Sentencia de Tutela nº 446/94 de Corte Constitucional, 12 de Octubre de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43558468

Sentencia de Tutela nº 446/94 de Corte Constitucional, 12 de Octubre de 1994

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución12 de Octubre de 1994
EmisorCorte Constitucional
Expediente40074
DecisionNegada

Sentencia No. T-446/94

DERECHO AL VOTO DE PERSONA DISMINUIDA VISUALMENTE/DERECHO AL VOTO-Secreto/HECHO CONSUMADO

Los jurados de votación no le prestaron el auxilio necesario a la peticionaria dada su deficiencia visual, para escoger el candidato de su preferencia, bajo el fundamento de la irrenunciabilidad de la forma de ejercer el derecho al voto secretamente. Esta conducta no violó derechos fundamentales, ya que la deficiencia visual de la peticionaria no creó, en la situación concreta, óbices insalvables para la práctica del derecho a su voto. La conducta acusada es un hecho consumado no susceptible de acción de tutela.

REF: EXPEDIENTE T-40074

Peticionaria: L.M.B. de G..

Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá -Sala de Familia-.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Tema:

-El carácter secreto del voto en relación con los disminuidos físicos o sensoriales.

Santa Fe de Bogotá D.C., doce (12) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados A.M.C. -Presidente de la Sala-, F.M.D. y V.N.M..

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En proceso de tutela identificado con el número de radicación T-40074, adelantado por L.M.B. de G..

I. ANTECEDENTES

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

Por reparto le correspondió el presente negocio a esta Sala, la cual recibió formalmente el expediente el día 12 de julio de 1994.

  1. Solicitud.

    L.M.B. de G. impetró acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, fundamentada en los siguientes hechos:

    1. El día 13 de marzo de 1994, durante las jornadas electorales para elegir Senadores y Representantes a la Cámara, la Sra. B. de G. se acercó a la mesa 17 de la cabecera municipal del municipio de San Onofre -Sucre-. Debido a ciertas deficiencias visuales que sufre la actora, ésta le solicitó a los jurados de la mesa de votación su colaboración en el señalamiento de los candidatos por los cuales quería votar, pues no lograba distinguir visualmente los nombres y números de los candidatos.

    2. Ante la petición ya descrita, los jurados de votación de la mesa se negaron y, según la accionante, le manifestaron que si no veía o si tenía problemas visuales que le impedían identificar al candidato por quien quería votar, entonces, introdujera el tarjetón en blanco, lo cual hizo, desvirtuando su voluntad política.

    La actora propone la acción de tutela de la referencia con el fin de que no se continúen violentando sus derechos de igualdad, de recibir información veraz e imparcial, de elegir y ser elegido, de recibir una política estatal de previsión, rehabilitación e integración social en su calidad de disminuida sensorial, para acceder como ciudadana, a mecanismos de participación democrática como el voto.

  2. Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá -Sala de Familia-. Providencia del 26 de mayo de 1994.

    El Tribunal, comentando el artículo 258 constitucional, sostuvo que "la anterior disposición, de rango también constitucional, apunta a que el ejercicio del sufragio, como expresión de la soberanía popular (art. 103 ibídem), no se haga nugatorio como quiera que la publicidad del acto de votar podría conllevar, eventualmente, la coacción de terceras personas, adulterando el verdadero sentido de dicho ejercicio democrático. En efecto: la participación en las justas electorales para la conformación, ejercicio y control del poder político (art. 40 ibídem), siendo, como es, un derecho y un deber supone la autonomía en las decisiones que han de tomar todos y cada uno de los sufragantes, sin influencia de alguien extraño que pueda, en algún momento, ya sea constreñir o inducir en error al votante, desviando, en esa forma, el querer del elector".

    Seguidamente, el Tribunal, analizando el caso concreto, estimó que "la peticionaria señala que la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral vulneraron y amenazan vulnerar sus derechos fundamentales arriba relacionados. Encuentra la Sala, empero, que dichas entidades, a través de su organización, obraron de conformidad con la Constitución Nacional al negarse a señalarle en qué lugar de la tarjeta electoral se encontraba situado el candidato de sus preferencias, pues semejante intromisión, en esta clase de asuntos, se encuentra proscrita implícitamente cuando se le da el carácter de absolutamente secreto al acto de votar. Es más: el derecho a votar secretamente es irrenunciable, dada la inalienabilidad del mismo, pues, dicha garantía se instituye con miras a favorecer la auténtica expresión de la voluntad de los ciudadanos".

    Por otro lado, el Tribunal expresó que "de acuerdo con el testimonio recaudado, proveniente de la hija de la accionante, se tiene que ésta padece una deficiencia en la visión, pero que no se encuentra privada, completamente, de la misma y que con el uso adecuado de los lentes que se le han prescrito puede distinguir los objetos y, aún, leer, así sea con algún esfuerzo, y que en las pasadas elecciones (las del 13 de marzo del cursante año) la peticionaria no pudo hacer uso de sus gafas porque habían sido rotas por uno de sus nietos".

    Así las cosas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá -Sala de Familia- denegó la tutela impetrada por L.M.B. de G..

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. Competencia.

    Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dichas acciones practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

  2. El derecho fundamental al voto.

    El artículo 258 de la Carta preceptúa que:

    Artículo 258. El voto es un derecho y un deber ciudadano. En todas las elecciones los ciudadanos votarán secretamente en cubículos individuales instalados en cada mesa de votación, con tarjetas electorales numeradas e impresas en papel que ofrezca seguridad, las cuales serán distribuidas oficialmente. La organización electoral suministrará igualitariamente a los votantes instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones todos los candidatos. La ley podrá implantar mecanismos de votación que otorguen más y mejores garantías para el libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos.

    La anterior disposición constitucional desarrolla uno de los mecanismos mediante el cual el pueblo en ejercicio de su soberanía participa democráticamente en el ejercicio del poder: el voto.

    Este es un instrumento de expresión de la voluntad popular (art. 103 C.P.) por el cual los gobernados eligen a sus gobernantes, dentro de la órbita de la democracia integral, estatuida por el constituyente del 91, donde si bién es cierto se mantiene la democracia representativa, al señalar en el artículo 133 ibídem que "los miembros de los cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común", también lo es que se adiciona el concepto con la dinámica de la democracia participativa, al establecerse en el mismo artículo que "el elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura". En estos conceptos democráticos se funda hoy la soberanía popular11 Corte Constitucional. Sentencia No. C-011 de 21 de enero de 1994. M.: Dr. A.M.C.. .

    En la democracia establecida por la nueva Carta Política colombiana, el sufragio gira bajo la noción de derecho-función. En efecto, así como el elector se encuentra, en su dimensión de elemento integrante de una colectividad, con la función electoral de votar en cuanto contribuye a la formación de la voluntad política y al buen funcionamiento del sistema democrático22 Corte Constitucional. Sentencia No. T-324 de 14 de julio de 1994. M.: Dr. E.C.M., así también, como individuo, tiene la prerrogativa de participar en la conformación del Gobierno, entendido este en su sentido amplio. Bajo la óptica de derecho, el voto hace parte de la gama de los políticos y como tal es fundamental en una democracia representativa33 Corte Constitucional. Sentencia No. T-469 de 17 de julio de 1992. M.: Dr. A.M.C...

    2.1. Los limitados físicos como titulares del derecho al voto.

    El artículo 258 de la Carta parece imponer como medida absoluta del voto su ejercicio de manera secreta. Tal acto tiene como titular al ciudadano, pero el modo que se le impone al ejercicio del derecho al sufragio supone una persona que pueda votar sin la ayuda o el soporte de otra persona.

    No es justo, ni constitucional, que los limitados físicos, en la práctica, vean restringido su derecho al voto. Esto conlleva a que se presente, excepcionalmente, la posibilidad de que ciertas personas voten en compañía de otra que les facilite el ejercicio del derecho político citado.

    Lo anterior se fundamenta en que una medida de prevención en contra la manipulación del votante, como lo es el modo de ejercicio del derecho al voto, no puede llegar al extremo de significar, en la práctica, la total denegación del derecho a elegir y ser elegido libremente. En efecto, si la delimitación del marco de acción del derecho se hace tan reducida que anula su núcleo duro, la esencia se desvirtúa, ocurriendo, entonces, la desnaturalización de la figura.

    De la misma forma, por mandato de la Constitución Política, artículo 13 superior in fine, el Estado debe proteger especialmente a aquellas personas que por su condición física se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, como en efecto lo están aquellas cuyo sentido de la vista se encuentra disminuido. Así mismo, el artículo 47 de la Carta radica en cabeza del Estado la obligación de adelantar una política de integración social para los disminuidos físicos. Es lógico concluir que el aislamiento del ejercicio de derechos políticos de los ciudadanos limitados físicamente, significaría soslayar las anteriores normas constitucionales dado que el distanciamiento de la vida, en su dimensión política, coloca en situación de discriminación a un sector deprimido del pueblo. En ese orden de ideas, el aparato estatal debe crear el ambiente propicio en el cual las personas con limitaciones físicas puedan desenvolverse con la dignidad humana que las caracteriza.

    Este planteamiento esta concretado en el artículo 16 de la Ley 163 de 1993, que establece lo siguiente:

    Artículo 16. Acompañante para votar. Los ciudadanos que padezcan limitaciones o dolencias físicas que les impidan valerse por si mismos, podrán ejercer el derecho al sufragio "acompañados" hasta el interior del cubículo de votación. Así mismo los mayores de ochenta (80) años o quienes padezcan problemas avanzados de la visión.

    La Corte Constitucional, en la revisión de constitucionalidad del proyecto de la mencionada ley, afirmó al abordar el estudio del artículo 16 citado que44 Corte Constitucional. Sentencia No. C-353 de 10 de agosto de 1994. M.: Dr. J.A.M.:

    Es claro que exigir que quien acompañe a quien padezca limitaciones y dolencias físicas, o sea mayor de ochenta (80) años, sea un "familiar" suyo, implica una restricción inaceptable al derecho al sufragio.

    Quien padezca tales limitaciones podrá, si esa es su voluntad, pedir la ayuda de alguien. Pero imponerle la presencia de un "familiar", es algo que limita el ejercicio de un derecho, Además, la ley no define qué es un familiar, pues jurídicamente debe hablarse de parientes.

    En consecuencia, se declarará EXEQUIBLE este artículo, salvo la expresión "de un familiar", que se declarará INEXEQUIBLE, así como la expresión "y sus familiares", contenida en el parágrafo, que también será declarada INEXEQUIBLE.

    No sobra advertir, en el futuro, el Gobierno puede pensar en establecer tarjetones con el sistema B., que permitan ejercer el derecho al voto sin necesidad de estar acompañados.

    Todos estos elementos permiten concluir el carácter adjetivo de la forma de votar, ante lo sustantivo de la conducta a proteger, la cual es la escogencia en forma libre de la mejor opción para el elector. Es de mérito advertir que no es que se haya creado una patente de corso para que cualquier persona pueda ser acompañada al cubículo para ser auxiliada en el acto de votar. No, la ocurrencia de la situación excepcional ya planteada debe obedecer únicamente a brindarle colaboración a las personas que por su incapacidad o dolencia física les sea muy difícil valerse por si mismas, perdiendo la oportunidad de ejercer su derecho fundamental al voto. Además, la incapacidad o dolencia física del ciudadano le deben generar, en la situación concreta, obstáculos insalvables para la práctica del derecho político.

    No escapa a esta Sala de Revisión la dificultad práctica de compaginar la seguridad con la claridad, elementos del sufragio consignados ambos en el artículo 258 C.P.. La multiplicidad de listas congestionan el tarjetón y genera confusión. En otras legislaciones se utilizan mecanismos técnicos como el color, el número constante para partidos reconocidos legalmente y la previa ilustración del elector para lograr la conciliación entre la seguridad y la claridad.

  3. El caso en concreto.

    La Constitución Política, en su artículo 86, establece como elemento esencial de la tutela la existencia de violación de derechos fundamentales o amenaza de conculcación de estos. En el caso bajo examen, se verá si la conducta acusada violó el derecho fundamental al voto.

    Los jurados de votación de la mesa No. 17 de la cabecera municipal de San Onofre -Sucre-, autoridad pública, no le prestaron el auxilio necesario a la Sra. L.M.B. de G., dada su deficiencia visual, para escoger el candidato de su preferencia, bajo el fundamento de la irrenunciabilidad de la forma de ejercer el derecho al voto secretamente. Esta conducta no violó derechos fundamentales, ya que la deficiencia visual de la peticionaria no creó, en la situación concreta, óbices insalvables para la práctica del derecho a su voto.

    En efecto, la Sra. L.M.B. de G. utilizaba anteojos que corregían su problema en el sentido de la vista, o sea, que la deficiencia física de la peticionaria es salvable. En los días anteriores a las elecciones del 13 de marzo de 1994 su nieto quebró los mentados lentes, recayendo la responsabilidad de la situación de la accionante en ella misma al ser negligente en el cuidado de los anteojos. La actora, según el dicho de su hija, S.d.S.G.B., ya gestionó la reparación de las gafas, lo cual se ha demorado (folio 15).

    Por otra parte, la conducta acusada es un hecho consumado no susceptible de acción de tutela, según expreso mandato del numeral 4º del artículo del Decreto No. 2591 de 1991.

    Así las cosas, se confirmará la sentencia, dado que la situación en la cual se encuentra la accionante deviene de su propia conducta.

    Es de mérito anotar que en la actualidad el artículo 16 de la Ley 163 de 1994 autoriza a un determinado elector para ser acompañado por otra persona que la auxilie en el acto de votar, siempre y cuando, en las circunstancias concretas existan obstáculos insalvables generados por las deficiencias físicas del ciudadano.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá -Sala de Familia-.

SEGUNDO: COMUNICAR a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional el contenido de la sentencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá -Sala de Familia-, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Defensor del Pueblo y a la peticionaria de la presente tutela.

N., comuníquese, publíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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