de Bogotá, D.C., octubre cinco (5) de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

Procede la Sala de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.A.M., V.N.M. y F.M.D., a revisar los fallos proferidos por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, el día 7 de abril de 1994, y por el Tribunal Superior de Bogotá, el día 6 de mayo del mismo año, adelantado por G.A.R., mediante apoderado judicial contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

El negocio llegó a conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional por la vía ordinaria de la remisión que hizo el Tribunal Superior de S. de Bogotá, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto ibidem, la Sala de Selección de la Corte, por expresa petición de la Defensoría del Pueblo, eligió para los efectos de revisión, la presente acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

Los Hechos

  1. El señor G.R.A., afiliado al I.S.S., sufrió un accidente de trabajo el 8 de agosto de 1976, el cual lo dejó incapacitado en forma permanente. Por resolución No. 12907 de 1977 el Instituto le concedió incapacidad permanente provisionalmente por dos años, comenzando a partir del 14 de abril de 1977. Luego, mediante resolución 03511 de 3 de abril de 1981, se le concedió pensión por incapacidad permanente.

  2. Posteriormente, el 10 de mayo de 1992, el J. de la Sección Nacional de Prestaciones Económicas solicitó concepto al doctor J.A.T., sobre la persistencia del estado de invalidez del pensionado. El 20 de junio de 1992 el mencionado médico devolvió el expediente afirmando que no se había presentado el pensionado a la citación para la revisión respectiva. El expediente no reporta constancia alguna sobre la citación a examen. En junio de 1992 se le suspendieron los pagos.

  3. Ante tal situación se solicitó explicación escrita radicada el 19 de agosto de 1992.

  4. Por resolución 05962 de agosto 20 de 1992, sin ser notificado personalmente el pensionado, sino por edicto, publicado en la Seccional del Tolima, pese a haber sido informado el ISS del nuevo domicilio, se suspendieron las prestaciones económicas. Esta resolución dispone la suspensión en el pago de sus prestaciones, que venía reconociéndosele desde hacia dos meses.

  5. La base para dicho proferimiento radicó en el hecho de que el pensionado fue requerido para el examen médico, siendo renuente al mismo.

  6. Al tener conocimiento de la situación fueron interpuestos los recursos de reposición y apelación presentados el día 27 de septiembre de 1992.

  7. Un mes después de presentados los recursos, dos meses después de la resolución, y cuatro después de suspendidos los pagos, se solicita al doctor J.A.T., nueva evaluación médica del afiliado.

  8. El día 28 de octubre de 1992 aquél solicita a la psicóloga M.E.J., evaluación del pensionado, la que conceptúa, con fecha 11 de noviembre de 1992, básicamente, que el pensionado padece en la actualidad una severa alteración de su memoria mediata, que es uno de los elementos vitales.

  9. Aparece en el expediente, que el médico T.M. cambió la palabra "severa" por "moderada", y conceptúa que el pensionado no debe seguir siendo considerado inválido.

  10. Con base en tal concepto, se emitió la resolución 03430 del 1o. de junio de 1993, un año después de suspendidos los pagos, modificando el número 05962 de 1992 y se suspende nuevamente la pensión de invalidez.

  11. Según el actor, en dicha resolución no fueron estudiados los argumentos de los recursos de reposición y de apelación, ni se ordenó practicar las pruebas solicitadas.

  12. Aparece también en el expediente que, el 1o. de junio de 1993 el pensionado fundamenta el recurso de apelación concedido y sin estudiarlo, ni decretar pruebas, el J. de la Oficina Jurídica Nacional, resuelve por resolución 5541 del 22 de noviembre de 1993, confirmar la resolución No. 05962 del 20 de agosto de 1992.

II. LAS DECISIONES JUDICIALES MATERIA DE REVISIÓN

A. Sentencia de Primera Instancia

Por reparto corrrespondió este proceso al Juzgado 14 Civil del Circuito de S. de Bogotá, despacho que por sentencia de 7 de abril de 1994 resolvió conceder la tutela en forma transitoria, con base en las siguientes consideraciones:

  1. "Es tan protuberante la actuación ilegal del Instituto, que en forma negligente e insolidaria despojó al asegurado de su prestación, violando la garantía constitucional del debido proceso puesto que sin mediar citación y decisión de ninguna especie suspendió la pensión, que luego trató de justificar con las resoluciones, o mejor, sin adelantar ningún proceso lo dejó en situación precaria, le suprimió el medio que tenía para su subsistencia, para cubrir medianamente sus necesidades, lo del diario vivir, y consecuentemente los servicios médicos, en perjuicio de su salud, que es la base misma de la vida humana, y el derecho a su rehabilitación, que es también el derecho a gozar plenamente de la vida, y le debió rebajar la moral y crearle la angustia de su situación, considera que no puede menos que concederle la tutela en forma transitoria a fin de que se le evitara más perjuicios al inválido."

    En consecuencia, el Juzgado de primera instancia decidió conceder en forma transitoria al peticionario G.R.A., la acción de tutela en cuanto a la cancelación de las mesadas pensionales. Y por lo anterior, ordenó al ISS pagarle al actor las mesadas pensionales hasta cuando la jurisdicción contencioso administrativa resuelva sobre el particular, igualmente, advirtió al actor que tenía un término de cuatro meses para instaurar la acción contencioso administrativa, so pena de cesar los efectos de la presente tutela y notificar a la entidad del contenido de esta providencia.

    B. Impugnación

    El ISS, a través de apoderado impugnó la anterior sentencia, por cuanto consideró que el J. se extralimitó en sus funciones, por cuanto el demandado se sujetó a la Ley 90 de 1946, y al Decreto 2665 de 1988, teniendo como base el concepto del J. de la Sección de Medicina Laboral.

    C. Sentencia de Segunda Instancia

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá -Sala Civil-, resolvió el día 6 de mayo de 1994, revocar el fallo de primera instancia del Juzgado 14 civil del Circuito de S. de Bogotá, con base en los siguientes razonamientos:

  2. La acción de tutela, conforme al artículo 86 C.N., está instituída para proteger derechos fundamentales; y luego de hacer un análisis de los derechos invocados por el peticionario, como la igualdad (art. 13 C.N.), petición, (art. 23 C.N.), trabajo (art. 25 C.N.), petición de previsión, rehabilitación e integración social a cargo del Estado para los disminuídos físicos (art. 47 C.N.); la obligación del Estado y los empleados de ofrecer formación y rehabilitación profesional y técnica a quienes lo requieran (minusválidos), el tribunal señaló que este grupo de derechos se ven afectados no autónomamente o directamente, sino como consecuencia del presunto desconocimiento del debido proceso, es decir, que, violado éste, sus efectos repercuten en los restantes; por eso la Sala se detuvo sólo a examinar el debido proceso.

  3. Señala que el Decreto 2591 de 1991, artículo 6o. numeral 1o. establece que la acción de tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

  4. Finalmente, trae a colación una jurisprudencia de la honorable Corte Suprema de Justicia, referente al artículo 8o. del Decreto 2591 de 1991 sobre la acción de tutela como mecanismo transitorio:

    "La acción de tutela que la Constitución prevé de manera excepcional, sólo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, puede ejercerse, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8o. del Decreto 2591 de 1991, conjuntamente con la acción de nulidad y demás procedimientos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo".

    Y continúa el Tribunal diciendo:

    "En estas condiciones no parece lógico que un juez diferente al contencioso administrativo conozca de la acción dirigida contra un acto u omisión administrativos, al tiempo que éste necesariamente sea el que deba conocer de la acción de nulidad o de las demás procedentes.

    "Contra ese acto u omisión de la autoridad pública y cuando se trata de ejercitar autónomamente la tutela frente a un acto u omisión administrativos contra los cuales proceden las acciones contencioso administrativas pertinentes, es decir, sin que el actor promueva "conjuntamente" la acción de tutela con otras acciones a que se refiere la norma, también debe aquella instaurarse ante la jurisdicción contencioso administrativa.

    "Otro entendimiento de la norma en cuya virtud llegue a interpretarse que el reglamento legal de la acción de tutela autoriza a un juez de la jurisdicción ordinaria para que suspenda o aclare la ejecución de un acto administrativo de carácter particular, mientras se adelante el proceso contencioso administrativo, chocaría frontalmente, con lo estatuído por la misma Constitución Política de la acción de tutela cuando ella se dirige contra las actuaciones que son fruto de la actividad administrativa, o la posibilidad de un juzgamiento simultáneo por los diferentes jueces de un mismo acto u omisión repugna con la distribución de competencias el principio de especialización que supone el establecimiento de diferentes jurisdicciones. La posibilidad de juzgamiento simultáneo y paralelo por el juez competente de lo contencioso-administrativo y por otro juez cualquiera, podría significar que mientras el uno dispusiera la suspensión o ejecución de determinado acto, el otro negara o viceversa con la consiguiente incertidumbre que conllevaría semejante situación". (Corte Suprema de Justicia sentencia de 1o. de abril de 1993. M.P.D.C.E.J.S..

  5. Declara el Tribunal que de acuerdo con la jurisprudencia citada, la jurisdicción ante la cual se instauró la acción de tutela no es competente para conocerla, razón suficiente para revocar la sentencia proferida por el Juzgado 14 Civil del Circuito de S. de Bogotá, y así lo ordena en la parte resolutiva.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Primera. La Competencia

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 inciso 3o. y 241, numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar las sentencias que resolvieron la acción de tutela de la referencia.

Segunda. La Materia

La Corte Constitucional siguiendo su doctrina según la cual los derechos fundamentales no son exclusivamente aquellos consagrados de manera taxativa en el título II, Capítulo 1 de la Carta Política, ha reconocido en reiteradas ocasiones, el carácter de fundamental del derecho a la seguridad social, en especial los derechos a la pensión de vejez, jubilación e invalidez, que de él se desprenden.

Como lo ha expresado en diversas oportunidades esta Corporación, el derecho a la seguridad social no está expresamente consagrado en la Constitución como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido en forma genérica en el artículo 48 de la Constitución, adquiere el carácter de fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad psíquica, moral o el derecho a la igualdad entre las personas.

Desde otro punto de vista, se dice que el derecho a disfrutar de la pensión, en ocasiones, comparte la naturaleza de fundamental, dada su derivación directa e inmediata del derecho al trabajo, considerado también como principio esencial del Estado social de derecho, y siempre que su titularidad recaiga en personas que gozan de su pensión por diversas razones.

En repetidas ocasiones, esta Corporación también se ha pronunciado sobre el derecho a la seguridad social, en especial los derechos a la pensión de vejez, de jubilación y la invalidez que giran en rededor de los pensionados, quienes merecen una especial consideración como parte de la sociedad y el Estado, buscando la plena efectividad de todos sus derechos, en forma que éstos no se conviertan simplemente en la enunciación de premisas que no van a tener un fin práctico.

En el caso sub-exámine, encontramos que el ISS procedió equivocadamente; en efecto, desde un comienzo, ese ente administrativo, mediante sendos actos administrativos (resoluciones 12907 de 1976 y 03511 de 1981), concedió la calidad de pensionado por incapacidad permanente al peticionario. De las pruebas que obran en el expediente, se advierte la actuación ilegal del ISS, que en forma insolidaria y negligente despojó al asegurado de su pensión de invalidez permanente, y demás prestaciones asistenciales, sin mediar citación y decisión de ninguna especie -pues en el expediente no aparece prueba sobre citación alguna-; suspendió la pensión, que luego trata de justificar con las resoluciones posteriores 03430 de 1991 y 5964 de 1991 sin adelantar ningún proceso. Es evidente que la administración, unilateralmente dejó al peticionario G.R.A., en situación precaria, le quitó el medio que tenía para su congrua subsistencia, lo del diario vivir, y consecuentemente los servicios médicos, en perjuicio de su salud y seguridad social, que es la base de la vida misma y el derecho a su rehabilitación. También es evidente que, de los informes médicos a que se alude en el expediente, se puede inferir que el actor de la tutela se encuentra en la circunstancia de disminución psíquica, lo cual amerita un trato preferencial razonable, con mira a considerarlo incapacitado permanentemente para trabajar.

Si bien es cierto que el actor de la tutela, posee algunos mecanismos jurídicos y legales para hacer efectivos tales derechos; en principio, puede decirse que como están afectados o lesionados sus derechos fundamentales, dispone el actor de medios de defensa judicial para reclamar el pago de las mesadas suspendidas, o las prestaciones económicas, como son las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa. El juez de tutela no puede ser indiferente ante la situación de los pensionados por sus situaciones específicas de debilidad. El Estado mediante el ejercicio del amparo a los derechos fundamentales debe promover la igualdad real y efectiva de los sectores débiles que requieren y merecen protecciones especiales, como un elemento integral del principio de solidaridad social (art. 48 y 13 de la C.N.).

Es necesario advertir que el reconocimiento al actor del disfrute de su pensión por incapacidad permanente (invalidez) proviene de unos actos administrativos emitidos por autoridad competente, pero que, por una orden interna, se suspendieron unilateralmente las prestaciones económicas, amparadas en el supuesto de una falta de comparecencia del pensionado a la práctica de unos exámenes médicos, que tenían por objeto el analizar si persistía o no la causa de la invalidez, actuación que no fue notificada personalmente al inválido pensionado. Mediante resolución No. 05962 del 20 de agosto de 1992 se suspendió el pago de las mesadas pensionales, y este acto administrativo se le notificó mediante edicto en la seccional del Tolima, pese a que el asegurado había informado al ISS el cambio de su domicilio. Posteriormente el ISS ordena la práctica de dos exámenes médicos que resultaron contrapuestos, el primero de los cuales, afirma que el paciente padece en la actualidad una severa alteración de la memoria mediata; el segundo examen, extrañamente, sin ningún fundamento, cambia la palabra "severa" por "moderada", conceptuando que el pensionado no debe seguir siendo tenido como inválido.

El ISS, a través de su actuación administrativa desconoció el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la C.N., porque mediante la resolución 05962 de 1992 suspendió el pago de las mesadas pensionales, y no notificó en debida forma al pensionado su decisión, desconociéndole el derecho a la defensa y la impugnación. Igualmente, sin ningún fundamento, la entidad decide unilateralmente acoger el concepto médico del funcionario que modificó la palabra severa por moderada, sin permitir al pensionado controvertir dicho peritazgo mediante los recursos previstos en la ley.

El debido proceso rige tanto para el campo judicial como para el administrativo; esto es que las actuaciones estatales están obligadas a respetar este fundamental principio.

Los actos administrativos que reconocen la calidad de pensionado por invalidez, gozan de la presunción de legalidad frente a una actuación posterior, que vulnera derechos fundamentales a la pensión, a la salud y a la seguridad social. Es la razón por la cual es procedente la acción de tutela como el único mecanismo de protección a unos derechos fundamentales, como son la salud, la integridad psíquica, física y moral, lo cual permite el amparo del derecho a la seguridad social, así éste no esté consagrado expresamente en la Constitución como un derecho fundamental.

Cuando la administración reconoce un derecho mediante un acto administrativo (pensión por invalidez), es viable la acción de tutela como mecanismo transitorio para garantizar el derecho reconocido, y para evitar un perjuicio irremediable, mientras se define el mismo mediante las acciones o medios legales establecidos para su defensa.

En concordancia con lo anterior, es necesario hacer referencia al artículo 73 del C.C.A., según el cual "cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y de contenido concreto o reconocido un derecho de igual categoría no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito de su titular".

Sobre el particular y como ya tuvo oportunidad de exponerlo esta Corte, en sentencia T-516 del 10 de noviembre de 1993: "...cuando un acto administrativo reconoce el derecho a la pensión de vejez o jubilación o una prestación social a favor de un particular, dicho derecho no puede ser revocado unilateralmente por la misma entidad de previsión social sin el consentimiento expreso de su titular pues ello atentaría contra los derechos adquiridos".

Corresponde entonces con lo anotado proceder a la protección del derecho a la seguridad social y a la pensión y prevenir a la entidad administrativa para que se abstenga de proceder en actuaciones u omisiones, como las que dieron origen a la presente acción.

De otra parte, estima la Sala de Revisión que el derecho a la seguridad social de las personas pensionadas, es un derecho establecido con el fin de hacer realidad el reconocimiento a la dignidad de las personas; es necesario que el Estado garantice la efectividad de los derechos de los pensionados; el derecho a la seguridad social, implica la obligación de todos los estamentos oficiales de hacer realidad y traducir en hechos concretos sus postulados fundamentales.

Ante la pérdida de su capacidad laboral por accidentes de trabajo, las personas están limitadas y a veces imposibilitadas para obtener ingresos económicos, que les permitan disfrutar de una normal calidad de vida; por consiguiente, las entidades de previsión social, con actos unilaterales, provenientes de procedimientos administrativos internos, o a veces de equivocadas interpretaciones legales, pueden conculcar derechos fundamentales como el derecho a la salud, a la subsistencia, a la vida o a la seguridad social, lo cual provoca daños o perjuicios irremediables, y allí surge la tutela como una acción transitoria, mientras se ejercitan otros medios de defensa legal.

Esta Sala de Revisión advierte que, en el fallo de primera instancia, hay una implícita resonancia del alcance constitucional del derecho a la igualdad, con miras a la protección constitucional de los pensionados minusválidos, en razón a que el papel fundamental del Estado es el de procurar un equilibrio para mitigar el padecimiento de quienes, por sus condiciones de inferioridad, puedan sobrevivir de una forma digna, como corresponde a un ser humano, sea cualquiera su circunstancia particular. La acción de tutela es, en consecuencia, procedente, conforme lo ordenado por el fallo de primera instancia concedido como mecanismo transitorio, en razón del perjuicio irremediable, que se le causa al pensionado.

LA COMPETENCIA Y LA ACCION DE TUTELA

Una vez más debe la Corte insistir en lo reafirmado por su jurisprudencia, en el sentido de la competencia y la acción de tutela.

Esta Sala de Revisión no comparte el planteamiento contenido en el fallo de segunda instancia proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá -Sala Civil-, sobre la interpretación en materia de competencia de la acción de tutela. En efecto, al instituir la acción de tutela, la Carta Política pretendió la efectividad de los derechos fundamentales, confiando a los jueces la delicada tarea de realizar los principios y mandatos constitucionales en el caso concreto, pero no implantó un sistema de justicia paralelo, que llevara al desconocimiento o sustitución de la jurisdicción ordinaria ni de la contenciosa administrativa.

Así, en sentencia T-001 de 3 de abril de 1992, la Corte puso de relieve el carácter subsidiario de la acción de tutela, según el cual, ella tan sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (art. 86 inc. 3o. C.N.).

El artículo 8o. del Decreto 2591 de 1991, inciso final, autoriza exclusivamente, para los casos de la tutela concedida como mecanismo transitorio, con el objeto de impedir un perjuicio irremediable, que si el juez lo estima procedente, podrá ordenar "que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso."

El alcance de esta norma presupone que, en el proceso correspondiente, se adoptará la decisión definitiva, y concede al juez de tutela una facultad temporal y excepcional de inaplicación del acto a la situación concreta, lo cual no puede confundirse con la suspensión provisional ni ninguna otra medida precautelativa contencioso administrativa.

El precepto también parte de la base de que, en el caso específico del peticionario, la aplicación del acto implicaría que continuara la violación o amenaza del derecho, causándose un perjuicio irremediable que se precisa evitar, pese a la existencia del medio judicial ordinario. E. significa que, en la hipótesis planteada por el artículo 8o. del Decreto 2591 de 1991, el acto de que se trata es directamente el causante del agravio o del peligro para el derecho fundamental, objeto de protección.

Esta posición anterior, posee sustento en la jurisprudencia de esta Corporación (Sentencia T-203 del 26 de mayo de 1993). En efecto, entre la inaplicación del acto y la suspensión provisional procede la siguiente diferencia:

"Como puede verse, lo que es posible decretar en este caso es una inaplicación temporal al caso concreto considerada la particular y específica situación en que se encuentra el solicitante, así que no recae propiamente sobre la materialidad del acto administrativo, como sí acontece con la figura de la suspensión provisional. No tiene entonces el alcance de la misma y por ende, excepción hecha de la inaplicación que puede favorecer al petente a fin de evitarle un daño irreparable, el acto administrativo como tal permanece incólume mientras que sea suspendido provisionalmente por la jurisdicción contencioso administrativa o anulado por ella."

"Ahora bien, es claro que considerada la función que cumple la tutela como mecanismo protector de los derechos fundamentales y el contexto de la norma transcrita, la posibilidad de ejercer la acción en forma conjunta con las que proceden con la jurisdicción contencioso administrativa, no puede interpretarse en el sentido de hacer que en tal caso su trámite deba surtirse forzosamente ante los tribunales administrativos, entendimiento que limitaría ostensiblemente la posibilidad de protección judicial; lo que la norma legal permite, aunque no haya utilizado con propiedad el término "conjuntamente", es el ejercicio simultáneo de la acción ante el juez de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y de otra las pertinentes ante la jurisdicción especializada."

De las consideraciones jurisprudenciales anteriores, se infiere que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá, Sala Civil, desarrolló una errónea interpretación de atribuir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, competencia privativa para conocer de tutelas que involucren suspensión de actos administrativos, en razón a que el Decreto 2591 de 1991 no preceptúa que la acción de tutela, bajo la modalidad de mecanismo transitorio, sea ante el mismo juez que ha de conocer la acción principal y simultáneamente con la demanda ordinaria.

En este sentido, es pertinente citar el auto de Sala Plena de esta Corporación, de fecha primero (1o.) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en el expediente No. T-32.352, con ponencia del Magistrado J.A.M., en el que se define este mismo tema de la competencia, en los siguientes términos:

"Sin embargo, lo cierto es que E., que concuerda con la informalidad y sencillez características de la acción, también es aplicable al trámite de las demandas donde la tutela se solicita como mecanismo transitorio, porque, a juicio de la Sala, al sentido "conjuntamente" debe llegarse no sólo mediante la interpretación literal sino también con una indagación teleológica. Así, por razón de la informalidad de la institución a tal expresión corresponde la tercera acepción de la Real Academia Española, es decir, "a un mismo tiempo". (ob. cit. pág. 1213). En consecuencia, el inciso comentado del artículo 8o. del decreto 2591 de 1991, debe interpretarse en el sentido de que los interesados pueden, desde un principio, ejercer la acción de tutela al tiempo con las demás de naturaleza contencioso administrativa, sin que sea necesario que todas ellas se tramiten ante la jurisdicción contencioso administrativa."

El Decreto 2591 de 1991, además de no crear una competencia especial distinta de la general, permite disociarlas en el tiempo, con la única condición de que la acción principal se ejerza dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha del fallo de tutela.

Por las razones expuestas, al peticionario de la acción de tutela, no pueden desestimársele su acción de tutela con el argumento del factor competencia, máxime cuando al petente se le conculcaron sus derechos fundamentales a la pensión y a la seguridad social, por parte del Instituto de los Seguros Sociales.

En mérito de lo expuesto, la Sala número Ocho de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

Primero. Revocar la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá, Sala Civil, del día 6 de mayo de 1994, mediante la cual se denegó la acción de tutela promovida por el ciudadano G.R.A., contra el Instituto de los Seguros Sociales.

Segundo. Conceder la tutela como mecanismo transitorio, al peticionario G.R.A., contra el Instituto de los Seguros Sociales, ordenándole el pago de las mesadas pensionales suspendidas, hasta cuando la jurisdicción contencioso administrativa resuelva sobre el particular, y advertir al actor que tiene un término de cuatro (4) meses para instaurar la acción contencioso administrativa pertinente.

Tercero. E. copia de esta sentencia a la Procuraduría General de la Nación para que investigue la conducta de los empleados del Instituto Colombiano de Seguros Sociales que intervinieron en este asunto.

Cuarto. Líbrense por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, publíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta Constitucional.

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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