Sentencia de Tutela nº 441/94 de Corte Constitucional, 5 de Octubre de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43558458

Sentencia de Tutela nº 441/94 de Corte Constitucional, 5 de Octubre de 1994

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1994
EmisorCorte Constitucional
Expediente39571
DecisionNegada

Sentencia No. T-441/94

DERECHO A LA EDUCACION-Obligatoriedad

Resulta perfectamente lógico que se imponga al Estado, a la sociedad y a la familia, la responsabilidad de la educación y el carácter obligatorio de la misma entre los 5 y los 15 años de edad, comprendiendo un año de preescolar y 9 de educación básica, factores estos últimos, que combinan la edad y el tiempo de escolaridad, como variables coincidentes o divergentes.

DERECHO A LA EDUCACION-Selección de estudiantes para obtener cupo

Es apenas normal que ante el déficit de cupos se imponga una selección de los aspirantes. Este criterio no resulta a esta Sala de tutelas contrario al derecho a la educación, y que obedecen a hechos que no pueden subsanarse en una decisión judicial de tutela, para el caso concreto, pues obedecen a deficiencias estructurales, que al presente sobrepasan las posibilidades del servicio que, por este aspecto, tiene un carácter asistencial, no resultando un derecho fundamental de los amparables por vía de tutela.

REF.: Expediente No. T-39.571

Derecho a la educación -Matrículas

Actora:

LUZ MARINA VELEZ OCAMPO

Magistrados:

Dr. F.M.D.

-Ponente-

Dr. V.N. MESA

Dr. JORGE ARANGO MEJIA

Santafé de Bogotá, D.C., octubre cinco (5) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

La Corte Constitucional, Sala de Revisión de Tutelas número Ocho, integrada por los H. Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, V.N. MESA y F.M.D., se pronuncia sobre la acción de la referencia en el grado jurisdiccional de revisión, teniendo en cuenta los siguientes

A N T E C E D E N T E S :

La señora LUZ MARINA VELEZ OCAMPO, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada legalmente en los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, formuló demanda contra el Idem diversificado R.G. de Marinilla, y contra el rector del instituto docente, para que se proteja el derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la educación de su hija C.P.C.V., permitiéndole matricularse en el grado sexto, con fundamento en lo siguiente:

- Que desde el mes de noviembre de 1993 solicitó al señor Rector matricular a su hija en el grado sexto de básica secundaria, y luego de suministrar la documentación requerida, (registro civil de nacimiento y calificaciones del grado 5o.), quedó inscrita.

- Que la administración municipal mediante el decreto No. 042 de febrero 13 de 1994, creó un nuevo grupo del grado 6o.

- Que el señor rector, "obrando en forma injustificada", dejó sin cupo a la aspirante, pese a que en su debida oportunidad, llenó los requisitos exigidos.

LA PRIMERA INSTANCIA

El señor Juez Primero Penal del Circuito de Marinilla (Antioquia), en respuesta a la solicitud de la referencia, resuelve: "a) ORDENASE TUTELAR en favor de la menor C.P.C.V., los siguientes derechos fundamentales: libertad de cultos; la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra y a la educación, que consagran los artículos 19, 27 y 67 de nuestra Constitución Nacional". "b) En consecuencia, ADMÍTASE, la acción de tutela instaurada por la señora L.M.V.O., en representación de su hija menor, C.P.C.V., motivo por el cual se ordena al rector del I.D.R.G.G. de Marinilla, señor J.H.A.E., que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, se proceda a recibir y MATRICULAR en el grado sexto de básica secundaria, en cualquiera de los tres sextos que allí funcionan, a la menor C.P.C.V.", con base en las consideraciones que se relatan a continuación.

- Que del acervo probatorio se deduce que el rector del colegio inscribió, desde el mes de noviembre/1993, a la menor para el grado sexto, luego de que se allegaron las pruebas del estado civil y la aprobación del grado anterior, "y que no obstante haber llenado los requisitos exigidos, extrañamente y de una manera injustificada, el rector del plantel se negó a recibir y matricular a C.P. con el argumento de que no había cupo y que además era repitente".

- Que al folio 8o. se acredita que la menor se matriculó el año anterior en el grado 6o., habiéndose retirado después del TERCER PERIODO, sin cancelar matrícula.

- Que hubo varias personas que intervinieron para conseguir el cupo de la interesada en el colegio.

- Que el señor rector no admite haberse comprometido con la menor en conseguir el cupo a la estudiante.

- Que el número de estudiantes de cada curso es fijado por el rector del establecimiento educativo.

- Que a la menor, "no se le puede prohibir el derecho al estudio, con el único "argumento" de que no existe cupo en ninguno de los tres grados sextos que funcionan en el colegio I.R.G.G. de Marinilla, pues que (sic) su límite es de cincuenta estudiantes, según el parecer muy personal del rector, sin que se apoye en norma alguna que haga perentoriamente tal prohibición".

- Que la carga académica de los profesores si se aumenta, cuando el número de estudiantes en los cursos supera los 50.

LA SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior de Antioquia -Sala de Decisión Penal- en sentencia sobre el asunto de la referencia, resolvió REVOCAR el fallo de tutela de primera instancia, y en su lugar dispuso la cancelación de la orden dada al rector del colegio de recibir y matricular en el grado sexto a la menor, previas las consideraciones siguientes:

- Que no cabe en el caso, ningún análisis sobre la libertad de cultos de que se ocupa el fallo impugnado.

- Que en manera alguna se pueden considerar vulnerados los derechos a la educación (artículos 27 y 67 de la C.P.) por la actitud del rector, quien no admitió a la estudiante por falta de cupo en las aulas, y obrando a espaldas no sólo de la prueba allegada al expediente sino también de los preceptos que regulan la actividad educativa y de la realidad misma del país.

- Que todo indica que las gestiones para conseguir el cupo se adelantaron este año, cuando ya se había hecho la selección.

- Que la razón para no admitir a la menor no era el hecho de "ser repitente" o cualquiera otra causa distinta a falta de cupo, "motivo este por el cual por lo menos otros 26 interesados en ingresar al IDEM, vieron aplazada su aspiración", descartándose así, "cualquier discriminación con ella para acceder a la educación que brinda ese centro de educación oficial".

- Que el cupo de 50 estudiantes por grupo, no es una decisión unilateral, arbitraria o caprichosa del señor rector, como sugiere el fallo apelado, sino una determinación impuesta por las limitaciones de espacio de las aulas, que fueron construidas para 35 alumnos y que para atender la creciente demanda ahora albergan a 50. Capacidad máxima fijada por el "Consejo Directivo" del plantel, dentro de las atribuciones que el confiere el artículo 144 de la ley 115 de 1994.

- Que la tutela no es un instrumento para que los jueces, a su arbitrio, impongan a los demás deberes u obligaciones que la razón, la lógica o el derecho les impiden cumplir. Como tampoco el poder que este mecanismo de garantía les atribuye puede convertirse en pretexto para intentar la coadministración con otras entidades públicas, o para imponer criterios o cambiar pautas o políticas de organismos oficiales, que están fundados en una normatividad exequible.

- Que el derecho a la educación está sometido a regulaciones que no han sido desconocidas por el rector (art. 67 C.N.).

- Que la Sala no comparte "el criterio plasmado en un caso similar en otra célula de este Tribunal, en el sentido de que si bien lo procedente en este caso es la revocatoria del fallo de tutela, por el hecho ya cumplido de haberse matriculado la menor, acatando la orden judicial, no debe echarse atrás esta decisión porque, sí así fuera, en segunda instancia si se estaría violando el derecho fundamental a la educación de la menor, que ya se encuentra en las aulas seguramente adoptada a su nuevo entorno". Los fallos de tutela no son constitutivos de derechos fundamentales. Su efecto simplemente es rescatar y restablecer el derecho PREEXISTENTE, cuya vigencia se ha visto enervada o suspendida, en una palabra violada, por el acto o la omisión oficial arbitrarios (art. 7o. Decreto 306 de 1992). Pues un error judicial no puede legitimar derechos que no se tienen.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. La Competencia

    Es competente la Sala para conocer de la acción de tutela de la referencia, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 86 inciso 2o. y 241 numeral 9o de la Constitución Política, desarrollados en los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

  2. La Materia

    La presente acción comprende la definición del reclamo hecho para que la menor C.P.C.V., obtenga un cupo en el colegio "idem R.G." de Marinilla- Antioquia. El asunto consiste en saber si como consecuencia de la solicitud de la interesada, en cualquier tiempo, está obligado el colegio a matricularla no existiendo cupo, según manifestación del rector del plantel educativo.

    La Constitución Política de 1991, consagra como derecho fundamental la libertad de enseñanza consistente en la facultad para escoger el tipo de educación que se prefiera, sin que exista paralela y consecuentemente para los estudiantes la imposición de dogma alguno en términos del conocimiento, y que en extremo contiene el compromiso de suministrar al estudiante una educación que no atente contra la verdad científica, ni contra la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos.

    La libertad de enseñanza resulta un amparo reconocido a la dignidad humana para el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura; sin que pueda ningún interés que les sea contrario, limitar esa órbita de la autodeterminación garantizada en la carta Política. Sólo la propia discreción, juicio o discernimiento de la persona, puede constituirse en factor condicionante de sus propias aspiraciones. Es esta una de las manifestaciones más ampliamente reconocidas como un valor presente no sólo en la Carta Política, sino en el concierto de las naciones.

    Igualmente la Constitución Política de 1991 consagra el derecho a la educación en su artículo 67, para dar a aquella libertad, de esta manera, un marco social, económico e institucional acorde con las exigencias de la educación, a fin de lo cual al tiempo de ser un derecho es declarado un servicio público, y de manera tal vez excesiva, la Constitución agrega que cumple una función social, exceso que no puede entenderse de manera distinta, en cuanto deber de la persona titular del derecho y en cuanto una aspiración intensa del constituyente de involucrar la educación en el interés público más general.

    De suerte que resulta perfectamente lógico que se imponga al Estado, a la sociedad y a la familia, la responsabilidad de la educación y el carácter obligatorio de la misma entre los 5 y los 15 años de edad, comprendiendo un año de preescolar y 9 de educación básica, factores estos últimos, que combinan la edad y el tiempo de escolaridad, como variables coincidentes o divergentes.

    Se consagra, además, el carácter gratuito de la educación en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos; con lo cual no se hace más que aplicar al caso específico la regla general de la eventual no gratuidad de los servicios públicos (artículo 367 C.P.).

    Un poder reglamentario a cargo del Estado, además de la suprema inspección y vigilancia que le es conferida para asegurar los fines de la educación, todo orientado en última a la democratización del servicio, con el propósito de garantizar su adecuado cubrimiento y asegurar en especial, a los menores, las condiciones especiales para su acceso y permanencia en el sistema educativo.

    Estas disposiciones básicas, complementadas con regulaciones atinentes a la fundación de establecimientos públicos (art. 68 C.P.); garantía a la autonomía universitaria y régimen financiero de la educación superior (art. 69 C.P.); deber de promoción y fomento, del acceso a la cultura (art. 70 C.P.); a la búsqueda del conocimiento y la expresión artística (art. 71 C.P.); la defensa del patrimonio cultural de la nación (art. 72 ibídem), componen un cuadro regulativo de la Constitución Política sobre el derecho a la educación, que, se repite, muestran la indubitable voluntad constituyente de hacer una realidad la educación en Colombia.

    EL CASO CONCRETO

    La menor C.P.C.V., toma la decisión de ingresar al "I.R.G.G.", de Marinilla, centro docente en el cual cursó parte del año anterior, y del cual según su propia declaración se retiró porque académicamente "iba muy mal", e "iba perdiendo esas materias porque no estudiaba y no estudiaba porque me daba pereza", lo que muestra el temperamento autocrítico de la menor, con un alto nivel de conciencia de sus propias faltas.

    En el año lectivo actual, la menor solicita ser admitida nuevamente en el grado sexto, en el cual hay dificultades de cupos según las probanzas. La dirección del plantel aumenta el cupo de las aulas construidas para 35 estudiantes a 50, y luego, el Alcalde Municipal, previa autorización del Consejo, crea un curso adicional del mismo grado para 50 estudiantes más, quedando en aproximadamente 150, correspondientes al dicho nivel académico.

    Según declaraciones del señor rector, la solicitud de la interesada en la presente acción, se hizo de manera reiterada "cuando ya estaban los cupos completos" (folio 25), y frente a lo cual propuso aquel, al padre, "la alternativa que propuse en el oficio de ayer, que estudiara en otro colegio y si se retiraba alguna niña, la pasábamos para el colegio y aparentemente él aceptó esa proposición". Agregó en su declaración que el hecho de que la estudiante fuere repitente, o que hubiese estado matriculada el año anterior, no era obstáculo "para admitirla en el caso de que se presentara el retiro de alguna de las actualmente matriculadas".

    No observa la Sala, ánimo discriminatorio ni deseo de excluir injustamente a la menor del servicio educativo; en el dicho del rector se aprecia más bien un ánimo y deseo de colaboración y de búsqueda de soluciones alternativas ante la imposibilidad material de la falta de cupos. Dificultad material que tal como lo señala el mismo funcionario, y a pesar de la apertura del nuevo curso, es bastante extrema toda vez que por lo menos 26 aspirantes, junto con la interesada, no tuvieron oportunidad de matricularse, sobrepasándose en ese número el cupo de 150 estudiantes, de manera desafortunada (folio 45).

    Es apenas normal que ante el déficit de cupos se imponga una selección de los aspirantes, evaluando como bien lo sostiene el rector del centro docente, "con criterios sanos y tratando de estimular a las niñas que más se esfuerzan en el grado quinto". Para agregar luego que "no habría tal selección y sólo bastaría cumplir los requisitos si la demanda no fuera tan grande". Criterios que no resultan a esta Sala de tutelas contrario al derecho a la educación, y que obedecen a hechos que no pueden subsanarse en una decisión judicial de tutela, para el caso concreto, pues obedecen a deficiencias estructurales, que al presente sobrepasan las posibilidades del servicio que, por este aspecto, tiene un carácter asistencial, no resultando un derecho fundamental de los amparables por vía de tutela.

    Un aspecto adicional se plantea en la causa que sugiere un trato discriminatorio por parte del rector, toda vez que según la declaración de la menor y la de sus allegados (folios 11, 13 y 15), se sostiene que la solicitud se hizo hacia el mes de noviembre, mientras que el rector sostiene que la misma se realizó de manera extemporánea, cuando ya estaban los cupos completos (folio 25). Para dilucidar qué dicho contiene la verdad, se apoya la Sala en escrito presentado para impugnar el fallo de primera instancia. Un elemento que confirma el dicho del rector, frente a las testificaciones de la parte interesada (la menor y sus padres), aparece allí.

    En efecto, luego de afirmar el rector "que no es cierto que desde noviembre hubiera solicitado documento alguno a la familia de la alumna, ya que en forma personal, recientemente solicitaron el cupo", enriquece la ciencia de su dicho con un elemento clarificante, que desafortunadamente no obra al expediente, pero que tampoco fue controvertido en la causa, expuesto en los siguientes términos: "una prueba de que no estaba inscrita en este plantel la constituye la lista de inscripciones que se elaboró en la Secretaría de Educación Municipal y que el señor juez no solicitó a ese despacho, ni aun la copia que tenemos en el plantel como se le ofreció oportunamente".

    Un elemento adicional que asegura una selección imparcial de las estudiantes para matrícula, es el señalado en el escrito de impugnación, constituido por la intervención del Personero Municipal y el señor S. de Educación, en el proceso de selección, para asegurar su imparcialidad y justicia, y tratando de acomodar al mayor número de estudiantes.

    En tales circunstancias, la libertad que les es reconocida en la Carta Política (art. 27), a la menor C.P., se ve limitada por el propio derecho que le asiste a las 150 que aproximadamente fueron admitidas en detrimento de las otras 26 aspirantes, que no pudieron serlo por falta de cupos; ya que en la selección no resultó favorecida, muy posiblemente por no haber formulado su solicitud oportunamente. Adicionalmente, limitan su derecho como se indicó atrás, circunstancias estructurales del servicio insuperables por vía de la tutela.

    Previas las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión de Tutelas, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

    R E S U E L V E :

    Primero.- Confirmar el fallo proferido por el Honorable Tribunal Superior de Antioquia, Sala de decisión Penal, del 10 de mayo de 1994, en el asunto de la referencia.

    Segundo.- Comunicar la presente decisión al señor Juez Primero Penal del Circuito de Marinilla, Antioquia, para los fines del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

    C., notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

    F.M.D.

    Magistrado

    V.N. MESA

    Magistrado

    JORGE ARANGO MEJIA

    Magistrado

    MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

    Secretaria General

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