Sentencia de Tutela nº 459/94 de Corte Constitucional, 24 de Octubre de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43558501

Sentencia de Tutela nº 459/94 de Corte Constitucional, 24 de Octubre de 1994

PonenteAntonio Barrera Carbonell
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1994
EmisorCorte Constitucional
Expediente39776
DecisionNegada

Sentencia No. T-459/94

JURISDICCION COACTIVA-Recursos/VIA DE HECHO-Inexistencia/DERECHO DE DEFENSA-Liquidación de Crédito

No encuentra la S. que al proferir la providencia cuestionada se hubiera incurrido en una vía de hecho. Debe tenerse en cuenta, que la sociedad peticionaria dispuso de las garantías que en su oportunidad le ofrecieron la vía gubernativa y luego la vía contencioso-administrativa para discutir la legalidad de la obligación que se le impuso y, además, de los derechos procesales que a su favor consagra el proceso de jurisdicción coactiva, dentro de los cuales se cuenta el de objetar la liquidación del crédito. Por consiguiente, Colseguros no puede aducir ahora que se le cercenó su derecho de defensa, si dejó de impugnar la liquidación del crédito.

REFERENCIA:

Expediente T-39776

PETICIONARIO:

ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.

PROCEDENCIA:

Corte Suprema de Justicia

TEMA:

Liquidación del Crédito en procesos por jurisdicción coactiva. No se configura la vía de hecho cuando se niega la apelación del auto que liquidó al crédito, cuya liquidación no ha sido objetada.

MAGISTRADO PONENTE:

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Aprobada en Santafé de Bogotá D.C., a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

La S. Segunda de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, E.C.M.Y.C.G.D., revisa el proceso de acción de tutela instaurada por la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. contra el Fondo Vial Nacional, hoy Instituto Nacional de Vías, establecimiento público adscrito al Ministerio de Obras Públicas, y el Consejo de Estado -Sección Quinta-.

I. ANTECEDENTES

  1. Los hechos.

    La accionante fundamenta su petición en los supuestos fácticos siguientes:

    Según resoluciones números 1195 de febrero 4 de 1974 y 3127 de mayo 6 de 1975, aprobadas en su orden por las resoluciones ejecutivas números 013 (febrero 4 de 1974) y 115 (mayo 7 de 1975), el Fondo Vial Nacional declaró la caducidad administrativa y ordenó la liquidación del contrato No. 342-70, celebrado con las Sociedades "Pavimentaciones Asfáltica Ltda." y "Pavimentos Unidos Ltda", para la construcción y pavimentación de los sectores de carretera Fundación - La Estación - San Roque - La Estación - Bosconia - Mariangola y Crucero - Chiriguaná - Rincón Hondo - Codazzi, contrato cuyo cumplimiento fue amparado por la Compañía Aseguradora Colseguros S.A.

    Mediante la resolución No. 8161 de 1975 el Fondo Vial Nacional aprobó la liquidación final y definitiva de dicho contrato.

    A través del Juzgado Unico de Ejecuciones Fiscales el Fondo Vial Nacional adelantó proceso de cobro por jurisdicción coactiva contra la Aseguradora Colseguros S.A., para el pago de las obligaciones asumidas con ocasión del contrato mencionado.

    En virtud de la facultad de cobro coactivo que le atribuyó la ley 6a. de 1992 (art. 112), el Fondo Vial Nacional asumió el conocimiento del proceso ejecutivo en cuestión, mediante auto del 12 de noviembre de 1992.

    Por auto del 24 de diciembre de 1992 el Fondo aprobó la liquidación del crédito, acogiendo el proyecto que en tal sentido presentó el apoderado del mismo Fondo, cuyo valor por capital e intereses, desde el 4 de marzo de 1976, en que se hizo exigible la obligación, hasta el 25 de diciembre de 1992, ascendió a la suma de mil cuatrocientos cincuenta y un millones setecientos veinticinco mil cincuenta y ocho pesos ($ 1.451'725.058). En el mismo auto se dio traslado al ejecutado por el término de tres días, para los fines y en los términos del artículo 521 del C.P.C.

    El 5 de enero de 1993, vencido el término de objeción, el apoderado de la parte ejecutada rechazó la liquidación del crédito y presentó otra por valor de trescientos cuarenta millones doscientos treinta y dos mil quinientos setenta y dos pesos con siete centavos ($340.232.572,07).

    Por auto del 9 de marzo de 1993 el Fondo rechazó por extemporánea la objeción presentada y aprobó la liquidación del crédito.

    El apoderado de la Aseguradora, dentro de la oportunidad legal, interpuso recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación contra la providencia del 9 de marzo a que se ha hecho mención.

    El Fondo, en auto del 12 de mayo de 1993, negó la reposición y declaró improcedente la apelación por cuanto este recurso no está autorizado por la ley.

    La decisión precedente fue recurrida en oportunidad por la parte ejecutada en reposición, y se solicitó en subsidio la expidición de copias para interponer el recurso de queja. El Fondo, según proveído del 9 de julio de 1993, reiteró su negativa a conceder la apelación con el argumento de que el auto sobre la liquidación del crédito en proceso ejecutivo es apelable "cuando resuelve a propuesta del ejecutado o del ejecutante, algo en relación con la liquidación", deduciendo que la providencia de 9 de marzo, ante la falta de "inconformidad oportuna de la ejecutada, por sustracción de materia, no resolvió ninguna objeción respecto de la liquidación del crédito hecha por el Fondo Vial Nacional en su condición de ejecutante y que estuvo a disposición de la ejecutada por el término legal"

    La Sección Quinta de la S. de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, al desatar la queja en auto del 3 de noviembre de 1993, confirmó la decisión del a-quo mediante la cual denegó el recurso de apelación.

    Contra dicha providencia, el apoderado de la aseguradora interpuso recurso de reposición que el H. Consejo de Estado negó mediante providencia del 26 de noviembre de 1993.

  2. Los fallos que se revisan.

    1. La S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en sentencia del 29 de abril de 1994, negó la tutela solicitada por la compañía aseguradora, con fundamento en las siguientes consideraciones:

      "No es posible ni legal, ni jurídica ni constitucionalmente que la justicia ordinaria civil juzgue las decisiones de un ente que, como el Consejo de Estado, es la máxima autoridad en materia contencioso administrativa. Más no por el hecho de serlo, sino porque, debe reiterarse, por la especialidad de cada una de las ramas en que se divide el poder público y específicamente en punto a la competencia constitucional, es a los jueces de esa jurisdicción a los que debe proponerse la decisión de la presente tutela".

      "No sería posible que el Tribunal ignorara que de abrirse paso una tesis contraria, al alcance de cualquier juez - acaso municipal - estaría en la posibilidad de desconocer las decisiones, que proferidas por un Tribunal o por una autoridad jurisdiccional de rango superior pero de distinta especialidad a la civil ordinaria, fueran pronunciadas. Y que por la vía de la acción de tutela se ordenara por el juez civil, v. gr. la revocatoria de una acción electoral que resolviera sobre el nombramiento de un gobernador u ordenara, en fin, un gasto público a contravía de lo previsto en la ley presupuestal". (fl. 319)

      "Todo esto demuestra la necesidad en que se está de que los asuntos propios de la jurisdicción contencioso administrativo sean juzgados por quienes tienen u ostentan la competencia que les es propia, adquiere en este supuesto toda su dimensión el criterio expresado al inicio de estas consideraciones".

    2. La H. Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, en fallo del 30 de mayo de 1994, decidió confirmar la sentencia de primera instancia, aunque por otras razones, a saber:

      "Lo anterior significa que la ley reglamentó exclusivamente lo relacionado con la competencia a prevención con relación al factor territorial (se refiere a los arts. 86 C.P. y 37 D.2591/91), más no en lo referente a la naturaleza del asunto que originó el amparo demandado, con excepción de las acciones dirigidas contra la prensa y los medios de comunicación que la fijó en los jueces del circuito del lugar, es decir, sin consideración a la especialidad, pues tal distinción no se consagró en la Carta Política ni en el Decreto Reglamentario".

      (...)

      "Siendo así que el accionante escogió como juez de tutela al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá (factor territorial), por considerar vulnerados los derechos fundamentales en esta ciudad donde tiene asiento la sede del Consejo de Estado, no puede sustraerse ni a su conocimiento ni tampoco a decidir de fondo como lo hizo, pues las jurisprudencias en que se basó para tomar su decisión fueron interpretadas equivocadamente, ya que éstas se refieren al caso especialísimo en que se pretenda suspender un acto administrativo por vía de tutela, en abierto desconocimiento de la competencia fijada en el artículo 238 de la Carta Magna y del carácter de subsidiariedad de la acción ante supuestos de hecho que no concurren en el asunto sub-judice en el que se acusa al Consejo de Estado y a la funcionaria ejecutora de haber violado el debido proceso en una actuación judicial".

      (...)

      "Examinadas las mismas, (las providencias impugnadas) se concluye sin lugar a dudas que en modo alguno fueron el producto de la arbitrariedad o el capricho de los funcionarios acusados, sino el resultado de la interpretación de la ley, situación que es aceptada por el mismo impugnante en la solicitud que dio origen a esta acción".

      "Por tanto, aunque esta S. no comparte el criterio de interpretación de aquellos (Juez de Ejecución Fiscal y Consejo de Estado), no encuentra que la que se hizo sea absurda y que no tenga un sustento objetivo en la propia norma, la cual no es ciertamente modelo de claridad y precisión, por lo que admite interpretaciones diversas, de modo que en cuanto la que se haga no sea abiertamente ilógica, la providencia no se puede calificar de arbitraria" (fls. 23, 24 y 25).

II. COMPETENCIA

La Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de las aludidas sentencias en virtud de lo dispuesto por el inciso 2o. del articulo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el decreto 2591 de 1991.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. La Pretensión.

    La pretensión del accionante se dirige a que se tutele, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el derecho de defensa y el debido proceso, a efecto de que se conceda y ordene tramitar, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que ordenó la liquidación del crédito.

  2. La acción de tutela contra providencias judiciales cuando se configura una vía de hecho.

    La Corte, dentro de un criterio restrictivo, ha reconocido la viabiladad de la acción de tutela contra la acción u omisión de los funcionarios oficiales. En la sentencia T-442 de 1994, clarificó la jurisprudencia sobre la materia, en los siguientes términos:

    "La procedencia de la tutela contra la acción u omisión de los funcionarios judiciales es una cuestión que ha quedado definida y consolidada en la jurisprudencia constitucional, a través de numerosas sentencias de las S.s de Revisión de Tutelas, (sentencias T-442/93, 175/94, 231/94, 327/94, entre otras), que han seguido los derroteros trazados por la sentencia C-543 del 1 de octubre de 199211 M.P.J.G.H.G., en el sentido de que la tutela como mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por dicha acción u omisión, opera cuando el juez omite o dilata injustificadamente la adopción de un acto procesal o la actuación judicial constituye una vía de hecho o se expide una decisión judicial que puede generar un perjuicio irremediable a las partes o a terceros. Igualmente la referida jurisprudencia ha precisado los requisitos y condiciones de procedibilidad de la tutela y sus efectos jurídicos en cada una de las hipótesis que se han señalado".

    "Si bien la jurisprudencia sobre la materia se ha elaborado básicamente con respecto a las omisiones o actuaciones de los jueces que preceden o son posteriores a la sentencia y ha sido cautelosa en cuanto a admitir la acción de tutela contra sentencias, últimamente y bajo la orientación y la filosofía generales extraídas del análisis sistemático y unitario de la sentencia C-543/93, ya citada, se ha llegado a la conclusión de que es procedente la tutela cuando en la misma sentencia se incurre en una vía de hecho".

  3. El caso objeto de análisis.

    En lo referente, a la liquidación del crédito, aplicable al proceso de jurisdicción coactiva, el artículo 521 del C.P.C., en lo pertinente, señala:

    "2.- De dicha liquidación se dará traslado al ejecutado por tres días, mediante auto que no tendrá recursos, dentro de los cuales podrá formular objeciones y acompañar las pruebas que estime necesarias.

    3.- Vencido el traslado el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto apelable en efecto diferido, recurso que no impedirá efectuar el remate de los bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de la apelación.

    Para la Sección Quinta del H. Consejo de Estado, no era viable el recurso de apelación contra el auto que liquidó el crédito en el aludido proceso, en virtud de las siguientes consideraciones:

    "Por ello en la aplicación del artículo 521 numeral 3o. del C. de P.C., es preciso tomar en cuenta que si la parte ejecutada no formuló objeciones a la liquidación del crédito efectuada por la ejecutante, que simultáneamente funge de juez, este se limita a aprobar su propia liquidación en auto que pasa a ser de mero impulso procesal y que, como tal, no puede ser pasible de apelación".

    "En efecto, el precitado inciso contempla que una vez vencido el traslado de la liquidación del crédito tiene el juez dos opciones, expresadas, con proposiciones unidas con la conjunción disyuntiva "o", indicativa de su condición de excluyentes entre si: aprobar o modificar la liquidación, esta segunda por auto apelable en el efecto diferido".

    "Si el texto del inciso tuviera una coma (,) después del sustantivo "liquidación", cabría entender que la oración "por auto apelable en el efecto diferido" afectaría a las dos proposiciones disyuntivas en mención.- Pero ante la ausencia de ese signo de puntuación la oración transcrita alude a la segunda proposición, determinando que sólo es apelable el auto por el que el juez "modifica la liquidación".

    "Esta interpretación es acorde con la que corresponde al numeral 5o. del art. 351 del C.P.C., pues con criterio estrictamente literal es de entender que la inflexión verbal "resuelva" que expresa la acción del juez respecto de la liquidación se refiere a la decisión que adopta en cuanto a las objeciones o a la modificación de la liquidación.- No así a la que aprueba esta por no haber cuestiones que resolver o motivos para modificarla. -Mucho menos a la del juez de ejecución coactiva que aprueba la liquidación no objetada, que él mismo elaboró o que hizo suya, como en el presente caso-".

    Como puede observárse de los apartes de la providencia del H. Consejo de Estado antes transcritos, esta Corporación sentó su posición respecto a la interpretación que se les debe dar a los preceptos procesales en cuestión, relievando el carácter excepcional del juicio de jurisdicción coactiva. Por lo tanto, bajo esa perspectiva es como, a juicio del Consejo, deben entenderse las normas que determinan el trámite del mencionado proceso, pues si la parte ejecutada no objetó la liquidación del crédito, el organismo investido de jurisdicción coactiva no tiene otro camino que aprobarla mediante decisión que no admite apelación. Por tanto, otro tratamiento requiere la decisión que adopta el juez cuando la liquidación es objetada o se le introducen modificaciones a la misma, porque en estos eventos la providencia no obedece a un mero trámite, sino que resuelve una cuestión de fondo.

    De las consideraciones que adujo la Sección Quinta del Consejo para estimar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el auto de fecha 9 de marzo de 1993, se deduce que no hubo pretermisión de las ritualidades procesales propias del proceso por jurisdicción coactiva y que la decisión de dicha sección se halla fundada en razonamientos serios y lógicos que avalan una interpretación de la ley que se considera ajustada al sentido y al espíritu del referido precepto. Por lo tanto, no encuentra la S. que al proferir la providencia cuestionada se hubiera incurrido en una vía de hecho.

    Debe tenerse en cuenta, que la sociedad peticionaria dispuso de las garantías que en su oportunidad le ofrecieron la vía gubernativa y luego la vía contencioso-administrativa para discutir la legalidad de la obligación que se le impuso y, además, de los derechos procesales que a su favor consagra el proceso de jurisdicción coactiva, dentro de los cuales se cuenta el de objetar la liquidación del crédito. Por consiguiente, Colseguros no puede aducir ahora que se le cercenó su derecho de defensa, si dejó de impugnar la liquidación del crédito.

    Como lo ha advertido reiteradamente la Corte, la tutela como medio subsidiario o alternativo de defensa judicial, no puede constituirse en otra instancia procesal, mas aun cuando, como en el presente caso, el demandado actuó negligentemente al no realizar el acto procesal que la norma del art. 521 ha previsto como instrumento para contradecir la liquidación del crédito.

    Sobre el punto la Corte ha expresado:

    "La acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencias de los jueces, ni para crear instancias adicionales a la existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos (...)"22 Sentencia N°. T-001/92. M.P.J.G.H.G..

    O en este otro caso cuando señaló:

    "No es la tutela un mecanismo que sirva para suplir las deficiencias en que las partes, al defender sus derechos en los procesos, puedan incurrir, porque se convertiría en una instancia de definición de derechos ordinarios, como lo pretende la solicitante, y no como lo prevé la Carta Política para definir la violación de Derechos Constitucionales Fundamentales "33 Sentencia No. T-008/92 M.P.F.M.D.

    Se anota finalmente, que la sociedad demandante canceló la totalidad de su obligación, según se desprende de las constancias que obran en el proceso. De esta manera resulta contrario al sentido de la tutela señalar la inminencia de un perjuicio irremediable porque, como lo ha reiterado esta Corporación, para que sea admisible la tutela con tal fin, es indispensable que exista la inminencia de un perjuicio, que en el caso sub-lite es imposible por sustracción de materia.

    De las consideraciones anteriores concluye esta S. que en el asunto bajo examen no se configuró una vía de hecho que hubiera determinado la violación del derecho fundamental al debido proceso. En tal virtud, por estas razones y las ya anotadas no procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

III. DECISION

En mérito a lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la constitución,

RESUELVE

PRIMERO. Confirmar la sentencia de fecha 30 de mayo de 1994 proferida por el Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, que a su vez acogió la del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, S. Civil, de abril 29 de 1994, mediante la cual se negó la tutela impetrada por la Compañía Aseguradora Colseguros S.A.

SEGUNDO. Líbrense las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí previstos.

NOTIFIQUESE, COPIESE, COMUNIQUESE, CUMPLASE, E INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

MARTA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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